{"id":76748,"date":"2024-05-20T22:44:28","date_gmt":"2024-05-20T22:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11242-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:28","slug":"stc11242-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11242-2023\/","title":{"rendered":"STC11242 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11242-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11242-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02050-01\u202f &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 15 de &nbsp;septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que Luz Elena Gand\u00eda &nbsp;Nassif instaur\u00f3 contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del &nbsp;Circuito de esta ciudad, extensiva a los Juzgados Treinta y Seis y &nbsp;Sesenta y Ocho Civiles Municipales de la misma sede y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en los &nbsp;consecutivos 2010-01522-00 y 2020-00485-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso y defensa\u00bb, &nbsp;para que se ordenara al estrado querellado \u00ab[revocar] &nbsp;la sentencia de segunda instancia proferida por el se\u00f1or Juez &nbsp;39 Civil del Circuito, dentro del radicado (\u2026) 20200048500, &nbsp;(\u2026) el 13 de Julio de 2023, en el Proceso VERBAL DE &nbsp;RESTITUCI\u00d3N DE TENENCIA DE JORGE LUIS GUTIERREZ GAND\u00cdA &nbsp;CONTRA LUZ ELENA NASSIF\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;la \u00faltima determinaci\u00f3n, porque el ad &nbsp;quem &nbsp;\u00abdesbord\u00f3\u00bb &nbsp;sus facultades, transgrediendo las garant\u00edas invocadas, \u00abal &nbsp;desconocer los principios de congruencia, y la prohibici\u00f3n de &nbsp;la mutati lebelli (sic), como regla protectora del derecho de &nbsp;defensa, de las partes, tanto la iniciaci\u00f3n, del proceso como &nbsp;el contenido del objeto del mismo\u00bb &nbsp;y cambiar en segunda instancia \u00abla &nbsp;denominaci\u00f3n como el desconocimiento de las formas de cada &nbsp;juicio (\u2026) y de la prueba debatida en primera instancia y de &nbsp;la finalidad de la demanda, la cual, en su audiencia inicial, se fij\u00f3 &nbsp;el litigio, como un proceso verbal de restituci\u00f3n de tenencia, &nbsp;el cual no aparece en el art\u00edculo 385, y de lo cual se hizo la &nbsp;alegaci\u00f3n en su momento procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n, que el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta &nbsp;urbe tramit\u00f3 el proceso de pertenencia que formul\u00f3 &nbsp;contra Jorge Luis Guti\u00e9rrez (n.\u00b0 2017-01522), el cual &nbsp;termin\u00f3 con veredicto desestimatorio tanto de la demanda &nbsp;principal como la de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se &nbsp;atuvo \u00ab\u00edntegramente &nbsp;a las razones de hecho y de derecho\u00bb &nbsp;expuestas en la providencia criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Treinta y Seis Civil Municipal narr\u00f3 el rito impartido al &nbsp;decurso objetado y agreg\u00f3 que \u00abcomo &nbsp;no se advierte vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales &nbsp;del actor por parte de [ese] estrado judicial, solicita su &nbsp;desvinculaci\u00f3n y negar la presente acci\u00f3n frente a este &nbsp;Despacho Judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Sesenta y Ocho Civil Municipal dijo haber conocido \u00ab[e]l &nbsp;proceso de pertenencia No. 2017-01522 de Luz Elena Grandia Nassif &nbsp;contra Jorge Luis Guti\u00e9rrez Gandia, sin embargo, una vez &nbsp;consultado el sistema de radicaci\u00f3n Siglo XXI, se evidenci\u00f3 &nbsp;que al interior del mismo se dict\u00f3 sentencia el 06 de febrero &nbsp;de 2020 y luego, se archiv\u00f3 el expediente el d\u00eda 06 de &nbsp;junio de 2022 en la Caja 1012\u00bb; &nbsp;por lo que, \u00absolicit[\u00f3] &nbsp;se denieguen las pretensiones de la solicitud de tutela presentada, &nbsp;en lo concerniente a [ese] estrado judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 &nbsp;el &nbsp;amparo, en tanto, \u00ab[e]xaminado &nbsp;el diligenciamiento, se observa que la sentencia cuestionada no &nbsp;resulta arbitraria ni antojadiza, pues basta con analizar la parte &nbsp;motiva de la decisi\u00f3n, para verificar que, en efecto, se hizo &nbsp;un an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas, no realiz\u00f3 &nbsp;ning\u00fan cambio al tr\u00e1mite procesal establecido para &nbsp;adelantar la acci\u00f3n, pues, inici\u00f3 como un verbal y &nbsp;finiquit\u00f3 bajo esa misma cuerda procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;asever\u00f3 que, \u00abes &nbsp;claro que el operador judicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de &nbsp;dilucidar la demanda con el fin de resolver la controversia sometida &nbsp;a su an\u00e1lisis. En el caso concreto, la pretensi\u00f3n &nbsp;estaba dirigida a que se efectuar\u00e1 la restituci\u00f3n de la &nbsp;tenencia del inmueble de propiedad del actor y en manos de la &nbsp;tutelante, sin esgrimir un v\u00ednculo contractual especific\u00f3; &nbsp;no obstante, al encontrarse probado, fue considerado por el juzgador &nbsp;como un comodato precario, lo cual no desnaturaliza la pretensi\u00f3n &nbsp;o la legitimaci\u00f3n en la causa de los extremos de la litis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Replic\u00f3 la actora reafirm\u00e1ndose en las alegaciones &nbsp;inaugurales, seg\u00fan las cuales, se \u00ab[desconocieron] &nbsp;las &nbsp;formas propias de cada juicio, a reconocer como comodato precario en &nbsp;segunda instancia, como producto de un proceso que se ventil\u00f3 &nbsp;en primera instancia como de restituci\u00f3n de tenencia, la cual &nbsp;corresponde al reconocimiento verbal de arrendador y arrendatario, de &nbsp;una supuesta tenedora (\u2026)\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[r]esulta &nbsp;contrario al ordenamiento jur\u00eddico el que un funcionario &nbsp;encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos &nbsp;que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme su &nbsp;voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha se\u00f1alado &nbsp;para el ejercicio de su funci\u00f3n. La libertad de escoger las &nbsp;formas de los juicios perjudicar\u00eda a los administrados, antes &nbsp;que agilizar y personalizar la aplicaci\u00f3n de la justicia; &nbsp;traer\u00eda confusi\u00f3n y caos en el seno de la sociedad y &nbsp;pondr\u00eda en entredicho el pilar de la seguridad jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia la &nbsp;ratificaci\u00f3n del prove\u00eddo impugnado, &nbsp;porque el censurado, expedido &nbsp;por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;(13 &nbsp;jul. 2023) &nbsp;no luce antojadizo, irrazonado ni caprichoso, sino que, obedece, en &nbsp;l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de &nbsp;la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el &nbsp;tema, as\u00ed como a una congruente apreciaci\u00f3n del acervo, &nbsp;que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del &nbsp;paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, inicialmente plante\u00f3 como problema jur\u00eddico a &nbsp;resolver, el determinar, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;como afirma el procurador del actor en la apelaci\u00f3n, Luz &nbsp;Helena Gand\u00eda Nassif es una mera tenedora o en realidad seg\u00fan &nbsp;la tesis que sostiene su contraparte, se trata de una poseedora, para &nbsp;cuyo efecto resulta de toral importancia analizar tambi\u00e9n si &nbsp;por el hecho de mediar un fallo donde se deneg\u00f3 la pertenencia &nbsp;se puede asumir la primera calidad. En adici\u00f3n, dado que no se &nbsp;aleg\u00f3 un contrato de arrendamiento como fundamento de la &nbsp;tenencia, se estudiar\u00e1 la figura del comodato precario, que es &nbsp;la figura jur\u00eddica m\u00e1s parecida a la situaci\u00f3n &nbsp;de hecho mencionada por el censor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;despejar tales dudas, cit\u00f3 apartes de los art\u00edculos 762 &nbsp;y 775 del C.C., 384 y 385 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;estimando relevante para el caso, jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;con el fin de, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;recordar las caracter\u00edsticas del contrato de comodato precario &nbsp;y sus diferencias con otros acuerdos de voluntades. Para el efecto, &nbsp;sirva traer a colaci\u00f3n lo expuesto por la H. Sala Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia en prove\u00eddo STC13776-2019, que cita &nbsp;la sentencia de 4 de agosto de 2008, exp. &nbsp;68001-3103-009-2000-00710-01, porque contiene la jurisprudencia &nbsp;vigente sobre tal clase de contrato. A continuaci\u00f3n, se &nbsp;reproduce en el citado fallo en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los elementos de dicho pacto negocial que lo distinguen de otros, &nbsp;esta Sala, en sede casaci\u00f3n, sostuvo lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Aunque con no poca resistencia, tambi\u00e9n se ha destacado el &nbsp;car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico imperfecto de dicho acuerdo de &nbsp;voluntades, admitiendo la posibilidad de que, a partir de su &nbsp;celebraci\u00f3n, accidental y eventualmente (ex post) puedan nacer &nbsp;obligaciones para el comodante. De la mano de lo anterior, se ha &nbsp;resaltado de vieja data que el comodato es gratuito, o sea, que por &nbsp;el uso del bien no hay ninguna contraprestaci\u00f3n para el &nbsp;comodante, a quien se reconoce, m\u00e1s bien, un \u00e1nimo &nbsp;bienhechor que refleja su muestra de esplendidez frente al &nbsp;comodatario. De no ser as\u00ed, el contrato se tornar\u00eda en &nbsp;arrendamiento o, incluso, en un negocio innominado (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Tambi\u00e9n es un contrato principal, en la medida que no requiere &nbsp;de alg\u00fan otro para nacer a la vida jur\u00eddica, am\u00e9n &nbsp;que, por su enunciaci\u00f3n y regulaci\u00f3n legal, es nominado &nbsp;y t\u00edpico (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Como nota adicional, es preciso memorar las diferencias existentes &nbsp;entre el comodato y otros contratos (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;As\u00ed, respecto del mutuo debe afirmarse que a pesar de esta &nbsp;agrupaci\u00f3n tan estrecha que se hace del mutuo o simple &nbsp;pr\u00e9stamo y del comodato o pr\u00e9stamo de uso, la doctrina &nbsp;expone entre ambos las siguientes fundamentales diferencias: a) por &nbsp;sus caracteres, el comodato es esencialmente gratuito; mientras que &nbsp;el mutuo, aunque naturalmente tambi\u00e9n es gratuito, admite el &nbsp;pacto de pagar intereses; b) por su objeto, el muto recae sobre &nbsp;dinero o cosas fungibles, y el comodato sobre cosas no fungibles. &nbsp;Pero sobre esa nota distintiva se observa que la voluntad de las &nbsp;partes puede determinar la existencia de un pr\u00e9stamo de uso &nbsp;sobre cosas fungibles, cuando se ceden para un uso que no las &nbsp;consuma; c) el mutuo transfiere la propiedad de la cosa (dinero u &nbsp;otra cosa fungible) al que la recibe, mientras que el comodato &nbsp;[otorga] simplemente el uso de la misma; d) por sus efectos, el mutuo &nbsp;produce la obligaci\u00f3n de restituir cosas de la misma especie y &nbsp;calidad; el comodato obliga a restituir la cosa misma que fue &nbsp;entregada; e) Por los riesgos, los de la cosa dada en comodato los &nbsp;sufre el prestamista o comodante, que sigue siendo el due\u00f1o de &nbsp;la cosa; en cambio, los de la cosa dada en mutuo los sufre el &nbsp;prestatario o mutuario, que por la entrega se hizo propietario de la &nbsp;cosa, sin m\u00e1s obligaci\u00f3n que la de devolver el g\u00e9nero; &nbsp;f) Por la extinci\u00f3n, en el mutuo no puede reclamarse la &nbsp;devoluci\u00f3n antes del tiempo convenido, mientras que en el &nbsp;comodato puede reclamarse antes cuando el comodante tuviere urgente &nbsp;necesidad de ella &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Por otra parte, el comodato y el arrendamiento (o locaci\u00f3n), &nbsp;son similares en cuanto a que en ambos casos se entrega una cosa &nbsp;inmueble o mueble no fungible para que la use el que la recibe; pero &nbsp;la locaci\u00f3n es onerosa, en tanto que el comodato es gratuito. &nbsp;De esta diferencia esencial surgen otras muy importantes que se &nbsp;traducen en general en reconocerle al locatario mayores derechos que &nbsp;al comodatario; particularmente relevante es que las leyes de &nbsp;pr\u00f3rroga de las locaciones s\u00f3lo protegen al primero &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Tambi\u00e9n es clara la diferencia con el usufructo, pues el &nbsp;derecho del usufructuario tiene car\u00e1cter real, en tanto que el &nbsp;del comodatario es personal. El usufructo puede ser gratuito u &nbsp;oneroso, el comodato es esencialmente gratuito; aqu\u00e9l se &nbsp;adquiere por contrato, por testamento, por disposici\u00f3n de la &nbsp;ley o por prescripci\u00f3n, en tanto que el comodato s\u00f3lo &nbsp;se constituye por contrato; el usufructuario adquiere los frutos, no &nbsp;as\u00ed el comodatario (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Asimismo, el comodato se distingue del dep\u00f3sito, puesto que &nbsp;implica potestad de goce, que se excluye en el dep\u00f3sito, donde &nbsp;el inter\u00e9s en el contrato es, de ordinario, del deponente &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Recu\u00e9rdese, por otra parte, que el pr\u00e9stamo de uso &nbsp;termina 1) por la p\u00e9rdida de la cosa; 2) por el vencimiento &nbsp;del plazo pactado o el cumplimiento de la condici\u00f3n convenida; &nbsp;3) salvo pacto en contrario, por voluntad unilateral del comodatario &nbsp;en cualquier tiempo y 4) por voluntad unilateral del comodante en los &nbsp;siguientes casos: a) cuando no hay t\u00e9rmino de restituci\u00f3n &nbsp;previamente fijado; b) cuando el comodatario falleci\u00f3 o cae en &nbsp;incapacidad que le impida usar la cosa; c) cuando sobreviene al &nbsp;comodante una necesidad urgente; d) cuando el comodatario usa la cosa &nbsp;abusivamente o no cumple con su obligaci\u00f3n de cuidarla; y e) &nbsp;cuando muere el comodatario, siempre que el contrato haya sido &nbsp;intuitu personae (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;en lo referente a su clasificaci\u00f3n, resulta relevante aquella &nbsp;que distingue al comodato regular del comodato precario, para hacer &nbsp;ver que este \u00faltimo se presenta, a voces del art\u00edculo &nbsp;2220, cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se &nbsp;fija tiempo para su restituci\u00f3n (\u2026)\u201d &nbsp;(se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las obligaciones entre comodante y comodatario, y las cargas &nbsp;que ambos deben asumir respecto del bien prestado, la Corte en la &nbsp;citada providencia adoctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Acerca de la obligaci\u00f3n de restituir, ha de destacarse que &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 2206 del C\u00f3digo Civil, el &nbsp;reintegro de la cosa prestada debe hacerse a favor del comodante o de &nbsp;la persona que tenga derecho para recibirla en su nombre, siguiendo &nbsp;as\u00ed las reglas generales de los art\u00edculos 1634 y s.s. &nbsp;ib\u00eddem. Adem\u00e1s, debe acudirse a las previsiones de los &nbsp;art\u00edculos 1645, 1646 y 1647, para determinar el lugar donde &nbsp;debe hacerse la entrega (\u2026)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;respecto a las facultades interpretativas de la demanda, por el &nbsp;sentenciador civil, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el ejercicio jurisdiccional, en modo alguno, implica una (sic) &nbsp;despliegue mec\u00e1nico y formal en lo que toca con la &nbsp;interpretaci\u00f3n de las s\u00faplicas vertidas en la demanda, &nbsp;dado que resulta un deber ineludible interpretarla y darle un orden &nbsp;l\u00f3gico, seg\u00fan refiere la jurisprudencia, desde anta\u00f1o, &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la inconveniencia de admitir lecturas excesivamente alejadas &nbsp;del texto de la demanda no debe ser entendida como argumento a favor &nbsp;de una visi\u00f3n en exceso formalista de la litis, en virtud de &nbsp;la cual el funcionario cognoscente quede atado, de forma inexorable, &nbsp;a lo que textualmente se consigne en aquel documento, aun cuando ello &nbsp;sea oscuro, ambiguo o incoherente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;innegable que el debate acerca de la realizaci\u00f3n de los &nbsp;derechos sustanciales del demandante no puede quedar reducido a &nbsp;verificar si este incluy\u00f3 en su demanda una expresi\u00f3n &nbsp;en concreto, porque ese detalle \u2013anecd\u00f3tico\u2013 no &nbsp;releva al juez de su designio de restablecer el orden justo y proveer &nbsp;la tutela efectiva de los derechos de las personas. En consecuencia, &nbsp;se considera pertinente buscar un prudente equilibrio, que permita &nbsp;remover obst\u00e1culos para la realizaci\u00f3n de los derechos &nbsp;sustanciales de las v\u00edctimas, pero a condici\u00f3n de que &nbsp;con ello no se lesione el derecho a la defensa del demandado, ni se &nbsp;incurra en inconsonancia\u201d. &nbsp;(SC3724-2021)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso concreto, mencion\u00f3 la incidencia de la sentencia de &nbsp;pertenencia en el radicado n.\u00b0 2017-01722, para lo cual, &nbsp;apostill\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el Despacho considera de importancia suma poner de presente que el &nbsp;proceso de pertenencia que antecedi\u00f3 a este juicio, en modo &nbsp;alguno produce efectos de cosa juzgada material comoquiera que, seg\u00fan &nbsp;los dictados de la jurisprudencia citada en el fundamento jur\u00eddico, &nbsp;en los eventos en que la negativa de las pretensiones de la acci\u00f3n &nbsp;de usucapi\u00f3n no se refiera a la condici\u00f3n de poseedor &nbsp;que se alega, sino a otros hechos, ese tema puede ser debatido &nbsp;nuevamente en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto. Al revisar el proceso que se adelant\u00f3 entre las mismas &nbsp;partes ante el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;con el radicado 2017-1722, se tiene que, en la sentencia all\u00ed &nbsp;emitida, el 5 de febrero de 2020, la pretensi\u00f3n de la actora &nbsp;se deneg\u00f3 por no acreditarse un justo t\u00edtulo que diera &nbsp;soporte a la prescripci\u00f3n ordinaria, en tanto que se hall\u00f3 &nbsp;ausente el lapso temporal de 10 a\u00f1os (contabilizado desde el &nbsp;mes de octubre de 2010) que permitiera declarar la extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;desde esa perspectiva es claro para este juzgador que en manera &nbsp;alguna esta sentencia tiene efectos erga omnes por lo que en este &nbsp;juicio se puede analizar la relaci\u00f3n de la demandada con el &nbsp;inmueble a efectos de determinar si se trata de una tenedora o de una &nbsp;poseedora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, analiz\u00f3 las pruebas recaudadas en el &nbsp;plenario, esgrimiendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;las declaraciones anteriores se infiere lo siguiente: por un lado, el &nbsp;demandante manifest\u00f3 que la demandada ingres\u00f3 en &nbsp;calidad de tenedora, por un acto humanitario, en raz\u00f3n de la &nbsp;relaci\u00f3n familiar ya que no ten\u00eda d\u00f3nde m\u00e1s &nbsp;vivir; en apoyo de esta tesis se sumaron los testimonios de Roc\u00edo &nbsp;Edith Nassif Gand\u00eda, Catalina Mar\u00eda Gand\u00eda y &nbsp;Julio C\u00e9sar Gand\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, si bien la demandada manifest\u00f3 que trabaj\u00f3 &nbsp;para Roc\u00edo y que ella le dio el inmueble en calidad de pago, &nbsp;tal hecho fue negado por Roc\u00edo Edith Nassif Gand\u00eda, &nbsp;Catalina Mar\u00eda Gand\u00eda y Julio C\u00e9sar Gand\u00eda. &nbsp;S\u00f3lo Maritza del Socorro Gand\u00eda apoy\u00f3 la tesis &nbsp;de la demandada, deposici\u00f3n insuficiente para conducir al &nbsp;convencimiento de la tesis de la daci\u00f3n en pago, m\u00e1xime &nbsp;si el conocimiento de ese acto lo tuvo por informaci\u00f3n de la &nbsp;demandada. Con todo, seg\u00fan la \u00faltima testigo existi\u00f3 &nbsp;una animadversi\u00f3n entre Roc\u00edo y Luz Helena porque \u00e9sta &nbsp;no quiso servir de testigo para sacar a sus padres de su casa, lo que &nbsp;tiende un manto de sospecha en su declaraci\u00f3n ya que, si &nbsp;existi\u00f3 una diferencia entre Roc\u00edo y la testigo, podr\u00eda &nbsp;inferirse que tiene un inter\u00e9s personal en apoyar la tesis &nbsp;seg\u00fan la cual Roc\u00edo entreg\u00f3 un predio a la &nbsp;demandada. Empero, se insiste, ese solo testimonio resulta &nbsp;insuficiente, m\u00e1xime si no se acredit\u00f3 la iniciaci\u00f3n &nbsp;de ning\u00fan tr\u00e1mite o procedimiento laboral tendiente a &nbsp;demostrar la posible relaci\u00f3n entre Luz Helena y Roc\u00edo, &nbsp;incluso, con posterioridad a la iniciaci\u00f3n del presente &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al dicho de Jhoanna Andrea Cruz, recibido en este proceso, y &nbsp;los de Helena Mar\u00eda Nassif y Julio Evaristo Sumaque D\u00edaz, &nbsp;recibidos en el tr\u00e1mite de la pertenencia, fueron de o\u00eddas, &nbsp;lo que le resta poder de convencimiento contrastado con las versiones &nbsp;de los testigos presenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;respecto de las documentales aportadas en el tr\u00e1mite de la &nbsp;pertenencia se tiene, primero, que los recibos de administraci\u00f3n &nbsp;comprendidos entre los a\u00f1os 2011 a 2017 no demuestran &nbsp;necesariamente la condici\u00f3n de poseedora, puesto que tales &nbsp;pagos los puede efectuar un tenedor. Respecto de los giros de dinero &nbsp;a Roc\u00edo y a su hija, as\u00ed como la compraventa de un bien &nbsp;y su posterior venta en nada se relaciona con el tema materia de esta &nbsp;litis; y si con ellos se quiere acreditar la supuesta relaci\u00f3n &nbsp;laboral entre Luz Helena y Roc\u00edo, sobre tal situaci\u00f3n &nbsp;de hecho no tiene competencia la especialidad civil de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que deber\u00e1n ser &nbsp;aportados en un proceso laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;de las anteriores pruebas fluye diamantino que la demandada arrib\u00f3 &nbsp;al apartamento 206 del Edificio Prados de Niza ubicado en la calle &nbsp;128B No 43-23 en calidad de tenedora, debido a su relaci\u00f3n de &nbsp;familiaridad ya que el actor es su sobrino, am\u00e9n que en tal &nbsp;petici\u00f3n intervino su hermana Roc\u00edo Enith. Agr\u00e9guese &nbsp;a lo dicho que las copias de las actas de un centro de conciliaci\u00f3n &nbsp;(fls. 84-85) permiten advertir intentos de conciliaci\u00f3n o &nbsp;acuerdo entre las partes los que sirven para desvanecer la aludida &nbsp;condici\u00f3n de poseedor toda vez que la propiedad no se &nbsp;concilia. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el anterior escenario y analizada la prueba arrimada, se concluye que &nbsp;la acci\u00f3n de recuperaci\u00f3n de tenencia estaba llamada a &nbsp;abrirse camino\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, como corresponde al juzgador estudiar los contornos f\u00e1cticos &nbsp;del libelo genitor para desentra\u00f1ar el verdadero sentido a las &nbsp;pretensiones, seg\u00fan previene la jurisprudencia tra\u00edda &nbsp;al caso, en este punto debe advertirse que ante la inexistencia de un &nbsp;acuerdo de voluntades que conduzca a otra conclusi\u00f3n, estima &nbsp;el Despacho que lo que se present\u00f3 fue un comodato precario. &nbsp;Esta situaci\u00f3n se desprende del hecho de ser gratuita la &nbsp;tenencia de la demandada, situaci\u00f3n que no cambia por el dicho &nbsp;de Roc\u00edo Edith, quien afirm\u00f3 haber pagado un canon por &nbsp;cuenta de dicha tenencia y ello por dos razones: (a) porque la &nbsp;condici\u00f3n de tenencia de Luz Helena no cambia por los actos de &nbsp;un tercero y (b) porque no existe prueba de esos referidos pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, decantado que se trata de un comodato precario, debe recordarse &nbsp;que \u00e9ste es esencialmente gratuito; que obliga al comodatario &nbsp;a restituir la cosa misma que fue entregada al comodante; y que el &nbsp;pr\u00e9stamo de uso termina por voluntad unilateral del comodante &nbsp;cuando no hay t\u00e9rmino de restituci\u00f3n previamente &nbsp;fijado. Es decir, hay lugar a la entrega de la cosa dada en comodato &nbsp;sin que haya lugar a condena por frutos dada la naturaleza gratuita &nbsp;del contrato en cuesti\u00f3n. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 2207 del C\u00f3digo Civil, la &nbsp;comodataria no podr\u00e1 alegar el derecho de retenci\u00f3n, al &nbsp;momento de restituir la cosa, en el evento en que reclame mejoras, &nbsp;por lo que, si persigue \u00e9stas, deber\u00e1 alegarlas en un &nbsp;juicio civil independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se revocar\u00e1 la sentencia emitida el 16 de marzo de &nbsp;2021 por la juzgadora de primer grado, y en consecuencia se acceder\u00e1 &nbsp;a las pretensiones restitutorias, neg\u00e1ndose la de condena por &nbsp;frutos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Con independencia &nbsp;que esta Sala avale las anteriores disertaciones, no emerge defecto &nbsp;alguno que estructure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como procura la impulsora, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, &nbsp;sin que dicho prop\u00f3sito acompase con la finalidad de esta &nbsp;salvaguarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para &nbsp;discutir los fundamentos de la autoridad jurisdiccional en el \u00e1mbito &nbsp;de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en &nbsp;STC9232-2018l, STC2544-2021 &nbsp;y STC2419-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Frente a la inconformidad de la querellante, concerniente a que la &nbsp;providencia confutada desconoci\u00f3 el \u00abprincipio &nbsp;de congruencia, como regla protectora del derecho de defensa, de las &nbsp;partes, tanto la iniciaci\u00f3n, del proceso como el contenido del &nbsp;objeto del mismo\u00bb &nbsp;y, con ello, \u00ablas &nbsp;formas propias de cada juicio, a reconocer como comodato precario en &nbsp;segunda instancia, como producto de un proceso que se ventil\u00f3 &nbsp;en primera instancia como de restituci\u00f3n de tenencia, la cual &nbsp;corresponde al reconocimiento verbal de arrendador y arrendatario, de &nbsp;una supuesta tenedora\u00bb, &nbsp;enrostrando \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria\u00bb &nbsp;al iudex &nbsp;de segundo nivel; baste decir que, aquellos no &nbsp;son \u00abargumentos\u00bb &nbsp;que abran paso a la injerencia supralegal, &nbsp;ya &nbsp;que, como se ha predicado, &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Adem\u00e1s, tal como lo coligi\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, el despacho cuestionado \u00abno &nbsp;realiz\u00f3 ning\u00fan cambio al tr\u00e1mite procesal &nbsp;establecido para adelantar la acci\u00f3n, pues, inici\u00f3 como &nbsp;un verbal y finiquit\u00f3 bajo esa misma cuerda procesal\u00bb; &nbsp;tanto m\u00e1s, s\u00ed como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con &nbsp;criterio jur\u00eddico, pero no mec\u00e1nico, &nbsp;auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, &nbsp;sin &nbsp;limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su &nbsp;misma redacci\u00f3n, para descubrir su naturaleza y esencia, y as\u00ed &nbsp;por contera superar la indebida calificaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;que eventualmente le haya dado la propia parte demandante. &nbsp;Tales hechos, ha dicho la Corte, \u2018son los que sirven de &nbsp;fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobaci\u00f3n de &nbsp;su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que &nbsp;habr\u00e1 de rodar la controversia\u2019 (Sentencia de 2 de &nbsp;diciembre de 1941). Si est\u00e1n probados los hechos, anot\u00f3 &nbsp;en otra ocasi\u00f3n, \u2018incumbe al juez calificarlos en la &nbsp;sentencia y proveer de conformidad, no obstante, los errores de las &nbsp;s\u00faplicas: da mihi factum, dabo tibi ius\u2019 (G.J. No. 2261 &nbsp;a 2264, p\u00e1g. 137). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;materia de interpretaci\u00f3n de la demanda, dijo m\u00e1s &nbsp;recientemente, \u2018la desacertada calificaci\u00f3n que el &nbsp;libelista le d\u00e9 en su demanda a las s\u00faplicas, no tiene &nbsp;por qu\u00e9 repercutir en el tratamiento jur\u00eddico del caso, &nbsp;puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el &nbsp;derecho que se controvierte\u2019 (\u2026). &nbsp;Es m\u00e1s, a\u00fan &nbsp;en el evento de una denominaci\u00f3n incorrecta, dicha &nbsp;circunstancia no ten\u00eda porque repercutir en el tratamiento &nbsp;jur\u00eddico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a &nbsp;los litigantes, definir el derecho en conflicto: jura novit curia\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Es funci\u00f3n privativa de los juzgadores examinar el contenido &nbsp;de la litis, labor para la cual cuentan con amplias facultades, con &nbsp;miras a concretar los preceptos que consideren aplicables al caso, &nbsp;aunque tengan que hacerlo separ\u00e1ndose de las alegaciones en &nbsp;derecho efectuadas por las partes o suplir sus omisiones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Tambi\u00e9n en la sentencia inmediatamente citada, la Corte &nbsp;reiter\u00f3 su doctrina en el sentido de que el yerro en el que &nbsp;incurre el sentenciador cuando no atina a comprender cu\u00e1l es &nbsp;la acci\u00f3n (&#8230;) que promueve el demandante (&#8230;) es de facto y &nbsp;no jur\u00eddico (&#8230;). Y en este punto es menester acotar que no &nbsp;se trata de restringir o menoscabar las potestades hermen\u00e9uticas &nbsp;del juzgador, ni mucho menos que al conjuro de un determinado vocablo &nbsp;utilizado por el actor, quede irremediablemente ligado a esa &nbsp;expresi\u00f3n. &nbsp;Por el contrario, ya se ha recalcado, y nuevamente &nbsp;se enfatiza, que el juez tiene el deber de desentra\u00f1ar el &nbsp;verdadero y m\u00e1s equitativo sentido de la demanda, por &nbsp;supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realizaci\u00f3n puede &nbsp;acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sit\u00fae &nbsp; su petici\u00f3n en [un] \u00e1mbito (&#8230;) pero al exponer el &nbsp;objeto de su reclamaci\u00f3n o la causa para expedir evidencie con &nbsp;nitidez lo contrario (&#8230;), pues en esa hip\u00f3tesis deber\u00e1 &nbsp;el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado &nbsp;a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e &nbsp;ineludiblemente deba atenerse a la denominaci\u00f3n que al &nbsp;desgaire le hubiere imprimido el accionante. (CSJ &nbsp;SC, 16 jul. 2008, rad. 1997-00457-01, reiterada en SC3724-2021, 8 &nbsp;sep., rad. 2015-00204-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Como colof\u00f3n, la &nbsp;resoluci\u00f3n opugnada ser\u00e1 respaldada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>CON &nbsp;AUSENCIA JUSTIDICADA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11242-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11242-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02050-01\u202f &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 15 de &nbsp;septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}