{"id":76749,"date":"2024-05-20T22:44:28","date_gmt":"2024-05-20T22:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11243-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:28","slug":"stc11243-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11243-2023\/","title":{"rendered":"STC11243 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11243-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-00597-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;11 de abril de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia1, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Dolores Giraldo &nbsp;R\u00edos y Hernando de Jes\u00fas R\u00edos Giraldo como &nbsp;agentes oficiosos de Sonia Patricia R\u00edos Giraldo contra la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en &nbsp;el proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante reclama por intermedio de sus agentes oficiosos, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;social, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00ednimo vital, presuntamente conculcados por la sede judicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acusada, en el marco del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra Colfondos S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;en consecuencia, que se ordene \u00abdej[ar] &nbsp;sin efectos la sentencia SL3913 de 2022 y se le ordene a la Corte &nbsp;Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral emita una nueva &nbsp;sentencia casando la del Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala &nbsp;Sexta de Decisi\u00f3n Laboral y confirme el fallo de primera &nbsp;instancia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de [la &nbsp;misma ciudad] &nbsp;que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;la gestora que, padece una p\u00e9rdida de capacidad laboral del &nbsp;50.75% generada por un accidente de tr\u00e1nsito, y luego de que &nbsp;Colfondos le neg\u00f3 la pensi\u00f3n porque no contaba con 50 &nbsp;semanas cotizadas 3 a\u00f1os antes de la estructuraci\u00f3n de &nbsp;su invalidez, promovi\u00f3 el referido juicio para obtenerla, a lo &nbsp;cual accedi\u00f3 el 21 de septiembre de 2016 el Juzgado Quinto &nbsp;Laboral de Medell\u00edn, decisi\u00f3n que apelaron ambos &nbsp;extremos y la llamada en garant\u00eda y fue revocada el 4 de &nbsp;diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la &nbsp;misma ciudad, prove\u00eddo este que la accionante atac\u00f3, &nbsp;pero no fue casado mediante decisi\u00f3n SL3913 de 14 de &nbsp;septiembre de 2022 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma &nbsp;que si bien el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado &nbsp;por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, se\u00f1ala &nbsp;como requisito para acceder a la prestaci\u00f3n que el afiliado &nbsp;acredite 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os &nbsp;anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido como &nbsp;excepci\u00f3n a esa regla que el afiliado se encuentre muy cerca &nbsp;al septenario, como en su caso que sum\u00f3 46.16 semanas, ello, &nbsp;puntualmente en los fallos T138-2012, T915-2014, T-235-2015 y &nbsp;T503-2017, adem\u00e1s, sostiene, se desconoci\u00f3 la &nbsp;Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad &nbsp;y que debieron contar las semanas cotizadas con posterioridad a la &nbsp;data de estructuraci\u00f3n, seg\u00fan el prove\u00eddo T-200 &nbsp;de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narra &nbsp;que es madre cabeza de familia, al cuidado de dos hijos y que, como &nbsp;consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito que le caus\u00f3 la &nbsp;p\u00e9rdida de capacidad laboral, qued\u00f3 con \u00abproblemas &nbsp;cognitivos graves\u00bb &nbsp;que limitan su comunicaci\u00f3n y funcionalidad \u00aba\u00fan &nbsp;para las actividades m\u00e1s sencillas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mapfre &nbsp;Colombia Vida Seguros indic\u00f3 que lo pretendido por la gestora &nbsp;es discutir una decisi\u00f3n con efectos de cosa juzgada, mediante &nbsp;argumentos expuestos en sentencias de tutela, que no tienen efectos &nbsp;vinculantes para el presente caso, adem\u00e1s de que al resolverse &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se abordaron las &nbsp;excepciones jurisprudenciales para la contabilizaci\u00f3n de las &nbsp;semanas en cantidad inferior a la exigida por la ley, las cuales no &nbsp;encontr\u00f3 aplicables, porque no hab\u00eda una p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad residual posterior a la estructuraci\u00f3n de la &nbsp;invalidez, como ocurre con enfermedades cr\u00f3nicas o &nbsp;degenerativas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colfondos &nbsp;S.A. indic\u00f3 que se aten\u00eda a lo que aqu\u00ed se &nbsp;definiera e inform\u00f3 que no tiene ninguna solicitud de la &nbsp;gestora pendiente de resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn corrobor\u00f3 &nbsp;que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de fondo emitida en primera &nbsp;instancia dentro del juicio criticado, para absolver a la demandada, &nbsp;y, resalt\u00f3 que durante el mismo se respetaron las garant\u00edas &nbsp;superiores de todos los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte neg\u00f3 la protecci\u00f3n, &nbsp;tras citar apartes relevantes del fallo de casaci\u00f3n objeto de &nbsp;cuestionamiento concluyo que lo all\u00ed decidido no pod\u00eda &nbsp;considerarse alejado de la raz\u00f3n, sino acorde con la &nbsp;normatividad y la jurisprudencia aplicables, de manera que lo &nbsp;expuesto en la tutela era una diferencia de criterio que no hac\u00eda &nbsp;procedente a la solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la accionante a trav\u00e9s de sus agentes &nbsp;oficiosos, insistiendo en los mismos argumentos del escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examen de la demanda de amparo se establece que, a trav\u00e9s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ella, Sonia Patricia R\u00edos Giraldo se duele de la sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14 de septiembre de 2022 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia (SL3913-2022) que NO CAS\u00d3 el fallo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 4 de diciembre de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que a su vez revoc\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo decidido el 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado Quinto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Laboral de Medell\u00edn, para en \u00faltimas no acceder a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensiones y negarle la pensi\u00f3n de invalidez, dentro del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso ordinario laboral que aquella promovi\u00f3 contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, con llamamiento en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garant\u00eda de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., pues, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentir de la actora, lo decidido desconoci\u00f3 la jurisprudencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aplicable al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Advierte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte que el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por ende corresponde confirmar la decisi\u00f3n constitucional de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primer grado, toda vez que la mencionada determinaci\u00f3n, no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;torna arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la providencia cuestionada, la Sala Hom\u00f3loga Laboral memor\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;Tribunal neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, porque la actora &nbsp;no cumple con el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n &nbsp;dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n &nbsp;de la invalidez en el 57.10%, esto es, al 2 de marzo de 2014, por &nbsp;cuanto ella solo complet\u00f3 45.87 semanas para ese momento. &nbsp;Adem\u00e1s, decidi\u00f3 que el principio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa no ten\u00eda aplicaci\u00f3n en este &nbsp;caso, porque la demandante no estuvo afiliada ni cotiz\u00f3 en &nbsp;vigencia de normas anteriores; y tampoco se le pod\u00eda aplicar &nbsp;el par\u00e1grafo 1\u00ba del nl. 2\u00ba del art. 39 de la Ley 100 &nbsp;de 1993, modificado el art. 1 de la Ley 860 de 2003, dado que ella &nbsp;ten\u00eda 30 a\u00f1os para el momento de la estructuraci\u00f3n, &nbsp;por tanto, no entraba a la categor\u00eda de joven como se defini\u00f3 &nbsp;en la sentencia CC C-020 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la recurrente en &nbsp;casaci\u00f3n sostuvo como inconformidad que, &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;juez colegiado no pod\u00eda aplicar autom\u00e1ticamente el &nbsp;requisito de la densidad de cotizaciones que exige dicho precepto &nbsp;legal, esto es, 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres &nbsp;a\u00f1os anteriores al 2 de marzo de 2014, y, por tanto, debi\u00f3 &nbsp;incluir en dicho c\u00f3mputo las semanas cotizadas despu\u00e9s &nbsp;de esta fecha que realiz\u00f3 la accionante, cuando se encontraba &nbsp;en incapacidad m\u00e9dica, pues, de lo contrario, se desconocen &nbsp;los derechos humanos de las personas en estado de discapacidad y se &nbsp;les discrimina. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ello, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;censura no tiene raz\u00f3n, puesto que el art. 1 de la Ley 860 de &nbsp;2003 tiene claramente preestablecido el requisito de la densidad de &nbsp;cotizaciones para causar la pensi\u00f3n, tal y como lo entendi\u00f3 &nbsp;el juez colegiado, y la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la &nbsp;actora del 57.10% se deriv\u00f3 de un accidente de origen com\u00fan &nbsp;que no le permiti\u00f3 volver a laborar, por tanto, la p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral no provino de una enfermedad catalogada como &nbsp;cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, tampoco de secuelas &nbsp;tard\u00edas, ni las cotizaciones fueron realizadas en virtud de un &nbsp;trabajo practicado despu\u00e9s del accidente o de la fecha de &nbsp;estructuraci\u00f3n que, para este caso, coinciden. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos &nbsp;son los \u00fanicos eventos en los cuales, esta Sala de Casaci\u00f3n, &nbsp;a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, vari\u00f3 su l\u00ednea &nbsp;de pensamiento en cuanto al momento desde cu\u00e1ndo deben &nbsp;contabilizarse los aportes o semanas que dan lugar a la prestaci\u00f3n &nbsp;pensional originada en una de esas particulares contingencias, y &nbsp;abri\u00f3 la posibilidad de que se tenga en cuenta, entre otras, &nbsp;la de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada, en el entendido &nbsp;de que es esa calenda donde se presume que la enfermedad se revel\u00f3 &nbsp;de tal forma que le impidi\u00f3 seguir trabajando. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la censura no controvierte que el derecho pensional pretendido &nbsp;se regula por el art. 1 de la Ley 860 de 2003 que modific\u00f3 el &nbsp;art. 39 de la Ley 100 de 1993, pues solo se lament\u00f3 del &nbsp;sentido que le dio el juez colegiado y de su forma de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, agreg\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>esta &nbsp;Sala reconoce que hay situaciones espec\u00edficas donde el c\u00f3mputo &nbsp;de la densidad de cotizaciones puede variar, pero se debe advertir &nbsp;que se trata de una excepci\u00f3n por razones justificadas y no es &nbsp;la regla general, como parece entenderlo la censura en su &nbsp;argumentaci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed lo tiene dicho esta Sala, entre &nbsp;otras, en la sentencia CSJ SL3480-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>a &nbsp;contrario sensu, si la p\u00e9rdida de capacidad laboral proviene &nbsp;de otras enfermedades que no sean cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas, &nbsp;degenerativas, ni sea de eventos en que se presentan secuelas &nbsp;ulteriores o tard\u00edas, la regla en el c\u00f3mputo de la &nbsp;densidad de cotizaciones del art. 1 de la Ley 860 de 2003 se aplica &nbsp;tal cual como dice claramente la norma y lo entendi\u00f3 el juez &nbsp;colegiado, y, en estos casos, las cotizaciones que se realicen en &nbsp;estado de incapacidad, &nbsp;con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n no llevan a &nbsp;modificar la fecha de corte para el c\u00f3mputo de los tres a\u00f1os &nbsp;dentro de los cuales se deben reunir las 50 semanas de cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior guarda consonancia con lo que se dijo en otra decisi\u00f3n &nbsp;m\u00e1s reciente, la CSJ SL5170-2021, cuando resolvi\u00f3 la &nbsp;cuesti\u00f3n desde cu\u00e1ndo se comenzaba a reconocer la &nbsp;pensi\u00f3n de invalidez en los casos donde el afiliado estuvo en &nbsp;incapacidad despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n y la &nbsp;Sala asent\u00f3 que la pensi\u00f3n de invalidez se comienza a &nbsp;disfrutar desde el d\u00eda en que se dej\u00f3 de recibir el &nbsp;subsidio por incapacidad m\u00e9dica y que las cotizaciones &nbsp;efectuadas durante estas incapacidades se ten\u00edan en cuenta &nbsp;para efectos de la definici\u00f3n del IBL y el monto, pero que no &nbsp;serv\u00edan para completar la densidad de las 50 semanas de &nbsp;cotizaci\u00f3n en el \u00faltimo trienio, porque eran realizadas &nbsp;despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n y no &nbsp;correspond\u00edan a la actividad laboral, como s\u00ed se &nbsp;aceptaban en el caso de las enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas &nbsp;o degenerativas o en eventos de secuelas tard\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en la sentencia CSJ SL5576-2021, esta Sala reiter\u00f3 los casos &nbsp;excepcionales en que se pueden contabilizar las semanas de cotizaci\u00f3n &nbsp;despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n, inclusive las &nbsp;realizadas en incapacidad m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto le permiti\u00f3 a la Sala Especializada en lo Laboral de &nbsp;esta Corte concluir sobre el punto que, &nbsp;<\/p>\n<p>no &nbsp;incurri\u00f3 el juez colegiado en la trasgresi\u00f3n del art. 1 &nbsp;de la Ley 860 de 2003 que modific\u00f3 el art. 39 de la Ley 100 de &nbsp;1993, pues, conforme a lo que tiene asentado la Sala, en el presente &nbsp;caso no se pod\u00edan tener en cuenta las cotizaciones efectuadas &nbsp;despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n para sumar las &nbsp;semanas requeridas para causar el derecho a la pensi\u00f3n de &nbsp;invalidez, comoquiera que el caso de la actora no se adec\u00faa a &nbsp;las situaciones excepcionales que lo permiten, y, por tanto, debe &nbsp;aplic\u00e1rsele la regla general. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, consider\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;le corresponde a la Sala decir que la interpretaci\u00f3n del art. &nbsp;1 de la Ley 860 de 2003 que exige, por regla general, las 50 semanas &nbsp;de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la &nbsp;estructuraci\u00f3n de la invalidez y lleva a negar el derecho de &nbsp;la accionante, es la que se deriva del propio texto legal y no &nbsp;contradice los derechos constitucionales de la actora en su condici\u00f3n &nbsp;de invalidez, ni por su discapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n de los derechos de las &nbsp;personas con discapacidad debidamente ratificada, entre otras normas &nbsp;internacionales, reconoce que este grupo poblacional no puede ser &nbsp;discriminado, pero no se discrimina a la accionante porque se le &nbsp;niega la pensi\u00f3n, dado que ella no re\u00fane las semanas de &nbsp;cotizaci\u00f3n que exige la ley para todas las personas que se &nbsp;encuentran en condici\u00f3n de invalidez en los t\u00e9rminos &nbsp;del art. 38 de la Ley 100 de 1993. Aunado a que su estado de &nbsp;invalidez no se deriva de una enfermedad, cong\u00e9nita, cr\u00f3nica &nbsp;o degenerativa ni de secuelas tard\u00edas que justifique el cambio &nbsp;de la fecha de corte para contabilizar la densidad de cotizaciones &nbsp;exigidas por el legislador, como una excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, con la aplicaci\u00f3n del art. 1 de la Ley 860 de 2003 &nbsp;siguiendo su texto, tampoco se desconocen los tratados &nbsp;internacionales ratificados por Colombia que garantizan los derechos &nbsp;humanos de las personas con discapacidad sin discriminaci\u00f3n &nbsp;alguna por motivos de discapacidad, toda vez que estos instrumentos &nbsp;reconocen, entre otros, el derecho de protecci\u00f3n a la &nbsp;seguridad social a este grupo poblacional por parte de los estados y, &nbsp;bajo los par\u00e1metros trazados en esos instrumentos, a cada &nbsp;Estado le corresponde definir, en su derecho interno, las pol\u00edticas &nbsp;de seguridad social para su poblaci\u00f3n y, justamente, el art. &nbsp;48 de la Constituci\u00f3n define la seguridad social como un &nbsp;servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que ser\u00e1 &nbsp;prestado de conformidad con lo que defina la ley, en concordancia con &nbsp;el art. 365 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el citado art. 48 reafirma que los requisitos y beneficios para &nbsp;adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de &nbsp;sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del sistema &nbsp;general de pensiones. En ese orden, se observa que la Ley 100 de &nbsp;1993, modificada por la Ley 860 de 2003, cuyo art. 1 define los &nbsp;requisitos para causar la pensi\u00f3n de invalidez (entre ellos, &nbsp;la densidad de cotizaciones) y fue declarado exequible con las &nbsp;sentencias CC C-428-2009 y C-727-2009 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, tampoco puede ser acogida la tesis de la censura de que &nbsp;se d\u00e9 por satisfecho el requisito de las 50 semanas de &nbsp;cotizaci\u00f3n en el \u00faltimo trienio para causar la pensi\u00f3n &nbsp;a favor de la actora, por haber cancelado 46,16 semanas al sistema y &nbsp;solo faltarle 3.84, pues estima que una aplicaci\u00f3n fr\u00eda &nbsp;y mec\u00e1nica de la norma genera una franca desprotecci\u00f3n &nbsp;a los beneficiarios y, por ello, el an\u00e1lisis debe realizarse &nbsp;con flexibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la pr\u00e1ctica, lo que propone la censura es desconocer o &nbsp;inaplicar el requisito legal de la densidad de &nbsp;las 50 semanas de &nbsp;cotizaci\u00f3n, para favorecer la pensi\u00f3n de la accionante, &nbsp;pero esto no es de recibo, pues, si se aceptara, se abrir\u00eda la &nbsp;posibilidad infinita de rebajar el tope m\u00ednimo de las semanas &nbsp;de cotizaci\u00f3n por la sola raz\u00f3n de haberse \u00abcasi\u00bb &nbsp;cumplido, lo cual no es acorde con la misma Constituci\u00f3n, &nbsp;comoquiera que, se itera, se trata de un requisito que fue fijado por &nbsp;el legislador en desarrollo del mandato constitucional del art. 48 y &nbsp;ya fue declarado exequible por la Corte Constitucional, por &nbsp;considerar que el legislador tiene un papel protag\u00f3nico en &nbsp;materia de regulaci\u00f3n de la seguridad social, con el prop\u00f3sito &nbsp;de garantizar la viabilidad econ\u00f3mica del sistema, la &nbsp;eficiencia de los principios que lo gobiernan, derivando de ello las &nbsp;potestades de configuraci\u00f3n de las condiciones y los &nbsp;mecanismos de afiliaci\u00f3n, &nbsp;CC &nbsp;C-428-2009. En consecuencia, por virtud del mismo art. 48 &nbsp;constitucional, en concordancia con el 365 ibidem, el art. 1 de la &nbsp;Ley 860 de 2003 se trata de una norma de orden p\u00fablico que no &nbsp;puede ser desconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional; y es que, en rigor, lo aqu\u00ed expuesto es &nbsp;una diferencia con el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de esta Corte, por haber considerado que seg\u00fan la norma y la &nbsp;jurisprudencia aplicables, las situaci\u00f3n de la actora no &nbsp;encuadraba en las excepciones a la forma de contabilizar las semanas &nbsp;de cotizaci\u00f3n al sistema pensional, porque su estado no deriva &nbsp;de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa ni &nbsp;de unas secuelas tard\u00edas, sin que el solo hecho del no &nbsp;reconocimiento del beneficio pudiera interpretarse como una afrenta a &nbsp;sus derechos constitucionales, ni a los &nbsp;tratados internacionales ratificados por Colombia que garantizan los &nbsp;derechos humanos de las personas con discapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, &nbsp;tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas &nbsp;de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la &nbsp;tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera &nbsp;absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, &nbsp;circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de &nbsp;que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar &nbsp;de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral &nbsp;pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, &nbsp;advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone respaldar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recibida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la secretar\u00eda de esta Sala el 7 de septiembre de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11243-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-00597-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;11 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}