{"id":76751,"date":"2024-05-20T22:44:30","date_gmt":"2024-05-20T22:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11246-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:30","slug":"stc11246-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11246-2023\/","title":{"rendered":"STC11246 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11246-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11246-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00376-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del diez de octubre &nbsp;de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 23 de agosto de 2023, &nbsp;dictado por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bucaramanga, en el amparo que promovi\u00f3 Hortensia &nbsp;Breton Pati\u00f1o contra los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y &nbsp;S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva &nbsp;a las partes e intervinientes en el proceso de rendici\u00f3n &nbsp;provocada de cuentas 68001-40-03-019-2021-00425-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;en esencia, que mediante Escritura P\u00fablica 6161 del 7 de &nbsp;febrero de 1993 le fue asignado en la sucesi\u00f3n de su padre el &nbsp;5.356% del predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;300-29324, del cual fue sacada por su hermana Cristina Breton Pati\u00f1o &nbsp;en el a\u00f1o 2007. Indic\u00f3 que surti\u00f3, sin \u00e9xito, &nbsp;distintos tr\u00e1mites policivos para su reingreso al inmueble, &nbsp;as\u00ed como que desde entonces su hermana no le ha entregado &nbsp;cuentas de la fracci\u00f3n de los c\u00e1nones de arrendamiento &nbsp;que le pertenecen por su cuota parte del mismo, a pesar de haberse &nbsp;identificado como administradora en distintos escenarios judiciales. &nbsp;Por lo anterior inici\u00f3 proceso de rendici\u00f3n provocada &nbsp;de cuentas en el cual, mediante sentencia anticipada de 11 de agosto &nbsp;de 2022, se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por &nbsp;encontrar probada la excepci\u00f3n de \u201cfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa teniendo en cuenta que la parte &nbsp;pasiva no est\u00e1 obligada a rendir cuentas a la parte &nbsp;demandante\u201d, &nbsp;decisi\u00f3n que fue confirmada por el ad &nbsp;quem &nbsp;(13 feb. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que los despachos judiciales accionados desconocieron el precedente &nbsp;de la Corte Constitucional (T-743\/2008), dado que la obligaci\u00f3n &nbsp;de rendir cuentas puede surgir de disposiciones legales, tales como &nbsp;el cuasicontrato de comunidad o la agencia oficiosa o gesti\u00f3n &nbsp;de negocios ajenos que ten\u00edan lugar en el caso estudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga efectu\u00f3 un relato de &nbsp;las actuaciones m\u00e1s relevantes, destac\u00f3 que, revisado &nbsp;el asunto, encontr\u00f3 que no era viable solicitar a Cristina &nbsp;Breton cuentas de su gesti\u00f3n, por no haberse allegado probanza &nbsp;de su calidad de administradora del inmueble. Adicion\u00f3 que, &nbsp;para solicitar el reconocimiento y pago de c\u00e1nones de un bien &nbsp;com\u00fan, los comuneros no estaban obligados a rendir cuentas por &nbsp;la administraci\u00f3n que desarrollaban bajo el entendido que lo &nbsp;hacen a nombre propio en ejercicio de actos de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;y no en nombre de sus pares. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga manifest\u00f3 &nbsp;que se cumpli\u00f3 cabalmente el tr\u00e1mite procesal y &nbsp;sustancial dispuesto por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo &nbsp;por inmediatez dado que la providencia que desat\u00f3 la segunda &nbsp;instancia se profiri\u00f3 el 13 de febrero de 2023 y la tutela fue &nbsp;radicada el 15 de agosto de la misma anualidad. &nbsp; A\u00f1adi\u00f3 que, en todo caso, lo decidido por las &nbsp;autoridades accionadas fue razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;gestora impugn\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que se cumpli\u00f3 &nbsp;con la inmediatez, puesto que la sentencia se notific\u00f3 el 14 &nbsp;de febrero de 2023, pero cobr\u00f3 ejecutoria el 21 del mismo mes &nbsp;y a\u00f1o, por lo que la tutela se present\u00f3 en el t\u00e9rmino &nbsp;oportuno y, frente al fondo del asunto, reiter\u00f3 lo indicado en &nbsp;su libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados &nbsp;los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado &nbsp;ser\u00e1 confirmado, dado que la decisi\u00f3n objeto de censura &nbsp;es razonable y no se observan irregularidades o criterios de &nbsp;interpretaci\u00f3n absurdos que ameriten la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el asunto encuentra la Sala que, si bien el actor, a trav\u00e9s &nbsp;del presente mecanismo censura las sentencias que resolvieron de &nbsp;fondo el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas, lo cierto &nbsp;es que el debate jur\u00eddico se cerr\u00f3 por aquella &nbsp;proferida el 13 de febrero de 2023, por medio de la cual el Juzgado &nbsp;7\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga confirm\u00f3 la &nbsp;sentencia anticipada de primera instancia, por lo que el estudio &nbsp;constitucional recaer\u00e1 sobre esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, de la revisi\u00f3n del proceso en comento, encuentra &nbsp;la Sala que la judicatura atacada no incurri\u00f3 en los defectos &nbsp;enrostrados, dado que el proceso de rendici\u00f3n provocada de &nbsp;cuentas supone, necesariamente, la existencia de un convenio o &nbsp;mandato legal que imponga al convocado la obligaci\u00f3n de rendir &nbsp;las cuentas pedidas derivadas de la administraci\u00f3n que se le &nbsp;confiri\u00f3, factor que no se encuentra presente en la relaci\u00f3n &nbsp;que aqueja el accionante en contra de la demandada. En efecto, los &nbsp;supuestos f\u00e1cticos que fundaros las pretensiones no establecen &nbsp;la existencia de una obligaci\u00f3n de la demandada de rendir &nbsp;cuentas pues no ejerci\u00f3 funciones de administraci\u00f3n &nbsp;delegadas por los dem\u00e1s comuneros. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgado del circuito accionado inici\u00f3 por establecer los &nbsp;requisitos para proferir sentencia anticipada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;sentencia anticipada es una figura estipulada dentro del art\u00edculo &nbsp;278 del C. G. del Proceso, la cual atendiendo a los principios de &nbsp;econom\u00eda procesal y la celeridad permite al juez dictar &nbsp;sentencia de fondo, sin tener que agotar las etapas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;posibilidades que tiene el juez para dictar la sentencia anticipada a &nbsp;que se refiere el art\u00edculo 278 ib\u00eddem, son: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Cuando las partes o sus apoderados de com\u00fan acuerdo lo &nbsp;soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cuando no hubiere pruebas por practicar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacci\u00f3n, &nbsp;la caducidad, la prescripci\u00f3n extintiva y la carencia de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 &nbsp;por enunciar brevemente el proceso de la rendici\u00f3n provocada &nbsp;de cuentas, as\u00ed como quienes est\u00e1n sujetos a dicha &nbsp;obligaci\u00f3n, con especial \u00e9nfasis en la necesidad de un &nbsp;contrato o negocio jur\u00eddico previo: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, respecto del proceso de rendici\u00f3n de cuentas, un proceso &nbsp;civil, en donde una parte se obliga a otra parte, ya sea por &nbsp;intermedio de un contrato o negocio jur\u00eddico, a que rinda &nbsp;informe sobre la gesti\u00f3n y los frutos de dicho contrato o &nbsp;negocio jur\u00eddico, dicha prerrogativa jur\u00eddica aplica &nbsp;tambi\u00e9n para administradores y representantes legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su &nbsp;parte, el art\u00edculo 2181 del C.C establece que: \u201c\u2026 &nbsp;Rendici\u00f3n de cuentas del mandatario\u2026El mandatario es &nbsp;obligado a dar cuenta de su administraci\u00f3n\u2026 Las &nbsp;partidas importantes de su cuenta ser\u00e1n documentadas si el &nbsp;mandante no le hubiere relevado de esta obligaci\u00f3n\u2026 La &nbsp;relevaci\u00f3n de rendir cuentas no exonera al mandatario de los &nbsp;cargos que contra \u00e9l justifique el mandante\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;procesos de rendici\u00f3n provocada de cuentas suponen, as\u00ed, &nbsp;de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligaci\u00f3n de &nbsp;hacerlo, y esa obligaci\u00f3n de rendir cuentas se deriva, por &nbsp;regla general, de otra obligaci\u00f3n: la de gestionar actividades &nbsp;o negocios por otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;sujetos obligados a rendir cuentas lo est\u00e1n porque previamente &nbsp;ha habido un acto jur\u00eddico que los obliga a gestionar negocios &nbsp;o actividades por otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;se refiri\u00f3 al caso en concreto frente a cada una de las &nbsp;probanzas allegadas y concluy\u00f3 que existe una comunidad entre &nbsp;los herederos del causante Guillermo Breton Mantilla (q.e.p.d.), pero &nbsp;que los comuneros no nombraron a ning\u00fan administrador de la &nbsp;copropiedad y que Cristina Breton Pati\u00f1o no actu\u00f3 en &nbsp;tal calidad, sino en calidad de copropietaria, motivo por el cual no &nbsp;existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;al caso, y de las pruebas documentales obrantes en el presente &nbsp;proceso, se advierte que en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;N\u00b0 300-29324 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Bucaramanga, en anotaci\u00f3n N\u00b0 004, la demandante &nbsp;HORTENSIA BRETON PATI\u00d1O y demandada CRISTINA BRETON DE NAVAS &nbsp;ostenta el 5.356% cada una, del 100% del referido inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su &nbsp;parte la demandada CRISTINA BRETON DE NAVAS adquiri\u00f3 el &nbsp;18.74960% correspondiente a los derechos de cuota de MARIELA PATI\u00d1O &nbsp;DE BRETON, seg\u00fan se registra la anotaci\u00f3n N\u00b0 26 del &nbsp;folio de matr\u00edcula Inmobiliaria, luego a la anotaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 28, la demandada CRISTINA BRETON DE NAVAS enajena el 2.80% de &nbsp;los derechos de cuota a MARIELA BRETON DE DUARTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;tiene la existencia de la comunidad proindiviso de las partes &nbsp;(demandante y demandada), respecto de los dem\u00e1s herederos del &nbsp;causante GUILLERMO BRETON MANTILLA (q.e.p.d.), sobre el bien inmueble &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 &nbsp;300-29324 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia de lo anterior, la demandante HORTENSIA BRETON PATI\u00d1O &nbsp;y CRISTINA BRETON DE NAVAS, son copropietarias del bien inmueble &nbsp;antes referido, ejercen su dominio respecto del porcentaje que cada &nbsp;una ejercen el en el derecho real del inmueble en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;existir una comunidad, todos aquellos copropietarios, si no est\u00e1 &nbsp;bajo su manejo el todo del inmueble, nombrar un administrador, en &nbsp;aras de explotar conjuntamente el inmueble com\u00fan y percibir &nbsp;los frutos o rentas que aquel produzca. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;administrador representar\u00e1 a los comuneros y tendr\u00e1 sus &nbsp;respectivas obligaciones, legitim\u00e1ndose para rendir cuentas de &nbsp;la administraci\u00f3n a su cargo ante los dem\u00e1s o de todos &nbsp;los comuneros. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que, dicha circunstancia descarta su legitimaci\u00f3n de la causa &nbsp;por pasiva para refutar, por esta v\u00eda, las actuaciones que se &nbsp;susciten en el precitado proceso de rendici\u00f3n provocada de &nbsp;cuentas, ya que a estas diligencias deben comparecer los titulares de &nbsp;los derechos y que &nbsp;en el presente caso no fue arrimada prueba documental id\u00f3nea &nbsp;que acreditara dicha administraci\u00f3n o mandato sobre el &nbsp;inmueble objeto del litigio, como quiera que a juicio, la demandada &nbsp;CRISTINA BRETON DE NAVAS es copropietaria del bien inmueble en &nbsp;cuesti\u00f3n y no administradora del mismo, &nbsp;por el cual, no est\u00e1 obligada por ley a rendir cuentas, &nbsp;conforme a lo establecido en el art\u00edculo 167 del C.G. del P., &nbsp;el cual establece que: \u201c\u2026incumbe a las partes probar el &nbsp;supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico &nbsp;que ellas persiguen\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Expuestos &nbsp;los anteriores argumentos y de la valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;resulta acertado colegir la falta de legitimaci\u00f3n de la causa &nbsp;por pasiva de la demandada CRISTINA BRETON DE NAVAS, toda vez, se &nbsp;reitera que por disposici\u00f3n legal o por una relaci\u00f3n &nbsp;contractual, no est\u00e1 obligada a rendir cuentas como lo &nbsp;pretende la demandante HORTENSIA BRETON PATI\u00d1O, puesto que el &nbsp;legislador ha dispuesto que conforme a la ley, quien est\u00e1 &nbsp;obligado a rendir cuentas de su administraci\u00f3n para que as\u00ed &nbsp;lo haga, y si voluntariamente no ha procedido a hacerlo, tambi\u00e9n &nbsp;concede la interpelaci\u00f3n para que se efectu\u00e9, &nbsp;presupuesto no cumplido para este caso frente a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la demandada no ha sido &nbsp;nombrada como administradora de la comunidad sobre el bien inmueble, &nbsp;motivo por el cual no le es exigible rendir cuentas bajo el proceso &nbsp;incoado por la impulsora. Para arribar a tal conclusi\u00f3n se &nbsp;apoy\u00f3 en sentencias de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026El &nbsp;objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, est\u00e9 &nbsp;obligado a rendir cuentas de su administraci\u00f3n lo haga, si &nbsp;voluntariamente no ha procedido a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes &nbsp;de la reforma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el proceso &nbsp;presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos &nbsp;objetivos: la primera para determinar la obligaci\u00f3n de rendir &nbsp;las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la &nbsp;cantidad que una parte sal\u00eda a deber a la otra. Con la reforma &nbsp;de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad &nbsp;de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia &nbsp;sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de traslado no se opone a recibir las cuentas &nbsp;presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez &nbsp;las aprueba mediante auto que no es apelable y prestar\u00e1 m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;procesos de rendici\u00f3n provocada de cuentas suponen, as\u00ed, &nbsp;de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligaci\u00f3n de &nbsp;hacerlo. Y esa obligaci\u00f3n de rendir cuentas se deriva, por &nbsp;regla general, de otra obligaci\u00f3n: la de gestionar actividades &nbsp;o negocios por otro. En el Derecho sustancial, est\u00e1n obligados &nbsp;a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores &nbsp;\u2013tutores o curadores- (arts. 504 a 507, C\u00f3digo Civil &nbsp;Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero &nbsp;beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios &nbsp;(arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el &nbsp;mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. &nbsp;1312, C.C.C), el administrador de la cosa com\u00fan (arts. 484 a &nbsp;486, C.P.C), el administrador de las personas jur\u00eddicas &nbsp;comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de &nbsp;1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de &nbsp;2006), el gestor de las cuentas en participaci\u00f3n (arts. 507 y &nbsp;512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista &nbsp;(art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas &nbsp;estas hip\u00f3tesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo &nbsp;est\u00e1n porque previamente ha habido un acto jur\u00eddico &nbsp;(contrato, mandamiento judicial, disposici\u00f3n legal) que los &nbsp;obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, un comunero, si es designado administrador de la comunidad, en &nbsp;la forma como lo disponen los art\u00edculos 484 y 486 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, seguramente estar\u00e1 obligado a rendir &nbsp;cuentas de su gesti\u00f3n, espont\u00e1neamente o a petici\u00f3n &nbsp;de los comuneros (art\u00edculo 485, C.P.C). Pero si el caso es que &nbsp;uno de los comuneros ha introducido motu proprio, y con afectaci\u00f3n &nbsp;a su propio peculio, mejoras en la cosa com\u00fan, la \u00fanica &nbsp;hip\u00f3tesis en la cual estar\u00eda llamado a rendir cuentas &nbsp;de su gesti\u00f3n, es que solicite para s\u00ed el reembolso de &nbsp;lo pagado por \u00e9l en pro de la comunidad (art\u00edculo 2325, &nbsp;C.C.C), o que solicite el reconocimiento de las mejoras. En estos dos &nbsp;\u00faltimos eventos, los escenarios procesales para rendir las &nbsp;cuentas no ser\u00edan, precisamente, los procesos de rendici\u00f3n &nbsp;de cuentas, sino los procesos en los cuales se solicite el reembolso &nbsp;de lo pagado en pro de la comunidad o el reconocimiento de mejoras, y &nbsp;no como obligaci\u00f3n del comunero, sino como condici\u00f3n &nbsp;indispensable para obtener lo pretendido\u2026\u201d (T-143\/08). &nbsp;(Subrayado y en negrilla fuera del texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma resalta &nbsp;igualmente la Sentencia SC1644-2022, bajo radicado N\u00ba &nbsp;08001-31-03- 005-2017-00175-01, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, &nbsp;se\u00f1alando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026La g\u00e9nesis &nbsp;de lo anterior radica en el mandato contenido en el art\u00edculo &nbsp;1494 del C\u00f3digo Civil, que ense\u00f1a que \u00ablas &nbsp;obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o &nbsp;m\u00e1s personas, como en los contratos o convenciones, ya de un &nbsp;hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptaci\u00f3n &nbsp;de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a &nbsp;consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o da\u00f1o a otra &nbsp;persona, como en los delitos; ya por disposici\u00f3n de la ley, &nbsp;como entre los padres y los hijos de familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El com\u00fanmente llamado &nbsp;contrato de administraci\u00f3n est\u00e1 reglado en el art\u00edculo &nbsp;2142 de la obra en cita y consiste b\u00e1sicamente en la gesti\u00f3n &nbsp;de negocios realizada por una persona, que se llama mandatario, en &nbsp;nombre y representaci\u00f3n de otra, que se denomina comitente o &nbsp;mandante. Ha dicho la jurisprudencia que \u00ab[s]on elementos &nbsp;esenciales del mandato: una parte que confiera el encargo y que se &nbsp;llama mandante o comitente; otra parte que acepta el encargo y que se &nbsp;llama en general mandatario: que el encargo verse sobre negocio o &nbsp;negocios que interesen de alg\u00fan modo al mandante, puedan ser &nbsp;ejecutados legalmente por \u00e9ste y por el mandatario, sean &nbsp;reales o futuros y se relacionen con terceros\u2026 El objeto &nbsp;propio del mandato son actos jur\u00eddicos que deben cumplirse por &nbsp;cuenta del mandante, al contrario de lo que sucede en el &nbsp;arrendamiento de servicios cuyo objeto son hechos de orden material. &nbsp;(Planiol. Tratado Elemental. T2 n\u00famero 2232)\u00bb. (CSJ SC &nbsp;de 30 sep. 1947. G.J. LXIII, p\u00e1g. 39). Por consecuencia, es &nbsp;legitimado para incoar la demanda de rendici\u00f3n provocada de &nbsp;cuentas quien, de acuerdo con la ley o con la convenci\u00f3n, &nbsp;tenga derecho a exigirlas ante quien, debido a un encargo o gesti\u00f3n, &nbsp;deba rendirlas\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jur\u00eddico &nbsp;enrostrado por el querellante, pues, contrario a lo afirmado, la &nbsp;motivaci\u00f3n expuesta en la providencia reprochada contiene un &nbsp;criterio razonable e independientemente de que esta Sala &nbsp;especializada lo proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente &nbsp;caprichoso, ya que se fund\u00f3 en una hermen\u00e9utica &nbsp;respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda. &nbsp;Res\u00e1ltese que, la decisi\u00f3n cuestionada no fue &nbsp;arbitraria ni desmedida, toda vez que se cumpli\u00f3 con uno de &nbsp;los requisitos de la sentencia anticipada, pues se configur\u00f3 &nbsp;la falta de legitimaci\u00f3n en la causa dado que la demandada no &nbsp;ten\u00eda obligaci\u00f3n de rendir cuentas de acuerdo con las &nbsp;normas aplicables al caso, as\u00ed como las providencias de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, desde la misma demanda se observa que la impulsora, al &nbsp;describir los supuestos f\u00e1cticos que generaron el litigio, &nbsp;nunca manifest\u00f3 haber entregado en administraci\u00f3n a su &nbsp;hermana el bien inmueble. Contrario a ello, por su misma descripci\u00f3n &nbsp;de la ocurrencia de los hechos, la accionante manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abfue &nbsp;sacada\u00bb &nbsp;por su hermana del predio, motivo por el cual, m\u00e1s que un &nbsp;mandato, existieron actos de se\u00f1or y due\u00f1o, motivo por &nbsp;el cual no se enmarca en los supuestos generadores de la obligaci\u00f3n &nbsp;de rendici\u00f3n de cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe &nbsp;en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;que desestimarse la protecci\u00f3n analizada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11246-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11246-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00376-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del diez de octubre &nbsp;de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 23 de agosto de 2023, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}