{"id":76756,"date":"2024-05-20T22:44:30","date_gmt":"2024-05-20T22:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11256-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:30","slug":"stc11256-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11256-2023\/","title":{"rendered":"STC11256 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11256-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>F &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11256-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00381-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de octubre dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad &nbsp;y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta &nbsp;los nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido lo &nbsp;anterior, se resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Juan &nbsp;Diego Borrero G\u00f3mez frente a la sentencia del 15 de agosto de &nbsp;2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;el recurrente instaur\u00f3 contra el Juzgado Segundo Promiscuo de &nbsp;Familia de Girardot, extensiva a las dem\u00e1s partes e &nbsp;intervinientes del proceso de incremento de cuota alimentaria No. &nbsp;2022-00235. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;libelista pidi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se deje sin efectos la sentencia proferida por el despacho judicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convocado, para que en su lugar se emita una nueva decisi\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la que se efect\u00fae un an\u00e1lisis conjunto de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebas con aplicaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica y se cancele &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la medida cautelar de embargo decretada sobre su salario y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, manifest\u00f3 que en el proceso de aumento de cuota &nbsp;alimentaria que curs\u00f3 en su contra ante el Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot, se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia el 27 de junio de 2023 en la que se accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones de la demandante y se determin\u00f3 incrementar la &nbsp;cuota alimentaria fijada en la cuant\u00eda del 50% del salario que &nbsp;percibe como miembro activo de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que la providencia enjuiciada adolece de defecto f\u00e1ctico por &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria, al fundarse exclusivamente en &nbsp;la declaraci\u00f3n de parte que rindi\u00f3 la solicitante, sin &nbsp;tener en cuenta los dem\u00e1s elementos demostrativos allegados al &nbsp;proceso y el hecho de que el monto, expuesto en el escrito de &nbsp;demanda, era inferior al que determin\u00f3 la autoridad judicial &nbsp;en su fallo. Finalmente, agreg\u00f3 que no ha incumplido con su &nbsp;obligaci\u00f3n de sufragar la cuota alimentaria, por lo que, en su &nbsp;criterio, resulta improcedente la medida cautelar de embargo &nbsp;dictaminada en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El &nbsp;querellado remiti\u00f3 el enlace del expediente y defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de sus determinaciones. La vinculada que act\u00fao &nbsp;como demandante en el proceso aludido se opuso a las s\u00faplicas &nbsp;del gestor. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el amparo al estimar que la determinaci\u00f3n objeto de escrutinio &nbsp;esgrimi\u00f3 argumentos razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El promotor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal y reiter\u00f3 &nbsp;los reparos expuestos en el escrito inaugural. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Dadas &nbsp;las particularidades del caso, en el que la queja medular del &nbsp;convocante se sustent\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico en que &nbsp;incurri\u00f3 el accionado, al haber fundamentado su veredicto &nbsp;\u00fanica y exclusivamente en el relato que rindi\u00f3 la &nbsp;demandante al absolver interrogatorio, resulta imperioso hacer &nbsp;algunas precisiones con relaci\u00f3n a la libre valoraci\u00f3n &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n y la estimaci\u00f3n probatoria &nbsp;de la declaraci\u00f3n de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la libertad del Juez en la valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incorporadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;r\u00e9gimen probatorio en el proceso civil colombiano est\u00e1 &nbsp;fundado en el postulado de la apreciaci\u00f3n razonada de la &nbsp;prueba o sana cr\u00edtica, en el cual es el Juez quien pondera la &nbsp;evidencia y, despu\u00e9s de sopesarla acorde con las reglas de la &nbsp;experiencia, la l\u00f3gica y la raz\u00f3n, extrae las &nbsp;conclusiones que de ese labor\u00edo emerjan, contrario a lo que &nbsp;acontece en el sistema de tarifa legal donde es el legislador quien, &nbsp;por anticipado, establece la forma como el operador judicial debe &nbsp;apreciar cada medio, de modo que este solo debe hacer una estimaci\u00f3n &nbsp;cuantitativa a efectos de confirmar o desvirtuar su m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, se destaca que, si bien el Juzgador goza de independencia para &nbsp;valorar los medios de prueba, no &nbsp;es libre de razonar arbitrariamente, pues seg\u00fan Couture1 &nbsp;\u00abesta &nbsp;manera de actuar no ser\u00eda sana cr\u00edtica, sino libre &nbsp;convicci\u00f3n. La sana cr\u00edtica es la uni\u00f3n de la &nbsp;l\u00f3gica y de la experiencia, sin &nbsp;excesivas abstracciones de orden intelectual, &nbsp;pero tambi\u00e9n sin olvidar esos preceptos que los fil\u00f3sofos &nbsp;llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el m\u00e1s certero &nbsp;y eficaz razonamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la sana cr\u00edtica impone &nbsp;al juez \u00abrealizar &nbsp;juicios valorativos con fundamentos que deben resistir an\u00e1lisis. &nbsp;Cuando ello no ocurre, hay simple asunci\u00f3n caprichosa del &nbsp;medio probatorio.\u00bb (SC1819-2019, &nbsp;SC2976-2021). Para &nbsp;Michele Taruffo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]a &nbsp;adopci\u00f3n de la perspectiva racionalista que aqu\u00ed se &nbsp;sigue no implica la negaci\u00f3n de la libertad y de la &nbsp;discrecionalidad en la valoraci\u00f3n del juez, que representa el &nbsp;n\u00facleo del principio de la libre convicci\u00f3n, pero &nbsp;implica que el juez efect\u00fae sus valoraciones seg\u00fan una &nbsp;discrecionalidad guiada por las reglas de la ciencia, de la l\u00f3gica &nbsp;y de la argumentaci\u00f3n racional. Por decirlo as\u00ed, el &nbsp;principio de la libre convicci\u00f3n ha liberado al juez de las &nbsp;reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas &nbsp;de la raz\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, en la mayor parte de los &nbsp;sistemas procesales modernos el juez est\u00e1 obligado a &nbsp;justificar racionalmente sus propias valoraciones, y elabora &nbsp;argumentos l\u00f3gicamente v\u00e1lidos para sostener su &nbsp;decisi\u00f3n en hechos\u00bb. &nbsp;2 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria de la declaraci\u00f3n de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;prop\u00f3sito del testimonio3 &nbsp;de la parte como medio persuasivo, Cappelleti4 &nbsp;sostuvo su importancia al afirmar que \u00ab[l]a &nbsp;parte es interrogada justamente para que informe al juez del exacto &nbsp;desenvolvimiento de los hechos controvertidos. O sea, se la toma aqu\u00ed &nbsp;en consideraci\u00f3n como verdadera fuente de prueba, y &nbsp;precisamente como prueba hist\u00f3rica (directa)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, la Sala ha destacado la relevancia de la declaraci\u00f3n &nbsp;de parte como elemento demostrativo, sin desconocer que su &nbsp;apreciaci\u00f3n debe efectuarse en conjunto con otros medios &nbsp;allegados al plenario, pues en reciente pronunciamiento explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado y existen &nbsp;corroboraciones &nbsp;perif\u00e9ricas, &nbsp;como &nbsp;por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es &nbsp;digno de credibilidad &nbsp;y, por tanto, debe ser apreciado en comuni\u00f3n con ellos a fin &nbsp;de esclarecer los hechos que importan para la definici\u00f3n de la &nbsp;litis.\u00bb (STC9197-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que en &nbsp;nuestro ordenamiento jur\u00eddico el legislador al referirse a los &nbsp;medios persuasivos en el art\u00edculo 165 del Estatuto General del &nbsp;Proceso, distingui\u00f3 entre declaraci\u00f3n de parte y &nbsp;confesi\u00f3n, lo que reafirm\u00f3 en el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 191 Idem cuando estableci\u00f3 que \u00ab\uf05bl\uf05da &nbsp;simple declaraci\u00f3n de parte se valorar\u00e1 por el juez de &nbsp;acuerdo con las reglas generales de apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este punto, mem\u00f3rese que, en el art\u00edculo 176 del &nbsp;compendio aludido, el legislador estableci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le &nbsp;asigne a cada prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, la estimaci\u00f3n de las pruebas en el proceso no s\u00f3lo &nbsp;se surte en comuni\u00f3n, sino tambi\u00e9n de manera &nbsp;individual, puesto que, de cada elemento probatorio que obre en el &nbsp;litigio, el funcionario deber\u00e1 asignarle el respectivo m\u00e9rito &nbsp;bajo &nbsp;el criterio de fiabilidad que le haya generado en su raciocinio, lo &nbsp;cual emerge de una operaci\u00f3n de car\u00e1cter cr\u00edtico &nbsp;y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, &nbsp;sino en conjunto, en la medida en que comprende el cotejo o &nbsp;comparaci\u00f3n de todos los medios de convicci\u00f3n allegados &nbsp;al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de &nbsp;divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de ese labor\u00edo, el Juez le asigna m\u00e9rito a las &nbsp;evidencias de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y &nbsp;emite su veredicto soportado en los hechos objeto de discusi\u00f3n &nbsp;que quedaron demostrados en el juicio. Lo &nbsp;explicado, guarda &nbsp;relaci\u00f3n con el denominado principio de unidad de la prueba, &nbsp;que impone un examen concentrado de todas las probanzas con &nbsp;independencia de su naturaleza y del inter\u00e9s del sujeto que &nbsp;las aport\u00f3\uf03b en palabras de Devis Echand\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSignifica &nbsp;este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una &nbsp;unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, &nbsp;para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o &nbsp;discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas &nbsp;globalmente se forme\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, si en un determinado asunto, el Juzgador se &nbsp;encuentra con declaraciones que resultan contradictorias parcial o &nbsp;totalmente, no s\u00f3lo deber\u00e1 efectuar una apreciaci\u00f3n &nbsp;individual del relato con relaci\u00f3n a la exhaustividad, &nbsp;detalle, claridad y coherencia en lo expresado, sino que adem\u00e1s &nbsp;tendr\u00e1 que cotejarlo con los dem\u00e1s medios demostrativos &nbsp;recaudados en las diligencias, para as\u00ed poder dar credibilidad &nbsp;a un declarante y no a otro que se haya mostrado antag\u00f3nico. &nbsp;En otras palabras, para que el Juez tenga por veros\u00edmil una &nbsp;versi\u00f3n de lo declarado, deber\u00e1 estar apoyado, por lo &nbsp;general, en otros medios de convicci\u00f3n, en virtud de la tarea &nbsp;que tiene asignada de valorar el acervo probatorio, de acuerdo con &nbsp;las reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a este punto, &nbsp;resulta muy ilustrativo lo afirmado en CSJ SC 15 abr. 2011, exp. &nbsp;2006-00039-01, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;a la hora de verificar si los enunciados f\u00e1cticos propuestos &nbsp;por las partes son veraces, el juez realiza varias actividades, &nbsp;subsecuentes y complementarias. Primero, desde una perspectiva &nbsp;meramente ontol\u00f3gica, percibe los elementos de juicio que por &nbsp;iniciativa de las partes o de oficio arribaron al proceso y, luego, &nbsp;toma la informaci\u00f3n que de ellos emerge y la analiza, con el &nbsp;fin de darle un sentido que consulte los postulados de la sana &nbsp;cr\u00edtica, para, ah\u00ed s\u00ed, llegar a una conclusi\u00f3n &nbsp;razonable y convincente sobre la ocurrencia efectiva de un hecho. &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el caso objeto de revisi\u00f3n, verificadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las consideraciones que expuso el Juzgado encartado para sustentar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su fallo, es plausible corroborar que incurri\u00f3 en indebida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, pues, para concluir la variaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en las necesidades del alimentario mencion\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;relaci\u00f3n a la necesidad alimentaria de M.A.B. de esos &nbsp;alimentos por parte de su progenitor el se\u00f1or Juan Diego &nbsp;Borrero G\u00f3mez, observa este despacho que se ha practicado en &nbsp;esta diligencia el interrogatorio de parte de la se\u00f1ora C.L.F. &nbsp;quien por ostentar el cuidado y custodia del menor es quien est\u00e1 &nbsp;llamada a dar cuenta de efectivamente en qu\u00e9 consiste esa &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria que requiere M.A.B. para el presente &nbsp;caso y previo al juramento de rigor y las explicaciones del caso, la &nbsp;se\u00f1ora C.L.F. bajo la gravedad de juramento afirm\u00f3 que &nbsp;los gastos correspondientes a M.A.B. para su cuidado y custodia &nbsp;corresponden a un cr\u00e9dito hipotecario que ella paga en el &nbsp;apartamento donde habita con el menor por valor de $1.493.000 (\u2026), &nbsp;al igual que gastos de servicios p\u00fablicos como es acueducto &nbsp;por $35.000, energ\u00eda por $210.000, gas por $17.000 internet &nbsp;por $109.000, al igual que inform\u00f3 que cada 15 d\u00edas &nbsp;hace un mercado de $900.000 para la alimentaci\u00f3n de ella y su &nbsp;menor hijo, gastos que no incluyen las onces que debe pagar de manera &nbsp;mensual igualmente en el Colegio d\u00f3nde se educa M.A.B., de &nbsp;estos gastos se observa que los mismos ascienden a un total de &nbsp;$3.171.493.000, que distribuidos entre ambos progenitores respecto de &nbsp;estos gastos en un porcentaje del 50% a cada uno le corresponde &nbsp;asumir una suma de $1.585.746.000, igualmente la se\u00f1ora C.L.F. &nbsp;mencion\u00f3 bajo la gravedad de juramento que para el cuidado y &nbsp;custodia de M.A.B. requiere igualmente que el menor estudie, quien &nbsp;igualmente actualmente est\u00e1 estudiando y paga una pensi\u00f3n &nbsp;mensual en el Colegio por $236.000, una ruta en el Colegio por &nbsp;$190.000, paga igualmente onces por valor de $240.000, una actividad &nbsp;recreativa correspondiente a baloncesto para lo cual paga tambi\u00e9n &nbsp;una cuota mensual de $80.000 igualmente la se\u00f1ora (\u2026) &nbsp;mencion\u00f3 bajo la gravedad de juramento que para el cuidado y &nbsp;custodia cuando no est\u00e1 con el menor por encontrarse &nbsp;trabajando en sus actividades como enfermera paga un cuidador por &nbsp;valor de $600.000 mensuales, al igual que el menor requiere dos &nbsp;cortes de cabello al mes cada uno por $20.000 correspondiendo a un &nbsp;valor de $40.000 mensuales por corte de cabello, al igual que &nbsp;mencion\u00f3 que todos los fines de semana el menor hace &nbsp;actividades recreativas cada una por valor de $50.000 correspondiendo &nbsp;las actividades recreativas al mes por valor de $200.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a &nbsp;estos gastos de educaci\u00f3n, de ruta de colegio, onces, &nbsp;actividades de baloncesto, cuidado del menor, corte de cabello, &nbsp;recreaci\u00f3n de los fines de semana, corresponden a un gasto &nbsp;total de $1.586.000 que atendiendo la obligaci\u00f3n que, a cada &nbsp;uno de los padres, le asistir\u00eda a cada uno suplir la suma de &nbsp;$793.000.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;agreg\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la se\u00f1ora C.L.F. bajo la gravedad de juramento (\u2026) nos &nbsp;mencion\u00f3 que M.A.B. sufre de dos patolog\u00edas (\u2026), &nbsp;respecto de la primera de ellas nos mencion\u00f3 que efectivamente &nbsp;el menor requiere un tratamiento mensual (\u2026) el cual lo &nbsp;detall\u00f3 que se materializa con una limpieza facial y con el &nbsp;uso de un protector solar, un hidratante y una betametasona, para &nbsp;esto mencion\u00f3 bajo la gravedad de juramento que (\u2026) &nbsp;requiere un pago mensual de $455.000 que haciendo la correspondiente &nbsp;obligaci\u00f3n de suplir dichos gastos en un 50% en cada uno de &nbsp;sus progenitores ascender\u00eda a la suma de $227.500. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior tenemos entonces, que para el cuidado mensual de M.A.B. &nbsp;a manera de resumen se requiere un total de $5.216.493 (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, al efectuar la estimaci\u00f3n del interrogatorio de parte &nbsp;del aqu\u00ed precursor y de las pruebas que aquel alleg\u00f3 en &nbsp;su escrito de excepciones de m\u00e9rito, el Juez para restarles &nbsp;m\u00e9rito estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, si bien el demandado al momento de absolver el interrogatorio &nbsp;de parte refut\u00f3 algunos gastos con relaci\u00f3n a lo que &nbsp;indic\u00f3 la se\u00f1ora C.L.F. bajo la gravedad de juramento &nbsp;en particular al cobro del servicio de energ\u00eda (\u2026), lo &nbsp;cierto es que aparte de su apreciaci\u00f3n personal no &nbsp;alleg\u00f3 ning\u00fan tipo de medio probatorio en virtud del &nbsp;cual el despacho eventualmente pueda llegar a desacreditar lo &nbsp;indicado por la demandante bajo la gravedad de juramento, &nbsp;igual destino ocurre con las refutaciones que realiz\u00f3 respecto &nbsp;de los cobros por ruta del colegio y a la actividad deportiva que &nbsp;realiza el menor como es el baloncesto ello en primera medida, porque &nbsp;si bien alleg\u00f3 unos recibos de pago de ruta de colegio por un &nbsp;valor inferior, lo cierto es que dichos recibos no fueron emitidos al &nbsp;momento en que fue instaurada la demanda, sino con posterioridad y &nbsp;sin que a la fecha efectivamente se haya podido dilucidar por medio &nbsp;del correspondiente testigo si dichos gastos que se mencionan ah\u00ed &nbsp;se mantienen o se actualizaron en la manera en que la demandante bajo &nbsp;la gravedad de juramento lo aclar\u00f3 al momento de absolver el &nbsp;interrogatorio de parte formulado por este despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;el demandante present\u00f3 reparos con relaci\u00f3n al &nbsp;tratamiento dermatol\u00f3gico que se cubre a efectos de apalear la &nbsp;patolog\u00eda que padece el menor (\u2026) se\u00f1alando que &nbsp;si bien, en su momento se encontr\u00f3 inconforme o que en los &nbsp;momentos en que ejerce el cuidado y custodia del menor no observa que &nbsp;el haga uso de dichos productos, lo &nbsp;cierto es que igualmente no alleg\u00f3 ning\u00fan tipo de &nbsp;concepto m\u00e9dico por medio del cual se pueda desacreditar que &nbsp;efectivamente dichos productos m\u00e9dicos no se est\u00e1n &nbsp;formulando o no se est\u00e1n aplicando en el menor &nbsp;como para estimar que efectivamente los mismos no se est\u00e1n &nbsp;causando en la manera en que la demandante lo se\u00f1al\u00f3 al &nbsp;momento de absolver el interrogatorio de parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, permite concluir la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso e igualdad procesal que le asisten al &nbsp;quejoso, pues su credibilidad fue descartada al no estar soportado su &nbsp;relato con otras pruebas id\u00f3neas\uf03b contrario a lo &nbsp;acaecido con su contraparte, dado que sus manifestaciones fueron el &nbsp;\u00fanico apoyo demostrativo del veredicto emitido, el cual &nbsp;present\u00f3 inconsistencias frente a documentales aportadas en el &nbsp;proceso y lo referido en el l\u00edbelo de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, aunque los padres en sus declaraciones confirmaron algunos &nbsp;puntos de las necesidades del menor, c\u00f3mo lo fue el &nbsp;diagn\u00f3stico m\u00e9dico, tambi\u00e9n se presentaron &nbsp;contradicciones, en espec\u00edfico frente al tratamiento &nbsp;dermatol\u00f3gico, los elementos que requiere de manera mensual, &nbsp;as\u00ed como lo relativo a las actividades extracurriculares, sin &nbsp;que le sea dable al Juzgador, ante las citadas divergencias, tener &nbsp;por cierto lo indicado por la madre en su simple dicho, con la &nbsp;justificaci\u00f3n de ser quien est\u00e1 a cargo del cuidado &nbsp;personal del menor, pues se pudo establecer que el aqu\u00ed &nbsp;accionante cumple con las visitas parentales y est\u00e1 atento a &nbsp;los requerimientos de su \u00fanico descendiente, de suerte que, &nbsp;las percepciones o informaci\u00f3n que rindi\u00f3 debi\u00f3 &nbsp;ser tambi\u00e9n valorada bajo las reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;Obs\u00e9rvese que, ante la duda y la ausencia de evidencias que &nbsp;corroboraran lo expuesto en las declaraciones de parte rendidas, el &nbsp;Juez como director del proceso y garante del inter\u00e9s superior &nbsp;del ni\u00f1o, pudo hacer uso de su facultad-deber de decretar &nbsp;pruebas de oficio para esclarecer tales puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 129 de la Ley &nbsp;1098 de 2006, que regula este tipo de asuntos, indica que la cuota de &nbsp;alimentos podr\u00e1 ser modificada cuando \u00abhaya &nbsp;variado la capacidad econ\u00f3mica del alimentante o las &nbsp;necesidades del alimentario\u00bb, &nbsp;por ello, en un proceso judicial como el que aqu\u00ed nos ocupa, &nbsp;debe constatarse la alteraci\u00f3n de las condiciones que &nbsp;originaron la fijaci\u00f3n inicial, para &nbsp;lo cual ser\u00e1 imprescindible determinar y clarificar con &nbsp;elementos de convicci\u00f3n debidamente recaudados y &nbsp;controvertidas \u00ablos &nbsp;\u00edtems que deben integrar los alimentos (\u2026)\u00bb del &nbsp;adolescente &nbsp;\u00abas\u00ed como su cuant\u00eda, de acuerdo con lo previsto &nbsp;en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia\u00bb &nbsp;(STC17351-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, si lo que pretend\u00eda la autoridad judicial era dar &nbsp;prevalencia al inter\u00e9s superior del menor para satisfacer sus &nbsp;necesidades alimentarias, con mayor raz\u00f3n debi\u00f3 &nbsp;establecer una actividad probatoria que permitiera conocer con &nbsp;estrictez y claridad sus requerimientos. Al respecto, la Corte ha &nbsp;se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;revisi\u00f3n de la cuota alimentaria no puede otorgarse por la &nbsp;mera solicitud de uno de los progenitores u obligados, sino que debe &nbsp;tenerse en cuenta que para prosperar la misma se tiene que cumplir &nbsp;varios presupuestos, a saber: (i) Copia informal de la providencia, &nbsp;del acta de conciliaci\u00f3n o del acuerdo privado en que haya &nbsp;sido se\u00f1alada la cuota; (ii) Acreditaci\u00f3n de la &nbsp;variaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del alimentante o &nbsp;cambiado las necesidades de los alimentario (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque&nbsp;en &nbsp;este caso ya no se intenta fijar la cuota para los menores, porque la &nbsp;misma ya ha debido ser determinada judicial o convencionalmente, si &nbsp;no que se atiende el pedido de alguno de los obligados de modificar &nbsp;la ya existente ante la variaci\u00f3n en los presupuestos de hecho &nbsp;que se tuvieron en cuenta para establecerla, sea que se hayan &nbsp;alteraron las posibilidades del alimentante (padre o madre) o las &nbsp;necesidades del alimentario. &nbsp;Entonces, por m\u00e1s que la sentencia o el acuerdo por medio del &nbsp;que se reglan los alimentos no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y &nbsp;resulta siempre modificable,&nbsp;la &nbsp;reforma s\u00f3lo procede si han variado los elementos f\u00e1cticos &nbsp;anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;que el juez al modificar o fijar una cuota alimentaria no solo debe &nbsp;verificar la acreditaci\u00f3n de los presupuestos para acceder a &nbsp;las pretensiones, sino que adem\u00e1s debe tener en cuenta&nbsp;el &nbsp;inter\u00e9s superior de los dos menores, a fin de que con la &nbsp;determinaci\u00f3n no se transgredan otros derechos fundamentales y &nbsp;conexos de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, el funcionario judicial al momento de tomar su &nbsp;decisi\u00f3n, est\u00e1 en el deber de ser precavido con los &nbsp;efectos y riegos que aquella pueda generar, tanto as\u00ed como &nbsp;prevenir futuros desequilibrios o desigualdades que terminen por &nbsp;influir no s\u00f3lo en el \u00e1mbito econ\u00f3mico de los &nbsp;padres, sino tambi\u00e9n en otras esferas que mantienen el v\u00ednculo &nbsp;familiar\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC8837-2018, 11 jul. 2018, &nbsp;rad. 00236-01). Destaca la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Conforme &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la exposici\u00f3n que antecede, no queda alternativa distinta a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conceder el resguardo, \u00fanicamente frente a la queja de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria de la sentencia esgrimida. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello en virtud de que no se cumple con el requisito de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subsidiariedad frente al reparo del decreto de la medida cautelar de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargo del salario del actor, dado que no se observa que este haya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acudido al Juez natural del asunto para solicitar el levantamiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, se &nbsp;dejar\u00e1 sin valor la sentencia dictada el 27 de junio de 2023, &nbsp;para que el estrado judicial encartado proceda &nbsp;a desatar nuevamente el juicio de aumento de cuota alimentaria puesto &nbsp;en su conocimiento, de cara a las motivaciones que preceden. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y en su lugar &nbsp;CONCEDE &nbsp;parcialmente el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se &nbsp;DEJA &nbsp;SIN EFECTO la &nbsp;sentencia de fecha 27 de junio de 2023 y se ORDENA &nbsp;al &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot que, dentro de los &nbsp;10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;determinaci\u00f3n, proceda a decretar y practicar las pruebas de &nbsp;oficio que considere pertinentes, as\u00ed como resuelva nuevamente &nbsp;sobre la pretensi\u00f3n de aumento de la cuota alimentaria, de &nbsp;acuerdo con las normas que regulan la materia y los razonamientos que &nbsp;anteceden. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eduardo J. Couture, Fundamentos Del Derecho Procesal Civil, Buenos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aires, 1958. Pag 270 1. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Taruffo, Michele. Conocimiento cient\u00edfico y est\u00e1ndares &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de prueba judicial. Bolet\u00edn Mexicano de Derecho Comparado [en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l\u00ednea]. 2005, XXXVIII (114), 1285-1312 [fecha de consulta 3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre de 2022]. ISSN: 0041-8633. Disponible en: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.redalyc.org\/articulo.oa?id=42711413  \">https:\/\/www.redalyc.org\/articulo.oa?id=42711413  <\/A><\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese que el autor citado, para referirse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la prueba de declaraci\u00f3n de parte, la cataloga como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cappelletti, Mauro. El Testimonio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Parte en el Sistema de la Oralidad. Parte Primera. Librer\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editora Platense. La Plata. 2002, p\u00e1gs. 196-197. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Hernando. Teor\u00eda General de la Prueba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicial. Tomo I. &nbsp;Bogot\u00e1, Temis. 2006, p\u00e1g. 110. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11256-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; F &nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11256-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00381-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de octubre dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00b0 034 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}