{"id":76760,"date":"2024-05-20T22:44:30","date_gmt":"2024-05-20T22:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11262-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:30","slug":"stc11262-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11262-2023\/","title":{"rendered":"STC11262 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11262-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11262-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-03753-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Ra\u00fal Santacruz C\u00e1rdenas &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el &nbsp;Juzgado Primero de Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. &nbsp;2019-00064-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, y acceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente vulnerados por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, adquiri\u00f3 el inmueble donde actualmente reside con su &nbsp;familia a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito hipotecario que le &nbsp;otorg\u00f3 el Banco BBVA Colombia SA, como consta en la escritura &nbsp;p\u00fablica No. 4204 de 6 de agosto de 2013 de la Notar\u00eda &nbsp;32 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, y como su situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica vari\u00f3 sustancialmente, se le dificult\u00f3 &nbsp;efectuar el pago oportuno de las cuotas de amortizaci\u00f3n, &nbsp;situaci\u00f3n que se agrav\u00f3 en el a\u00f1o 2018 cuando &nbsp;qued\u00f3 sin empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que la entidad bancaria adelant\u00f3 en su contra un primer &nbsp;proceso ejecutivo con garant\u00eda real, del que conoci\u00f3 el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 con el &nbsp;radicado No. 2018-00018-00 y culmin\u00f3 por pago de las cuotas en &nbsp;mora, y como pese a sus esfuerzos de nuevo se atras\u00f3, el Banco &nbsp;propuso otra acci\u00f3n ejecutiva en su contra el 19 de febrero de &nbsp;2019 que adelanta el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 &nbsp;con el radicado No. 2019-00064-00, en el que libr\u00f3 mandamiento &nbsp;de pago el 11 de abril siguiente \u00abpor &nbsp;los tres pagar\u00e9s que ahora le figuraban al deudor en vista de &nbsp;los anteriores acuerdos de pago suscritos con el BBVA; orden\u00f3 &nbsp;el embargo y secuestro del inmueble\u00bb &nbsp;y, el 1\u00ba de agosto de 2019, \u00abse &nbsp;profiri\u00f3 sentencia, a nombre del &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama, &nbsp;ordenando proseguir la ejecuci\u00f3n\u00bb &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que el ejecutante present\u00f3 una liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;aprobada el 12 de septiembre de 2019 por $202\u2019045.434.09, sin &nbsp;tener en cuenta los pagar\u00e9s presentados, as\u00ed como lo &nbsp;ordenado en el mandamiento de pago, y por solicitud de las partes fue &nbsp;suspendida la actuaci\u00f3n por tres (3) meses, plazo en el que no &nbsp;pudo cumplir lo acordado. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que su apoderado judicial, &nbsp;formul\u00f3 incidente de nulidad porque no lo hab\u00edan &nbsp;notificado en legal forma del mandamiento de pago, que fue rechazado &nbsp;de plano, al igual que los recursos de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio apelaci\u00f3n con los que impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, &nbsp;y, que, a continuaci\u00f3n, su abogado no se preocup\u00f3 m\u00e1s &nbsp;por realizar actuaci\u00f3n alguna en su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, el aval\u00fao se aprob\u00f3 el 1\u00b0 de septiembre de &nbsp;2022, antes de celebrase la diligencia de remate el demandante &nbsp;actualiz\u00f3 el cr\u00e9dito que fue aprobado el 8 de noviembre &nbsp;siguiente por $505.573.631.34, y en la almoneda realizada el 14 de &nbsp;diciembre de 2022, el predio se adjudic\u00f3 a la sociedad &nbsp;Infodesign Colombia por $371\u2019500.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que cuando era inminente la realizaci\u00f3n de la subasta del &nbsp;bien, tuvo conocimiento que el abogado que lo representaba hab\u00eda &nbsp;sido excluido en siete (7) oportunidades del ejercicio de la &nbsp;profesi\u00f3n, por graves faltas a la \u00e9tica, y el respeto &nbsp;debido a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que, para &nbsp;corregir las consecuencias de la mala gesti\u00f3n del mencionado &nbsp;abogado, y en procura de favorecer su situaci\u00f3n procesal, su &nbsp;nuevo apoderado judicial solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado a &nbsp;partir del 29 de julio de 2021, esto es, desde cuando le fue &nbsp;reconocida personer\u00eda al abogado anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que fue rechazada de plano el 14 de febrero de 2023, al igual que el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, y el Tribunal Superior de Cundinamarca &nbsp;al resolver el subsidiario de apelaci\u00f3n &nbsp;confirm\u00f3 &nbsp;el &nbsp;auto recurrido el 30 de agosto de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el Juzgado de conocimiento el 13 de septiembre de 2023, orden\u00f3 &nbsp;al secuestre entregar el inmueble al rematante, y &nbsp;para &nbsp;la entrega tiene plazo hasta el 14 de octubre, por lo que consider\u00f3 &nbsp;que la indebida representaci\u00f3n que tuvo en el asunto con el &nbsp;abogado contratado, -quien &nbsp;actu\u00f3 con la tarjeta vencida y sin derecho de postulaci\u00f3n- &nbsp;ocasion\u00f3 que las decisiones judiciales resultaran adversas a &nbsp;sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental &nbsp;por exceso ritual, cuando rechazaron de plano la solicitud de nulidad &nbsp;elevada con fundamento en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 133 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, sin otorgar mayor importancia &nbsp;a la \u00abreiterativa &nbsp;y delincuencial\u00bb &nbsp;actividad del abogado que actu\u00f3 como su representante legal, &nbsp;\u00abconvalidando\u00bb &nbsp;sus ilegales intervenciones y tambi\u00e9n sus cuestionables &nbsp;omisiones (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en esos hechos solicit\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;Revocar &nbsp;los autos de 14 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado 1\u00ba &nbsp;Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 y de 30 de agosto de 2023, &nbsp;proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca, Sala Civil \u2013 Familia, mediante los cuales se neg\u00f3 &nbsp;la nulidad deprecada y en su lugar conceder el amparo a los derechos &nbsp;fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al &nbsp;debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ordenar al &nbsp;Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 que en el &nbsp;plazo perentorio que se le fije, emita un nuevo auto decretando la &nbsp;nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario con &nbsp;radicado 258993103001-2019000640, a partir del auto de 29 de julio de &nbsp;2021 inclusive, mediante el cual se le reconoci\u00f3 personer\u00eda &nbsp;al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS para actuar como representante &nbsp;judicial del demandado RA\u00daL SANTACRUZ C\u00c1RDENAS, en &nbsp;vista de la indebida representaci\u00f3n de la parte demandada, de &nbsp;conformidad con los par\u00e1metros y la interpretaci\u00f3n &nbsp;indicados en la decisi\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ordenar la &nbsp;compulsa de las copias que resulten necesarias, ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;disciplinaria correspondiente y ante la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, para que se investiguen las faltas y los delitos en &nbsp;que haya podido incurrir el abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, &nbsp;identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 19.494.313 &nbsp;de Bogot\u00e1 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 49.804 con &nbsp;ocasi\u00f3n de los hechos anteriormente referidos y por sustraerse &nbsp;al cumplimiento de las sanciones que le han sido impuestas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez asumido su conocimiento, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, as\u00ed &nbsp;como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en la acci\u00f3n &nbsp;popular para que ejercieran su derecho a la defensa.\u202f&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, luego de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutivo No. 2019-00064, indic\u00f3 que rechaz\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incidente de nulidad puesto que estaba sustentado en una causal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distinta a las determinadas en la ley, y neg\u00f3 el recurso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reposici\u00f3n que formul\u00f3 el apoderado judicial del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante, providencias que est\u00e1n fundamentadas en criterios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objetivos, que atienden la ley sustancial y procesal que aplica a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esa materia, sin evidenciar las falencias invocadas en tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El apoderado judicial de Christian Camilo Vargas Olaya en su calidad &nbsp;de demandante, pidi\u00f3 se niegue la protecci\u00f3n implorada, &nbsp;porque lo pretendido es revivir etapas fenecidas, las cuales gozan de &nbsp;plena legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Ra\u00fal &nbsp;Santacruz C\u00e1rdenas &nbsp;dirige &nbsp;su reclamo &nbsp;contra &nbsp;las providencias proferidas el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 mediante &nbsp;la cual rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad que present\u00f3 &nbsp;en el proceso ejecutivo No. 2019-00064 adelantado en su contra por &nbsp;Banco BBVA Colombia SA, y &nbsp;la de 30 de agosto de 2023, por la que el Tribunal Superior de &nbsp;Cundinamarca confirm\u00f3 &nbsp;el auto anterior, y para lo anterior, afirm\u00f3 que, en su &nbsp;sentir, se configur\u00f3 una indebida representaci\u00f3n en el &nbsp;juicio, puesto que el abogado que contrat\u00f3 para su defensa &nbsp;ten\u00eda siete (7) sanciones disciplinarias por el ejercicio &nbsp;indebido de la profesi\u00f3n, lo que ocasion\u00f3 que las &nbsp;providencias fueran adversas a sus intereses, sin embargo la Sala &nbsp;\u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la del juzgador de segunda &nbsp;instancia, por ser la que resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica &nbsp;objeto del debate en esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Analizada la decisi\u00f3n de segunda instancia, advierte la Corte, &nbsp;que el Tribunal Superior accionado explic\u00f3 &nbsp;que &nbsp;en virtud del principio de la taxatividad solo era procedente aplicar &nbsp;la nulidad en cuanto estuviera expresamente prevista por la ley, y &nbsp;dif\u00edcilmente pod\u00edan invocarse unos hechos que no &nbsp;\u00abencajan &nbsp;en ninguna de las hip\u00f3tesis a que aluden las causales del &nbsp;precepto 133 del C\u00f3digo General del Proceso, y lo procedente, &nbsp;atendiendo lo dispuesto en el inciso 4\u00ba del canon 135 ibidem, &nbsp;era rechazarla como aconteci\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que aun cuando el demandado pretendi\u00f3 encuadrar los hechos &nbsp;alegados en una indebida representaci\u00f3n, tales fundamentos no &nbsp;se ajustaban a la causal invocada, la que se configura cuando &nbsp;\u00abinterviene &nbsp;un incapaz, una persona jur\u00eddica, un patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;o cualquier otro sujeto que deba concurrir al proceso por intermedio &nbsp;de un representante legal o vocero. Igual consecuencia se originar\u00e1 &nbsp;del hecho de permitir la participaci\u00f3n de un abogado, en &nbsp;nombre de uno de los sujetos procesales, sin encargo para actuar\u00bb &nbsp;como lo ha &nbsp;se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que tampoco pod\u00eda invalidarse la actuaci\u00f3n por la &nbsp;causal 3\u00aa del art\u00edculo 133 y el numeral 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 159 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, &nbsp;cuando se reanuda el tr\u00e1mite despu\u00e9s de ocurrida &nbsp;cualquier causal de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n, porque &nbsp;la inhabilidad, exclusi\u00f3n o suspensi\u00f3n en el ejercicio &nbsp;de la profesi\u00f3n de abogado, podr\u00eda dar origen a la &nbsp;interrupci\u00f3n para evitar que el asunto se adelante sin la &nbsp;\u00abdefensa &nbsp;t\u00e9cnica de los titulares de la relaci\u00f3n jur\u00eddico &nbsp;procesal\u00bb, &nbsp;evento que tampoco pod\u00eda ajustarse a la situaci\u00f3n &nbsp;alegada por el accionante, quien adujo que el apoderado eludi\u00f3 &nbsp;su situaci\u00f3n disciplinaria y continu\u00f3 represent\u00e1ndolo &nbsp;en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;agreg\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando el demandado finalmente se aperson\u00f3 del tr\u00e1mite &nbsp;ya estaba en firme la providencia que orden\u00f3 seguir adelante &nbsp;con la ejecuci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, &nbsp;as\u00ed como embargado y secuestrado el inmueble objeto de &nbsp;garant\u00eda, de donde es muy dif\u00edcil sostener que fue la &nbsp;intervenci\u00f3n de aqu\u00e9l la que influy\u00f3 en que en &nbsp;el proceso finalmente se se\u00f1alara fecha para llevar a cabo la &nbsp;almoneda, si es que la \u00fanica actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 &nbsp;en ese interregno fue el aval\u00fao del bien, y frente a ello lo &nbsp;que se tiene es que el juzgado no acept\u00f3 el presentado por el &nbsp;ejecutante por $237\u2019406.500, sino que design\u00f3 un &nbsp;auxiliar de la justicia que lo determinara, siendo aprobado &nbsp;finalmente en $422\u2019521.994, lo que evidencia que durante ese &nbsp;tiempo, con todo y que decidi\u00f3 conferirle su representaci\u00f3n &nbsp;a una persona sobre la que pesaban varias sanciones disciplinarias &nbsp;sin realizar esas averiguaciones -que diligentemente hizo un d\u00eda &nbsp;antes de que se instalara la diligencia de remate fijada casi dos &nbsp;meses atr\u00e1s-, las garant\u00edas procesales del demandado se &nbsp;mantuvieron a resguardo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Efectuado &nbsp;ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas fundamentales invocadas por el accionante, porque el &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca confirm\u00f3 el auto del a &nbsp;quo &nbsp;que neg\u00f3 el incidente &nbsp;de nulidad &nbsp;formulado por el demandado con sustento en la causal 4\u00aa del &nbsp;canon 133 del C\u00f3digo General del Proceso, teniendo en cuenta &nbsp;la normativa que regula el r\u00e9gimen de las nulidades &nbsp;procesales, para lo cual explic\u00f3 que no se configuraba el &nbsp;supuesto descrito por el legislador para que se invalidara el &nbsp;litigio, con los hechos narrados como fundamento de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;la subasta p\u00fablica del predio objeto del proceso, as\u00ed &nbsp;como la posterior adjudicaci\u00f3n al rematante, no fue el &nbsp;resultado de la gesti\u00f3n del apoderado que representaba al &nbsp;demandado, puesto que para el 29 de julio de 2021 cuando le fue &nbsp;reconocida personer\u00eda jur\u00eddica, ya se hab\u00eda &nbsp;proferido el auto que ordenaba seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;porque el demandado se dio por notificado por conducta concluyente y &nbsp;no formul\u00f3 excepci\u00f3n alguna, y el tr\u00e1mite &nbsp;aprobado en vigencia de dicho mandato fue la liquidaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9dito \u2013 trabajo &nbsp;que en \u00faltimas fue revisado de oficio por el Juzgado-, &nbsp;es decir, que el proceso sigui\u00f3 su curso normal. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que el Juzgado de conocimiento cuando resolvi\u00f3 la nulidad, &nbsp;compuls\u00f3 copias de la actuaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para que adelantara &nbsp;las investigaciones por la conducta desplegada por el abogado, quien &nbsp;act\u00fao encontr\u00e1ndose sancionado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se concluye, &nbsp;que la decisi\u00f3n censurada al ad &nbsp;quem &nbsp;se encuentra motivada, &nbsp;adem\u00e1s no se &nbsp;advirti\u00f3 un claro desconocimiento de la ley, supuestos &nbsp;indispensables para que la solicitud de amparo obre respecto de &nbsp;providencias judiciales, ni mucho menos la configuraci\u00f3n de &nbsp;una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional implorada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la acci\u00f3n constitucional no puede abrirse paso por &nbsp;la diferencia de criterio que pudieran tener el accionante con la &nbsp;argumentaci\u00f3n expuesta, pues esa circunstancia no permite &nbsp;predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Corte en m\u00faltiples &nbsp;oportunidades &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, y STC1493-2023 &nbsp;entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Ra\u00fal &nbsp;Santacruz C\u00e1rdenas &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el &nbsp;Juzgado Primero de Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZALEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11262-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11262-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-03753-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Ra\u00fal Santacruz C\u00e1rdenas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}