{"id":76765,"date":"2024-05-20T22:44:30","date_gmt":"2024-05-20T22:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11273-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:30","slug":"stc11273-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11273-2023\/","title":{"rendered":"STC11273 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11273-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11273-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-00614-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra el &nbsp;fallo proferido el 16 de mayo de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por Harvin Zuluaga D\u00edaz, quien aduce actuar &nbsp;como agente oficioso de Ciro Alfonso Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, &nbsp;contra Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Colegiatura, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Harvin Zuluaga D\u00edaz, quien aduce actuar como agente oficioso &nbsp;de Ciro Alfonso Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de su &nbsp;agenciado a la vida, m\u00ednimo vital, salud, seguridad social y &nbsp;\u00abprotecci\u00f3n &nbsp;reforzada como persona adulta mayor y en condiciones de debilidad &nbsp;manifiesta\u00bb, &nbsp;que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, se ordenen al colegiado querellado \u00abrevoque &nbsp;el fallo radicado n\u00b0 64002 \u2013 SL3161-219\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se ordene \u00abque &nbsp;profiera una nueva sentencia ajustada a derecho y teniendo presente &nbsp;las consideraciones legales y jurisprudenciales que motivaron tanto &nbsp;el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, as\u00ed como el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle, y los que &nbsp;motivaron la actual acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los que a &nbsp;continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Ciro &nbsp;Alfonso Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez se dedicaba a las labores &nbsp;del campo, empero, el 26 de junio de 2009 sufri\u00f3 un accidente &nbsp;de tr\u00e1nsito, por el cual fue dictaminado con una p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral del 76.95%; que por tal situaci\u00f3n &nbsp;solicit\u00f3 reconocimiento pensional por invalidez, la que fue &nbsp;negada por Protecci\u00f3n S.A. por no cumplir con los requisitos &nbsp;legales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, el peticionario formul\u00f3 demanda &nbsp;ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondos de &nbsp;Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y la Cooperativa &nbsp;de Trabajo Asociado -Coomuser C.T.A.1, &nbsp;con la finalidad que le fuera reconocida la prenotada pensi\u00f3n &nbsp;de invalidez; el 7 de septiembre de 2011 el Juzgado Quince Laboral &nbsp;del Circuito de Cali accedi\u00f3 a las pretensiones, al inaplicar &nbsp;el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 por v\u00eda de &nbsp;excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; determinaci\u00f3n &nbsp;revocada parcialmente, en sede de alzada, el 31 de octubre de 2012 &nbsp;por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, en punto al pago de &nbsp;intereses moratorios, en lo dem\u00e1s, confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Frente a esta determinaci\u00f3n, Protecci\u00f3n S.A. interpuso &nbsp;casaci\u00f3n, recurso acogido con fallo del 6 de agosto de 2019 &nbsp;(SL3161-2019) y, en sede de instancia, revoc\u00f3 la sentencia &nbsp;proferida por el Juzgado de primera instancia en cuanto a la &nbsp;concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n, para, en su lugar, absolver a &nbsp;la accionada, pues el promotor no contaba con las 50 semanas &nbsp;cotizadas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os de declaratoria &nbsp;de la invalidez, dentro del r\u00e9gimen aplicable de la ley 860 de &nbsp;2003, ni tampoco era dable asumir el principio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de &nbsp;la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, en su sentir, existi\u00f3 &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n probatoria, comoquiera que, \u00abdebi\u00f3 &nbsp;tener en cuenta todo lo all\u00ed consignado en la Historia Laboral &nbsp;del demandante y, porque, adem\u00e1s, \u00e9ste no ten\u00eda &nbsp;por qu\u00e9 hacer an\u00e1lisis t\u00e9cnicos cuando era la &nbsp;propia Administradora la que, al aportar sus pruebas, le correspond\u00eda &nbsp;hacer la observaci\u00f3n de esa anomal\u00eda en la descripci\u00f3n &nbsp;de las semanas cotizadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Anot\u00f3 que el colegiado querellado no tuvo en cuenta los &nbsp;periodos comprendidos entre 092007 a 122007, 022008 a 052008 y &nbsp;072008, porque fueron registrados como \u00abacreditaciones &nbsp;sin empleador\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que deb\u00eda aclarar la administradora de &nbsp;pensiones, m\u00e1xime cuando posteriormente solicit\u00f3 una &nbsp;nueva historia laboral para anexarla a la acci\u00f3n de tutela y &nbsp;\u00abse &nbsp;hab\u00edan suprimido las semanas que antes aparec\u00edan como &nbsp;\u201cacreditaciones sin empleador\u201d, sin brindar explicaciones &nbsp;sobre ese hecho y sin anotar observaci\u00f3n alguna sobre la &nbsp;modificaci\u00f3n injustificada de la historia laboral del &nbsp;accionante\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, porque seg\u00fan el salvamento de voto presentado &nbsp;en la sentencia criticada, debi\u00f3 incluirse en el an\u00e1lisis &nbsp;los referidos periodos, pues, insiste, era Protecci\u00f3n S.A. &nbsp;quien deb\u00eda dar claridad al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Indic\u00f3 que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales &nbsp;sobre la materia, especialmente, el SL5170-2019 de 27 de noviembre de &nbsp;2019, en la que la Corte refiri\u00f3 que el Tribunal se equivoc\u00f3 &nbsp;al restarle validez a las cotizaciones por no estar suscrita por el &nbsp;funcionario de Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Agreg\u00f3 que act\u00faa como agente oficio, en la medida en &nbsp;que Ciro Alfonso cuenta con limitaciones f\u00edsicas y &nbsp;psicol\u00f3gicas por su invalidez, adem\u00e1s, \u00abactualmente &nbsp;vive un poco aislado en una ciudad del Norte del Valle, y sin una &nbsp;comunicaci\u00f3n fluida con [\u00e9l] quien fue el que impetr\u00f3 &nbsp;la demanda laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones surtidas en el juicio fustigado; remiti\u00f3 link para &nbsp;consulta del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura inst\u00f3 &nbsp;la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisi\u00f3n &nbsp;criticada no luce arbitraria, pues se ajust\u00f3 a los posici\u00f3n &nbsp;jurisprudencial vigente con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de &nbsp;la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el tr\u00e1nsito &nbsp;legislativo entre las leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, precisando &nbsp;que, \u00abcuando &nbsp;la estructuraci\u00f3n de la invalidez sucede en vigencia de &nbsp;aquella disposici\u00f3n -Ley 860 de 2003- solo es posible diferir &nbsp;sus efectos hasta el 26 de diciembre de 2006 y siempre que se exprese &nbsp;una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en el tr\u00e1nsito &nbsp;legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003\u00bb; &nbsp;remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas &nbsp;Protecci\u00f3n S.A. pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues la llamada &nbsp;a responder las pretensiones constitucionales es la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo deneg\u00f3 &nbsp;el resguardo al considerar que no cumple con el presupuesto de &nbsp;inmediatez, pues el fallo criticado data del 6 de agosto de 2019 y la &nbsp;demanda de tutela incoada el 24 de marzo de 2023, esto es, m\u00e1s &nbsp;de 3 a\u00f1os, sin que el promotor acreditara circunstancias &nbsp;reconocidas para justificar su inactividad, tales como, la debilidad &nbsp;manifiesta, interdicci\u00f3n o incapacidad f\u00edsica, minor\u00eda &nbsp;de edad, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, y al margen de lo anterior, destac\u00f3 que la decisi\u00f3n &nbsp;criticada no luce arbitraria, pues el colegiado querellado advirti\u00f3 &nbsp;que lo relativo a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el &nbsp;tr\u00e1nsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de &nbsp;2003, el l\u00edmite temporal de aplicaci\u00f3n se encontraba &nbsp;superado al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, &nbsp;conforme los precedentes jurisprudenciales; de ah\u00ed que, para &nbsp;el momento de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad &nbsp;laboral, estaba vigente el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de &nbsp;2003, el cual exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os &nbsp;anteriores a la configuraci\u00f3n de la incapacidad laboral, &nbsp;presupuesto que no cumple el promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales, a los que &nbsp;adicion\u00f3 que Ciro Alfonso se encuentra en estado de &nbsp;vulnerabilidad, \u00abmientras &nbsp;los fondos de pensiones privados administran billones de pesos &nbsp;colombianos, obteniendo enormes ganancias no reconocidas realmente a &nbsp;sus afiliados, el se\u00f1or Ciro Alfonso Rodr\u00edguez se &nbsp;debate ante una devastadora situaci\u00f3n que, de no reconocerle &nbsp;su pensi\u00f3n de invalidez, su vida ser\u00e1 a\u00fan m\u00e1s &nbsp;calamitosa. Y no se reclama dicho derecho por mera misericordia o &nbsp;ayuda social, sino porque es un derecho efectivamente ganado y que, &nbsp;por unas interpretaciones claramente violatorias de m\u00faltiples &nbsp;derechos, su vida est\u00e1 condenada a la indignidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Descendiendo al caso concreto se advierte que la queja constitucional &nbsp;censura el fallo proferido el 6 de agosto de 2019 (SL3161-2019), &nbsp;respecto de la interpretaci\u00f3n que la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;Laboral n.\u00b0 4 dispens\u00f3 al plexo normativo aplicable a la &nbsp;accionante para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, al estar &nbsp;probado que dicha invalidez se estructur\u00f3 el 26 de junio de &nbsp;2009, por lo que resultaba aplicables los art\u00edculos 38 y 39 de &nbsp;la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del art\u00edculo 1\u00b0 &nbsp;de la Ley 860 de 2003, esto es, que el promotor deb\u00eda &nbsp;acreditar 50 semanas de cotizaci\u00f3n con anterioridad a tal &nbsp;estructuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificados &nbsp;los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, se anticipa &nbsp;la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la &nbsp;providencia &nbsp;acusada no luce arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, tras establecer que el problema jur\u00eddico consiste en &nbsp;la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa &nbsp;que dispuso el Tribunal, pues consider\u00f3 que el promotor tiene &nbsp;derecho por cuanto estaba cotizando para cuando se estructur\u00f3 &nbsp;la invalidez y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 26 semanas conforme el &nbsp;literal a) del art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, estableci\u00f3 &nbsp;los puntos sobre los que no existe controversia, destacando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026los &nbsp;supuestos f\u00e1cticos que quedaron establecidos en el proceso, &nbsp;fueron los siguientes: i) que el demandante tiene una p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral \u2013PCL\u2013 del 67.95%, de manera que se &nbsp;encuentra en situaci\u00f3n de invalidez, cuya fecha de &nbsp;estructuraci\u00f3n corresponde al 26 de junio de 2009, data en la &nbsp;que era cotizante activo del SGP (f.\u00ba 35); y ii) que alcanz\u00f3 &nbsp;a sufragar 101,57 semanas al sistema en toda su vida laboral (f.\u00ba &nbsp;35), de las cuales aport\u00f3 44 en los tres a\u00f1os &nbsp;anteriores a la fecha precitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;estudi\u00f3 los precedentes aplicables al caso concreto en punto a &nbsp;la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, trat\u00e1ndose del &nbsp;tr\u00e1nsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 &nbsp;y sobre el l\u00edmite temporal para la aplicaci\u00f3n de dicha &nbsp;condici\u00f3n, consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene &nbsp;claro la sala, respecto del reconocimiento de las pensiones de &nbsp;invalidez, que la disposici\u00f3n legal llamada a gobernar la &nbsp;definici\u00f3n de esa prestaci\u00f3n es la que se encuentre en &nbsp;vigor para la fecha de estructuraci\u00f3n del estado &nbsp;valetudinario, en raz\u00f3n de que el &nbsp;art\u00edculo 16 del CST consagra que las normas del trabajo y de &nbsp;la seguridad social tienen efecto general inmediato y, como es &nbsp;l\u00f3gico, no irrogan consecuencias retroactivas a situaciones ya &nbsp;definidas o consumadas conforme a leyes anteriores; entonces, es &nbsp;evidente que, en el presente evento, en que el demandante adquiri\u00f3 &nbsp;tal condici\u00f3n el 26 de junio de 2009, le era aplicable el &nbsp;art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 y, por lo tanto, deb\u00eda &nbsp;acreditar un total de 50 semanas sufragadas en los tres a\u00f1os &nbsp;anteriores a la estructuraci\u00f3n dicha, es decir, entre el 26 de &nbsp;junio de 2006 y ese mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;es cierto que, ante la falta de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;entre los reglamentos del ISS y el Sistema General de Pensiones &nbsp;introducido por la Ley 100 de 1993 para las pensiones de invalidez y &nbsp;de sobrevivientes, se ha acu\u00f1ado jurisprudencialmente el &nbsp;principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, con &nbsp;fundamento en el art. 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, sin que &nbsp;en este asunto sea dable acudir a la aplicaci\u00f3n de la norma &nbsp;inmediatamente anterior en virtud del mandato constitucional, en &nbsp;atenci\u00f3n a las nuevas directrices de la jurisprudencia de esta &nbsp;sala, establecidas en la sentencia CSJ SL2358-2017, que dej\u00f3 &nbsp;sentado, entre otras cosas, que cuando la estructuraci\u00f3n de la &nbsp;invalidez sucede en vigencia de aquella disposici\u00f3n \u2013Ley &nbsp;860 de 2003\u2013 solo es posible diferir sus efectos hasta el 26 de &nbsp;diciembre de 2006 y siempre que se exprese una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica concreta en el tr\u00e1nsito legislativo entre las &nbsp;Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;providencia, que contiene un an\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la ley en el tiempo, en sus aspectos de irretroactividad, &nbsp;retrospectividad y ultractividad, y de figuras como los derechos &nbsp;adquiridos, las expectativas leg\u00edtimas y las meras &nbsp;expectativas, constituye el criterio actualmente en vigor de esta &nbsp;corte, reiterado en sentencia CSJ SL658-2018, que precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;l\u00ednea jurisprudencial de la Sala se ha inclinado por reglar la &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa cuando la estructuraci\u00f3n de la invalidez del &nbsp;afiliado ha sucedido en vigencia de la Ley 860 de 2003. En sentencia &nbsp;SL2358-2017, 25 de ene. 2017, rad.44596, por mayor\u00eda, se &nbsp;determin\u00f3 que solo es posible diferir los efectos de la Ley &nbsp;860 mencionada hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es por 3 a\u00f1os; &nbsp;a su vez estableci\u00f3 c\u00f3mo se expresa la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de &nbsp;1993 y 860 de 2003, dependiendo si el afiliado se encontraba &nbsp;cotizando o no al momento del tr\u00e1nsito legislativo (26 de &nbsp;diciembre de 2003), as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 &nbsp;de diciembre de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 &nbsp;de diciembre de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la &nbsp;invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Afiliado &nbsp;que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Que hubiese aportado 26 semanas en el a\u00f1o que antecede a dicha &nbsp;data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre &nbsp;de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 &nbsp;de diciembre de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Que hubiese cotizado 26 semanas en el a\u00f1o que antecede a su &nbsp;invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Combinaci\u00f3n permisible de las situaciones anteriores &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;todas estas, tambi\u00e9n hay que tener presente, para otorgar la &nbsp;pensi\u00f3n de invalidez bajo la \u00e9gida de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa, la combinaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis &nbsp;en precedencia, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo &nbsp;y cuando se invalid\u00f3 no estaba cotizando &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta se explica porque el &nbsp;afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre &nbsp;de 2003, se encontraba cotizando al sistema y hab\u00eda aportado &nbsp;26 semanas o m\u00e1s en cualquier tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el mencionado afiliado, adem\u00e1s, no estaba cotizando para la &nbsp;\u00e9poca del siniestro de la invalidez \u2013 \u201checho que &nbsp;hace exigible el acceso a la pensi\u00f3n\u201d- que debe &nbsp;sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de &nbsp;2006, pero ten\u00eda 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o &nbsp;inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa. Acontece, sin embargo, que de no verificarse este \u00faltimo &nbsp;supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del &nbsp;cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se &nbsp;encontraba cotizando al sistema y no le hab\u00eda aportado 26 &nbsp;semanas o m\u00e1s en cualquier tiempo, no goza de una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio &nbsp;normativo y cuando se invalid\u00f3 estaba cotizando &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00e1, &nbsp;la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta nace si el afiliado al &nbsp;momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, &nbsp;no estaba cotizando al sistema pero hab\u00eda aportado 26 o m\u00e1s &nbsp;semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior, esto es, entre el &nbsp;26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez \u2013 &nbsp;\u201checho que hace exigible el acceso a la pensi\u00f3n\u201d- &nbsp;que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de &nbsp;diciembre de 2006, y ten\u00eda 26 semanas de cotizaci\u00f3n en &nbsp;el cualquier tiempo, igualmente ser\u00e1 beneficiario de la &nbsp;aplicaci\u00f3n del postulado de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa. La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse &nbsp;este \u00faltimo supuesto, al afiliado no lo ampara dicho &nbsp;principio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido que en el caso delantero, y a\u00fan a riesgo de &nbsp;fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio &nbsp;legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al &nbsp;sistema y tampoco hab\u00eda aportado 26 o m\u00e1s semanas en el &nbsp;a\u00f1o inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre &nbsp;de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;atendiendo tales derroteros al caso sub examine, indic\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso concreto, el actor no cumple las anteriores reglas, debido a &nbsp;que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez acaeci\u00f3 &nbsp;con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, lo que hace imperativo &nbsp;aplicar la norma vigente al momento de la materializaci\u00f3n del &nbsp;riesgo, es decir la Ley 860 de 2003, cuyos presupuestos tampoco se &nbsp;lograron pues, tal como qued\u00f3 anotado con antelaci\u00f3n, &nbsp;no se discute que no alcanz\u00f3 a cotizar 50 semanas en los tres &nbsp;a\u00f1os anteriores a aquel hecho, esto es, al 26 de junio de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;al prosperar el cargo planteado, dict\u00f3 fallo de instancia, &nbsp;donde consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;instancia, es pertinente lo dicho en casaci\u00f3n para responderle &nbsp;a la entidad apelante, que concentr\u00f3 su sustentaci\u00f3n en &nbsp;argumentar que era inviable el reconocimiento de la pensi\u00f3n, &nbsp;pues deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la &nbsp;Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de &nbsp;2003, que exige una densidad de 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os &nbsp;inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, &nbsp;requisito que no cumpli\u00f3 el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, al descender al plenario se observa en la documental de folios &nbsp;35 a 37 que, en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n &nbsp;de la invalidez, el accionante presenta 44 semanas efectivamente &nbsp;cotizadas y no las m\u00e1s de 50 que tuvo por establecidas el a &nbsp;quo, en las cuales no es posible incluir los per\u00edodos 092007 a &nbsp;122007, 022008 a 052008 y 072008, reportados en el folio 37, porque &nbsp;corresponden a ciclos en los que no se contabilizaron aportes &nbsp;efectivos, al punto que aparecen como \u00abACREDITACIONES SIN &nbsp;EMPLEADOR\u00bb y sin montos correspondientes a los pagos que &nbsp;debieron hacerse, adem\u00e1s, son per\u00edodos respecto de las &nbsp;cuales no hizo la parte demandante ning\u00fan esfuerzo probatorio &nbsp;para definir a qu\u00e9 aportante correspond\u00edan, pues los &nbsp;recibos de pago que aport\u00f3 entre folios 40 a &nbsp;81 corresponden &nbsp;a otros per\u00edodos que no inciden en el conteo del lapso que &nbsp;legalmente debe tenerse en consideraci\u00f3n; en tal virtud, como &nbsp;esos tiempos de cotizaci\u00f3n no quedaron demostrados, el &nbsp;demandante no reuni\u00f3 las semanas requeridas en el art\u00edculo &nbsp;1 de la Ley 860 de 2003, que, seg\u00fan se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, es la que debe aplicarse al asunto, en tanto que, como &nbsp;se vio en la esfera casacional, por v\u00eda del principio de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tampoco es posible el &nbsp;reconocimiento del derecho pensional deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el actor fue una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada, valor\u00f3 las probanzas allegadas al plenario, as\u00ed &nbsp;como la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, &nbsp;concluyendo que el promotor no pod\u00eda ser beneficiario de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, habida cuenta de que la &nbsp;fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez data de 26 de junio de &nbsp;2009, sin embargo, el periodo de gracia para la aplicaci\u00f3n de &nbsp;dicho principio es del 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de &nbsp;2006, de ah\u00ed que, debe aplicarse la norma inmediatamente &nbsp;anterior, sin que el gestor cumpla con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n &nbsp;en los \u00faltimos tres a\u00f1os hasta la fecha de &nbsp;estructuraci\u00f3n de la invalidez; entonces, no &nbsp;era procedente acceder al reconocimiento pensional reclamado; sumando &nbsp;a que, verificadas las probanzas, lo relativo los periodos 092007 a &nbsp;122007, 022008 a 052008 y 072008 no era posible contabilizarlos como &nbsp;aportes efectivos, en la medida en que aparecen sin empleador y sin &nbsp;montos, m\u00e1xime cuando el actor no adelant\u00f3 ninguna &nbsp;gesti\u00f3n de cara a demostrar la efectividad de dichos aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Corolario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el pasado hab\u00eda tenido esta Sala con relaci\u00f3n a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asuntos de contornos similares al presente encuentra necesario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adecuarla puesto que, como atr\u00e1s se indic\u00f3, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquier observador discrepar de lo sostenido por el \u00f3rgano &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n de tutela. Por lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;visibles las causales de procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o no lo decidido por el juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impone, entonces, respaldar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cooperativa que, en el tr\u00e1mite se desvincul\u00f3 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitud del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11273-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11273-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-00614-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra el &nbsp;fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}