{"id":76768,"date":"2024-05-20T22:44:30","date_gmt":"2024-05-20T22:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11278-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:30","slug":"stc11278-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11278-2023\/","title":{"rendered":"STC11278 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11278-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11278-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 05001-22-03-000-2023-00458-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior Medell\u00edn el 15 de septiembre de &nbsp;2023, en la acci\u00f3n de tutela que Tronex SAS promovi\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citados CIC LIBI SAS, el Grupo de Expertos en Gesti\u00f3n &nbsp;en Innovaci\u00f3n SAS (Gexti\u00f3n) y los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el proceso &nbsp;ejecutivo 2021-00062. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, la sociedad CIC LIBI SAS, promovi\u00f3 demanda ejecutiva en &nbsp;su contra, en la que persigue el cobro de la factura \u00abGX-25\u00bb &nbsp;que, seg\u00fan afirm\u00f3 la demandante le fue endosada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, profiri\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago el 16 de noviembre de 2021, por la suma de &nbsp;$429\u2019255.454 e intereses de mora a la tasa legal desde el 22 de &nbsp;noviembre de 2017 y hasta que se pague totalmente la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que recurri\u00f3 la decisi\u00f3n en reposici\u00f3n y formul\u00f3 &nbsp;los siguientes reparos, \u00abi) &nbsp;Existencia de una decisi\u00f3n judicial anterior (ejecutoriada) &nbsp;que dispuso que la factura GX-25 no es t\u00edtulo ejecutivo; ii.) &nbsp;La &nbsp;factura GX-25 no es t\u00edtulo ejecutivo: incumplimiento de los &nbsp;requisitos formales de la factura como t\u00edtulo valor; iii.) &nbsp;No &nbsp;hubo aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la factura GX-25 por parte de &nbsp;TRONEX; iv.) &nbsp;C.I.C. LIBI no es el leg\u00edtimo tenedor de la factura GX-25; v.) &nbsp;Inexistencia &nbsp;o ineficacia de la factura GX-25; vi.) &nbsp;Ausencia &nbsp;de fundamento para librar mandamiento de pago o, en todo caso, para &nbsp;cobrar intereses de mora desde noviembre de 2017; vii) &nbsp;Caducidad de la acci\u00f3n cambiaria\u00bb, &nbsp;recurso que resolvi\u00f3 el 16 de noviembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que en la misma fecha formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y &nbsp;solicitud de adici\u00f3n de la mencionada providencia, al &nbsp;considerar que algunos de los motivos de inconformidad no fueron &nbsp;resueltos, que fueron resueltos en auto de 9 de marzo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, al &nbsp;no haber tenido en cuenta un precedente judicial en el que se dijo &nbsp;que la Factura GX-25 no es t\u00edtulo ejecutivo, y porque no &nbsp;resolvi\u00f3 sobre otros motivos de inconformidad formulados &nbsp;contra el mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3, ordenar \u00abal &nbsp;Juzgado 9 Civil del Circuito de Medell\u00edn que resuelva, en el &nbsp;tr\u00e1mite del proceso ejecutivo con radicado &nbsp;05001310300920210006200, los ocho motivos de inconformidad planteados &nbsp;por TRONEX en su recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento &nbsp;de pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, adem\u00e1s &nbsp;de remitir el link &nbsp;de &nbsp;acceso al proceso ejecutivo 2021-00062, inform\u00f3, que, todas &nbsp;las peticiones elevadas por la sociedad accionante han sido resueltas &nbsp;conforme a derecho y solicit\u00f3 negar el amparo porque no ha &nbsp;vulnerado los derechos fundamentales de la reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, en providencia de 4 de septiembre de 2023 revoc\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n proferida el 9 de marzo de 2023, que hab\u00eda &nbsp;rechazado \u00abla &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb &nbsp;(sic) y los medios exceptivos propuestos por extempor\u00e1neos, &nbsp;providencia en la que se hace alusi\u00f3n al precedente mencionado &nbsp;por el accionante y refiere que las excepciones propuestas ser\u00e1n &nbsp;resueltas, una vez se haya corrido traslado de estas a la parte &nbsp;ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;sociedad CIC LIBI SAS, manifest\u00f3 que los cuestionamientos de &nbsp;la accionante fueron resueltos, y se le indic\u00f3 que la cosa &nbsp;juzgada, la falta de legitimaci\u00f3n en la causa y la caducidad &nbsp;de la acci\u00f3n cambiaria, son excepciones de m\u00e9rito, &nbsp;establecidas en el art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;que deb\u00edan ser alegadas \u00aben &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb, &nbsp;actuaci\u00f3n, que la sociedad demandada no realiz\u00f3 por lo &nbsp;que le precluy\u00f3 dicha oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que &nbsp;aun cuando era procedente la interposici\u00f3n de recursos frente &nbsp;al auto que decidi\u00f3 no adicionar lo requerido por el hoy &nbsp;accionante, no interpuso recurso alguno, y solicit\u00f3, que el &nbsp;amparo se declare improcedente ante la ausencia del cumplimiento del &nbsp;requisito de la subsidiariedad que exige. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, neg\u00f3 las pretensiones al &nbsp;considerar que la actuaci\u00f3n del Juzgado accionado no es &nbsp;arbitraria, y explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;tutelante considera que la se\u00f1ora juez accionada no resolvi\u00f3 &nbsp;los reparos que hizo en su recurso de reposici\u00f3n. Sin embargo, &nbsp;observa esta Sala que, lo echado de menos en realidad fue decidido. &nbsp;El actor de tutela dentro de la causa 050013103009 2021-00062 00, &nbsp;pretend\u00eda se revocare el mandamiento ejecutivo alegando la &nbsp;aplicaci\u00f3n de un precedente horizontal, falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa y caducidad del t\u00edtulo valor, lo que la &nbsp;autoridad querella claramente desestim\u00f3 por considerar que &nbsp;ninguno de ellos es requisito formal del t\u00edtulo ejecutivo. Y &nbsp;respecto de los dem\u00e1s (ausencia del nombre, identificaci\u00f3n &nbsp;o firma de quien recibi\u00f3 la factura GX-25; la fecha en que se &nbsp;prestaron los servicios all\u00ed mentados; su aceptaci\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita, su inexistencia o ineficacia), la accionada se\u00f1al\u00f3: &nbsp;\u00aball\u00ed &nbsp;se encuentra plasmadas expresadas con claridad la de expedici\u00f3n &nbsp;o creaci\u00f3n de la factura, la que se indica 2017-11-21, &nbsp;vencimiento 2017-11-21 y de recibo de la factura 21 noviembre 2017, &nbsp;seg\u00fan sello impuesto en el documento por TRONEXCODISCOS \u2026 &nbsp;En lo referente a la ausencia de la indicaci\u00f3n del nombre, o &nbsp;identificaci\u00f3n o firma de quien sea el encargado de recibirla, &nbsp;considerando el recurrente que el sello impuesto en la factura GX-25 &nbsp;no cumple o no guarda correspondencia con ese requisito del numeral 2 &nbsp;del Art. 774 del C\u00f3d. de Comercio, debe decirse que, (\u2026) &nbsp;aquel sello impuesto por TRONEXCODISCOS cumpla el requisito formal &nbsp;echado de mensos por el recurrente \u2026 En cuanto a la &nbsp;aceptaci\u00f3n, [indic\u00f3 que,] sin elemento de prueba tra\u00eddo &nbsp;por el recurrente que permita establecer su desconocimiento de la &nbsp;factura dentro del anterior plazo (3 d\u00edas a su recepci\u00f3n), &nbsp;esa exigencia legal se entiende por ahora cumplida con aquel sello de &nbsp;recibido por TRONEX-CODISCOS\u00bb. &nbsp;Por consiguiente, la se\u00f1ora juez consider\u00f3 que el &nbsp;t\u00edtulo adosado cumple los respectivos requisitos de forma; &nbsp;argumentaci\u00f3n que, para esta Sala, no resulta antojada, &nbsp;caprichosa o abiertamente arbitraria. Al contrario, resulta coherente &nbsp;y razonable conforme a la normatividad vigente: art\u00edculos 422, &nbsp;430 inciso 2\u00ba -ambos del CGP-, 621 y 772 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, en &nbsp;cuanto a la providencia de 9 marzo 2023, que rechaz\u00f3 por &nbsp;improcedente del recurso de reposici\u00f3n contra el auto que &nbsp;resuelve id\u00e9ntico recurso, &nbsp;\u00abning\u00fan reparo de \u00edndole constitucional se &nbsp;advierte. All\u00ed n\u00edtidamente se le dijo a la tutelante &nbsp;que, en el auto que resolvi\u00f3 su reposici\u00f3n contra el &nbsp;mandamiento de pago, no exist\u00edan hechos nuevos que fueron &nbsp;susceptibles de un nuevo disenso horizontal, argumento que guarda &nbsp;armon\u00eda con lo dispuesto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;318 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa &nbsp;repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda &nbsp;de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya &nbsp;agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la sociedad Tronex &nbsp;SAS cuestiona que, en el proceso ejecutivo promovido en su contra, &nbsp;las providencias por las cuales el Juzgado &nbsp;Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra &nbsp;del mandamiento de pago y, la solicitud de adici\u00f3n y el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisada la queja y el expediente digital &nbsp;allegado a este tr\u00e1mite, se &nbsp;advierte &nbsp;lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado &nbsp;Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, en providencia &nbsp;del 16 de noviembre de 2021 libr\u00f3 mandamiento de pago con &nbsp;fundamento en la factura GX-25 por la suma de $429\u2019225.454, m\u00e1s &nbsp;los intereses moratorios que dicho capital haya generado desde el 22 &nbsp;de noviembre de 2017 y hasta que se realice el pago total de la &nbsp;obligaci\u00f3n los cuales deben ser liquidados a la tasa m\u00e1xima &nbsp;legal, se\u00f1ala en el art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;El 23 de marzo de 2023 a trav\u00e9s de apoderado, la sociedad &nbsp;Tronex SAS, se notific\u00f3 del auto de apremio, as\u00ed mismo &nbsp;se le remiti\u00f3 el link &nbsp;de acceso al expediente 05001310300920210006200 al correo electr\u00f3nico &nbsp;alejandro@velasquezcadavid.com. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;El 28 de marzo de 2022, la ejecutada y aqu\u00ed accionante, &nbsp;interpuso recurso de reposici\u00f3n frente al mandamiento de pago &nbsp;en el que formul\u00f3 los siguientes reparos, \u00abi) &nbsp;Existencia &nbsp;de una decisi\u00f3n judicial anterior (ejecutoriada) que dispuso &nbsp;que la factura GX-25 no es t\u00edtulo ejecutivo, ii.) &nbsp;La factura GX-25 no es t\u00edtulo ejecutivo: incumplimiento de los &nbsp;requisitos formales de la factura como t\u00edtulo valor, iii.) &nbsp;No hubo aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la factura GX-25 por parte &nbsp;de TRONEX, iv.) &nbsp;C.I.C. LIBI no es el leg\u00edtimo tenedor de la factura GX-25; v.) &nbsp;Inexistencia o ineficacia de la factura GX-25, vi.) &nbsp;Ausencia de fundamento para librar mandamiento de pago o, en todo &nbsp;caso, para cobrar intereses de mora desde noviembre de 2017 y, vii) &nbsp;Caducidad de la acci\u00f3n cambiaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;El Juzgado de conocimiento en providencia de 6 de noviembre de 2022, &nbsp;neg\u00f3 el recurso con fundamento en que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;plantean dentro de aquellos reparos \u2026 tres situaciones que no &nbsp;corresponden a exigencias formales como son: -. Existencia de una &nbsp;decisi\u00f3n anterior y ejecutoriada donde la factura GX-25 se &nbsp;afirm\u00f3 de ella, no es t\u00edtulo ejecutivo; -. C.I.C. LIBI &nbsp;S.A.S. no es la tenedora leg\u00edtima de dicha factura -. &nbsp;Caducidad de la acci\u00f3n cambiaria. Por consiguiente, trat\u00e1ndose &nbsp;de aspectos que ata\u00f1en al fondo del asunto y concretamente &nbsp;excepciones de naturaleza cambiaria contempladas en el art. 784 del &nbsp;C. de Comercio, releva al juzgado de realizar pronunciamiento alguno &nbsp;sobre ellas, limit\u00e1ndose el estudio y valoraci\u00f3n solo a &nbsp;aquellas inconformidades planteadas como requisitos formales, que &nbsp;ser\u00e1n los reparos restantes\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A lo &nbsp;anterior agreg\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Al analizar el documento sometido a estudio nuevamente en virtud del &nbsp;recurso formulado por la sociedad ejecutada, encuentra esta agencia &nbsp;judicial que de cara a la normativa explicada, el mismo s\u00ed &nbsp;cumple con los requisitos formales de contener tres fechas, pues, &nbsp;all\u00ed se encuentra plasmadas expresadas con claridad la de &nbsp;expedici\u00f3n o creaci\u00f3n de la factura, la que se indica &nbsp;2017-11- 21, vencimiento 2017-11-21 y de recibo de la factura 21 &nbsp;noviembre 2017, seg\u00fan sello impuesto en el documento por &nbsp;TRONEX-CODISCOS. Por consiguiente, se cumple la exigencia de la norma &nbsp;que establece debe contener tres fechas. Incluso, la afirmaci\u00f3n &nbsp;que la censura hace para atacar los requisitos formales del referido &nbsp;documento, en cuanto se plasma all\u00ed la misma fecha de creaci\u00f3n &nbsp;y de vencimiento, no resta al cumplimiento de la forma, dado que, &nbsp;bien puede suceder, sea pagadera el mismo d\u00eda de su &nbsp;expedici\u00f3n, contra entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo referente a la ausencia de la indicaci\u00f3n del nombre, o &nbsp;identificaci\u00f3n o firma de quien sea el encargado de recibirla, &nbsp;considerando el recurrente que el sello impuesto en la factura GX-25 &nbsp;no cumple o no guarda correspondencia con ese requisito del numeral 2 &nbsp;del Art. 774 del C\u00f3d. de Comercio, debe decirse que, (\u2026) &nbsp;aquel sello impuesto por TRONEX-CODISCOS cumpla el requisito formal &nbsp;echado de mensos por el recurrente\u00bb (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la aceptaci\u00f3n, ha de se\u00f1alarse, por su &nbsp;ligadura a la firma de quien recibe es el art. 773 del R\u00e9gimen &nbsp;comercial modificado por la Ley 1231 de 2008 y Ley 1676 de 2013, &nbsp;quienes al respecto han reglado que: (\u2026) En consecuencia, sin &nbsp;elemento de prueba tra\u00eddo por el recurrente que permita &nbsp;establecer su desconocimiento de la factura dentro del anterior plazo &nbsp;(3 d\u00edas a su recepci\u00f3n), esa exigencia legal se &nbsp;entiende por ahora cumplida con aquel 4 sello de recibido por &nbsp;TRONEX-CODISCOS\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n frente al auto de 28 de abril de &nbsp;2022, orden\u00f3 que una vez ejecutoriada esa providencia, se &nbsp;resolviera el recurso de reposici\u00f3n contra el auto mencionado, &nbsp;dispuso incorporar al expediente y poner en conocimiento de las &nbsp;partes las respuestas dadas por diferentes entidades bancarias y la &nbsp;DIAN frente a requerimientos anteriores, neg\u00f3 la solicitud de &nbsp;expedici\u00f3n de oficios de levantamiento de medidas cautelares &nbsp;y, tuvo por desistida la petici\u00f3n de imposici\u00f3n de &nbsp;sanci\u00f3n formulada por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;Contra esa providencia, la sociedad aqu\u00ed accionante interpuso &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, en el que indic\u00f3 que el Juzgado &nbsp;accionado omiti\u00f3 resolver sobre los siguientes puntos de &nbsp;inconformidad, \u00abi.) &nbsp;Existencia de una decisi\u00f3n anterior y ejecutoriada donde &nbsp;respecto de la factura GX-25 se afirm\u00f3, que ella, no es t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo; ii.) &nbsp;LIBI S.A.S. no es la tenedora leg\u00edtima de dicha factura; y &nbsp;iii.) &nbsp;Caducidad de la acci\u00f3n cambiaria. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 &nbsp;se adicionar\u00e1 la decisi\u00f3n, pues en su sentir no se &nbsp;resolvi\u00f3 sobre tres puntos de inconformidad: i.) &nbsp;La factura GX-25 no es t\u00edtulo ejecutivo: incumplimiento de los &nbsp;requisitos formales de la factura como t\u00edtulo valor; ii.) &nbsp;No hubo aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la factura GX-25 por &nbsp;TRONEX; y iii.) &nbsp;ausencia de fundamento para librar mandamiento de pago o, en todo &nbsp;caso, para cobrar intereses de mora desde noviembre de 2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp;En providencia de 9 de marzo de 2023, el Juzgado de conocimiento, &nbsp;rechaz\u00f3 por improcedente el recurso formulado, as\u00ed como &nbsp;la solicitud de adici\u00f3n al considerar que no se ci\u00f1e a &nbsp;las exigencias del art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, neg\u00f3 la solicitud de reducci\u00f3n de embargos y, &nbsp;rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, y en tales t\u00e9rminos manifest\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Se formula RECURSO DE REPOSICION por la parte demandada contra el &nbsp;auto del 16 de noviembre de 2022, recurso que se RECHAZA por &nbsp;improcedente. Como lo dispone el art\u00edculo 318 inciso 4\u00b0 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, el auto que decide el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n como es ac\u00e1 el atacado, no es susceptible &nbsp;de ning\u00fan recurso; adicional se advierte que los reparos del &nbsp;recurrente no contienen puntos nuevos que den lugar a revisar &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n recurrida inicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Se RECHAZA la solicitud de ADICI\u00d3N de la providencia con data &nbsp;16 de noviembre de 2022 elevada por la parte demandada. Dice el art. &nbsp;287 del C. G. del P. que \u00e9sta procede cuando la providencia &nbsp;\u201comita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o &nbsp;sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda &nbsp;ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse \u2026, &nbsp;dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada &nbsp;en la misma oportunidad (\u2026) Los autos solo podr\u00e1n &nbsp;adicionarse de oficio dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, o a &nbsp;solicitud de parte presentada en el mismo t\u00e9rmino. (\u2026)\u201d &nbsp;Bajo ese lineamiento, la solicitud de adici\u00f3n del auto no hace &nbsp;referencia a puntos sobre los cuales se omiti\u00f3 resolver en el &nbsp;prove\u00eddo objeto de complementaci\u00f3n. Por el contrario, &nbsp;all\u00ed se plantea la inconformidad frente a dicha probanza. &nbsp;N\u00f3tese como los puntos a que refiere en el escrito de adici\u00f3n, &nbsp;fueron abordados por el Despacho en tanto, esta solicitud de &nbsp;complemento, se enfoca en atacar cada uno de ellos. Por con &nbsp;siguiente, no es de recibo esa solicitud de adici\u00f3n por no &nbsp;ce\u00f1irse a la exigencia legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;la ejecutada interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de &nbsp;apelaci\u00f3n, en los que solicit\u00f3 &nbsp;se revocara la decisi\u00f3n y en su lugar se tuviera por &nbsp;presentada en tiempo la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7 &nbsp;Mediante auto de 4 de septiembre de 2023, el accionado decidi\u00f3, &nbsp;reponer el auto del 9 de marzo de 2023, orden\u00f3 incorporar la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda y las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;formuladas por Tronex SAS y, orden\u00f3 correr traslado de las &nbsp;defensas a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; De acuerdo con lo anterior, resulta claro, que la presente acci\u00f3n &nbsp;de tutela es prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior por cuanto, la sociedad accionante cuestiona el hecho que &nbsp;algunos de los reparos formulados contra del mandamiento de pago no &nbsp;fueron resueltos por el Juzgado accionado al considerar que &nbsp;correspond\u00edan a excepciones de m\u00e9rito que deben ser &nbsp;resueltas en la sentencia y porque otros puntos fueron resueltos de &nbsp;manera parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la contestaci\u00f3n de la demanda y confrontarla con el &nbsp;escrito contentivo del recurso de reposici\u00f3n formulado en &nbsp;contra del mandamiento de pago, y frente a los cuales no decidi\u00f3 &nbsp;el Juzgado, fueron \u00edntegramente reproducidos en la r\u00e9plica &nbsp;de la demanda, por lo que tal y como previamente lo hab\u00eda &nbsp;afirmado el accionado, sobre tales excepciones de m\u00e9rito &nbsp;deber\u00e1 resolver en el momento de proferir la sentencia &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso establece &nbsp;que los requisitos formales del t\u00edtulo, deben ser cuestionados &nbsp;a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n en contra del &nbsp;mandamiento de pago, no obstante lo anterior, no es un obst\u00e1culo &nbsp;para el Juez, en el momento de proferir sentencia vuelva a revisar &nbsp;los requisitos tanto formales como sustanciales del t\u00edtulo que &nbsp;fundamenta la ejecuci\u00f3n, as\u00ed lo ha entendido de manera &nbsp;reiterada esta Sala (CSJ.STC &nbsp;1121-2015, STC 20186-2017, STC 11143-2018 y STC2778-2018, entre &nbsp;otras), &nbsp;m\u00e1s a\u00fan, cuando son cuestionados a trav\u00e9s de las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito propuestas por la aqu\u00ed &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo que viene de mencionarse y teniendo en cuenta que los &nbsp;puntos objeto de controversia deben ser nuevamente evaluados al &nbsp;momento de proferirse la sentencia, resulta entonces la acci\u00f3n &nbsp;de tutela prematura, pues el mencionado debate a\u00fan no ha sido &nbsp;resuelto de manera definitiva por el juez natural, as\u00ed lo ha &nbsp;considerado esta Corte en casos similares al aqu\u00ed planteado &nbsp;(CSJ.STC &nbsp;1121-2015, STC 20186-2017, STC 11143-2018, STC2778-2018 y &nbsp;STC9529-2023 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;otras oportunidades, frente a la interposici\u00f3n prematura de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, esta Sala ha se\u00f1alado \u00abno &nbsp;es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ. &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, &nbsp;STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC5160-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De conformidad con lo anotado, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11278-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11278-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 05001-22-03-000-2023-00458-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}