{"id":76773,"date":"2024-05-20T22:44:30","date_gmt":"2024-05-20T22:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11286-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:30","slug":"stc11286-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11286-2023\/","title":{"rendered":"STC11286 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11286-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11286-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 05001-22-03-000-2023-00468-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior Medell\u00edn el 14 de septiembre de &nbsp;2023, en la acci\u00f3n de tutela que Ram\u00f3n Alberto \u00c1lvarez &nbsp;Rodr\u00edguez promovi\u00f3 contra el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados &nbsp;Juzgados Tercero y Diecisiete Civiles del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;y citadas las partes e intervinientes en los procesos &nbsp;de pago por consignaci\u00f3n No. &nbsp;001-2019-00629 y de &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa &nbsp;No. 2019-00371. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, &nbsp;que con la sociedad Continental de Canteras SAS promovieron proceso &nbsp;de pago por consignaci\u00f3n contra \u00d3scar Antonio Jim\u00e9nez &nbsp;L\u00f3pez, Martha Cecilia V\u00e9lez Correa y Octavio Correa &nbsp;Soto, para que se declarara la validez del pago que complementar\u00eda &nbsp;lo adeudado ($604\u2019409.625) en relaci\u00f3n con las &nbsp;obligaciones contra\u00eddas en el contrato de promesa de &nbsp;compraventa suscrito entre las partes y, que ten\u00eda como &nbsp;objeto, la tradici\u00f3n de los inmuebles identificados con folio &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria 001-764334 y 001-644922 de la &nbsp;oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, &nbsp;ubicados &nbsp;en el municipio de Caldas, -Antioquia- de &nbsp;propiedad de Octavio Correa Soto, quien falleci\u00f3 el 12 de &nbsp;diciembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, en &nbsp;sentencia de 17 de julio de 2020 aprob\u00f3 el pago realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, a su vez, los all\u00ed demandados interpusieron demanda de &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato de compraventa, que correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, -No. &nbsp;2019-00371- &nbsp;incurrieron &nbsp;en \u00abfraude &nbsp;procesal\u00bb, &nbsp;porque sin esperar que se profiriera sentencia, procedieron a vender &nbsp;los bienes objeto del contrato, a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que este Juzgado en sentencia de 6 de julio de 2023, -totalmente &nbsp;contradictoria a la proferida por el Juzgado Primero-, &nbsp;decret\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato, por lo que formul\u00f3 &nbsp;incidente de nulidad en el que cuestion\u00f3 la manera como se &nbsp;convoc\u00f3 a la audiencia en la que se profiri\u00f3 el fallo y &nbsp;porque se hizo caso omiso a la prueba del pago por consignaci\u00f3n, &nbsp;esto es, a la sentencia proferida por el Juzgado Primero en el &nbsp;referido proceso, la que oportunamente aport\u00f3 a ese tr\u00e1mite, &nbsp;incidente que se encuentra pendiente de decisi\u00f3n en segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que luego de haber sido declarado resuelto el contrato, el apoderado &nbsp;de los demandados acudi\u00f3 al proceso de pago por consignaci\u00f3n, &nbsp;a reclamar los dineros consignados, pese a tener conocimiento que ya &nbsp;no ten\u00edan la finalidad de completar el precio de lo que se &nbsp;deb\u00eda pagar, y el Juzgado accionado accedi\u00f3 a lo &nbsp;solicitado y en providencia de 27 de julio de 2023 orden\u00f3 la &nbsp;entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, contra esa decisi\u00f3n, interpuso los recursos procedentes, &nbsp;en los que requiri\u00f3 que la entrega se hiciera en favor de &nbsp;quienes realizaron el pago como \u00abefecto &nbsp;de la sentencia que declar\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato\u00bb &nbsp;o para que se supeditara su entrega al cumplimiento de las &nbsp;obligaciones derivadas de la resoluci\u00f3n, y el Juzgado de &nbsp;conocimiento en auto de 24 de agosto de 2023, mantuvo la decisi\u00f3n, &nbsp;situaci\u00f3n que, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;accionado &nbsp;dejar &nbsp;sin efecto \u00ablos &nbsp;autos de julio 27 y agosto 24 de este a\u00f1o proferidos en el &nbsp;proceso de PAGO POR CONSIGNACI\u00d3N radicado 2019-00629 y que &nbsp;DISPONGA la entrega de los dineros consignados a la parte demandante &nbsp;que los consign\u00f3, como efecto de la RESOLUCI\u00d3N DEL &nbsp;CONTRATO PROMESA DE COMPRAVENTA, teniendo en cuenta que la EXCLUSIVA &nbsp;FINALIDAD de la consignaci\u00f3n era completar el pago de lo &nbsp;adeudado en relaci\u00f3n con las obligaciones surgidas en ese &nbsp;contrato\u00bb a efecto de ue se produjera la TRANSFERENCIA o se &nbsp;TRADITARA &nbsp;el DERECHO REAL DE DOMINIO\u00bb. &nbsp;(May\u00fasculas fijas en texto) &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, adem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de remitir el link &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acceso al expediente, indic\u00f3 que, en el proceso de pago &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por consignaci\u00f3n No. 2019-00629, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia de 17 de julio de 2020, declar\u00f3 v\u00e1lido el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pago, dispuso la entrega de los dineros consignados a \u00f3rdenes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los demandados y conden\u00f3 en costas a la parte demandada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n que no fue recurrida por ninguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que el 28 de abril de 2022, los demandantes del juicio referido, &nbsp;iniciaron ejecutivo conexo para el pago de las costas, radicado No. &nbsp;2022-00130-00, que termin\u00f3 por pago total de la obligaci\u00f3n, &nbsp;valores que fueron cancelados con el dinero consignado al despacho en &nbsp;el anterior juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que al estar ejecutoriada la sentencia del proceso que ordenaba la &nbsp;entrega de t\u00edtulos, -No. &nbsp;2019-00629- &nbsp;al &nbsp;resolver la petici\u00f3n elevada por los all\u00ed demandados, &nbsp;en auto de 27 de julio de 2023 dispuso lo pertinente, providencia que &nbsp;se encuentra ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que no tiene razones para actuar en contra de sus decisiones como lo &nbsp;solicita el accionante, y pidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de &nbsp;tutela ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;curadora ad &nbsp;litem &nbsp;de los herederos indeterminados de Octavio Correa Soto, manifest\u00f3 &nbsp;que no cuenta con los elementos necesarios para desvirtuar las &nbsp;pretensiones, ni los fundamentos f\u00e1cticos en que se &nbsp;fundamentan las mismas, y solicit\u00f3, que, al momento de &nbsp;proferir sentencia, se tuvieran en cuenta las pruebas oportuna y &nbsp;legalmente aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, remito el link &nbsp;de &nbsp;acceso al expediente 2019-00371, e indic\u00f3 que en el proceso de &nbsp;resoluci\u00f3n de contrato se est\u00e1n adelantando varias &nbsp;actuaciones en relaci\u00f3n con los recursos formulados por el &nbsp;aqu\u00ed accionante contra las decisiones adoptadas, y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en el escrito de tutela no se desprende ninguna queja en relaci\u00f3n &nbsp;con ese tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, neg\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela al considerar que las &nbsp;decisiones del Juzgado accionado por las que no accedi\u00f3 \u00aba &nbsp;ordenar el pago de los dineros consignados dentro del proceso de pago &nbsp;por consignaci\u00f3n a la parte demandante, toda vez que la &nbsp;sentencia que puso fin a la controversia suscitada por el demandante &nbsp;-accionante- se itera, se encuentra ejecutoriada, por ende, es de &nbsp;obligatorio e imperativo cumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, que &nbsp;\u00abel &nbsp;amparo constitucional no se puede constituir en una v\u00eda para &nbsp;reabrir debates zanjados por los Jueces ordinarios, menos a\u00fan, &nbsp;para reinterpretar las consideraciones l\u00f3gicas y razonadas &nbsp;esbozadas por el Juzgado accionado; no se afectan constitucionalmente &nbsp;los derechos alegados por la parte actora; aunado a la razonabilidad &nbsp;que se observa en la interpretaci\u00f3n que otorg\u00f3 a las &nbsp;normas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y tras se\u00f1alar &nbsp;que no ha cesado la vulneraci\u00f3n de sus derechos, indic\u00f3 &nbsp;que la sentencia que declar\u00f3 v\u00e1lido el pago por &nbsp;consignaci\u00f3n no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues, las &nbsp;condiciones que sirvieron de fundamento para ella, variaron y no &nbsp;subsisten. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que existe una clara contradicci\u00f3n entre la sentencia &nbsp;proferida por el Jugado accionado que declar\u00f3 como v\u00e1lido &nbsp;el pago realizado, y la proferida por el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 el contrato de &nbsp;promesa de compraventa, refiri\u00f3, que, por ello, se hace justo &nbsp;que intervenga el Juez Constitucional con el fin de determinar lo &nbsp;justo equitativo y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa &nbsp;repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda &nbsp;de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya &nbsp;agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Ram\u00f3n Alberto \u00c1lvarez Rodr\u00edguez &nbsp;cuestiona, &nbsp;el actuar del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;pues considera que las providencias proferidas el 27 de julio y el 24 &nbsp;de agosto, ambas de 2023, contrar\u00edan la sentencia proferida &nbsp;por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y &nbsp;consecuentemente vulneran su derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisada la queja y los &nbsp;expedientes digitales allegados a este tr\u00e1mite, se &nbsp;advierte &nbsp;lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;El 15 de julio &nbsp;de &nbsp;2019, &nbsp;\u00d3scar Antonio Jim\u00e9nez L\u00f3pez, Martha Cecilia &nbsp;V\u00e9lez Correa y Octavio Correa Soto presentaron demanda &nbsp;declarativa de resoluci\u00f3n de contrato de promesa de &nbsp;compraventa, contra el aqu\u00ed accionante y Continental de &nbsp;Canteras SAS, -de &nbsp;radicado No. 05001-31-03-003-2019-00371-00-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este proceso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;profiri\u00f3 sentencia el 6 de julio de 2023 en la que resolvi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Desestimar las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n y &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito formuladas en contra de la demanda &nbsp;principal, ii) &nbsp;Declar\u00f3 resuelto el contrato de compraventa celebrado entre &nbsp;los extremos procesales el 5 de octubre de 2015, en el que se &nbsp;pretend\u00eda transferir la propiedad de los inmuebles &nbsp;identificados con folios de matr\u00edcula inmobiliaria 001-764334 &nbsp;y 001-644922 y, iii) &nbsp;Conden\u00f3 a los demandados a restituir materialmente los &nbsp;inmuebles referidos, iv) &nbsp;Conden\u00f3 a los demandantes a restituir a los demandados, \u00abla &nbsp;suma de $712.590.375 por concepto de parte del precio recibido por &nbsp;efecto del contrato\u00bb, &nbsp;v) &nbsp;Conden\u00f3 a los demandados a pagar \u00abpor &nbsp;concepto de frutos civiles, la suma de $960.366.148, as\u00ed como &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp; Sentencia que no fue cuestionada a trav\u00e9s de ning\u00fan &nbsp;recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;El 11 de diciembre &nbsp;de 2019, &nbsp;Ram\u00f3n Alberto \u00c1lvarez Rodr\u00edguez y Continental de &nbsp;Canteras SAS presentaron demanda verbal de pago por consignaci\u00f3n &nbsp;contra \u00d3scar Antonio Jim\u00e9nez L\u00f3pez, Martha &nbsp;Cecilia V\u00e9lez Correa y Octavio Correa Soto, -No &nbsp;05001-31-03-001-2019-00629-00- &nbsp;en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;profiri\u00f3 sentencia el 17 de julio de 2020 en la que, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Declar\u00f3 v\u00e1lido y suficiente el pago por consignaci\u00f3n &nbsp;realizado por los demandantes en la suma de $604\u2019409.625, a &nbsp;favor de los demandados \u00abpara &nbsp;completar el precio convenido en el contrato de promesa de &nbsp;compraventa (\u2026) con efecto de extinguir la obligaci\u00f3n a &nbsp;cargo de los demandantes y a favor de los demandados\u00bb, &nbsp;ii) &nbsp;orden\u00f3 la entrega los dineros depositados, a favor de los &nbsp;demandados y, iii) &nbsp;conden\u00f3 en costas a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Providencia &nbsp;no fue cuestionada a trav\u00e9s de ning\u00fan recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;El 28 de abril de 2022 el aqu\u00ed accionante y demandante en el &nbsp;proceso verbal, inici\u00f3 a continuaci\u00f3n, proceso &nbsp;ejecutivo por las costas procesales, que termin\u00f3 el 6 de marzo &nbsp;de 2023 por pago total de la obligaci\u00f3n, que fue cancelada con &nbsp;los dineros del proceso verbal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;atendiendo solicitud del apoderado judicial de los demandados en el &nbsp;proceso verbal, en providencia de 27 de julio de 2023, &nbsp;reiter\u00f3 &nbsp;la orden dada en el numeral segundo de la sentencia de 17 de julio de &nbsp;2020, esto es, la entrega de los t\u00edtulos judiciales &nbsp;constituidos en ese juicio en favor de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la mencionada providencia el aqu\u00ed accionante, interpuso &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en el que &nbsp;mencion\u00f3 las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn, e indic\u00f3 que en raz\u00f3n &nbsp;a que all\u00ed se orden\u00f3 resolver el contrato, los dineros &nbsp;consignados para honrar las obligaciones derivadas del mismo, no &nbsp;pod\u00edan ser entregados a los demandados, por lo que solicit\u00f3 &nbsp;reponer la decisi\u00f3n y en su lugar, ordenar la entrega de los &nbsp;dineros a su favor y, de no accederse a lo anterior, se conceda el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;Mediante providencia de 24 de agosto de 2023, el Juzgado de &nbsp;conocimiento mantuvo la decisi\u00f3n y neg\u00f3 el subsidiario, &nbsp;con fundamento en que la orden de entrega de dineros proviene de la &nbsp;sentencia proferida el 17 &nbsp;de julio de 2020, &nbsp;que se encuentra debidamente ejecutoriada, pues en su contra no se &nbsp;interpusieron recursos, as\u00ed mismo refiri\u00f3 que no puede &nbsp;ir en contrav\u00eda de las normas procesales e incumplir una orden &nbsp;judicial debidamente impartida, y, frente al recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;indic\u00f3 que la providencia recurrida no se encuentra enlistada &nbsp;como apelable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Manifest\u00f3 el accionante que las providencias que presuntamente &nbsp;vulneraron sus derechos, fueron las proferidas por el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn el 27 &nbsp;de julio y 24 de agosto ambas de 2023, pues en su sentir, los dineros &nbsp;que se encuentran consignados a \u00f3rdenes del proceso de pago &nbsp;por consignaci\u00f3n 2019-00629 no deben ser objeto de entrega a &nbsp;los demandados, por cuanto ese juicio ten\u00eda como fin honrar &nbsp;las obligaciones derivadas del contrato de compraventa suscrito con &nbsp;los demandados, del que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn, orden\u00f3 la resoluci\u00f3n, y por esa raz\u00f3n, &nbsp;no hay lugar a la entrega de los dineros. &nbsp;<\/p>\n<p>5. No &nbsp;obstante, las providencias cuestionadas, tal como se rese\u00f1\u00f3 &nbsp;con anterioridad, se fundamentan en la orden proferida por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;en la sentencia de &nbsp;17 de julio de 2020 que &nbsp;puso fin al proceso de pago por consignaci\u00f3n, providencia que &nbsp;se encuentra en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que las decisiones &nbsp;cuestionadas, se fundamentan en la norma procesal correspondiente que &nbsp;impone el cumplimiento de las decisiones judiciales debidamente &nbsp;ejecutoriadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala en casos semejantes al aqu\u00ed discutido y refiri\u00e9ndose &nbsp;a la autonom\u00eda del Juez en la expedici\u00f3n de sus &nbsp;decisiones ha se\u00f1alado, &nbsp;\u00abel &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado\u00bb (CSJ. &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en &nbsp;STC15802-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, lo cuestionado por el accionante, m\u00e1s &nbsp;bien corresponde a una divergencia de razonamiento, entre lo que &nbsp;pretend\u00eda y lo que finalmente fue decidido por el Juez de &nbsp;instancia, y en estas condiciones, t\u00e9ngase presente que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para imponer el &nbsp;criterio de las partes al juzgador, como as\u00ed lo ha reiterado &nbsp;la Sala &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos, \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio &nbsp;o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de &nbsp;que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en &nbsp;STC7174-2022 y STC16354-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De conformidad con lo anotado, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11286-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11286-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 05001-22-03-000-2023-00468-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}