{"id":76778,"date":"2024-05-20T22:44:30","date_gmt":"2024-05-20T22:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11292-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:30","slug":"stc11292-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11292-2023\/","title":{"rendered":"STC11292 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11292-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11292-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 76111-22-13-000-2023-00121-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el &nbsp;11 de septiembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por &nbsp;Mar\u00eda Eugenia Lemos Moreno contra el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Palmira y El &nbsp;Fondo de Empleados de Instituciones y Empresas Colombianas del Sector &nbsp;Agropecuario Corveica, &nbsp;tramite al que fueron citadas la Gobernaci\u00f3n del Valle, la &nbsp;Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria y las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso ejecutivo de &nbsp;radicado no. &nbsp;76520310300420120023400. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante &nbsp;invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la &nbsp;vida digna, debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Corveica promovi\u00f3 en su contra proceso ejecutivo para el &nbsp;cobro del pagar\u00e9 1005000085 el cual fue alterado en su capital &nbsp;de $10\u2019300.000 a $66\u2019170.000, y del 0805000121 &nbsp;garantizado con el veh\u00edculo de placas CUM-744 que fue &nbsp;embargado e inmovilizado por la Polic\u00eda Nacional, quien la &nbsp;presion\u00f3 y acos\u00f3 para que lo entregara. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que el veh\u00edculo se encontraba avaluado en $45\u00b4\u2019000.000, &nbsp;con el cual se cubr\u00eda el valor del segundo pagar\u00e9 por &nbsp;$42\u2019000.000, que hoy asciende a $150\u2019000.000, sin &nbsp;embargo, el autom\u00f3vil se encuentra en un parqueadero hace m\u00e1s &nbsp;de diez a\u00f1os sin que se gestionara su venta y actualmente se &nbsp;ha devaluado hasta $22\u00b4500.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que la Gobernaci\u00f3n del Valle la demand\u00f3 en proceso &nbsp;coactivo por $10\u2019000.000, en raz\u00f3n a los impuestos &nbsp;generados por el veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que ha intentado llegar a un acuerdo con la ejecutante, pero la &nbsp;invitan a pagar una deuda que se encuentra cancelada, y afirm\u00f3 &nbsp;que ejercen presi\u00f3n psicol\u00f3gica afect\u00e1ndola en &nbsp;su salud f\u00edsica y mental. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, pese a que ha solicitado al Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Palmira &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, no &nbsp;ha sido posible puesto que siempre se presenta alg\u00fan &nbsp;impedimento de oficio, de parte o legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso ejecutivo referido, que le sea devuelto el veh\u00edculo &nbsp;que fue cautelado, se cancelen los gastos causados por parqueadero, &nbsp;impuestos y costas del litigio, se le indemnice por las alteraciones &nbsp;que Corveica realiz\u00f3 al pagar\u00e9 1005000085, as\u00ed &nbsp;como por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, luego de hacer un &nbsp;recuento de las actuaciones m\u00e1s relevantes del proceso &nbsp;ejecutivo objeto de examen, afirm\u00f3 que actualmente la &nbsp;ejecuci\u00f3n contin\u00faa contra la accionante, en atenci\u00f3n &nbsp;a que los dem\u00e1s ejecutados fueron desvinculados del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que como la accionante \u00aba\u00fan &nbsp;no ha pagado la obligaci\u00f3n insoluta, por eso la est\u00e1n &nbsp;instando a pagar y por eso contin\u00faa este litigio con el &nbsp;embargo de un automotor suyo, a solicitud del acreedor, quien no ha &nbsp;solicitado nueva fecha para remate, actuaci\u00f3n respecto de la &nbsp;cual se debe decir que ninguna normal procesal le manda al juzgado &nbsp;programarla de oficio. Tampoco ha sido posible decretar el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito del art\u00edculo 317 de la ley 1564 de &nbsp;2012 que eventualmente le ser\u00eda favorable a la demandada, hoy &nbsp;accionante Lemos Moreno, toda vez que por tratarse de un ejecutivo &nbsp;con sentencia se requiere que el expediente haya estado sin actuaci\u00f3n &nbsp;durante el paso de dos a\u00f1os, mismos que no se han cumplido, &nbsp;por la actuaci\u00f3n de dicha se\u00f1ora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Fondo de Empleados de Instituciones y Empresas Colombianas del &nbsp;Sector Agropecuario Corveica en liquidaci\u00f3n Forzosa &nbsp;Administrativa, resalt\u00f3 que la obligaci\u00f3n cobrada a\u00fan &nbsp;se encuentra vigente la cual deber\u00e1 ser actualizada al momento &nbsp;del pago y que no es su deber correr con gastos de impuestos &nbsp;generados por la aprehensi\u00f3n del veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, aleg\u00f3 &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto la &nbsp;controversia suscitada es ajena a sus funciones y competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Los se\u00f1ores Alfonso Alberto Rosero y Jaime Paya Moreno &nbsp;solicitaron la desvinculaci\u00f3n de este asunto, porque fueron &nbsp;excluidos del proceso ejecutivo materia de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Buga, neg\u00f3 &nbsp;el amparo, tras hallar ausentes los presupuestos de la inmediatez y &nbsp;subsidiariedad. El primero teniendo en cuenta que entre la sentencia &nbsp;de segunda instancia y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela transcurrieron m\u00e1s de seis meses. Y el segundo porque &nbsp;la accionante no ha solicitado ante el Juez de conocimiento la &nbsp;nulidad procesal que aqu\u00ed invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales de la actora constitucional, por su condici\u00f3n de &nbsp;mujer y en atenci\u00f3n a que la ejecutante la presiona para que &nbsp;cancele la deuda, lo que a su juicio se traduce \u00aben &nbsp;violencia psicol\u00f3gica, humillaci\u00f3n, burla y aislamiento &nbsp;familiar y social\u00bb, &nbsp;que afecta su desarrollo personal, salud f\u00edsica y mental, &nbsp;explic\u00f3 que, \u00abconfrontando &nbsp;los hechos expuestos por la accionante y los descritos en la &nbsp;jurisprudencia en cita [SL2936-2022] &nbsp;no se identifican situaciones de poder, de desigualdad estructural, o &nbsp;contextos de violencia f\u00edsica, sexual, emocional o econ\u00f3mica &nbsp;entre las partes del proceso ejecutivo adelantado, que obligue la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez para su protecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante refiri\u00f3 algunos de los argumentos expuestos en el &nbsp;escrito de tutela y, reiter\u00f3 que se est\u00e1n desconociendo &nbsp;sus derechos como mujer, de su hogar, de su familia, siendo v\u00edctima &nbsp;de trabajos desgastantes a nivel f\u00edsico y mental, vi\u00e9ndose &nbsp;enfrentada a situaci\u00f3n econ\u00f3micas que le han impedido &nbsp;gozar de estabilidad y tranquilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y &nbsp;sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de &nbsp;las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un &nbsp;particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no &nbsp;disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un &nbsp;perjuicio irremediable &nbsp;y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la accionante se &nbsp;queja porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira &nbsp;desconoce sus garant\u00edas constitucionales al negarse decretar &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo adelantado en su contra &nbsp;por desistimiento t\u00e1cito o declarar su nulidad, y a devolverle &nbsp;el veh\u00edculo de su propiedad que fue embargado e inmovilizado, &nbsp;por lo que pide que a trav\u00e9s de este mecanismo extraordinario &nbsp;se acceda a lo anterior, se cancelen los gastos causados por &nbsp;parqueadero, impuestos y costas del litigio, se le indemnice por las &nbsp;alteraciones que Corveica realiz\u00f3 al pagar\u00e9 1005000085, &nbsp;as\u00ed como por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inicialmente ha de tenerse presente, que Corveica promovi\u00f3 &nbsp;proceso ejecutivo contra de Mar\u00eda Eugenia Lemos Moreno, &nbsp;Alfonso Alberto Rosero, Steven Rojas Moreno y Jaime Pay\u00e1n, en &nbsp;el que el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Palmira &nbsp;profiri\u00f3 sentencia el 19 de noviembre de 2015 en la que &nbsp;accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones, decisi\u00f3n que &nbsp;fue modificada por el Tribunal Superior de Buga al resolver el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n propuesto, ordenando seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n en contra de los tres primeros demandados, respecto &nbsp;del pagar\u00e9 1005000085 por $6\u00b4675.437 y solo frente a la &nbsp;accionante por el pagar\u00e9 0805000121 por $42\u00b4154.127. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, y del examen del expediente remitido a este &nbsp;tr\u00e1mite (2012-00234), &nbsp;se advierte que la orden de embargo y captura del veh\u00edculo de &nbsp;placas CUM-744 de propiedad de la accionante, se deriva de esas &nbsp;decisiones debidamente ejecutoriadas, respaldadas en el procedimiento &nbsp;adelantado por el juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, cumple destacar que el actuar de la Polic\u00eda Nacional &nbsp;para inmovilizar el veh\u00edculo, m\u00e1s all\u00e1 de las &nbsp;circunstancias f\u00e1cticas (presi\u00f3n &nbsp;y hostigamiento) &nbsp;narradas por la accionante, que bien pueden ser puestas en &nbsp;conocimiento de las autoridades competentes para su debida &nbsp;investigaci\u00f3n (Procuradur\u00eda &nbsp;y Fiscal\u00eda General del Naci\u00f3n, Personer\u00eda o &nbsp;Defensor\u00eda del Pueblo), &nbsp;ocurre por el cumplimiento de ordenes emitidas en el mencionado &nbsp;proceso ejecutivo, que por s\u00ed solas no pueden atribuirse como &nbsp;causa directa de la ocurrencia de un perjuicio irremediable o de los &nbsp;da\u00f1os materiales e inmateriales que reclama la accionante, &nbsp;puesto que tales medidas responden al cumplimiento de las &nbsp;providencias emitidas por las autoridades jurisdiccionales con apego &nbsp;en los mandatos legales, que no pueden limitarse o revocarse con la &nbsp;interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;las mencionadas decisiones y actuaciones no pueden tacharse de &nbsp;arbitrarias o caprichosas, menos cuando se encuentran debidamente &nbsp;sustentadas y motivadas, respetan el ordenamiento jur\u00eddico, se &nbsp;acompasan con el acontecer f\u00e1ctico del proceso bajo examen y &nbsp;aplican las reglas legales del caso, quedando vedado el juez de &nbsp;tutela para intervenir en cualquier sentido, destacando que la &nbsp;diferencia de criterio, por s\u00ed solo, no permite deducir la &nbsp;vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. &nbsp;(CSJ. STC4705-2016 y &nbsp;STC1043-2023, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En lo que concierne a la terminaci\u00f3n del proceso por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito y el pago de gastos de parqueadero e &nbsp;impuestos causados por el veh\u00edculo cautelado, cumple decir que &nbsp;la autoridad accionada ha atendido, las solicitudes elevadas por la &nbsp;accionante, con independencia de que su resoluci\u00f3n no sea &nbsp;favorable a sus intereses (autos &nbsp;de 12 feb. 2021, 24 ago. 2021 y 21 mar. 2023, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente, &nbsp;mediante auto de 15 de junio de 2023 el Juzgado de conocimiento, i) &nbsp;requiri\u00f3 &nbsp;a la ejecutante para que \u00abrealice &nbsp;el pago de lo adeudado por concepto de dep\u00f3sito del veh\u00edculo &nbsp;de placas CUM-744 (\u2026) al almac\u00e9n Almalco SAS\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;requiri\u00f3 &nbsp;a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca para que remitiera la &nbsp;liquidaci\u00f3n del impuesto de rodamiento del autom\u00f3vil, &nbsp;en donde conste el aval\u00fao de aquel utilizado para el c\u00e1lculo &nbsp;y, iii) &nbsp;rechaz\u00f3 &nbsp;la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso solicitada por la aqu\u00ed &nbsp;accionante, en raz\u00f3n a que, a) &nbsp;la &nbsp;petici\u00f3n fue presentada directamente por la demandada \u00absin &nbsp;intervenci\u00f3n de su apoderado judicial por lo que tampoco &nbsp;resulta atendible de cara al derecho de postulaci\u00f3n (art. 73 &nbsp;C.G.P)\u00bb &nbsp;y, b) &nbsp;el &nbsp;proceso ejecutivo se rige por el procedimiento legal en el que solo &nbsp;puede terminarse \u00abpor &nbsp;el pago de las obligaciones ejecutadas, o por el desistimiento de las &nbsp;pretensiones o cualquiera de las formas an\u00f3malas legales de &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso, por lo que de todos modos tampoco &nbsp;resulta posible fijar una \u201cfecha de terminaci\u00f3n\u201d &nbsp;pues la legislaci\u00f3n procesal no dispone de un t\u00e9rmino &nbsp;de duraci\u00f3n del proceso ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Providencia &nbsp;contra la que ni la accionante ni los dem\u00e1s intervinientes, &nbsp;formularon reparo alguno, lo que evidencia, igualmente, la &nbsp;improcedencia del amparo, pues cont\u00f3 con la oportunidad &nbsp;procesal de exponer en el escenario dispuesto por el legislador al &nbsp;Juzgado accionado las razones de su inconformidad y no lo hizo, por &nbsp;cuanto se abstuvo de promover los recursos a su alcance, de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 317, literal e) &nbsp;del numeral 2\u00ba, y 318 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n &nbsp;que, imposibilita y descarta la procedencia de esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario &nbsp;que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la &nbsp;falta de interposici\u00f3n de las defensas ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ha explicado que este instrumento constitucional, no se &nbsp;instituy\u00f3 en busca de oportunidades adicionales o con el fin &nbsp;de que se revivan t\u00e9rminos o etapas procesales para la &nbsp;formulaci\u00f3n de mecanismos ordinarios, ya que la falta de &nbsp;proposici\u00f3n de los legalmente establecidos evidencia una &nbsp;desidia procesal que no puede sanearse por esta v\u00eda. Al dejar &nbsp;las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jur\u00eddico &nbsp;para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias que de estas se desprendan con ocasi\u00f3n a su &nbsp;propia incuria (CSJ. &nbsp;STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025- 2022, &nbsp;STC1793-2023, STC4913-2023 y STC5564-2023 entre muchas entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Para el efecto, es bueno recordar a la accionante que, al no &nbsp;acreditar su condici\u00f3n de abogada, al tratarse de un proceso &nbsp;ejecutivo de mayor cuant\u00eda, necesariamente debe actuar a &nbsp;trav\u00e9s de un profesional del derecho (art\u00edculos &nbsp;73 del C\u00f3digo General del Proceso y 28 del Decreto 196 de &nbsp;1971). &nbsp;Si bien la ejecutada constituy\u00f3 apoderado judicial para que la &nbsp;representara, lo cierto es que el mandato fue revocado, lo cual fue &nbsp;aceptado por el Juzgado de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, se le hace saber que, en busca de una asesor\u00eda &nbsp;jur\u00eddica, puede acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo, la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o a la Personer\u00eda &nbsp;del municipio m\u00e1s cercano a su lugar de residencia, para que &nbsp;la orienten, gu\u00eden y direccionen a fin de tramitar sus &nbsp;reclamaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;puede acudir directamente al Juzgado accionado y solicitar se le &nbsp;conceda amparo de pobreza para que se le designe un abogado de &nbsp;oficio, que represente y defienda sus intereses en el litigio, de &nbsp;conformidad con los art\u00edculos 151 y siguientes del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, corresponde &nbsp;destacar que la \u00abperspectiva &nbsp;de g\u00e9nero\u00bb &nbsp;que reclama la actora y su alegaci\u00f3n relacionada con que los &nbsp;accionados desconocieron la violencia psicol\u00f3gica, f\u00edsica &nbsp;y econ\u00f3mica que ha padecido por parte de la ejecutante y la &nbsp;Polic\u00eda Nacional, es necesario indicar que, como lo ha &nbsp;advertido esta Sala en otros casos, \u00abjuzgar &nbsp;con perspectiva de g\u00e9nero no significa desfigurar la realidad &nbsp;para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las &nbsp;pretensiones enarboladas por un grupo de personas hist\u00f3ricamente &nbsp;excluido o discriminado\u00bb &nbsp;(CSJ. STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en &nbsp;STC8673-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el enfoque diferencial por discriminaci\u00f3n positiva en favor de &nbsp;las mujeres, \u00abno &nbsp;es absoluto, pues implica el an\u00e1lisis de las particularidades &nbsp;de cada caso y la ponderaci\u00f3n de los intereses de las partes &nbsp;en contienda, as\u00ed como de terceros de buena fe exenta de &nbsp;culpa\u00bb. &nbsp;Por tanto, para el caso, las especiales circunstancias que aduce la &nbsp;accionante no pueden llevar inevitablemente a la concesi\u00f3n del &nbsp;amparo, pues, en realidad, fue vencida en un juicio en el que se han &nbsp;adoptado determinaciones posteriores, respaldadas por el &nbsp;procedimiento que el legislador instituy\u00f3 en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico para el tr\u00e1mite de procesos ejecutivos y &nbsp;medidas cautelares, el cual es de obligatorio cumplimiento para los &nbsp;jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En consecuencia, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y env\u00edese &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11292-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11292-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 76111-22-13-000-2023-00121-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}