{"id":76781,"date":"2024-05-20T22:44:30","date_gmt":"2024-05-20T22:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11295-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:30","slug":"stc11295-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11295-2023\/","title":{"rendered":"STC11295 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11295-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11295-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2023-00324-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;deciden las impugnaciones interpuestas por Natalia Mar\u00eda y &nbsp;Juan Carlos Aguirre Atehort\u00faa frente al fallo proferido el &nbsp;pasado 1\u00ba de septiembre por la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que accedi\u00f3 &nbsp;parcialmente a la acci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo &nbsp;Enrique Casta\u00f1o Ot\u00e1lvaro contra los Juzgados Veinte &nbsp;Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en &nbsp;el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 el resguardo de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales al debido proceso, defensa y \u00abacceso &nbsp;a la justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas al dictar &nbsp;sentencia en el juicio declarativo formulado en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar la revocatoria de las sentencias proferidas \u00abel &nbsp;7 de julio de 2021\u2026 por el Juzgado Veinte Civil Municipal de &nbsp;Medell\u00edn\u00bb &nbsp;y \u00abel\u2026 &nbsp;(20) de abril de\u2026 (2023)\u2026 por el Juzgado Tercero Civil &nbsp;del Circuito\u00bb; &nbsp;y disponer que los \u00abDespachos &nbsp;Judiciales Accionados\u2026 ajusten sus determinaciones a los &nbsp;mandatos de la Carta Pol\u00edtica y de la normatividad y &nbsp;jurisprudencia que amparan los derechos fundamentales vulnerados por &nbsp;dichos funcionarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio reivindicatorio instaurado contra el accionante por Mar\u00eda &nbsp;Noelia Atehort\u00faa P\u00e9rez, Natalia Mar\u00eda y Juan &nbsp;Carlos Aguirre Atehort\u00faa, respecto del predio con folio &nbsp;inmobiliario Nro. 001-697277, el 7 de julio de 2021 el Juzgado &nbsp;municipal encartado emiti\u00f3 sentencia, en la cual orden\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;restituci\u00f3n del\u2026 inmueble\u2026 pero[,] por &nbsp;sustracci\u00f3n de materia[,] como\u2026 se encuentra en poder &nbsp;de los accionantes\u2026[,] no se ordena oficiar a la autoridad &nbsp;competente para hacer la restituci\u00f3n[,] por cuanto ya el &nbsp;inmueble est\u00e1 en manos de los demandantes\u00bb; &nbsp;conden\u00f3 a \u00abCasta\u00f1o &nbsp;Ot\u00e1lvaro\u2026 a pagar a favor de los accionantes la suma de &nbsp;[$]6[\u2018]022.996[,] que fue el pago que hicieron los demandantes &nbsp;por los servicios de agua y energ\u00eda en el tiempo que [\u00e9]l &nbsp;estuvo en posesi\u00f3n del inmueble\u00bb; &nbsp;y se abstuvo \u00abde &nbsp;ordenar el pago al reconocimiento del valor\u2026 de los frutos &nbsp;civiles reclamados por la parte actora porque si bien\u2026 el &nbsp;demandado confes[\u00f3]\u2026 que el inmueble hab\u00eda sido &nbsp;arrendado por\u2026 [\u00e9]l\u2026[,] tambi\u00e9n es cierto &nbsp;que la parte actora no cumpli\u00f3 con lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 206 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;Determinaci\u00f3n que el pasado 20 de abril, previo fallo &nbsp;constitucional (CSJ &nbsp;STC4289-2022, 6 abr., rad. 2022-00010-01), &nbsp;confirm\u00f3 el Juzgado del circuito convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, el actor adujo que en dichas providencias se incurri\u00f3 &nbsp;en defectos sustantivo (\u00abal &nbsp;dejar de aplicar la norma que evidentemente es y optando por una &nbsp;interpretaci\u00f3n que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos &nbsp;de razonabilidad jur\u00eddica\u00bb), &nbsp;procedimental absoluto (\u00abal &nbsp;desconocer normas de rango legal, por aplicaci\u00f3n indebida, &nbsp;error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de &nbsp;sentencias con efecto erga omnes, y actuando por fuera del &nbsp;procedimiento establecido\u00bb) &nbsp;y f\u00e1ctico (\u00abal &nbsp;dejar de evaluar y valorar el c\u00famulo de pruebas allegadas con &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda reivindicatoria\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, asever\u00f3 que los juzgadores, adem\u00e1s de omitir &nbsp;decretar y practicar todas las pruebas que se mostraban necesarias, &nbsp;pasaron por alto que qued\u00f3 acreditado que, para el momento de &nbsp;la instauraci\u00f3n de la demanda (5 &nbsp;de marzo de 2020) &nbsp;y desde el 17 de enero de 2020, \u00e9l no era el poseedor del &nbsp;inmueble denunciado, como fue reconocido en el mismo libelo &nbsp;introductor y ratificado por ambas partes en los interrogatorios, &nbsp;presupuesto axiol\u00f3gico necesario para la prosperidad de la &nbsp;acci\u00f3n propuesta y, por cuya ausencia, las pretensiones de sus &nbsp;antagonistas debieron fracasar. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que se presentaron diferentes irregularidades, especialmente, de &nbsp;parte de las autoridades de polic\u00eda, que le impidieron &nbsp;recuperar la posesi\u00f3n que, adujo, le fue arrebatada de forma &nbsp;arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn deprec\u00f3 el &nbsp;despacho adverso de la protecci\u00f3n porque \u00abno incurri\u00f3 &nbsp;\u00aben &nbsp;la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, defensa y acceso a la justicia, los cuales fueron invocados &nbsp;por el accionante, pues todas las solicitudes deprecadas por \u00e9ste &nbsp;se encuentran resueltas\u2026 y todo lo decidido dentro del proceso &nbsp;fue rituado bajo los presupuestos legales de que tratan los art\u00edculos &nbsp;368 y s.s., del C.G. del P., en consonancia con el art\u00edculo &nbsp;946 del C. Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital antioque\u00f1a &nbsp;indic\u00f3 remitirse \u00aba &nbsp;los argumentos que ampliamente quedaron plasmados en la sentencia &nbsp;proferida por [ese] despacho el\u2026 20 de abril de 2023, y que &nbsp;contiene la suficiente y adecuada fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;para la decisi\u00f3n adoptada\u00bb; &nbsp;y tambi\u00e9n solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la &nbsp;salvaguarda porque \u00ablos &nbsp;argumentos expuestos en la providencia cuestionada en sede &nbsp;constitucional, no resultan contrarios a derecho y no se avizora que &nbsp;se haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante en &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan &nbsp;Carlos Aguirre Atehort\u00faa defendi\u00f3 el proceder de las &nbsp;autoridades recriminadas; destac\u00f3 que \u00abse &nbsp;prob\u00f3 que las pretensiones del proceso reivindicatorio no eran &nbsp;favorables a [los] intereses [del quejoso], no por el supuesto &nbsp;despojo ni por las actuaciones de las autoridades de polic\u00eda, &nbsp;sino porque\u2026 no existi\u00f3 ninguna actividad posesoria del &nbsp;demandante (sic), que la intromisi\u00f3n a predio ajeno fue de &nbsp;mala fe dada la calidad de abogado de un demandante en un proceso en &nbsp;el que el inmueble estaba involucrado y por lo que se orden\u00f3 &nbsp;el traslado a la Sal[a] Disciplinaria. No hace parte de la motivaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia de primea instancia que tuviera o no la posesi\u00f3n &nbsp;del inmueble al momento de tramitarse el proceso\u00bb; &nbsp;e igualmente \u00abse &nbsp;demostr\u00f3 que independientemente de [la] calidad de poseedor o &nbsp;no [del accionante], el inmueble era de [su] propiedad y de los dem\u00e1s &nbsp;demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en todo ello pidi\u00f3 denegar el amparo: \u00ab(1) &nbsp;por atentar contra el principio de seguridad jur\u00eddica, (2) por &nbsp;ser ya expuesto en un debate procesal, (3) por partir de premisas &nbsp;erradas y (4) por no haberse probado los defectos de la sentencia y &nbsp;(4) (sic) por la irrelevancia de la calidad o no de poseedor del &nbsp;tutelante y por haber sido solo uno de los argumentos planteados en &nbsp;un recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo, &nbsp;tras renovar la actuaci\u00f3n notificando a Juan Carlos Aguirre &nbsp;Atehort\u00faa, de conformidad con lo ordenado por esta Corte en &nbsp;prove\u00eddo del pasado 16 de agosto (CSJ &nbsp;ATC949-2023), &nbsp;concedi\u00f3 el amparo, dej\u00f3 &nbsp;\u00absin &nbsp;valor la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Oralidad de Medell\u00edn el 20 de abril de 2023\u2026, &nbsp;para en su lugar ordenarle\u2026 emit[ir] nuevamente una decisi\u00f3n &nbsp;que resuelva la segunda instancia\u00bb; &nbsp;al concluir, en lo medular, que el juzgador ad-quem &nbsp;\u00abacudi\u00f3 &nbsp;a una interpretaci\u00f3n totalmente ajena a la teleolog\u00eda &nbsp;de los art\u00edculos 762 y 952 del C\u00f3digo Civil, en tanto &nbsp;otorg\u00f3 la calidad de poseedor al demandado (tutelante) cuando &nbsp;este desde antes del inicio del proceso bajo estudio, hab\u00eda &nbsp;perdido el \u201ccorpus\u201d del bien all\u00ed disputado, y &nbsp;nada importan los actos con que intent\u00f3 recuperar dicho &nbsp;elemento[,] porque[,] como se dijo en renglones precedentes, el &nbsp;\u201canimus\u201d no resulta suficiente aun cuando en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda de dicho proceso -incluso en su &nbsp;interrogatorio de parte-, se hubiera calificado a s\u00ed mismo &nbsp;como poseedor; situaci\u00f3n que la misma parte desvirt\u00faa &nbsp;al exponer all\u00ed mismo y en detalle los hechos y circunstancias &nbsp;por los cuales perdi\u00f3 la posesi\u00f3n. Es que precisamente &nbsp;la acci\u00f3n posesoria por \u00e9l instaurada tiene como l\u00f3gico &nbsp;supuesto f\u00e1ctico el despojo de la posesi\u00f3n (arts. 972 y &nbsp;976 CC). Sobre este punto recu\u00e9rdese que el art\u00edculo &nbsp;787 del C\u00f3digo Civil prescribe: \u00abSe deja de poseer una &nbsp;cosa desde que otro se apodera de ella, con \u00e1nimo de hacerla &nbsp;suya; menos en los casos que las leyes expresamente except\u00faan\u00bb\u00bb; &nbsp;sumado a que las distintas declaraciones rendidas en el juicio \u00abdan &nbsp;cuenta de la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n por el actor de &nbsp;tutela, desde antes de ser demandado en acci\u00f3n reivindicatoria &nbsp;sobre el inmueble con M.I. 001-697277; pruebas suficientes para &nbsp;infirmar la \u201cconfesi\u00f3n\u201d que aquel supuestamente &nbsp;realiz\u00f3 en su contestaci\u00f3n a la demanda y en su &nbsp;interrogatorio de parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;formularon Natalia Mar\u00eda y Juan Carlos Aguirre Atehort\u00faa &nbsp;insistiendo en los planteamientos expuestos por este \u00faltimo al &nbsp;contestar la demanda de tutela y resaltando que \u00ab[e]n &nbsp;el tr[\u00e1]mite del proceso reivindicatorio, el demandado y ahora &nbsp;actor en sede de tutela, no argument[\u00f3] ni fundament[\u00f3] &nbsp;sus excepciones en que no ten\u00eda la calidad de poseedor o por &nbsp;\u201chaber sido despojado de su condici[\u00f3]n\u201d. Por el &nbsp;contrario, defendi[\u00f3] su calidad de poseedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adieron &nbsp;que el a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;parti\u00f3 de premisas erradas porque en el juicio recriminado \u00abse &nbsp;prob[\u00f3] la mala fe del poseedor\u00bb, &nbsp;\u00abse &nbsp;decretaron las pruebas solicitadas y se agot[\u00f3] el &nbsp;procedimiento descrito en el CGP\u00bb, &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;argumento precariamente utilizado en el recurso de apelaci[\u00f3]n, &nbsp;seg[\u00fa]n el cual el accionante en tutela y demandado en &nbsp;reivindicaci[\u00f3]n no era poseedor del inmueble, es un punto que &nbsp;se trae al debate procesal con posterioridad al proceso &nbsp;reivindicatorio\u00bb; &nbsp;y \u00ab[p]or &nbsp;el contrario, si el tutelante desconoce su rol de poseedor, no habr\u00eda &nbsp;lugar a oponerse a la propiedad que [tienen] sobre el inmueble, la &nbsp;cual es en com[\u00fa]n y proindiviso con los dem[\u00e1]s &nbsp;demandantes que no fueron vinculados al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente, &nbsp;de cara a la manifestaci\u00f3n de los impugnantes en cuanto a que &nbsp;a esta actuaci\u00f3n no fueron vinculados todos los demandantes en &nbsp;el juicio recriminado, basta &nbsp;se\u00f1alar que no se observa ninguna irregularidad que deba &nbsp;subsanarse, en tanto que a este tr\u00e1mite fueron debidamente &nbsp;vinculados tanto ellos como Mar\u00eda Noelia Atehort\u00faa &nbsp;P\u00e9rez, \u00fanicos demandantes en aquel proceso, de no &nbsp;olvidar que la \u00fanica legitimada para aducir su eventual falta &nbsp;de convocatoria es la persona directamente afectada con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zanjado &nbsp;lo anterior, descendiendo &nbsp;a los restantes aspectos de las impugnaciones, resaltando que el &nbsp;accionante no plante\u00f3 ninguna objeci\u00f3n frente al &nbsp;veredicto del a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;lo que, a pesar de sus m\u00faltiples reclamos iniciales, implica &nbsp;su conformidad con lo all\u00ed dispuesto, se tiene que en el fallo &nbsp;de primer grado el Tribunal concedi\u00f3, con alcance parcial, el &nbsp;resguardo rogado, restando efectos a la sentencia con la cual el &nbsp;Juzgado del Circuito acusado confirm\u00f3 la emitida por el &nbsp;estrado municipal recriminado, favorable a las pretensiones de la &nbsp;demanda reivindicatoria, al advertir, en lo medular, que la misma no &nbsp;pod\u00eda prosperar debido a que, contrario a lo concluido por los &nbsp;falladores ordinarios, no se acredit\u00f3 la calidad de actual &nbsp;poseedor &nbsp;del quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;opugnantes cuestionan esa decisi\u00f3n, en concreto, porque, en su &nbsp;sentir, lo cierto es que \u00abse &nbsp;demostr\u00f3 que independientemente de [la] calidad de poseedor o &nbsp;no [del accionante], el inmueble era de [su] propiedad y de los dem\u00e1s &nbsp;demandantes\u00bb, &nbsp;a m\u00e1s que el argumento \u00abseg[\u00fa]n &nbsp;el cual el accionante en tutela y demandado en reivindicaci[\u00f3]n[,] &nbsp;no era poseedor del inmueble, es un punto que se trae al debate &nbsp;procesal con posterioridad al proceso reivindicatorio\u00bb, &nbsp;por lo que no pod\u00eda ser tenido en cuenta, m\u00e1xime cuando &nbsp;aqu\u00e9l se opuso en ese asunto aduciendo su condici\u00f3n de &nbsp;poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, de entrada, advierte la Corte el fracaso de las &nbsp;impugnaciones, lo que impone confirmar la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, pues, en verdad, la autoridad judicial del circuito &nbsp;acusada incurri\u00f3 en yerros sustantivo y f\u00e1ctico, de &nbsp;naturaleza protuberantes, al emitir la sentencia de 20 de abril de &nbsp;2023, al dar por acreditada, sin estarlo, la calidad de poseedor &nbsp;actual &nbsp;del demandado, que para la prosperidad de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria exige el canon 952 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho, porque para resolver en la forma en que lo hizo, en lo que ac\u00e1 &nbsp;interesa, concluy\u00f3 que \u00abs\u00ed &nbsp;se encontraba probada la calidad de poseedor del demandado debido a &nbsp;que\u2026 no s\u00f3lo\u2026 confes\u00f3 ser poseedor del &nbsp;inmueble en la contestaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n las &nbsp;pruebas documentales que\u2026 aport\u00f3 ayudaron a sustentar &nbsp;dicha afirmaci\u00f3n y la p\u00e9rdida de contacto f\u00edsico &nbsp;o mera tenencia del bien no implica p\u00e9rdida de posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveraciones &nbsp;que, tras aludir al contenido de los preceptos 946, 950 y 952 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, in &nbsp;extenso, &nbsp;as\u00ed justific\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026para &nbsp;que el demandado sea considerado poseedor se requiere que este tenga &nbsp;la tenencia del inmueble con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o; &nbsp;es decir, que en \u00e9l concurran dos elementos conocidos como &nbsp;\u201ccorpus\u201d &nbsp;y \u201canimus\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, al distinguir la posesi\u00f3n de la tenencia, la sala &nbsp;civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de junio de &nbsp;19801 &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, de los dos elementos que integran la &nbsp;posesi\u00f3n, el animus &nbsp;es &nbsp;el caracter\u00edstico y relevante de dicha figura porque es \u201cel &nbsp;que permite determinar en un caso dado si se est\u00e1 en frente a &nbsp;un poseedor o a un mero tenedor: si &nbsp;detenta la cosa con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sin &nbsp;reconocer dominio ajeno, se tratar\u00e1 de un poseedor; &nbsp;si la tiene pero reconociendo sobre ella el dominio de otra persona, &nbsp;ser\u00e1 entonces un simple tenedor.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma sentencia esa Alta Corte agreg\u00f3 que \u201csi &nbsp;por definici\u00f3n la posesi\u00f3n supone la concurrencia en el &nbsp;mismo individuo del corpus y del animus, l\u00f3gico es que ella no &nbsp;se adquiera, por regla general, sino desde el instante en que se unan &nbsp;esos dos presupuestos frente a una cosa determinada en la misma &nbsp;persona. Pero &nbsp;si para adquirirla se requiere, en principio, la suma de dos &nbsp;elementos, para &nbsp;conservar la posesi\u00f3n basta, generalmente, mantener su &nbsp;elemento subjetivo. &nbsp;Tal es lo que se infiere de la preceptiva contenida en los art\u00edculos &nbsp;que integran el cap\u00edtulo 2\u00ba del t\u00edtulo 7\u00ba del &nbsp;libro 2\u00ba del C\u00f3digo Civil.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso, la posici\u00f3n asumida por el demandado al &nbsp;momento de contestar la demanda fue que era el poseedor del bien &nbsp;objeto del litigio y que no la hab\u00eda perdido por los hechos &nbsp;ocurridos el 17 de enero de 2020 cuando la codemandante Natalia Mar\u00eda &nbsp;Aguirre Atehort\u00faa se apoder\u00f3 del inmueble incurriendo &nbsp;\u201cen &nbsp;v\u00edas de hecho, violentando derechos ajenos del poseedor, &nbsp;da\u00f1ando las cerraduras\u201d, &nbsp;sino que se la hab\u00edan usurpado o hab\u00eda sido despojado &nbsp;de la posesi\u00f3n, la cual -seg\u00fan \u00e9l- ven\u00eda &nbsp;ejerciendo desde el 21 de diciembre de 2016 en virtud de la cesi\u00f3n &nbsp;de la posesi\u00f3n que le hizo el se\u00f1or Luis Fernando &nbsp;Restrepo Estrada (contestaci\u00f3n a los hechos 7, 8, 9, 11, 12). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el demandado, por conducto de su apoderado, expl\u00edcitamente &nbsp;rechaz\u00f3 dominio ajeno en la contestaci\u00f3n de la demanda &nbsp;al manifestar que se opon\u00eda a todas las pretensiones \u201cporque &nbsp;el bien inmueble en cuesti\u00f3n, no &nbsp;pertenece a los demandantes. &nbsp;Es &nbsp;el se\u00f1or GUILLERMO ENRIQUE CASTA\u00d1O OTALVARO, a quien &nbsp;pertenece la posesi\u00f3n &nbsp;y la tenencia del mismo, posesi\u00f3n y tenencia, que fueron &nbsp;interrumpidas, de manera violenta e ilegal, por haberla ejercido por &nbsp;varios a\u00f1os\u201d y &nbsp;que &nbsp;\u201cpor consiguiente, dicho inmueble deber\u00e1 &nbsp;serle devuelto a su poseedor y tenedor, &nbsp;junto con los bienes muebles que hab\u00eda al momento de la &nbsp;perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;en la contestaci\u00f3n y durante el interrogatorio al demandado, &nbsp;este aleg\u00f3 hechos positivos propios de un due\u00f1o para &nbsp;reafirmar su condici\u00f3n de poseedor del inmueble, como es haber &nbsp;hecho actos de disposici\u00f3n sobre el mismo celebrando un &nbsp;contrato de arrendamiento con el se\u00f1or Ramiro Agudelo Orozco, &nbsp;pagar servicios p\u00fablicos domiciliarios del inmueble por valor &nbsp;de $266.481, pero m\u00e1s importante a\u00fan, iniciar un &nbsp;proceso policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n &nbsp;mediante la interposici\u00f3n de una querella civil ante la &nbsp;Alcald\u00eda de Medell\u00edn con el fin de restablecer las &nbsp;cosas al estado en que se hallaban antes de que se le impidiera &nbsp;ingresar al inmueble, cuando disfrutaba el inmueble en forma pac\u00edfica &nbsp;e ininterrumpida. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en el mismo interrogatorio, a la pregunta de la jueza a &nbsp;quo &nbsp;sobre cu\u00e1ndo fue que le perturbaron la posesi\u00f3n, el &nbsp;se\u00f1or Casta\u00f1o Ot\u00e1lvaro respondi\u00f3 \u201cla &nbsp;interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n se dio el 17 de enero de &nbsp;2020\u201d. &nbsp;Sin embargo, la copia de la querella civil de polic\u00eda que &nbsp;aport\u00f3 con la contestaci\u00f3n a la demanda -y para la cual &nbsp;era necesario demostrar la calidad de poseedor- fue radicada el 30 de &nbsp;enero de 2020, es decir despu\u00e9s del 17 de enero de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;significa que, a pesar de haber perdido el contacto f\u00edsico con &nbsp;el bien, el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o permaneci\u00f3 &nbsp;intacto en el se\u00f1or Casta\u00f1o Ot\u00e1lvaro, ya que con &nbsp;posterioridad a los hechos perturbatorios de su posesi\u00f3n e &nbsp;incluso despu\u00e9s de la fecha de presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, el demandado continu\u00f3 comport\u00e1ndose excluyendo &nbsp;el dominio de los demandantes; pues, no solo afirm\u00f3 en la &nbsp;contestaci\u00f3n \u2013con fecha del 15 de septiembre de 2020- &nbsp;que la posesi\u00f3n le pertenec\u00eda, sino que tambi\u00e9n &nbsp;exterioriz\u00f3 su voluntad de recuperar el contacto f\u00edsico &nbsp;con el bien a trav\u00e9s de las v\u00edas legales con la &nbsp;interposici\u00f3n de la querella por la que puso en disputa la &nbsp;posesi\u00f3n material del inmueble objeto del litigio, al punto de &nbsp;expresar en la oposici\u00f3n a las pretensiones -como ya se dijo- &nbsp;que \u201cdicho &nbsp;inmueble deber\u00e1 &nbsp;serle devuelto a su poseedor y tenedor, &nbsp;junto con los bienes muebles que hab\u00eda al momento de la &nbsp;perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n\u201d &nbsp;y que &nbsp;\u201cuna vez le sea restituido el inmueble, proceder\u00e1 a &nbsp;pagarle a la empresa de servicios p\u00fablicos, lo que se adeude &nbsp;por los mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;tambi\u00e9n que al minuto 7:23 de la continuaci\u00f3n del &nbsp;interrogatorio de la audiencia inicial, momento en el que el &nbsp;demandado responde acerca de su conocimiento por una querella civil &nbsp;de polic\u00eda interpuesta por los demandantes, aqu\u00e9l se &nbsp;expresa como si los hechos ocurridos el 17 de enero de 2020 -cuando &nbsp;los demandantes entraron al inmueble impidi\u00e9ndole el acceso y &nbsp;por tanto su aprehensi\u00f3n f\u00edsica- no lo hubieran &nbsp;despojado de su condici\u00f3n de poseedor, sino que apenas se le &nbsp;hubiera suspendido con el prop\u00f3sito de recuperarla en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 792 del C\u00f3digo Civil3. &nbsp;Dijo el demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Yo &nbsp;me vine a enterar de que exist\u00eda esa querella cuando &nbsp;yo present\u00e9 la m\u00eda &nbsp;por &nbsp;la interrupci\u00f3n que me hicieron de la posesi\u00f3n, &nbsp;de manera violenta, vuelvo y le repito (\u2026). Yo apenas me vine &nbsp;a enterar el 17 porque nos toc\u00f3 obligadamente pasar a la &nbsp;inspecci\u00f3n. (\u2026) [En la audiencia] le comentamos [al &nbsp;inspector] lo que estaba sucediendo y me informa que all\u00ed &nbsp;hab\u00eda una querella contra m\u00ed (\u2026) El Inspector &nbsp;dice de que iba a levantar un act a, yo le inform\u00e9 de que &nbsp;ten\u00eda unos enseres, de que ten\u00eda unos animales, 14 &nbsp;animales aves de corral, (\u2026) en fin algunos enseres y \u00e9l &nbsp;en el acta como bien reposa, como bien obra en el expediente de &nbsp;contestaci\u00f3n donde dice que se me permita el ingreso al &nbsp;inmueble para darle revista a los enseres y para sacar algunos de &nbsp;ellos, en fin (\u2026). Yo &nbsp;segu\u00ed procediendo como qued\u00f3 consignado en el acta. &nbsp;Todos los d\u00edas iba a alimentar los animales, iba a revisar mis &nbsp;enseres en una pieza que &nbsp;yo tengo all\u00ed &nbsp;cerrada con candado (me &nbsp;traje mis llaves, que aqu\u00ed las tengo en mi poder), &nbsp;donde &nbsp;tengo muchos enseres: &nbsp;motores, &nbsp;tengo cables, tengo espejos, en fin, una serie de enseres (\u2026).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;ya se dijo l\u00edneas atr\u00e1s, lo importante no es el poder &nbsp;f\u00edsico sobre el bien, sino que se exteriorice el elemento &nbsp;interno o psicol\u00f3gico (animus) &nbsp;de la posesi\u00f3n, que aqu\u00ed no qued\u00f3 desvirtuado &nbsp;por el mero hecho de manifestar, en contraposici\u00f3n a lo ya &nbsp;rese\u00f1ado en la contestaci\u00f3n por el mismo demandado, que &nbsp;la posesi\u00f3n &nbsp;material la &nbsp;tienen los demandantes. Esta aseveraci\u00f3n, aunque fue aducida &nbsp;por el demandado en el interrogatorio de parte y su apoderado la &nbsp;esgrimi\u00f3 en los alegatos y en la apelaci\u00f3n, sustentada &nbsp;en que el inmueble ya est\u00e1 en poder de los demandantes y por &nbsp;tanto no habr\u00eda nada que restituirles, no desdibuja la &nbsp;condici\u00f3n de poseedor del demandado, pues \u00e9l mismo &nbsp;afirm\u00f3 en la contestaci\u00f3n de manera categ\u00f3rica &nbsp;que el &nbsp;inmueble no pertenec\u00eda a los demandantes &nbsp;y en cambio a \u00e9l le pertenec\u00eda &nbsp;la posesi\u00f3n &nbsp;y la tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;no proponer ninguna excepci\u00f3n basada en la inexistencia de uno &nbsp;de los elementos de la acci\u00f3n reivindicatoria, ni una falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ni encaminar su defensa a &nbsp;probar que era un simple tenedor sin intenci\u00f3n alguna de &nbsp;recuperar el poder f\u00edsico sobre el inmueble con el \u00e1nimo &nbsp;de tenerlo como due\u00f1o, \u00bfde qu\u00e9 otra manera se &nbsp;pueden interpretar las declaraciones hechas en la contestaci\u00f3n &nbsp;sino es teni\u00e9ndolas como una confesi\u00f3n de la calidad de &nbsp;poseedor del demandado? N\u00f3tese, adem\u00e1s, que en el &nbsp;escrito de la contestaci\u00f3n la parte demandada plante\u00f3 &nbsp;como \u201cpretensi\u00f3n\u00bb segunda \u201cordenar &nbsp;la entrega del inmueble, al &nbsp;poseedor aqu\u00ed demandado\u201d, &nbsp;reafirmando &nbsp;as\u00ed la calidad de poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;lo anterior, resulta claro que el desconocimiento que la parte &nbsp;demandada quiso darle a su condici\u00f3n de poseedor para obtener &nbsp;una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, solo &nbsp;aflor\u00f3 despu\u00e9s &nbsp;de la contestaci\u00f3n a la demanda, esto es, en la audiencia &nbsp;inicial, en la etapa de alegatos y en el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;Es decir, en la contestaci\u00f3n el demandado reconoci\u00f3 y &nbsp;confes\u00f3 su calidad de poseedor y con base en ello plante\u00f3 &nbsp;su oposici\u00f3n a la demanda al punto de pretender \u201cla &nbsp;entrega del inmueble al poseedor aqu\u00ed demandado\u201d; &nbsp;pero despu\u00e9s, en el desarrollo de las audiencias, vino a &nbsp;proponer lo contrario, alegando que no se cumpli\u00f3 uno de los &nbsp;presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n reivindicatoria &nbsp;porque no se demostr\u00f3 que el demandado fuera poseedor, a pesar &nbsp;de que \u00e9l ya se hab\u00eda reconocido como tal en la &nbsp;contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;actitud del demandado va en contra del principio de congruencia que &nbsp;impon\u00eda a la jueza pronunciarse dentro del marco de las &nbsp;pretensiones formuladas en la demanda, la oposici\u00f3n a la misma &nbsp;(es decir la contestaci\u00f3n) y los hechos puestos en &nbsp;conocimiento por las partes que fueron probados. Ahora, &nbsp;independientemente de ello, y aun de que la jueza de primera &nbsp;instancia hubiese incurrido o no en una indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, lo cierto es que, en el proceso, como ya se expuso, qued\u00f3 &nbsp;probado que el demandado era el poseedor del bien objeto de &nbsp;reivindicaci\u00f3n para el momento de interposici\u00f3n de la &nbsp;demanda, por lo que no habr\u00e1 lugar a revocar la decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia con base en este reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;de all\u00ed se extrae que a pesar de referir el contenido del &nbsp;citado precepto 952 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, que expresamente dispone que la acci\u00f3n de &nbsp;dominio deber\u00e1 dirigirse contra \u00abel &nbsp;actual poseedor\u00bb, &nbsp;y observar que el inmueble se encontraba en poder de los demandantes &nbsp;desde el 17 de enero de 2020, esto es, con antelaci\u00f3n a la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda reivindicatoria formulada el 5 de &nbsp;marzo posterior, el mentado sentenciador acogi\u00f3 las &nbsp;pretensiones bajo el supuesto de que la conservaci\u00f3n del &nbsp;animus, &nbsp;por s\u00ed sola, era suficiente para dar por sentada la posesi\u00f3n &nbsp;en cabeza del demandado, lo que dijo soportar en precedente de esta &nbsp;Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, como acertadamente lo refiri\u00f3 el Tribunal a-quo, &nbsp;en el pronunciamiento que de esta Sala se cit\u00f3 para justificar &nbsp;la antedicha conclusi\u00f3n, si bien se consign\u00f3 que para &nbsp;adquirir la posesi\u00f3n se requiere la conjunci\u00f3n de &nbsp;animus &nbsp;y corpus &nbsp;en cabeza de quien se aduce poseedor, mientras que para conservarla &nbsp;\u00abbasta, &nbsp;generalmente, mantener su elemento &nbsp;subjetivo\u00bb, &nbsp;lo cierto es que all\u00ed mismo se precis\u00f3 que esta \u00faltima &nbsp;inferencia dimana de la \u00abpreceptiva &nbsp;contenida en los art\u00edculos que integran el cap\u00edtulo 2\u00ba &nbsp;del t\u00edtulo 7\u00ba del libro 2\u00ba del C\u00f3digo Civil\u00bb; &nbsp;en otras palabras, tal supuesto se contrae a aquellos casos en que el &nbsp;poseedor, conservando el animus, &nbsp;se desprende del corpus &nbsp;pero para ejercer su derecho sobre \u00e9l a trav\u00e9s de otro, &nbsp;lo que en el caso en concreto no ocurri\u00f3, pues el predio fue &nbsp;ocupado desde el 17 de enero de 2020 por quienes ostentaban el &nbsp;derecho de dominio sobre el mismo, desconociendo al pretenso &nbsp;poseedor, en favor de su propio inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;al margen de que el accionante, al formular las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito, se hubiese opuesto al juicio reivindicatorio aduciendo &nbsp;su condici\u00f3n de poseedor, lo cierto es que all\u00ed, se &nbsp;itera, qued\u00f3 probado que no ten\u00eda tal calidad, en tanto &nbsp;que desde la misma atestaci\u00f3n contenida en el hecho noveno de &nbsp;la demanda declarativa, en consonancia con lo expuesto por las partes &nbsp;en su interrogatorio y, precisamente, fue uno de los reparos &nbsp;exteriorizados en la apelaci\u00f3n, los demandantes hab\u00edan &nbsp;recuperado la posesi\u00f3n sobre del predio con antelaci\u00f3n &nbsp;a la presentaci\u00f3n de la demanda reivindicatoria, lo que, &nbsp;incluso, \u00e9stos aceptaron y ratificaron en este tr\u00e1mite &nbsp;tutelar; sumado al hecho de que, en todo caso, el sentenciador &nbsp;ad-quem &nbsp;deb\u00eda &nbsp;verificar la concurrencia de los requisitos axiol\u00f3gicos para &nbsp;la prosperidad de la acci\u00f3n sometida a su definici\u00f3n, &nbsp;todo lo cual implica que, contrario a lo aducido por los ac\u00e1 &nbsp;inconformes, era evidente que tal si era un aspecto sobre el que &nbsp;deb\u00eda recaer el veredicto del juzgador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no desconoce la Sala que, de vieja data y de forma pac\u00edfica, &nbsp;acudiendo a los c\u00e1nones 955 y 957 del C\u00f3digo Civil, ha &nbsp;aceptado la viabilidad excepcional de que la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria se dirija contra quien ha dejado de ser poseedor, &nbsp;pero ya no como acci\u00f3n real sino personal; sin embargo, tal &nbsp;supuesto no fue propuesto en la demanda g\u00e9nesis del proceso &nbsp;cuestionado, de donde un pronunciamiento al respecto era inexigible a &nbsp;los sentenciadores encausados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, en cuanto a la mentada instituci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, esta Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Seg\u00fan &nbsp;la definici\u00f3n que de la acci\u00f3n reivindicatoria da el &nbsp;art\u00edculo 948 del C.C., ella debe dirigirse contra el poseedor &nbsp;que es quien puede restituir la cosa al reivindicador. &nbsp;Por eso el art\u00edculo &nbsp;952 &nbsp;estatuye que \u201cla acci\u00f3n de dominio se dirige contra &nbsp;el actual poseedor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el claro contenido de estas normas, por regla general &nbsp;solo &nbsp;el actual poseedor de la cosa puede ser el sujeto pasivo de la &nbsp;demanda reivindicatoria; &nbsp;excepcionalmente &nbsp;\u00e9sta &nbsp;podr\u00e1 dirigirse contra el que fue poseedor y dej\u00f3 de &nbsp;serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;como &nbsp;el &nbsp;\u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o, elemento que junto con &nbsp;la &nbsp;tenencia configura la posesi\u00f3n, es un &nbsp;hecho interno y por ende no susceptible de apreciaci\u00f3n a &nbsp;primera vista, &nbsp;el reivindicador puede, cuando ignore el car\u00e1cter en que la &nbsp;cosa es tenida por otra persona, dirigir la acci\u00f3n contra este &nbsp;tenedor. Demandado en esa calidad, el mero tenedor de la cosa debe &nbsp;declarar que no la tiene a su nombre y expresar el de la persona a &nbsp;cuyo nombre la detenta y la residencia de \u00e9sta, puesto que \u00e9l, &nbsp;precisamente por no ser poseedor, no es leg\u00edtimo contradictor &nbsp;en el juicio, y si oculta su situaci\u00f3n y sigue el proceso con &nbsp;la aparente categor\u00eda de poseedor, exponiendo con su conducta &nbsp;al demandante a que pierda el dominio por la prescripci\u00f3n que &nbsp;seguir\u00e1 corriendo en favor del verdadero poseedor, ejecuta un &nbsp;hecho il\u00edcito que lo hace responsable de los perjuicios que de &nbsp;\u00e9l resulten para el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;es la preceptiva contenida en los art\u00edculos 953 y 954 del C.C. &nbsp;De ella se infiere que no es que el legislador haya excepcionado el &nbsp;principio considerando al tenedor como posible sujeto pasivo de la &nbsp;reivindicaci\u00f3n, sino que, precisamente para determinar la &nbsp;persona del poseedor verdadero, le impone ciertas obligaciones seg\u00fan &nbsp;sea la conducta que asuma en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, como lo ha dicho &nbsp;la Corte &nbsp;interpretando el &nbsp;sentido &nbsp;y &nbsp;el &nbsp;alcance &nbsp;de &nbsp;los art\u00edculos 952, 953 y &nbsp;954, &nbsp;\u201ctodo esto reafirma lo que ese C\u00f3digo establece &nbsp;al &nbsp;definir la acci\u00f3n reivindicatoria y al precisar contra qui\u00e9n &nbsp;procede, fijando al poseedor como &nbsp;sujeto &nbsp;responsable. De otro modo, no solo incurrir\u00eda en grave &nbsp;contradicci\u00f3n, sino que desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n &nbsp;de dominio. Este &nbsp;<\/p>\n<p>es &nbsp;un conflicto entre el ocupante que a su tenencia material agrega el &nbsp;\u00e1nimo de se\u00f1or -corpus et animus- y &nbsp;que &nbsp;por eso es poseedor y cuenta con el favor legal de presumirlo due\u00f1o, &nbsp;y el que sostiene serlo y &nbsp;que, &nbsp;si lo demuestra, destruir\u00e1 esa presunci\u00f3n y lo dejar\u00e1 &nbsp;vencido\u201d (LVIII, 2816, P\u00e1g. 172). &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;El principio de que la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria &nbsp;debe dirigirse contra el actual poseedor de la cosa no es sin embargo &nbsp;absoluto: encuentra, &nbsp;consagradas &nbsp;por la ley, dos excepciones &nbsp;a &nbsp;virtud de las cuales puede incoarse en frente de quien habiendo sido &nbsp;poseedor ha dejado de serlo, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El art\u00edculo 956 la hace extensiva contra el que \u201cpose\u00eda &nbsp;de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, como si &nbsp;actualmente poseyese\u201d. Es este, pues, un caso de ficta posesi\u00f3n &nbsp;en el &nbsp;cual &nbsp;la misma acci\u00f3n reivindicatoria es figurada, porque en el &nbsp;fondo, desde que se dirige contra quien ha dejado de ser poseedor, no &nbsp;persigue la cosa y es acci\u00f3n simplemente personal, que solo se &nbsp;reviste del car\u00e1cter de reivindicatoria &nbsp;para &nbsp;hacer m\u00e1s ventajosa la posici\u00f3n del due\u00f1o, &nbsp;v\u00edctima de un adversario doloso; y, &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Mediante el art\u00edculo &nbsp;955 &nbsp;ib\u00eddem, cuando &nbsp;se haya hecho imposible o dif\u00edcil la persecuci\u00f3n del &nbsp;bien, puede dirigirse la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria &nbsp;\u201ccontra el que enajen\u00f3 la cosa\u201d, a efecto de &nbsp;obtener la restituci\u00f3n de lo que haya recibido por ella, si la &nbsp;enajen\u00f3 de buena fe, o para la indemnizaci\u00f3n de todo &nbsp;perjuicio si el falso tradente procedi\u00f3 a sabiendas de que era &nbsp;ajena. Pero tambi\u00e9n en este caso, como &nbsp;en &nbsp;el anterior, se trata de una acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria &nbsp;figurada, porque se funda en el concepto de la subrogaci\u00f3n &nbsp;real, esto es, la sustituci\u00f3n, por virtud de una ficci\u00f3n &nbsp;de la ley, de una cosa &nbsp;por &nbsp;otra como objeto de derecho (se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ SC, 4 abr. 1971, GC Tomo CXXXIX, Nos. 2346 a &nbsp;2351, p\u00e1gs. 153 a 165). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo dicho, no se muestra ninguna discusi\u00f3n en &nbsp;torno a que el demandado en el juicio reivindicatorio, ac\u00e1 &nbsp;accionante, no era el actual poseedor del inmueble para cuando se &nbsp;instaur\u00f3 la acci\u00f3n de dominio, como lo aceptaron los &nbsp;all\u00ed demandantes y aqu\u00e9l lo reconoci\u00f3 en el &nbsp;interrogatorio de parte, a tal punto que, al apelar la decisi\u00f3n &nbsp;del juzgador natural de primer grado, expresamente infirm\u00f3 sus &nbsp;manifestaciones iniciales, aceptando la carencia de su condici\u00f3n &nbsp;de poseedor, de donde el requisito de la posesi\u00f3n en cabeza &nbsp;del demandado, presupuesto axiol\u00f3gico necesario para la &nbsp;prosperidad de la demanda, estaba insatisfecho, de donde patente &nbsp;result\u00f3 el error del sentenciador de segundo grado acusado al &nbsp;aseverar lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se impone ratificar el fallo opugnado, por los defectos &nbsp;sustantivo y f\u00e1ctico detectados, acorde &nbsp;con las anteriores consideraciones, &nbsp;en tanto que, ciertamente, se itera, uno de los presupuestos &nbsp;axiol\u00f3gicos concurrentes para la prosperidad de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, de conformidad con el art\u00edculo 952 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, es que el demandado sea el actual &nbsp;poseedor &nbsp;del predio objeto del proceso, lo que all\u00ed qued\u00f3 &nbsp;desvirtuado, sin que en el caso concreto fuese alegado, mucho menos &nbsp;probado, que la acci\u00f3n hubiese sido dirigida &nbsp;extraordinariamente contra quien pose\u00eda y por su culpa dej\u00f3 &nbsp;de hacerlo, \u00fanica excepci\u00f3n contemplada en los c\u00e1nones &nbsp;955 y 957 ib\u00eddem &nbsp;para &nbsp;que la acci\u00f3n se abra paso, por la ficta &nbsp;posesi\u00f3n, &nbsp;contra quien dej\u00f3 de detentarla, ya no como como acci\u00f3n &nbsp;real sino personal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, oportunamente, env\u00edense &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GJ Tomo CLXVI, No. 2407, p\u00e1gs. 45 a 53. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculos 782 a 792 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;792 del CC: El que recupera legalmente la posesi\u00f3n perdida se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entender\u00e1 haberla tenido durante todo el tiempo intermedio. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de casaci\u00f3n civil, sentencia del 16 de junio de 1982 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11295-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11295-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2023-00324-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;deciden las impugnaciones interpuestas por Natalia Mar\u00eda y &nbsp;Juan Carlos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}