{"id":76784,"date":"2024-05-20T22:44:30","date_gmt":"2024-05-20T22:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11302-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:30","slug":"stc11302-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11302-2023\/","title":{"rendered":"STC11302 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11302-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11302-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 08001-22-13-000-2023-00561-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla el 20 de septiembre de 2023, en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por Pedro Pablo Ram\u00edrez V\u00e1squez contra &nbsp;el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de esa ciudad y el &nbsp;Banco de Occidente SA, tramite al que fueron citados los Juzgados &nbsp;Cuarto y Quinto Civiles del Circuito de Barranquilla, el Banco &nbsp;Colpatria y las partes e intervinientes en los procesos &nbsp;de restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia No. &nbsp; 2017-00288 y &nbsp;2019-00318, &nbsp;y el de reorganizaci\u00f3n &nbsp;No. 2017-00308. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante &nbsp;invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 proceso de reorganizaci\u00f3n como persona &nbsp;natural comerciante teniendo como acreedores los Bancos de Occidente &nbsp;SA y Colpatria SA, el que admiti\u00f3 el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Barranquilla el 12 de junio de 2017 (No. &nbsp;2017-00308). &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, pese a lo anterior, el Banco de Occidente SA lo demand\u00f3 &nbsp;en proceso de restituci\u00f3n de tenencia, en el que el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Barranquilla, decret\u00f3 &nbsp;el embargo del veh\u00edculo que cuenta con garant\u00eda &nbsp;constituida en favor de esa entidad crediticia y el 10 de mayo de &nbsp;2022 profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato de leasing financiero y orden\u00f3 &nbsp;la restituci\u00f3n del autom\u00f3vil a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el 4 de agosto de 2022 solicit\u00f3 al Juzgado de conocimiento &nbsp;declarar la ilegalidad de la orden de entrega, teniendo en cuenta que &nbsp;el Banco de Occidente SA est\u00e1 notificado del proceso de &nbsp;insolvencia, sin embargo, por auto de 15 de febrero de 2023 no se &nbsp;accedi\u00f3 a lo pretendido, bajo el argumento que el proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n fue incinerado &nbsp;y &nbsp;no se prob\u00f3 que el veh\u00edculo era destinado a desarrollar &nbsp;su objeto social, decisi\u00f3n que mantuvo al negar la reposici\u00f3n &nbsp;y la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n presentadas, en tanto &nbsp;que el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de 30 de mayo &nbsp;de 2023, declar\u00f3 bien denegada la queja que propuso contra &nbsp;esta \u00faltima determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;declare la nulidad de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022 &nbsp;dictada por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla y en su lugar se SUSPENDA el proceso radicado bajo No &nbsp;08001315301620190031800 hasta que se tomen las medidas necesarias &nbsp;para proteger los derechos fundamentales de mi poderdante (\u2026) &nbsp;se ordene la entrega del veh\u00edculo de placa IEQ-764 de &nbsp;propiedad del se\u00f1or PEDRO RAMIREZ VASQUEZ (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, expres\u00f3 &nbsp;que el proceso de insolvencia de radicado no. &nbsp;2017-00308 result\u00f3 afectado por el incendio que ocurri\u00f3 &nbsp;en sus instalaciones el 30 de octubre de 2019, por lo que se abstuvo &nbsp;de emitir pronunciamiento alguno hasta que se reconstruya el &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, hizo un &nbsp;recuento de las actuaciones del proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;tenencia que conoci\u00f3 con el radicado 2017- 00288. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Barranquilla, &nbsp;inform\u00f3 lo acontecido en el proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;tenencia objeto de este asunto de radicado 2019-00318, para luego &nbsp;afirmar que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla, neg\u00f3 &nbsp;el amparo tras sostener que el expediente materia de revisi\u00f3n &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;no refleja que la parte interesada al menos haya agotado ese tr\u00e1mite &nbsp;ante el Juzgado accionado, solo acudi\u00f3 a una solicitud de &nbsp;\u201cilegalidad\u201d que le fue tramitada y resuelta &nbsp;desfavorablemente; lo cual a voces del principio de subsidiariedad no &nbsp;puede ser reemplazado por la acci\u00f3n constitucional. Aunado a &nbsp;lo anterior, tambi\u00e9n cuenta o contaba con otros recursos como &nbsp;es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante insisti\u00f3 en los mismos argumentos expuestos en el &nbsp;escrito de tutela, reiterando que se le est\u00e1 causando un &nbsp;perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera &nbsp;protuberante las garant\u00edas fundamentales de las partes o de &nbsp;terceros, o las normas de orden p\u00fablico, son susceptibles de &nbsp;cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro &nbsp;est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios &nbsp;dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto &nbsp;y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente, obrar &nbsp;en sentido contrario, quebrantar\u00eda los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, revisado los links &nbsp;de los expedientes remitidos a este tr\u00e1mite, se &nbsp;observan como relevantes para &nbsp;la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, las siguientes &nbsp;actuaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Barranquilla, en &nbsp;auto de 26 de noviembre de 2019, admiti\u00f3 el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tenencia de bien entregado a t\u00edtulo de &nbsp;arrendamiento financiero o leasing, formulado por el Banco de &nbsp;Occidente SA contra Pedro Pablo Ram\u00edrez V\u00e1squez, quien &nbsp;fue notificado por medio de curadora ad &nbsp;litem, &nbsp;previo emplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;sentencia de 10 de mayo de 2022 declar\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de leasing financiero celebrado entre las partes y &nbsp;orden\u00f3 la restituci\u00f3n a la entidad demandante del &nbsp;veh\u00edculo de placas IEQ-764, para lo cual se libraron las &nbsp;respectivas comunicaciones, automotor que despu\u00e9s de ser &nbsp;inmovilizado por la Polic\u00eda Nacional, fue conducido hasta el &nbsp;establecimiento Almacenamiento y Bodegaje de Veh\u00edculos La &nbsp;Principal SAS (31 &nbsp;jul. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;4 de agosto de 2022, por intermedio de apoderado judicial, el &nbsp;accionante-demandado acudi\u00f3 al proceso y solicit\u00f3 la &nbsp;declaratoria de ilegalidad \u00abdel &nbsp;auto que decret\u00f3 la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo &nbsp;(\u2026) se ordene a la Polic\u00eda Nacional Sijin Automotores &nbsp;del Atl\u00e1ntico, revocar la orden de inmovilizaci\u00f3n del &nbsp;veh\u00edculo en menci\u00f3n por encontrarse mi cliente en &nbsp;proceso de insolvencia econ\u00f3mica y tal obligaci\u00f3n hab\u00eda &nbsp;sido comunicada y suspendida desde la fecha de inicio del mismo [y] &nbsp;se ordene a la Polic\u00eda Nacional de Tr\u00e1nsito o a la &nbsp;autoridad correspondiente la entrega del veh\u00edculo de placa &nbsp;IEQ764 a su propietario el se\u00f1or Pedro Pablo Ram\u00edrez &nbsp;V\u00e1squez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;El &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Barranquilla, en &nbsp;providencia de 26 de septiembre de 2022, dispuso oficiar al Juzgado &nbsp;Quinto Civil &nbsp;del Circuito de esa ciudad, &nbsp;para que remitiera copia del proceso de insolvencia del accionante &nbsp;(No. &nbsp;2017-00308). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;decisi\u00f3n de 9 de febrero de 2023, el ultimo Juzgado mencionado &nbsp; atendi\u00f3 el requerimiento efectuado, e inform\u00f3 que \u00abuna &nbsp;vez revisado el listado de procesos salvados del incendio ocurrido en &nbsp;el juzgado el 30 de octubre de 2019, se pudo constatar que el proceso &nbsp;de la referencia pereci\u00f3 en dicho incendio, por lo que se &nbsp;requiere a las partes para que remitan copia de todos los documentos &nbsp;que de este proceso tienen en su poder, para proceder a ordenar la &nbsp;reconstrucci\u00f3n del mismo, de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;126 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 &nbsp; En auto de 15 de febrero de 2023, el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito &nbsp;decidi\u00f3 no acceder a la solicitud de ilegalidad presentada, &nbsp;por cuanto, i) &nbsp;la &nbsp;sentencia de 10 de mayo de 2022 no puede revocarse o reformase por &nbsp;parte del juez que la profiri\u00f3, ii) &nbsp;contra &nbsp;esa decisi\u00f3n no se interpusieron los recursos procedentes, &nbsp;iii) &nbsp;pese a la existencia del proceso de insolvencia del demandado, \u00abno &nbsp;existen \u00f3rdenes o medida alguna emitida por parte del &nbsp;mencionado operador del tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n &nbsp;relativas al automotor de placas IEQ-764, ni se desprende de los &nbsp;documentos acu\u00f1ados a esta actuaci\u00f3n que dicho rodante, &nbsp;sea de aquellos con los que el hoy demandado desarrolle su objeto &nbsp;social, al tenor de lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley 11116 de &nbsp;2006\u00bb, &nbsp;y, porque adem\u00e1s, el Juzgado Quinto vinculado inform\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;se ha aportado documentaci\u00f3n por los sujetos procesales dentro &nbsp;del proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial para proceder con su &nbsp;reconstrucci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7 &nbsp;Al resolver el recurso de reposici\u00f3n que el demandado propuso &nbsp;contra la anterior determinaci\u00f3n, el Juzgado de conocimiento &nbsp;record\u00f3 que correspond\u00eda al demandado acreditar la &nbsp;existencia del proceso de reorganizaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando &nbsp;es quien debe solicitar su reconstrucci\u00f3n, e igualmente, deb\u00eda &nbsp;demostrar que el veh\u00edculo cautelado \u00abhacia &nbsp;parte de su actividad comercial, es decir, el desarrollo de su objeto &nbsp;social y que se encontraba en el inventario de reorganizaci\u00f3n, &nbsp;deb\u00eda demostrar aquellas circunstancias, lo cual no hizo, &nbsp;puesto que solo se limit\u00f3 a aportar copia del auto de apertura &nbsp;del proceso de reorganizaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el proceso de restituci\u00f3n no pod\u00eda suspenderse en &nbsp;raz\u00f3n al tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n, porque vez &nbsp;que revisada la providencia de inicio del tr\u00e1mite y el escrito &nbsp;de demanda, \u00abse &nbsp;advierte que en aquel, se adujo que los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento incumplidos son posteriores al inicio del tr\u00e1mite &nbsp;de reorganizaci\u00f3n (\u2026)\u00bb, &nbsp;pues se mencion\u00f3 que el incumplimiento en el pago de la &nbsp;obligaci\u00f3n pactada inici\u00f3 el 20 de noviembre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior concluy\u00f3 que, de conformidad con lo preceptuado en &nbsp;el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 22 de la Ley 1116 de 2006, el &nbsp;Banco de Occidente SA estaba habilitado para formular la demanda por &nbsp;el incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones causados con &nbsp;posterioridad al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;los anteriores motivos, mantuvo la decisi\u00f3n en auto de 16 de &nbsp;marzo de 2023 y neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n &nbsp;por improcedente, providencia que recurrida en reposici\u00f3n y, &nbsp;en subsidio en queja, mantuvo el 9 de mayo siguiente y concedi\u00f3 &nbsp;el segundo ante el superior, que declar\u00f3 bien denegado este &nbsp;\u00faltimo el 30 mayo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo este panorama, podr\u00eda entenderse, como lo dijo el &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla, que el accionante no ha solicitado &nbsp;al Juzgado Diecis\u00e9is Civil &nbsp;del Circuito &nbsp;de esa ciudad, la &nbsp;nulidad de la sentencia de 10 de mayo de 2022, que es lo que pretende &nbsp;en este asunto, pues el tr\u00e1mite que promovi\u00f3 en el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n es la ilegalidad del auto que decret\u00f3 &nbsp;la inmovilizaci\u00f3n de su veh\u00edculo y que le sea &nbsp;entregado, sin embargo, los argumentos que sustentan ambas peticiones &nbsp;son id\u00e9nticos y la autoridad accionada resolvi\u00f3 sobre &nbsp;todos estos aspectos, por lo que se considera que el presupuesto de &nbsp;subsidiariedad se cumple. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En ese orden, concretamente la inconformidad del accionante tiene que &nbsp;ver con que se tramitara el proceso de restituci\u00f3n y fuera &nbsp;despojado de la tenencia de su veh\u00edculo, sin tener en cuenta &nbsp;que exist\u00eda un proceso de reorganizaci\u00f3n iniciado &nbsp;previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en atenci\u00f3n a las particularidades evidenciadas en &nbsp;este asunto, no &nbsp;advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales invocadas, como quiera que la autoridad judicial &nbsp;accionada ha actuado con apego a las disposiciones legales, &nbsp;resolviendo las solicitudes y recursos propuestos por el accionante, &nbsp;sin que sus decisiones o actuaciones puedan tildarse de caprichosas o &nbsp;arbitrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero que hay que aclarar es que la normativa aplicable al caso no &nbsp;es la dispuesta en los art\u00edculos 531 y siguientes del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, como lo sugiere el accionante, sino la &nbsp;consignada en la Ley 1116 de 2006, teniendo en cuenta que el deudor &nbsp;es una persona natural comerciante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;para negar lo solicitado por el aqu\u00ed accionante, el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is &nbsp;Civil &nbsp;del Circuito &nbsp;de Barranquilla explic\u00f3 las razones por las cuales no pod\u00eda &nbsp;revocar ni reformar la sentencia de 10 de mayo de 2022, conforme lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, enfatiz\u00f3 en que el demandado incumpli\u00f3 la &nbsp;carga de demostrar la existencia del tr\u00e1mite de insolvencia y &nbsp;que el veh\u00edculo cautelado era el que utilizaba para el &nbsp;desarrollo de su actividad como comerciante, partiendo de la base que &nbsp;la autoridad accionada no ten\u00eda conocimiento de ese tr\u00e1mite &nbsp;pues nunca le fue comunicado. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que el &nbsp;aqu\u00ed accionante no ha impulsado la reconstrucci\u00f3n del &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n siendo el principal interesado en &nbsp;ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;el principal motivo que tuvo el Juzgado accionado para no acceder a &nbsp;lo pedido por el solicitante, tiene que ver con que la restituci\u00f3n &nbsp;se fundament\u00f3 en el incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones &nbsp;causados a &nbsp;partir &nbsp;del 20 de noviembre de 2017, es decir, con posterioridad al inicio &nbsp;del tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n que tuvo lugar el 12 de &nbsp;junio de 2017 (seg\u00fan &nbsp;copia aportada por el accionante), &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se ajusta a lo preceptuado en el &nbsp;inciso 2\u00ba del art\u00edculo 22 de la Ley 1116 de 2006, \u00abel &nbsp;incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones causados con &nbsp;posterioridad al inicio del proceso &nbsp;podr\u00e1 dar lugar a la terminaci\u00f3n de los contratos y &nbsp;facultar\u00e1 &nbsp;al acreedor para iniciar procesos &nbsp;ejecutivos y de &nbsp;restituci\u00f3n, &nbsp;procesos estos en los cuales no &nbsp;puede oponerse como excepci\u00f3n el hecho de estar tramit\u00e1ndose &nbsp;el proceso de reorganizaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, el Banco de Occidente SA, estaba facultado para promover &nbsp;el proceso de restituci\u00f3n sin que el tr\u00e1mite de &nbsp;insolvencia lo afectara. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En lo que concierne a la suspensi\u00f3n del proceso y a que se &nbsp;haga entrega del veh\u00edculo cautelado al impugnante, cumple &nbsp;recordar que, &nbsp;no &nbsp;es viable acudir a esta herramienta para suspender o invalidar el &nbsp;desarrollo o acatamiento de las ordenes que se derivan de fallos &nbsp;debidamente ejecutoriados, respaldados en el procedimiento adelantado &nbsp;por el juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el cumplimiento de las ordenes emitidas en un en un proceso judicial, &nbsp;no son constitutivas por s\u00ed solas de un perjuicio &nbsp;irremediable, porque tales medidas responden a decisiones proferidas &nbsp;por autoridades judiciales en cumplimiento de sus mandatos y &nbsp;atribuciones legales, que no pueden supeditarse a la interposici\u00f3n &nbsp;de una acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed, se concluye que las &nbsp;decisiones y actuaciones cuestionadas se &nbsp;encuentran motivadas y &nbsp;no lucen arbitrarias, de ellas no emerge v\u00eda de hecho que haga &nbsp;procedente esta acci\u00f3n constitucional, pues contienen una &nbsp;interpretaci\u00f3n respetable &nbsp;del ordenamiento, y &nbsp;aunque &nbsp;el solicitante no las comparta, &nbsp;esa divergencia de criterio no es raz\u00f3n suficiente para que &nbsp;salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un &nbsp;\u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, &nbsp;STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, &nbsp;pero por las razones aqu\u00ed explicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados, &nbsp;pero en atenci\u00f3n a considerado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y env\u00edese &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11302-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11302-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 08001-22-13-000-2023-00561-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}