{"id":76786,"date":"2024-05-20T22:44:30","date_gmt":"2024-05-20T22:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11307-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:30","slug":"stc11307-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11307-2023\/","title":{"rendered":"STC11307 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11307-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11307-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 23001-22-14-000-2023-00187-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Monter\u00eda el 7 de septiembre de 2023, en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por Rhinox Colombia SAS, contra los Juzgados Primero &nbsp;y Segundo Promiscuos del Circuito de Montel\u00edbano, &nbsp;la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional Disciplina Judicial de C\u00f3rdoba, la Procuradur\u00eda &nbsp;General -regional C\u00f3rdoba-, la Personer\u00eda Seccional de &nbsp;C\u00f3rdoba, las Alcald\u00edas Municipales de La Apartada y &nbsp;Puerto Libertador, el Banco Agrario de Colombia, el Consorcio Parque &nbsp;Divino Ni\u00f1o y Consorcio Estadio PL 2018, tr\u00e1mite al que &nbsp;fue citado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano, &nbsp;as\u00ed como las partes e intervinientes en los procesos ejecutivo &nbsp;de radicado N.\u00ba 2019-00069 y en el &nbsp;declarativo &nbsp;de resoluci\u00f3n de contrato &nbsp;N.\u00ba &nbsp;2021-00113. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00abla &nbsp;vida y m\u00ednimo vital\u00bb, &nbsp;igualdad, petici\u00f3n, trabajo, seguridad social y debido &nbsp;proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades &nbsp;accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el Juzgado de conocimiento no ha \u00abpodido &nbsp;hacer cumplir la ley ni sus propios mandatos\u00bb, &nbsp;por la renuencia de esa Alcald\u00eda a cumplir lo ordenado, lo que &nbsp;vulnera gravemente sus derechos, porque tiene cuentas pendientes de &nbsp;pago, relacionadas con su actividad econ\u00f3mica y con las &nbsp;prestaciones y salarios de sus trabajadores, quienes tienen a su &nbsp;cargo sus familias, situaci\u00f3n agravada con la pandemia y por &nbsp;el alto precio del d\u00f3lar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, si bien remiti\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el &nbsp;Consorcio demandado, \u00e9ste se limit\u00f3 a informar que \u00abuna &nbsp;vez ellos presenten cuenta de cobro para pago, tendr\u00e1 &nbsp;prelaci\u00f3n la orden tomada por el juez\u00bb, &nbsp;manifestaci\u00f3n que, en su criterio, evidencia el incumplimiento &nbsp;del mencionado mandato judicial, pues debi\u00f3 ser acatado \u00abde &nbsp;inmediato y sin condicionamiento alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el 15 de noviembre de 2022, el 30 de marzo y el 5 de mayo de 2023 &nbsp;las partes en el proceso ejecutivo, realizaron distintas &nbsp;manifestaciones, sin embargo, el Juzgado ha omitido pronunciarse &nbsp;sobre el particular e impulsar el tr\u00e1mite correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, &nbsp;de otra parte, que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de &nbsp;Montel\u00edbano adelanta un \u00abproceso &nbsp;de nulidad (\u2026) &nbsp;bajo el radicado 2021-113\u00bb, &nbsp;promovido \u00abpor &nbsp;el CONSORCIO LA APARTADA VS RHINOX COLOMBIA SAS y el cual es &nbsp;necesario para determinar la suerte del proceso ejecutivo &nbsp;2019-00069\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, si bien acudi\u00f3 antes a esta jurisdicci\u00f3n, el &nbsp;presente amparo es procedente porque adem\u00e1s de persistir la &nbsp;vulneraci\u00f3n de sus derechos, \u00abla &nbsp;COMISI\u00d3N DE DISCIPLINA JUDICIAL, PERSONER\u00cdA y &nbsp;PROCURADUR\u00cdA DE MONTELIBANO, SECCIONAL C\u00d3RDOBA, &nbsp;tuvieron conocimiento oportuno de estos hechos y conductas omisivas &nbsp;de las entidades accionadas, pero tampoco se ha pronunciado o &nbsp;notificado decisi\u00f3n alguna al respecto\u00bb. &nbsp;(May\u00fasculas fijas en texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que acude a esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar &nbsp;un perjuicio irremediable, consistente en la imposibilidad de cumplir &nbsp;con sus obligaciones econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar a los &nbsp;accionados \u00abel &nbsp;cumplimiento inmediato e incondicional de las \u00f3rdenes &nbsp;judiciales de embargo y retenci\u00f3n de dineros proferidas por el &nbsp;JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELIBANO, DEPARTAMENTO &nbsp;DE C\u00d3RDOBA, derivadas del incumplimiento de los respectivos &nbsp;contratos y ordenadas mediante oficios No. 644-2019\u00bb; &nbsp;disponer que el Banco Agrario de Colombia informe \u00abacerca &nbsp;de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial que se encuentran &nbsp;consignados para el proceso ejecutivo n\u00famero 2019-00069\u00bb; &nbsp;que se tramiten los procesos \u00abjudiciales, &nbsp;administrativos y disciplinarios que cursan en los (\u2026) &nbsp;despachos\u00bb &nbsp;accionados, y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de &nbsp;Montel\u00edbano \u00abresolver &nbsp;las peticiones de las partes, pendientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano, &nbsp;relat\u00f3 los antecedentes del proceso y se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;ya se pronunci\u00f3 sobre las solicitudes referidas por el &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano, &nbsp;envi\u00f3 el enlace del proceso \u00abdeclarativo &nbsp;de resoluci\u00f3n de contrato promovido por el CONSORCIO ESTADIO &nbsp;PL 2018, contra RHINOX COLOMBIA S.A.S.\u00bb, &nbsp;de radicado 2021-00113 y se\u00f1al\u00f3 que imparti\u00f3 el &nbsp;impulso correspondiente a dicho asunto, sin que se vulneraran las &nbsp;garant\u00edas fundamentales de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La &nbsp;Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de C\u00f3rdoba &nbsp;inform\u00f3 que conoce de una queja propuesta por el accionante y &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que no ha lesionado sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 que &nbsp;la denuncia que present\u00f3 el accionante est\u00e1 en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Monter\u00eda, neg\u00f3 el amparo porque &nbsp;evidenci\u00f3 que el Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano impuls\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite correspondiente en el ejecutivo con radicado &nbsp;2019-00069, al proferir en el tr\u00e1mite de esta tutela el auto &nbsp;de 31 de agosto de 2023, determinaci\u00f3n frente a la cual el &nbsp;accionante puede formular los recursos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del Banco Agrario, la Comisi\u00f3n Seccional acusada, la &nbsp;Personer\u00eda y la Procuradur\u00eda de C\u00f3rdoba, indic\u00f3 &nbsp;el actor pod\u00eda acudir directamente mediante derecho de &nbsp;petici\u00f3n, a reclamar por lo aqu\u00ed pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la sociedad accionante no se\u00f1al\u00f3, en concreto, sus &nbsp;censuras contra el proceso 2021-00113 \u00abni &nbsp;se demostr\u00f3 la relevancia constitucional que \u00e9sta tiene &nbsp;en la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, lo cual, es &nbsp;requisito necesario para la procedencia de la tutela contra &nbsp;actuaciones judiciales, pues, recu\u00e9rdese que uno de los &nbsp;presupuestos generales para ese cometido impone al accionante &nbsp;identificar, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial &nbsp;que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada &nbsp;al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no le son imputables los problemas contractuales entre el &nbsp;municipio y el Consorcio Parque Divino Ni\u00f1o y que no tiene que &nbsp;esperar la emisi\u00f3n de \u00abun &nbsp;acto administrativo (acta de liquidaci\u00f3n del contrato)\u00bb &nbsp;para lograr la retenci\u00f3n de los dineros que se le adeudan, &nbsp;m\u00e1xime si las obras que su empresa tuvo a cargo fueron &nbsp;entregadas en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que formul\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio para evitar &nbsp;un perjuicio irremediable, el cual puede causarse porque la falta de &nbsp;recursos le ha impedido cumplir con sus obligaciones econ\u00f3micas &nbsp;con los bancos y sus trabajadores e indic\u00f3 que, si bien tiene &nbsp;una pretensi\u00f3n \u00abecon\u00f3mica &nbsp;y contractual\u00bb &nbsp;la conducta \u00abdesafiante\u00bb &nbsp;de los accionados con las decisiones judiciales sobre las medidas &nbsp;cautelares, le abre paso a este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;sostener que la citada Alcald\u00eda ha contestado negativamente &nbsp;varios de los derechos de petici\u00f3n que le ha enviado para que &nbsp;se acaten las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo, anot\u00f3 &nbsp;que la cesi\u00f3n del contrato que celebr\u00f3 el Consorcio &nbsp;ejecutado tampoco pod\u00eda realizarse porque estaba prohibida &nbsp;expresamente en el negocio celebrado con esa Alcald\u00eda, adem\u00e1s &nbsp;que, ese contrato no pod\u00eda justificar la omisi\u00f3n &nbsp;alegada para no materializar las medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, anot\u00f3 que la Alcald\u00eda La Apartada y el &nbsp;Banco Agrario no contestaron la tutela, por lo que se presumen &nbsp;\u00abciertos &nbsp;y confesos sus hechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa &nbsp;repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda &nbsp;de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya &nbsp;agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Circunscrita &nbsp;la Sala a la impugnaci\u00f3n formulada, se advierte el fracaso del &nbsp;amparo reclamado y, por tanto, la confirmaci\u00f3n del fallo &nbsp;recurrido, pues la protecci\u00f3n reclamada como se ver\u00e1, &nbsp;resulta improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;T\u00e9ngase en cuenta que la sociedad impugnante Rhinox &nbsp;Colombia SAS, &nbsp;reprocha la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de La Apartada, &nbsp;porque seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, se ha negado a atender las &nbsp;medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Promiscuo del &nbsp;Circuito de Montel\u00edbano en el proceso ejecutivo de radicado &nbsp;2019-00069, motivo por el que consider\u00f3 que este amparo debe &nbsp;prosperar como mecanismo transitorio para evitar los perjuicios que &nbsp;ha recibido y, asimismo, asegura que la falta de respuesta de ese &nbsp;municipio y del Banco Agrario en esta acci\u00f3n de tutela, genera &nbsp;la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad respecto de &nbsp;los hechos que expuso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;En este asunto, se advierte que la aqu\u00ed accionante, reclam\u00f3 &nbsp;al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano, &nbsp;entre otras cuestiones, la materializaci\u00f3n de las m\u00faltiples &nbsp;medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo y, que, &nbsp;insistiera en requerir a la Alcald\u00eda de La Apartada para que &nbsp;atendiera las cautelas ordenadas sobre los posibles pagos que se le &nbsp;adeudan al Consorcio Parque Divino Ni\u00f1o, reclamaci\u00f3n &nbsp;que fue atendida en auto de 31 de agosto de 2023 \u2013proferido &nbsp;en el curso de este amparo-, &nbsp;en el que, entre otras cuestiones, se expuso lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCon &nbsp;respecto al Municipio de La Apartada C\u00f3rdoba, tambi\u00e9n &nbsp;existe respuesta a la medida de embargo, tal y como consta en la &nbsp;anotaci\u00f3n 09 de las actuaciones electr\u00f3nicas, en el &nbsp;cual manifiestan que no le es posible aplicar la medida, toda vez que &nbsp;entre ese ente territorial y el Consorcio Divino Ni\u00f1o existi\u00f3 &nbsp;un v\u00ednculo contractual que se desprende del contrato de obra &nbsp;No. LP-MLA-001-2018, que tiene por objeto la construcci\u00f3n y &nbsp;mejoramiento integral recreo deportivo del parque Divino Ni\u00f1o &nbsp;en la Apartada C\u00f3rdoba Fase1, y que en la carpeta contentiva &nbsp;de las actuaciones surtidas respecto a ese contrato, figura una &nbsp;cesi\u00f3n de cr\u00e9dito realizada en documento privado por el &nbsp;Consorcio Parque Divino Ni\u00f1o, a favor de la empresa JAICOR S. &nbsp;A. S.-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;sobre la anotada cesi\u00f3n, el Juzgado sostuvo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdicha &nbsp;cesi\u00f3n fue presentada y aprobada ante el Municipio de La &nbsp;Apartada, no en este despacho judicial dentro de este proceso, de &nbsp;manera que, si en esa actuaci\u00f3n se han violado derechos al &nbsp;apoderado del petente, existen otras herramientas para atacar dicha &nbsp;omisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la anterior providencia se extrae que, para el Juzgado accionado, no &nbsp;existi\u00f3 incumplimiento de sus \u00f3rdenes en cuanto a la &nbsp;materializaci\u00f3n de las medidas cautelares notificadas a la &nbsp;Alcald\u00eda de La Apartada, pues se consider\u00f3 que &nbsp;resultaba inviable su ejecuci\u00f3n ante la cesi\u00f3n &nbsp;contractual referida. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;que, seg\u00fan puede revisarse en el enlace virtual del proceso &nbsp;remitido en este tr\u00e1mite, no &nbsp;fue recurrida &nbsp;por la sociedad peticionaria, a fin de alegar las diferentes &nbsp;cuestiones que aleg\u00f3 por esta v\u00eda residual y &nbsp;extraordinaria, incuria que le cierra el paso a esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n, m\u00e1xime si a la actora nada le impide, &nbsp;aun, acudir al proceso y exponer los motivos por los que, en su &nbsp;criterio, no deben acogerse las exculpaciones del citado municipio &nbsp;para poner a \u00f3rdenes de ese Despacho los dineros que deb\u00eda &nbsp;pagarle eventualmente al Consorcio Parque Divino Ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo expresado esta Sala ha se\u00f1alado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abconforme &nbsp;a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba, &nbsp;del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional &nbsp;demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos &nbsp;jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de [los] &nbsp;derechos, (\u2026) &nbsp;ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido &nbsp;consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos &nbsp;alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para &nbsp;modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las &nbsp;existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, &nbsp;estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente &nbsp;de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria &nbsp;para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que &nbsp;la Carta reconoce\u00bb &nbsp;(CSJ. STC de 13 &nbsp;de marzo de 2013, &nbsp;exp. 2013-00011-01, reiterada en STC12215-2021 y en &nbsp;STC3061-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora, en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n como &nbsp;mecanismo transitorio, debe indicarse que, adem\u00e1s de no &nbsp;observarse irregularidad manifiesta que imponga la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta jurisdicci\u00f3n bajo tal modalidad, pues, entre otras &nbsp;cuestiones, la sociedad actora tiene a su favor otras medidas &nbsp;cautelares en el ejecutivo cuestionado, lo cierto es que no se &nbsp;encuentran probados los presupuestos del perjuicio irremediable, &nbsp;entendido &nbsp;como un &nbsp;da\u00f1o que \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC9677-2022, entre otras), &nbsp;presupuestos que no se demostraron. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, se advierte que tampoco resulta aplicable la \u00abpresunci\u00f3n &nbsp;de veracidad\u00bb &nbsp;que reclama la accionante en estas diligencias, en cuanto a la &nbsp;Alcald\u00eda de La Apartada y el Banco Agrario, pues, frente a la &nbsp;primera, como se explic\u00f3, las quejas se suscitan con ocasi\u00f3n &nbsp;del proceso ejecutivo atr\u00e1s referido y es all\u00ed donde &nbsp;deben ser definidas, sin que sea viable desconocer la actuaci\u00f3n &nbsp;adelantada por el Juzgado que conoce de ese asunto, y, sobre la &nbsp;segunda entidad, se observa que no existe censura t\u00e1cita o &nbsp;concreta frente al establecimiento bancario, de la que se establezca &nbsp;la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas de la sociedad &nbsp;peticionaria, porque \u00e9sta s\u00f3lo exigi\u00f3 que &nbsp;respecto del mismo se ordenara que certificara los dineros que all\u00ed &nbsp;se hallan depositados por cuenta del mencionado tramite ejecutivo, &nbsp;cuesti\u00f3n que, como indic\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;puede adelantar directamente la peticionaria, sin requerir la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11307-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC11307-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 23001-22-14-000-2023-00187-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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