{"id":76787,"date":"2024-05-20T22:44:30","date_gmt":"2024-05-20T22:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11308-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:30","slug":"stc11308-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11308-2023\/","title":{"rendered":"STC11308 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11308-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11308-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00421-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga el 21 de septiembre de 2023, en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela formulada por Alfredo Rubiano Camelo contra el Juzgado Once &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite en el que se dispuso &nbsp;la vinculaci\u00f3n del Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1 y el Banco Davivienda SA y la citaciones de los &nbsp;intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de tenencia &nbsp;(leasing financiero) de radicado n\u00b0 2023-00060. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el Banco Davivienda SA, inici\u00f3 proceso verbal de &nbsp;restituci\u00f3n en su contra, por el incumplimiento en el pago de &nbsp;los c\u00e1nones pactados en el contrato de leasing financiero, a &nbsp;trav\u00e9s del cual recibi\u00f3 a t\u00edtulo de &nbsp;arrendamiento comercial un veh\u00edculo tipo microb\u00fas, del &nbsp;que conoce el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3, &nbsp;que promovi\u00f3 proceso de insolvencia econ\u00f3mica de &nbsp;persona natural no comerciante, asignado al Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1 con el radicado n\u00ba 2020-00144, &nbsp;en el que se relacion\u00f3 el mencionado contrato de leasing en su &nbsp;declaraci\u00f3n de deudas y, en el cual, solo hasta el 11 de &nbsp;agosto de 2023 se dio apertura a la liquidaci\u00f3n de su &nbsp;patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 24 de abril de 2023, solicit\u00f3 al Juzgado Once Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga, decretar la nulidad de todo lo actuado en el &nbsp;proceso verbal, teniendo en cuenta que, para esa \u00e9poca a\u00fan &nbsp;estaba adelantando el proceso de insolvencia econ\u00f3mica ante un &nbsp;centro de conciliaci\u00f3n, que fue negada en auto de 28 de junio &nbsp;de 2023, decisi\u00f3n que, seg\u00fan afirm\u00f3, no fue &nbsp;objeto de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el 15 de agosto de 2023, remiti\u00f3 memorial al Juzgado de &nbsp;conocimiento a trav\u00e9s del cual alleg\u00f3 poder para &nbsp;reconocimiento de personer\u00eda a su abogado, solicit\u00f3 la &nbsp;remisi\u00f3n del link &nbsp;del &nbsp;expediente para su consulta y requiri\u00f3 enviar el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n n\u00ba 2023-00060 al Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1, no obstante, sin &nbsp;explicaci\u00f3n alguna &nbsp;el accionado profiri\u00f3 sentencia el 17 de agosto de 2023, sin &nbsp;haber cargado su solicitud en el Sistema Siglo XXI. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que frente a esta decisi\u00f3n present\u00f3 recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, que fue negado en auto de 4 de septiembre de 2023, &nbsp;en el que, adem\u00e1s, el Juzgado accionado resolvi\u00f3 &nbsp;desfavorablemente su petici\u00f3n de remisi\u00f3n del &nbsp;expediente n\u00ba 2023-00060 al Juzgado Diecis\u00e9is Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1, bas\u00e1ndose en la providencia de 28 &nbsp;de junio de 2023 a trav\u00e9s de la cual hab\u00eda negado la &nbsp;nulidad que formul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que tampoco le comparti\u00f3 el link &nbsp;para la visualizaci\u00f3n del proceso de manera digital, decisioes &nbsp;que, a su juicio vulnera los derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, &nbsp;solicit\u00f3 i) &nbsp;dejar sin efecto el auto de 4 de septiembre de 2023, ii) &nbsp;dar cumplimento al numeral 5 del auto de 11 de agosto de 2023 que dio &nbsp;apertura al proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial de deudor de &nbsp;persona natural no comerciante y, iii) &nbsp;ordenar la remisi\u00f3n del proceso verbal &nbsp;de restituci\u00f3n de tenencia a la Sala Administrativa del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura para que por medio de \u00e9sta &nbsp;se remita al proceso liquidatorio (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, inform\u00f3 que &nbsp;el memorial de 15 de agosto de 2023 al que hizo menci\u00f3n el &nbsp;actor, se recibi\u00f3 por primera vez el 22 de agosto de 2023 a &nbsp;las 2:03 p.m., luego que el apoderado se acercara personalmente a las &nbsp;instalaciones del Juzgado y procediera a efectuar el reenv\u00edo &nbsp;del correo, puesto que el mensaje nunca ingres\u00f3 a la bandeja &nbsp;electr\u00f3nica del despacho, situaci\u00f3n que, con todo, no &nbsp;era indicativa de irregularidad alguna como se explic\u00f3 en el &nbsp;auto de 4 de &nbsp;septiembre de 2023, pues, aunque el correo hubiera &nbsp;ingresado en esa fecha, la situaci\u00f3n jur\u00eddica no &nbsp;cambiaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la solicitud para que el expediente fuera remitido al Juzgado &nbsp;Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 &nbsp;que, en providencias de 28 de junio y 4 de septiembre de 2023, expuso &nbsp;sus consideraciones al respecto, en lo atinente a las medidas &nbsp;cautelares, refiri\u00f3 que si bien la sentencia que ordena la &nbsp;restituci\u00f3n del bien entregado en leasing y la providencia que &nbsp;resuelve sobre una inmovilizaci\u00f3n son de 17 de agosto de 2023, &nbsp;los oficios que materializan esas \u00f3rdenes habr\u00edan de &nbsp;elaborarse una vez quedara en firme el auto de 4 de septiembre de &nbsp;2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, indic\u00f3 &nbsp;que en ese despacho se adelanta el proceso n\u00ba 2020-00144 de &nbsp;negociaci\u00f3n de deudas de persona natural no comerciante de &nbsp;Alfredo Rubiano Camelo, en el que luego del fracaso de negociaci\u00f3n &nbsp;se dio apertura al proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial del &nbsp;deudor mediante auto de 11 de agosto de 2023, adelant\u00e1ndose &nbsp;actualmente el tr\u00e1mite correspondiente conforme a lo ordenado &nbsp;en esa providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que los fundamentos y pretensiones formuladas en el escrito de tutela &nbsp;est\u00e1n dirigidas a otra autoridad judicial, de manera que las &nbsp;actuaciones reclamadas por el actor no pod\u00edan ser ejecutadas &nbsp;por ese despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; El Banco Davivienda SA, indic\u00f3 que la sentencia proferida el &nbsp;17 de agosto de 2023 en el proceso de restituci\u00f3n de tenencia &nbsp;que inici\u00f3 contra el aqu\u00ed accionante, se encuentra &nbsp;ejecutoriada y ajustada a derecho, igualmente, sostuvo que el &nbsp;accionante cont\u00f3 con las oportunidades procesales para ejercer &nbsp;su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, sin que se evidenciara &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga, neg\u00f3 el amparo tras &nbsp;determinar que los argumentos expuestos por el Juzgado Once Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad en la providencia de 4 de septiembre de 2023 &nbsp;no reflejaban arbitrariedad, porque la decisi\u00f3n de no remitir &nbsp;el proceso de restituci\u00f3n de tenencia al de liquidaci\u00f3n &nbsp;patrimonial se sustent\u00f3 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo &nbsp;565 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, consider\u00f3 que ning\u00fan reproche se le pod\u00eda &nbsp;endilgar al Juzgado accionado, sumado a que, la providencia de 11 de &nbsp;agosto de 2023 proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 en su numeral 5\u00ba \u00fanicamente &nbsp;solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de los procesos ejecutivos &nbsp;contra el deudor y los que se adelantaran por concepto de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;destac\u00f3 que tampoco pod\u00eda calificarse de arbitrario el &nbsp;acto de elaboraci\u00f3n de los oficios para proceder con la &nbsp;inmovilizaci\u00f3n y entrega de los bienes, porque respond\u00edan &nbsp;al cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los &nbsp;argumentos iniciales, manifest\u00f3 que lo resuelto en el proceso &nbsp;verbal de restituci\u00f3n de tenencia desconoce el mandato &nbsp;judicial del Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;e igualmente, adujo, \u00abEn &nbsp;lo concerniente al entrega la posibilidad de acceder a la &nbsp;visualizaci\u00f3n digital del expediente hasta el d\u00eda de &nbsp;hoy no se ha suministrado contrario a lo que afirma el Despacho &nbsp;tutelado, pues si dicho pedimento se hubiera realizado no se hubiera &nbsp;colocado como uno m\u00e1s de los hechos de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela que nos ocupa, y que el Despacho de este tribunal no confirma &nbsp;sino en cambio procede a aceptarlo como una verdad absoluta pues no &nbsp;aporta el comprobante de haber cumplido con su obligaci\u00f3n del &nbsp;suministro, y tal petici\u00f3n no es de poca monta, pues aunque el &nbsp;Demandado solo se hizo presente con apoderado judicial, solo hasta el &nbsp;final, tambi\u00e9n es cierto que nunca se le dio traslado de la &nbsp;demanda, desconociendo los c\u00e1nones demandados, hechos, y &nbsp;pretensiones que dieron origen a la restituci\u00f3n 2023 \u2013 &nbsp;00060\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recuerda &nbsp;esta Corporaci\u00f3n que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Alfredo &nbsp;Rubiano Camelo cuestiona el auto proferido por el Juzgado &nbsp;Once Civil del Circuito de Bucaramanga &nbsp;el 4 de septiembre de 2023, &nbsp;en el proceso verbal &nbsp;de restituci\u00f3n de tenencia iniciado por Davivienda SA en su &nbsp;contra, a &nbsp;trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la solicitud de envi\u00f3 del &nbsp;expediente al Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;para que obrara en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n &nbsp;patrimonial de persona natural con radicado n\u00ba 2020-00144 y, &nbsp;neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra &nbsp;la sentencia de 17 de agosto de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizados &nbsp;los fundamentos de la inconformidad del peticionario, se advierte la &nbsp;inviabilidad del amparo y confirmaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;impugnada, teniendo &nbsp;en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por &nbsp;el Juzgado accionado, no se identific\u00f3 el ejercicio de una &nbsp;actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a trav\u00e9s &nbsp;de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En efecto, en la referida providencia el Juzgado accionado comenz\u00f3 &nbsp;por destacar que el 23 de agosto de 2023, se hab\u00eda remitido el &nbsp;link &nbsp;de &nbsp;acceso al expediente al apoderado designado por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la solicitud de remisi\u00f3n del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tenencia para que hiciera parte de la &nbsp;liquidaci\u00f3n por insolvencia del aqu\u00ed accionante, &nbsp;tramitada ante el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abha &nbsp;de recordarse que el 24 de abril de 2023 el deudor solicit\u00f3 se &nbsp;declarara la nulidad de la Litis por causas y fundamentos similares a &nbsp;los que ahora invoca, que lo es, encontrarse en un proceso de &nbsp;insolvencia de personal natural (actualmente en fase de liquidaci\u00f3n), &nbsp;de hecho, al repasar lo que en dicha data solicitaba se encuentra que &nbsp;adem\u00e1s de la nulidad, plante\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;4. &nbsp;Que se notifique sobre este proceso al Juzgado 16 Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C., quien es el encargado y debe tener el manejo de &nbsp;los procesos en contra del sr Alfredo Rubiano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, destac\u00f3 que, en esa oportunidad, teniendo en cuenta &nbsp;que la restituci\u00f3n solicitada ten\u00eda como fundamento la &nbsp;mora en la que incurri\u00f3 el demandando luego de ser admitido en &nbsp;insolvencia, resolvi\u00f3 negar la nulidad propuesta mediante &nbsp;providencia de 28 de junio de 2023, decisi\u00f3n que no fue &nbsp;recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, aun aceptando que el demandado o insolvente estaba actualmente &nbsp;en liquidaci\u00f3n y que ese proceso ya no fuera de conocimiento &nbsp;de un conciliador sino de un juez, esa circunstancia no desaparec\u00eda &nbsp;las razones que permitieron a Davivienda SA, seguir con las acciones &nbsp;para reclamar los derechos y obligaciones del contrato de leasing &nbsp;financiero incumplido, toda vez que se realiz\u00f3 atendiendo lo &nbsp;estipulado en el inciso 4 del art\u00edculo 549 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso1, &nbsp;como lo explic\u00f3 en el auto en el que se resolvi\u00f3 la &nbsp;nulidad y que no fue recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida &nbsp;indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Entonces, pese a que la solicitud de env\u00edo del expediente se &nbsp;presentara el 15 de agosto de 2023 o antes de la sentencia que &nbsp;declar\u00f3 terminado el contrato de LEASING, tal hecho no &nbsp;comporta irregularidad alguna, en tanto que lo planteado hab\u00eda &nbsp;obtenido resoluci\u00f3n meses atr\u00e1s, am\u00e9n de que el &nbsp;demandado se encontraba para dicha data formalmente notificado, de &nbsp;hecho si se analiza la orden impartida en el auto del 11 de agosto de &nbsp;2023 del JUZGADO VEINTISEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, no se &nbsp;encuentran all\u00ed fundamentos para la remisi\u00f3n en la que &nbsp;se insiste, veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5.-OFICIAR &nbsp;por Secretar\u00eda a los Juzgados Civiles, &nbsp;de Familia, as\u00ed como a los de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;Civiles y Descongesti\u00f3n, que &nbsp;tramiten ejecutivos &nbsp;frente al deudor, incluso aquellos que se adelanten por concepto de &nbsp;alimentos, para &nbsp;que los remitan a la liquidaci\u00f3n &nbsp;(numeral 4 art. 564 ib\u00eddem), por intermedio de la Sala &nbsp;Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a efecto que se &nbsp;difunda entre los distintos Despachos Judiciales la apertura de este &nbsp;asunto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se ve, &nbsp;la orden da cuenta s\u00f3lo de procesos ejecutivos, sin que este &nbsp;sea uno de tal naturaleza, &nbsp;por ello y sin m\u00e1s lucubraciones se negar\u00e1 la solicitud &nbsp;que ahora plantea el vocero judicial del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en cuanto al recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el &nbsp;demandado contra la sentencia de 17 de agosto de 2023, determin\u00f3 &nbsp;que pese a ser presentado dentro del t\u00e9rmino legal, deb\u00eda &nbsp;negarse por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia al tenor &nbsp;de lo establecido en los art\u00edculos 384 y 385 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, teniendo en cuenta que la causal que sustent\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n del contrato o restituci\u00f3n, fue la mora &nbsp;en el pago de los c\u00e1nones, y, con fundamento en esas &nbsp;consideraciones resolvi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;PRIMERO: &nbsp;NEGAR LA SOLICITUD &nbsp;elevada por ALFREDO RUBIANO CAMELO \u2013mediante apoderado- de &nbsp;env\u00edo del expediente al JUZGADO VEINTISEIS CIVIL MUNICIPAL DE &nbsp;BOGOTA (Rad. 11001400301620200014400) por la liquidaci\u00f3n &nbsp;patrimonial de persona natural que all\u00ed se adelanta, conforme &nbsp;lo advertido. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;NEGAR el recurso de apelaci\u00f3n propuesto &nbsp;por ALFREDO RUBIANO CAMELO -mediante apoderado- contra la sentencia &nbsp;del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;RECONOCER PERSONER\u00cdA &nbsp;para actuar al profesional del derecho Dr. WALID FERNANDO CHAHIN &nbsp;LIZCANO, portador de la tarjeta profesional No. 161.890 del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, en los t\u00e9rminos y para los efectos &nbsp;contenidos en el poder especial conferido por ALFREDO RUBIANO CAMELO. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;SE ORDENA OFICIAR &nbsp;al JUZGADO D\u00c9CIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, &nbsp;informando que NO &nbsp;SE TOMA NOTA &nbsp;del embargo del remanente y\/o de los bienes que llegaren a &nbsp;desembargarse propiedad del demandado ALFREDO RUBIANO CAMELO &nbsp;(C.C.74.241.563) a favor del radicado 68001-3103-010-2023-00191-00, &nbsp;por no proceder la cautela siendo el proceso aqu\u00ed seguido un &nbsp;verbal declarativo. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;Por Secretar\u00eda &nbsp;proc\u00e9dase con las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia y &nbsp;en el auto de la misma fecha, a efectos de garantizar la &nbsp;inmovilizaci\u00f3n y entrega de los bienes referenciados\u00bb. &nbsp;(Negrillas &nbsp;y may\u00fasculas del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las consideraciones expuestas, permiten concluir que la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada se fundament\u00f3 en las normas aplicables al caso &nbsp;concreto y a las pruebas aportadas, las cuales llevaron al Juzgado &nbsp;Once Civil de Circuito de Bucaramanga a negar la solicitud de env\u00edo &nbsp;del expediente al Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;porque, adem\u00e1s que con argumentos similares el interesado en &nbsp;otrora oportunidad hab\u00eda solicitado que se decretara la &nbsp;nulidad de lo actuado y se notificara sobre la existencia del proceso &nbsp;de restituci\u00f3n de tenencia al Juzgado en el que se adelantaba &nbsp;el proceso de insolvencia, esa petici\u00f3n fue desestimada &nbsp;mediante auto de 28 de junio de 2023, el cual no fue objeto de &nbsp;recurso, porque, la orden emitida por el Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el numeral quinto del auto de 11 &nbsp;de agosto de 2023, estaba dirigida solo a los despachos que &nbsp;tramitaran procesos ejecutivos &nbsp;contra &nbsp;el deudor Alfredo Rubiano Camelo, sin que el adelantado ante el &nbsp;Juzgado accionado fuera de tal naturaleza, pues corresponde a uno de &nbsp;restituci\u00f3n de tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por Alfredo &nbsp;Rubiano Camelo a trav\u00e9s del presente medio residual y &nbsp;subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de &nbsp;inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez &nbsp;constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las &nbsp;autoridades judiciales en el \u00e1mbito de su competencia o para &nbsp;reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora bien, en relaci\u00f3n con lo manifestado por el actor en la &nbsp;impugnaci\u00f3n, quien afirm\u00f3 que a la fecha no se hab\u00eda &nbsp;suministrado el link &nbsp;de &nbsp;acceso al expediente digital del proceso cuestionado, resulta &nbsp;necesario destacar que, revisadas las piezas procesales y las pruebas &nbsp;allegadas a este tr\u00e1mite, se evidenci\u00f3 que el 23 de &nbsp;agosto de 20232, &nbsp;el Juzgado accionado remiti\u00f3 el expediente digital al correo &nbsp;electr\u00f3nico walidchahin1@gmail.com, &nbsp;en &nbsp;atenci\u00f3n al requerimiento elevado por el apoderado del &nbsp;demandado, tal y como tambi\u00e9n lo se\u00f1al\u00f3 el &nbsp;Juzgado en el auto de 4 de septiembre de 2023 y como se puede &nbsp;observar en la siguiente imagen, &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada ser\u00e1 &nbsp;confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cART\u00cdCULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;549. GASTOS DE ADMINISTRACI\u00d3N. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;titulares de estas acreencias podr\u00e1n iniciar procesos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutivos contra el deudor o de restituci\u00f3n cuando esta se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funde en la mora en las sumas adeudadas con posterioridad al inicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Digital 68001310301120230006000. Archivo \u201c27SeEnviaLink.pdf\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11308-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC11308-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00421-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga el 21 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}