{"id":76788,"date":"2024-05-20T22:44:30","date_gmt":"2024-05-20T22:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11309-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:30","slug":"stc11309-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11309-2023\/","title":{"rendered":"STC11309 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11309-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11309-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-02087-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;19 de septiembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Low Cost Logistics Services SAS contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil &nbsp;del Circuito de esta ciudad, la Alcald\u00eda Local de &nbsp;Engativ\u00e1 &nbsp;y la Inmobiliaria CMB SAS, tramite al que fueron citadas las partes e &nbsp;intervinientes en el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de tenencia de radicado no. &nbsp;11001310301020210043100. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad solicitante &nbsp;invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que la Inmobiliaria CMB SAS promovi\u00f3 proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado en su contra, en el que, el Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia de 13 de julio de &nbsp;2023, declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de &nbsp;arrendamiento base de la demanda y orden\u00f3 la restituci\u00f3n &nbsp;del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;de esa decisi\u00f3n que la causal invocada por la demandante fue &nbsp;mora en el pago de los c\u00e1nones causados, lo que no es cierto &nbsp;tal y como se inform\u00f3 al contestar la demanda, porque la &nbsp;arrendadora no reconoci\u00f3 ayuda alguna por cuenta de la &nbsp;pandemia Covid 19, lo que produjo una fuerza mayor para cumplir con &nbsp;el pago del arrendamiento, adem\u00e1s que, no hubo pronunciamiento &nbsp;frente a las excepciones y mejoras alegadas que ascienden a &nbsp;$1.200\u2019000.000, as\u00ed como tampoco respecto del Good &nbsp;Will &nbsp;y la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que proceden. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que para la restituci\u00f3n del inmueble se libr\u00f3 despacho &nbsp;comisorio a la Alcald\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1, &nbsp;sin tener en cuenta que se trata de \u00abun &nbsp;parqueadero larga estancia, que sirve al aeropuerto El Dorado y &nbsp;muchos de nuestros clientes no se encuentran ni siquiera en el pa\u00eds, &nbsp;donde se generar\u00e1 un da\u00f1o a terceros, pues no sabr\u00edamos &nbsp;que hacer con estos patrimonios encomendados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00abRevocar &nbsp;la sentencia del 13 de Junio de 2023, inmerso en el Radicado n\u00famero &nbsp;11001.31.03.010.2021-00431.00, dentro del PROCESO DE RESTITUCI\u00d3N &nbsp;y en su defecto Rechazar las Pretensiones del Demandante, con el fin &nbsp;de que se garantice la protecci\u00f3n de los Derechos &nbsp;Fundamentales de la accionante (\u2026) y Obtener un Trato &nbsp;Imparcial de Quien Dirige el Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;comparti\u00f3 el link &nbsp;del &nbsp;expediente objeto de revisi\u00f3n, realiz\u00f3 un relat\u00f3 &nbsp;de las actuaciones m\u00e1s relevantes surtidas en el proceso, para &nbsp;destacar que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 con base en el &nbsp;procedimiento legal dispuesto para ese tipo de litigios, garantizando &nbsp;los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Inmobiliaria CMB SAS -demandante en el proceso originario-, se &nbsp;opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n constitucional, por &nbsp;considerar que el Juzgado accionado ha actuado en derecho y resalt\u00f3 &nbsp;que es la accionante quien vulnera el derecho a la propiedad, \u00abal &nbsp;usar y explotar el inmueble sin siquiera cumplir con sus obligaciones &nbsp;m\u00ednimas como arrendatarios que son el pago mensual del canon &nbsp;de arrendamiento y que a la fecha adeudan m\u00e1s de 20 c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento ascendiendo la suma a m\u00e1s de $1.000.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 &nbsp;el amparo solicitado, por ausencia del presupuesto de legitimaci\u00f3n, &nbsp;tras sostener que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Gustavo Adolfo Rinc\u00f3n Joya, persona que promovi\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n en representaci\u00f3n de la sociedad accionante Low &nbsp;Cost Logistics Services S.A.S., no acredit\u00f3 calidad de abogado &nbsp;en los t\u00e9rminos legales, en tanto realizada la consulta en el &nbsp;Registro Nacional de Abogados se constat\u00f3 que no ostenta dicha &nbsp;calidad y en esa medida no puede ten\u00e9rsele como \u201crepresentante &nbsp;judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, n\u00f3tese que tampoco puede considerarse que el &nbsp;promotor act\u00fae como agente oficioso de la sociedad mencionada, &nbsp;de un lado porque as\u00f3 no se manifest\u00f3 en el escrito &nbsp;inaugural; y de otro lado, porque tampoco se se\u00f1alaron, y de &nbsp;la lectura de la tutela tampoco se advierte, las razones que le &nbsp;impidieran al representante legal de la empresa concurrir al &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n constitucional por sus propios medios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta instancia, la sociedad accionante confiri\u00f3 poder al &nbsp;abogado Juan Carlos Pinz\u00f3n Joya, quien present\u00f3 el &nbsp;escrito de impugnaci\u00f3n remiti\u00e9ndose a los hechos y &nbsp;pretensiones expuestas en el escrito de tutela, y resalt\u00f3 que &nbsp;el Tribunal solo se refiri\u00f3 a un defecto que no es sustancial, &nbsp;relacionado con la calidad de la persona que present\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n, pero dej\u00f3 de resolver los aspectos importantes &nbsp;en que fund\u00f3 la solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;punto adicional, pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia &nbsp;de entrega programada para 13 de septiembre pasado, con el prop\u00f3sito &nbsp;de evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n declarada &nbsp;en el fallo impugnado, encuentra la Sala que dicha inconsistencia fue &nbsp;corregida en el tr\u00e1mite de esta instancia, con la aportaci\u00f3n &nbsp;del poder conferido por el representante legal de la sociedad Low &nbsp;Cost Logistics Services SAS &nbsp;al abogado Juan Carlos Pinz\u00f3n Joya, para interponer la demanda &nbsp;constitucional que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Superado &nbsp;lo anterior, y &nbsp;revisado el link &nbsp;del expediente remitido a este tr\u00e1mite, se &nbsp;observan como relevantes para &nbsp;la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, las siguientes &nbsp;actuaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 21 &nbsp;de junio de 2021 admiti\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble arrendado promovida por Inmobiliaria CMB SAS contra la &nbsp;sociedad aqu\u00ed accionante, &nbsp;con fundamento en un contrato de arrendamiento comercial que versa &nbsp;sobre el predio ubicado en la calle 26 No. 78A -52 identificado con &nbsp;la matr\u00edcula 50C-323170, cuya duraci\u00f3n se pact\u00f3 &nbsp;a 5 a\u00f1os contabilizados entre el 28 de febrero de 2018 y el 28 &nbsp;de febrero 2023 y en el que el precio del arrendamiento se fij\u00f3 &nbsp;en $35\u00b4000.000 durante el plazo. La causal invocada fue \u00abmora &nbsp;en el pago de saldo canon de septiembre de 2020 a la fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;concedi\u00f3 a la demandada el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas &nbsp;para que ejerciera su derecho a la defensa, pero se le advirti\u00f3 &nbsp;que no ser\u00eda o\u00edda en el proceso, \u00absino &nbsp;hasta que demuestre haber consignado a \u00f3rdenes del juzgado, el &nbsp;valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, &nbsp;tienen los c\u00e1nones y dem\u00e1s conceptos adeudados (art. &nbsp;384-5 del C.G.P.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;28 de septiembre de 2022 la sociedad demandada contest\u00f3 la &nbsp;demanda, formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito, manifest\u00f3 &nbsp;no hallarse en mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento &nbsp;cobrados, solicit\u00f3 el reconocimiento de las mejoras &nbsp;implantadas en el predio por $1.200\u00b4000.000 y del \u00abGood &nbsp;Will [que] corresponde a la representaci\u00f3n del esfuerzo, la &nbsp;disciplina y el trabajo que el due\u00f1o del establecimiento ha &nbsp;tenido con el negocio desde su inicio\u00bb, &nbsp;y pidi\u00f3 realizar la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado de conocimiento en providencia de 9 de marzo de 2023, tuvo &nbsp;por notificada personalmente a la demandada y advirti\u00f3 que no &nbsp;hab\u00eda acreditado \u00abel &nbsp;pago total de los c\u00e1nones adeudados, pues; en los extractos se &nbsp;observa solamente el pago en el a\u00f1o 2020 de los meses de &nbsp;octubre y diciembre; para el a\u00f1o 2021 los meses de febrero, &nbsp;marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre; para el &nbsp;a\u00f1o 2022 los meses de enero, febrero, mayo, junio, julio, &nbsp;agosto, y seg\u00fan la sabana de t\u00edtulos judiciales se &nbsp;encuentran los meses de septiembre a diciembre de 2022; y para el a\u00f1o &nbsp;2023 los concernientes al mes de enero y febrero (sabanas de &nbsp;t\u00edtulos); valores que por cierto son menores a los enunciados &nbsp;por el extremo actor ni para el a\u00f1o del 2022 y lo que se lleva &nbsp;en curso del presente se dio cumplimiento al clausulado quinto del &nbsp;contrato de arrendamiento aportado con el escrito de demanda &nbsp;[incremento del precio\u00bb, &nbsp;(sic) decisi\u00f3n que qued\u00f3 en firme ante el silencio de &nbsp;la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;Posteriormente, mediante auto de 13 de junio de 2023, la autoridad &nbsp;accionada dej\u00f3 constancia que, \u00abla &nbsp;parte demandada, pese a haber contestado la demanda, haber aportado &nbsp;pruebas sobre \u201cmejoras\u201d puestas en el inmueble arrendado, &nbsp;no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso, toda vez que no ha &nbsp;acreditado el pago de la totalidad de las sumas de dinero que &nbsp;conforme a la demanda se adeudan\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en sentencia de esa misma fecha, declar\u00f3 terminado el contrato &nbsp;de arrendamiento y orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble &nbsp;por parte de la sociedad demandada a la arrendadora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante apel\u00f3 el fallo, recurso que fue negado en auto de &nbsp;12 de julio de 2023 por improcedente, con sustento en que, por una &nbsp;parte, no se dio cumplimiento al requerimiento de cancelar los &nbsp;c\u00e1nones adeudados para ser escuchada en que el proceso, y por &nbsp;la otra, el proceso es de \u00fanica instancia, en atenci\u00f3n &nbsp;que la causal exclusiva de restituci\u00f3n es la mora en el pago &nbsp;de los c\u00e1nones de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 &nbsp;Para materializar la restituci\u00f3n del inmueble, el 15 de agosto &nbsp;de 2023 el Juzgado libr\u00f3 despacho comisorio a la Alcald\u00eda &nbsp;Local de Engativ\u00e1, la cual, seg\u00fan lo expresado por la &nbsp;impugnante, aun no se ha llevado a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;acuerdo con lo expuesto, si bien se cumplen los requisitos de la &nbsp;inmediatez y subsidiariedad, el primero por cuanto la discusi\u00f3n &nbsp;planteada en sede de tutela culmin\u00f3 ante la justicia ordinaria &nbsp;con la decisi\u00f3n de 13 de junio de 2023 proferida por el &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1,1 &nbsp;y el segundo porque la accionante agot\u00f3 los recursos a su &nbsp;alcance, no advierte esta Sala amenaza o vulneraci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas fundamentales invocadas, como quiera que la &nbsp;autoridad judicial accionada ha actuado con apego en las &nbsp;disposiciones contenidas en el C\u00f3digo General del Proceso, en &nbsp;el C\u00f3digo Civil y en la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de importancia destacar, que la causal invocada para la restituci\u00f3n &nbsp;del inmueble a que se contrae este estudio, es la mora en el pago de &nbsp;los c\u00e1nones de arrendamiento, proceso que se tramita por la &nbsp;v\u00eda de la \u00fanica instancia, conforme lo dispuesto en el &nbsp;numeral 9\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, \u00abcuando &nbsp;la causal de restituci\u00f3n sea exclusivamente la mora en el pago &nbsp;del canon de arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;De ah\u00ed la &nbsp;improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la &nbsp;sentencia mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, en relaci\u00f3n &nbsp;con lo alegado por la accionante en el sentido que debi\u00f3 ser &nbsp;escuchada en el proceso, es decir, haberse dado tr\u00e1mite a la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda, las excepciones propuestas y a la &nbsp;solicitud de reconocimiento y pago de mejoras, \u00fatil es &nbsp;recordar que el p\u00e1rrafo 3\u00ba del numeral 4\u00ba de la &nbsp;norma referida, ense\u00f1a que \u00abcualquiera &nbsp;que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 &nbsp;consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta de &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante &nbsp;el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de &nbsp;ser o\u00eddo &nbsp;hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, &nbsp;el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la &nbsp;consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo\u00bb (se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de que la arrendataria alegue no deber los &nbsp;c\u00e1nones reclamados por las circunstancias que fueran o que &nbsp;deben ser materia de compensaci\u00f3n con las mejoras, como lo &nbsp;reclama la impugnante, de todas maneras la ley obliga a ello, tanto &nbsp;as\u00ed que el p\u00e1rrafo 4\u00ba de la norma comentada, &nbsp;dispone que, \u00ablos &nbsp;c\u00e1nones depositados en la cuenta de dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales se retendr\u00e1n hasta la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso si el demandado alega no deberlos; &nbsp;en caso contrario se entregar\u00e1n inmediatamente al demandante. &nbsp;Si &nbsp;prospera la excepci\u00f3n de pago propuesta por el demandado, en &nbsp;la sentencia se ordenar\u00e1 devolver a este los c\u00e1nones &nbsp;retenidos; &nbsp;si no prospera se ordenar\u00e1 su entrega al demandante\u00bb (se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;con independencia de la causal invocada, la arrendataria debi\u00f3 &nbsp;consignar el valor de la renta y continuar haci\u00e9ndolo durante &nbsp;la vigencia del proceso, para que sus medios de defensa fueran &nbsp;tramitados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00danicamente &nbsp;subsisten tres excepciones a esta regla, consistente en que la &nbsp;demandada estar\u00e1 eximida de pagar los c\u00e1nones que &nbsp;adeudada y los que se causen en el curso del proceso, siempre y &nbsp;cuando, i) &nbsp;subsistan &nbsp;serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como &nbsp;presupuesto f\u00e1ctico, ii) &nbsp;cuando pretenda participar en el litigio un tercero con inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo, o iii) &nbsp;cuando existan motivos para dudar sobre la realidad de los &nbsp;incrementos de los c\u00e1nones cuya falta de pago sean el objeto &nbsp;de la restituci\u00f3n. Postura que ha sido desarrollada tanto por &nbsp;esta Sala, como por la Corte Constitucional (CSJ. &nbsp;sentencia de &nbsp;14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01, &nbsp;STC2109-2018, STC2211-2021, STC14183-2019, STC269-2022 y &nbsp;STC16612-2022, as\u00ed como las T-838-2004, &nbsp;T-162-2005, T-150-2007, T-427-2007, T-808-2009, T-067-2010, &nbsp;T-118-2012, T-107-2014 y, T-482-2020 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Causas &nbsp;que no fueron utilizadas por la demandada para excusar su &nbsp;incumplimiento, es decir, no advirti\u00f3 alguna situaci\u00f3n &nbsp;que pusiera en entredicho el fundamento de la restituci\u00f3n, al &nbsp;punto que reconoci\u00f3 la existencia del contrato, no particip\u00f3 &nbsp;en el proceso como tercero y no se reclama el pago de los incrementos &nbsp;de los c\u00e1nones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, era factible exigirle como arrendataria la carga que la ley le &nbsp;impone, que, al no ser cumplida, produce la sanci\u00f3n de no ser &nbsp;o\u00edda durante el tr\u00e1mite de la litis, &nbsp;sin que la solicitud de reconocimiento y pago de mejoras sea un &nbsp;argumento suficiente para exonerarla de cumplir con lo ordenado &nbsp;aludida norma, pues, como se dijo, no se enmarca en una de las tres &nbsp;excepciones comentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En lo que concierne a la suspensi\u00f3n de la diligencia de &nbsp;entrega para la cual se comision\u00f3 a la Alcald\u00eda Local &nbsp;de Engativ\u00e1, esta &nbsp;Sala recuerda que, \u00aben &nbsp;torno a la aspiraci\u00f3n de la precursora, esto es, \u201csuspender &nbsp;la diligencia de entrega dentro del asunto cuestionado\u201d, se &nbsp;advierte que no es viable acudir a esta herramienta para \u201csuspender, &nbsp;retrotraer o invalidar\u201d el desarrollo y\/o acatamiento de las &nbsp;\u201cdiligencias de entrega\u201d que tienen origen en fallos en &nbsp;firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez &nbsp;competente\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 29 nov. 2006, rad. 2006-00079-01, citada entre otras en &nbsp;STC638-2017, STC12536-2022, &nbsp;STC871-2023 &nbsp;y, STC9431-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se olvide que la entrega de un bien ordenada en un proceso judicial &nbsp;no es generadora por s\u00ed sola de un perjuicio irremediable, &nbsp;porque tales medidas responden a decisiones proferidas por &nbsp;autoridades judiciales en cumplimiento de sus mandatos y atribuciones &nbsp;legales, que no pueden supeditarse a la interposici\u00f3n de una &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;En &nbsp;ese orden, lo solicitado por la sociedad Low &nbsp;Cost Logistics Services SAS no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En conclusi\u00f3n, las &nbsp;decisiones cuestionadas se &nbsp;encuentran motivadas y &nbsp;no lucen arbitrarias, de ellas no emerge v\u00eda de hecho que haga &nbsp;procedente la acci\u00f3n de tutela, en la medida que contienen una &nbsp;interpretaci\u00f3n respetable &nbsp;del ordenamiento, y &nbsp;aunque &nbsp;la sociedad accionante no las comparta, &nbsp;la divergencia de criterio no es raz\u00f3n suficiente para que &nbsp;salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un &nbsp;\u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, &nbsp;STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, &nbsp;pero por las razones aqu\u00ed explicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados por &nbsp;las razones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y env\u00edese &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcurri\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;menos de un mes entre es providencia y la presentaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11309-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11309-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-02087-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}