{"id":76792,"date":"2024-05-20T22:44:30","date_gmt":"2024-05-20T22:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11316-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:30","slug":"stc11316-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11316-2023\/","title":{"rendered":"STC11316 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11316-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11316-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 13001-22-13-000-2023-00470-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, m\u00ednimo vital y defensa\u00bb, &nbsp;para que se ordenara al despacho accionado \u00abno &nbsp;aplique el principio pro infants, reconocido a favor del se\u00f1or &nbsp;SANTIAGO RUBIO SERRANO en el auto del 1 de agosto de 2023, en la &nbsp;acci\u00f3n ejecutiva con el radicado 2022-079, por ser \u00e9ste &nbsp;mayor de edad\u00bb &nbsp;y, en &nbsp;consecuencia, \u00abREVOCAR &nbsp;el numeral 2\u00b0 del auto de 1 de agosto de 2023, notificado el d\u00eda &nbsp;18 de ese mismo mes y a\u00f1o, y en su lugar, ORDENAR a la se\u00f1ora &nbsp;JUEZ 1\u00b0 DE FAMILIA DE CARTAGENA proferir otro auto que garantice &nbsp;los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y m\u00ednimo &nbsp;vital\u00bb &nbsp;de este. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que el estrado censurado conoci\u00f3 la demanda &nbsp;ejecutiva de alimentos que le promovi\u00f3 Rosa Mar\u00eda &nbsp;Serrano Ochoa en representaci\u00f3n de su hijo Santiago Rubio &nbsp;Serrano -hoy &nbsp;mayor de edad- &nbsp;(rad. 2022-00079), con base en el acta de conciliaci\u00f3n que &nbsp;suscribieron el 27 de marzo de 2015 y, al librar mandamiento de pago, &nbsp;decret\u00f3 \u00abuna &nbsp;medida cautelar por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS &nbsp;($250.000.000) los cuales se descontar\u00edan de los ingresos que &nbsp;recibiera (\u2026) de la entidad COLPENSIONES\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el tr\u00e1mite del juicio Santiago cumpli\u00f3 la mayor\u00eda &nbsp;de edad (28 &nbsp;sep. 2022), &nbsp;por lo &nbsp;que pidi\u00f3 \u00abtener[lo] &nbsp;como demandante, en vez de su madre\u00bb; &nbsp;sin embargo, \u00abel &nbsp;Juzgado desestim\u00f3 la solicitud en cuanto la se\u00f1ora &nbsp;SERRANO OCHOA era la persona que aparec\u00eda en el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, haciendo las veces de representante legal del menor y, por &nbsp;lo tanto, ella deb\u00eda seguir siendo la parte demandante\u00bb &nbsp;(28 &nbsp;oct. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 &nbsp;en reposici\u00f3n dicha decisi\u00f3n \u00abalegando &nbsp;que la se\u00f1ora SERRANO OCHOA aparece relacionada en el &nbsp;documento solamente como representante legal, pero el hecho de que &nbsp;SANTIAGO haya adquirido la mayor\u00eda de edad en el tr\u00e1mite &nbsp;de la demanda le permite concurrir por s\u00ed mismo al proceso\u00bb, &nbsp;pero el juzgado la mantuvo inc\u00f3lume (23 en. 2023), &nbsp;pronunciamiento que en su criterio, \u00abconcluy\u00f3, &nbsp;err\u00f3neamente, que la obligaci\u00f3n se hab\u00eda &nbsp;constituido cuando el menor ten\u00eda 11 a\u00f1os, y por lo &nbsp;tanto, a pesar de que SANTIAGO hoy es mayor de edad y goza de plena &nbsp;capacidad, deb\u00eda seguir siendo representado por su madre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 19 de &nbsp;abril de este a\u00f1o la parte demandante solicit\u00f3 el &nbsp;decreto de una nueva cautela, en reemplazo de la expedida en la orden &nbsp;de apremio, consistente en el embargo de la pensi\u00f3n de vejez &nbsp;que percibe en SKANDIA, &nbsp;frente a lo cual, se opuso y requiri\u00f3 \u00abdar &nbsp;aplicaci\u00f3n al inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 599 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso.3, para que la parte demandante prestara cauci\u00f3n, &nbsp;en vista de que para el momento procesal en la que solicit\u00f3 la &nbsp;medida cautelar ya se hab\u00edan formulado excepciones de m\u00e9rito &nbsp;y, en especial, la de novaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;no obstante, la &nbsp;iudex &nbsp;criticada \u00ab[decret\u00f3] &nbsp;la &nbsp;medida [e &nbsp;impuso al] ejecutado, &nbsp;el pago de una cauci\u00f3n en valor de [$249.194.394], en &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 602 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso\u00bb (9 &nbsp;jun.); prove\u00eddo que atacado en reposici\u00f3n por su &nbsp;descendiente, \u00abel &nbsp;Juzgado resolvi\u00f3 hallarle la raz\u00f3n y decide &nbsp;de manera &nbsp;inexplicable reponer parcialmente el auto censurado\u00bb para &nbsp;lo cual resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1.- &nbsp;Reponer parcialmente, el auto de 09 de junio de 2023, por las razones &nbsp;expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En consecuencia, revocar el numeral tercero de la providencia de &nbsp;fecha 09 de junio de 2023, por las razones antes expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;No acceder a ordenar que el ejecutante preste cauci\u00f3n, como &nbsp;solicitara el ejecutado, como viene antedicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;dem\u00e1s numerales contenidos en la providencia del 09 de junio &nbsp;de 2023, quedan inc\u00f3lumes\u00bb (1 &nbsp;ag.). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;reuni\u00f3n extraordinaria del 21 de mayo de 2023 los socios de la &nbsp;empresa &nbsp;SECURITY CONSULTING OF AMERICAS le manifestaron al &nbsp;se\u00f1or &nbsp;RUBIO el deseo (\u2026) que finalizara sus labores como &nbsp;gerente &nbsp;y representante legal, en vista del impedimento de salida del pa\u00eds &nbsp;que &nbsp;la &nbsp;se\u00f1ora Juez tambi\u00e9n se neg\u00f3 a levantar\u00bb &nbsp;por &nbsp;lo que, \u00aben &nbsp;la actualidad (\u2026) solo obtiene ingresos de la pensi\u00f3n &nbsp;que se pretende embargar en el juicio ejecutivo\u00bb y, &nbsp;por tanto, &nbsp;\u00ab[son] &nbsp;trabas &nbsp;que ha puesto el Despacho accionado para que (\u2026) pueda &nbsp;defenderse &nbsp;en condiciones de igualdad con la parte ejecutante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que en la \u00faltima determinaci\u00f3n se incurri\u00f3 en &nbsp;las siguientes v\u00edas de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>a)- &nbsp;\u00abDefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb, &nbsp;por cuanto, \u00abhace &nbsp;imposible comprender por qu\u00e9 la juzgadora aplic\u00f3 el &nbsp;principio pro infants en una persona que es i) hoy mayor de edad, ii) &nbsp;que de manera err\u00f3nea est\u00e1 representado por su madre &nbsp;quien tambi\u00e9n es mayor de edad, iii) que no tiene ninguna &nbsp;clase de situaci\u00f3n que lo ponga en estado de indefensi\u00f3n &nbsp;y que merezca un trato constitucionalmente diferente y iv) que hoy &nbsp;vive una vida que no todos los j\u00f3venes de este pa\u00eds se &nbsp;pueden dar en el exterior, donde pretende sus estudios &nbsp;universitarios\u00bb; &nbsp;de ah\u00ed que, &nbsp;\u00abes &nbsp;evidente que no estamos en presencia de un &nbsp;menor &nbsp;de edad, por el contrario, son \u00e9l y su madre mayores de edad, &nbsp;y por &nbsp;lo &nbsp;tanto, la aplicaci\u00f3n de dicho principio constitucional no le &nbsp;era aplicable a este caso, y s\u00f3lo bastaba con acudir al &nbsp;registro civil de nacimiento para llegar a esa conclusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b)- &nbsp;\u00abDefecto &nbsp;procedimental absoluto\u00bb, &nbsp;en tanto, \u00ab[e]l &nbsp;Juzgado indica que en materia de derecho de familia la \u00fanica &nbsp;norma que &nbsp;es &nbsp;posible aplicar es el art\u00edculo 598 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, y por lo &nbsp;tanto, &nbsp;todas las solicitudes que escapen de la \u00f3rbita del mencionado &nbsp;art\u00edculo &nbsp;son &nbsp;inadmisibles\u00bb, &nbsp;pero en su opini\u00f3n, \u00ab[t]al &nbsp;situaci\u00f3n no tiene asidero dentro de la interpretaci\u00f3n &nbsp;legal actual, y el Honorable &nbsp;Tribunal no puede desconocer esta realidad [porque] &nbsp;en los procesos de familia, el Juez debe hacer uso de los art\u00edculos &nbsp;591 (inscripci\u00f3n de la demanda), 593 (forma de efectuar &nbsp;embargos), 597 (levantamiento de embargos y secuestro), entre otros, &nbsp;y ello simplemente es as\u00ed, porque el juez no puede ver la &nbsp;legislaci\u00f3n procesal de familia en materia de cautelas con un &nbsp;anteojera, sino por el contrario, en virtud del principio establecido &nbsp;en el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;cuestion\u00f3 que en \u00abla &nbsp;providencia que se ataca, la se\u00f1ora &nbsp;juez &nbsp;hizo uso del art\u00edculo 602 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso sin necesidad &nbsp;de &nbsp;entrar a motivar en ese auto porque su aplicaci\u00f3n se escapaba &nbsp;en ese caso &nbsp;del &nbsp;establecimiento del 598 del C\u00f3digo General del Proceso, y en &nbsp;su lugar, &nbsp;debi\u00f3 &nbsp;acudir a las normas generales de medidas cautelares en procesos &nbsp;ejecutivos\u00bb; &nbsp;de suerte, que \u00ab[e]s &nbsp;innegable que los art\u00edculos 599 y 602 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;hacen &nbsp;parte del conjunto de normas especiales que gobiernan las cautelas en &nbsp;el &nbsp;proceso ejecutivo y las dos de obligatorio cumplimiento. Por lo &nbsp;tanto, no se &nbsp;entiende &nbsp;como en el caso que nos ocupa aplica el 602 y de manera arbitraria &nbsp;e &nbsp;inexplicable inaplica el 599 cuando era su deber cumplir con dicha &nbsp;prescripci\u00f3n, &nbsp;desconociendo adem\u00e1s los aspectos f\u00e1cticos que deb\u00eda &nbsp;resolver\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que en \u00abla &nbsp;providencia fustigada\u00bb no &nbsp;se tuvo en cuenta que \u00aben &nbsp;materia de prestaci\u00f3n de cauciones, la &nbsp;Ley &nbsp;1564 de 2012 mantuvo el principio de que estas ser\u00e1n &nbsp;obligatorias s\u00f3lo &nbsp;cuando &nbsp;as\u00ed lo exija la ley. En el caso que nos ocupa es obligatoria &nbsp;la aplicaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;inciso 5) del art\u00edculo 599 del C.G.P. Lo que demuestra que la &nbsp;se\u00f1ora juez &nbsp;estaba &nbsp;consciente de que no pod\u00eda inaplicarlo y a pesar de ello &nbsp;procedi\u00f3 de &nbsp;manera &nbsp;arbitraria e incomprensible a hacerlo, justamente como ocurre &nbsp;en &nbsp;este caso [con] &nbsp;el art\u00edculo 599 ib\u00eddem\u00bb; &nbsp;toda vez que, ese precepto \u00abdicta &nbsp;que la solicitud de la aplicaci\u00f3n de esta norma es facultativa &nbsp;para la parte ejecutada cuando dice \u201cpodr\u00e1n solicitarle &nbsp;al juez\u201d pero no es igual de facultativo para el operador de la &nbsp;justicia, por cuanto el art\u00edculo en menci\u00f3n establece &nbsp;que cumplidos los cuatro requisitos objetivos para la aplicaci\u00f3n &nbsp;de esta norma, esto es i) que se haya solicitado una medida cautelar &nbsp;ii) que se haya solicitado en tiempo la prestaci\u00f3n de la &nbsp;cauci\u00f3n en cabeza del demandante al juez iii) que se hayan &nbsp;presentado en tiempo las excepciones de m\u00e9rito y iv) que el &nbsp;demandado no sea una entidad de derecho p\u00fablico o entidad &nbsp;vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, el juez &nbsp;proceder\u00e1 a hacer un an\u00e1lisis del bien objeto de la &nbsp;cautela y del fumus bonis iuris de las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;para decretar el porcentaje o valor de la cauci\u00f3n, pero NO &nbsp;para inaplicar el art\u00edculo de manera arbitraria, violentando &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que \u00abes &nbsp;falso que el juez de familia s\u00f3lo est\u00e9 atado en su &nbsp;actividad al art\u00edculo 598 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, cuando de medidas cautelares en procesos de familia se &nbsp;trata\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c)- &nbsp;\u00abDefecto &nbsp;sustantivo\u00bb &nbsp;dado que la interpretaci\u00f3n de la juez &nbsp;querellada al art\u00edculo &nbsp;598 del C.G.P, como norma especial para el decreto, pr\u00e1ctica e &nbsp;inscripci\u00f3n de las medidas cautelares en procesos de familia, &nbsp;y su aplicaci\u00f3n por especialidad, en virtud del mandato &nbsp;establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley &nbsp;57 de 1887, es inconducente, \u00abporque &nbsp;a voces de la norma citada, el legislador civil en dicha &nbsp;normatividad, indic\u00f3 que esa regla s\u00f3lo se aplica &nbsp;cuando \u201cse hallaren algunas disposiciones incompatibles entre &nbsp;s\u00ed\u201d, lo que en este caso no ocurre. En el caso que nos &nbsp;ocupa no hab\u00eda lugar a plantearse dicho conflicto normativo &nbsp;porque no existe contradicci\u00f3n entre estas normas, es decir, &nbsp;entre el citado inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 599 del C.G.P. y el &nbsp;art\u00edculo 598 de la misma norma\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, de aceptarse dicha interpretaci\u00f3n, \u00abla &nbsp;Juzgadora ignor\u00f3 que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 &nbsp;de la Ley 57 de 1887 indica que cuando las normas tengan una &nbsp;especialidad igual (en este caso ley procesal), entonces se &nbsp;\u201cpreferir\u00e1 la disposici\u00f3n consignada en art\u00edculo &nbsp;posterior\u201d, es decir, deb\u00eda aplicarse el art\u00edculo &nbsp;599 sobre el 598 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, dijo que el \u00abdefecto &nbsp;sustantivo se da por la falta de aplicaci\u00f3n de &nbsp;una &nbsp;norma de orden sustancial que pas\u00f3 por alto la Juzgadora &nbsp;aplicar, y que, &nbsp;en &nbsp;su lugar, decidi\u00f3 emplear en sentido contrario al mandato del &nbsp;legislador\u00bb, &nbsp;de suerte que, el defecto \u00abse &nbsp;consolid\u00f3 cuando el Despacho asever\u00f3 que en los &nbsp;procesos &nbsp;ejecutivos &nbsp;de alimentos de menores (que no es \u00e9ste el caso), no se puede &nbsp;proceder &nbsp;a la aplicaci\u00f3n a la cautela en cabeza del ejecutante\u00bb, &nbsp;por tanto, \u00abla &nbsp;se\u00f1ora Juez 1\u00b0 de Familia de Cartagena cre\u00f3 de &nbsp;manera inexplicable, antijur\u00eddica e inconstitucional una &nbsp;excepci\u00f3n que ni el legislador, ni la jurisprudencia se han &nbsp;atrevido a hacerla parte del ordenamiento jur\u00eddico nacional\u00bb. &nbsp;De igual modo, adver\u00f3 que, aun cuando \u00abla &nbsp;juzgadora [sustent\u00f3 &nbsp;que el] &nbsp;principio pro infants recae en la base de la interpretaci\u00f3n &nbsp;arm\u00f3nica de los art\u00edculos 5\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la &nbsp;Ley 1098 de 2006\u00bb le &nbsp;quedada vedado &nbsp;\u00absustentar su decisi\u00f3n bajo dichas normas, pues se &nbsp;trata, en todo caso, de que las personas que act\u00faan en el &nbsp;extremo demandante del proceso ejecutivo son personas mayores de &nbsp;edad, y por ende, no existe ninguna colisi\u00f3n con derechos de &nbsp;ning\u00fan ni\u00f1o, del cual resultar\u00eda la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la regla del derecho prevalente\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>d)- &nbsp;\u00abDecisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n\u00bb &nbsp;en la medida que, \u00abincumpli\u00f3 &nbsp;su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;de la decisi\u00f3n &nbsp;cuando &nbsp;pas\u00f3 por alto la edad del mayor de edad alimentado y de la &nbsp;madre &nbsp;representante &nbsp;legal, quien tambi\u00e9n tiene m\u00e1s de 18 a\u00f1os. Esta &nbsp;situaci\u00f3n debi\u00f3 haber &nbsp;sido &nbsp;r\u00e1pidamente conjurada con el an\u00e1lisis del registro &nbsp;civil de nacimiento que se &nbsp;arrim\u00f3 &nbsp;por los propios demandantes al Juzgado, y que no requer\u00eda una &nbsp;actividad &nbsp;probatoria &nbsp;exagerada, activa o de oficio, que hiciera imposible verificar los &nbsp;presupuestos del principio pro infants. Ello hizo que la juez &nbsp;tramitara la solicitud como &nbsp;si &nbsp;se tratara de un proceso ejecutivo de alimentos de menor de edad y &nbsp;como si la &nbsp;protecci\u00f3n &nbsp;a dicha poblaci\u00f3n fuese absoluta, incluso cuando se ha &nbsp;superado la mayor\u00eda &nbsp;de &nbsp;edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Primero de Familia de Cartagena, &nbsp;defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su proceder, &nbsp;resaltando \u00abla &nbsp;inexistencia de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;accionante (\u2026)\u00bb; &nbsp;sumado a ello, asever\u00f3 que \u00abel &nbsp;prove\u00eddo de 01 de agosto de 2023 a pesar de poder ser &nbsp;cuestionado a trav\u00e9s de medios de impugnaci\u00f3n definidos &nbsp;por el legislador, el extremo accionante en esta causa y demandado en &nbsp;el juicio ejecutivo se abstuvo de presentar recurso de reposici\u00f3n &nbsp;en contra del confutado auto; por lo que dejo fenecer la oportunidad &nbsp;procesal para cuestionar la decisi\u00f3n adoptada en el reiterado &nbsp;prove\u00eddo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Defensor\u00eda de Familia GAT Asignada a Juzgados ICBF Regional &nbsp;Bol\u00edvar asegur\u00f3 que \u00abcarece &nbsp;de competencia para realiza intervenci\u00f3n dentro de la presente &nbsp;acci\u00f3n, ya que a la fecha dentro del proceso no se debaten &nbsp;derechos de persona menor de edad, como se evidencia en el documento &nbsp;Registro Civil de Nacimiento con Indicativo Serial No. 34219504, &nbsp;donde se encuentra inscrito el nacimiento del se\u00f1or SANTIAGO &nbsp;RUBIO SERRANO, con fecha de nacimiento 28 de septiembre de 2004\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Rosa &nbsp;Mar\u00eda Serrano Ochoa destac\u00f3 que \u00abcon &nbsp;esta Tutela lo que busca es controvertir en una nueva instancia las &nbsp;decisiones con las que no est\u00e1 de acuerdo dentro del debido &nbsp;proceso y que lo que se busca proteger por medio del tr\u00e1mite &nbsp;en marras, son las acreencias por alimentos en favor de menores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena desestim\u00f3 el ruego, al hallar &nbsp;razonable el proveimiento de agosto 1\u00b0 de los corrientes, como &nbsp;quiera que, \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n objeto de disconformidad por parte del aqu\u00ed &nbsp;accionante se muestra ajustada al principio de legalidad, toda vez &nbsp;que contempla la aplicaci\u00f3n del sustento probatorio y el &nbsp;precedente jurisprudencial sobre lo planteado. Por las razones que se &nbsp;han dejado consignadas, se estiman suficientes para negar el amparo &nbsp;constitucional reclamado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Replic\u00f3 el precursor reafirm\u00e1ndose en los raciocinios &nbsp;inaugurales, respecto a que \u00ab[n]o &nbsp;es cierto que un mayor de edad requiera representaci\u00f3n\u00bb &nbsp;sustentado &nbsp;en el &nbsp;\u00abnumeral 3\u00b0 del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb, &nbsp;porque, \u00abno &nbsp;aparece prueba alguna de la discapacidad mental del &nbsp;se\u00f1or &nbsp;SANTIAGO RUBIO SERRANO, por lo tanto, no es de recibo &nbsp;jur\u00eddicamente &nbsp;sostener que habiendo cumplido la mayor\u00eda de edad &nbsp;deba &nbsp;continuar bajo la tutela de la madre y menos a\u00fan la &nbsp;representaci\u00f3n &nbsp;materna. La equivocaci\u00f3n de la sala es monumental al &nbsp;sostener &nbsp;que por el hecho de que en el momento de la demanda el se\u00f1or &nbsp;RUBIO &nbsp;SERRANO era menor de edad, conserva el derecho de &nbsp;continuar &nbsp;con representaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo que \u00abviolenta &nbsp;las Convenciones Internacionales suscritas por Colombia en &nbsp;materia &nbsp;de protecci\u00f3n a discapacitados mentales, pues ni siquiera &nbsp;estos &nbsp;hoy &nbsp;en d\u00eda, requieren de la representaci\u00f3n que con tanto &nbsp;recelo le &nbsp;protege &nbsp;la Juez de Familia, ya que los discapaces son plenamente &nbsp;capaces &nbsp;al tenor de la Ley 1996 de 2019\u00bb, &nbsp;por lo que, es \u00ababsolutamente &nbsp;reprochable que a un mayor de edad, (\u2026) se le aplique el &nbsp;principio pro infants\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;dijo que, contrario a lo dilucidado por el a &nbsp;quo, &nbsp;\u00ab[n]o &nbsp;es cierto que \u00fanicamente en el proceso de familia la \u00fanica &nbsp;contracautela &nbsp;existente sea la del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 598 del C.G.P &nbsp;en &nbsp;materia de familia. Esta afirmaci\u00f3n es cierta s\u00f3lo en &nbsp;el caso de que &nbsp;la &nbsp;pretensi\u00f3n sea levantar la prohibici\u00f3n de salida del &nbsp;pa\u00eds\u00bb, &nbsp;por ende, afirm\u00f3, en su caso concurren tres elementos, como &nbsp;son \u00abi) &nbsp;la juez decreta la medida cautelar, ii) la parte ejecutada &nbsp;propone &nbsp;excepciones y iii) solicita la contracautela\u00bb, los &nbsp;que &nbsp;\u00abcompletan la procedencia jur\u00eddica de la solicitud, &nbsp;mismos [que] &nbsp;desconoce &nbsp;el juzgado accionado y la Sala\u00bb, &nbsp;dado que est\u00e1n cumplidos as\u00ed: \u00ab[e]l &nbsp;primer elemento se encuentra consignado en el auto del 9 de junio de &nbsp;2023, el segundo en el escrito de excepciones de m\u00e9rito &nbsp;oportunamente formuladas y que obran como prueba documental en el &nbsp;tr\u00e1mite de tutela y el tercero en los memoriales que se &nbsp;elevaron el 11 de mayo y 21 de junio de este a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De la evidencia allegada al plenario, pronto se anuncia que la &nbsp;salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, por tanto, la &nbsp;refrendaci\u00f3n del veredicto opugnado; &nbsp;porque se inobservaron las exigencias temporal y residual que imperan &nbsp;en esta sui &nbsp;generis &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Edgar &nbsp;Alcides Rubio Luque &nbsp;preliminarmente se &nbsp;duele del interlocutorio emitido el 23 de enero de 2023 por el &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Cartagena, &nbsp;por medio del cual \u00ab[n]o &nbsp;[repuso] &nbsp;el auto de fecha 28 de octubre de 2022\u00bb &nbsp;que no accedi\u00f3 a la \u00absolicitud &nbsp;de cambio de demandante\u00bb &nbsp;por \u00e9l elevada en el proceso n.\u00b0 2022-00079. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, sin &nbsp;justificaci\u00f3n v\u00e1lida, inobserv\u00f3 el &nbsp;\u00abrequisito\u00bb &nbsp;de la inmediatez, como quiera que, &nbsp;entre &nbsp;la fecha de ejecutoria de ese interlocutorio (23 en. 2023), &nbsp;notificado por estado electr\u00f3nico n\u00b0 12 del d\u00eda 30 &nbsp;siguiente, y la radicaci\u00f3n del pliego superlativo (31 ag. &nbsp;2023), transcurri\u00f3 un lapso que supera el semestre que tanto &nbsp;esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para &nbsp;ejercer la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, se ha esbozado que: &nbsp;<\/p>\n<p>[e]n &nbsp;punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el &nbsp;cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados &nbsp;pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la &nbsp;interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses. Se &nbsp;resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en &nbsp;STC088-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior impide examinar el fondo del sub &nbsp;examine, &nbsp;habida cuenta que, si el impulsor se demor\u00f3 en interponer la &nbsp;queja supralegal respecto del auto antes se\u00f1alado, su &nbsp;descuido, per &nbsp;se, &nbsp;es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida &nbsp;atribuible a las autoridades accionadas y con repercusi\u00f3n &nbsp;directa en los atributos b\u00e1sicos exigidos, sin que se divise &nbsp;circunstancia alguna que excuse dicha dilaci\u00f3n, en tanto, &nbsp;Edgar &nbsp;Alcides no &nbsp;expuso nada a ese respecto, de &nbsp;ah\u00ed que resulte inviable el estudio de la s\u00faplica en &nbsp;ese t\u00f3pico. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;De otro lado, el querellante recrimina la resoluci\u00f3n dictada &nbsp;el 1\u00b0 de agosto \u00faltimo por el mismo estrado, mediante el &nbsp;cual dispuso: \u00ab[r]eponer &nbsp;parcialmente, el auto de 09 de junio de 2023\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, &nbsp;\u00abrevocar &nbsp;el numeral tercero de la providencia de fecha 09 de junio de 2023 [y] &nbsp;No acceder a ordenar que el ejecutante preste cauci\u00f3n, como &nbsp;solicitara el ejecutado\u00bb &nbsp;y mantuvo lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el &nbsp;resguardo se trunca ante su desidia en el uso oportuno de los &nbsp;instrumentos de contradicci\u00f3n, ya que, no repar\u00f3 en la &nbsp;posibilidad que le ofrec\u00eda el inciso 4\u00ba del canon 318 de &nbsp;la codificaci\u00f3n adjetiva para refutar tal providencia &nbsp;(STC10588-2023), &nbsp;porque, si bien all\u00ed se resolvi\u00f3 \u00abla &nbsp;reposici\u00f3n\u00bb &nbsp;del auto inmediatamente anterior (9 jun. 2023), lo cierto es que, &nbsp;conten\u00eda puntos nuevos, como los que, por esta v\u00eda &nbsp;censura, omisi\u00f3n que no puede pretender subsanar por la v\u00eda &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la funcionaria acusada en la directriz de 9 de junio hoga\u00f1o, &nbsp;en lo atinente a la cauci\u00f3n aludida, reflexion\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;esta oportunidad, se encuentra que el apoderado de la parte demandada &nbsp;manifiesta que, en caso de mantener las medidas decretadas en el &nbsp;interior del presente proceso, se acceda a decretar cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;de acuerdo con el art\u00edculo 602 del C.G.P. las cauciones &nbsp;solicitadas por el ejecutado con la finalidad de evitar el embargo de &nbsp;sus bienes O PARA LEVANTAR LAS MEDIDAS DECRETADAS, se fijar\u00e1n &nbsp;por el valor actual de la ejecuci\u00f3n, aumentada hasta en un 50% &nbsp;del valor actual a ejecutar, que para el caso de marras es el total &nbsp;de la suma por la cual se libr\u00f3 mandamiento de pago, aumentada &nbsp;en un 50%, para un monto total para fijar la cauci\u00f3n en, &nbsp;DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL &nbsp;TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($249.194.394). &nbsp;<\/p>\n<p>Complementario &nbsp;a ello, el art\u00edculo 603 del C.G.P., reza \u201cEn la &nbsp;providencia que ordene prestar cauci\u00f3n se indicar\u00e1 su &nbsp;cuant\u00eda y el plazo en que debe constituirse, cuando la Ley no &nbsp;las se\u00f1ale\u201d (Subrayado fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, es claro para la suscrita, que no existe en nuestro &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, norma especial, ni general que &nbsp;establezca un plazo, como en la ejecuci\u00f3n de marras que se le &nbsp;pueda otorgar al ejecutado para que cumpla con tal carga a fin de &nbsp;acceder a su pedimento, dejando el legislador al arbitrio del juez, &nbsp;fijar el plazo en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el Despacho en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba, en &nbsp;consonancia con el art\u00edculo 12 del C.G.P., acudir\u00e1 al &nbsp;t\u00e9rmino que para similar situaci\u00f3n se le otorga al &nbsp;ejecutante seg\u00fan lo se\u00f1alado en el inciso 5\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 599 de la misma norma, otorgando un plazo de veinte &nbsp;(20) d\u00edas, como plazo para prestar la cauci\u00f3n, contados &nbsp;a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia, por &nbsp;el monto antes indicado y as\u00ed ha de cumplirse, para proceder a &nbsp;levantar las cautelas decretadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTERCER. &nbsp;F\u00edjese cauci\u00f3n a cargo del ejecutado, Sr. EDGAR ALCIDES &nbsp;RUBIO LUQUE, por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES &nbsp;CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS &nbsp;($249.194.394)., la cual deber\u00e1 ser constituida dentro de los &nbsp;veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;providencia, como viene antedicho, para el levantamiento de medidas &nbsp;al que aspira\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;el procurador del extremo pasivo, formul\u00f3 recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, en lo atinente a ese ordinal 3\u00b0, especificando &nbsp;que &nbsp;\u00ablo &nbsp;que buscaba [su] solicitud era una cauci\u00f3n en cabeza de la &nbsp;parte ejecutante (ROSA MAR\u00cdA SERRANO OCHOA) y no una en cabeza &nbsp;de [su] representado (EDGAR ALCIDES RUBIO LUQUE), como de manera &nbsp;equivocada dice expresamente el auto que ahora se fustiga\u00bb, &nbsp;por cuanto, \u00ab[l]os &nbsp;presupuestos para elevar dicha solicitud est\u00e1n atendidos en su &nbsp;totalidad\u00bb y &nbsp;la juzgadora encartada, lo solvent\u00f3, argumentando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;considera este Despacho que existe m\u00e9rito para revocar la &nbsp;decisi\u00f3n contenida en el numeral 3\u00b0, del auto del 09 junio &nbsp;de 2023, mediante la cual se orden\u00f3 fijar cauci\u00f3n a &nbsp;cargo del ejecutado, Sr. EDGAR ALCIDES RUBIO &nbsp;LUQUE, por el monto de DOSCIENTOS &nbsp;CUARENTA &nbsp;Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y &nbsp;CUATRO PESOS ($249.194.394)., la cual se orden\u00f3 deb\u00eda &nbsp;ser constituida dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en raz\u00f3n a encontrarse que incurrimos en un error &nbsp;involuntario, al tener que la solicitud del demandado estaba referida &nbsp;a la consagrada en el Art\u00edculo 602. del CGP, encaminada al &nbsp;levantamiento de embargos, constituyendo cauci\u00f3n el ejecutado; &nbsp;luego entonces es al momento de atender el desatar este recurso, &nbsp;cuando se advierte el error y tener que la solicitud del ejecutado, &nbsp;es la consagrada en el Art 599 CGP, que establece que en procesos &nbsp;ejecutivos, cuando el ejecutado ha formulado excepciones, podr\u00e1 &nbsp;solicitar que el ejecutante preste cauci\u00f3n en cuant\u00eda &nbsp;del 10% del valor ejecutado, ante los eventuales perjuicios que las &nbsp;medidas pudieren ocasionarle. Circunstancia por la cual, se revocar\u00e1 &nbsp;la decisi\u00f3n, pues no atiende lo solicitado por el togado &nbsp;ejecutado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de ello, concluy\u00f3 en torno al pedimento de la pasiva que no &nbsp;hab\u00eda sido solucionado, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, como solicit\u00f3 y reitera el recurrente, que se de &nbsp;aplicaci\u00f3n al inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 599 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, encuentra el despacho que no existe m\u00e9rito &nbsp;para ordenar dicha medida por v\u00eda del recurso impetrado, por &nbsp;las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proceso Ejecutivo por Alimentos est\u00e1 orientado al cobro de los &nbsp;dineros que se adeudan por parte de quien est\u00e1 obligado a &nbsp;pagar la cuota de alimentos e incumple con ella (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>EL &nbsp;legislador destin\u00f3 un art\u00edculo especial para regular &nbsp;todo lo relacionado con los embargos y secuestros en procesos de &nbsp;familia, estos deben regirse exclusivamente por esa disposici\u00f3n, &nbsp;en dicha norma, no abre paso a tal posibilidad. En efecto, siendo el &nbsp;art\u00edculo 598 del CGP una disposici\u00f3n especial, esta &nbsp;\u00faltima prevalece, seg\u00fan lo reglado en el numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 57 de 1887, pues \u201cla &nbsp;disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que &nbsp;tenga car\u00e1cter general\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tercer t\u00e9rmino, en materia de prestaci\u00f3n de cauciones, &nbsp;el CGP mantuvo el principio de que estas solo son obligatorias cuando &nbsp;as\u00ed lo exija la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, como anteriormente se expres\u00f3, trat\u00e1ndose de &nbsp;proceso ejecutivos de alimentos de menores predomina el denominado &nbsp;principio &nbsp;pro infans, &nbsp;acentuado por la jurisprudencia al considerarlo un instrumento &nbsp;jur\u00eddico valioso para la ponderaci\u00f3n de derechos de &nbsp;menores, frente a eventuales tensiones, debiendo escogerse la &nbsp;interpretaci\u00f3n que brinde la mayor protecci\u00f3n a los &nbsp;derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal forma, encuentra el despacho que no es procedente la aplicaci\u00f3n &nbsp;del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 599 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, considerando la naturaleza del presente proceso &nbsp;(Ejecutivo &nbsp;de alimentos de menores), &nbsp;que en aplicaci\u00f3n al principio pro infans, antes enunciado, se &nbsp;debe dar aplicaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;favorable sobre los derechos del menor aqu\u00ed involucrado, no &nbsp;siendo lo propio decretar medida que afecten el beneficio de las &nbsp;cuotas alimentarias que mediante el presente proceso se pretenden &nbsp;ejecutar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;desconoci\u00f3 Edgar &nbsp;Alcides que, &nbsp;este especial sendero, no ha sido dise\u00f1ado como una instancia &nbsp;adicional a las previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para que &nbsp;las partes de un juicio insistan en sus posiciones jur\u00eddicas, &nbsp;sin acudir previamente al decurso objetado a poner en conocimiento &nbsp;del juez natural dichas inconformidades (STC6663-2018, &nbsp;citada en STC8885-2023).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ergo, el &nbsp;fallo opugnado ser\u00e1 respaldado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, &nbsp;pero por las razones vertidas en la presente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>CON &nbsp;AUSENCIA JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11316-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11316-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 13001-22-13-000-2023-00470-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1.- &nbsp;El libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}