{"id":76798,"date":"2024-05-20T22:44:30","date_gmt":"2024-05-20T22:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11362-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:30","slug":"stc11362-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11362-2023\/","title":{"rendered":"STC11362 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11362-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11362-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54518-22-08-000-2023-00031-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona &nbsp;el 14 de septiembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Efigenia Villamizar contra el Juzgado Segundo Promiscuo de &nbsp;Familia de esa ciudad, puntualmente, frente a la \u00abSE\u00d1ORA &nbsp;JUEZ ENCARGADA (\u2026) &nbsp;DRA MARYLUZ PE\u00d1A LA ROTTA\u00bb, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron citados la Procuradur\u00eda Delegada &nbsp;para Asuntos de Familia, la Comisar\u00eda de Familia de Pamplona, &nbsp;la Secretar\u00eda de la Mujer de esa localidad y el Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Pamplona, as\u00ed como las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso de divorcio con radicado N\u00ba &nbsp;2023-0010, en el asunto administrativo por violencia intrafamiliar N\u00ba &nbsp;107.1.122VIF2022 y en el proceso de simulaci\u00f3n con radicado N\u00ba &nbsp;2023-00042. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00abuna &nbsp;vida libre de violencia, a la no confrontaci\u00f3n con mi agresor, &nbsp;enfoque de g\u00e9nero sobre actuaciones judiciales, no &nbsp;discriminaci\u00f3n, no revictimizaci\u00f3n, acceso &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, igualdad\u00bb &nbsp;y debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de Pamplona para &nbsp;denunciar a su c\u00f3nyuge, Luis Modesto Mogoll\u00f3n Mogoll\u00f3n, &nbsp;por violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, tr\u00e1mite en &nbsp;el que se profiri\u00f3 medida de protecci\u00f3n provisional el &nbsp;21 de septiembre de 2022 a su favor, no obstante, ante la par\u00e1lisis &nbsp;del tr\u00e1mite acudi\u00f3 en tutela y el Juzgado Primero Penal &nbsp;Municipal de Pamplona, con sentencia de 11 de abril de 2023, ampar\u00f3 &nbsp;sus derechos y le orden\u00f3 a la entidad administrativa impulsar &nbsp;las actuaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que lo anterior suscit\u00f3 la reapertura de las diligencias, la &nbsp;pr\u00e1ctica de ciertas pruebas y la emisi\u00f3n de la &nbsp;providencia de 19 de abril de 2023, mediante la cual la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia decret\u00f3 medidas de protecci\u00f3n en su favor, &nbsp;al encontrarla v\u00edctima de su esposo \u00abpor &nbsp;violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica\u00bb, &nbsp; asimismo, respecto de \u00e9ste, se reconocieron medidas de &nbsp;protecci\u00f3n porque se \u00abpresumi\u00f3\u00bb &nbsp;la configuraci\u00f3n de \u00abviolencia &nbsp;econ\u00f3mica (\u2026) &nbsp;contra &nbsp;\u00e9l, por existir un PROCESO DE SIMULACI\u00d3N\u00bb &nbsp;que Luis Modesto Mogoll\u00f3n promovi\u00f3 en su contra por la &nbsp;posible transferencia irregular de ciertos bienes en favor de un hijo &nbsp;com\u00fan de las partes, juicio de radicado con el N\u00ba &nbsp;2023-00042. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que la anterior decisi\u00f3n fue impugnada por las partes y el &nbsp;asunto se remiti\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de &nbsp;Pamplona, y en auto de 27 de junio de 2023 declar\u00f3 &nbsp;inadmisibles los recursos por extempor\u00e1neos, determinaci\u00f3n &nbsp;que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y fue revocada el 26 de &nbsp;julio anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, las impugnaciones referidas no se definieron porque el Juzgado &nbsp;en ese \u00faltimo pronunciamiento, resolvi\u00f3 anular \u00abtodo &nbsp;lo actuado a partir inclusive del auto calendado 11 de abril de 2023 &nbsp;que admiti\u00f3 la queja por violencia intrafamiliar formulada por &nbsp;la se\u00f1ora Efigenia Villamizar (\u2026) &nbsp;para que se rehaga &nbsp;de manera inmediata con la observancia del procedimiento, en aras de &nbsp;garantizar el derecho a la defensa de las partes\u00bb, &nbsp;pues evidenci\u00f3 distintas irregularidades en el tr\u00e1mite &nbsp;adelantado ante la Comisar\u00eda de Familia, pronunciamiento, este &nbsp;\u00faltimo, frente al cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;que no fue decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que de otra partes, Luis Modesto Mogoll\u00f3n promovi\u00f3 &nbsp;proceso de divorcio en su contra de radicado N\u00ba 2023-00010, &nbsp;tr\u00e1mite en el que aleg\u00f3 como causal el mutuo acuerdo, &nbsp;sin embargo, tras su inadmisi\u00f3n, ajust\u00f3 la demanda, &nbsp;para proponer la relativa al \u00abgrave &nbsp;e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los c\u00f3nyuges &nbsp;de los deberes que la ley les impone como tales y como padres\u00bb, &nbsp;frente a lo que propuso excepciones de fondo, advirti\u00f3 los &nbsp;maltratos recibidos del demandante durante el tiempo de convivencia &nbsp;y, asimismo, interpuso demanda de reconvenci\u00f3n, pero \u00e9sta &nbsp;fue inadmitida y como no se subsan\u00f3, se rechaz\u00f3 el 23 &nbsp;de junio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que en este tr\u00e1mite, se fij\u00f3 como fecha para la &nbsp;audiencia inicial prevista en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso el 26 de julio de 2023 y aun cuando expres\u00f3 &nbsp;que no quer\u00eda encontrarse con el demandante, debido a los &nbsp;maltratos que sufri\u00f3 por m\u00e1s de 35 a\u00f1os, pues la &nbsp;convivencia entre ellos se inici\u00f3 cuando ella ten\u00eda 13 &nbsp;a\u00f1os, \u00e9l le llevaba m\u00e1s de 30, fue v\u00edctima &nbsp;de violaciones sexuales y otros vej\u00e1menes que la llevaron \u00aba &nbsp;la sala de urgencias\u00bb &nbsp;en m\u00e1s de una oportunidad y por ese motivo debi\u00f3 &nbsp;abandonar el hogar, cuestiones que, seg\u00fan expuso, pod\u00edan &nbsp;verse reflejadas en el tr\u00e1mite de la rese\u00f1ada medida de &nbsp;protecci\u00f3n que conoci\u00f3 y anul\u00f3 el Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, esa autoridad nada dijo &nbsp;sobre su solicitud y el d\u00eda de la diligencia se limit\u00f3 &nbsp;a negar su petici\u00f3n, con lo que se desconoci\u00f3 lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1257 de 2008, &nbsp;relativo a los \u00abderechos &nbsp;de las v\u00edctimas de violencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en la diligencia referida se vulneraron todas sus garant\u00edas &nbsp;como mujer v\u00edctima de violencia, porque fue revictimizada y &nbsp;humillada, sin contar con ning\u00fan respaldo institucional, pues &nbsp;quien se desempe\u00f1aba como Juez del mencionado Despacho, la &nbsp;doctora Maryluz Pe\u00f1a Larrota, la oblig\u00f3 a sentarse con &nbsp;su expareja para intentar una conciliaci\u00f3n en la que insisti\u00f3 &nbsp;en varias oportunidades, pero que no se logr\u00f3, actuaci\u00f3n &nbsp;en la que adem\u00e1s, no cont\u00f3 con su abogado porque la &nbsp;Juez no le permiti\u00f3 entrar a las instalaciones, as\u00ed &nbsp;como tampoco brind\u00f3 la posibilidad de que participara la &nbsp;Procuradur\u00eda Delegada para la Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comunic\u00f3 &nbsp;que adem\u00e1s, frente a sus temores, angustia e incomodidad por &nbsp;estar cerca del demandante, la Juez accionada le indic\u00f3 que &nbsp;\u00e9ste se ve\u00eda tranquilo y que por avanzada su edad no &nbsp;observaba ning\u00fan peligro, de igual modo, sostuvo que no hab\u00eda &nbsp;lugar a pronunciarse sobre la violencia intrafamiliar que aleg\u00f3, &nbsp;porque no se hallaba acreditado, e igualmente, le impuso rendir &nbsp;interrogatorio en presencia de su contraparte, oportunidad en la que &nbsp;declar\u00f3 que \u00abdesde &nbsp;la edad de 13 a\u00f1os, la suscrita fui violada por el se\u00f1or &nbsp;MODESTO MOGOLL\u00d3N, sin embargo, EN NING\u00daN MOMENTO LA &nbsp;JUEZ DETUVO EL INTERROGATORIO Y ME ALEJ\u00d3 DE MI AGRESOR, POR EL &nbsp;CONTRARIO, ME SOMETI\u00d3 A INTERROGATORIO DE SU ABOGADO. Como si &nbsp;los hechos RELATADOS BAJO GRAVEDAD DE JURAMENTO no fuesen suficientes &nbsp;para la se\u00f1ora juez. ME SENT\u00cd TOTALMENTE AGREDIDA POR &nbsp;LA JUEZ. No paraba de preguntar qu\u00e9 quer\u00eda yo, &nbsp;ignorando mis respuestas\u00bb. &nbsp;(May\u00fasculas fijas en texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que no cuenta con \u00abgarant\u00edas &nbsp;m\u00ednimas\u00bb &nbsp;en los asuntos se\u00f1alados, porque adem\u00e1s que la Juez &nbsp;Mary Luz La Rotta ya se encuentra nuevamente al frente del Juzgado &nbsp;Municipal en el que se tramita la simulaci\u00f3n que promovi\u00f3 &nbsp;en su contra su esposo Modesto Mogoll\u00f3n, considera que los &nbsp;empleados en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona &nbsp;continuaran con \u00abla &nbsp;discriminaci\u00f3n de la cual fue sometida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, en la diligencia de 26 de julio de 2023, a trav\u00e9s de su &nbsp;apoderado, reclam\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por las &nbsp;circunstancias antes rese\u00f1adas, pero la entonces titular del &nbsp;Despacho la rechaz\u00f3 de plano al no encontrar lo alegado dentro &nbsp;de alguna de las causales de nulidad contempladas en el art\u00edculo &nbsp;133 del C\u00f3digo General del Proceso, decisi\u00f3n respecto &nbsp;de la cual se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 de manera principal, &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Se deje sin efecto todas las actuaciones realizadas en la audiencia &nbsp;26 de julio del 2023 y se ordene rehacer la audiencia Celebrada (\u2026) &nbsp; &nbsp;por encontrarse el actuar de la Juez MARY LUZ PE\u00d1A LA ROTTA &nbsp;contrario a la ley jurisprudencia y pronunciamientos de la CORTE &nbsp;INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, salvo por las pruebas legalmente &nbsp;decretadas y practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA: &nbsp; Se deje sin efectos la decisi\u00f3n tomada el d\u00eda 26 de &nbsp;julio del 2023, dentro del proceso de VIOLENCIA INTRAFAMILIA EN &nbsp;SEGUNDA INSTANCIA radicado V.C.F. 053.2023.01, mediante el cual el &nbsp;JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA (\u2026) &nbsp;declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro de ese tr\u00e1mite &nbsp;con motivaci\u00f3n fuera del contexto legal y jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTA: &nbsp;Que el se\u00f1or JUEZ TITULAR DEL JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA &nbsp;DE PAMPLONA dentro del proceso de DIVORCIO radicado 202300010-00 y &nbsp;por las razones expuestas en mi tutela, se declare impedido para &nbsp;continuar conociendo ese litigio, pues la suscrita no cuento las &nbsp;garant\u00edas de imparcialidad propias de los despachos &nbsp;judiciales. Pues n\u00f3tese se\u00f1ores Magistrados que pese &nbsp;haber conocido el se\u00f1or JUEZ todas las irregularidades &nbsp;anteriormente descritas en mi contra y que mal motivadas fueron las &nbsp;decisiones de su antecesora se\u00f1ora JUEZ MARY LUZ LA ROTTA, de &nbsp;oficio no realiz\u00f3 control legalidad pese a todos los recursos &nbsp;presentados por mi apoderado, o al menos realiz\u00f3 como titular &nbsp;de despacho gesti\u00f3n tendiente a subsanar esas irregularidades. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTA: &nbsp;Se INSTE a la se\u00f1ora juez MARY LUZ PE\u00d1A LARROTA, se &nbsp;sirva de apartarse o declararse impedida dentro del proceso de &nbsp;DECLARACI\u00d3N DE SIMULACI\u00d3N DE DONACI\u00d3N bajo el &nbsp;radicado 2023-0004200 adelantado en el JUZGADO PRIMERO CIVIL &nbsp;MUNICIPAL DE PAMPLONA del cual es titular, de igual forma, se sirve &nbsp;de declararse impedida o se prevenga de actuar como juez en cualquier &nbsp;otro proceso que se origine por el conflicto existente con el se\u00f1or &nbsp;LUIS MODESTO MOGOLL\u00d3N MOGOLL\u00d3N, toda vez que por lo &nbsp;ocurrido en la audiencia inicial del pasado 26 de julio del 2023, se &nbsp;ha perdido la total confianza sobre la imparcialidad de esta &nbsp;funcionaria de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTA: &nbsp;Se EXHORTE al juzgado accionado, para que en todas las actuaciones &nbsp;procesales se convoque a audiencia a la PROCURADUR\u00cdA GENERAL &nbsp;PARA ASUNTOS DE FAMILIA DE NORTE DE SANTANDER y se le permita estar &nbsp;presente en el transcurso de las audiencias a fin de garantizar el &nbsp;debido proceso acorde con mi condici\u00f3n de v\u00edctima de &nbsp;violencia intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMA: &nbsp;S\u00edrvase de COMPULSAR COPIAS en contra de la se\u00f1ora juez &nbsp;ad hoc DOCTORA MARY LUZ PE\u00d1A LA ROTTA del Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo del Circuito De Familia 3 Pamplona Norte De Santander, a &nbsp;fin de que se investigue y sancione su actuar dentro de la diligencia &nbsp;realizada el pasado 26 de julio del 2023 dentro del radicado 2023 &nbsp;0001000, por revictimizarme, no actuar en g\u00e9nero ni respetar &nbsp;el debido proceso y dem\u00e1s hechos relatados en este escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVA: &nbsp;Como MEDIDAS RESTAURATIVAS, Se sirva de ORDENAR a la se\u00f1ora &nbsp;JUEZ MARY LUZ PE\u00d1A LA ROTTA se sirva de ofrecer UNA DISCULPA &nbsp;P\u00daBLICA en raz\u00f3n a que por su mal proceder fui v\u00edctima &nbsp;de revictimizaci\u00f3n y dem\u00e1s derechos cuya protecci\u00f3n &nbsp;se reclama al interior del presente escrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;subsidiariamente, reclam\u00f3 que se deje sin efectos la &nbsp;diligencia de 26 de julio de 2023, as\u00ed como la nulidad &nbsp;decretada en el tr\u00e1mite de violencia intrafamiliar para que, &nbsp;en consecuencia, se fije \u00abnueva &nbsp;fecha para la realizaci\u00f3n de la diligencia de audiencia &nbsp;inicial y de conciliaci\u00f3n en las que disponga lo necesario &nbsp;para que dentro de la misma se reciba interrogatorio de parte y &nbsp;conciliaci\u00f3n que se realicen a la suscrita no se cuente con la &nbsp;presencia del se\u00f1or Luis Modesto Mogoll\u00f3n Mogoll\u00f3n, &nbsp;garantiz\u00e1ndome as\u00ed mi derecho a no ser confrontada con &nbsp;mi agresor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, i) &nbsp;defendi\u00f3 la actuaci\u00f3n de la Juez Mary Luz Pe\u00f1a &nbsp;La Rotta, en los tr\u00e1mites materia de queja, ii) &nbsp;advirti\u00f3 que no existi\u00f3 el trato discriminatorio e &nbsp;irregular alegado por la peticionaria en la audiencia de 26 de julio &nbsp;de 2023, porque la ley permite la conciliaci\u00f3n, iii) &nbsp;indic\u00f3 que al momento del interrogatorio de la actora se le &nbsp;pidi\u00f3 a su contraparte dejar el recinto, iv) &nbsp;destac\u00f3 que no se impidi\u00f3 la intervenci\u00f3n de la &nbsp;Procuradur\u00eda Delegada, pues cuando el abogado de la actora &nbsp;reclam\u00f3 tal participaci\u00f3n se remiti\u00f3 el link &nbsp;correspondiente, pero esa entidad se abstuvo de entrar de manera &nbsp;virtual a la diligencia, v) &nbsp;anot\u00f3 que la solicitante no subsan\u00f3 la demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n y por esta raz\u00f3n fue rechazada, por lo que &nbsp;la \u00fanica causal que se encuentra alegada en el asunto, es \u00abel &nbsp;grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los &nbsp;c\u00f3nyuges de los deberes\u00bb &nbsp;formulada por el demandante inicial, vi) &nbsp;sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque a\u00fan &nbsp;no se ha definido la apelaci\u00f3n interpuesta contra el rechazo &nbsp;de la nulidad que adujo la actora por cuestiones similares a las aqu\u00ed &nbsp;alegadas y, vii) &nbsp;destac\u00f3 que el proceso de divorcio se encuentra en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Procuradora Once Judicial II para la Defensa, de los derechos de &nbsp;la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, solicit\u00f3 &nbsp;conceder el amparo reclamado por la solicitante y dejar sin efecto lo &nbsp;actuado en la diligencia de 26 de julio de 2023, para que se realice &nbsp;nuevamente sin presencia del demandante, dadas las delicadas &nbsp;manifestaciones de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la Juez accionada desconoci\u00f3 el derecho de la v\u00edctima &nbsp;a no ser confrontada con su agresor, conforme lo establece el literal &nbsp;K, art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1257 de 2008 y advirti\u00f3 &nbsp;que el abogado de la accionante pidi\u00f3 orientaci\u00f3n &nbsp;telef\u00f3nica el d\u00eda de la diligencia, lo que realiz\u00f3, &nbsp;sin embargo, la funcionaria desconoci\u00f3 lo pedido por el &nbsp;profesional sin justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, envi\u00f3 link &nbsp;del &nbsp;proceso de simulaci\u00f3n con radicado 2023-00042, iniciado por &nbsp;Luis Modesto Mogoll\u00f3n Mogoll\u00f3n contra Efigenia &nbsp;Villamizar y Cristian Fredy Mogoll\u00f3n &nbsp;Villamizar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Comisar\u00eda de Familia de Pamplona, alleg\u00f3 copia de la &nbsp;actuaci\u00f3n adelantada por la denuncia de \u00abviolencia &nbsp;en el contexto familiar\u00bb &nbsp;iniciada por la accionante contra su esposo Luis Modesto Mogoll\u00f3n &nbsp;Mogoll\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Pamplona, neg\u00f3 el amparo en relaci\u00f3n &nbsp;con el proceso de divorcio censurado, porque evidenci\u00f3 que se &nbsp;hallaba en curso el recurso de apelaci\u00f3n que propuso la &nbsp;accionante contra la negativa a la nulidad que plante\u00f3 en la &nbsp;diligencia de 26 de julio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, si lo que se pretend\u00eda era la separaci\u00f3n de la &nbsp;funcionaria Mary Luz Pe\u00f1a La Rotta de los procesos bajo su &nbsp;conocimiento, deb\u00eda formular la recusaci\u00f3n &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en cuanto al proceso por violencia intrafamiliar, &nbsp;advirti\u00f3 que si bien en la decisi\u00f3n de 26 de julio de &nbsp;2023 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona resolvi\u00f3 &nbsp;reponer su decisi\u00f3n sobre la inadmisi\u00f3n de las &nbsp;impugnaciones propuestas por las partes frente a la medida de &nbsp;protecci\u00f3n decretada por la Comisar\u00eda de Familia de esa &nbsp;localidad, en ese pronunciamiento se determin\u00f3 decretar la &nbsp;nulidad de todo lo actuado para que se rehiciera la actuaci\u00f3n, &nbsp;decisi\u00f3n que la actora recurri\u00f3 en \u00abapelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;mecanismo que se rechaz\u00f3 de plano el 9 de agosto siguiente por &nbsp;improcedente. Por tanto, frente a esa actuaci\u00f3n, consider\u00f3 &nbsp;procedente ordenarle al citado Juzgado que aplicara el par\u00e1grafo &nbsp;del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, en el &nbsp;sentido de adecuar el recurso al procedente y procediera a su &nbsp;definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, sobre el env\u00edo de copias para que se &nbsp;investigara disciplinariamente a la doctora Maryluz Pe\u00f1a La &nbsp;Rotta y las exculpaciones que reclam\u00f3 la peticionaria, &nbsp;concluy\u00f3 su improcedencia porque, en su criterio, en la &nbsp;audiencia de 26 de julio de 2023 no hubo vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos invocados, pues, en sus palabras, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en &nbsp;atenta videoescucha de la audiencia realizada el 26 de julio de 2023, &nbsp;consignada en los archivos 68, 69 y 70 del expediente electr\u00f3nico &nbsp;del proceso de divorcio con radicado 2023 010, se constata que se &nbsp;satisficieron los mandatos y requerimientos del art\u00edculo 372 &nbsp;CGP, y que la perspectiva de g\u00e9nero, en cuanto cab\u00eda &nbsp;aplicarse en tal oportunidad, no fue desconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien podr\u00eda achac\u00e1rsele a la juez exceso de celo en la &nbsp;intenci\u00f3n de acercar a las partes para que conciliaran, tarea &nbsp;de la que excluy\u00f3 a los respectivos apoderados, la audiencia &nbsp;se desenvolvi\u00f3 sin sobresaltos, y si bien estuvo presente la &nbsp;emocionalidad que es usual en un proceso de divorcio, ning\u00fan &nbsp;irrespeto, procedente de ning\u00fan interviniente, manch\u00f3 &nbsp;el foro. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien la all\u00ed Demandada y aqu\u00ed Accionante expuso el &nbsp;desconocimiento a su derecho de no confrontaci\u00f3n con su &nbsp;agresor, debe recordarse que la medida de protecci\u00f3n (por &nbsp;ahora anulada), con base en la cual aqu\u00e9lla invoc\u00f3 su &nbsp;condici\u00f3n de v\u00edctima, no imposibilitaba la reuni\u00f3n &nbsp;en una audiencia judicial, pues lo que prohib\u00eda la cautela era &nbsp;el encuentro de los contendientes, a los cuales consideraba como &nbsp;rec\u00edprocamente agresores, \u201ccuando &nbsp;a juicio del funcionario dicha limitaci\u00f3n resulte necesaria &nbsp;para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier &nbsp;otra forma interfiera con la v\u00edctima o con los menores\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la medida de protecci\u00f3n, que, recu\u00e9rdese, tambi\u00e9n &nbsp;la consideraba a la Accionante como agresora, y que, tambi\u00e9n &nbsp;cabe decir, fue anulada por haberse emitido con violaci\u00f3n de &nbsp;los derechos y garant\u00edas predicables del tr\u00e1mite &nbsp;administrativo de familia, no tiene el alcance que la hoy Accionante &nbsp;le otorga, pues la cautela atribu\u00eda a un funcionario la &nbsp;discreci\u00f3n de disponer la reuni\u00f3n de las partes, lo que &nbsp;as\u00ed se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede esta Corporaci\u00f3n pasar por alto que la agresi\u00f3n &nbsp;sexual supuestamente perpetrada a la Accionante desde los 13 a\u00f1os &nbsp;por parte de MODESTO MOGOLL\u00d3N, hecho superlativamente grave y &nbsp;doloroso, no fue vertido en ninguna actuaci\u00f3n judicial o &nbsp;administrativa (proceso administrativo por violencia intrafamiliar, &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda o demanda de reconvenci\u00f3n), &nbsp;por lo que en la fase de conciliaci\u00f3n de la audiencia del 26 &nbsp;de julio de 2023 no era conocido, y as\u00ed, la por entonces Jueza &nbsp;de Familia, quien dej\u00f3 registro en el video de que hab\u00eda &nbsp;habido una comunicaci\u00f3n respetuosa entre las partes por media &nbsp;hora tal d\u00eda 28, no pod\u00eda haber considerado tal &nbsp;elemento para proveer una atenci\u00f3n diferente a la Accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, no constata la Sala la existencia de un sustrato &nbsp;f\u00e1ctico que amerite que se le ofrezcan \u201cdisculpas &nbsp;p\u00fablicas\u201d como tampoco para trasladar el &nbsp;conocimiento &nbsp;de los hechos a una autoridad disciplinaria, sin perjuicio de que la &nbsp;Accionante lo haga por s\u00ed misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;anot\u00f3 que \u00abla &nbsp;comunicaci\u00f3n entre la judicatura y la ciudadan\u00eda debe &nbsp;estar signada por el respeto mutuo, aspecto a considerar ya que el &nbsp;contenido del libelo que dio inici\u00f3 a este tr\u00e1mite &nbsp;linda con la intemperancia y el descomedimiento\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la accionante, quien reiter\u00f3 las quejas &nbsp;presentadas en el escrito inicial y, adicionalmente, advirti\u00f3 &nbsp;que la Comisar\u00eda de Familia de Pamplona, el Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo de Familia de esa ciudad y la fiscal\u00eda general de la &nbsp;Naci\u00f3n no han garantizado sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que, adem\u00e1s, el Tribunal Superior no analiz\u00f3 &nbsp;objetivamente sus reclamos, pues resultaba evidente la vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos, y, afirm\u00f3 que \u00abla &nbsp;\u00fanica intenci\u00f3n de este TRIBUNAL era el de proteger a &nbsp;la se\u00f1ora JUEZ MARY LUZ PE\u00d1A bajo interpretaci\u00f3n &nbsp;inadecuada del juez de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que las leyes y la jurisprudencia constitucional protegen a las &nbsp;mujeres v\u00edctimas de violencia, pero la funcionaria mencionada &nbsp;desconoci\u00f3 las mismas en el proceso de divorcio y en el de &nbsp;violencia intrafamiliar. Advirti\u00f3 que el tr\u00e1mite de la &nbsp;medida de protecci\u00f3n no debi\u00f3 anularse por cuestiones &nbsp;formales como ocurri\u00f3, y ese proceder lesiona sus garant\u00edas &nbsp;y la deja indefensa frente a las violencias que pueden subsistir por &nbsp;parte de su expareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, si bien se rechaz\u00f3 su demanda de reconvenci\u00f3n en &nbsp;el proceso de divorcio, debe decidirse sobre la causal sustentada en &nbsp;los tratos crueles, circunstancia que aleg\u00f3 en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda y aport\u00f3 las pruebas correspondientes. Insisti\u00f3 &nbsp;en que la actitud de la funcionaria que dirigi\u00f3 la audiencia &nbsp;de 26 de julio de 2023 quebranta sus derechos y la revictimiza, pues &nbsp;la oblig\u00f3 a intentar una conciliaci\u00f3n, incluso para que &nbsp;el v\u00ednculo se mantuviera, con lo que se releg\u00f3 lo &nbsp;afirmado y probado sobre los maltratos f\u00edsicos que ha padecido &nbsp;por parte del demandante. Agreg\u00f3 que la Procuradur\u00eda y &nbsp;la Defensor\u00eda de Familia deben estar vinculadas en los &nbsp;procesos de violencia intrafamiliar y se\u00f1al\u00f3 acogerse a &nbsp;las manifestaciones que realiz\u00f3 esa primera entidad en estas &nbsp;diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa &nbsp;repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda &nbsp;de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya &nbsp;agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la se\u00f1ora &nbsp;Efigenia Villamizar, reprocha la actuaci\u00f3n de la Juez &nbsp;Maryluz Pe\u00f1a &nbsp;La Rotta, al momento de desempe\u00f1arse como Juez Segunda &nbsp;Promiscua de Familia de Pamplona, en el proceso administrativo por &nbsp;violencia intrafamiliar N\u00ba 107.1.122VIF2022 que promovi\u00f3 &nbsp;contra su esposo Luis Modesto Mogoll\u00f3n Mogoll\u00f3n y, en &nbsp;el de divorcio con radicado N\u00ba 2023-0010, iniciado por Mogoll\u00f3n &nbsp;Mogoll\u00f3n en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia de lo anterior, pretende que, i) &nbsp;se deje sin efecto la nulidad que se declar\u00f3 respecto del &nbsp;primer asunto el 26 de julio de 2023, ii) &nbsp;se deje sin efectos todo lo actuado en la audiencia inicial de 26 de &nbsp;julio de 2023 en el tr\u00e1mite de divorcio, iii) &nbsp;se &nbsp;declare impedido el Juez que conoce actualmente del divorcio para &nbsp;tramitarlo, iv) &nbsp;se aparte a la Juez Maryluz Pe\u00f1a La Rotta del Juzgado Primero &nbsp;Civil Municipal de Pamplona del conocimiento del proceso de &nbsp;simulaci\u00f3n que inici\u00f3 en su contra su expareja, v) &nbsp;se permita la participaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General &nbsp;para asuntos de Familia en todas las audiencias, vi) &nbsp;se \u00abcompulsen &nbsp;copias\u00bb &nbsp;contra la funcionaria Maryluz Pe\u00f1a La Rotta por los hechos &nbsp;aqu\u00ed descritos y, vii) &nbsp;se &nbsp;imponga a la nombrada Juez que le ofrezca disculpas por tal proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Fijado lo anterior, corresponde advertir que la sentencia impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada, en cuanto desestim\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada al resultar improcedente, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Frente &nbsp;al proceso de divorcio, porque la queja es prematura por encontrarse &nbsp;pendiente de decisi\u00f3n ante el Tribunal Superior de Pamplona, &nbsp;la apelaci\u00f3n interpuesta por la actora contra la negativa a la &nbsp;nulidad que plante\u00f3 en la audiencia de 26 de julio de 2023, &nbsp;con sustento, justamente, en las cuestiones aqu\u00ed advertidas, &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;En relaci\u00f3n con la separaci\u00f3n de los titulares de los &nbsp;Juzgados aqu\u00ed accionados de los procesos a su cargo que &nbsp;refiri\u00f3 la accionante, porque nada le impide a la solicitante &nbsp;plantear las recusaciones que en su criterio resultan pertinentes, &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;En &nbsp;lo atinente a la convocatoria de la Procuradur\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, porque la accionante puede solicitar la intervenci\u00f3n &nbsp;de esa autoridad en los procesos en los que no se imponga legalmente &nbsp;y considere que esa entidad debe participar y, &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;En cuanto a la orden que le imparti\u00f3 al Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo de Familia de Pamplona, orientada a que adecue el recurso &nbsp;propuesto por la accionante contra la decisi\u00f3n de 26 de julio &nbsp;de 2023 que decret\u00f3 la nulidad cuestionada en el tr\u00e1mite &nbsp;de violencia intrafamiliar, para que decida ese mecanismo como una &nbsp;reposici\u00f3n, pues, en efecto, esa autoridad hab\u00eda &nbsp;rechazado de plano la \u00abapelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;interpuesta por improcedente, sin atender a lo establecido en el &nbsp;par\u00e1grafo del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;No obstante, y pese a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;propuesta en los t\u00e9rminos antes advertidos, la Sala no &nbsp;puede pasar por alto &nbsp;las graves denuncias planteadas por la solicitante, que ha puesto en &nbsp;conocimiento de las autoridades aqu\u00ed accionadas, a quienes &nbsp;corresponde fallar los casos a su cargo sin desconocer la &nbsp;\u00abperspectiva &nbsp;de g\u00e9nero\u00bb, &nbsp;y, de manera particular, ante Maryluz &nbsp;Pe\u00f1a La Rotta, como Juez Segunda Promiscua de Familia de &nbsp;Pamplona, que &nbsp;suscitaron su absoluta indiferencia, motivo por el cual se hace &nbsp;necesario efectuar las siguientes precisiones en relaci\u00f3n con, &nbsp;i) &nbsp;la violencia intrafamiliar frente a las mujeres, de acuerdo con los &nbsp;instrumentos internacionales que existen sobre la materia y las &nbsp;normas nacionales aplicables, ii) &nbsp;el &nbsp;deber de los jueces en cuanto a la aplicaci\u00f3n del enfoque o &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero, iii) &nbsp;el derecho de las mujeres v\u00edctimas de violencia a no ser &nbsp;sometidas a confrontar a su victimario y, iv) &nbsp;lo &nbsp;ocurrido en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;Instrumentos &nbsp;internacionales respecto de la violencia contra las mujeres1. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;violencia contra la mujer, es un fen\u00f3meno que suele estar &nbsp;relacionado con diversas causas, sociales, culturales, econ\u00f3micas, &nbsp;religiosas, \u00e9tnicas, hist\u00f3ricas y pol\u00edticas, que &nbsp;opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad humana y &nbsp;que afecta los derechos de un n\u00famero gravemente significativo &nbsp;de seres humanos. As\u00ed se ha identificado que la violencia &nbsp;contra la mujer es una manifestaci\u00f3n de las relaciones de &nbsp;poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres, que &nbsp;conduce a perpetuar la discriminaci\u00f3n contra esta y &nbsp;obstaculizar su pleno desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que, desde la ciencia jur\u00eddica, se ha avanzado en la &nbsp;consagraci\u00f3n normativa de la protecci\u00f3n a la mujer &nbsp;v\u00edctima de violencia, tema que ha sido desarrollado a partir &nbsp;de herramientas, a nivel internacional, como en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico interno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el plano internacional, la &nbsp;Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que, la &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad f\u00edsica y &nbsp;psicol\u00f3gica \u00abes &nbsp;una clase de violaci\u00f3n que tiene diversas connotaciones de &nbsp;grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vej\u00e1menes &nbsp;o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas f\u00edsicas &nbsp;y ps\u00edquicas var\u00edan de intensidad seg\u00fan los &nbsp;factores end\u00f3genos y ex\u00f3genos que deber\u00e1n ser &nbsp;demostrados en cada situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Caso Loayza Tamayo Vs. Per\u00fa 1997)2. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, los tratados de mayor relevancia, relacionados con lo aqu\u00ed &nbsp;estudiado son, la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de &nbsp;discriminaci\u00f3n, contra la mujer (CEDAW 1981), la declaraci\u00f3n &nbsp;sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia en contra de la mujer &nbsp;(1993), la Cuarta Conferencia mundial sobre la Mujer (Beijing. 1995) &nbsp;y la \u00abConvenci\u00f3n &nbsp;de Bel\u00e9m do Par\u00e1 para Prevenir, Sancionar, y Erradicar &nbsp;la Violencia Contra la Mujer\u00bb &nbsp;(1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como, el art\u00edculo 1\u00ba de la Declaraci\u00f3n &nbsp;de la ONU sobre eliminaci\u00f3n de la violencia (1993), se\u00f1ala &nbsp;que por esta \u00abse &nbsp;entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo &nbsp;femenino que tenga o pueda tener como resultado, un da\u00f1o o &nbsp;sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico para la mujer, &nbsp;as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la &nbsp;privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, tanto si se producen en &nbsp;la vida p\u00fablica como en la privada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la Convenci\u00f3n Interamericana de Belem &nbsp;do par\u00e1 explica &nbsp;el derecho que tienen las mujeres de una vida libre de violencia, &nbsp;tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como el privado, lo que &nbsp;implica &nbsp;\u00abel &nbsp;derecho de la mujer de ser valorada y educada libre de patrones &nbsp;estereotipados, de comportamiento y pr\u00e1cticas sociales y &nbsp;culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;lo anterior, la violencia contra la mujer no debe entenderse &nbsp;\u00fanicamente desde el \u00e1mbito f\u00edsico o sexual, sino &nbsp;tambi\u00e9n psicol\u00f3gico, tanto en el entorno p\u00fablico &nbsp;como privado, o \u00abque &nbsp;tenga lugar dentro de la familia o unidad dom\u00e9stica o en &nbsp;cualquier otra relaci\u00f3n interpersonal, ya sea que el agresor &nbsp;comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que &nbsp;comprende, entre otros, violaci\u00f3n, maltrato y abuso sexual\u00bb.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Autores &nbsp;como Estupi\u00f1\u00e1n y Labrador (2006, &nbsp;citados por Mayorga 2008), &nbsp;definen la violencia dom\u00e9stica como \u00abun &nbsp;patr\u00f3n de conductas abusivas que incluye un amplio rango de &nbsp;maltrato f\u00edsico, sexual y psicol\u00f3gico, usado por una &nbsp;persona en una relaci\u00f3n \u00edntima contra otra, para ganar &nbsp;poder o para mantener el abuso de poder, control o autoridad sobre &nbsp;esa persona\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello por lo que, en mayor medida, la violencia ejercida sobre la &nbsp;mujer es perpetrada por su pareja o expareja, convirtiendo al hogar &nbsp;en un lugar de riesgo para la mujer, tanto por su superioridad &nbsp;f\u00edsica, subyugaci\u00f3n o impunidad de las agresiones en el &nbsp;seno de la familia4 &nbsp;, y porque se convierte en el modelo de aprendizaje de los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, su importancia tambi\u00e9n se destaca, si tenemos en &nbsp;cuenta que la familia es fundamental para el desarrollo de la &nbsp;personalidad humana, constituye indiscutiblemente la fuente &nbsp;originaria, el v\u00ednculo esencial, el primer apoyo que tiene el &nbsp;individuo para desenvolver todas las facultades que integran su &nbsp;personalidad. Por eso, la familia constituye la unidad social &nbsp;elemental. La permanencia y la naturalidad del grupo funcional son &nbsp;dos rasgos fundamentales de la familia desde el punto de vista &nbsp;sociol\u00f3gico5. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que la violencia de la mujer en el contexto del hogar tiene &nbsp;diferentes formas de presentaci\u00f3n, es decir existe una &nbsp;tipolog\u00eda como i) &nbsp;violencia f\u00edsica, &nbsp;ii) &nbsp;violencia &nbsp;sexual, &nbsp;iii) &nbsp;violencia &nbsp;patrimonial &nbsp;y &nbsp;econ\u00f3mica &nbsp;y, &nbsp;iv) &nbsp;violencia &nbsp;psicol\u00f3gica, &nbsp;siendo &nbsp;esta \u00faltima en la que, por medio de insultos, expresiones &nbsp;peyorativas, insinuaciones, asedio, intimidaci\u00f3n, expresiones &nbsp;burlonas, provocaciones de miedo, entre otras, el hombre busca tener &nbsp;el control de la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;Normativa &nbsp;interna. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la normativa de orden nacional, tendiente a la protecci\u00f3n de &nbsp;la mujer, ha de se\u00f1alarse que, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;de 1991 se encuentra fundamentada en la dignidad humana, lo que &nbsp;significa que es el valor supremo del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;constitucional y, por lo tanto, soporta la base de los derechos y &nbsp;principios constitucionales. &nbsp;Esto se expresa en el respeto a la vida &nbsp;y a la integridad f\u00edsica consagrados en los art\u00edculos &nbsp;11 y 12. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el art\u00edculo 42 se\u00f1ala, entre otros aspectos, &nbsp;que i) &nbsp;\u00abla &nbsp;familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad\u00bb, &nbsp;ii) &nbsp;\u00abel &nbsp;Estado y la sociedad deben garantizar la protecci\u00f3n integral &nbsp;de la familia\u00bb, &nbsp;iii) &nbsp;\u00ablas &nbsp;relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes &nbsp;de la pareja, y en el respeto rec\u00edproco entre todos los &nbsp;integrantes\u00bb &nbsp;y, &nbsp;iv) &nbsp;\u00abcualquier &nbsp;forma de violencia en la familia se considera destructiva de su &nbsp;armon\u00eda y unidad, por lo tanto, debe ser sancionada de &nbsp;conformidad con la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de la Carta Pol\u00edtica y sumados a los instrumentos &nbsp;jur\u00eddicos internacionales ratificados por Colombia, se han &nbsp;venido profiriendo leyes y decretos, que constituyen el marco &nbsp;normativo para la defensa de la mujer como sujeto de especial &nbsp;protecci\u00f3n, tal como pasa a observarse, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRINCIPALES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;82 DE 1993 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familia. Concepto de familia y su protecci\u00f3n especial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;294 DE 1996 modificada parcialmente por la LEY 575 de 2000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desarrolla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicta normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intrafamiliar. Concepto de familia y sus integrantes. Se\u00f1ala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los principios para su interpretaci\u00f3n. Pol\u00edtica de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n a la Familia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;652 DE 2001 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cual se reglamenta la Ley 294 de 1996 reformada parcialmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la Ley 575 de 2000. Decisiones, deberes, intervenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Defensor de familia y del Ministerio P\u00fablico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informalidad de la petici\u00f3n de medida de protecci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9rmino para presentar la petici\u00f3n de medidas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n, correcci\u00f3n de la petici\u00f3n y deber &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de informaci\u00f3n, t\u00e9rmino y tr\u00e1mite de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia e inasistencia de las partes, criterios para adelantar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la conciliaci\u00f3n y medidas de protecci\u00f3n, prueba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pericial, arresto, cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sanciones por incumplimiento y tr\u00e1mite apelaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1098 DE 2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adolescencia. Protecci\u00f3n integral y perspectiva de g\u00e9nero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Misi\u00f3n de las Comisar\u00edas de Familia: prevenir, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y las dem\u00e1s establecidas en la citada Ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1257 DE 2008 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra las mujeres, se reforman los c\u00f3digos penal, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedimiento penal, la ley 294 de 1996 y se dictan otras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposiciones. Definici\u00f3n de violencia contra la mujer, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concepto de da\u00f1o contra la mujer, principios de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interpretaci\u00f3n, derechos de las v\u00edctimas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violencia deberes de la familia y la sociedad, medidas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sensibilizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n, medidas de protecci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medidas de atenci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2126 DE 2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual se regula la creaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funcionamiento de las Comisar\u00edas de Familia, se establece &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el \u00f3rgano rector y se dictan otras disposiciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior normativa, ha sido desarrollada para la protecci\u00f3n de &nbsp;la mujer como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;siendo el objetivo principal la sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n &nbsp;y sanci\u00f3n de todas las formas de violencia de las que son &nbsp;v\u00edctimas las mujeres. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que la misma Carta Pol\u00edtica, en aras de proteger a la &nbsp;familia como el n\u00facleo fundamental de la sociedad, resalta que &nbsp;\u00abCualquier &nbsp;forma de violencia en la familia &nbsp;se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y &nbsp;ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u00bb &nbsp;(Resaltado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, la Ley 294 de 1996, &#8211; modificada por las leyes 575 de 2000, &nbsp;1257 de 2008 y 2126 de 2021 &#8211; en desarrollo del art\u00edculo 42 &nbsp;inciso 5\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, estableci\u00f3 los &nbsp;mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se podr\u00edan proteger a &nbsp;las personas v\u00edctimas de violencia en la familia, &nbsp;independientemente de las consecuencias penales a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1257 de 2008 defini\u00f3 &nbsp;la violencia contra la mujer como \u00abcualquier &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n, &nbsp;que le cause muerte, da\u00f1o &nbsp;o sufrimiento &nbsp;f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, &nbsp;econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed &nbsp;como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n &nbsp;arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en &nbsp;el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado\u00bb &nbsp;(Resaltado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el desarrollo jurisprudencial sobre estas nociones, la Corte &nbsp;Constitucional en Sentencia C-408 de 1996, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;aun cuando las mujeres vienen siendo v\u00edctimas de violencia y &nbsp;discriminaci\u00f3n p\u00fablica \u00abest\u00e1n &nbsp;tambi\u00e9n sometidas a una violencia, si se quiere, m\u00e1s &nbsp;silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en &nbsp;el \u00e1mbito dom\u00e9stico y en las relaciones de pareja, las &nbsp;cuales son no s\u00f3lo formas prohibidas de discriminaci\u00f3n &nbsp;por raz\u00f3n del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser &nbsp;de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran &nbsp;verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la &nbsp;Constituci\u00f3n (CP arts 12, y 42) y por el derecho internacional &nbsp;de los derechos humanos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, ha &nbsp;reiterado el reconocimiento de las mujeres como sujetos de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional, para ello, en fallo T-027 de 2017 &nbsp;resalt\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;Corte Constitucional, en cumplimiento de los mandatos &nbsp;constitucionales y legales, ha reconocido en su jurisprudencia que &nbsp;las mujeres son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional &nbsp;debido a que presentan una (\u2026) situaci\u00f3n de desventaja &nbsp;que se ha extendido a todos los \u00e1mbitos de la sociedad y &nbsp;especialmente a la familiar, a la educaci\u00f3n y al trabajo\u201d. &nbsp;En este sentido, y en el marco de un \u00e1mbito investigativo y de &nbsp;juzgamiento de la violencia de g\u00e9nero, la Corte ha amparado &nbsp;los derechos fundamentales de este grupo poblacional cuando se ha &nbsp;demostrado que las autoridades de conocimiento han vulnerado el &nbsp;derecho al debido proceso al momento de evaluar la necesidad de &nbsp;brindar medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, han hecho un llamado a &nbsp;los jueces para que, al resolver &nbsp;asuntos en los que se vean configuradas violencias contra la mujer, &nbsp;realicen las actuaciones necesarias a efectos de eliminar cualquier &nbsp;forma de discriminaci\u00f3n, entre ellas, se han sugerido las &nbsp;siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Desplegar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disputa y la dignidad de las mujeres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. Analizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diferencial; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iv. Evitar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>v. Flexibilizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00faltimas resulten insuficientes; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>vi. Considerar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>vii. Efectuar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente comete la violencia; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>viii. Evaluar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judiciales; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ix. Analizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las mujeres (CC, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia T-012 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2016 y T-878 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2014, postura igualmente aceptada por esta Sala en CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC15849-2021 y en STC7040-2023, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se ha reiterado la necesidad de aunar esfuerzos para construir formas &nbsp;tolerantes en las relaciones familiares, lo que incluye a las &nbsp;autoridades judiciales en los procesos a su cargo (CSJ. &nbsp;STC7203-2018 y STC7040-2023) y &nbsp;se ha advertido que el enfoque &nbsp;de g\u00e9nero &nbsp;comprende \u00abuna &nbsp;revisi\u00f3n diferencial i) en la construcci\u00f3n de los &nbsp;hechos, ii) en el recaudo de las pruebas, iii) la valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas e, incluso, iv) en la resoluci\u00f3n de las &nbsp;pretensiones\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC15849-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se ha enfatizado en que en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial &nbsp;no pueden replicarse estereotipos que desconocen los derechos de las &nbsp;v\u00edctimas cuando se incurre en prejuicios como los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab- &nbsp;No se puede invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares &nbsp;para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones &nbsp;privadas y dom\u00e9sticas (C-408\/96). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Se desestima la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron &nbsp;agresiones mutuas, sin examinar si ellas respond\u00edan a una &nbsp;defensa. (T-027\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Se desconoce la violencia psicol\u00f3gica denunciada, al estimar &nbsp;que los testigos de los actos no eran presenciales o que el v\u00ednculo &nbsp;matrimonial debe prevalecer para mantener la unidad familiar &nbsp;(T-967\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Las agresiones mutuas entre la pareja hacen perder a la mujer el &nbsp;derecho a que su caso se revise a la luz de un enfoque diferencial &nbsp;(CSJ. STC3322-2018)\u00bb (CSJ. &nbsp;STC15849-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;El &nbsp;derecho de las mujeres v\u00edctimas de violencia a no confrontar a &nbsp;su victimario. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;garant\u00eda mencionada, de la cual busc\u00f3 aplicaci\u00f3n &nbsp;la accionante en estas diligencias, se encuentra expresamente &nbsp;consignada en literal k), art\u00edculo 8 de la Ley 1257 de 2008, &nbsp;\u00abPor &nbsp;la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n &nbsp;y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n &nbsp;contra las mujeres\u00bb, &nbsp;en &nbsp;los siguientes t\u00e9rminos, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDerechos &nbsp;de las v\u00edctimas de Violencia. Toda v\u00edctima de alguna de &nbsp;las formas de violencia previstas en la presente ley, adem\u00e1s &nbsp;de los contemplados en el art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004 y &nbsp;el art\u00edculo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a: (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>k) &nbsp;A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en &nbsp;cualquiera de los espacios de atenci\u00f3n y en los procedimientos &nbsp;administrativos, judiciales o de otro tipo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, ese derecho se consign\u00f3 en el art\u00edculo 4\u00ba &nbsp;del Decreto Nacional 4796 de 2011, como sigue, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;autoridades competentes est\u00e1n obligadas a informar a las &nbsp;mujeres v\u00edctimas el derecho que tienen a no ser confrontadas &nbsp;con el agresor. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;derecho, consagrado en literal k) del art\u00edculo 8\u00b0 de la &nbsp;Ley 1257 de 2008, incluye el derecho a manifestar ante la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n directamente, por escrito o a trav\u00e9s &nbsp;de representante judicial, su intenci\u00f3n de no conciliar. De &nbsp;igual manera, incluye el derecho a participar o no, en cualquier &nbsp;procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante &nbsp;cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales est\u00e9 &nbsp;presente el agresor. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la manifestaci\u00f3n de la mujer v\u00edctima de no conciliar &nbsp;quedar\u00e1 agotada la etapa de conciliaci\u00f3n y se dar\u00e1 &nbsp;continuidad al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el tr\u00e1mite de las medidas de protecci\u00f3n, este derecho &nbsp;se garantizar\u00e1 en relaci\u00f3n con la etapa de conciliaci\u00f3n &nbsp;ante cualquiera de las autoridades competentes.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a tal prerrogativa, esta Sala anot\u00f3 que de modo alguno los &nbsp;jueces deben permitir que &nbsp;la v\u00edctima sea expuesta \u00aba &nbsp;otras situaciones de discriminaci\u00f3n o ampliar, fuera de su &nbsp;espacio de confianza, las circunstancias vulneradoras de su &nbsp;integridad o que la expongan a eventos traum\u00e1ticos; incluso, &nbsp;debe considerarse la prohibici\u00f3n de ser confrontada con el &nbsp;victimario, conforme al art\u00edculo 8 literal k) de la Ley 1257 &nbsp;de 2008\u00bb, &nbsp;por tanto, a la luz de esa preceptiva, los funcionarios judiciales &nbsp;deben optar por seleccionar, en la medida de lo posible, las pruebas &nbsp;con las que no se ponga a la v\u00edctima en \u00absituaciones &nbsp;complejas emocionalmente, m\u00e1xime si lo que se pretende &nbsp;demostrar ya est\u00e1 plenamente comprobado por otros elementos de &nbsp;juicio obrantes en el plenario\u00bb &nbsp;y, con todo, se busca que haga uso de las herramientas a su alcance &nbsp;para que, como director del proceso, evite \u00abuna &nbsp;contradicci\u00f3n directa entre el presunto victimario\u00bb &nbsp;(CSJ. STC15849-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;sobre el lenguaje usado por los funcionarios judiciales, se ha &nbsp;se\u00f1alado que \u00e9ste \u00abadem\u00e1s &nbsp;de ser breve, ponderado y elocuente, conlleva una carga simb\u00f3lica &nbsp;y transformadora; significa entonces que, en vez de legitimar &nbsp;pr\u00e1cticas culturales anacr\u00f3nicas machistas, clasistas, &nbsp;sexistas, racistas, etc.; el juez debe adoptar paradigmas, realidades &nbsp;y sujetos, en perspectiva constitucional incluyente, de g\u00e9nero &nbsp;y garantistas de los derechos\u00bb &nbsp;(CSJ. STC3771-2020), en &nbsp;efecto, los jueces deben ser cuidadosos al momento de &nbsp;\u00abpracticar &nbsp;interrogatorios o declaraciones de parte, sin usar expresiones &nbsp;ofensivas al auscultar los hechos debatidos, siendo especialmente &nbsp;cuidadosos de establecer la pertinencia, necesidad y conveniencia de &nbsp;las preguntas, para no incurrir en reiteraciones innecesarias, que &nbsp;finalmente, son formas de revictimizaci\u00f3n (T-093\/19), ni &nbsp;acudir a estereotipos de g\u00e9nero para tratar de establecer la &nbsp;verdad de lo acontecido\u00bb &nbsp;(CSJ. STC15849-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, al Corte Constitucional, en un caso de perfiles similares, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la garant\u00eda de las v\u00edctimas a &nbsp;no confrontar a los posibles agresores, no est\u00e1 reservada s\u00f3lo &nbsp;a los procesos penales, \u00abpues &nbsp;existen otros escenarios en los que la v\u00edctima debe concurrir &nbsp;con la presencia de su agresor, y en ellos tambi\u00e9n es esencial &nbsp;que se le garantice a la v\u00edctima la seguridad de que sus &nbsp;manifestaciones ser\u00e1n libres de intimidaci\u00f3n y miedo\u00bb &nbsp;y advirti\u00f3 que si bien la audiencia a desarrollar en el asunto &nbsp;all\u00ed criticado, era de car\u00e1cter concentrado, \u00abcuando &nbsp;se est\u00e1 frente a un sujeto que amerita una especial protecci\u00f3n &nbsp;por parte de las autoridades judiciales (\u2026) &nbsp;es &nbsp;necesario que el funcionario judicial valore estas circunstancias de &nbsp;manera tal que se le garantice el ejercicio pleno de sus derechos al &nbsp;interior del proceso y se logre una efectiva protecci\u00f3n de los &nbsp;sujetos involucrados\u00bb, &nbsp;por tanto, el Juez de Familia all\u00ed accionado, debi\u00f3 &nbsp;hacer uso de \u00absus &nbsp;facultades, para, como director del proceso que es, permitir que la &nbsp;demandante en ejercicio del derecho legal que le asiste de decidir no &nbsp;ser confrontada con su agresor, rindiera su interrogatorio de parte &nbsp;en una fecha o al menos en una hora distinta a la fijada para el &nbsp;demandado\u00bb &nbsp;con lo que, seg\u00fan la Corte Constitucional, se habr\u00eda &nbsp;logrado \u00abel &nbsp;cumplimiento de lo dispuesto en convenciones internacionales &nbsp;ratificadas por Colombia, como la Convenci\u00f3n de Belem d\u00f3 &nbsp;Par\u00e1 aprobada por la Ley N\u00ba 248 del 29 de diciembre de &nbsp;1995, la cual en eventos como el presente, resulta fundamental en &nbsp;cuanto su objeto no es otro que la protecci\u00f3n real de la mujer &nbsp;v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica por parte del Estado &nbsp;parte de dicha convenci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC., sentencia T-184 de 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;destaca que, trat\u00e1ndose de v\u00edctimas de violencia, los &nbsp;jueces como representantes del Estado, deben garantizar el debido &nbsp;proceso de las partes y, si una de ellas alega ser v\u00edctima de &nbsp;violencia dom\u00e9stica, cuando se cuenta con indicios o pruebas &nbsp;de las que pueda establecerse esa situaci\u00f3n, es deber del &nbsp;funcionario permitirle su comparecencia al juicio \u00ablibre &nbsp;de presi\u00f3n alguna y alejada de cualquier tipo de agresi\u00f3n, &nbsp;que no necesariamente tiene que ser f\u00edsica, sino que tambi\u00e9n &nbsp;comprende la violencia psicol\u00f3gica\u00bb &nbsp;(CC., &nbsp;sentencia T-184 de 2018) la &nbsp;que, incluso, puede derivarse de reunirla con su victimario. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;El &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto, como antes se advirti\u00f3, la accionante consider\u00f3 &nbsp;que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, porque, se le &nbsp;exigi\u00f3 intentar una conciliaci\u00f3n con su expareja Luis &nbsp;Modesto Mogoll\u00f3n Mogoll\u00f3n en el proceso de divorcio que &nbsp;\u00e9ste inici\u00f3 en su contra, actuaci\u00f3n realizada en &nbsp;la audiencia inicial celebrada ante el Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, el &nbsp;26 de julio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aras de establecer lo sucedido, la Sala se\u00f1ala como hechos &nbsp;relevantes, los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Enterada la accionante de la demanda de divorcio formulada en su &nbsp;contra por Luis Modesto Mogoll\u00f3n Mogoll\u00f3n, con sustento &nbsp;en la causal relativa al \u00abgrave &nbsp;e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los c\u00f3nyuges &nbsp;de los deberes que la ley les impone como tales y como padres\u00bb &nbsp;-numeral 2, art\u00edculo 154 C\u00f3digo Civil-, procedi\u00f3 &nbsp;a oponerse mediante &nbsp;apoderado judicial y, se aleg\u00f3, entre &nbsp;otras cuestiones, la violencia dom\u00e9stica, f\u00edsica y &nbsp;psicol\u00f3gica, sufrida desde los 13 a\u00f1os de edad, cuando &nbsp;comenz\u00f3 su convivencia \u00abforzosa\u00bb &nbsp;con su pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La demandada propuso, adem\u00e1s excepciones previas y demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n, y reclam\u00f3 el divorcio, pero por la causal &nbsp;contenida en el numeral 3\u00ba \u00eddem, &nbsp;relativa &nbsp;a los \u00abultrajes, &nbsp;el trato cruel y los maltratamientos de obra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Para sustentar sus afirmaciones, adem\u00e1s de referir la &nbsp;existencia del proceso por violencia intrafamiliar 107.1.122VIF2022, &nbsp;aqu\u00ed cuestionado, alleg\u00f3 el acta con la que se decret\u00f3 &nbsp;la medida de protecci\u00f3n provisional de 21 de septiembre de &nbsp;2022; su historia cl\u00ednica de 12 de mayo de 2018; el informe &nbsp;m\u00e9dico del Hospital San Juan de Dios de Pamplona de 19 de &nbsp;abril de 2021 y, un dictamen del Instituto de Medicina Legal de 6 de &nbsp;diciembre de 2012, documentos, estos \u00faltimos, donde se &nbsp;refieren pu\u00f1etazos en los ojos, golpes contra la pared y &nbsp;patadas presuntamente infringidas por Mogoll\u00f3n Mogoll\u00f3n &nbsp;a la accionante y que le produjeron distintos d\u00edas de &nbsp;incapacidad. Asimismo, aport\u00f3 un acta del ICBF de 15 de marzo &nbsp;de 2022, en la que dejaba en custodia de esa entidad a su \u00abnieta\u00bb &nbsp;porque \u00abLuis &nbsp;Modesto la estaba agrediendo brutalmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Como la demanda de reconvenci\u00f3n no fue corregida en los &nbsp;t\u00e9rminos indicados por el Juzgado de Familia accionado, fue &nbsp;rechazada en auto de 23 de junio de 2023, que no fue recurrido por la &nbsp;solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Fijado el 23 de julio de 2023 como fecha para la audiencia inicial, &nbsp;la actora remiti\u00f3 escrito el 19 de julio anterior, con el que &nbsp;pidi\u00f3 se accediera \u00abal &nbsp;derecho de NO CONFRONTACI\u00d3N CON EL AGRESOR\u00bb &nbsp;y para el efecto alleg\u00f3 copia de la medida de protecci\u00f3n &nbsp;decretada el 31 de mayo de 2023, en el asunto 107.1.122VIF2022. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La diligencia fue celebrada el d\u00eda programada y dado que el &nbsp;abogado de la actora hab\u00eda pedido que se le permitiera &nbsp;conectarse de manera virtual, toda vez que presentaba problemas de &nbsp;audiometr\u00eda desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os y contaba &nbsp;con los dispositivos necesarios en su oficina para ejercer una &nbsp;adecuada defensa, se le remiti\u00f3 el enlace correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Por lo anterior, en la Sala de audiencias respectiva, se encontraron &nbsp;las partes, el abogado del demandante y la entonces titular del &nbsp;Despacho, la doctora Maryluz Pe\u00f1a La Rotta, como Juez Segunda &nbsp;Promiscua de Familia de Pamplona. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Revisadas las grabaciones de la audiencia, identificadas con los &nbsp;n\u00fameros 68, 69 y 70 del expediente virtual del proceso de &nbsp;divorcio, se establece que la Juez accionada comenz\u00f3 por &nbsp;invitar a las partes a conciliar y buscar una posible reconciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;un peque\u00f1o receso, en el que el abogado de la actora adujo que &nbsp;se trasladar\u00eda en el t\u00e9rmino de la distancia al &nbsp;juzgado, la accionante le indic\u00f3 a la Juez que estaba de &nbsp;acuerdo con el divorcio, pero porque se hab\u00edan presentado &nbsp;actos de violencia durante el matrimonio. La funcionaria le explic\u00f3 &nbsp;que sobre esa situaci\u00f3n no pod\u00eda conciliarse porque la &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n donde se alegaba esa circunstancia &nbsp;como causal, hab\u00eda sido rechazada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad intervino de manera presencial el apoderado judicial de &nbsp;la demandada, para pedir que se resolviera la petici\u00f3n de \u00abno &nbsp;confrontaci\u00f3n con el agresor\u00bb, &nbsp;e indic\u00f3 que su representada le hab\u00eda manifestado que &nbsp;no quer\u00eda reunirse con su expareja porque sent\u00eda miedo &nbsp;y ansiedad, adem\u00e1s, le solicit\u00f3 a la Juez que le &nbsp;preguntara expresamente a la actora si quer\u00eda intentar tal &nbsp;conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;petici\u00f3n fue desestimada con sustento, en que no se comprend\u00eda &nbsp;qu\u00e9 \u00absignificaba\u00bb &nbsp;lo pedido si ella hab\u00eda evidenciado que las partes pod\u00edan &nbsp;dialogar y que no se hab\u00eda dado en la diligencia ninguna &nbsp;situaci\u00f3n de peligro para la peticionaria. Adicionalmente, &nbsp;conmin\u00f3 al abogado para que dejara de intervenir y les &nbsp;permitiera a las partes, de nuevo, intentar alg\u00fan arreglo, &nbsp;invitaci\u00f3n que se present\u00f3 dos veces m\u00e1s sin &nbsp;\u00e9xito y que suscit\u00f3 el llanto de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La Juez procedi\u00f3 a realizar un control de legalidad e indic\u00f3 &nbsp;que no exist\u00edan motivos de invalidez, sin embargo, intervino &nbsp;el abogado de la peticionaria para recurrir esa decisi\u00f3n en &nbsp;reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, porque, en su &nbsp;criterio, se hab\u00eda presentado una nulidad al obligarse a su &nbsp;cliente a conciliar con su probable agresor. El primer recurso se &nbsp;neg\u00f3 y el segundo fue concedido en el efecto devolutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La diligencia continu\u00f3 con los interrogatorios de las partes y &nbsp;al evidenciar la funcionaria la evidente afectaci\u00f3n de la &nbsp;accionante, le pidi\u00f3 al demandante salir de la Sala de &nbsp;audiencias y recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de la demandada, &nbsp;quien dio cuenta detallada de las m\u00faltiples situaciones de &nbsp;violencia que vivi\u00f3 desde los 13 a\u00f1os y durante m\u00e1s &nbsp;de 35, por cuenta de las agresiones de su esposo, enseguida, la &nbsp;diligencia se aplaz\u00f3 para continuarla despu\u00e9s con los &nbsp;interrogatorios y testimonios faltantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Mediante providencia de 21 de septiembre de 2023, el actual titular &nbsp;del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, decret\u00f3 &nbsp;las pruebas solicitadas por las partes y fij\u00f3 los d\u00edas &nbsp;29 y 30 de noviembre y 1\u00ba de diciembre de 2023 para continuar la &nbsp;diligencia con el interrogatorio del demandante y la recepci\u00f3n &nbsp;de los testimonios y se\u00f1al\u00f3 \u00absin &nbsp;que sea obligatoria la presencia de la demandada toda vez que ya se &nbsp;agot\u00f3 la conciliaci\u00f3n, fue o\u00edda en &nbsp;interrogatorio y ser\u00e1 representada en las dem\u00e1s &nbsp;actuaciones por su apoderado designado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Debe agregarse, en cuanto al proceso por violencia intrafamiliar &nbsp;107.1.122VIF2022 que conoci\u00f3 el citado juzgado en raz\u00f3n &nbsp;de las impugnaciones que plantearon las partes frente a la medida &nbsp;provisional que decret\u00f3 la Comisar\u00eda de Familia de &nbsp;Pamplona, que el Juez mencionado procedi\u00f3 a dar cumplimiento a &nbsp;lo ordenado por el Tribunal Superior en la sentencia aqu\u00ed &nbsp;impugnada y, mediante providencia de 25 de septiembre de 2023, &nbsp;resolvi\u00f3 como reposici\u00f3n &nbsp;el &nbsp;recurso que la actora interpuso contra el auto de 26 de julio de 2023 &nbsp;en el que se hab\u00eda declarado la nulidad del tr\u00e1mite y &nbsp;se orden\u00f3 rehacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa providencia indic\u00f3 que deb\u00eda confirmarse la &nbsp;decisi\u00f3n, porque en el tr\u00e1mite administrativo se hab\u00edan &nbsp;cometido distintos errores procedimentales y sustanciales, puesto &nbsp;que, adem\u00e1s de no aparecer la denuncia, las notificaciones no &nbsp;se realizaron correctamente, no hubo un intento de conciliaci\u00f3n, &nbsp;tampoco se garantiz\u00f3 la comparecencia de las partes a todas &nbsp;las diligencias, ni la formulaci\u00f3n correcta de los recursos y &nbsp;la presentaci\u00f3n de las pruebas, por todo lo cual, ratific\u00f3 &nbsp;que proced\u00eda la nulidad decretada y la relaboraci\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esa decisi\u00f3n la actora pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n, &nbsp;con el fin de comprender si la nulidad decretada la dejaba indefensa &nbsp;respecto de los actos de violencia tantas veces enunciados, petici\u00f3n &nbsp;resuelta negativamente en auto de 3 de octubre de 2023, en el que se &nbsp;le se\u00f1al\u00f3 a la solicitante, lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdadas &nbsp;las circunstancias particulares, revisada la providencia, se extrae &nbsp;que no ofrece ning\u00fan motivo de duda que deba ser aclarada, se &nbsp;declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del &nbsp;auto calendado 11 de abril de 2023 que admiti\u00f3 la queja por &nbsp;violencia intrafamiliar, luego sin mayor esfuerzo se concluye que no &nbsp;cobija decisiones proferidas con anterioridad como la medida de &nbsp;protecci\u00f3n impuesta el 21 de septiembre de 2022 a que hace &nbsp;referencia, aunado a que surte efectos &nbsp;una vez en firme y &nbsp;la &nbsp;actuaci\u00f3n debe reiniciarse de manera inmediata, tomando &nbsp;las &nbsp;determinaciones a que haya lugar, por lo que contrario a su deducci\u00f3n &nbsp;no se est\u00e1n vulnerando derechos de la quejosa, la &nbsp;jurisprudencia ni los tratados internacionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De &nbsp;la vulneraci\u00f3n evidenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 &nbsp;De acuerdo con el relato f\u00e1ctico antes expuesto, se establece &nbsp;que, en realidad, el derecho de la accionante a \u00abno &nbsp;ser confrontada con su agresor\u00bb, &nbsp;en los t\u00e9rminos del literal k), art\u00edculo 8 de la Ley &nbsp;1257 de 2008, reglamentado por el Decreto Nacional 4796 de 2011, fue &nbsp;vulnerado, pues a pesar de hallarse prueba indiciaria de las &nbsp;violencias sufridas, as\u00ed como la petici\u00f3n previa de &nbsp;evitar tal encuentro con su esposo, la funcionaria &nbsp;Maryluz Pe\u00f1a &nbsp;La Rotta, al momento de desempe\u00f1arse como Juez Segunda &nbsp;Promiscua de Familia de Pamplona en la diligencia de 26 de julio de &nbsp;2023, prefiri\u00f3 conminar a las partes para que conciliaran y &nbsp;las sent\u00f3 juntas en el mismo recinto para ese efecto, &nbsp;exhortaci\u00f3n realizada en varias oportunidades y que no se &nbsp;modific\u00f3, ni siquiera, al observarse la afectaci\u00f3n &nbsp;emocional de la actora, ni la intervenci\u00f3n del abogado para &nbsp;que se definiera la solicitud o se le preguntara a la peticionaria &nbsp;por su inter\u00e9s en conciliar. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 &nbsp;Pese de lo antes evidenciado, lo cierto es que la vulneraci\u00f3n &nbsp;sufrida por la solicitante, a estas alturas, ya no puede ser &nbsp;corregida, pues la reuni\u00f3n con su presunto agresor ya tuvo &nbsp;lugar, generando las afectaciones emocionales que aqu\u00ed refiri\u00f3 &nbsp;y que ya no pueden ser retrotra\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que el encuentro que quer\u00eda evitarse, se dio s\u00f3lo &nbsp;en el escenario de la conciliaci\u00f3n que busc\u00f3 &nbsp;afanosamente la Juez accionada, quien, como se vio, durante el &nbsp;interrogatorio de la peticionaria le pidi\u00f3 a su expareja salir &nbsp;del recinto y esto se acat\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3 &nbsp;Por tanto, dejar sin efecto la fallida etapa de conciliaci\u00f3n, &nbsp;por el desafortunado encuentro con el presunto agresor, de manera &nbsp;alguna le resta efectos a lo ocurrido, lo que no significa que en &nbsp;sede constitucional no sea procedente disponer que la Juez aqu\u00ed &nbsp;accionada, en el desarrollo de sus actividades como funcionaria &nbsp;judicial, se abstenga de incurrir en comportamientos como los &nbsp;evidenciados. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4 &nbsp;Lo anterior, de ning\u00fan modo significa remplazar la decisi\u00f3n &nbsp;que deber\u00e1 adoptar el Tribunal Superior en la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta contra la negativa a la nulidad que interpuso la accionante &nbsp;frente al control de legalidad realizado en la audiencia de 26 de &nbsp;julio de 2023, pues esa Corporaci\u00f3n es quien debe definir &nbsp;sobre la validez de lo actuado en esa diligencia, cuesti\u00f3n &nbsp;sobre la que, se insiste, no tiene injerencia el juez constitucional &nbsp;por resultar prematuro tal debate. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada, sin embargo, ante la &nbsp;entidad de las afirmaciones efectuadas por la accionante, y a lo &nbsp;advertido en la audiencia, considera la Corte necesario hacer un &nbsp;llamado de atenci\u00f3n a la &nbsp;Juez Maryluz &nbsp;Pe\u00f1a La Rotta, para que, en lo sucesivo, adem\u00e1s de &nbsp;aplicar cuando corresponda la perspectiva &nbsp;de g\u00e9nero en &nbsp;los asuntos a su cargo, conforme a lo expresado en esta providencia, &nbsp;se abstenga de emitir expresiones y adoptar decisiones que afecten &nbsp;los derechos, la dignidad y honra de las partes y en especial de los &nbsp;sujetos vulnerables, en atenci\u00f3n a su obligaci\u00f3n de &nbsp;garantizar como directora de los asuntos bajo su conocimiento, que se &nbsp;respeten las garant\u00edas sustanciales de todos los &nbsp;intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Se &nbsp;exhorta &nbsp;a &nbsp;la Juez Maryluz &nbsp;Pe\u00f1a La Rotta para que en lo sucesivo y en &nbsp;el desarrollo de sus actividades como funcionaria judicial, se &nbsp;abstenga de incurrir en comportamientos como los evidenciados. &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;esta Sala le hace un llamado de atenci\u00f3n para que aplique &nbsp;cuando corresponda la perspectiva &nbsp;de g\u00e9nero en &nbsp;los casos a su cargo, conforme a lo expresado en esta providencia y &nbsp;se abstenga de emitir expresiones y adoptar decisiones que afecten &nbsp;los derechos, la dignidad y honra de las partes, y en especial de los &nbsp;sujetos vulnerables. Por &nbsp;Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Ordenar &nbsp;al Consejo Superior de la Judicatura la difusi\u00f3n de esta &nbsp;providencia a trav\u00e9s de sus canales de comunicaci\u00f3n, a &nbsp;fin de que las autoridades judiciales y dem\u00e1s interesados la &nbsp;conozcan. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con el criterio de la Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresado en STC3814-2022, STC15849-2021, &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_33_esp.pdf  \">https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_33_esp.pdf  <\/A><\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra la Mujer \u201cConvenci\u00f3n de Belem Do Para\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9 de junio de 1994, aprobada por el estado colombiano mediante la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 248 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Azpeitia &amp; Martin, 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tratado de Sociolog\u00eda. Povi\u00f1a, Alfredo. Edici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia T 027 de 2017. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11362-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC11362-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54518-22-08-000-2023-00031-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}