{"id":76799,"date":"2024-05-20T22:44:30","date_gmt":"2024-05-20T22:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11529-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:30","slug":"stc11529-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11529-2023\/","title":{"rendered":"STC11529 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11529-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11529-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03741-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de dieciocho de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la tutela instaurada por Daniel &nbsp;Yovani \u00c1ngel Devia contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 11001-60-00-055-2014-00229 &nbsp;(Rad. 61.869). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de la prerrogativa al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;presuntamente transgredida por la Corporaci\u00f3n accionada con la &nbsp;providencia de 12 de julio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, adujo que &nbsp;el &nbsp;Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de &nbsp;Conocimiento de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 a ciento cincuenta y &nbsp;cuatro (154) meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el &nbsp;ejercicio de derechos y funciones p\u00fablica por el mismo lapso &nbsp;por el delito de acto sexual con menor de catorce a\u00f1os, &nbsp;agravado, en concurso homog\u00e9neo sucesivo (13 may. 2020); &nbsp;decisi\u00f3n que el superior confirm\u00f3 (10 nov. 2021), al &nbsp;paso que la Magistratura censurada inadmiti\u00f3 la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n (AP2037-2023 12 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que con la \u00faltima determinaci\u00f3n se incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho por \u00abdefecto &nbsp;procedimental\u00bb &nbsp;y \u00abexcesivo &nbsp;formalismo\u00bb, &nbsp;debido a que se desconocieron &nbsp;los fines del recurso extraordinario frente a la efectividad del &nbsp;derecho material (art. 180 de la Ley 906 de 2004), &nbsp;que prima sobre las formalidades procesales, a m\u00e1s que no se &nbsp;tuvo en cuenta que cumpli\u00f3 las exigencias m\u00ednimas para &nbsp;su admisi\u00f3n al sustentar que la sentencia del ad &nbsp;quem &nbsp;incurri\u00f3 en error de hecho por: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Falsos juicios de identidad por: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;Omisi\u00f3n &nbsp;respecto de la versi\u00f3n rendida por la menor de cara a las &nbsp;entrevistas que le efectu\u00f3 la investigadora Jennifer Molano, &nbsp;puesto que la valor\u00f3 reduciendo su contenido a los presuntos &nbsp;tocamientos, sin analizar circunstancias que la ponen en entredicho, &nbsp;en tanto las alteraciones s\u00edquicas de la ni\u00f1a obedecen &nbsp;a circunstancias diferentes al abuso sexual (tocamientos en la cama), &nbsp;que no existi\u00f3, porque fue ideado en su mente por los &nbsp;padecimientos que sufre, si se tiene en cuenta que refiri\u00f3 que &nbsp;no recuerda algunos comportamientos del agresor; hecho que el &nbsp;juzgador pas\u00f3 por alto, pese a que tales vac\u00edos pueden &nbsp;llenarse con invenciones, como pudo ser la agresi\u00f3n sexual &nbsp;denunciada, en tanto aqu\u00e9lla ya hab\u00eda mostrado &nbsp;comportamientos sexuales inadecuados con sus compa\u00f1eros, sin &nbsp;que se evidenciara el origen real de su desajuste emocional, pues a &nbsp;veces dec\u00eda que correspond\u00eda al abuso y en otras a su &nbsp;entorno familiar, escolar y amoroso. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;Tergiversaci\u00f3n &nbsp;del testimonio pericial de la siquiatra Emil Tatiana Gonz\u00e1lez &nbsp;Pardo que valor\u00f3 a la ni\u00f1a y concluy\u00f3 que no era &nbsp;influenciable y, al diagnosticarla no tuvo en cuenta el contexto en &nbsp;que viv\u00eda la menor, a saber, su situaci\u00f3n familiar, &nbsp;vivencias sociales, escolares, las enfermedades mentales que sufr\u00eda, &nbsp;las contradicciones en sus relatos y, la atribuci\u00f3n que hac\u00eda &nbsp;de sus intentos de suicidio. &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp;Distorsi\u00f3n &nbsp;de la declaraci\u00f3n de Diana Villani Ladino al valorarlo &nbsp;erradamente y restarle credibilidad a lo que expuso con relaci\u00f3n &nbsp;a la negaci\u00f3n de los hechos denunciados por su sobrina, quien &nbsp;le confes\u00f3 que nada hab\u00eda pasado con Daniel Yovani. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Falso raciocinio frente a la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima &nbsp;que rindi\u00f3 en el juicio oral, puesto que la valor\u00f3 con &nbsp;desconocimiento de las reglas de la l\u00f3gica y la experiencia, &nbsp;en tanto la tuvo por cierta por corresponder a un relato consistente &nbsp;de los hechos sexuales a los que supuestamente la someti\u00f3 el &nbsp;condenado, no obstante que, falt\u00f3 a la verdad al manifestar &nbsp;que sus alteraciones mentales proven\u00edan del supuesto abuso &nbsp;sexual, cuando en las entrevistas forenses se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;encontraban fundamento en situaciones familiares y escolares. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no tuvo en cuenta que la experiencia sexual de la ni\u00f1a en el &nbsp;colegio, redes sociales e internet, justificaban su conocimiento para &nbsp;brindar detalles en dicha narraci\u00f3n; prueba de un suceso que &nbsp;no acaeci\u00f3, en vista que el aparente ataque sexual ocurri\u00f3 &nbsp;en un a\u00f1o indeterminado pese a que es un hecho f\u00e1cil de &nbsp;recordar y, durante toda la noche, a pesar de la presencia de la t\u00eda &nbsp;de la v\u00edctima y esposa del acusado, quien al parecer estaba en &nbsp;la misma cama, en estado de alerta (despierta y atenta frente a las &nbsp;noticias de salud de la progenitora de su sobrina) y, pese a ello, no &nbsp;advirti\u00f3 los sucesos, cuando ello es irrazonable. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal destac\u00f3 &nbsp;la &nbsp;legalidad de su proceder y se &nbsp;opuso al auxilio, comoquiera que el rechazo de la demanda obedeci\u00f3 &nbsp;a la \u00abineptitud &nbsp;sustancial o incorrecci\u00f3n material de los reproches\u00bb &nbsp;y, lo que pretende el actor es \u00abimponer &nbsp;su propia lectura del caso y de las pruebas, a fin de validar su &nbsp;hip\u00f3tesis absolutoria, descartada en las instancias del &nbsp;proceso penal con respeto del debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Penal del Tribunal y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del &nbsp;Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 narraron lo surtido en el juicio &nbsp;controvertido y, solicitaron su desvinculaci\u00f3n por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Procuradur\u00eda Delegada de Intervenci\u00f3n Primero para la &nbsp;Casaci\u00f3n pregon\u00f3 la inviabilidad del ruego, en atenci\u00f3n &nbsp;a que no ha transgredido ninguna garant\u00eda iusfundamental &nbsp;al &nbsp;interesado, al paso que \u00e9ste persigue es \u00abreabrir &nbsp;a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela una cuarta instancia, &nbsp;lo cual no es jur\u00eddicamente procedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De &nbsp;entrada, se advierte el decaimiento del amparo, toda &nbsp;vez que se &nbsp;la resoluci\u00f3n de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal (AP2037-2023 &nbsp;12 jul.) que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n contra el &nbsp;fallo del ad &nbsp;quem &nbsp;(10 nov. 2021), que a su vez confirm\u00f3 la condena de Daniel &nbsp;Yovani \u00c1ngel Devia a 154 meses de prisi\u00f3n e &nbsp;inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones &nbsp;p\u00fablica por el mismo lapso de la sanci\u00f3n intramural (13 &nbsp;may. 2020), no &nbsp;fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a dicha conclusi\u00f3n, examin\u00f3 &nbsp;la pertinencia de la t\u00e9cnica de cada uno de los embates &nbsp;formulados con miras a establecer si eran susceptibles de estudio &nbsp;bajo el tamiz propio del control legal y constitucional que se &nbsp;acomete en dicha sede, estableciendo que el libelo incumple las &nbsp;exigencias previstas en los c\u00e1nones 183 y 184 inciso 2\u00b0 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;En &nbsp;torno al falso &nbsp;raciocinio &nbsp;explic\u00f3 cuando tiene lugar, el papel que ostenta en el mismo &nbsp;la \u00abl\u00f3gica\u00bb, &nbsp;\u00ablos errores de razonamiento\u00bb y &nbsp;\u00ablas &nbsp;reglas de la experiencia\u00bb &nbsp;y, la forma en que se debe exponer la premisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;encontr\u00f3 frente a la valoraci\u00f3n del testimonio de la &nbsp;v\u00edctima, que el pliego incoatorio no devela la estructuraci\u00f3n &nbsp;una de las hip\u00f3tesis que materializa el referido yerro, si se &nbsp;tiene en cuenta que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;los fallos de instancia se extracta que la realizaci\u00f3n de la &nbsp;conducta t\u00edpica atribuida al acusado (\u2026) se declar\u00f3 &nbsp;probada, en esencia, con el testimonio de J.V.C.V. -rendido en el &nbsp;juicio oral-. A la versi\u00f3n incriminatoria de la menor se le &nbsp;dio credibilidad por cuanto i) &nbsp;no se evidenciaron motivos plausibles que expliquen una falsa &nbsp;incriminaci\u00f3n, motivada por animadversi\u00f3n de ella o sus &nbsp;padres hacia el acusado u otro inter\u00e9s protervo que la &nbsp;motivara a querer perjudicarlo injustamente; antes bien, lo &nbsp;consideraba como un padre antes de que la abusara sexualmente; &nbsp;ii) la &nbsp;evidencia pericial en sicolog\u00eda y siquiatr\u00eda forense &nbsp;muestra compatibilidad de los trastornos s\u00edquicos, emocionales &nbsp;y comportamentales detectados en la menor con experiencias &nbsp;traum\u00e1ticas, como el abuso sexual, sin exclusi\u00f3n de &nbsp;otras causas que igualmente la han afectado en esas esferas; iii) &nbsp;pese a los antecedentes de tratamiento siqui\u00e1trico y cl\u00ednico &nbsp;por sus afecciones, la evaluaci\u00f3n de J.V.C.V. descarta &nbsp;trastornos mentales que la lleven a alterar la realidad o a crear &nbsp;ideaciones falsas de \u00e9sta, y iv) &nbsp;la revelaci\u00f3n tard\u00eda de los sucesos a su padre, en &nbsp;medio de una crisis emocional, se explica en que la menor tem\u00eda &nbsp;afectar las relaciones familiares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;resalt\u00f3 que el casacionista &nbsp;no discute \u00abla &nbsp;ausencia de motivos explicativos de una falsa incriminaci\u00f3n &nbsp;concebida por la menor (\u2026)\u00bb, &nbsp;pero expone \u00abque &nbsp;el falso se\u00f1alamiento tiene una explicaci\u00f3n en &nbsp;trastornos mentales padecidos por la menor, producidos por otras &nbsp;causas, que la llevaron a idear los inexistentes actos de abuso &nbsp;sexual\u00bb; &nbsp;tesis que enfatiz\u00f3, resulta inadmisible, en la medida en que &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 soportada en la acreditaci\u00f3n del quebranto de &nbsp;alg\u00fan principio cient\u00edfico a la hora de valorar la &nbsp;prueba pericial que descart\u00f3 tal hip\u00f3tesis, sino de la &nbsp;simple reiteraci\u00f3n de la postura particular del defensor; [y &nbsp;adem\u00e1s,] (\u2026) desconoce que, al margen de las posibles &nbsp;concausas de las afectaciones sicol\u00f3gicas, hay rasgos &nbsp;conductuales que, efectivamente, son compatibles con episodios de &nbsp;agresiones sexuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las supuestas alucinaciones de la menor, que la llevaron a inventar &nbsp;los hechos investigados, coligi\u00f3 que fueron descartadas con el &nbsp;examen de la siquiatra adscrita al Instituto Nacional de Medicina &nbsp;Legal de cara a sus condiciones cognitivas, m\u00e1xime cuando \u00abla &nbsp;censura es del todo hu\u00e9rfana de refutaci\u00f3n, ech\u00e1ndose &nbsp;de menos alg\u00fan cuestionamiento, desde los principios &nbsp;cient\u00edficos, que permitieran invalidar tales conclusiones de &nbsp;la perito por la v\u00eda del falso raciocinio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la transgresi\u00f3n del principio de \u00abno &nbsp;contradicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;refiri\u00f3 que tal se\u00f1alamiento es infundado, en atenci\u00f3n &nbsp;a que \u00abha &nbsp;de reputarse del razonamiento probatorio aplicado por el juzgador\u00bb &nbsp;y, en el sub &nbsp;judice el &nbsp;interesado \u00abconfunde &nbsp;la validaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis delictiva (tesis &nbsp;contenida en las sentencias), basada en la verificaci\u00f3n de la &nbsp;ocurrencia de los hechos materia de investigaci\u00f3n, con su &nbsp;posici\u00f3n opositora (inexistencia de los hechos), bajo el &nbsp;entendido que es inveros\u00edmil que los tocamientos de car\u00e1cter &nbsp;sexual hayan ocurrido en las circunstancias narradas por la menor. &nbsp;Mas ello no evidencia una infracci\u00f3n l\u00f3gica en la &nbsp;valoraci\u00f3n de los juzgadores, sino en la censura\u00bb, &nbsp;desconociendo as\u00ed \u00ablas &nbsp;razones por las cuales, en punto de la manera y las circunstancias en &nbsp;que se present\u00f3 el primer episodio de abuso (en la &nbsp;habitaci\u00f3n), los juzgadores estimaron veros\u00edmil el &nbsp;relato de la menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a la versi\u00f3n exculpatoria de Diana Villani Ladino (t\u00eda &nbsp;de la v\u00edctima y esposa del acusado), asegur\u00f3 que no es &nbsp;cre\u00edble, porque el censor no dio a conocer \u00abalguna &nbsp;infracci\u00f3n de las reglas de la experiencia en el escrutinio de &nbsp;dicho testimonio, [pues] el libelista simplemente asume que el primer &nbsp;episodio no ocurri\u00f3, porque la t\u00eda de la ni\u00f1a no &nbsp;lo percibi\u00f3, aserto que adem\u00e1s de comportar un defecto &nbsp;l\u00f3gico, dado que no se trat\u00f3 de un momento de &nbsp;observaci\u00f3n permanente, lo cierto es que los juzgadores &nbsp;pusieron de presente circunstancias que, razonablemente, impiden dar &nbsp;cr\u00e9dito probatorio a su testimonio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del reproche tendiente a que \u00abes &nbsp;\u201cil\u00f3gico\u201d que la menor no hubiera revelado &nbsp;inmediatamente los sucesos para evitar problemas familiares, que ante &nbsp;los profesionales de la salud mental hubiera atribuido sus crisis a &nbsp;\u201cproblemas familiares y escolares\u201d y que no hubiera huido &nbsp;del acusado, sino que sigui\u00f3 compartiendo en reuniones y &nbsp;paseos con \u00e9l\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que carece de &nbsp;\u00abfundamento por ausencia de identificaci\u00f3n de alguna &nbsp;regla del pensamiento que hubiera sido infringida. Adem\u00e1s (\u2026) &nbsp;elude la refutaci\u00f3n de los motivos expuestos por los &nbsp;juzgadores, que explican ese comportamiento, para nada ajeno a la &nbsp;experiencia. Desconoce que la revelaci\u00f3n tuvo lugar en un &nbsp;episodio de crisis emocional, as\u00ed como el temor que los actos &nbsp;de abuso sembraron en J.V.C.V.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, resalt\u00f3 que la censura tan s\u00f3lo controvirti\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;primer evento de abuso sexual, soslayando por completo que tambi\u00e9n &nbsp;se declararon probados otros sucesos posteriores en que el acusado &nbsp;volvi\u00f3 a ejecutar actos sexuales sobre la sobrina de su &nbsp;c\u00f3nyuge (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;En &nbsp;lo concerniente a los falsos &nbsp;juicios de identidad, &nbsp;infiri\u00f3 que el &nbsp;recurrente \u00abno &nbsp;distingue apropiadamente las fases de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria en estricto sentido\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual explic\u00f3 los errores que se presentan &nbsp;en cada una y cu\u00e1ndo se configura. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, en torno al falso juicio de identidad que por \u00abdistorsi\u00f3n\u00bb &nbsp;del testimonio de Diana Villani Ladino invoca el condenado, asever\u00f3 &nbsp;que es inf\u00e9rtil, porque \u00abse &nbsp;recort\u00f3 su relato, en punto del tiempo en que pasaron juntos &nbsp;viendo televisi\u00f3n con la menor, en cuanto a que \u00e9sta se &nbsp;habr\u00eda ido a dormir a otra habitaci\u00f3n y sobre su &nbsp;conocimiento \u201cde primera mano\u201d de los trastornos de su &nbsp;sobrina\u00bb, &nbsp;a lo que agreg\u00f3 que \u00ablos &nbsp;juzgadores s\u00ed apreciaron esos apartes del testimonio, solo &nbsp;que, en punto de valoraci\u00f3n, estimaron inveros\u00edmil la &nbsp;versi\u00f3n ofrecida por la esposa del acusado, sin que los &nbsp;cuestionamientos que, en el marco de este reproche eleva el censor, &nbsp;cumplan las exigencias para ser admitidos por la v\u00eda del falso &nbsp;raciocinio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las declaraciones periciales de los siquiatras forenses, respecto &nbsp;de los cuales el casacionista predica \u00abfalsos &nbsp;juicio de identidad por &nbsp;omisi\u00f3n y tergiversaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;dedujo que corren la misma suerte, si se tiene en cuenta que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;es cierto que los sentenciadores de instancia hubieran dejado de &nbsp;apreciar el concepto sobre \u201causencia de rasgos de pedofilia\u201d &nbsp;en el acusado ni los cuestionamientos efectuados por el perito de la &nbsp;defensa, en relaci\u00f3n con el dictamen de su colega Emil Tatiana &nbsp;Gonz\u00e1lez Pardo, como tampoco se identifica una observaci\u00f3n &nbsp;distorsionada de esta \u00faltima prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el primer punto, el escrutinio de la prueba, que &nbsp;fue apreciada en su totalidad, condujo a concluir, sin que el &nbsp;libelista refute tales conclusiones desde los principios de la &nbsp;ciencia, que el concepto carece de utilidad con fines absolutorios &nbsp;debido a que, de un lado, no solo fue efectuado a\u00f1os despu\u00e9s &nbsp;de ocurridos los hechos, sino que se bas\u00f3 preponderantemente &nbsp;en la opini\u00f3n y las percepciones de sus parientes; de otro, se &nbsp;trata de un an\u00e1lisis de personalidad, que nada aporta sobre el &nbsp;juzgamiento de los sucesos investigados, que no recaen en el car\u00e1cter &nbsp;del procesado, sino en conductas a \u00e9l atribuidas, con debido &nbsp;soporte probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en relaci\u00f3n con la refutaci\u00f3n dirigida a los &nbsp;fundamentos del dictamen siqui\u00e1trico forense de cargo, tampoco &nbsp;es verdad que se hubieran inobservado las conclusiones del perito de &nbsp;la defensa. Antes bien, el a quo acogi\u00f3 varias de sus &nbsp;apreciaciones para resaltar algunas insuficiencias del concepto de la &nbsp;perito del INML. Cuesti\u00f3n distinta es que, a la hora de &nbsp;valorar los dict\u00e1menes en conjunto con las dem\u00e1s &nbsp;pruebas, neg\u00f3 el alcance pretendido por el censor, poniendo de &nbsp;presente que, si bien los traumas que ha experimentado la menor no &nbsp;pueden atribuirse exclusivamente a situaciones de abuso sexual, no es &nbsp;menos cierto que hay secuelas compatibles con ello y que, en verdad, &nbsp;son concurrentes con esas otras problem\u00e1ticas que ha &nbsp;vivenciado la menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en lo relativo a la apreciaci\u00f3n incompleta de la entrevista a &nbsp;la menor por parte de la investigadora Jennifer Molano, estim\u00f3 &nbsp;que es inviable, en vista que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s &nbsp;de que el relato que pudiera haber ofrecido la v\u00edctima ante &nbsp;una investigadora no se trata de una prueba \u201cdocumental\u201d, &nbsp;sino de evidencia testimonial documentada, que es algo muy distinto, &nbsp;lo cierto es que en el asunto bajo examen la menor declar\u00f3 en &nbsp;el juicio oral, en el que ofreci\u00f3 un relato incriminatorio &nbsp;suficiente, valorado positivamente en su credibilidad, sin que sus &nbsp;declaraciones previas hubieran sido incorporadas como prueba de &nbsp;referencia ni como testimonio adjunto, con cumplimiento de las &nbsp;exigencias de rigor (cfr., entre otras, CSJ SP4832-2021, rad. &nbsp;59.825). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, el censor tampoco plantea ni desarrolla un yerro de &nbsp;apreciaci\u00f3n, sino un cuestionamiento -igualmente inepto- por &nbsp;\u201cfalso juicio de valoraci\u00f3n\u201d, basado en alegar &nbsp;infundadamente, por desatenci\u00f3n de estructura probatoria que &nbsp;soporta la condena, que las alteraciones s\u00edquicas de la menor &nbsp;son producto, \u00fanicamente, de otras experiencias traum\u00e1ticas &nbsp;y que los sucesos de abuso sexual son ideaciones o invenciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Independientemente &nbsp;que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no &nbsp;emerge defecto con entidad suficiente que estructure &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, &nbsp;sin que dicho prop\u00f3sito acompase con la finalidad de esta &nbsp;excepcional v\u00eda, que no es la de servir de tercera instancia &nbsp;para discutir los \u00abfundamentos &nbsp;de la entidad jurisdiccional\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Son &nbsp;estas motivaciones las que llevan al fracaso del socorro suplicado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA la &nbsp;tutela promovida por Daniel Yovani \u00c1ngel Devia contra la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11529-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11529-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03741-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de dieciocho de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la tutela instaurada por Daniel &nbsp;Yovani \u00c1ngel Devia contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}