{"id":76801,"date":"2024-05-20T22:44:30","date_gmt":"2024-05-20T22:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11568-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:30","slug":"stc11568-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11568-2023\/","title":{"rendered":"STC11568 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11568-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11568-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03823-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 &nbsp;\u00c1ngel Parra Ram\u00edrez contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior de Antioquia, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero del &nbsp;Circuito de dicha especialidad y distrito judicial y los &nbsp;intervinientes en el juicio de restituci\u00f3n de tierras n\u00b0. &nbsp;2017-00057. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obrando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado, el accionante reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos supralegales &nbsp;a la restituci\u00f3n, \u00aba &nbsp;la acci\u00f3n sin da\u00f1o\u00bb, &nbsp;al debido proceso, a la vivienda y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y los medios de convicci\u00f3n recopilados se puede &nbsp;extractar que la Direcci\u00f3n Territorial de Antioquia de la &nbsp;UAEGRTD formul\u00f3, a favor de Mar\u00eda Imelda Aguiar &nbsp;Chavarr\u00eda y los herederos de Juan de Jes\u00fas Posada &nbsp;Arango1, &nbsp;demanda especial buscando la restituci\u00f3n jur\u00eddica y &nbsp;material de un predio ubicado la vereda Saman\u00e1 del municipio &nbsp;de San Carlos (Antioquia). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;dicha actuaci\u00f3n concurri\u00f3 Jos\u00e9 \u00c1ngel &nbsp;Parra Ram\u00edrez como opositor, cuestionando la calidad de &nbsp;v\u00edctimas de los solicitantes, al tiempo que aleg\u00f3 su &nbsp;condici\u00f3n de adquirente de buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotadas &nbsp;las etapas procesales de rigor, mediante providencia del pasado 6 de &nbsp;julio, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;del Tribunal Superior de Antioquia ampar\u00f3 el derecho &nbsp;fundamental reclamado, desestim\u00f3 las oposiciones formuladas y &nbsp;orden\u00f3 la restituci\u00f3n material del predio; asimismo, &nbsp;otorg\u00f3 a los solicitantes las dem\u00e1s medidas de atenci\u00f3n &nbsp;consagradas en la Ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;gestor aduce que la anterior providencia adolece de defectos &nbsp;procedimental y f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primero sostiene, de forma gen\u00e9rica, que se configur\u00f3 &nbsp;\u00abpor &nbsp;el incumplimiento del juez de tramitar en el proceso judicial todos &nbsp;los actos relativos a la protecci\u00f3n del opositor como tercero &nbsp;adquirente de buena fe, con todos los atributos, garant\u00edas y &nbsp;beneficios que la ley [sic]\u00bb &nbsp;sin &nbsp;detallar cu\u00e1les fueron los actos procesales omitidos que &nbsp;ocasionaron la lesi\u00f3n de la garant\u00eda consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 29 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del defecto f\u00e1ctico, dice que la incorrecta valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria efectuada por la colegiatura querellada la llev\u00f3 a &nbsp;desconocer su condici\u00f3n de adquirente de buena fe del predio &nbsp;vinculado al tr\u00e1mite, en tanto que no tuvo participaci\u00f3n &nbsp;en los hechos violentos padecidos por el reclamante, la compraventa &nbsp;se realiz\u00f3 \u00abbajo &nbsp;una escritura p\u00fablica, es decir, mediante instrumentos &nbsp;legales, por un propietario residente en la zona, con una adquisici\u00f3n &nbsp;de manera p\u00fablica y pac\u00edfica\u00bb y &nbsp;cuando el orden p\u00fablico en la zona de ubicaci\u00f3n del &nbsp;bien se hab\u00eda restablecido, de all\u00ed que no hubiera &nbsp;existido \u00abuna &nbsp;intenci\u00f3n da\u00f1osa y maligna de apoderarse de bienes &nbsp;cuyos propietarios han sido desplazados o despojados por la &nbsp;violencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que la colegiatura accionada no aplic\u00f3 \u00abel &nbsp;principio de la acci\u00f3n sin da\u00f1o\u00bb habida &nbsp;consideraci\u00f3n que la decisi\u00f3n censurada no tuvo en &nbsp;cuenta \u00abla &nbsp;integralidad de los derechos del opositor, as\u00ed como tampoco &nbsp;los elementos probatorios recaudados dentro del tr\u00e1mite que le &nbsp;permitan establecer que va a causar el menor da\u00f1o posible con &nbsp;la decisi\u00f3n a tomar [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, pidi\u00f3 aplicar la figura de la \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de inconstitucionalidad\u00bb; &nbsp;empero, no indic\u00f3 siquiera cu\u00e1l es la disposici\u00f3n &nbsp;legal que, a su juicio, debe ser inaplicada por pugnar con el &nbsp;ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;suma, luego de criticar la hermen\u00e9utica y sind\u00e9resis de &nbsp;la autoridad accionada y de exponer la forma como, bajo su particular &nbsp;intelecci\u00f3n, debieron valorarse las pruebas e interpretarse &nbsp;las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, as\u00ed &nbsp;como la jurisprudencia aplicable, solicit\u00f3 remover los efectos &nbsp;de la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;secretar\u00eda ad-hoc &nbsp;de &nbsp;la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de Antioquia asegur\u00f3 que \u00aben &nbsp;la decisi\u00f3n atacada el an\u00e1lisis de la prueba &nbsp;desarrollado no se dio de manera arbitraria, irracional o caprichosa, &nbsp;ni se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de las pruebas arrimadas; se &nbsp;observ\u00f3 la normatividad aplicable a la materia, &nbsp;particularmente lo dispuesto en los art\u00edculos 77, 78 y 89 de &nbsp;la Ley 1448 de 2011, relativos a las presunciones aplicables, la &nbsp;inversi\u00f3n de la carga de la prueba en cabeza del opositor y la &nbsp;necesidad de esta probar la buena fe exenta de culpa en su proceder\u00bb &nbsp;y se \u00abobservaron &nbsp;los lineamientos fijados\u2026 en la Sentencia C-330 de 2016, en lo &nbsp;que respecta a la buena fe exenta de culpa y a los segundos &nbsp;ocupantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;directora jur\u00eddica de Restituci\u00f3n de la UAEGRTD, la &nbsp;jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UARIV, el apoderado &nbsp;del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el coordinador del &nbsp;Grupo Jur\u00eddico del ICBF \u2013 Regional Antioquia y la &nbsp;directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A., solicitaron &nbsp;la desvinculaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;las entidades que representan por carecer de legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;establecer si el Tribunal Superior de Antioquia vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas invocadas por el gestor al interior del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras en que fue opositor, al no reconocerlo &nbsp;como adquirente de buena fe exenta de culpa y acoger las pretensiones &nbsp;de la reclamaci\u00f3n, ordenando la entrega jur\u00eddica y &nbsp;material del predio a Mar\u00eda Imelda Aguiar Chavarr\u00eda y &nbsp;dem\u00e1s herederos de Juan Jes\u00fas Posada Arango, &nbsp;incurriendo, supuestamente, en defectos procedimental y f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto \u2013 de la razonabilidad de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar los argumentos en que se sustent\u00f3 la presente queja, &nbsp;de cara a lo resuelto por la colegiatura demandada, considera la &nbsp;Corte que no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo &nbsp;cuestionado, de all\u00ed que se anticipe la denegaci\u00f3n del &nbsp;resguardo comoquiera que tal determinaci\u00f3n, &nbsp;lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermen\u00e9utica &nbsp;razonable de las pruebas y de las disposiciones legales llamadas a &nbsp;gobernar el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la &nbsp;mentada providencia, el tribunal querellado, luego de hacer un &nbsp;recuento tanto del contexto f\u00e1ctico que sirvi\u00f3 de &nbsp;soporte para la demanda de restituci\u00f3n, como de las defensas &nbsp;esgrimidas por el ac\u00e1 gestor, las cuales guardan simetr\u00eda &nbsp;en lo medular con lo aducido en esta salvaguarda, encontr\u00f3 &nbsp;acreditado tanto el v\u00ednculo de los reclamantes con los predios &nbsp;objeto de la solicitud y la condici\u00f3n de v\u00edctimas del &nbsp;conflicto armado, al advertir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;La solicitante Mar\u00eda &nbsp;Imelda Aguiar Chavarr\u00eda es &nbsp;c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Juan &nbsp;de Jes\u00fas Posada Arango, &nbsp;quien manten\u00eda para el momento en que ocurrieron los hechos de &nbsp;despojo invocados como fundamento de la solicitud, una relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de propietario &nbsp;con &nbsp;el predio Chacabuco, calidad que adquiri\u00f3 por compraventa &nbsp;celebrada mediante la Escritura P\u00fablica n\u00famero 179 del &nbsp;16 de julio de 1990 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo &nbsp;de San Carlos, que fue debidamente inscrita en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria nro. 018-41190. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) La &nbsp;existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un &nbsp;extenso reconocimiento en m\u00faltiples investigaciones &nbsp;acad\u00e9micas, sociales, hist\u00f3ricas y judiciales hasta tal &nbsp;punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, &nbsp;pol\u00edtico, econ\u00f3mico, geogr\u00e1fico, cultural y &nbsp;punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho p\u00fablico, o &nbsp;lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) El &nbsp;hecho notorio &nbsp;es &nbsp;aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, &nbsp;por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en &nbsp;capacidad de observarlo, como lo informa el art\u00edculo 167 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Esta &nbsp;\u00f3ptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho &nbsp;p\u00fablicamente notorio a todo el contexto f\u00e1ctico de la &nbsp;violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo &nbsp;del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la &nbsp;ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario &nbsp;y\/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales &nbsp;de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Esa &nbsp;notoriedad del hecho, cuya existencia puede invocarse sin necesidad &nbsp;de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se &nbsp;halle en capacidad de observarlo, se hace latente cuando Jos\u00e9 &nbsp;\u00c1ngel Parra Ram\u00edrez expresa y reconoce que en Saman\u00e1 &nbsp;hubo desplazamientos, quedando ese sector del municipio de San Carlos &nbsp;deshabitado por 3 o 4 a\u00f1os; y que cuando se comienzan a dar &nbsp;retornos en el a\u00f1o 2004, ocurre una masacre que dej\u00f3 6 &nbsp;personas muertas &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del &nbsp;reconocimiento como hecho notorio de la delicada situaci\u00f3n de &nbsp;orden p\u00fablico y violencia ejercida por grupos al margen de la &nbsp;ley (guerrilla, paramilitarismo, narcotr\u00e1fico y bandas &nbsp;criminales) contra poblaci\u00f3n civil en la regi\u00f3n donde &nbsp;se encontraba el predio reclamado, recalc\u00f3 que los medios &nbsp;demostrativos allegados por la UAEGRTD, recopilados en la etapa &nbsp;prejudicial, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;tienen para esta Sala, la categor\u00eda de pruebas fidedignas o &nbsp;dignas de cr\u00e9dito seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;89 de la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras, &nbsp;tendientes a la demostraci\u00f3n de la incidencia de la situaci\u00f3n &nbsp;de violencia regional en la p\u00e9rdida de la relaci\u00f3n &nbsp;material y jur\u00eddica que manten\u00eda Juan de Jes\u00fas &nbsp;Posada Arango sobre el predio \u201cChacabuco\u201d y como tales &nbsp;son valorados. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma &nbsp;llegamos a conocer con certeza la violencia que los grupos de &nbsp;autodefensa ejercieron en la vereda Saman\u00e1 del municipio de &nbsp;San Carlos (Antioquia), cuya aparici\u00f3n en la zona como una &nbsp;fuerza antisubversiva que se enfrentaba a la guerrilla buscando su &nbsp;repliegue hacia territorios selv\u00e1ticos y monta\u00f1osos, &nbsp;constituy\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u201cun nuevo orden &nbsp;social\u201d, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las &nbsp;pugnas entabladas entre los actores armados, que aflig\u00edan a &nbsp;sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, &nbsp;propietarios de tierras, l\u00edderes sociales y habitantes en &nbsp;general, que se ve\u00edan obligados a adaptarse a las condiciones &nbsp;impuestas por el actor dominante para garantizar as\u00ed su vida y &nbsp;la permanencia en la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) De &nbsp;esta manera, se considera se halla demostrado todo el panorama de &nbsp;violencia que grupos armados organizados al margen de la ley &nbsp;ejercieron en la vereda Saman\u00e1 del municipio de San Carlos &nbsp;(Antioquia), en donde se ubica el bien objeto de la solicitud &nbsp;restitutoria, que afect\u00f3 a toda la poblaci\u00f3n de su &nbsp;influencia, sin consideraci\u00f3n de sexo, edad o condici\u00f3n &nbsp;social. Pues, el material probatorio allegado por la UAEGRTD &nbsp;y &nbsp;el recogido en la instrucci\u00f3n, relacionado con el contexto, en &nbsp;la forma como aqu\u00ed se ha consignado, resulta m\u00e1s que &nbsp;contundente para generar el convencimiento de esta Sala en punto a &nbsp;que el &nbsp;se\u00f1or Posada &nbsp;Arango s\u00ed &nbsp;fue compelido por el fen\u00f3meno de violencia regional a &nbsp;desplazarse forzadamente junto con su n\u00facleo familiar, &nbsp;gener\u00e1ndose el desprendimiento de su predio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Juan &nbsp;de Jes\u00fas Posada Arango, &nbsp;su c\u00f3nyuge Mar\u00eda &nbsp;Imelda Aguiar Chavarr\u00eda y &nbsp;su grupo familiar dejaron &nbsp;la vereda de Saman\u00e1 en el a\u00f1o 2000, como consecuencia &nbsp;del temor que sintieron ante el desarrollo del conflicto armado en la &nbsp;zona, &nbsp;que conllev\u00f3 el contin\u00fao enfrentamiento entre &nbsp;guerrilleros y paramilitares, que perpetraron una serie de acciones &nbsp;que no &nbsp;les dej\u00f3 otra opci\u00f3n que desplazarse en aras de &nbsp;proteger sus vidas y su integridad f\u00edsica, &nbsp;por lo que se ubicaron en el casco urbano del municipio de San &nbsp;Carlos, en donde debido a ese miedo, a la desesperaci\u00f3n y las &nbsp;dificultades causadas por el desplazamiento, se &nbsp;desprenden del v\u00ednculo que manten\u00edan con el predio &nbsp;Chacabuco en el a\u00f1o 2004, al celebrar contrato de compraventa &nbsp;con el se\u00f1or Parra &nbsp;Ram\u00edrez, &nbsp;inmueble que ahora persiguen en restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) de &nbsp;las declaraciones valoradas precedentemente, se evidencia que en el &nbsp;a\u00f1o 2000 se da su salida de Saman\u00e1 y el desprendimiento &nbsp;material con el predio Chacabuco. Y el &nbsp;despojo se consolid\u00f3 cuando en el a\u00f1o 2004 Juan &nbsp;de Jes\u00fas Posada Arango pierde &nbsp;la relaci\u00f3n jur\u00eddica de dominio &nbsp;que manten\u00eda con el bien objeto de este proceso, con lo que se &nbsp;concluye que este requisito [temporalidad] &nbsp;se encuentra cumplido (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, y &nbsp;luego de identificar plenamente el predio sobre el que recay\u00f3 &nbsp;la pretensi\u00f3n restitutiva, se ocup\u00f3 de analizar la &nbsp;modalidad del despojo, bajo la \u00e9gida de las \u00abpresunciones &nbsp;de despojo\u00bb consagradas &nbsp;en el art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011, concluyendo que, en &nbsp;el presente caso, ocurri\u00f3 el denominado \u00abde &nbsp;tipo jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;en tanto que la p\u00e9rdida de la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;del propietario con el bien se materializ\u00f3 con la celebraci\u00f3n &nbsp;de un negocio jur\u00eddico revestido de aparente legalidad que se &nbsp;concret\u00f3 al ser protocolizado en la escritura p\u00fablica &nbsp;21 de 7 de febrero de 2004 en la Notar\u00eda \u00danica del &nbsp;C\u00edrculo de San Carlos y posteriormente inscrito en la Oficina &nbsp;de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Marinilla en el folio &nbsp;de matr\u00edcula n\u00b0. 018-41190. En torno a lo anterior dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Los elementos probatorios ya relacionados en esta providencia, nos &nbsp;encaminan al an\u00e1lisis de los supuestos &nbsp;de hecho de &nbsp;la presunci\u00f3n legal objetiva que hace ilegales los contratos &nbsp;de transferencia del dominio de los predios objeto de la restituci\u00f3n, &nbsp;de conformidad con lo dispuesto en los literales a. y b. del numeral &nbsp;2\u00b0 del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) El &nbsp;primer presupuesto est\u00e1 constituido por la existencia &nbsp;de un acto jur\u00eddico mediante &nbsp;el cual se transfiera un derecho real sobre los inmuebles objeto de &nbsp;restituci\u00f3n. &nbsp;Como ya lo vimos, consisti\u00f3 en la compraventa contenida en la &nbsp;Escritura P\u00fablica n\u00famero 21 del 7 de febrero de 2004 de &nbsp;la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de San Carlos, &nbsp;instrumento p\u00fablico debidamente inscrito en la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Marinilla en el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 018\u201341190 que &nbsp;corresponde al predio Chacabuco. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) El &nbsp;segundo, referido a la situaci\u00f3n de violencia tanto general &nbsp;como regional que gener\u00f3 el despojo de los predios objeto de &nbsp;la restituci\u00f3n, como en su colindancia, &nbsp;se halla abundantemente decantado con lo referenciado &nbsp;precedentemente. A lo que se suma, que es &nbsp;tan irrebatible el escenario violento experimentado por las &nbsp;reclamantes que el mismo opositor y los testigos que convoc\u00f3, &nbsp;reflexionan sobre los hechos que azotaron la regi\u00f3n; &nbsp;m\u00e1s adelante, al estudiarse la resistencia, se ahondara sobre &nbsp;este aspecto revisando la incidencia de lo cavilado por el se\u00f1or &nbsp;Parra &nbsp;Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) El &nbsp;actuar del opositor gener\u00f3 un fen\u00f3meno &nbsp;de concentraci\u00f3n de la propiedad, &nbsp;lo que se halla demostrado de manera contundente, con la respuesta &nbsp;aportada por la Coordinadora Grupo de Restituci\u00f3n de la &nbsp;Superintendencia Delegada para la Protecci\u00f3n, Restituci\u00f3n &nbsp;y Formalizaci\u00f3n de Tierras en la que en &nbsp;cabeza del se\u00f1or Parra &nbsp;Ram\u00edrez enlist\u00f3 &nbsp;m\u00e1s de treinta (30) predios inscritos a su nombre en la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Marinilla, que &nbsp;corresponden a inmuebles ubicados en el municipio de San Carlos &nbsp;y que conforme con la respuesta del Registrador de esa oficina, diez &nbsp;(10) se encuentran en Saman\u00e1 &nbsp;y se relacionan con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;018-94986, 018-101831, 018-57075, 018-125645, 018-17023, 018-17067, &nbsp;018-57075, 018-119604, 018-67027 y el 018-41190, este \u00faltimo &nbsp;corresponde al predio Chacabuco que es objeto de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que, probado est\u00e1 que el se\u00f1or Parra &nbsp;Ram\u00edrez realiz\u00f3 &nbsp;compras masivas en un mercado inmobiliario visiblemente afectado por &nbsp;la violencia, &nbsp;concentrando en su patrimonio un importante n\u00famero de &nbsp;propiedades y de hect\u00e1reas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido lo &nbsp;anterior, abord\u00f3 el estudio de la oposici\u00f3n formulada &nbsp;por el ac\u00e1 gestor, partiendo de recordar que la defensa se &nbsp;encamin\u00f3 a tratar de \u00abtachar &nbsp;la calidad de v\u00edctima de las solicitantes y alegar que actu\u00f3 &nbsp;con buena fe exenta de culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al primer &nbsp;motivo de defensa, advirti\u00f3 la Sala que la argumentaci\u00f3n &nbsp;expuesta pugnaba contra la notoriedad de los hechos aducidos en la &nbsp;solicitud de restituci\u00f3n los cuales, adem\u00e1s, hallaron &nbsp;soporte en el material probatorio recaudado, pudi\u00e9ndose &nbsp;establecer con total claridad que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Juan &nbsp;de Jes\u00fas Posada Arango &nbsp;s\u00ed &nbsp;fue compelido por el fen\u00f3meno de violencia generalizada y &nbsp;regional, a despojarse del predio Chacabuco y a desplazarse &nbsp;forzadamente junto con su familia, desesperado ante el temor y el &nbsp;miedo ocasionado por las diferentes acciones b\u00e9licas que &nbsp;pon\u00edan en riesgo su integridad y sus vidas. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la &nbsp;declaraci\u00f3n de las v\u00edctimas es consistente con el &nbsp;contexto de violencia regional, con los relatos de quienes &nbsp;participaron como victimarios, con las distintas investigaciones &nbsp;period\u00edsticas, sociol\u00f3gicas y las propias de memoria &nbsp;hist\u00f3rica, que conllevan a tenerlos como cre\u00edbles; de &nbsp;otro, porque como ha sido ampliamente conocido por esta Sala en &nbsp;distintas sentencias, di\u00e1fano es, que el conflicto armado &nbsp;causante del desplazamiento colectivo en la zona de Saman\u00e1, &nbsp;primero, desequilibr\u00f3 el mercado por el intenso \u00e9xodo &nbsp;de sus habitantes de la zona y luego, gest\u00f3 la compra masiva &nbsp;de tierras fundado en un aprovechamiento por los bajos precios y el &nbsp;contexto violento que aniquil\u00f3 el proyecto socioecon\u00f3mico &nbsp;de miles de campesinos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Esto &nbsp;se ve claramente reflejado en el aval\u00fao presentado por el &nbsp;se\u00f1or Parra &nbsp;Ram\u00edrez, &nbsp;que en la nota aclaratoria al momento de fijar el precio del inmueble &nbsp;Chacabuco, precis\u00f3 el perito avaluador la incidencia del &nbsp;conflicto armado en el mercado inmobiliario en el sector de Saman\u00e1 &nbsp;y la visible afectaci\u00f3n que esto significaba &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) las &nbsp;actuaciones de Jos\u00e9 &nbsp;\u00c1ngel Parra Ram\u00edrez engendran &nbsp;una aut\u00e9ntica contrarreforma &nbsp;agraria, al &nbsp;configurar un fen\u00f3meno de concentraci\u00f3n de la propiedad &nbsp;de la tierra, al &nbsp;obtener un aprovechamiento de la zozobra originada por el conflicto &nbsp;armado, aniquilando los intereses y derechos de campesinos v\u00edctimas &nbsp;del conflicto, causando desarraigo, alterando el uso de la tierra en &nbsp;un claro detrimento de la producci\u00f3n agr\u00edcola ejercida &nbsp;por el campesinado &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que &nbsp;el exiguo precio pagado por el ac\u00e1 accionante al entonces &nbsp;titular del bien ($6.800.000 por alrededor de 50 hect\u00e1reas de &nbsp;tierra) demostraba el \u00abdesequilibrio &nbsp;econ\u00f3mico\u00bb y &nbsp;el \u00abaprovechamiento &nbsp;de una parte frente a la otra en el contrato\u00bb, &nbsp;situaciones generadas \u00abpor &nbsp;un estado de anormalidad que debe ser sancionable pues conlleva un &nbsp;enriquecimiento sin justa causa y se torna en un factor sumatorio de &nbsp;presunci\u00f3n de carencia de autonom\u00eda de la voluntad del &nbsp;sujeto perjudicado con el contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, advirti\u00f3, &nbsp;fue el mismo comprador quien reconoci\u00f3, en la fase &nbsp;prejudicial, que el vendedor \u00able &nbsp;ofreci\u00f3\u2026 el predio en forma \u201cdesesperada\u201d\u00bb &nbsp;y que ya en la etapa del juicio especial dijo que \u00abla &nbsp;violencia en Saman\u00e1 tuvo efectos devastadores, al referir que &nbsp;en el a\u00f1o 2004 hubo una masacre en la que mataron 6 o 7 &nbsp;personas y que el sector qued\u00f3 despoblado por 3 o 4 a\u00f1os. &nbsp;Respecto de los vendedores precis\u00f3 que algunos se encontraban &nbsp;en el sector y otros desplazados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en torno a &nbsp;la buena fe exenta de culpa aducida, rememor\u00f3 que \u00aben &nbsp;contextos de conflicto armado como el que se vivi\u00f3 en la &nbsp;vereda de Saman\u00e1\u2026 donde se presentan m\u00faltiples &nbsp;factores subyacentes y vinculados a la violencia, esa presunci\u00f3n &nbsp;de buena fe no tiene la relevancia que le da el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;en su contexto normal (de paz), ya que muchos opositores podr\u00edan &nbsp;alegar su buena fe simple y de esta manera quedar desligados del &nbsp;asunto[,] [d]e ah\u00ed que la ley de restituci\u00f3n de tierras &nbsp;introduzca varios hechos a los que les da la categor\u00eda de &nbsp;presunciones (de derecho y legales) y establezca la &nbsp;inversi\u00f3n de la carga de la prueba para el opositor quien &nbsp;estar\u00e1 obligado a desvirtuarlas y a probar su buena fe exenta &nbsp;de culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso &nbsp;particular, advirti\u00f3 la colegiatura que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Las caracter\u00edsticas de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico &nbsp;fueron tan amplias y devastadoras que resulta &nbsp;imposible aceptar que una persona del com\u00fan en la regi\u00f3n &nbsp;no las hubiera conocido o incluso padecido, como le pas\u00f3 a &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;\u00c1ngel Parra Ram\u00edrez, &nbsp;quien cont\u00f3 que sali\u00f3 del sector de Saman\u00e1 luego &nbsp;de ocurrida una masacre. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;irregularidad del orden p\u00fablico ocasionada por los grupos &nbsp;armados ilegales en el conflicto armado del pa\u00eds, gener\u00f3 &nbsp;un alto desequilibrio social y econ\u00f3mico, pues la poblaci\u00f3n &nbsp;afectada se ve obligada a abandonar sus bienes vi\u00e9ndose &nbsp;impedidos para ejercer la administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n &nbsp;de los predios. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso exig\u00eda &nbsp;que quien adquiriera estos predios deb\u00eda extremar sus cautelas &nbsp;a fin de confirmar que el actuar del propietario no fuera producto de &nbsp;la fuerza intimidatoria de grupos ilegales al margen de la ley. De &nbsp;ese modo, se requer\u00eda por parte de Jos\u00e9 &nbsp;\u00c1ngel Parra Ram\u00edrez la &nbsp;mayor \u201cprudencia &nbsp;y diligencia\u201d &nbsp;dado que, con tan acentuada violencia, se debi\u00f3 &nbsp;verificar que Juan &nbsp;de Jes\u00fas Posada Arango no &nbsp;hubiera perdido la relaci\u00f3n con el predio &nbsp;llevado por el miedo y la angustia que le generaba la presencia de &nbsp;los grupos armados que la promov\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) es &nbsp;una situaci\u00f3n incontestable el hecho notorio de la violencia &nbsp;en el municipio de San Carlos, no se puede cerrar los ojos ante lo &nbsp;que fue ese fen\u00f3meno generado por los grupos armados al margen &nbsp;de la ley, que usaron estrategias de terror para expoliar a la &nbsp;poblaci\u00f3n y controlar territorios para su expansi\u00f3n y &nbsp;beneficio, lo que conllev\u00f3 a una de las mayores violaciones de &nbsp;derechos humanos del campesinado al igual que de sus derechos &nbsp;civiles, particularmente, los de dominio y posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No es dif\u00edcil &nbsp;concluir que fue el temor el motivo por el cual Juan &nbsp;de Jes\u00fas Posada Arango, &nbsp;campesino, de escasos recursos econ\u00f3micos, iletrado, &nbsp;debilitado f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente, \u201cdesesperado\u201d &nbsp;por culpa del conflicto armado, resolviera abandonar su terru\u00f1o, &nbsp;ante las latentes amenazas y la intimidaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;critic\u00f3 la falta de esfuerzo probatorio del opositor, &nbsp;encaminado a acreditar que actu\u00f3 con buena fe cualificada, &nbsp;pues le correspond\u00eda tener en cuenta el contexto de violencia &nbsp;vivido en la zona donde se encuentra ubicado el predio al ser un &nbsp;hecho notorio y a partir de all\u00ed demostrar que llev\u00f3 a &nbsp;cabo \u00abactos &nbsp;positivos\u2026 encaminados a determinar con certeza que realiz\u00f3 &nbsp;un examen de las condiciones que antecedieron a la compra, para &nbsp;comprobar que\u2026 actu\u00f3 ante la presencia de un error o su &nbsp;ignorancia invencible frente a las circunstancias que rodearon tal &nbsp;negociaci\u00f3n, pero no lo hizo, y en su defensa se &nbsp;limit\u00f3 a realizar afirmaciones por mucho alejadas de tal fin\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Las insuficientes, y en todo caso sof\u00edsticas alegaciones &nbsp;hechas en el escrito de oposici\u00f3n, en manera alguna pueden &nbsp;resquebrajar el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n restitutoria; &nbsp;trat\u00e1ndose de transferencias del dominio sobre un inmueble &nbsp;ubicado en zona impactada por el conflicto armado \u2500mediante uno &nbsp;cualquiera de los modos previstos en nuestro ordenamiento civil\u2500 &nbsp;no &nbsp;puede actuarse como se har\u00eda de modo ordinario en escenarios &nbsp;de paz, &nbsp;pues aparte del estudio del certificado de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, &nbsp;hay que revisar otros factores de igual o de mayor significaci\u00f3n, &nbsp;como la posesi\u00f3n material del bien, la fama p\u00fablica del &nbsp;territorio (municipio, vereda), contratos ficticios o simulados, &nbsp;valores reales de la tierra, etc., que en la vida corriente de los &nbsp;negocios se hace necesario consultar y &nbsp;principalmente, que con tan marcada violencia, los anteriores due\u00f1os &nbsp;no hubiesen perdido la relaci\u00f3n jur\u00eddica que ostentaban &nbsp;con el predio movidos por el miedo y la zozobra que ocasiona la &nbsp;existencia del conflicto armado &nbsp;o con la intermediaci\u00f3n de conductas punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso se &nbsp;le exige al comprador una actuaci\u00f3n prudente para no cometer &nbsp;errores al alcance del hombre diligente y precavido, &nbsp;m\u00e1xime cuando se ha tenido conocimiento de actos de violencia &nbsp;con anterioridad a la compra. La &nbsp;situaci\u00f3n de violencia debi\u00f3 alertar al opositor &nbsp;para analizar en este caso, el marco dentro del cual se concret\u00f3 &nbsp;el contrato de compraventa elevado a escritura p\u00fablica el 7 de &nbsp;febrero de 2004 en la Notar\u00eda de San Carlos (Antioquia), pero &nbsp;pese &nbsp;a ser consciente de su existencia, no se detuvo a su an\u00e1lisis, &nbsp;por el contrario, sigui\u00f3 adelante para hacerse a la propiedad &nbsp;del predio Chacabuco. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, lo que ha debido probar la parte opositora no es el cuidado &nbsp;ordinario, normal, que se utiliza en el giro de los negocios sino la &nbsp;suma diligencia en su conducta, y no encuentra esta Sala ning\u00fan &nbsp;elemento que le permita establecer que su comportamiento estuvo &nbsp;encaminado a realizar todas las diligencias o labores necesarias e &nbsp;indispensables, en t\u00e9rminos de verificaci\u00f3n y &nbsp;averiguaci\u00f3n para corroborar que el bien objeto del contrato &nbsp;no presentara vicio alguno por una situaci\u00f3n que lo hiciera &nbsp;ineficaz, ante la existencia de un cuadro de violencia y despojo, tal &nbsp;y como lo prev\u00e9 la jurisprudencia citada con antelaci\u00f3n, &nbsp;para demostrar su buena fe exenta de culpa (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, &nbsp;entonces, que el opositor no obr\u00f3 de buena fe exenta de culpa &nbsp;pues no llev\u00f3 a cabo, o por lo menos no demostr\u00f3 &nbsp;haberlo hecho, acciones positivas m\u00e1s all\u00e1 de las que &nbsp;har\u00eda cualquier persona prudente con el fin de verificar que &nbsp;en el vendedor del bien no exist\u00eda vicio alguno que afectara &nbsp;su voluntad; por el contrario, resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;est\u00e1 demostrado que despu\u00e9s &nbsp;de que el opositor logr\u00f3 la propiedad del predio Chacabuco, &nbsp;soslayando que el inmueble estaba afectado por contextos de violencia &nbsp;asociados al conflicto armado en sentido amplio, sigui\u00f3 &nbsp;adquiriendo bienes inmuebles en Saman\u00e1 y sus alrededores, sin &nbsp;importarle &nbsp;que el municipio de San Carlos a trav\u00e9s del Coordinador del &nbsp;Comit\u00e9 municipal de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n &nbsp;Desplazada emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 001 del &nbsp;14 de febrero de 2003, por medio de la cual se declara &nbsp;la inminencia de riesgo y el desplazamiento forzado en algunas &nbsp;veredas de dicho municipio, entre ellas Saman\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal actuar &nbsp;evidencia que reflexion\u00f3 &nbsp;sobre el efecto de mala fe que acarreaba su proceder, &nbsp;pues en lugar de detenerse ante las disposiciones contenidas en el &nbsp;referido acto administrativo que declar\u00f3 el desplazamiento &nbsp;forzado por causa de la violencia en la regi\u00f3n y que fij\u00f3 &nbsp;como medida consecuencial que la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos se abstuviera de inscribir actos de enajenaci\u00f3n &nbsp;o transferencia a cualquier t\u00edtulo de los bienes rurales &nbsp;ubicados en las veredas all\u00ed contempladas, se &nbsp;apresur\u00f3 a comprar propiedades inmersas en un mercado &nbsp;inmobiliario seriamente resquebrajado, aprovech\u00e1ndose &nbsp;del desespero &nbsp;de las v\u00edctimas del conflicto &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;advirti\u00f3 que el opositor no cumpl\u00eda las condiciones &nbsp;indicadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 &nbsp;ni en el art\u00edculo 56 de la Ley 2294 de 2023 para ser &nbsp;considerado como segundo ocupante, habida cuenta que \u00abno &nbsp;se constata que la relaci\u00f3n con el predio la derivara por &nbsp;hallarse en ese momento en un estado de necesidad o de debilidad &nbsp;manifiesta y que no participara ni siquiera de manera indirecta en el &nbsp;despojo y que por ello se deba flexibilizar o incluso prescindir de &nbsp;la exigencia de la demostraci\u00f3n de buena fe exenta de culpa o &nbsp;para \u201cexigir buena fe simple, o aceptar la existencia de &nbsp;condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su &nbsp;conducta\u201d, las cuales por dem\u00e1s, qued\u00f3 &nbsp;demostrado, no concurrieron en su actuar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que la determinaci\u00f3n cuestionada se encuentra &nbsp;debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observ\u00e1ndose &nbsp;que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el &nbsp;accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues &nbsp;lo que pretenden es hacer prevalecer su propia comprensi\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y hermen\u00e9utica, finalidad que resulta ajena a &nbsp;la acci\u00f3n de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada &nbsp;como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento &nbsp;procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, aun cuando la parte convocante se\u00f1ala lo &nbsp;que, a su juicio, son yerros en el ejercicio intelectivo de las &nbsp;pruebas, as\u00ed como en la sind\u00e9resis del asunto y en la &nbsp;aplicaci\u00f3n de normas y precedentes jurisprudenciales, lo que &nbsp;en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y &nbsp;resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios &nbsp;superiores de autonom\u00eda e independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal de &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones &nbsp;judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el &nbsp;sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha &nbsp;sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. &nbsp;2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 el amparo porque la &nbsp;providencia &nbsp;cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda &nbsp;y el demandante pretende desconocer &nbsp;la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, al buscar &nbsp;hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las pruebas &nbsp;allegadas a la actuaci\u00f3n y las normas llamadas a gobernar el &nbsp;asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trinidad Patricia y Rosa Mar\u00eda Posada Aguiar, as\u00ed como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emilse y Andr\u00e9s Felipe Chavarr\u00eda Aguiar. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11568-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11568-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03823-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 &nbsp;\u00c1ngel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}