{"id":76802,"date":"2024-05-20T22:44:30","date_gmt":"2024-05-20T22:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11569-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:30","slug":"stc11569-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11569-2023\/","title":{"rendered":"STC11569 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11569-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11569-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 73001-22-13-000-2023-00293-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n.\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y &nbsp;en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n &nbsp;de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, en &nbsp;esta providencia paralela &nbsp;los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, se desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el &nbsp;26 de septiembre de 2023 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial Ibagu\u00e9, en la tutela que Andr\u00e9s &nbsp;instaur\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2023-00108-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista invoc\u00f3 la guarda de los derechos a la \u00ablegalidad, &nbsp;a la igualdad, a la necesidad de la prueba, al debido proceso, a la &nbsp;defensa y a la contradicci\u00f3n, en consonancia con los &nbsp;principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza &nbsp;leg\u00edtima\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se ordenara al estrado acusado \u00abproceda &nbsp;a dejar sin efecto la Sentencia fechada el d\u00eda veinticinco &nbsp;(25) de julio de 2023 (\u2026)\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, &nbsp;\u00abprofiera &nbsp;una sentencia ajustada a los par\u00e1metros establecidos en el &nbsp;art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006 \u00f3 C\u00f3digo de &nbsp;la Infancia y la adolescencia, con base en las pruebas regular y &nbsp;oportunamente allegadas al proceso de revisi\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria [aludido]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, adujo que el Juzgado censurado, en el juicio de &nbsp;revisi\u00f3n de cuota alimentaria que promovi\u00f3 contra &nbsp;Magdalena en calidad de progenitora del menor Juan (rad. &nbsp;2023-00108), &nbsp;en la audiencia del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, \u00abomiti\u00f3 &nbsp;fijar el litigio, tal y como se lo exige el inciso cuarto del numeral &nbsp;7\u00ba del art\u00edculo 372 del C.G. del P., lo cual se puede &nbsp;constatar al escuchar el record 3:32\u00b4: 21\u00b4\u00b4 de la &nbsp;grabaci\u00f3n de dicha audiencia, en la cual se puede evidenciar &nbsp;que la Juzgadora de instancia le pregunt\u00f3 a los apoderados de &nbsp;las partes como se deb\u00eda fijar el litigio, pero ella NO se &nbsp;tom\u00f3 el trabajo fijarlo\u00bb (17 &nbsp;jul. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;\u00abde &nbsp;la fijaci\u00f3n del litigio que hizo la parte demandante, el &nbsp;despacho estuvo de acuerdo en que lo planteado en los literales A. y &nbsp;B. (\u2026) es decir sobre la disminuci\u00f3n de la capacidad &nbsp;econ\u00f3mica del alimentante y la disminuci\u00f3n de las &nbsp;necesidades del alimentario\u00bb porque &nbsp;sobre los dem\u00e1s t\u00f3picos all\u00ed enunciados, refiri\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abno era pertinente, adentrarse en el estudio de las capacidades &nbsp;econ\u00f3micas de la madre porque ella no era la demandante\u00bb &nbsp;y debido al \u00abdesorden &nbsp;con que se manej\u00f3 la audiencia, el despacho tampoco interrog\u00f3 &nbsp;a las partes o a sus apoderados sobre los hechos en que estaban de &nbsp;acuerdo y por ende no requer\u00edan ser probados dentro del &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;aunado &nbsp;al hecho de que, &nbsp;\u00abel &nbsp;control de legalidad que realiz\u00f3 [lo &nbsp;hizo] &nbsp;una vez termin[\u00f3] &nbsp;el interrogatorio de parte a las partes, es decir, antes de que se &nbsp;ingresara a la etapa de fijaci\u00f3n del litigio y al decreto de &nbsp;pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en la diligencia, dict\u00f3 sentencia en la que accedi\u00f3 a &nbsp;las pretensiones, e \u00abincre\u00edblemente &nbsp;conden\u00f3 en costas a la parte demandante, frente a quien &nbsp;supuestamente se hab\u00edan acogido las pretensiones\u00bb; &nbsp;sin embargo, luego de la intervenci\u00f3n del extremo activo, \u00aben &nbsp;un \u00faltimo giro de los acontecimientos decidi\u00f3 NO &nbsp;condenar en costas a ninguna parte\u00bb, &nbsp;para finalmente, resolver: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;REVISAR la cuota de alimentos acordada en la COMISAR\u00cdA &nbsp;PERMANENTE DE FAMILIA TURNO 2 DE IBAGU\u00c9 el 22 de agosto de &nbsp;2022, a favor del N.N.A. JUAN, para lo cual se fija, a partir del mes &nbsp;de agosto de 2023, en la suma de dos millones quinientos mil pesos &nbsp;($2.500.000,oo) cantidad que deber\u00e1 consignar el se\u00f1or &nbsp;ANDR\u00c9S (\u2026), dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas &nbsp;de cada mes en la cuenta del Banco Agrario de Colombia (\u2026) a &nbsp;favor de la se\u00f1ora MAGDALENA (\u2026). Dicha cuota se &nbsp;incrementar\u00e1 cada a\u00f1o en el mes de enero conforme al &nbsp;aumento del SLMLV. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;La presente decisi\u00f3n MODIFICA la cuota de alimentos acordada &nbsp;por el se\u00f1or ANDR\u00c9S y la se\u00f1ora MAGDALENA ante &nbsp;la COMISAR\u00cdA PERMANENTE DE FAMILIA TURNO 2 DE IBAGU\u00c9, &nbsp;el 22 de agosto de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;DECRETAR el impedimento de salida del pa\u00eds del se\u00f1or &nbsp;ANDR\u00c9S (\u2026), hasta tanto preste cauci\u00f3n &nbsp;suficiente como garant\u00eda de las cuotas alimentarias futuras &nbsp;del N.N.A. JUAN (Inc. 6\u00b0 Art. 129 C\u00f3digo Infancia y &nbsp;Adolescencia). &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Abstenerse de condenar en costas\u00bb (25 &nbsp;jul. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que en la anterior providencia se incurri\u00f3 en las siguientes &nbsp;v\u00edas de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>a)- &nbsp;\u00abDefecto &nbsp;material o sustantivo\u00bb, &nbsp;por cuanto, \u00abtanto &nbsp;la parte demandante, como la parte demandada, estuvieron de acuerdo &nbsp;en que, en un proceso de revisi\u00f3n de cuota alimentaria, los &nbsp;hechos relevantes para el litigio son: A.) Si la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;del se\u00f1or Andr\u00e9s disminuy\u00f3 con relaci\u00f3n a &nbsp;la fecha 22 de agosto de 2022, fecha en la cual suscribi\u00f3 el &nbsp;acuerdo de conciliaci\u00f3n en el que fijo la cuota alimentaria en &nbsp;favor del menor Juan, y B.) Que se analice, la situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica o la diminuci\u00f3n de los gastos que ha tenido &nbsp;en alg\u00fan porcentaje la manutenci\u00f3n del menor Juan\u00bb, &nbsp;lo que, tambi\u00e9n \u00abfue &nbsp;aceptado impl\u00edcitamente por la Juez (\u2026) la cual se neg\u00f3 &nbsp;a estudiar otros hechos relevantes para el proceso\u00bb; &nbsp;sin embargo, \u00abdecidi\u00f3 &nbsp;resolver el litigio analizando la capacidad jur\u00eddica y mental &nbsp;del ALIMENTANTE al momento de conciliar la cuota alimentaria el d\u00eda &nbsp;22 de agosto de 2022 ante la Comisaria Permanente de Familia turno 2 &nbsp;de Ibagu\u00e9, desconociendo abiertamente lo preceptuado en el &nbsp;p\u00e1rrafo 8\u00ba del art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006 &nbsp;\u00f3 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, con lo cual &nbsp;desconoci\u00f3 abiertamente que deb\u00eda resolver la &nbsp;controversia que se hab\u00eda puesto a su consideraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b)- &nbsp;\u00abDefecto Factico\u00bb por &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria de todos sus elementos &nbsp;suasorios, dado que inobserv\u00f3 que si bien el &nbsp;\u00abart\u00edculo 281 del C.G. de. P., le otorga la facultad al &nbsp;Juez de Familia de fallar ultra y extra petita, para defender los &nbsp;derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, ello no significa que &nbsp;sus decisiones puedan ser arbitrarias o no deban fundarse en las &nbsp;pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u00bb; &nbsp;sumado a ello, \u00abla &nbsp;misma Juez de instancia consider\u00f3 que la se\u00f1ora &nbsp;MAGDALENA no hab\u00eda acreditado adecuadamente a cuanto equivalen &nbsp;los gastos mensuales de manutenci\u00f3n de su hijo JUAN, por ello &nbsp;tampoco resultar\u00eda valido argumentar que el Juzgado de &nbsp;Instancia desconoci\u00f3 las pruebas recaudadas en el proceso &nbsp;porque actu\u00f3 con el fin de garantizar los gastos de &nbsp;manutenci\u00f3n del ALIMENTARIO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c)- &nbsp;\u00abDefecto procedimental absoluto\u00bb en &nbsp;la medida que \u00abomiti\u00f3 &nbsp;fijar el litigio previo al decreto y a la pr\u00e1ctica de las &nbsp;pruebas, por lo cual la pertinencia o impertinencia de dichas pruebas &nbsp;fue algo que siempre qued\u00f3 al arbitrio y al antojo del &nbsp;Juzgador, vulnerando abiertamente el art\u00edculo 372 del C. G. &nbsp;del P\u00bb cuyas &nbsp;consecuencias &nbsp;\u00abresultaron ser desastrosas, pues el litigio solamente fue &nbsp;fijado en la sentencia, en una abierta vulneraci\u00f3n a los &nbsp;par\u00e1metros legales que regulan los procesos de revisi\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria y con tal grado de indeterminaci\u00f3n, que &nbsp;le permiti\u00f3 al Juzgado de Instancia proferir una sentencia &nbsp;incongruente, en la cual al mismo tiempo se acogieron las excepciones &nbsp;planteadas en la contestaci\u00f3n de la demanda y las pretensiones &nbsp;de la demanda, empate t\u00e9cnico que conllev\u00f3 el &nbsp;desconocimiento del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 365 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>d)- &nbsp;\u00abDefecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00bb toda &nbsp;vez que, &nbsp;\u00abla Juez de Instancia no explica &nbsp;el &nbsp;motivo por el cual acoge las pretensiones de la demanda, pero a la &nbsp;vez acoge las excepciones perentorias que justamente buscan enervar &nbsp;dichas pretensiones, sin importarle que dichas excepciones &nbsp;desconozcan los par\u00e1metros establecidos por el p\u00e1rrafo &nbsp;octavo del art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006 \u00f3 C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia\u00bb; &nbsp;de ah\u00ed que, no realiz\u00f3 \u00abninguna &nbsp;explicaci\u00f3n que justifique el motivo por el cual solamente &nbsp;disminuya el valor de la cuota alimentaria en un 7.3% a pesar de que &nbsp;estaba acreditado dentro del expediente que los ingresos del &nbsp;alimentante hab\u00edan disminuido en un 39.13%; sin que resulte &nbsp;valido argumentar que lo hizo para garantizar los gastos &nbsp;efectivamente causados por el ALIMENTARIO, pues en el mismo fallo la &nbsp;Juez de Instancia acepta que la se\u00f1ora MAGDALENA no acredito &nbsp;v\u00e1lidamente a cuanto ascend\u00edan los gastos mensuales del &nbsp;menor JUAN\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9 relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones surtidas en el litigio objetado y afirm\u00f3 que no ha &nbsp;vulnerado las garant\u00edas fundamentales del tutelante, entre &nbsp;otras cosas, porque: (i) &nbsp;\u00ab[L]e &nbsp;aclar\u00f3 que, la capacidad econ\u00f3mica de la madre del &nbsp;menor no ser\u00eda objeto de an\u00e1lisis debido a que fung\u00eda &nbsp;como demandada en este asunto y lo pretendido era la disminuci\u00f3n &nbsp;de la cuota suministrada por el actor (\u2026)\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;Al &nbsp;momento de establecer los par\u00e1metros de fijaci\u00f3n del &nbsp;litigio mencion\u00f3 al gestor que \u00abdeb\u00eda &nbsp;concentrarse en examinar la capacidad econ\u00f3mica del &nbsp;alimentante con relaci\u00f3n a las necesidades del alimentario, es &nbsp;decir, si aquellas han variado sustancialmente, de tal manera que &nbsp;dieran lugar a acceder a las pretensiones del demandante\u00bb; &nbsp;(iii) Evidenci\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00aben el control de legalidad no hubo manifestaci\u00f3n alguna &nbsp;de las partes, por lo cual se tuvo como saneada cualquier &nbsp;irregularidad presentada durante la audiencia hasta ese punto\u00bb &nbsp;y; &nbsp;(iv) Conforme &nbsp;a lo demostrado, hizo saber al reclamante que \u00abacceder\u00eda &nbsp;a revisar la cuota alimentaria disminuy\u00e9ndola, pero no en la &nbsp;proporci\u00f3n pretendida, sino atendiendo lo demostrado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Procuradur\u00eda Judicial de Familia de esa urbe dijo que \u00abla &nbsp;inconformidad del ciudadano radica esencialmente en el desarrollo del &nbsp;proceso de disminuci\u00f3n de cuota de alimentos, situaci\u00f3n &nbsp;que debi\u00f3 exponerse y ventilarse al interior del proceso &nbsp;[y] &nbsp;no &nbsp;ante el Funcionario de tutela, ya que al Juez Constitucional le est\u00e1 &nbsp;vedado interferir en las funciones del Juez de conocimiento &nbsp;ordinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Defensor\u00eda de Familia I.C.B.F. Centro Zonal Gal\u00e1n, &nbsp;Regional Tolima, asever\u00f3 que \u00abno &nbsp;pudo tener acceso a dichos expedientes digitales, atendiendo a que el &nbsp;servidor de almacenamiento se encuentra bloqueado (Anexo evidencia), &nbsp;lo que sin lugar a duda impide el acceso al insumo primordial para &nbsp;establecer todas las circunstancias f\u00e1cticas y procesales, &nbsp;necesarias para inferir la existencia o no de la presunta violaci\u00f3n &nbsp;deprecada por el accionante (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Magdalena &nbsp;se opuso a la demanda superlativa, ya que \u00abincurre &nbsp;[el actor] en el garrafal error de pretender que el Juez de Tutela &nbsp;lleve a cabo una nueva revisi\u00f3n del proceso en sus aspectos &nbsp;probatorios y jur\u00eddicos como si la Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;fuera una instancia adicional del Proceso de Revisi\u00f3n de Cuota &nbsp;Alimentaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 desestim\u00f3 la &nbsp;salvaguarda, &nbsp;tras colegir que \u00abel &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9 (Tolima) no incurri\u00f3 &nbsp;en violaci\u00f3n de ninguna garant\u00eda procesal del &nbsp;accionante, pues la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia dictada &nbsp;el 25 de julio de 2023, no se observa arbitraria o contraria a &nbsp;derecho, teniendo en cuenta que (&#8230;) en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria realizada por la juzgadora accionada, se tuvieron en &nbsp;cuenta tanto las pruebas documentales como las declaraciones rendidas &nbsp;por el demandante, la demandada y el testigo de la parte demandante, &nbsp;concluyendo que exist\u00eda una variaci\u00f3n en el ingreso &nbsp;actual del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El querellante apel\u00f3, manifestando que el a &nbsp;quo, &nbsp;en forma inadecuada: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;\u00abconsider\u00f3 &nbsp;muy normal y argumentativamente correcto que la Juez [accionada] &nbsp;hubiera podido declarar probada al mismo tiempo las pretensiones de &nbsp;la demanda y su ant\u00edtesis l\u00f3gica y jur\u00eddica, &nbsp;consistente en la \u00fanica excepci\u00f3n perentoria planteada &nbsp;expresamente en el escrito de contestaci\u00f3n de demanda\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Olvid\u00f3 \u00abel &nbsp;principio del an\u00e1lisis l\u00f3gico y racional de la prueba\u00bb, &nbsp;como quiera que, \u00abel &nbsp;Juzgador est\u00e1 obligado a analizar las pruebas de manera &nbsp;individual, pero tambi\u00e9n de manera conjunta, explicando la &nbsp;credibilidad que le asigna a cada uno de los medios de prueba &nbsp;[porque] &nbsp;debe &nbsp;conjugar los diferentes medios de prueba a la luz de los principios &nbsp;de la l\u00f3gica y de las reglas de la experiencia, pues si no se &nbsp;realiza un an\u00e1lisis l\u00f3gico y racional de la prueba &nbsp;estamos en presencia de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Neg\u00f3 &nbsp;los efectos de los hecho comprobados en la lid, &nbsp;seg\u00fan los cuales, sus ingresos \u00abdisminuyeron &nbsp;en un porcentaje del 39.13%, argumentando que los gastos del menor no &nbsp;han disminuido desde el momento en que se fij\u00f3 la cuota &nbsp;alimentaria, lo cual no estaba probado dentro del proceso, por lo &nbsp;cual se recurri\u00f3 a una presunci\u00f3n para negarle efectos &nbsp;a un hecho que si estaba efectivamente probado en el expediente\u00bb, &nbsp;derivado ello, de la \u00abomisi\u00f3n &nbsp;en que incurri\u00f3 [la &nbsp;juez] &nbsp;al no haber fijaci\u00f3n expresamente el litigio en la oportunidad &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del &nbsp;proceso, momento en el cual deb\u00eda establecer las premisas que &nbsp;deb\u00edan estructurar el silogismo de la sentencia, con &nbsp;fundamento en lo preceptuado en el p\u00e1rrafo 8\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;adolescencia\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>(iv)- &nbsp;No se pronunci\u00f3 sobre \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n que le asist\u00eda a la Juzgadora de Instancia &nbsp;de realizar una condena en costas a cargo de la parte vencida en el &nbsp;proceso, en aplicaci\u00f3n de lo preceptuado en el numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso; &nbsp;garrafales errores en la aplicaci\u00f3n de la norma que regulaba &nbsp;el litigio puesto a consideraci\u00f3n de la Juez Tercera de &nbsp;Familia de Ibagu\u00e9 y en el an\u00e1lisis de las pruebas &nbsp;allegadas al cartulario, desconociendo an\u00e1lisis l\u00f3gico &nbsp;y racional de dichos medios de prueba\u00bb, &nbsp;reparos que se permiti\u00f3 \u00abaclarar &nbsp;y ampliar\u00bb, &nbsp;al mencionar que \u00abla &nbsp;providencia censurada contiene una contradicci\u00f3n argumentativa &nbsp;tan profunda, que irradia el resto de la providencia y es por ello &nbsp;que tampoco se realiz\u00f3 una condena en costas, as\u00ed como &nbsp;tampoco se disminuy\u00f3 el valor de la cuota alimentaria en &nbsp;proporci\u00f3n a la disminuci\u00f3n de los ingresos del &nbsp;alimentante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, destac\u00f3 que \u00abintentar &nbsp;justificar esa inconsistencia en que incurri\u00f3 la Juzgadora de &nbsp;Instancia, es lo que lleva al Juez de Tutela a incurrir en la tercera &nbsp;falta argumentativa\u00bb &nbsp;en &nbsp;la medida que el &nbsp;a quo &nbsp;\u00ab[consider\u00f3] &nbsp;que &nbsp;la argumentaci\u00f3n planteada por la Juez de Instancia es &nbsp;adecuada, pues, aunque no est\u00e1 probado a cuanto equival\u00edan &nbsp;los gastos del menor JUAN, se presume que los gastos se mantienen &nbsp;iguales con relaci\u00f3n al momento en que se fij\u00f3 la cuota &nbsp;alimentaria\u00bb; &nbsp;de suerte que, \u00abla &nbsp;Juez de Instancia dej\u00f3 de aplicar el numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;precept\u00faa que la parte vencida en un litigio debe ser &nbsp;condenada al pago de costas procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ab &nbsp;initio &nbsp;se advierte el decaimiento de la \u00abtutela\u00bb &nbsp;y la consecuente refrendaci\u00f3n del veredicto de primer grado, &nbsp;por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Se vislumbra que Andr\u00e9s no puso de presente ante la Juzgado &nbsp;Tercero de Familia de Ibagu\u00e9 &nbsp;las &nbsp;inconformidades relacionadas con: (i) &nbsp;La presunta omisi\u00f3n en \u00abfijar &nbsp;el litigio, tal y como se lo exige el inciso cuarto del numeral 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 372 del C.G. del P.\u00bb y &nbsp;(ii) &nbsp;Hacer &nbsp;el control de legalidad \u00abuna &nbsp;vez termin[\u00f3] el interrogatorio de parte a las partes, es &nbsp;decir, antes de que se ingresara a la etapa de fijaci\u00f3n del &nbsp;litigio y al decreto de pruebas\u00bb, &nbsp;circunstancias acaecidas en audiencia del 17 de julio hoga\u00f1o; &nbsp;por lo que no hizo uso de los recursos y mecanismos ordinarios que &nbsp;ten\u00eda a su alcance para exponer las anomal\u00edas que aduce &nbsp;a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Ahora, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de &nbsp;Ibagu\u00e9 (25 &nbsp;jul. 2023), &nbsp;no luce antojadiza, irrazonada ni caprichosa, sino que, obedece, en &nbsp;l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de &nbsp;la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el &nbsp;tema, as\u00ed como a una apreciaci\u00f3n del acervo, que no se &nbsp;muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, dicho despacho inicialmente plante\u00f3 el problema &nbsp;jur\u00eddico a resolver as\u00ed: \u00ab(\u2026) &nbsp;se debe establecer si hay lugar a la revisi\u00f3n de la cuota &nbsp;alimentaria, con el fin de disminuirla, que fuera fijada para el ni\u00f1o &nbsp;JUAN a cargo de su progenitor, el se\u00f1or ANDR\u00c9S, &nbsp;atendiendo las circunstancias dadas a conocer por el demandante y, &nbsp;las pruebas que se han recaudado en el presente tr\u00e1mite\u00bb &nbsp;[Minutos: &nbsp;00:47:48- 00:48:14, video: 063GrabacionAudiencia20230725.pm4, del &nbsp;cuaderno principal]. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de explicar lo atinente al derecho de alimentos y las clases de &nbsp;procesos en torno a estos, con base en jurisprudencia constitucional &nbsp;y la normatividad que rige el asunto [r\u00e9cord &nbsp;00:48:16 &#8211; 00:52:30 ib\u00eddem], &nbsp;en punto del v\u00ednculo y cuota alimentaria fijada, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;este caso, tenemos que el v\u00ednculo de parentesco entre &nbsp;alimentante y alimentario, es el compromiso alimentario que tiene &nbsp;como fundamento el parentesco de consanguinidad en primer grado que &nbsp;une al ni\u00f1o JUAN con su Progenitor, parentesco que fue &nbsp;acreditado con el registro civil de nacimiento que reposa en la &nbsp;actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a las circunstancias que fundamentan la solicitud de &nbsp;la cuota alimentaria ha afirmado el demandante y ha expuesto como sus &nbsp;razones que, \u00e9l no cuenta en este momento con la misma &nbsp;capacidad econ\u00f3mica de antes, debido a que se le fueron &nbsp;cancelados dos contratos con la Empresa Fortox Seguridad para prestar &nbsp;servicios de instalaci\u00f3n y mantenimientos de una Torre &nbsp;repetidora (\u2026) y otro contrato celebrado con la Constructora &nbsp;Multiconstrucciones J.P. S.A.S., que era para el servicio y &nbsp;mantenimiento de equipos de comunicaci\u00f3n, lo cual, le &nbsp;representaba una disminuci\u00f3n considerable de sus ingresos de &nbsp;m\u00e1s de dos millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar que el demandante indica que la cuota que actualmente entrega a &nbsp;favor de su hijo JUAN es de $2.350.000, se advierte que no tuvo en &nbsp;cuenta el incremento anual que debi\u00f3 realizarse a partir del &nbsp;mes de enero de cada a\u00f1o, como qued\u00f3 acordado en la &nbsp;conciliaci\u00f3n celebrada el 22 de agosto de 2022 en la Comisar\u00eda &nbsp;Permanente de Familia Turno II, que corresponde al aumento salarial &nbsp;establecido por el Gobierno Nacional, es decir, que para la presente &nbsp;anualidad, realmente la cuota est\u00e1 en $2\u2019726.000, eso se &nbsp;debe tener en cuenta (\u2026)\u00bb [Mins. &nbsp;00:52:40 -00:54:30, eiusdem]. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la valoraci\u00f3n de las evidencias, como los interrogatorios de &nbsp;parte de ambos extremos y el testimonio del hijo mayor de edad de &nbsp;estos, esgrimi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;respecto a lo manifestado en el interrogatorio por la parte &nbsp;demandante, tenemos que, indica que como consecuencia de los &nbsp;problemas econ\u00f3micos que ha atravesado el pa\u00eds, que dos &nbsp;de sus mejores clientes han cancelado contratos de servicios con su &nbsp;empresa, que varios de los inmuebles que posee se encuentran &nbsp;desocupados y no ha sido posible arrendarlos, que todo ello reduce &nbsp;sus ingresos mensuales, que para el a\u00f1o 2022 estaban por &nbsp;encima de $11\u2019000.000, y en estos momentos, percibe unos &nbsp;ingresos de $7\u2019000.000, aproximadamente; adiciona tambi\u00e9n, &nbsp;que sus gastos se incrementaron para el a\u00f1o que avanza, debido &nbsp;al pago de una cuota de leasing de bien inmueble que inicialmente se &nbsp;hab\u00eda proyectado en la suma de $2\u2019000.000, y con el &nbsp;incremento de los intereses financieros, al momento de establecerse &nbsp;definitivamente, ahora ya la cuota est\u00e1 en $3\u2019925.347. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;agrega, el se\u00f1or ANDR\u00c9S que actualmente asume el 100% &nbsp;de los gastos de manutenci\u00f3n de su hijo mayor RICARDO, quien &nbsp;se encuentra estudiando administraci\u00f3n de Empresas en la &nbsp;Universidad del Tolima; sin embargo, el joven se encuentra trabajando &nbsp;para el demandante y devenga un S.M.L.M.V. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se\u00f1ala el demandante, que los gastos &nbsp;relacionados en la contestaci\u00f3n de la demanda, no corresponden &nbsp;a la realidad, ya que, por ejemplo, el pago de la ruta de transporte &nbsp;para el menor, no es necesario, debido a que ahora vive muy cerca del &nbsp;Colegio en el que estudia. Esta es una situaci\u00f3n que considera &nbsp;ha disminuido algunos de sus gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante &nbsp;el testimonio que rindi\u00f3 el hijo de la demandante y la &nbsp;demandada, el joven RICARDO, afirm\u00f3 bajo la gravedad de &nbsp;juramento que, efectivamente los ingresos de su padre se han &nbsp;reducido, en comparaci\u00f3n con el a\u00f1o anterior, es decir, &nbsp;que pasaron de $11\u2019000.000, a $7\u2019000.000, &nbsp;aproximadamente, que su Padre le brinda a \u00e9l todo el apoyo &nbsp;econ\u00f3mico que requiere y que en la actualidad est\u00e1 &nbsp;trabajando con \u00e9l devengando un S.M.L.M.V. Ratific\u00f3, lo &nbsp;relacionado con el transporte escolar de su hermano, que ya no se &nbsp;utiliza, manifestando que en la actualidad se moviliza a pie desde la &nbsp;casa hacia el Colegio y asimismo se regresa, ya que vive muy cerca de &nbsp;la Instituci\u00f3n Educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su &nbsp;parte, en interrogatorio la demandada, MAGDALENA, bajo la gravedad de &nbsp;juramento inform\u00f3 que ella vive pagando arrendamiento con su &nbsp;menor hijo, un canon de arrendamiento que asciende a $650.000 &nbsp;mensuales, en un apartamento de estrato 3, afirma que ella es &nbsp;contadora p\u00fablica y que actualmente tiene ingresos de &nbsp;$4\u2019100.000, que no posee otras obligaciones alimentarias, ya &nbsp;que su hijo mayor est\u00e1 trabajando actualmente. Afirma que, en &nbsp;la actualidad, el hijo menor, JUAN, tiene unos gastos superiores a &nbsp;$5\u2019000.000, por lo que considera insuficiente la cuota de &nbsp;alimentos pagada por el alimentante; sin embargo, al sentir del &nbsp;juzgado la se\u00f1ora MAGDALENA no logr\u00f3 demostrar estos &nbsp;gastos actuales\u00bb &nbsp;[R\u00e9cord &nbsp;00:54:45- 00:57:59, mismo archivo]. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente a las circunstancias dom\u00e9sticas del menor, adver\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se &nbsp;debe tener en cuenta que en algunos casos, no s\u00f3lo se trata de &nbsp;brindar una cuota de alimentos que cubra las necesidades b\u00e1sicas &nbsp;del alimentarios, sino que tambi\u00e9n se deben procurar alimentos &nbsp;congruos, con el fin de mantener el nivel de vida del alimentario &nbsp;acorde al que mantuvo previo a la separaci\u00f3n de los &nbsp;progenitores, por tanto, el juez de familia debe procurar la &nbsp;protecci\u00f3n de esos derechos particulares adquiridos por el &nbsp;menor desde su nacimiento y, tratar de mantener esas mismas &nbsp;condiciones sociales, de las que gozaba antes de la ruptura del &nbsp;n\u00facleo familiar al que perteneci\u00f3 anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;siempre y cuando tambi\u00e9n, la capacidad de los progenitores d\u00e9 &nbsp;y est\u00e9 acorde para lograrlo, porque tampoco se puede obligar &nbsp;al progenitor o a la progenitora a continuar manteniendo un ritmo, &nbsp;una calidad de vida determinada a sus hijos a la que ya no es posible &nbsp;que ni ellos mismos puedan hacerlo, en raz\u00f3n a la modificaci\u00f3n &nbsp;de la capacidad econ\u00f3mica. De todas maneras, es necesario &nbsp;demostrar dichos gastos, situaci\u00f3n que no se evidencia en el &nbsp;asunto, raz\u00f3n por la cual, de todas maneras, ser\u00e1 &nbsp;menester hacer pasar a la revisi\u00f3n de la cuota alimentaria y &nbsp;mirar la posibilidad de establecer una cuota que est\u00e9 acorde a &nbsp;las capacidades del demandado (sic) y los gastos del menor de acuerdo &nbsp;a lo que se haya demostrado en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de &nbsp;advertir que en este asunto no se pretende la fijaci\u00f3n de la &nbsp;cuota alimentaria, es decir, que no es la oportunidad para mirar &nbsp;cu\u00e1les son los requisitos o cu\u00e1les son los porcentajes &nbsp;o la capacidad o los mismos puntos que se tienen en cuenta al momento &nbsp;de fijarse la cuota, aqu\u00ed estamos frente a un proceso de &nbsp;revisi\u00f3n de cuota, donde lo que se debe demostrar, es que las &nbsp;condiciones bajo las cuales se fij\u00f3 la cuota alimentaria, es &nbsp;decir, desde el 22 de agosto de 2022 a la fecha, han cambiado, ya sea &nbsp;por modificaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del &nbsp;demandante en este caso, que es el obligado de los alimentos o por la &nbsp;modificaci\u00f3n en las necesidades con los respectivos soportes &nbsp;del alimentario\u00bb &nbsp;[Minutos &nbsp;00:58:00 -01:00:14, ib.]. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, analiz\u00f3 el medio exceptivo formulado por &nbsp;la demandada y coligi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRespecto &nbsp;a la excepci\u00f3n propuesta por la parte demandada la cual se &nbsp;llam\u00f3: \u201ccarencia absoluta de fundamentos tanto f\u00e1cticos &nbsp;como jur\u00eddicos\u201d, a la cual hizo tambi\u00e9n &nbsp;referencia en sus alegatos de conclusi\u00f3n el apoderado, se &nbsp;tiene que la excepci\u00f3n se sustenta indicando que el se\u00f1or &nbsp;ANDR\u00c9S concili\u00f3 la cuota alimentaria de manera &nbsp;voluntaria y no como lo afirma en la demanda, cuando indica que fue &nbsp;porque estaba confundido, porque se sent\u00eda mal por la denuncia &nbsp;de violencia intrafamiliar que present\u00f3 la progenitora de su &nbsp;hijo y, en ese sentido asiste raz\u00f3n a la excepcionante, toda &nbsp;vez que, ese no es un argumento v\u00e1lido para quitarle la &nbsp;validez o la eficacia a un acto, en el cual, hubo un acuerdo ante una &nbsp;autoridad competente, hoy en d\u00eda las personas todas nos &nbsp;presumimos con capacidad en todo momento, de la \u00fanica manera &nbsp;que no se hace es cuando se debe buscar el apoyo, se debe solicitar o &nbsp;requerir un apoyo judicial, en este caso el se\u00f1or ANDR\u00c9S &nbsp;no estaba pasando por un momento as\u00ed, estaba en todas sus &nbsp;condiciones, sus capacidades mentales y por m\u00e1s aflicci\u00f3n &nbsp;que estuviera sintiendo, pues sab\u00eda lo que estaba haciendo, es &nbsp;una persona mayor de edad, con una madurez que le ha permitido &nbsp;manejar unos negocios, llevar un hogar, levantar unos hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;en ese sentido no har\u00e1 mayor pronunciamiento el despacho, &nbsp;atendiendo que no encuentra justificados los argumentos y que &nbsp;efectivamente le asiste raz\u00f3n a la parte demandada en su &nbsp;excepci\u00f3n\u00bb &nbsp;[R\u00e9cord &nbsp;01:09:30 -01:11:15, mismo documento]. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, apostill\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;en cuanto a las pretensiones de la demanda y tras hacer todas las &nbsp;consideraciones anteriores, considera el despacho que en este caso es &nbsp;procedente atender de manera favorable lo pretendido por el se\u00f1or &nbsp;ANDR\u00c9S (\u2026) en el interrogatorio de parte, bajo la &nbsp;gravedad de juramento manifest\u00f3 de la modificaci\u00f3n que &nbsp;ha sufrido su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero no s\u00f3lo &nbsp;eso, estas afirmaciones del demandante, fueron confirmadas, &nbsp;ratificadas, por su hijo RICARDO, quien bajo la gravedad del &nbsp;juramento e informando que trabaja en la misma empresa que es &nbsp;propiedad de su Padre, tiene conocimiento por el cargo (\u2026) &nbsp;entonces, en ese sentido, considera el juzgado que es procedente &nbsp;acceder a la disminuci\u00f3n de la cuota, m\u00e1s no en las &nbsp;proporciones y cantidades solicitadas y, ello atendiendo que &nbsp;efectivamente como se ven\u00eda indicando el demandante en su &nbsp;interrogatorio, bajo la gravedad de juramento y, luego su hijo el &nbsp;joven RICARDO, bajo la gravedad de juramento, quien sabe de los &nbsp;manejos de la Empresa, de las Finanzas, de los ingresos y de la &nbsp;modificaci\u00f3n que ha sufrido la econom\u00eda de la misma &nbsp;Empresa, pues dio fe bajo la gravedad de juramento de que &nbsp;coincidiendo con el demandante, que la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;para el momento de la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria de su &nbsp;hermano JUAN era de $11\u2019000.000 y en la actualidad es de &nbsp;$7\u2019000.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;tambi\u00e9n se dijo que alguno o algunos de los apartamentos que &nbsp;para el momento en que se fij\u00f3 la cuota alimentaria estaban &nbsp;ocupados o ten\u00edan un canon de arrendamiento, incluso aqu\u00e9l &nbsp;sobre el cual, el canon de arrendamiento se tomaba como parte del &nbsp;pago de la cuota alimentaria, pues en la actualidad se encuentran &nbsp;desocupados, lo cual, s\u00ed efectivamente representa un &nbsp;detrimento, no solo de la capacidad econ\u00f3mica del demandado &nbsp;(sic) en la fijaci\u00f3n de alimentos, sino un perjuicio para su &nbsp;hijo de quien se ha puesto a depender la cuota alimentaria, como bien &nbsp;lo dijo su apoderado en los alegatos presentados, de la existencia de &nbsp;este canon de arrendamiento, pero pues el apartamento en este momento &nbsp;no est\u00e1 arrendado y est\u00e1 embargado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, entonces para la disminuci\u00f3n de cuota, teniendo en &nbsp;cuenta la cuota a la fecha estar\u00eda en el monto de $2.726.000; &nbsp;la cuota ser\u00e1 disminuida a la suma de $2\u2019500.000, y no &nbsp;solamente se modificar\u00e1 la cuota en esta cantidad, advirtiendo &nbsp;que la misma deber\u00e1 incrementarse c\u00f3mo se hab\u00eda &nbsp;ordenado cada mes de enero, cada a\u00f1o, conforme a lo que se &nbsp;aumente por el Gobierno Nacional el salario m\u00ednimo, sino que &nbsp;tambi\u00e9n en la forma de pago, se indica desde ya (\u2026) &nbsp;pero esa cuota ya no depender\u00e1 del arrendamiento de un &nbsp;apartamento sino que se modificar\u00e1 tambi\u00e9n en la forma &nbsp;de pago, en el sentido de que esa suma de $2\u2019500.000 que se &nbsp;incrementar\u00e1 a partir del mes de enero, cada a\u00f1o, &nbsp;conforme al aumento del salario m\u00ednimo dispuesto por el &nbsp;Gobierno Nacional, ser\u00e1 consignada por el se\u00f1or ANDR\u00c9S &nbsp;en una cuenta de dep\u00f3sitos judiciales de este juzgado en el &nbsp;Banco &nbsp;Agrario, a favor de la se\u00f1ora MAGDALENA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a ello, tambi\u00e9n con el \u00e1nimo de garantizar el &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, toda vez que, en &nbsp;este caso, no se ha decretado un embargo de unas cesant\u00edas, ni &nbsp;nada por el estilo, para garantizar estos alimentos a futuro, se &nbsp;ordenar\u00e1 la medida de impedimento de salir del pa\u00eds del &nbsp;alimentante, hasta el momento en que preste una cauci\u00f3n que &nbsp;sea suficiente para garantizar las cuotas alimentarias futuras de su &nbsp;menor hijo y, as\u00ed mismo se har\u00e1 la respectiva condena &nbsp;en costas\u00bb [R\u00e9cord, &nbsp;01:11:16 -01:16:53, eiusdem]. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como anhela el precursor, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la forma como debi\u00f3 ser zanjada la controversia, sin &nbsp;que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad del sendero &nbsp;superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para &nbsp;discutir los argumentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito &nbsp;de sus competencias (STC, &nbsp;6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en &nbsp;STC2051-2023 y STC5833-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2.- &nbsp;Aunado &nbsp;a lo anterior, en cuanto al examen que se procura endilgando \u00abv\u00edas &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;por presuntos \u00abDefectos &nbsp;material o sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental absoluto y &nbsp;decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;tampoco brota su estructuraci\u00f3n, toda &nbsp;vez que, el hecho de que disienta de tales elucubraciones por indicar &nbsp;que las pruebas no se analizaron de forma correcta y contienen &nbsp;\u00abindebidas &nbsp;valoraciones y apreciaciones del material probatorio\u00bb &nbsp;que tambi\u00e9n tild\u00f3 de incongruentes, &nbsp;no es \u00abargumento\u00bb &nbsp;que abra paso a la injerencia implorada, &nbsp;ya &nbsp;que, como se ha indicado, &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n. &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022 y &nbsp;STC3655-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Frente a la afirmaci\u00f3n memorada en el escrito impugnatorio, &nbsp;seg\u00fan la cual, el prove\u00eddo rebatido es \u00abincongruente\u00bb &nbsp;porque declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n propuesta de la &nbsp;pasiva y, a su vez, accedi\u00f3 al pet\u00edtum &nbsp;de &nbsp;revisi\u00f3n de la cuota alimentaria, junto con la &nbsp;no condena en &nbsp;costas a la parte convocada, como vencida en juicio; son situaciones &nbsp;que tampoco fueron puestas en conocimiento de la juzgadora natural &nbsp;inmediatamente despu\u00e9s de emitida la determinaci\u00f3n, lo &nbsp;cual, bien pudo hacer a trav\u00e9s de la solicitud aclaraci\u00f3n &nbsp;y\/o adici\u00f3n del fallo (art. 285 y 287 del C.G.P.), lo que no &nbsp;puede pretender proyectar en este momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, v\u00e9ase como despu\u00e9s de expedido dicho veredicto, &nbsp;su apoderado s\u00f3lo expres\u00f3: \u00abQuisiera &nbsp;hacer una breve referencia, primero l\u00f3gicamente s\u00e9 que &nbsp;no es susceptible de recursos, pero s\u00ed quisiera, digamos &nbsp;manifestar que en toda decisi\u00f3n debe manifestarse de la prueba &nbsp;legal y oportunamente allegada al proceso, el mismo despacho acept\u00f3 &nbsp;que estaba acreditada que los ingresos del se\u00f1or ANDR\u00c9S &nbsp;se disminuyeron de la $11\u2019500.000 a $7\u2019000.000; entonces, &nbsp;esa deber\u00eda ser al menos la proporci\u00f3n que ha debido &nbsp;tener la disminuci\u00f3n, m\u00e1s, sin embargo, la disminuci\u00f3n &nbsp;que se hace no conserva ninguna proporci\u00f3n, ninguna &nbsp;razonabilidad. Entonces, lamento que la disminuci\u00f3n no tenga &nbsp;ninguna explicaci\u00f3n ponderada de ning\u00fan tipo, &nbsp;simplemente es lo que el despacho considera. Pero ya en la parte &nbsp;t\u00e9cnica de la sentencia de todas formas s\u00ed prosperaron &nbsp;las pretensiones de la demanda, porque mal que bien, se disminuy\u00f3 &nbsp;la cuota alimentaria, y a pesar de eso, condena a la parte demandante &nbsp;por costas, lo cual, s\u00ed es incongruente, pero igual dejo &nbsp;sentada esta apreciaci\u00f3n\u2026\u00bb &nbsp;[Mins &nbsp;01:20:47- 01:22:00, ib.]. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, nada dijo respecto a los t\u00f3picos ya aludidos, lo &nbsp;que, per &nbsp;se, &nbsp;cierra el paso a esta ayuda constitucional (STC6663-2018, &nbsp;memorada en STC6916-2020, STC3496-2022 y &nbsp;STC1437-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Lo &nbsp;consignado, conlleva el acompa\u00f1amiento del proveimiento &nbsp;opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11569-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC11569-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 73001-22-13-000-2023-00293-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n.\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y &nbsp;en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}