{"id":76803,"date":"2024-05-20T22:44:30","date_gmt":"2024-05-20T22:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11570-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:30","slug":"stc11570-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11570-2023\/","title":{"rendered":"STC11570 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11570-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11570-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 41001-22-14-000-2023-00187-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho &nbsp;(18) de octubre de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Robinzon Pi\u00f1eros &nbsp;Lizarazo y Claudia Yolima In\u00e9s Devia Acosta frente al fallo &nbsp;proferido el pasado 29 de agosto por la Sala Civil-Familia-Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que no accedi\u00f3 &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela que promovieron contra el Juzgado Cuarto &nbsp;de Familia de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo reclamaron la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;al debido proceso y \u00abpropiedad &nbsp;privada\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad acusada al despachar &nbsp;adversamente las pretensiones de su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidieron, &nbsp;entonces, ordenar al Juzgado acusado que \u00abnulite &nbsp;la decisi\u00f3n tomada en la sentencia\u2026 del 27 de julio del &nbsp;a\u00f1o en curso y[,] en su defecto[,] acceda a las pretensiones &nbsp;elevadas en la demanda y se disponga a nombrar curador AD HOC para el &nbsp;levantamiento de patrimonio de familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria entablado por los &nbsp;accionantes con miras a obtener la cancelaci\u00f3n del patrimonio &nbsp;de familia constituido sobre el predio con folio inmobiliario Nro. &nbsp;50C-1586783, surtidas las etapas de rigor, el 27 de julio \u00faltimo &nbsp;el Juzgado acusado dict\u00f3 sentencia, en la cual neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda al concluir, en lo medular, que aqu\u00e9llos &nbsp;no probaron la necesidad del levantamiento de dicho patrimonio, &nbsp;sumado a que no exist\u00eda certeza de la destinaci\u00f3n del &nbsp;producto de la eventual venta del inmueble, como lo exige el precepto &nbsp;581 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, los actores adujeron que con ello se &nbsp;afrentaron sus derechos, especialmente el de la propiedad privada, en &nbsp;tanto se les impide transferir el bien y, en todo caso, lo cierto es &nbsp;que, contrario a lo sostenido por el Juzgado encausado, si &nbsp;satisficieron las exigencias del referido art\u00edculo 581 para la &nbsp;prosperidad de sus pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatizaron &nbsp;que con tal veredicto se incurri\u00f3 en yerros \u00absustantivo, &nbsp;\u2026f[\u00e1]ctico, [de] [d]ecisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u2026 &nbsp;y [v]iolaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n\u00bb, &nbsp;comoquiera que, en su orden, i) &nbsp;\u00abno &nbsp;existe normal alguna que [los] obligue\u2026 a suscribir el nuevo &nbsp;bien con patrimonio de familia, m\u00e1s si se toma en cuenta que &nbsp;en las pretensiones se solicitaba un curador para la cancelaci\u00f3n &nbsp;del patrimonio, no se pretend\u00eda una sustituci\u00f3n, pues &nbsp;el tr\u00e1mite para este es diferente\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;contrario &nbsp;a lo all\u00ed concluido, se demostr\u00f3 que \u00abla &nbsp;necesidad del levantamiento de[l] patrimonio\u2026 es la venta del\u2026 &nbsp;inmueble ubicado en\u2026 Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;destinaci\u00f3n del producto es comprar otro\u2026 en Neiva que &nbsp;es\u2026 [su] lugar de residencia y [les] quedar\u00eda m\u00e1s &nbsp;factible estar pendientes de la propiedad. Tambi\u00e9n se toma la &nbsp;ciudad de Bogot\u00e1 como opci\u00f3n para la compra\u2026, &nbsp;solo s\u00ed encuentra[n] una vivienda con mejor ubicaci\u00f3n &nbsp;en t\u00e9rminos de movilidad y seguridad que la que ya t[ienen]\u00bb, &nbsp;sumado a que \u00abla &nbsp;Juez no se bas\u00f3 en ley alguna que fundamentara la necesidad de &nbsp;constituir patrimonio de familia en el\u2026 inmueble a adquirir\u00bb, &nbsp;ni \u00ab[t]ampoco &nbsp;mencion\u00f3 ley o jurisprudencia que estipulara que para &nbsp;solicitar ante [el] Juzgado\u2026 la Cancelaci\u00f3n de[l] &nbsp;Patrimonio\u2026, solo se podr\u00eda llevar a cabo si la &nbsp;necesidad que menciona el art\u00edculo 581 del C.G.P debe ser\u2026 &nbsp;basada en bajos recursos econ\u00f3micos, o por una situaci\u00f3n &nbsp;de precariedad\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;servidora judicial no indic\u00f3 fundamentos f[\u00e1]cticos y &nbsp;jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n\u00bb; &nbsp;y iv) &nbsp;\u00abdesconoci\u00f3\u2026 &nbsp;el derecho real al dominio, limitando la venta&#8230;, solo, si el\u2026 &nbsp;inmueble a adquirir se constitu\u00eda con patrimonio de familia, &nbsp;tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho al debido proceso al &nbsp;vulnerar el principio de legalidad por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;de art\u00edculo 581 del C.G.P, al contemplar que la necesidad de &nbsp;venta del\u2026 inmueble debe ser de precariedad y no de mejorar el &nbsp;patrimonio de[l] grupo familiar[,] y el derecho a la propiedad &nbsp;privada al desconocer la decisi\u00f3n manifestada por\u2026 &nbsp;[ellos] de querer vender [su]\u2026 inmueble para comprar otro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda 19 Judicial II de Familia de Neiva \u00abconsider[\u00f3] &nbsp;procedente la acci\u00f3n de tutela impetrada, siempre y cuando se &nbsp;avizore por los medios legales de prueba, que efectivamente se le[s] &nbsp;est\u00e1[n] vulnerando sus derechos fundamentales\u2026, &nbsp;estableci\u00e9ndose si la afirmaci\u00f3n que hace[n] es &nbsp;cierta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recomend\u00f3 &nbsp;que, \u00abde &nbsp;no ser acogidas tales consideraciones, la decisi\u00f3n que se &nbsp;adopte conlleve a la salvaguarda del inter\u00e9s superior de la &nbsp;familia &nbsp;involucrada en este\u2026 caso, mediante un proceso de &nbsp;valoraci\u00f3n en el que se ponderen todas y cada una de las &nbsp;circunstancias particulares que concurren, encaminadas a determinar &nbsp;de una manera efectiva cu\u00e1l es el inter\u00e9s que m\u00e1s &nbsp;le beneficia, en orden a garantizar la protecci\u00f3n y &nbsp;salvaguarda de sus derechos e inter\u00e9s, siempre y cuando se &nbsp;establezca la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;invocados\u2026 o cualquier otro\u2026 de rango fundamental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la &nbsp;Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal La Gaitana de la &nbsp;Regional Huila del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, \u00abpor &nbsp;parte del Juzgado\u2026, en ning\u00fan momento procesal se &nbsp;vulner\u00f3 derecho alguno de los accionantes y tampoco se avizora &nbsp;alguna nulidad en la que pudiese haber incurrido\u2026, por ende, &nbsp;se deber\u00e1 denegar la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n por &nbsp;improcedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, \u00abactuando &nbsp;en representaci\u00f3n de los intereses de los menores de edad &nbsp;involucrados, dentro del proceso adelantado en el Juzgado &nbsp;[convocado,]\u2026 en la etapa procesal correspondiente y despu\u00e9s &nbsp;de escuchadas las partes y los testigos, present[\u00f3] [sus] &nbsp;alegatos de conclusi\u00f3n bas\u00e1ndome en lo expresado por &nbsp;las partes, quienes indicaron que quer\u00edan cancelar el &nbsp;patrimonio de familia para vender la vivienda de Bogot\u00e1 y &nbsp;comprar otra en Neiva, por lo cual le indi[c\u00f3]\u2026 a la &nbsp;Juez [su] preocupaci\u00f3n al evidenciar[,] despu\u00e9s del &nbsp;interrogatorio efectuado[,] que las partes no ten\u00edan intenci\u00f3n &nbsp;o inter\u00e9s en constituir como patrimonio de familia la vivienda &nbsp;que compraran con el dinero obtenido con la venta anterior, debido a &nbsp;esto, la familia quedar\u00eda desprotegida y en mayor medida los &nbsp;menores de edad, pues sus intereses se ver\u00edan afectados, por &nbsp;ello, [s]e opus[o] a la cancelaci\u00f3n del patrimonio de familia &nbsp;y le indi[c\u00f3]\u2026 a las partes que la sustituci\u00f3n &nbsp;del patrimonio de familia ser[\u00ed]a la figura m\u00e1s &nbsp;conveniente para la familia y en especial para los menores de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de Neiva se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;tutela no est\u00e1 llamada a prosperar\u00bb, &nbsp;toda vez que no incurri\u00f3 en los defectos denunciados, pues su &nbsp;decisi\u00f3n se ajust\u00f3 \u00aba &nbsp;las normas sustanciales y procesales de los art\u00edculos 581 CGP &nbsp;y Ley 70 de 1931 y responde a las garant\u00edas y prevalencia de &nbsp;los derechos a favor de los ni\u00f1os, herramientas de derecho &nbsp;aplicables dentro del margen razonable, se fundamenta en las pruebas &nbsp;recaudas y practicadas en debida forma como los interrogatorios, &nbsp;pruebas testimoniales, pruebas documentales que fueron valoradas en &nbsp;su integridad con las reglas de la sana cr\u00edtica, lo que &nbsp;conllev\u00f3 a la negaci\u00f3n de las pretensiones. Los &nbsp;interesados no probaron la necesidad del levantamiento del patrimonio &nbsp;de familia, ni la certeza de la destinaci\u00f3n de la venta del\u2026 &nbsp;inmueble[,] como lo ordena el art[\u00ed]culo 581 CGP[,] por ello, &nbsp;se concluy\u00f3 que no hab\u00eda garant\u00edas a favor de &nbsp;los menores de edad para acceder a la pretensi\u00f3n. Dicha &nbsp;decisi\u00f3n tambi\u00e9n se fundament\u00f3 en el &nbsp;pronunciamiento del Defensor de Familia[,] quien actu\u00f3 como &nbsp;garante de los derechos de los ni\u00f1os en [ese] proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al concluir que \u00abel &nbsp;accionado cuando neg\u00f3 las pretensiones de la demanda en la &nbsp;sentencia proferida el 27 de julio de 2023, lo hizo dentro del marco &nbsp;de la autonom\u00eda e independencia que le otorga la Constituci\u00f3n &nbsp;y la ley, con fundamento en la realidad procesal y las pruebas que &nbsp;fueron aportadas y practicadas. Aunado a lo anterior, no se vislumbr\u00f3 &nbsp;que aquella decisi\u00f3n hubiese sido arbitraria\u00bb; &nbsp;en otras palabras, sostuvo que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n censurada est\u00e1 arraigada en argumentos que &nbsp;consultaron las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica &nbsp;y, sin lugar a dudas, obedeci\u00f3 a la labor hermen\u00e9utica &nbsp;propia del accionado, motivo por el cual, no le es permitido al Juez &nbsp;constitucional\u2026 controvertirlas, pues quien ha sido encargado &nbsp;por el legislador para dirimir el conflicto es el togado natural, y &nbsp;su sano convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo se &nbsp;presenten las desviaciones protuberantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;incoaron los actores insistiendo en sus planteamientos iniciales, los &nbsp;que adujeron desatendidos por el fallador constitucional de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatizaron &nbsp;que el a-quo &nbsp;supralegal &nbsp;solo i) &nbsp;\u00abestudi[\u00f3] &nbsp;una las causales de procedibilidad excepcional de la tutela contra &nbsp;providencia judicial, cuando en la tutela se alegaron cuatro (4): &nbsp;Defecto material o sustantivo, \u2026f[\u00e1]ctico, Decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n y Violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y ii) &nbsp;\u00abtom[\u00f3] &nbsp;e[n] cuenta la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, pero dentro de la tutela tambi\u00e9n se aleg\u00f3 el\u2026 &nbsp;real de domino y\u2026 a la propiedad privada\u2026[,] que no se &nbsp;mencionaron dentro del fallo de primera instancia\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00abel &nbsp;hecho de implementar la figura de patrimonio de familia en una de &nbsp;[sus]\u2026 propiedades no limita el derecho real de gozar y &nbsp;disponer de ella arbitrariamente, m\u00e1s all\u00e1 de lo &nbsp;solicitado por el art\u00edculo 581 del C.G.P.[,] que\u2026 &nbsp;cumpli[eron] a cabalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba &nbsp;llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado, porque &nbsp;en la sentencia fustigada, bajo &nbsp;el an\u00e1lisis conjunto de las pruebas recaudadas, al denegar las &nbsp;pretensiones de la demanda incoada por los quejosos, el &nbsp;Juzgado recriminado expres\u00f3 &nbsp;con suficiencia las razones para proceder en la forma en que lo hizo, &nbsp;las cuales lejos est\u00e1n de mostrarse arbitrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, a diferencia de lo sostenido por los inconformes, con apoyo &nbsp;en la normatividad sobre la materia sometida a su discernimiento, de &nbsp;entrada, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel &nbsp;patrimonio de familia es una instituci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;patrimonial, en beneficio de la familia, consagrada en el art\u00edculo &nbsp;42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991\u00bb; &nbsp;que \u00abla &nbsp;Ley 70 de 1931, que autoriza la constituci\u00f3n de patrimonios de &nbsp;familia no embargables, en su art\u00edculo 4\u00ba establece que &nbsp;el &nbsp;patrimonio de familia &nbsp;puede &nbsp;constituirse &nbsp;tambi\u00e9n en &nbsp;favor &nbsp;\u201cDe &nbsp;un menor de edad, o de dos o m\u00e1s &nbsp;que est\u00e9n entre s\u00ed dentro del segundo grado de &nbsp;consanguinidad leg\u00edtima o natural\u201d\u00bb; &nbsp;y que \u00abel &nbsp;art\u00edculo 23 de la mencionada ley se\u00f1ala: \u201cEl &nbsp;propietario puede enajenar el patrimonio de familia o cancelar la &nbsp;inscripci\u00f3n por &nbsp;otra &nbsp;que haga entrar el bien a su patrimonio particular sometido al &nbsp;derecho com\u00fan; &nbsp;pero si es casado o tiene hijos menores, la enajenaci\u00f3n o &nbsp;cancelaci\u00f3n se subordinan, en el primer caso, al &nbsp;consentimiento de su c\u00f3nyuge, y, en el otro, al consentimiento &nbsp;de los segundos, dado por medio y con intervenci\u00f3n de un &nbsp;curador, si lo tienen, o de un curador nombrado ad hoc\u201d\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;resalt\u00f3 que \u00aben &nbsp;la etapa de alegatos la abogada reitera las pretensiones de la &nbsp;demanda, con el fundamento que la familia cuenta con una vivienda &nbsp;propia afectada &nbsp;a vivienda familiar; &nbsp;que con el levantamiento del patrimonio de familia se pretende la &nbsp;compra de una nueva casa que tambi\u00e9n se afectar\u00e1 &nbsp;a vivienda de familia. &nbsp;Esta solicitud tiene como intenci\u00f3n mejorar la econom\u00eda &nbsp;familiar, que el patrimonio de los ni\u00f1os aumente y que los &nbsp;ni\u00f1os tengan donde vivir si en el futuro estudian en la ciudad &nbsp;de Bogot\u00e1\u00bb &nbsp;(se subray\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abel &nbsp;Defensor de Familia expresa que es imposible solicitar se acceda a &nbsp;las pretensiones y considera que \u00e9stas se deben negar. El &nbsp;funcionario expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n, &nbsp;no por la situaci\u00f3n de los menores de edad, sino respecto &nbsp;a las\u2026 dudas que tienen las partes sobre las figuras jur\u00eddicas &nbsp;relacionadas a (sic) la afectaci\u00f3n de la vivienda familiar y a &nbsp;cancelaci\u00f3n de patrimonio de familia. &nbsp;Considera que no se puede pretender que el bien que se encuentra en &nbsp;Neiva est\u00e9 protegiendo el derecho fundamental a la vivienda de &nbsp;los menores de edad. Argumenta que con los testigos no se prob\u00f3 &nbsp;que con la venta del producto del bien garantice la vivienda a los &nbsp;menores de edad y no lograron demostrar que con la venta del bien &nbsp;inmueble se garantice el patrimonio de familia\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese marco, de cara al caso concreto, tras indicar que \u00abel &nbsp;objeto de la\u2026 causa corresponde &nbsp;espec\u00edficamente a la cancelaci\u00f3n del patrimonio de &nbsp;familia &nbsp;constituido sobre el bien inmueble identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria Nro. 50C-1586783, ubicado en la\u2026 ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1, propiedad de Robinzon Pi\u00f1eros Lizarazo, y en &nbsp;donde se impuso el gravamen a favor de sus hijos y a los que llegaran &nbsp;a tener\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3); procedi\u00f3 a auscultar conjuntamente todo &nbsp;el acervo suasorio recopilado, bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica, &nbsp;concluyendo en la improsperidad de las pretensiones de la demanda &nbsp;porque los interesados \u00abno &nbsp;probaron la necesidad del levantamiento del patrimonio de familia y &nbsp;tampoco existe certeza de la destinaci\u00f3n de la venta del bien &nbsp;inmueble, como lo ordena el art\u00edculo 577 [l\u00e9ase canon &nbsp;581] del C\u00f3digo General del Proceso (sic)\u00bb, &nbsp;por lo que, categ\u00f3ricamente asent\u00f3, \u00abno &nbsp;est\u00e1n dadas las garant\u00edas a &nbsp;favor de los menores de edad &nbsp;para acceder al levantamiento de la cancelaci\u00f3n (sic) del &nbsp;patrimonio de familia\u00bb. &nbsp;Aseveraciones que soport\u00f3 en que: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;partes en su interrogatorio manifestaron su inter\u00e9s en &nbsp;levantar este gravamen con el fin de adquirir otro bien en Neiva o &nbsp;Bogot\u00e1, en un sitio central de esta ciudad, a favor de sus &nbsp;hijos menores de edad; que esta nueva vivienda ser\u00e1 para &nbsp;arrendarla y aumentar sus ingresos o, en un futuro, sirva de vivienda &nbsp;de sus hijos en caso de que estudien en la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el bien que pretende cancelar el gravamen y posteriormente &nbsp;vender, actualmente se encuentra rentado y desde hace m\u00e1s de 5 &nbsp;a\u00f1os, es decir, actualmente genera unos ingresos, lo que &nbsp;aumenta el patrimonio familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, de acuerdo al interrogatorio y al informe social, las &nbsp;partes cuentan con ingresos econ\u00f3micos que permiten satisfacer &nbsp;sus necesidades y atender, de manera \u00f3ptima, las necesidades &nbsp;de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el interrogatorio qued\u00f3 claro que las partes no tienen &nbsp;intenci\u00f3n de sustituir el patrimonio de familia, as\u00ed lo &nbsp;dej\u00f3 claro el se\u00f1or Robinson en su interrogatorio, al &nbsp;se\u00f1alar lo siguiente: dadas esas condiciones preferir\u00eda &nbsp;no afectarlo con el patrimonio porque si lo piensan como inversi\u00f3n &nbsp;y luego vender el inmueble, lo que buscas es una renta, que vaya &nbsp;escalando, con el fin de mantener una renta o consolidar un proyecto &nbsp;de vida, entendiendo que, en este caso, el patrimonio implica un &nbsp;proceso que significa demora y p\u00e9rdida de clientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, fue hasta esta audiencia que consideraron la sustituci\u00f3n &nbsp;del patrimonio de familia por el bien inmueble, pues consideraban que &nbsp;con la afectaci\u00f3n de la vivienda familiar que tiene el &nbsp;inmueble en que viven, sustitu\u00edan, a favor de sus hijos, esta &nbsp;garant\u00eda; por eso ven como una sugerencia del despacho y del &nbsp;defensor de familia que se constituya dicho gravamen a favor de sus &nbsp;hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe &nbsp;desconocimiento o confusi\u00f3n de las figuras jur\u00eddicas de &nbsp;afectaci\u00f3n de vivienda familiar y patrimonio de familia &nbsp;inembargable, &nbsp;lo &nbsp;que genera confusi\u00f3n sobre los intereses y lo que se pretende &nbsp;en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;advierte el defensor de familia, es claro que la &nbsp;afectaci\u00f3n de vivienda familiar que tiene el inmueble en que &nbsp;hoy residen, no &nbsp;sustituye ni garantiza el derecho fundamental de vivienda de los &nbsp;menores de edad, como lo creen las partes, &nbsp;pues es &nbsp;el gravamen de patrimonio de familia que protege de manera exclusiva &nbsp;dicho derecho a favor de los menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, los testigos tampoco dan certeza de la necesidad del &nbsp;levantamiento del patrimonio de familia, desconocen del bien &nbsp;inmueble, no tiene claridad sobre qu\u00e9 tipo de inversi\u00f3n &nbsp;realizar\u00e1n, adem\u00e1s, no brindaron mayor informaci\u00f3n, &nbsp;manifestando que desconocen respecto a la vida privada de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la sentencia controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon es una diferencia de &nbsp;criterio acerca de la valoraci\u00f3n que el Juzgado acusado &nbsp;efectu\u00f3 para v\u00e1lidamente concluir, bajo una &nbsp;interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 70 de 1931 &nbsp;(especialmente &nbsp;su canon 23), &nbsp;en conjunci\u00f3n con el contenido del precepto 581 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y el an\u00e1lisis conjunto de &nbsp;todo el &nbsp;material suasorio, que sus pretensiones no se abr\u00edan paso ante &nbsp;la ausencia de \u00abgarant\u00edas &nbsp;a &nbsp;favor de los menores de edad &nbsp;para acceder al levantamiento\u2026 del patrimonio de familia\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abno &nbsp;probaron la necesidad del levantamiento del patrimonio de familia y &nbsp;tampoco existe certeza de la destinaci\u00f3n de la venta del bien &nbsp;inmueble\u00bb, &nbsp;conclusi\u00f3n &nbsp;que, valga anotar, al hallar soporte legal, no puede aducirse como &nbsp;afrenta a los derechos de dominio y propiedad privada, como &nbsp;err\u00f3neamente lo alegan los quejosos, m\u00e1xime cuando el &nbsp;veredicto en cuesti\u00f3n, por dem\u00e1s, se edific\u00f3 en &nbsp;los derechos prevalentes de los menores de edad involucrados en la &nbsp;situaci\u00f3n denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, tales &nbsp;inferencias lejos est\u00e1n de configurar yerros f\u00e1ctico &nbsp;(la &nbsp;totalidad de las pruebas recopiladas fueron sopesadas, de forma &nbsp;conjunta, bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica), &nbsp;sustantivo (la &nbsp;denegaci\u00f3n de las pretensiones se concentr\u00f3 en lo &nbsp;reglado en la Ley 70 de 1931, especialmente su canon 23), &nbsp;de carencia de motivaci\u00f3n (las &nbsp;consideraciones fueron suficientes y acordes para sostener el sentido &nbsp;de la decisi\u00f3n) &nbsp;o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (por &nbsp;el contrario, el veredicto en cuesti\u00f3n tuvo como horizonte el &nbsp;contenido del plexo constitucional, especialmente sus preceptos 42 y &nbsp;44), &nbsp;por lo que no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y [el juzgador constitucional] entrar\u00eda a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone &nbsp;respaldar la determinaci\u00f3n de primer. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11570-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11570-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 41001-22-14-000-2023-00187-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho &nbsp;(18) de octubre de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Robinzon Pi\u00f1eros &nbsp;Lizarazo y Claudia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}