{"id":76804,"date":"2024-05-20T22:44:30","date_gmt":"2024-05-20T22:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11571-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:30","slug":"stc11571-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11571-2023\/","title":{"rendered":"STC11571 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11571-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11571-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2023-00464-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del dieciocho de octubre &nbsp;de dos &nbsp;mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Soluciones en &nbsp;Bienes y Servicios de Colombia S.A.S., frente a la sentencia del 13 &nbsp;de septiembre de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que la recurrente instaur\u00f3 contra el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Envigado, extensiva a las dem\u00e1s partes e &nbsp;intervinientes en el proceso ejecutivo No. &nbsp;2017-00352-00 &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;gestora pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda &nbsp;instancia dictada el 05 de mayo de 2023 en el proceso en comento, &nbsp;para que, en su lugar, se subsane el defecto f\u00e1ctico en el que &nbsp;incurri\u00f3 el Juzgador al valorar las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, se\u00f1al\u00f3 que promovi\u00f3 demanda en contra &nbsp;de Crystal S.A.S., cuyo fin es el pago por la v\u00eda ejecutiva de &nbsp;los c\u00e1nones que se causen hasta que se produzca la restituci\u00f3n &nbsp;del bien inmueble arrendado. El asunto le correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta \u2013 Antioquia, &nbsp;quien declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada &nbsp;\u201cimposibilidad &nbsp;f\u00edsica y jur\u00eddica de entrega del bien por el hecho de &nbsp;un tercero\u201d; &nbsp;no obstante, recurrida la decisi\u00f3n por la sociedad actora en &nbsp;el juicio ordinario mediante el remedio vertical, la decisi\u00f3n &nbsp;fue revocada por el accionado en prove\u00eddo adiado 22 de febrero &nbsp;hoga\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, Crystal S.A.S. interpuso acci\u00f3n de tutela contra la &nbsp;decisi\u00f3n en menci\u00f3n por defecto f\u00e1ctico, la cual &nbsp;fue concedida en primera instancia por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;y confirmada por esta Corporaci\u00f3n (STC4872-2023), por lo que &nbsp;el Juzgado convocado profiri\u00f3 nuevamente sentencia el 05 de &nbsp;mayo de 2023 confirmando el fallo atacado. Indic\u00f3 que, en el &nbsp;nuevo prove\u00eddo, hubo una indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado remiti\u00f3 el &nbsp;enlace del expediente y defendi\u00f3 la razonabilidad de su &nbsp;decisi\u00f3n. Por su parte, la sociedad Crystal &nbsp;S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;declar\u00f3 improcedente el resguardo, tras considerar que no se &nbsp;satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, en tanto la &nbsp;promotora ten\u00eda a su alcance el incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Delanteramente &nbsp;se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las &nbsp;piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa &nbsp;la infertilidad de la protecci\u00f3n, toda vez que la decisi\u00f3n &nbsp;reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no se &nbsp;configura un defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la &nbsp;fuerza suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en este caso el amparo no debe ser negado por subsidiariedad, ya que &nbsp;el reproche del quejoso est\u00e1 encaminado a que se deje sin &nbsp;efectos la sentencia del 05 de mayo de 2023, pues en su sentir esta &nbsp;incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n probatoria, por lo &nbsp;que en un eventual incidente de desacato no se resolver\u00eda su &nbsp;pretensi\u00f3n, ya que el amparo (STC4872-2023), &nbsp;como all\u00ed se esgrimi\u00f3, no se centr\u00f3 en este &nbsp;aspecto, sino en la ausencia de motivaci\u00f3n por parte del Juez &nbsp;convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esta \u00f3ptica, ante la ausencia de mecanismos de defensa, se &nbsp;encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, as\u00ed como &nbsp;el requisito temporal que impera en esta sui &nbsp;generis &nbsp;justicia, si en cuenta se tiene que el amparo fue promovido previo al &nbsp;fenecimiento del plazo de seis meses que esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;considerado como razonable (STC7861-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo este panorama, si bien la accionante critica la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por indebida valoraci\u00f3n probatoria, lo cierto es que &nbsp;revisado el prove\u00eddo confrontado se advierte que el fallador &nbsp;concluy\u00f3 que se deb\u00eda confirmar la sentencia de primera &nbsp;instancia porque hall\u00f3 acertado la prosperidad del medio &nbsp;exceptivo denominado imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica &nbsp;por el hecho de un tercero, en la medida que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;dentro de los interrogatorios rendidos en audiencia, se expresa por &nbsp;la sociedad demandada que la apoderada judicial de Crystal S.A.S &nbsp;Mar\u00eda Correa que se encontraba en la diligencia de entrega del &nbsp;inmueble el 27 de febrero de 2017 en la ciudad de Neiva y al &nbsp;evidenciar la situaci\u00f3n entorno a la \u201coposici\u00f3n a &nbsp;la entrega\u201d acude a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda m\u00e1s &nbsp;cercana y pone en conocimiento de las autoridades lo all\u00ed &nbsp;ocurrido, en raz\u00f3n de dicha manifestaci\u00f3n, es que el &nbsp;Juzgado de primera instancia decreta como prueba de oficio el careo &nbsp;entre las partes y al evidenciar que las mismas no tienen suficiente &nbsp;claridad sobre lo all\u00ed ocurrido, autoriza la intervenci\u00f3n &nbsp;del representante legal de la sociedad demandante Carlos Esteban &nbsp;G\u00f3mez quien se encontraba presente para el momento de los &nbsp;hechos, el cual expreso: \u201c(\u2026) nos dirigimos a la &nbsp;Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Neiva a informar que no hab\u00eda &nbsp;sido posible acceder al inmueble y de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda &nbsp;acudi\u00f3 alguien al lugar en ese d\u00eda, y en el lugar lo &nbsp;que se dijo por parte de quien estaba impidiendo el &nbsp;acceso-representante legal de Castro Yepes- es que hab\u00edan &nbsp;suscrito un contrato en el 2015 con Crystal y que por eso ellos &nbsp;ten\u00edan derecho a tener ese bien, JUEZ: cu\u00e1l fue la &nbsp;respuesta del funcionario de polic\u00eda, PREGUNTADO: que la &nbsp;controversia deb\u00eda ser resuelta por un Juez de la Rep\u00fablica, &nbsp;en la medida en que hab\u00eda dos contratos de arrendamiento &nbsp;suscritos (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;acto seguido el Juez esboz\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta &nbsp;declaraci\u00f3n el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad &nbsp;y Control de Garant\u00edas de Sabaneta decreta como prueba de &nbsp;oficio solicitar a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Neiva &nbsp;remitir las minutas de denuncias ciudadanas o alteraciones al orden &nbsp;publico presentadas el 27 de febrero de 2017, a lo cual responde esta &nbsp;entidad que no existe evidencia de la denuncia o querella presentada &nbsp;por la abogada en menci\u00f3n para la fecha en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en &nbsp;audiencia de 21 de febrero de 2022 se rindi\u00f3 testimonio por &nbsp;Ricardo Molina Vargas en la cual manifest\u00f3: \u201c(\u2026) &nbsp;yo con frecuencia hago mantenimientos para la empresa Crystal, el d\u00eda &nbsp;27 de febrero de 2017 hab\u00edamos acordado con la doctora Mar\u00eda &nbsp;estar a las 8 de la ma\u00f1ana en el local-calle 8-322 en Neiva- &nbsp;para oficiar la entrega del local, pues ya se hab\u00eda efectuado &nbsp;el desmonte total del almac\u00e9n y nos dimos cuenta que hab\u00edan &nbsp;puesto unos candados en la parte exterior, lo que nos imped\u00eda &nbsp;acceder al local y despu\u00e9s de que est\u00e1bamos intentando &nbsp;quitar los candados apareci\u00f3 uno de los se\u00f1ores de &nbsp;Castro Yepes que nos imped\u00eda acceder al local, JUEZ: que &nbsp;sucede cuando aparece el representante de Castro Yepes, REGUNTADO: el &nbsp;estaba en una actitud retante, no nos dejaba acceder al local, JUEZ: &nbsp;finalmente pudieron acceder al local, PREGUNTADO: no pudimos acceder &nbsp;al local (\u2026)&#8212;APODERADO DEMANDADO: usted sabe si la doctora &nbsp;Mar\u00eda realizo o se dirigi\u00f3 ante alguna autoridad para &nbsp;permitir que esta entrega si se diera, PREGUNTADO: si se\u00f1or, &nbsp;vino la polic\u00eda, la doctora Mar\u00eda trato de explicarle, &nbsp;el se\u00f1or le dec\u00eda que era el due\u00f1o del local, &nbsp;APODERADO DEMANDADO: la intervenci\u00f3n de la polic\u00eda que &nbsp;usted acaba de referir, recuerda en que se asuntos se enfoc\u00f3 &nbsp;esa intervenci\u00f3n? PREGUNTADO: la doctora Mar\u00eda me hab\u00eda &nbsp;dicho que deb\u00edamos romper los candados para poder acceder al &nbsp;local y entregar, cosa que no paso debido a la intervenci\u00f3n de &nbsp;la polic\u00eda (\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, despu\u00e9s de analizar los sucesos que rodearon &nbsp;la diligencia de entrega, concluyera: &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;orden, de las pruebas &#8211; testimoniales y documentales- que obran en el &nbsp;expediente emerge que a la respuesta de la Inspecci\u00f3n de &nbsp;Polic\u00eda de Neiva respecto a la inexistencia de evidencia de la &nbsp;denuncia o querella presentada por la abogada Mar\u00eda Correa el &nbsp;27 de febrero de 2017, se contrapone la declaraci\u00f3n rendida &nbsp;por el abogado demandante Carlos Esteban G\u00f3mez y el testimonio &nbsp;de Ricardo Molina-encargado del desmonte del mobiliario de Crystal- &nbsp;quienes presenciaron los hechos y por lo tanto tienen conocimiento &nbsp;directo de lo all\u00ed ocurrido, declaraciones que fueron rendidas &nbsp;con espontaneidad y de las cuales se evidencia una credibilidad y &nbsp;coherencia en sus narrativas, lo que lleva a concluir que Crystal &nbsp;S.A.S realiz\u00f3 todas las gestiones jur\u00eddicas pertinentes &nbsp;y que se encontraban a su alcance para salvaguardar su tenencia, pues &nbsp;quedo demostrado que, ten\u00eda la disposici\u00f3n para &nbsp;realizar la entrega material del inmueble en cuesti\u00f3n puesto &nbsp;que realiz\u00f3 el desmonte del mobiliario al interior del local &nbsp;comercial referenciado para proceder a su respectiva entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>Corroborado &nbsp;lo anterior con lo manifestado por Carlos Alfonso Castro Yepes &nbsp;-gerente liquidador de la firma cCstro Yepes y C\u00eda. LTDA- en &nbsp;la diligencia de oposici\u00f3n a la entrega al afirmar que en el &nbsp;inmueble se estaba realizando el desmonte de los enseres de Crystal y &nbsp;una vez el mismo se encontraba desocupado, tomo posesi\u00f3n de \u00e9l &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto pone en evidencia que la pretensi\u00f3n de la gestora no &nbsp;es otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en que &nbsp;la autoridad accionada se fund\u00f3 para resolver el asunto puesto &nbsp;en su conocimiento, disconformidad que excede el \u00e1mbito de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, como puede verse, el Juez valor\u00f3, ponder\u00f3, &nbsp;confront\u00f3 y cotejo los medios probatorios obrantes en el &nbsp;plenario, por lo que (\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho (\u2026) &nbsp;(STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, es de relieve reiterar que este mecanismo no es el indicado &nbsp;para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el &nbsp;proceso, pues es el administrador de justicia natural quien: (\u2026) &nbsp;puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el &nbsp;material probatorio que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose &nbsp;en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por &nbsp;lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de &nbsp;la v\u00eda de hecho solamente puede tener una aplicacio\u0301n en &nbsp;situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo &nbsp;(CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 de 11 sept. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, (\u2026) &nbsp;s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se &nbsp;observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador &nbsp;jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas &nbsp;de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las &nbsp;cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el &nbsp;juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que &nbsp;debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una &nbsp;incidencia directa en la decisi\u00f3n. &nbsp;(STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. &nbsp;2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Colof\u00f3n de lo anterior, &nbsp;comoquiera que la decisi\u00f3n cuestionada no es caprichosa, &nbsp;antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;no prospera el resguardo implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, pero por las &nbsp;razones aqu\u00ed esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11571-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11571-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2023-00464-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del dieciocho de octubre &nbsp;de dos &nbsp;mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Soluciones en &nbsp;Bienes y Servicios de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}