{"id":76808,"date":"2024-05-20T22:44:30","date_gmt":"2024-05-20T22:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11575-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:30","slug":"stc11575-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11575-2023\/","title":{"rendered":"STC11575 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11575-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11575-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03916-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dilio C\u00e9sar &nbsp;Donado Manotas contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 &nbsp;a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas al &nbsp;debido proceso, igualdad, \u00abacceso &nbsp;a la justicia\u00bb &nbsp;y \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;que &nbsp;dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que &nbsp;solicit\u00f3 \u00ab[d]ejar &nbsp;sin efecto las decisiones de\u2026 8 de agosto de 2021, 23 de &nbsp;agosto de 2021 proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla, y del 19 de abril de 2023 [dictada] por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Contra Dilio &nbsp;C\u00e9sar Donado Manotas se &nbsp;adelant\u00f3 proceso penal por los delitos de \u00abprevaricato &nbsp;por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y peculado por &nbsp;apropiaci\u00f3n agravado\u00bb, &nbsp;por el que fue condenado, mediante sentencia del 8 de agosto de 2021 &nbsp;(corregida con providencia del 23 de agosto siguiente), decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 el procesado, siendo confirmada por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n con fallo del 19 de &nbsp;abril de los corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que las &nbsp;\u00ablas &nbsp;providencias de las accionadas desconocen los elementos probatorios &nbsp;de la defensa\u00bb; &nbsp;y que los falladores accionados estiman \u00abcomo &nbsp;factor probatorio indicios que incluso no traducen las conclusiones &nbsp;tomadas en las [decisiones]\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Adicion\u00f3 que las sedes judiciales enjuiciadas desconocieron &nbsp;que \u00abla &nbsp;fiscal\u00eda opt\u00f3 por omitir en la audiencia de acusaci\u00f3n &nbsp;del delito de peculado las circunstancias de mayor punibilidad &nbsp;se\u00f1aladas en el escrito de acusaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo que trasgrede el \u00abprincipio &nbsp;de congruencia\u00bb; &nbsp;y que \u00ab[l]a &nbsp;conducta omisiva imputada como irregular, verificar la fecha de &nbsp;constituci\u00f3n de la sociedad, no est\u00e1 reglada en una &nbsp;norma legal, ni constituye, en la forma imputada, un deber del Juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Tambi\u00e9n arguy\u00f3 que \u00ab[s]in &nbsp;afectarse &nbsp;el saldo de las sumas depositadas a favor del Juzgado\u2026 en el &nbsp;Banco Agrario, no puede presentarse un desplazamiento patrimonial, ni &nbsp;realizarse la salida de los recursos p\u00fablicos de la esfera &nbsp;jur\u00eddica de dominio de la instituci\u00f3n p\u00fablica, &nbsp;a\u00fan menos, la p\u00e9rdida de la ejecutada de la disposici\u00f3n &nbsp;de los recursos, ni el apoderamiento de los recursos por parte de los &nbsp;terceros\u00bb, &nbsp;lo que descarta la ocurrencia del punible por el que fue condenado; y &nbsp;que en las previdencias cuestionadas se omiti\u00f3 valorar \u00abla &nbsp;conducta procesal de la demandada Caprecom, dentro del curso de la &nbsp;acci\u00f3n ejecutiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Finalmente, precis\u00f3 que \u00ab[l]a &nbsp;prueba indiciaria tra\u00edda a cuento en las sentencias &nbsp;[acusadas]\u2026 para probar el dolo, no tiene la fuerza necesaria &nbsp;para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia\u00bb; &nbsp;y que \u00ab[l]a &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;desconoci\u00f3 su juicio l\u00f3gico integral asumido en &nbsp;situaciones de hecho similares a los alegados por la defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Fiduciaria La Previsora SA, en calidad de vocera del Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo de Remanentes PAR Caprecom, rindi\u00f3 informe. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Barranquilla precis\u00f3 que \u00abni &nbsp;por acci\u00f3n u omisi\u00f3n ese despacho judicial ha vulnerado &nbsp;derecho fundamental alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;destac\u00f3 que \u00abel &nbsp;peticionario pretende reabrir la discusi\u00f3n ya resuelta por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal en la sentencia de segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sea lo primero precisar que el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 &nbsp;en esta instancia se circunscribir\u00e1 a la sentencia de 19 de &nbsp;abril pasado, que confirm\u00f3 la dictada el 8 de agosto de 2021, &nbsp;toda vez que fue esa decisi\u00f3n la que clausur\u00f3 el debate &nbsp;suscitado en el juicio objeto de censura constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, concluye &nbsp;esta Colegiatura que el amparo carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, toda vez que la mencionada providencia de 19 de abril no &nbsp;luce arbitraria, &nbsp;habida cuenta que la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal expres\u00f3 los motivos por los que &nbsp;no resultaban de acogida los argumentos defensivos del procesado en &nbsp;el asunto criticado, sobre lo cual expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>64. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;juicio de la Corte, m\u00e1s all\u00e1 de otras posibles &nbsp;irregularidades, la determinaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter &nbsp;manifiestamente contrario a la ley de las decisiones adoptadas por el &nbsp;procesado est\u00e1 vinculada a la legalidad del mandamiento de &nbsp;pago. Esto, por cuanto de dicho prove\u00eddo se derivaron, en una &nbsp;sucesi\u00f3n de consecuencias, las dem\u00e1s providencias, &nbsp;emitidas en el marco de la actuaci\u00f3n ejecutiva. De no haberse &nbsp;dictado esa decisi\u00f3n, en efecto, no se habr\u00eda podido &nbsp;disponer la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, la pr\u00e1ctica &nbsp;de medidas cautelares ni la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>65. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues &nbsp;bien, considerado que el aspecto central consiste en dilucidar la &nbsp;licitud del mandamiento de pago, la Corte considera inadmisible la &nbsp;tesis del acusado. La demandante alleg\u00f3 como t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo un \u201cACTA DE CONCILIACION PRIVADA (sic) SUSCRITO ENTRE &nbsp;LA SOCIEDAD DEP\u00d3SITO DENTAL UNIVERSITARIO Y CAPRECOM\u201d. &nbsp;Esta acta aparece signada por el Director General de CAPRECOM E.P.S. &nbsp; y el representante legal de DEP\u00d3SITO DENTAL UNIVERSITARIO &nbsp;S.A.S., el 4 de noviembre de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>66. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Junto &nbsp;al anterior documento, la parte demandante anex\u00f3 el &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la &nbsp;ejecutante. En este, se expresa que la sociedad DEP\u00d3SITO &nbsp;UNIVERSITARIO S.A.S. fue constituida por Escritura P\u00fablica &nbsp;1811 de 12 de marzo de 2012, otorgada en la Notar\u00eda 1\u00aa de &nbsp;Soledad, e inscrita en la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, &nbsp;el 20 de marzo de 2012. Esto quiere decir que, seg\u00fan los &nbsp;anexos de la demanda, la persona jur\u00eddica fue constituida con &nbsp;posterioridad a la suscripci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;aportado. &nbsp;<\/p>\n<p>67. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo anterior, como lo consider\u00f3 la Fiscal\u00eda y lo &nbsp;concluy\u00f3 el Tribunal, era ostensible que el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo presentado por la demandante conten\u00eda una &nbsp;informaci\u00f3n falsa. Si DEP\u00d3SITO DENTAL UNIVERSITARIO &nbsp;S.A.S. se constituy\u00f3 en marzo de 2012, por razones l\u00f3gicas, &nbsp;no pudo haber celebrado en noviembre de 2010 una \u201cconciliaci\u00f3n &nbsp;privada\u201d con CAPRECOM E.P.S. &nbsp;El procesado no discute &nbsp;exactamente esa conclusi\u00f3n, que evidencia la falsedad del &nbsp;t\u00edtulo. Su planteamiento radica en que el mencionado hecho no &nbsp;pod\u00eda ser detectado en el examen de admisibilidad de la &nbsp;demanda, pues en esa fase el an\u00e1lisis es meramente formal. &nbsp;<\/p>\n<p>68. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;asiste, sin embargo, raz\u00f3n al procesado. Es verdad que para &nbsp;librar la orden de pago, el juez civil solo debe llevar a cabo un &nbsp;examen formal de los requisitos y exigencias legales previstas al &nbsp;efecto. Sin embargo, que tal examen sea formal no significa que el &nbsp;contenido de los documentos allegados no sea revisado, observado o &nbsp;le\u00eddo. El car\u00e1cter formal del an\u00e1lisis significa &nbsp;que no procede un escrutinio valorativo, ni jur\u00eddico, ni &nbsp;probatorio, sobre el m\u00e9rito de los documentos, de los hechos o &nbsp;las pretensiones que acompa\u00f1an el libelo. Pero la concurrencia &nbsp;de los requisitos para la admisi\u00f3n de la demanda presupone, &nbsp;como cuesti\u00f3n necesaria, determinar aquello que el lenguaje de &nbsp;los documentos expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>69. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;por ejemplo, saber si existe la persona jur\u00eddica a favor de &nbsp;quien se emiti\u00f3 el t\u00edtulo ejecutivo, requiere &nbsp;determinar que sea exactamente esa la sociedad que aparece &nbsp;constituida en el certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal allegado. No ser\u00eda posible librar el mandamiento de pago &nbsp;a favor de la ejecutante si quien figura en el certificado es una &nbsp;persona con una raz\u00f3n social parecida, pero que difiere por &nbsp;una palabra, una s\u00edlaba o la forma asociativa. De igual forma, &nbsp;para concluir si existe legitimaci\u00f3n por activa, se requiere &nbsp;determinar si el abogado que promueve la demanda es la misma persona, &nbsp;con la misma identificaci\u00f3n, a quien le fue otorgado poder &nbsp;para actuar dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>70. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo &nbsp;lo anterior presupone an\u00e1lisis meramente formales. Por lo &nbsp;tanto, de forma opuesta a lo insinuado por el acusado, la &nbsp;verificaci\u00f3n de que la demanda cumple los requisitos para su &nbsp;admisi\u00f3n no equivale a una observaci\u00f3n superficial de &nbsp;los encabezados o de la apariencia externa de los documentos &nbsp;presentados. Implica identificar su contenido ling\u00fc\u00edstico, &nbsp;su alcance sem\u00e1ntico b\u00e1sico, pues de ello depende, &nbsp;precisamente, que se satisfaga lo establecido en la Ley, para el &nbsp;inicio del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>71. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este caso, dos documentos necesarios para la admisi\u00f3n de la &nbsp;demanda eran el certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal de la ejecutante y el t\u00edtulo ejecutivo. Ambos fueron &nbsp;presentados por la parte demandante. La sola lectura de tales anexos, &nbsp;en orden a determinar que la persona que pretend\u00eda la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n ten\u00eda existencia &nbsp;jur\u00eddica, permit\u00eda determinar que el t\u00edtulo &nbsp;aducido era falso. Si este aparec\u00eda signado en una fecha &nbsp;anterior a cuando la persona surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica, &nbsp;era evidente que el aludido documento no conten\u00eda una &nbsp;informaci\u00f3n veraz. &nbsp;<\/p>\n<p>72. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;acusado argumenta que, en orden a establecer la existencia de la &nbsp;demandante, no ten\u00eda que verificar la fecha de constituci\u00f3n &nbsp;de DEP\u00d3SITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S. sino solamente que no &nbsp;estuviera disuelta o liquidada. No obstante, lo cierto es que la &nbsp;existencia legal de la sociedad implica conocer el contenido del &nbsp;certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio y en este se &nbsp;expresa, antes que nada, el instrumento, la fecha y lugar del acto de &nbsp;constituci\u00f3n, como condici\u00f3n de la existencia de la &nbsp;persona jur\u00eddica. Claro, en este tambi\u00e9n se consignan &nbsp;datos relativos a procesos de liquidaci\u00f3n, disoluci\u00f3n, &nbsp;etc., pero es obvio que todas estas son vicisitudes posteriores al &nbsp;acto de constituci\u00f3n que da lugar a la existencia de la &nbsp;sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>73. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo tanto, el examen formal sobre la existencia de la persona jur\u00eddica &nbsp;comportaba la identificaci\u00f3n de su fecha de constituci\u00f3n. &nbsp;De la misma manera, concluir que a la demanda se acompa\u00f1a un &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo, con base en el cual se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago, como se ha indicado, comportaba tambi\u00e9n &nbsp;dilucidar que no se trata de un documento de otra naturaleza y que &nbsp;contiene una obligaci\u00f3n actualmente exigible. Conocer su &nbsp;contenido, por lo tanto, pon\u00eda de manifiesto que era de una &nbsp;fecha anterior a cuando comenz\u00f3 a existir jur\u00eddicamente &nbsp;la sociedad demandante y, por ende, que se trataba de un documento &nbsp;falso. &nbsp;<\/p>\n<p>74. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;escenario an\u00e1logo se presenta en el otro proceso civil &nbsp;respecto del cual se acus\u00f3 al ex funcionario, por la comisi\u00f3n &nbsp;del mismo delito. El procesado dispuso acumular a la anterior &nbsp;actuaci\u00f3n la demanda promovida algunos meses despu\u00e9s &nbsp;por COLOMBIANA DE GESTI\u00d3N Y PROCESOS S.A.S., contra CAPRECOM &nbsp;E.P.S. . En consecuencia, libr\u00f3 mandamiento de pago por &nbsp;$7.800.000.000. Luego, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n &nbsp;y aprob\u00f3 en todas sus partes la liquidaci\u00f3n adicional &nbsp;del cr\u00e9dito aportada por DEP\u00d3SITO DENTAL UNIVERSITARIO &nbsp;S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>75. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal\u00eda esencialmente sostuvo que el certificado de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n legal aportado por COLOMBIANA DE &nbsp;GESTI\u00d3N Y PROCESOS S.A.S. era falso. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;varias incongruencias entre el objeto social de esa empresa y el &nbsp;contrato que dio origen a las 36 facturas base de la ejecuci\u00f3n. &nbsp;Del mismo modo, hace menci\u00f3n a inconsistencias en los datos e &nbsp;identificaci\u00f3n del demandante y la demandada expresados en el &nbsp;libelo, en comparaci\u00f3n con los se\u00f1alados en el aludido &nbsp;contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>76. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;procesado y su defensor han contestado a varios de los argumentos &nbsp;anteriores. Sin embargo, as\u00ed como en el caso anterior y con &nbsp;base en razones similares, sostuvieron principalmente que el &nbsp;mandamiento de pago que origin\u00f3 el proceso se someti\u00f3 a &nbsp;las reglas del proceso civil, de modo que la decisi\u00f3n fue &nbsp;ajustada a derecho. A juicio de la Sala, pese a las m\u00faltiples &nbsp;irregularidades, la \u00edndole ostensiblemente contraria a la ley &nbsp;de las actuaciones dentro de este segundo tr\u00e1mite presupone, &nbsp;tambi\u00e9n aqu\u00ed, analizar la legalidad del mandamiento de &nbsp;pago, del cual se derivaron las dem\u00e1s providencias con base en &nbsp;las cuales se adelant\u00f3 la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>77. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues &nbsp;bien, con la demanda ejecutiva, el apoderado de COLOMBIANA DE GESTI\u00d3N &nbsp;Y PROCESOS S.A.S. aport\u00f3 el correspondiente certificado de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad. En este se &nbsp;expresa que la persona jur\u00eddica, como sociedad por acciones &nbsp;simplificada, fue constituida por documento privado de 12 de enero de &nbsp;2002, otorgado en Barranquilla, e inscrito en la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de esa ciudad, el 23 de enero de 2002. Del mismo modo que lo &nbsp;observ\u00f3 la Fiscal\u00eda y lo concluy\u00f3 el Tribunal, &nbsp;era evidente que, en tanto se trataba de una Sociedad por Acciones &nbsp;Simplificada, forma asociativa introducida por la Ley 1258 de 2008, &nbsp;no pudo haber sido constituida en 2002, como lo se\u00f1alaba el &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>78. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez m\u00e1s, la anterior no era una informaci\u00f3n que &nbsp;supusiera el an\u00e1lisis de m\u00e9rito, sustantiva, del &nbsp;documento en menci\u00f3n. No presupon\u00eda valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica alguna. Dado que se trataba de la demanda ejecutiva &nbsp;promovida por una persona de derecho privado, un anexo legalmente &nbsp;requerido era el certificado expedido por la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio, con el fin de acreditar la existencia de la sociedad. A su &nbsp;vez, para determinar el cumplimiento de esta exigencia el Juzgado &nbsp;deb\u00eda verificar el citado documento, el cual expresa el &nbsp;instrumento, lugar, fecha y tipo asociativo con el que se inscribi\u00f3 &nbsp;la persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>79. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esta manera, el examen solamente formal del certificado allegado por &nbsp;COLOMBIANA DE GESTI\u00d3N Y PROCESOS S.A.S., destinado a revisar &nbsp;la existencia de la persona jur\u00eddica, permit\u00eda concluir &nbsp;que se trataba de un documento falso. Mediante este se pretend\u00eda &nbsp;acreditar que se trataba de una Sociedad por Acciones Simplificada y, &nbsp;al mismo tiempo, que esta hab\u00eda sido constituida e inscrita en &nbsp;el a\u00f1o en 2002. Lo anterior hac\u00eda evidente la falsedad &nbsp;del certificado, pues se trataba de dos hechos excluyentes entre s\u00ed. &nbsp;El tipo societario S.A.S. fue legislativamente creado en 2008 y la &nbsp;persona jur\u00eddica se inscribi\u00f3 en el a\u00f1o 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>80. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esta manera, el acusado dict\u00f3 dos mandamientos de pago dentro &nbsp;de la actuaci\u00f3n acumulada, uno a favor de DEP\u00d3SITO &nbsp;DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S., por $2.876.918.122. y el otro en &nbsp;beneficio de COLOMBIANA DE GESTI\u00d3N Y PROCESOS S.A.S., por &nbsp;$7.800.000.000. En el primer caso, lo hizo con base en un t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo falso y, en el segundo, procedi\u00f3 de tal modo pese a &nbsp;que la parte ejecutante acredit\u00f3 la existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal de la sociedad con base en un certificado &nbsp;adulterado. La falsedad de tales documentos era ostensible, al &nbsp;an\u00e1lisis meramente formal requerido para la admisibilidad de &nbsp;las correspondientes demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>81. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese &nbsp;que el problema no era si los t\u00edtulos ejecutivos citados eran, &nbsp;o no, aut\u00f3nomos. Tampoco si el juez estaba obligado a revisar &nbsp;los contratos celebrados entre las ejecutantes y CAPRECOM E.P.S., &nbsp;para poder advertir las irregularidades mencionadas. La detecci\u00f3n &nbsp;de la falsedad del t\u00edtulo ejecutivo allegado por DEP\u00d3SITO &nbsp;DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S y del certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal aportado por COLOMBIANA DE GESTI\u00d3N &nbsp;Y PROCESOS S.A.S era consustancial al solo examen de admisibilidad de &nbsp;la demanda, conforme se ha mostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>82. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esta manera, a juicio de la Corte, ambos mandamientos de pago, &nbsp;dictados por el acusado, en las circunstancias anotadas, &nbsp;constituyeron decisiones manifiestamente contrarias a la ley. No &nbsp;puede considerarse que un t\u00edtulo ejecutivo cuya falsedad ha &nbsp;sido identificada puede ser la base v\u00e1lida de una orden de &nbsp;pago. Tampoco el mandamiento ejecutivo puede ser emitido si se &nbsp;observa que uno de los anexos que deben allegarse con la demanda, con &nbsp;base en el cual se acredita la legitimidad de la parte para promover &nbsp;el proceso, tiene car\u00e1cter espurio. &nbsp;<\/p>\n<p>83. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;acusado sostiene que si los t\u00edtulos ejecutivos eran falsos, la &nbsp;soluci\u00f3n no era inadmitir la demanda. Sin embargo, un t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo falso equivale a considerar que no existe jur\u00eddicamente, &nbsp;que no fue v\u00e1lidamente aportado, para respaldar una orden &nbsp;judicial de pago. De igual forma, la falsedad del certificado de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n legal comporta que esa prueba &nbsp;nunca fue leg\u00edtimamente allegada con la demanda. En &nbsp;consecuencia, es indiscutible que el acusado no pod\u00eda dictar &nbsp;las resoluciones judiciales de pago, pues la falsedad de los &nbsp;referidos anexos significaba que no hab\u00edan sido v\u00e1lidamente &nbsp;allegados a efectos del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>84. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la ilicitud de las providencias judiciales tampoco es relevante la &nbsp;conducta procesal asumida por CAPRECOM E.P.S. , como en cambio lo &nbsp;afirma el ex funcionario. Si la demandada guard\u00f3 silencio &nbsp;porque no fue adecuadamente notificada o lo fue pero actu\u00f3 &nbsp;negligentemente, ello no incide en modo alguno en la ilegalidad de &nbsp;las decisiones. El juez est\u00e1 sometido a las reglas sustantivas &nbsp;y procesales en la emisi\u00f3n de sus providencias, con &nbsp;independencia del comportamiento que asuman las partes. En este &nbsp;evento, tales reglas fueron transgredidas, pues se libraron &nbsp;mandamientos de pago, pese a que las demandas de las ejecutantes &nbsp;estaban respaldadas en documentos falsos. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.2.1.1 &nbsp;El dolo con el cual actu\u00f3 el funcionario &nbsp;<\/p>\n<p>85. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;apelaci\u00f3n sostiene que el procesado no actu\u00f3 con dolo. &nbsp;Se\u00f1ala que depositaba su confianza en los empleados del &nbsp;despacho a su cargo y que no revis\u00f3 las providencias por ellos &nbsp;proyectadas y que son ahora consideradas il\u00edcitas. Considera, &nbsp;adem\u00e1s, que su experiencia no es suficiente para determinar el &nbsp;conocimiento y voluntad de infringir la ley. La Sala encuentra, por &nbsp;el contrario, que varias circunstancias consideradas en su conjunto &nbsp;ponen de manifiesto el dolo con el cual obr\u00f3 el acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>86. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;experiencia del ex funcionario como juez civil no es una &nbsp;circunstancia gen\u00e9rica o vac\u00eda de contenido, como lo &nbsp;insin\u00faa la impugnaci\u00f3n. &nbsp;Dilio C\u00e9sar Donado &nbsp;Manotas se posesion\u00f3 como juez promiscuo municipal de Ponedera &nbsp;(Atl\u00e1ntico) el 5 de septiembre de 1985. Luego, el 5 de agosto &nbsp;de 1988, fue nombrado Juez Octavo Civil Municipal de Barranquilla &nbsp;hasta el 16 de abril de 1990, cuando se posesion\u00f3 como Juez &nbsp;Octavo Civil del mismo Circuito judicial. En marzo de 1992 comenz\u00f3 &nbsp;a ejercer el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla, cargo que desempe\u00f1aba al momento de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>87. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo anterior, el procesado ten\u00eda una amplia trayectoria en la &nbsp;jurisdicci\u00f3n civil y m\u00e1s de veintid\u00f3s a\u00f1os &nbsp;en el ejercicio de las competencias correspondientes a la justicia &nbsp;del circuito. Esto implica que conoc\u00eda muy bien las normas &nbsp;jur\u00eddicas que reg\u00edan los asuntos a su cargo. Esto, &nbsp;m\u00e1xime que, como \u00e9l mismo lo reconoci\u00f3 en su &nbsp;testimonio, la gran mayor\u00eda de los procesos que tramitaba eran &nbsp;ejecutivos singulares e hipotecarios, que las reglas quebrantadas &nbsp;mediante los referidos mandamientos de pago no ofrecen mayor &nbsp;dificultad interpretativa y que las irregularidades que presentaban &nbsp;los documentos allegados por las demandantes eran evidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>88. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero &nbsp;adem\u00e1s del conocimiento del derecho aplicable, la amplia &nbsp;experiencia del procesado le permit\u00eda prever la relevancia de &nbsp;la revisi\u00f3n de los documentos aportados en esta clase de &nbsp;procesos. Se trataba de ejecuciones contra una entidad p\u00fablica, &nbsp;del sector de la salud, por m\u00e1s de $2.800.000.000 y &nbsp;$7.800.000.000, respectivamente. Por lo tanto, es verdad que la &nbsp;experiencia y el conocimiento no hace a los funcionarios inmunes a &nbsp;los errores, como afirma el procesado. Sin embargo, cuando, por un &nbsp;lado, se cuenta con una trayectoria como la suya; por el otro, el &nbsp;asunto cuestionado, jur\u00eddicamente, es de aquellos que se &nbsp;resuelven a diario y, por \u00faltimo, la cantidad de los recursos &nbsp;comprometidos en la ejecuci\u00f3n era significativa y su &nbsp;naturaleza era p\u00fablica, puede inferirse que la acci\u00f3n &nbsp;fue ejecutada de forma deliberada. &nbsp;<\/p>\n<p>89. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;las mismas circunstancias anteriores, no resulta veros\u00edmil que &nbsp;los proyectos de mandamiento de pago, elaborados por un empleado del &nbsp;despacho, no hayan sido &nbsp; revisados por el acusado o que los haya &nbsp;firmado sin la consciencia de que eran manifiestamente contrarios a &nbsp;la Ley. El procesado cita una decisi\u00f3n de esta Sala, en la &nbsp;cual se concluy\u00f3 que el ex juez actu\u00f3 sin dolo porque &nbsp;hab\u00eda firmado, sin verificar, un proyecto de mandamiento de &nbsp;pago por $14.576.737,00, pese a que la demanda no se hab\u00eda &nbsp;acompa\u00f1ado del t\u00edtulo ejecutivo con todas las &nbsp;formalidades legales . Se trata, sin embargo, de un asunto distinto &nbsp;al presente. &nbsp;<\/p>\n<p>90. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese caso, la servidora que proyect\u00f3 el mandamiento de pago &nbsp;testific\u00f3 que, pese a haberse allegado como t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo un comprobante de dep\u00f3sito judiciales, consider\u00f3 &nbsp;que la demanda cumpl\u00eda con los requisitos legales, por lo &nbsp;cual, elabor\u00f3 la providencia y la entreg\u00f3 \u201ca ver &nbsp;si pasaba el control del juez\u201d. Precis\u00f3 que nunca supo &nbsp;si el funcionario hab\u00eda revisado el proyecto, pues adem\u00e1s &nbsp;ella no le puso de presente las particularidades que not\u00f3 en &nbsp;el t\u00edtulo aportado. Se prob\u00f3, adem\u00e1s, que una &nbsp;vez advertido del error gracias al recurso de reposici\u00f3n &nbsp;promovido contra el auto, el funcionario revoc\u00f3 el mandamiento &nbsp;de pago y rechaz\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>91. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;tesis de la imprudencia por omisi\u00f3n de revisi\u00f3n, en &nbsp;cambio, no es aqu\u00ed de recibo. Contrario a lo ocurrido en el &nbsp;caso citado, en este no se alleg\u00f3 un medio de convicci\u00f3n &nbsp;que permita evidenciar que hubo particularidades en el tr\u00e1mite &nbsp;y sustanciaci\u00f3n de los mandamientos de pago cuestionados, que &nbsp;hicieran que las decisiones pasaran desapercibidas para el juez, al &nbsp;punto de firmarlas sin previa revisi\u00f3n. De igual manera, &nbsp;n\u00f3tese la ostensible diferencia entre los valores de los &nbsp;mandamientos de pago emitidos en el caso citado y en este asunto, as\u00ed &nbsp;como el hecho de que en el proceso acumulado a cargo del acusado la &nbsp;ejecutada era, no un particular, sino una entidad estatal, que &nbsp;administraba recursos p\u00fablicos. Estas circunstancias, con la &nbsp;indiscutible capacidad para prevenir al procesado sobre la &nbsp;trascendencia en las decisiones a adoptar, impiden hacer la &nbsp;inferencia, como aqu\u00e9l lo reclama, de que no fue consciente de &nbsp;las ilicitudes de los mandamientos de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>92. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde &nbsp;otro punto de vista, no descarga de dolo al acusado el hecho de que &nbsp;haya suspendido los procesos ejecutivos y requerido a la Fiscal\u00eda &nbsp;la investigaci\u00f3n sobre los hechos, una vez CAPRECOM E.P.S. &nbsp;present\u00f3 escrito al Juzgado, en enero de 2014, en el que &nbsp;advirti\u00f3 que hab\u00eda detectado varias irregularidades en &nbsp;los tr\u00e1mites. Ello, por cuanto, al producirse con &nbsp;posterioridad al memorial de la ejecutada, resultan hechos que pueden &nbsp;ser interpretados de dos formas contradictorias. As\u00ed como la &nbsp;conclusi\u00f3n que aduce el procesado, tambi\u00e9n podr\u00eda &nbsp;inferirse que fueron realizados con el fin de desvincularse y &nbsp;mostrarse ajenos a los il\u00edcitos. &nbsp;<\/p>\n<p>94. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;existen suficientes elementos de juicio para considerar que el ex &nbsp;funcionario actu\u00f3 con dolo. Su experiencia de m\u00e1s de &nbsp;veintid\u00f3s a\u00f1os como juez civil permiten inferir que &nbsp;conoc\u00eda muy bien las normas que reg\u00edan los procesos &nbsp;ejecutivos que tramitaba en su despacho. Lo anterior, en especial, &nbsp;porque la gran mayor\u00eda de actuaciones que adelantaba eran de &nbsp;esa naturaleza y las reglas transgredidas no ofrec\u00edan &nbsp;especiales problemas de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n. &nbsp;Del mismo modo, su trayectoria lo pon\u00eda en condiciones de &nbsp;advertir la importancia de revisar los documentos allegados en los &nbsp;procesos objeto de cuestionamiento, pues se pretend\u00edan &nbsp;cuantiosas sumas de dinero que afectar\u00edan a una E.P.S. de &nbsp;car\u00e1cter p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>95. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este orden de ideas, se encuentra demostrado que DILIO CESAR DONADO &nbsp;MANOTAS emiti\u00f3 dos mandamientos de pago contra CAPRECOM &nbsp;E.P.S., dentro de la actuaci\u00f3n ejecutiva acumulada, uno a &nbsp;favor de DEP\u00d3SITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S., por &nbsp;$2.876.918.122. y el otro en beneficio de COLOMBIANA DE GESTI\u00d3N &nbsp;Y PROCESOS S.A.S., por $7.800.000.000. El primer auto fue emitido con &nbsp;base en un t\u00edtulo ejecutivo falso y el segundo a partir de un &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, a nombre de &nbsp;la demandante, que tambi\u00e9n ten\u00eda car\u00e1cter &nbsp;espurio. Tales decisiones, resulta claro para la Corte, fueron &nbsp;manifiestamente contrarias a la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>96. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, se halla acreditado que el procesado actu\u00f3 con dolo, &nbsp;pues las normas violadas con los mandamientos de pago eran de diaria &nbsp;aplicaci\u00f3n en los procesos ejecutivos a cargo del ex &nbsp;funcionario y su aplicaci\u00f3n no revest\u00eda mayor &nbsp;dificultad. De igual forma, la amplia experiencia del acusado en el &nbsp;cargo le permit\u00eda no solo conocerlas sino tambi\u00e9n &nbsp;advertir que el caso, debido a la cuant\u00eda de las pretensiones &nbsp;y a la naturaleza p\u00fablica de los recursos afectados, supon\u00eda &nbsp;la revisi\u00f3n especial y cuidadosa de los documentos allegados &nbsp;con las demandas. En este sentido, antes que un acto imprudente o un &nbsp;error, las pruebas conducen a inferir que hubo una actuaci\u00f3n &nbsp;deliberada del procesado, dirigida a desconocer las normas a las &nbsp;cuales se encontraba sujeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al otro de los delitos imputados al actor, agreg\u00f3 el despacho &nbsp;judicial accionado: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, el &nbsp;acusado aduce que no est\u00e1 probado el desplazamiento del &nbsp;patrimonio p\u00fablico. Afirma que no se demostr\u00f3 la &nbsp;cancelaci\u00f3n o pago efectivo de las sumas. Indica que esto &nbsp;tampoco puede deducirse de los extractos bancarios de los abogados de &nbsp;las ejecutantes. En criterio de la Sala, no asiste raz\u00f3n al &nbsp;apelante en su argumentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>99. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;acuerdo con las pruebas, el acusado expidi\u00f3 auto del 21 de &nbsp;noviembre de 2013, mediante el cual orden\u00f3 el desembargo de &nbsp;unas cuentas de CAPRECOM E.P.S. En esa misma providencia, advirti\u00f3 &nbsp;que, a la fecha, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de las &nbsp;costas aprobados ascend\u00eda a $4.010.080.108,37 a favor de &nbsp;DEP\u00d3SITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S. y de $14.004.387.072,5 en &nbsp;beneficio de COLOMBIANA DE GESTI\u00d3N Y PROCESOS S.A.S. En el &nbsp;auto tambi\u00e9n puso de presente que a la primera ejecutante se &nbsp;le hab\u00eda pagado la totalidad de lo liquidado y que a la &nbsp;segunda se le hab\u00eda entregado un total de $7.054.283.592,41, &nbsp;es decir, un poco m\u00e1s de la mitad de lo liquidado. Por lo &nbsp;tanto, a ese d\u00eda, el Juzgado se\u00f1al\u00f3 que el &nbsp;patrimonio p\u00fablico de la ejecutada se hab\u00eda afectado en &nbsp;$11.064.363.700,78, suma equivalente al total entregado a las &nbsp;ejecutantes. &nbsp;<\/p>\n<p>100. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya &nbsp;iniciada la investigaci\u00f3n, por petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, &nbsp;mediante comunicaci\u00f3n de 7 de abril de 2014, quien todav\u00eda &nbsp;ejerc\u00eda el cargo de juez, le inform\u00f3 que a 21 de &nbsp;noviembre de 2013 se hab\u00eda entregado a los demandantes &nbsp;$11.064.363.700,78 y que, con posterioridad, se les hab\u00eda &nbsp;cancelado tres t\u00edtulos por valor de $179.604.760,53, &nbsp;$239.177.198,03 y $1.020.201,06. Anexa al oficio, el acusado remiti\u00f3 &nbsp;copia de las 37 \u00f3rdenes de pago, a trav\u00e9s de las cuales &nbsp;fueron sufragados los anteriores valores. Estos aparecen con firma y &nbsp;huella del juez, el secretario, el jefe de la oficina judicial y el &nbsp;responsable de la \u201coficina respectiva\u201d. Adem\u00e1s, &nbsp;tambi\u00e9n figura huella y firma de recibido, por parte de los &nbsp;abogados de las ejecutantes. &nbsp;<\/p>\n<p>101. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;adici\u00f3n, en diligencia de inspecci\u00f3n a la oficina &nbsp;judicial de los juzgados civiles de Barranquilla, la jefe de la &nbsp;dependencia puso a disposici\u00f3n de la polic\u00eda judicial &nbsp;34 de los 37 t\u00edtulos indicados con anterioridad. En este caso, &nbsp;anexas a las \u00f3rdenes de pago se aportaron para la &nbsp;investigaci\u00f3n actas de entrega independientes, una por cada &nbsp;orden. Estas figuran firmadas por la referida Jefe de la oficina &nbsp;judicial y los apoderados de las ejecutadas que recibieron los &nbsp;t\u00edtulos para el pago en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>102. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;anterior implica que los recursos p\u00fablicos en cuesti\u00f3n &nbsp;efectivamente salieron de la esfera jur\u00eddica de dominio de la &nbsp;instituci\u00f3n p\u00fablica defraudada. Las entidades bancarias &nbsp;en las cuales CAPRECOM E.P.S. ten\u00eda las cuentas embargadas por &nbsp;orden del juzgado, con ocasi\u00f3n de los procesos ejecutivos en &nbsp;menci\u00f3n, constituyeron los respectivos dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales, destinados al pago de las supuestas obligaciones. Luego, &nbsp;el Juzgado dispuso su entrega a los demandantes, a lo cual se &nbsp;procedi\u00f3 en la forma antes indicada. Con esta entrega, se &nbsp;ejecut\u00f3 la conducta de peculado, pues los demandantes &nbsp;adquirieron el derecho a recibir el valor de cada dep\u00f3sito y &nbsp;la ejecutada ya no dispon\u00eda de los recursos en sus cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>103. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones de esta &nbsp;sentencia, la apropiaci\u00f3n a la que hace referencia el peculado &nbsp;por apropiaci\u00f3n puede llevarse a cabo a trav\u00e9s de &nbsp;decisiones judiciales. Cuando ello ocurre, la disponibilidad de los &nbsp;bienes est\u00e1 vinculada al ejercicio de deberes funcionales del &nbsp;servidor, quien dispone de la titularidad de los recursos. En este &nbsp;caso, luego de haberse constituido los respectivos dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales con dineros p\u00fablicos, el Juez acusado orden\u00f3 &nbsp;su entrega a los apoderados de las demandantes, con lo cual, dispuso &nbsp;en ese momento de tales valores y se apoder\u00f3 de ellos, en &nbsp;favor de los citados terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>104. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;se precisa, de forma necesaria, la prueba de que los dineros hayan &nbsp;entrado a las cuentas de las personas que recibieron los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales. La conducta punible se consuma al momento en el cual, en &nbsp;virtud de la decisi\u00f3n del juez, el Estado pierde la &nbsp;disponibilidad de aquellos y pasa a estar a favor de terceros. El &nbsp;exfuncionario, justamente, en el citado auto de 21 de noviembre de &nbsp;2013, considerando que, ya buena parte de los valores por los cuales &nbsp;se liquidaron los supuestos cr\u00e9ditos y costas, hab\u00edan &nbsp;sido pagados a las ejecutantes, orden\u00f3 el desembargo de cuatro &nbsp;cuentas bancarias de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>105. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esta forma, contrario a lo sostenido por los impugnantes, est\u00e1 &nbsp;probado el desplazamiento patrimonial de los recursos oficiales, a &nbsp;favor de terceros. Las decisiones del juez procesado, comenzando con &nbsp;los ilegales mandamientos de pago, continuando con los prove\u00eddos &nbsp;de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, practicar medidas cautelares, &nbsp;liquidar los cr\u00e9ditos y costas y, finalmente, entregar los &nbsp;dineros ejecutados, ocasionaron la apropiaci\u00f3n de dineros &nbsp;p\u00fablicos. La defraudaci\u00f3n patrimonial se halla entonces &nbsp;demostrada. &nbsp;<\/p>\n<p>106. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;debe subrayarse que las decisiones manifiestamente contrarias a la &nbsp;ley dictadas por el acusado fueron el medio para apropiarse de los &nbsp;recursos y que estas fueron dolosamente emitidas. Esto permite &nbsp;inferir, tambi\u00e9n, que la intenci\u00f3n con la emisi\u00f3n &nbsp;de tales providencias era lograr el detrimento del patrimonio p\u00fablico &nbsp;a favor de los apoderados de las ejecutantes. De esto se sigue, por &nbsp;consiguiente, que la conducta punible de peculado fue tambi\u00e9n &nbsp;ejecutada con conocimiento y voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>107. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, se halla demostrado que el ex funcionario acusado, &nbsp;en el marco de los dos procesos acumulados contra CAPRECOM E.P.S., a &nbsp;partir de decisiones ilegales, procedi\u00f3 a la entregar a las &nbsp;ejecutantes m\u00e1s de $11.000.000.000. Las evidencias &nbsp;documentales ponen de manifiesto que dispuso la orden de pago de 37 &nbsp;t\u00edtulos judiciales y que los mismos fueron recibidos por los &nbsp;apoderados de las demandantes. De igual manera, est\u00e1 probado &nbsp;que a ello se procedi\u00f3 con dolo, pues el ex juez, debido a sus &nbsp;condiciones personales, sab\u00eda de la ilicitud de la conducta y, &nbsp;por medio de las decisiones dictadas, obr\u00f3 con voluntad de &nbsp;defraudar a la entidad p\u00fablica ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>108. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este orden de ideas, dado que est\u00e1 acreditada la ejecuci\u00f3n &nbsp;de las conductas punibles de prevaricato y peculado por apropiaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como el dolo del funcionario en su realizaci\u00f3n, la &nbsp;Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de condena respecto de &nbsp;ambos delitos, emitida por el Tribunal de Barranquilla. Por \u00faltimo, &nbsp;procede analizar los cuestionamientos a la individualizaci\u00f3n &nbsp;de la pena realizada por el A quo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del tutelante no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial &nbsp;querellada valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que &nbsp;estaban demostrados los requisitos necesarios para condenar al &nbsp;procesado, al demostrarse los elementos configurativos de las &nbsp;conductas punibles por las que fue acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;tales deducciones no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones precedentes, resultan suficientes para denegar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, niega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11575-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11575-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03916-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dilio C\u00e9sar &nbsp;Donado Manotas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}