{"id":76815,"date":"2024-05-20T22:44:32","date_gmt":"2024-05-20T22:44:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11582-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:32","slug":"stc11582-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11582-2023\/","title":{"rendered":"STC11582 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11582-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11582-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01670-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho&nbsp;de octubre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que Luis Fernando Hern\u00e1ndez &nbsp;Fern\u00e1ndez formul\u00f3 frente a la sentencia del 29 de &nbsp;agosto de 2023, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de &nbsp;esta Corte, en la tutela que instaur\u00f3 contra la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 1 de la hom\u00f3loga Especializada en lo &nbsp;Laboral de esta misma Corporaci\u00f3n, extensiva a la Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el &nbsp;Juzgado Treinta y Cinco Laboral de la misma ciudad, a las partes y a &nbsp;los intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. &nbsp;2018-00207-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;libelista pretende a trav\u00e9s del presente mecanismo, que se &nbsp;deje sin valor ni efecto la sentencia SL204-2023 (14 feb. 2023) y que &nbsp;como consecuencia de ello se ordene emitir una nueva decisi\u00f3n &nbsp;que se ajuste a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo que comoquiera que Almacenes Generales de Dep\u00f3sito &nbsp;de Caf\u00e9 S.A. &#8211; ALMACAF\u00c9, lo despidi\u00f3 aduciendo &nbsp;justa causa, sin que se configure tal circunstancia, promovi\u00f3 &nbsp;el juicio objeto de escrutinio; tr\u00e1mite en el cual pese a que &nbsp;acredit\u00f3 que los recursos que recibi\u00f3 se utilizaron &nbsp;para la finalidad y destinaci\u00f3n correcta, esto es, \u00abel &nbsp;pago de un pasivo vacacional causado a su favor durante su tiempo de &nbsp;servicio\u00bb, circunstancia &nbsp;que era conocida por la demandada y la sociedad que le antecedi\u00f3 &nbsp;habida cuenta de la sustituci\u00f3n patronal, luego no pod\u00eda &nbsp;calificarse su conducta como una falta grave, la Sala Especializada &nbsp;convocada no cas\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal aludido que &nbsp;confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado que absolvi\u00f3 &nbsp;a su contraparte; en su criterio, no solo, se realiz\u00f3 una &nbsp;errada valoraci\u00f3n probatoria, sino que, se omiti\u00f3, de &nbsp;un lado, que no hab\u00eda \u00abconcomitancia\u00bb &nbsp;entre la presunta falta y la sanci\u00f3n, y del otro, que entre la &nbsp;calenda de los hechos endilgados y su desvinculaci\u00f3n &nbsp;trascurrieron 2 a\u00f1os, adem\u00e1s que fue en contrav\u00eda &nbsp;de su l\u00ednea jurisprudencial en lo que refiere a la validez del &nbsp;acuerdo convencional colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n convocada puntualiz\u00f3 &nbsp;que atendi\u00f3 con suficiencia todos y cada uno de los reparos &nbsp;del actor sin que fuera v\u00e1lido acudir a este mecanismo como si &nbsp;fuera una tercera instancia; Almacaf\u00e9 S.A. se opuso a la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el amparo con sustento en que en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada \u00abla &nbsp;autoridad judicial accionada actu\u00f3 en derecho, mientras que la &nbsp;acci\u00f3n de amparo constitucional que aqu\u00ed se resuelve &nbsp;s\u00f3lo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a &nbsp;interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por &nbsp;el juez natural en el proceso de referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;gestor impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, para lo cual &nbsp;insisti\u00f3 en similares argumentos a los plasmados en el escrito &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnaci\u00f3n &nbsp;en punto al reproche contra el prove\u00eddo de la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n Especializada en lo Laboral que no cas\u00f3 &nbsp;la sentencia del Tribunal que confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado de absolver a Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de &nbsp;Caf\u00e9 S.A. ALMACAF\u00c9 de las pretensiones dirigidas a su &nbsp;reintegro junto con el reconocimiento de las presentaciones a que &nbsp;hubiera lugar (14 feb. 2023), pronto se advierte la denegaci\u00f3n &nbsp;del resguardo porque esa decisi\u00f3n, no solo, no luce &nbsp;descabellada, sino acorde a la legislaci\u00f3n adjetiva que &nbsp;gobierna el litigio criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;para obrar como lo hizo, al estudiar las quejas que aqu\u00ed se &nbsp;exponen y se endilgaron al fallo de segunda instancia, precis\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda un yerro f\u00e1ctico en cuanto a las 3 &nbsp;conductas que le fueron endilgadas y bastaba con acreditar una sola &nbsp;de ellas para que se tipificara la conducta violatoria de las reglas &nbsp;laborales, y en su caso, se evidenci\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>aprovechando &nbsp;su condici\u00f3n de gerente de Cafecert, sin autorizaci\u00f3n &nbsp;alguna y violando lo previsto por el art\u00edculo 189 del CST, &nbsp;orden\u00f3 le fueran cancelados 55,5 d\u00edas de vacaciones por &nbsp;la suma de $18.774.750, con lo cual se configuraba la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;grave de las obligaciones o prohibiciones\u00bb que incumb\u00edan &nbsp;al trabajador, en los t\u00e9rminos del numeral 6 del literal a) &nbsp;del art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965, que subrog\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 62 del CST &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea precis\u00f3 que no exist\u00eda &nbsp;desconocimiento de las previsiones del \u00abacuerdo &nbsp;convencional\u00bb, &nbsp;como quiera que &nbsp;<\/p>\n<p>no &nbsp;esta[ba] &nbsp;demostrado (\u2026) &nbsp;que el demandante fuera destinatario del acuerdo (\u2026) &nbsp;y, por tanto, la empleadora imperiosamente tuviera que sujetarse a un &nbsp;determinado procedimiento previo a la desvinculaci\u00f3n laboral; &nbsp;y segundo, porque las casuales alusivas al acoso y a la &nbsp;descertificaci\u00f3n de Cafecert fueron simples agregados a lo que &nbsp;constituy\u00f3 el n\u00facleo esencial del despido, que fue &nbsp;precisamente lo que dio por acreditado el fallador de segundo grado, &nbsp;es por esto que, el ad quem, en principio, no estaba obligado a &nbsp;referirse a las otras dos faltas endilgadas al actor por Almacaf\u00e9 &nbsp;y menos ocuparse de si estas hab\u00edan sido objeto de los &nbsp;descargos, pues como bien lo consider\u00f3 en su decisi\u00f3n &nbsp;el sentenciador de alzada, ese an\u00e1lisis resultaba inane el &nbsp;estar demostrada la principal conducta atribuida al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;en punto de la calificaci\u00f3n de la circunstancia particular que &nbsp;dio lugar al despido criticado, esto es, la violaci\u00f3n grave de &nbsp;las obligaciones y prohibiciones que tiene el trabajador, adem\u00e1s &nbsp;que el cargo estaba desenfocado, no err\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;en dicha valoraci\u00f3n pues &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;carta con la cual se puso fin al v\u00ednculo laboral (\u2026), &nbsp;indica que a partir del 12 de enero de 2018 se le da por terminado el &nbsp;contrato, entre otras razones, porque por s\u00ed mismo y &nbsp;aprovechando su calidad de gerente de Cafecert, orden\u00f3 le &nbsp;fueran pagados 55,5 d\u00edas de vacaciones por la suma de &nbsp;$18.774.750, no obstante volvi\u00f3 en el a\u00f1o 2018 a &nbsp;solicitar su pago, actuar este que no corresponde a los lineamientos &nbsp;fijados por el art\u00edculo 189 del CST (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en la citada misiva se le pone de presente que las explicaciones &nbsp;dadas al rendir los descargos en momento alguno justifican su &nbsp;actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el acta de descargos (\u2026) &nbsp;el demandante acepta que dispuso su pago en el 2016, solo que lo &nbsp;justifica bajo dos argumentos fundamentales, el primero, que la junta &nbsp;directiva de Cafecert era conocedora de tal desembolso y, el segundo, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;en mi conocimiento cuando uno se retiraba de Almacaf\u00e9 o de &nbsp;cualquier otra empresa, generalmente o normalmente los valores de &nbsp;liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales, vacaciones, &nbsp;cesant\u00edas se liquidan al empleado cuando se retira de la &nbsp;Empresa en su momento yo entend\u00ed que el valor consignado por &nbsp;Almacaf\u00e9 a Cafecert correspond\u00eda a dicha liquidaci\u00f3n &nbsp;y que por tanto ten\u00eda el derecho de solicitar la consignaci\u00f3n &nbsp;del valor en menci\u00f3n a mi favor. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026]cuando &nbsp;me retir\u00e9 de Almacaf\u00e9 y pas\u00e9 a ser parte de &nbsp;Cafecert en mi cuenta personal figuraba un valor de alrededor 106 &nbsp;d\u00edas de vacaciones por disfrutar y unos que finalmente &nbsp;resultaron del an\u00e1lisis de Gesti\u00f3n Humana de Almacaf\u00e9, &nbsp;siempre que los d\u00edas que fueron liquidados por Almacaf\u00e9 &nbsp;a Cafecert por concepto de mis vacaciones no inclu\u00edan los 45 &nbsp;d\u00edas que no aparec\u00edan en SAP pero que estaban avalados &nbsp;por Martha Isabel Victoria L\u00f3pez siempre tuve esta confusi\u00f3n &nbsp;presente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en el expediente aparece que al demandante le fue &nbsp;consignado por parte de Cafecert, el 18 de enero de 2016, en su &nbsp;cuenta de Davivienda la suma de $18.774.750 (\u2026), &nbsp;correspondiente a 55,5 d\u00edas de vacaciones, lo cual por dem\u00e1s &nbsp;est\u00e1 certificado por \u00abFINANCIAL LAB &amp; TAXES\u00bb &nbsp;el 11de enero de 2018 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;entonces que dicho an\u00e1lisis de manera alguna desvirtuaba la &nbsp;conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el fallador, comoquiera que &nbsp;ninguno de los medios de prueba da cuenta que para el pago de las &nbsp;vacaciones se hubiese dado cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo &nbsp;189 del CST, modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 1429 de &nbsp;2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que si bien en el acta de descargos el accionante aludi\u00f3 a que &nbsp;la junta directiva de su otrora empleadora ten\u00eda conocimiento &nbsp;de la citada prestaci\u00f3n social y el direccionamiento de los &nbsp;recursos financieros, \u00abla &nbsp;verdad es que no hay prueba calificada que d\u00e9 cuenta de ello; &nbsp;todo lo contrario, lo que evidencia la misma es que el accionante, &nbsp;aprovechando su condici\u00f3n de gerente de Cafecer, tom\u00f3 &nbsp;la determinaci\u00f3n de ordenar que se le giraran tales dineros, &nbsp;violando con ello de manera grave sus obligaciones y prohibiciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en relaci\u00f3n a la inmediatez de los hechos y el despido, &nbsp;advirti\u00f3 que el umbral de dicha temporalidad \u00abcomienza &nbsp;desde el instante en que el empleador conoce de los hechos que &nbsp;generan esa dr\u00e1stica medida\u00bb; &nbsp;de all\u00ed que se evidenciaba que no se rompi\u00f3 el nexo de &nbsp;causalidad entre el motivo alegado por el empleador y la terminaci\u00f3n &nbsp;contractual, comoquiera que si bien el desembolso de los recursos se &nbsp;hicieron el 18 de enero de 2016, lo cierto es que de tal &nbsp;circunstancia se tuvo conocimiento hasta el 9 enero de 2018, cuando &nbsp;el mismo actor \u00abde &nbsp;manera desleal\u00bb &nbsp;solicit\u00f3 el pago de los referidos emolumentos, lo que conllev\u00f3 &nbsp;\u00aba &nbsp;la demandada a citarlo a descargos al d\u00eda siguiente, 12 de &nbsp;enero de 2018, y consecuencialmente a darle por finalizada la &nbsp;relaci\u00f3n laboral por justa causa a partir de esa misma data\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en relaci\u00f3n con el segundo cargo que se enfil\u00f3 por la &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 467 y siguientes del &nbsp;C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y otros, indic\u00f3 que el &nbsp;yerro no cumple con las exigencias para que se estudie de fondo, esto &nbsp;es, la demanda con la contestaci\u00f3n y el compendio de textos &nbsp;convencional, sin embargo, &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;sentenciador de alzada s\u00ed tuvo en cuenta las dos primeras &nbsp;piezas procesales para poder decidir el fondo de la contienda y &nbsp;expresamente se refiri\u00f3 a ellas, al igual aludi\u00f3 a la &nbsp;prueba del compendio unificado de los textos convencionales &nbsp;1961-1998, solo que no le hizo producir efectos en virtud de que el &nbsp;mismo carec\u00eda de la constancia de dep\u00f3sito en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 469 del CST. Es por esto que lo &nbsp;acertado era acusar tales medios de convicci\u00f3n como &nbsp;err\u00f3neamente apreciados, nunca como dejados de estimar. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;lo expuesto en precedencia, &nbsp;puede afirmarse que el prove\u00eddo refutado est\u00e1 soportado &nbsp;en una interpretaci\u00f3n razonable que la autoridad &nbsp;convocada &nbsp;desarroll\u00f3 sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a &nbsp;su consideraci\u00f3n, &nbsp;donde aun cuando la Corte proh\u00edje o no los motivos expuestos &nbsp;para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que se &nbsp;tuvieron en cuenta las normas y los soportes f\u00e1cticos que eran &nbsp;aplicables al caso concreto conforme la l\u00ednea jurisprudencial &nbsp;del \u00f3rgano de cierre laboral, sin que sea aceptable &nbsp;deslegitimar a trav\u00e9s del presente mecanismo dicho an\u00e1lisis, &nbsp;cuando en realidad no se logr\u00f3 acreditar que la demandada y &nbsp;empleadora hubiese autorizado el pago del periodo de vacaciones en &nbsp;dinero, conforme lo establece el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo y, por el contrario, se observ\u00f3 que el &nbsp;actor unilateralmente dispuso de recursos econ\u00f3micos para &nbsp;ello, lo que condujo en \u00faltimas a su desvinculaci\u00f3n &nbsp;laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, se concluye &nbsp;que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad &nbsp;de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias &nbsp;que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial &nbsp;desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede &nbsp;\u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo anterior, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11582-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11582-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01670-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho&nbsp;de octubre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).&nbsp; &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que Luis Fernando Hern\u00e1ndez &nbsp;Fern\u00e1ndez formul\u00f3 frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}