{"id":76817,"date":"2024-05-20T22:44:32","date_gmt":"2024-05-20T22:44:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11585-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:32","slug":"stc11585-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11585-2023\/","title":{"rendered":"STC11585 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11585-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11585-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2023-00292-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;el &nbsp;26 de septiembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Graciano &nbsp;Yepes Vega contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en los &nbsp;pleitos 200-00235 y 2023-00191. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que ante el Juzgado Primero de Familia de &nbsp;Ibagu\u00e9 se adelant\u00f3 proceso de fijaci\u00f3n de &nbsp;alimentos (rad. 2000-00235), a cargo suyo y a favor de su hijo Juan &nbsp;David Yepes Fandi\u00f1o, hoy mayor de edad; que dentro del &nbsp;\u00abproceso &nbsp;de revisi\u00f3n de cuota de alimentos [rad. &nbsp;2012-00116]\u00bb, &nbsp;el Juzgado Segundo de Familia de esa capital, con auto del \u00ab8 &nbsp;de septiembre de 2022 [orden\u00f3] &nbsp;la suspensi\u00f3n de la entrega de los t\u00edtulos judiciales &nbsp;por concepto de cuota alimentaria hasta que mi hijo demostrara la &nbsp;necesidad de recibirlos e igualmente orden\u00f3 comunicar al &nbsp;Juzgado Primero para que procediera a ejecutar [la] &nbsp;orden\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9 present\u00f3 &nbsp;\u00abpetici\u00f3n &nbsp;de exoneraci\u00f3n de alimentos\u00bb, &nbsp;y este se la remiti\u00f3 por competencia a su hom\u00f3logo &nbsp;Primero, quien la radic\u00f3 bajo el n\u00b0 2022-00474, la &nbsp;inadmiti\u00f3 y luego rechaz\u00f3 \u00abpor &nbsp;no aportar el requisito de procedibilidad conciliaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el \u00ab30 &nbsp;de mayo de 2023\u00bb, &nbsp;impetr\u00f3 nueva solicitud de exoneraci\u00f3n ante el &nbsp;accionado a fin de que \u00abfuera &nbsp;tramitada dentro de la radicaci\u00f3n 2000-235\u00bb, &nbsp;frente a lo cual ese estrado, luego de radicarla bajo el n\u00b0 &nbsp;2023-00191, con auto del 27 de junio de 2023 dispuso su inadmisi\u00f3n; &nbsp;que pese a subsanarla &nbsp;indicando que \u00abla &nbsp;jurisprudencia de las altas cortes ha sido clara en (\u2026) &nbsp;reiterar que en esta clase de tr\u00e1mites no es necesario el &nbsp;requisito de procedibilidad \u201cconciliaci\u00f3n\u201d, y en &nbsp;indicar que las decisiones de los juzgados se solicitan como prueba &nbsp;trasladada, [el &nbsp;querellado] &nbsp;resuelve rechazar la demanda\u00bb, &nbsp;aduciendo que \u00abno &nbsp;se aport\u00f3 la conciliaci\u00f3n extrajudicial, ni las &nbsp;decisiones del Juzgado Segundo de Familia, ni la de ese mismo &nbsp;juzgado\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que, en sentir del actor, \u00abse &nbsp;aparta sin ninguna motivaci\u00f3n del precedente judicial, adem\u00e1s &nbsp;de exigir documentos que el mismo tiene en su poder\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene [al &nbsp;encartado] &nbsp;el tr\u00e1mite expedito a [la] &nbsp;petici\u00f3n [de &nbsp;exoneraci\u00f3n de alimentos] &nbsp;que lleva m\u00e1s de un a\u00f1o sin [resolver]\u00bb, &nbsp;y que \u00abacate &nbsp;la orden impartida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9 &nbsp;[sobre] &nbsp;la suspensi\u00f3n inmediata de la entrega de los t\u00edtulos &nbsp;por concepto de cuota alimentaria a mi hijo Juan David\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juez Primero de Familia de Ibagu\u00e9, inform\u00f3 que \u00aben &nbsp;las inadmisiones de los dos procesos de exoneraci\u00f3n [rad. &nbsp;2022-00474 y 2023-00191], &nbsp;se requiri\u00f3 al demandante (\u2026) para que acrediten la &nbsp;conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en los t\u00e9rminos &nbsp;del Art. 69 y 71 de la Ley 2220 de 2022 (\u2026), sin que haya &nbsp;cumplido con dicha carga procesal, al igual que se le requiri\u00f3 &nbsp;para que allegara copia de las decisiones donde se fijaron los &nbsp;alimentos [objeto &nbsp;de] exoneraci\u00f3n &nbsp;(\u2026), sin que allegara los documentos requeridos [para &nbsp;subsanar]\u00bb, &nbsp;y que tales \u00abrequerimientos &nbsp;se encuentran ajustados a la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia adscrita al despacho convocado, manifest\u00f3 &nbsp;abstenerse de emitir concepto, &nbsp;\u00abdado &nbsp;que dentro de la presente acci\u00f3n no se se\u00f1ala &nbsp;afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho de un &nbsp;menor de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 14 Judicial II de Familia de Ibagu\u00e9, consider\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abla &nbsp;tutela se torna improcedente [ya &nbsp;que] &nbsp;la controversia (\u2026) debe ser dirimida por la justicia &nbsp;ordinaria de familia competente, [es &nbsp;decir], &nbsp;existe otro mecanismo de defensa en el que se zanj\u00f3 el &nbsp;litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el resguardo en relaci\u00f3n con los reproches &nbsp;\u00abfrente &nbsp;a los procesos de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria (\u2026), &nbsp;tras encontrarse insatisfecho el requisito de subsidiariedad, [en &nbsp;tanto que] las &nbsp;determinaciones proferidas el 10 de marzo de 2023 [rad. &nbsp;2022-00474] &nbsp;y 1\u00b0 de septiembre de 2023 [rad. &nbsp;2023-00191], &nbsp;a trav\u00e9s de las cuales el Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9 &nbsp;rechaz\u00f3 las demandas (\u2026), no fueron objeto de los &nbsp;recursos previstos en la normativa procesal\u00bb, &nbsp;pero lo concedi\u00f3 por mora judicial, al advertir que ese mismo &nbsp;despacho ha omitido pronunciarse sobre \u00abla &nbsp;suspensi\u00f3n en la entrega de t\u00edtulos judiciales (\u2026), &nbsp;dispuesta por [el] &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de la citada localidad &nbsp;[y notificada al accionado con oficio del 29 de marzo de 2023]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante para reiterar sus argumentos, citando como &nbsp;criterios de autoridad, sendos pronunciamientos de esta Sala sobre &nbsp;dicha tem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia del actor, porque: (i) &nbsp;rechaz\u00f3 -por segunda vez- la solicitud de exoneraci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria, aduciendo incumplimiento de los requisitos de &nbsp;una demanda, y (ii) &nbsp;no ha dado tr\u00e1mite a la determinaci\u00f3n adoptada por su &nbsp;hom\u00f3logo Segundo de Familia, en relaci\u00f3n con la &nbsp;\u00absuspensi\u00f3n &nbsp;de entrega de t\u00edtulos\u00bb &nbsp;de &nbsp;dep\u00f3sito judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la decantada jurisprudencia, la acci\u00f3n contra esta clase de &nbsp;decisiones, solamente procede cuando los funcionarios incurren en un &nbsp;proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. &nbsp;Ello, porque en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y &nbsp;razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los &nbsp;jueces constitucionales pueden intervenir en esa funci\u00f3n, &nbsp;cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del mismo &nbsp;y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo &nbsp;que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando &nbsp;tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la &nbsp;funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda &nbsp;de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta &nbsp;al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho &nbsp;fundamental constitucional vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC7040-2023, &nbsp;19 jul., rad. 00612-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas &nbsp;procesales pertinentes, la Sala modificar\u00e1 el fallo impugnado, &nbsp;para revocar la declaraci\u00f3n de improcedencia respecto de la &nbsp;censura dirigida contra el Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9, &nbsp;al no dar curso expedito a las solicitudes de exoneraci\u00f3n de &nbsp;alimentos, en particular a la \u00faltima [rad. 2023-00191], &nbsp;elevadas al interior del pleito n\u00b0 2000-00235, y en su lugar &nbsp;conceder el amparo implorado por el quejoso. Por lo dem\u00e1s, se &nbsp;ratificar\u00e1 la salvaguarda otorgada en relaci\u00f3n con la &nbsp;dilaci\u00f3n procesal enrostrada al juez en menci\u00f3n, por no &nbsp;resolver sobre la suspensi\u00f3n en el pago de dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;De la flexibilizaci\u00f3n de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente &nbsp;se advierte que para abordar la decisi\u00f3n de fondo, si bien el &nbsp;aqu\u00ed reclamante no interpuso oportunamente recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo adiado el 1\u00b0 de &nbsp;septiembre de 2023 -mediante el cual el accionado dispuso \u00abrechazar &nbsp;la demanda de exoneraci\u00f3n de alimentos\u00bb-, &nbsp;la Corte obviar\u00e1 el requisito de la subsidiariedad del amparo, &nbsp;porque, como seguidamente se ver\u00e1, al condicionar el acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia a formalidades no previstas en &nbsp;la ley, es &nbsp;evidente la transgresi\u00f3n de las prerrogativas superiores del &nbsp;demandante, configur\u00e1ndose una de las relevantes &nbsp;situaciones que justifican una postura m\u00e1s flexible para &nbsp;abordar la procedencia del ruego tuitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala ha sostenido que: &nbsp;\u00abla &nbsp;mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de &nbsp;subsidiariedad, no puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para &nbsp;privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para &nbsp;prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el &nbsp;reclamo dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01); del mismo, que: \u00abexisten &nbsp;circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y &nbsp;casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y &nbsp;\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per &nbsp;se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca &nbsp;bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de &nbsp;manera desmesurada un menoscabo y \u201cpeligro para los atributos &nbsp;b\u00e1sicos\u201d, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien &nbsp;depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que &nbsp;cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada entre otras en STC4889-2023, &nbsp;24 may., rad. 00127-02). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los yerros procedimental y de desconocimiento del precedente &nbsp;jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;inadmitir \u00abla &nbsp;demanda\u00bb &nbsp;de exoneraci\u00f3n de alimentos con auto del 27 de junio de 2023, &nbsp;bajo el argumento de que conforme a los art\u00edculos 69, 70 y 71 &nbsp;de la Ley 2220 de 2022, deb\u00eda \u00abacreditar &nbsp;la conciliaci\u00f3n extrajudicial con la citaci\u00f3n al &nbsp;demandado se\u00f1or Juan David Yepes Fandi\u00f1o (alimentario); &nbsp;informar la direcci\u00f3n f\u00edsica y electr\u00f3nica del &nbsp;demandado, [y] &nbsp;allegar: (i) copia de las sentencias proferidas por el Juzgado &nbsp;Primero de Familia y el Segundo de Familia de Ibagu\u00e9, en las &nbsp;cuales se fij\u00f3 la obligaci\u00f3n; (ii) la decisi\u00f3n &nbsp;que se menciona en la \u201cmedida cautelar que alude a la &nbsp;suspensi\u00f3n del pago de dep\u00f3sitos, y (iii) copia \u00edntegra &nbsp;de la demanda y de la subsanaci\u00f3n con los respectivos anexos &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;y al advertir que la subsanaci\u00f3n &nbsp;no se hizo en esos t\u00e9rminos, la rechaz\u00f3 -el 1\u00b0 de &nbsp;septiembre de 2023-, el accionado incurri\u00f3 en los defectos &nbsp;espec\u00edficos de procedibilidad anunciados, pues tales &nbsp;exigencias resultaban ajenas a la normativa aplicable y contrarias a &nbsp;la interpretaci\u00f3n dada por esta Sala para este tipo de &nbsp;asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;tras recordar que el fuero de atracci\u00f3n o conexidad aplica en &nbsp;relaci\u00f3n con los asuntos previstos en el par\u00e1grafo 2\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso, e &nbsp;igualmente en el numeral 6\u00b0 del canon 397 ibidem, &nbsp;la Corte, al resolver asuntos de similares contornos al que ahora se &nbsp;revisa, ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Para este tipo de asuntos, no puede desconocerse lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;enlista las cuestiones que deben ser tramitadas bajo el procedimiento &nbsp;verbal sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el numeral segundo de la mentada disposici\u00f3n contempla los de &nbsp;\u201cfijaci\u00f3n, &nbsp;aumento, disminuci\u00f3n, exoneraci\u00f3n de alimentos y &nbsp;restituci\u00f3n de pensiones alimenticias\u201d, &nbsp;siempre y cuando, -res\u00e1ltese- \u201cno &nbsp;hubieren sido se\u00f1alados judicialmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De, &nbsp;lo anterior, den\u00f3tese que el caso, como el que es ahora objeto &nbsp;de revisi\u00f3n, qued\u00f3 &nbsp;excluido de la regla general descrita, &nbsp;comoquiera que la solicitud elevada ante el despacho acusado, se &nbsp;present\u00f3 luego de que, contra \u00e9l, se fijara una cuota &nbsp;alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la citada prerrogativa, no &nbsp;enuncia ning\u00fan otro requisito que deba contemplarse para &nbsp;efectos de solicitar la exoneraci\u00f3n de alimentos, basta &nbsp;\u2013rep\u00edtase-, con solicitarlo al juez de la causa, para &nbsp;que \u00e9ste, a continuaci\u00f3n del proceso de alimentos, &nbsp;proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia y &nbsp;participaci\u00f3n, claro est\u00e1, de la parte contraria, &nbsp;como se dej\u00f3 visto\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5710-2017, 27 abr., rad. 00122-01, reiterada en STC19138-2017, 17 &nbsp;nov., rad. 00704-01). Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;esa misma directriz, en un caso semejante, expuso que &nbsp;\u00abresult\u00f3 &nbsp;desatinado el actuar del juzgado (\u2026) cuestionado toda vez que, &nbsp;err\u00f3 al rechazar la demanda de incremento de cuota alimentaria &nbsp;y dio un tr\u00e1mite ajeno al pertinente, en esa medida, equivoc\u00f3 &nbsp;la direcci\u00f3n del asunto de marras, ello a la luz del a &nbsp;normatividad aplicable y la jurisprudencia que frente al tema se ha &nbsp;desarrollado\u00bb &nbsp;(STC10326-2018, &nbsp;10 ago. 2018, rad. 00318-01, reiterada en STC11756-2018, 12 sep. &nbsp;2018, rad. 00379-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante esta Sala precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;cuando &nbsp;la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad &nbsp;judicial competente, &nbsp;los asuntos atinentes al aumento, reducci\u00f3n o exoneraci\u00f3n &nbsp;de dicha obligaci\u00f3n, &nbsp;corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fij\u00f3, &nbsp;precisando que para ello no se requiere agotar conciliaci\u00f3n &nbsp;prejudicial ni las dem\u00e1s exigencias formales de una nueva &nbsp;demanda, sino que solo es menester la petici\u00f3n elevada por la &nbsp;parte interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior en momento alguno impide que la contraparte haga uso del &nbsp;derecho de defensa y contradicci\u00f3n, &nbsp;pues de acuerdo al precepto 397 del estatuto adjetivo general, el &nbsp;asunto se tramita y decide \u00aben audiencia previa citaci\u00f3n &nbsp;a la parte contraria\u00bb; tampoco &nbsp;implica que la decisi\u00f3n se adopte sin un adecuado sustento &nbsp;probatorio, &nbsp;porque adem\u00e1s de la oportunidad para que las partes aporten y &nbsp;soliciten los pertinentes medios de convicci\u00f3n, la normativa &nbsp;en comento establece que \u00abel &nbsp;juez, a\u00fan de oficio, decretar\u00e1 las pruebas necesarias &nbsp;para establecer la capacidad econ\u00f3mica del demandado y las &nbsp;necesidades del demandante &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC13655-2021, 13 oct., rad. 00105-01, citada en STC1220-2022, 9 &nbsp;feb., rad. 2021-00864-01; STC5487-2022, 5 may., rad. 00129-01; &nbsp;STC11795-2022, 7 sep., rad. 00170-01, y STC4884-2023, 24 may., rad. &nbsp;00075-01, entre otras). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, recientemente la Sala afianz\u00f3 tal postura &nbsp;se\u00f1alando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al haberse fijado o ratificado la cuota alimentaria por el mismo &nbsp;juez, las pretensiones enfiladas a modificarla (aumento, reducci\u00f3n, &nbsp;restituci\u00f3n o exoneraci\u00f3n), no conllevan la carga de &nbsp;una acci\u00f3n independiente y menos con el lleno de los &nbsp;requisitos formales de una demanda; s\u00f3lo debe formularse la &nbsp;solicitud enunciando los fundamentos f\u00e1cticos que denoten &nbsp;justificaci\u00f3n para la variaci\u00f3n, aportar los medios de &nbsp;prueba que est\u00e9n a su alcance y solicitar los que considere &nbsp;deben practicarse en audiencia, a la cual debe concurrir su &nbsp;contraparte, a quien debe citarse previamente y otorgarle las &nbsp;oportunidades de ley para que ejerza sus derechos de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC6430-2023, 5 jul., rad. 00142-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, por cuanto el accionado requiri\u00f3 del reclamante el &nbsp;cumplimiento de formalidades que s\u00f3lo ser\u00edan &nbsp;verificables en trat\u00e1ndose de una demanda, no de una simple &nbsp;solicitud de exoneraci\u00f3n que para el caso deb\u00eda &nbsp;resolverse sobre el mismo expediente inicial (rad. 2000-00235), la &nbsp;soluci\u00f3n al sub &nbsp;j\u00fadice no &nbsp;puede ser otra que la dada por la Corte a los examinados en &nbsp;precedencia, en los que se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;iusfundamental &nbsp;deprecada, &nbsp;por &nbsp;violaci\u00f3n a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, si el funcionario cognoscente requiere de piezas procesales que &nbsp;se encuentran en expediente seguido ante ese mismo despacho y por &nbsp;ende est\u00e1n bajo su custodia, etas no deben ser requeridas al &nbsp;demandante, sino que basta agregarlas oficiosamente, m\u00e1xime &nbsp;cuando la actuaci\u00f3n deprecada debe adelantarse sobre el mismo &nbsp;expediente, y si tales documentos obran en un estrado hom\u00f3logo, &nbsp;puede acudirse a la figura de la prueba &nbsp;trasladada. &nbsp;Proceder de otra manera implica no s\u00f3lo imponerle al &nbsp;interesado una carga adicional y excesiva, sino desconocer algunos de &nbsp;los deberes del juez, en particular el se\u00f1alado en el numeral &nbsp;4\u00b0 del art\u00edculo 42-4 del estatuto adjetivo general, as\u00ed &nbsp;como el uso de sus poderes de ordenaci\u00f3n y correccionales como &nbsp;director del proceso (art\u00edculos 43 y 44, ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el advertido defecto procedimental, es necesario recordar que, en &nbsp;primer lugar, se tipifica en la modalidad de absoluto, &nbsp;porque so pretexto &nbsp;de ce\u00f1irse al principio de legalidad, el accionado se apart\u00f3 &nbsp;de su funci\u00f3n como garante de los derechos de las partes, en &nbsp;particular del demandante, al actuar al &nbsp;margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las &nbsp;garant\u00edas contenidas en los art\u00edculos 390 y 397 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso; en &nbsp;segundo lugar, dicho yerro se configur\u00f3 por exceso &nbsp;ritual manifiesto, &nbsp;al exigir rigurosamente formalidades de una demanda, cuando, como se &nbsp;observ\u00f3 en precedencia, ello es contrario a los postulados de &nbsp;una pronta y eficaz administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;tal desafuero, se ha sostenido que ri\u00f1e con &nbsp;el principio de prevalencia &nbsp;del derecho sustancial &nbsp;y desconoce la adecuada interpretaci\u00f3n de la norma adjetiva &nbsp;aplicable, ya que se &nbsp;incurre en \u00e9l cuando el juez procede a: \u00ab(i) &nbsp;aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-031\/16), y, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que para incursionar en el yerro en cuesti\u00f3n, el acusado &nbsp;tambi\u00e9n soslay\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;previene: &nbsp;\u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;sobre &nbsp;el defecto de \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial\u00bb, &nbsp;se ha precisado que el que obliga es el especializado &nbsp;y vertical, &nbsp;en la medida que: \u00ablos &nbsp;jueces \u201cest\u00e1n &nbsp;perfectamente facultados para decidir de manera independiente y &nbsp;aut\u00f3noma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de &nbsp;cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se &nbsp;atiende, s\u00f3lo recae cuando aqu\u00e9l proviene de un &nbsp;superior jer\u00e1rquico (\u2026)\u201d (sentencias &nbsp;del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. &nbsp;T. 01892-01 &nbsp;y 2279-01)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01), &nbsp;por ello, cuando &nbsp;se enfrente a un caso que guarda connotaciones similares, el juez &nbsp;est\u00e1 llamado a atenderlo para no lesionar las prerrogativas &nbsp;que se protegen en sede constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;figura ha sido definida como \u00abaquel &nbsp;conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de &nbsp;resolver que, por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un &nbsp;problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar &nbsp;necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de &nbsp;dictar sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha indicado que \u00abla &nbsp;aplicabilidad del precedente por parte del juez es de car\u00e1cter &nbsp;obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia &nbsp;antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a &nbsp;resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un &nbsp;problema jur\u00eddico semejante, o una cuesti\u00f3n &nbsp;constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y &nbsp;(iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia &nbsp;anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al &nbsp;que se debe resolverse posteriormente\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-1029\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: \u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables\u00bb, &nbsp;y que \u00abEl &nbsp;derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos &nbsp;guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en &nbsp;STC8932-2023, &nbsp;6 sep., rad. 00398-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, revisados los reparos del &nbsp;tutelante en relaci\u00f3n con el diligenciamiento que debi\u00f3 &nbsp;surtirse por el Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9, de cara &nbsp;a la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo de la misma &nbsp;especialidad mediante auto del 23 de marzo de 2023 (rad. 2012-00116), &nbsp;es evidente la dilaci\u00f3n procesal endilgada en punto de &nbsp;resolver sobre la eventual \u00absuspensi\u00f3n &nbsp;del pago de t\u00edtulos judiciales\u00bb &nbsp;que el citado estrado le comunic\u00f3 con \u00aboficio &nbsp;No. 0514 de 29 de marzo de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque en lugar de pronunciarse en sentido alguno al interior del &nbsp;primigenio proceso de fijaci\u00f3n de alimentos (rad. 2000-00235), &nbsp;el cognoscente s\u00f3lo se refiri\u00f3 sobre el particular, &nbsp;condicionando su resoluci\u00f3n a la procedencia o no de la &nbsp;\u00abdemanda &nbsp;de exoneraci\u00f3n de alimentos\u00bb, &nbsp;de manera que como esta fue rechazada, la determinaci\u00f3n que le &nbsp;fue remitida por el Juzgado Segundo de Familia de la misma capital, &nbsp;qued\u00f3 sin definici\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;como para otorgar el pronunciamiento echado de menos por el &nbsp;demandante, el titular de la agencia judicial accionada no adujo &nbsp;estar en presencia de un hecho imprevisible &nbsp;o &nbsp;ineludible, &nbsp;que impidiera impulsar el tr\u00e1mite procesal, tal omisi\u00f3n &nbsp;vulner\u00f3 &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones &nbsp;injustificadas y acceso a una eficiente administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, cuya importancia se ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los &nbsp;t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe &nbsp;como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la &nbsp;seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de &nbsp;su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los &nbsp;gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en &nbsp;cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente &nbsp;de la enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de &nbsp;la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de &nbsp;modo irreparable\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-431\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma manera, ha sostenido que la dilaci\u00f3n injustificada en &nbsp;el tr\u00e1mite de los asuntos jurisdiccionales, es reprochable &nbsp;constitucionalmente, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;toda persona tiene derecho a que los tr\u00e1mites judiciales en &nbsp;que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se &nbsp;vean afectados por retrasos injustificados, pues ello ir\u00eda en &nbsp;detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones &nbsp;injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, dado que la resoluci\u00f3n &nbsp;tard\u00eda de las controversias judiciales equivale a una falta de &nbsp;tutela judicial efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no puede &nbsp;interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser &nbsp;adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del &nbsp;proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido &nbsp;en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-030\/05). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se modificar\u00e1 la sentencia proferida por el &nbsp;tribunal a-quo, &nbsp;para -como se anunci\u00f3 inicialmente-, revocar &nbsp;el numeral 4.1 que declar\u00f3 improcedente el amparo en relaci\u00f3n &nbsp;con el tr\u00e1mite de la solicitud de exoneraci\u00f3n de &nbsp;alimentos, y en su lugar, tras invalidar el auto inadmisorio y el que &nbsp;la rechaz\u00f3, ordenar que la misma sea tramitada en el t\u00e9rmino &nbsp;perentorio de 5 d\u00edas. Finalmente, confirmar el resguardo &nbsp;encaminado a hacer cesar la mora judicial enrostrada al accionado, a &nbsp;fin de que emita pronunciamiento conforme lo dispuso el fallador de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; MODIFICAR la &nbsp;sentencia impugnada, en el sentido de REVOCAR &nbsp;su numeral 4.1., mediante el cual declara improcedente el auxilio &nbsp;solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia invocados por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;DEJAR &nbsp;sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Primero de Familia de &nbsp;Ibagu\u00e9 el 27 de junio y 1\u00b0 de septiembre de 2023, dentro &nbsp;del proceso de fijaci\u00f3n de alimentos n\u00b0 2023-00191, &nbsp;mediante los cuales, en su orden, inadmiti\u00f3 y rechaz\u00f3 &nbsp;la \u00abdemanda\u00bb &nbsp;de &nbsp;exoneraci\u00f3n de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al titular del despacho convocado, que en &nbsp;el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de este fallo, se pronuncie nuevamente sobre la &nbsp;referida petici\u00f3n de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria, &nbsp;con observancia en lo expuesto en la parte motiva de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;CONFIRMAR los &nbsp;numerales 4.2., 4.3., 4.4. y 4.5. de la resolutiva de la providencia &nbsp;objeto de impugnaci\u00f3n, referentes al otorgamiento de la &nbsp;protecci\u00f3n para superar la mora judicial enrostrada al &nbsp;despacho accionado, conforme se indic\u00f3 en dicha decisi\u00f3n &nbsp;y se aludi\u00f3 en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11585-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11585-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2023-00292-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}