{"id":76818,"date":"2024-05-20T22:44:32","date_gmt":"2024-05-20T22:44:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11586-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:32","slug":"stc11586-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11586-2023\/","title":{"rendered":"STC11586 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11586-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11586-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03621-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de dieciocho de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda &nbsp;Cruzana, Ligia del Socorro, Jaime Alberto, Fabiola de Jes\u00fas, &nbsp;Luis An\u00edbal y Juan Manuel V\u00e9lez Restrepo; Alba Roc\u00edo &nbsp;Garc\u00e9s Maya; Gissela Palacios Mosquera y Ariel Palacios &nbsp;Calderos, en nombre propio y de sus hijos menores; Juan Felipe &nbsp;Montoya Escobar y Claudia Milena Duque Villada, en nombre propio y de &nbsp;sus hijos menores; Mar\u00eda Araminta Palacio Correa, Luis Eduardo &nbsp;Ram\u00edrez Ram\u00edrez, Isabel Cristina y Juliana Ram\u00edrez &nbsp;Palacio, Jaime Andr\u00e9s Pulgar\u00edn Ricardo en nombre de su &nbsp;hija menor; Claudia Elena, Gloria Bibiana y Juan Carlos Escobar &nbsp;Escobar, Daniel y Juli\u00e1n Rivas Escobar, contra la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el &nbsp;Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al &nbsp;cual se &nbsp;vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el juicio que origin\u00f3 &nbsp;la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los promotores &nbsp;del amparo reclamaron protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, igualdad, \u00abjusticia &nbsp;material\u00bb &nbsp;y \u00abprevalencia &nbsp;del derecho sustancial sobre el formal\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;declaren NULAS las sentencias del Juzgado Catorce Civil del Circuito &nbsp;de Medell\u00edn \u2013 Antioquia y del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn \u2013 Sala Civil, dentro del proceso\u2026 con &nbsp;radicado 05001310301420190053101, en consecuencia, se ordene emitir &nbsp;una nueva sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Cruzana, Ligia del Socorro, Jaime Alberto, Fabiola de Jes\u00fas, &nbsp;Luis An\u00edbal y Juan Manuel V\u00e9lez Restrepo; Alba Roc\u00edo &nbsp;Garc\u00e9s Maya; Gissela Palacios Mosquera y Ariel Palacios &nbsp;Calderos, en nombre propio y de sus hijos menores; Juan Felipe &nbsp;Montoya Escobar y Claudia Milena Duque Villada, en nombre propio y de &nbsp;sus hijos menores; Mar\u00eda Araminta Palacio Correa, Luis Eduardo &nbsp;Ram\u00edrez Ram\u00edrez, Isabel Cristina y Juliana Ram\u00edrez &nbsp;Palacio, Jaime Andr\u00e9s Pulgar\u00edn en nombre de su hija &nbsp;menor; Claudia Elena, Gloria Bibiana y Juan Carlos Escobar Escobar, &nbsp;Daniel y Juli\u00e1n Rivas Escobar; y Mar\u00eda Sonia Escobar &nbsp;Escobar &nbsp;demandaron a la Promotora M\u00e9dica Las Am\u00e9ricas &nbsp;S.A., con miras a que se les declarara civilmente responsables por &nbsp;los perjuicios que le ocasionaron con la construcci\u00f3n y &nbsp;remoci\u00f3n de tierra de la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas, &nbsp;contiguo a sus predios de su propiedad; asunto cuyo conocimiento le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada la &nbsp;convocada, present\u00f3 como excepciones \u00abausencia &nbsp;de responsabilidad, inexistencia del nexo causal, culpa exclusiva de &nbsp;la v\u00edctima, culpa de un tercero, inexistencia del da\u00f1o, &nbsp;tasaci\u00f3n excesiva del perjuicio reclamado, reducci\u00f3n de &nbsp;la indemnizaci\u00f3n pretendida, improcedencia de acumulaci\u00f3n &nbsp;de pretensiones de indexaci\u00f3n e interese moratorios, falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n por activa respecto a Claudia Milena Duque &nbsp;Villada\u00bb; &nbsp;asimismo, llam\u00f3 en garant\u00eda a Coninsa Ram\u00f3n H. &nbsp;S.A. como encargada de la construcci\u00f3n de la etapa cuatro del &nbsp;centro asistencial, \u00faltima que, a su vez, llam\u00f3 en &nbsp;garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Surtido el &nbsp;tr\u00e1mite de rigor, el 12 de agosto de 2022 el estrado judicial &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones; determinaci\u00f3n que, el 8 de marzo &nbsp;de 2023, en sede de alzada, confirm\u00f3 el Tribunal, al &nbsp;considerar que no se acredit\u00f3 los elementos axiol\u00f3gicos &nbsp;de la responsabilidad civil extracontractual derivada de la actividad &nbsp;de la construcci\u00f3n, puntualmente el nexo de causalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Por v\u00eda &nbsp;de tutela se duelen los quejosos, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n &nbsp;referida a espacio, al considerar que existi\u00f3 una indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria de los dict\u00e1menes periciales, la &nbsp;ausencia de actas de vecindad y algunas declaraciones \u00abocasionando &nbsp;que pasaran desapercibidas las diferentes situaciones que demostraban &nbsp;el nexo de causalidad, no obstante estar advertidas y probadas en el &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Anotaron que &nbsp;no existen actas de vecindad realizadas por la demandada previo al &nbsp;inicio de la obra de las etapas 3 y 4 de la Cl\u00ednica, por lo &nbsp;que \u00abexiste &nbsp;una presunci\u00f3n de buena fe que todos los da\u00f1os &nbsp;imputados se presumen como generados como consecuencia de la obra de &nbsp;construcci\u00f3n\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s que, conforme las pruebas testimoniales y el peritaje &nbsp;del Ingeniero Freddy Montoya, las viviendas no colindantes al lote en &nbsp;construcci\u00f3n no sufrieron afectaciones, que \u00aben &nbsp;un an\u00e1lisis de causalidad determinar que solo las viviendas &nbsp;colindantes, donde se realiz\u00f3 un lleno de tierra tapando el &nbsp;filtro existente y que realizaba una necesaria funci\u00f3n de &nbsp;drenaje del suelo con el fin que no se modificaran sus condiciones de &nbsp;tal forma que, generaran los cambios en las casas vecinas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Refirieron &nbsp;que el Tribunal \u00aberr\u00f3 &nbsp;su an\u00e1lisis y valor\u00f3 equivocadamente las declaraciones, &nbsp;puesto que era visible incluso que hab\u00eda inconsistencias &nbsp;evidenciadas en relaci\u00f3n con el lugar donde se construy\u00f3 &nbsp;el filtro\u00bb, &nbsp;esto, atendiendo las declaraciones rendidas por el representante &nbsp;legal, del director financiero de la cl\u00ednica y los ingenieros &nbsp;que \u00abhablaban &nbsp;de que el filtro hab\u00eda sido realizado paralelo a la &nbsp;colindancia de los patios de las casas para arreglar los problemas de &nbsp;humedad y grietas que se hab\u00edan presentado\u00bb, &nbsp;mientras que los testigos de la constructora \u00abindicaban &nbsp;que el filtro se realiz\u00f3 en el costado sur oriental, &nbsp;perpendicular a la etapa 4 de la Cl\u00ednica, hac\u00eda la 70 y &nbsp;para efectos gr\u00e1ficos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Destacaron &nbsp;que \u00abse &nbsp;demostr\u00f3 plenamente que no hay otras causas para los da\u00f1os &nbsp;generados en las casas afectadas como las redes de alcantarillado de &nbsp;la urbanizaci\u00f3n Kalamari II, ni los \u00e1rboles que se &nbsp;encuentran en el lugar fueron la causa id\u00f3nea de los da\u00f1os &nbsp;presentes en las casas\u00bb, &nbsp;sumado a que, se hizo una valoraci\u00f3n parcial del informe de la &nbsp;inspecci\u00f3n de polic\u00eda, frente a este punto; relievando &nbsp;que, \u00abni &nbsp;las redes de alcantarillado de la urbanizaci\u00f3n Kalamari II, ni &nbsp;los \u00e1rboles que se encuentran en el lugar pueden configurarse &nbsp;como la causa id\u00f3nea de los da\u00f1os presentes en las &nbsp;casas objeto de reclamo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Aseveraron &nbsp;que \u00abno &nbsp;es de recibo el argumento expuesto por el Juzgado Catorce Civil del &nbsp;Circuito en torno a la existencia de problemas previos a la &nbsp;intervenci\u00f3n de la Promotora M\u00e9dica las Am\u00e9ricas &nbsp;en las viviendas colindantes de la urbanizaci\u00f3n Kalamari II, &nbsp;puesto que no se encuentra en el plenario prueba que permita afirmar &nbsp;que las viviendas de Kalamari II contiguas al lote de propiedad de la &nbsp;CLA sufr\u00edan alg\u00fan tipo de afectaci\u00f3n anterior a &nbsp;la intervenci\u00f3n de la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas, m\u00e1s &nbsp;si se cuenta con las declaraciones y testimonios debidamente &nbsp;recepcionados que dan raz\u00f3n de que antes del a\u00f1o 2010 &nbsp;(a\u00f1o en el que se comenz\u00f3 la intervenci\u00f3n por &nbsp;parte de la demandada en el lote colindante a la urbanizaci\u00f3n\u2026) &nbsp;estas no presentaban da\u00f1os de esta magnitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Agregaron &nbsp;que sobre el nexo causal existe un desarrollo jurisprudencial, donde &nbsp;se \u00abcomparte &nbsp;la misma visi\u00f3n de sobre causalidad jur\u00eddica, en donde &nbsp;se aclara que el juicio de causalidad jur\u00eddica deber\u00e1 &nbsp;realizarse sobre aquellas causas que hayan sobrevivida al an\u00e1lisis &nbsp;de causalidad material\u00bb; &nbsp;que conforme a la hip\u00f3tesis planteadas por el perito Yosef &nbsp;Fabiarz y los datos obtenidos por Fredy Montoya \u00abdebe &nbsp;concluirse que los da\u00f1os causados a las viviendas afectadas\u2026 &nbsp;tienen causa adecuada en las acciones de la Promotora M\u00e9dica &nbsp;Las Am\u00e9ricas S.A. y, por tanto, demuestran el nexo causal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones adelantadas en el juicio fustigado; manifest\u00f3 que &nbsp;en el proceso se surtieron todas las etapas procesales &nbsp;correspondientes, sin que exista vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;invocadas, m\u00e1xime cuando se valor\u00f3 cada una de las &nbsp;pruebas decretadas y practicadas; destac\u00f3 que la salvaguarda &nbsp;incumple el presupuesto de inmediatez, pues han transcurrido m\u00e1s &nbsp;de 6 meses de su expedici\u00f3n; remiti\u00f3 link para consulta &nbsp;del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Promotora &nbsp;M\u00e9dica Las Am\u00e9ricas S.A., a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;judicial, manifest\u00f3 que las decisiones criticadas no lucen &nbsp;arbitrarias, pues no se prob\u00f3 el nexo de causalidad como &nbsp;requisito de la responsabilidad demandada; que la salvaguarda &nbsp;incumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en la &nbsp;medida en que, los actores no formularon recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n y el fallo criticado data del 8 de marzo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Medell\u00edn inst\u00f3 la &nbsp;improcedencia del resguardo, al considerar que la decisi\u00f3n &nbsp;censurada no es caprichosa y est\u00e1 soportada en la normatividad &nbsp;y jurisprudencia aplicable al caso, as\u00ed como una debida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria; destac\u00f3 que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela no es un mecanismo para revisar las actuaciones judiciales que &nbsp;agotaron todas las etapas y evacuaron los recursos ordinarios &nbsp;procedentes; remiti\u00f3 link para consulta del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de destacarse &nbsp;que la tutela no es una tercera instancia ni mucho menos el escenario &nbsp;apropiado para replantear o abrir un nuevo an\u00e1lisis probatorio &nbsp;o para mejorar el entendimiento que de los mismos se plantearon en &nbsp;las instancias, dado que la sola divergencia conceptual no puede ser &nbsp;venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las &nbsp;hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni &nbsp;cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos &nbsp;es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente, &nbsp;se advierte que la salvaguarda cumple con los presupuestos de &nbsp;inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, si bien la decisi\u00f3n &nbsp;emitida por el Tribunal data del 8 de marzo de 2023, la misma fue &nbsp;notificada el d\u00eda 16 del mismo mes y a\u00f1o, y la &nbsp;salvaguarda incoada el 15 de septiembre de los corrientes, esto es, &nbsp;dentro de los 6 meses dispuestos por la jurisprudencia para tal fin; &nbsp;y, por otra parte, porque si bien los perjuicios demandados superan &nbsp;los 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para &nbsp;acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo cierto es &nbsp;que, para el caso, en virtud de la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sustancial ac\u00e1 fustigada, tiene lugar a un litisconsorcio &nbsp;facultativo, por lo que los demandantes se ven como litigantes &nbsp;independientes, de ah\u00ed que, en el sub &nbsp;examine verificados &nbsp;los perjuicios individuales, tal cuant\u00eda es insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Zanjado lo anterior, se precisa que el an\u00e1lisis que se &nbsp;efectuar\u00e1 en esta instancia, se circunscribir\u00e1 a &nbsp;la sentencia de 8 de marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal &nbsp;acusado confirm\u00f3 la dictada en primera instancia por el &nbsp;Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, que neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones de su demanda de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual, al concluir que no se demostr\u00f3 el nexo &nbsp;causal entre el da\u00f1o y el hecho, comoquiera que, fue dicha &nbsp;providencia la que concluy\u00f3 el debate suscitado en el juicio &nbsp;objeto de reproche constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al examinar tal &nbsp;determinaci\u00f3n, encuentra esta Colegiatura que la salvaguarda &nbsp;rogada est\u00e1 llamada al fracaso, porque con aqu\u00e9lla no &nbsp;se incurri\u00f3 en arbitrariedad alguna que imponga la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, &nbsp;all\u00ed el Tribunal acusado, con apoyo en la jurisprudencia, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que los da\u00f1os derivados de la &nbsp;construcci\u00f3n como un evento de responsabilidad &nbsp;extracontractual son actividades peligrosas, en las que a la parte &nbsp;demandante \u00ab(i) &nbsp;no le corresponde probar la culpa del constructor; debe demostrar &nbsp;(ii) la existencia de la actividad riesgosa (en este caso, la &nbsp;actividad constructiva), (iii) el da\u00f1o y (iv) el nexo causal &nbsp;entre una y otra\u00bb &nbsp;y, a la parte demandada, \u00absi &nbsp;quiere eximirse de responsabilidad, le corresponde desvirtuar el nexo &nbsp;causal entre la actividad constructiva desarrollada y el da\u00f1o, &nbsp;mediante la prueba que obedeci\u00f3 a un evento constitutivo de &nbsp;causa extra\u00f1a, como la (i) culpa exclusiva de la v\u00edctima, &nbsp;(ii) el hecho exclusivo de un tercero o (iii) la fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;estudi\u00f3 las probanzas allegadas al plenario, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>La parte &nbsp;demandante fue conteste en sostener que las casas que habitan y son &nbsp;de su propiedad han sufrido da\u00f1os que se han incrementado &nbsp;desde el 2010 con ocasi\u00f3n de una excavaci\u00f3n cercana en &nbsp;el terreno colindante con las siete casas afectadas; sostuvieron que &nbsp;los da\u00f1os son muy similares entre s\u00ed, a pesar de tener &nbsp;cada uno particularidades propias de la individualidad de las &nbsp;viviendas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello fue &nbsp;referido por JUAN FELIPE MONTOYA ESCOBAR (Casa 7069), MAR\u00cdA &nbsp;CRUZANA, LIGIA, JAIME ALBERTO, FABIOLA, LUIS ANIBAL, JUAN MANUEL &nbsp;V\u00c9LEZ RESTREPO (Casa 7049), el \u00faltimo asever\u00f3 &nbsp;que la causa del da\u00f1o es una construcci\u00f3n muy grande de &nbsp;la cl\u00ednica y una calle que da acceso desde la carrera 70, se &nbsp;movi\u00f3 mucha tierra y fue depositada sobre el lindero, causando &nbsp;el empozamiento, a pesar de reconocer por su experiencia como &nbsp;Ingeniero Civil- que, \u201cuna &nbsp;casa construida en bloque de concreto fibro compactado no se &nbsp;deteriora per se en el tiempo\u201d, &nbsp;atribuyendo cualquier afectaci\u00f3n a un fen\u00f3meno externo. &nbsp;<\/p>\n<p>Versi\u00f3n &nbsp;reforzada por MAR\u00cdA ARAMINTA PALACIO CORREA propietaria de la &nbsp;casa 7075, su c\u00f3nyuge LUIS EDUARDO RAM\u00cdREZ RAM\u00cdREZ &nbsp;y sus hijas ISABEL CRISTINA Y JULIANA RAM\u00cdREZ PALACIO, quienes &nbsp;habitan la casa desde 1985 y dicen que despu\u00e9s de 25 a\u00f1os &nbsp;se presentaron los da\u00f1os, ocasionados por las obras de la &nbsp;cl\u00ednica al ser sus \u00fanicos vecinos para ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>MAR\u00cdA &nbsp;ARAMINTA PALACIO CORREA reconoce que el Instituto de Seguro Social &nbsp;hab\u00eda hecho unos filtros para evitar la filtraci\u00f3n del &nbsp;agua, lo que da cuenta de la existencia de problemas previos de &nbsp;humedad como se verifica con prueba documental que fue relacionada &nbsp;desde la presentaci\u00f3n de la demanda; ALBA ROC\u00cdO GARC\u00c9S &nbsp;MAYA propietaria de la Casa 7075 adujo que los da\u00f1os empezaron &nbsp;desde el 2010 cuando se presentaron humedades en la casa. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio &nbsp;manifestaron ARIEL PALACIOS CALDER\u00d3N y GISSELA PALACIOS &nbsp;MOSQUERA propietarios de la casa 7063 quienes la adquirieron desde el &nbsp;2013 con la persistencia de los da\u00f1os a pesar de no tener &nbsp;certeza de su origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUDIA MILENA &nbsp;DUQUE VILLADA, propietaria de la casa 7069 quien no era propietaria &nbsp;para el 2010, sostiene que el da\u00f1o se caus\u00f3 por &nbsp;movimientos de tierra y posterior afectaci\u00f3n en unos filtros &nbsp;existentes en el predio vecino. &nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS, &nbsp;GLORIA BIBIANA, MAR\u00cdA SONIA, MIGUEL ALFONSO y CLAUDIA ELENA &nbsp;ESCOBAR ESCOBAR, DANIEL y JULI\u00c1N RIVAS ESCOBAR afectados de la &nbsp;casa 7081, refirieron causas y consecuencias similares a las &nbsp;expuestas por los otros demandantes, todos aseveran que se hicieron &nbsp;movimientos de tierra con maquinaria pesada sobre el muro que &nbsp;colindaba con sus inmuebles y de ah\u00ed se gener\u00f3 una &nbsp;afectaci\u00f3n que todav\u00eda persiste. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al &nbsp;particular, LUIS GABRIEL BOTERO RAM\u00cdREZ, como representante &nbsp;legal de la demandada explic\u00f3 que, \u201ccuando &nbsp;se hizo la torre 4 y 5 no ten\u00edamos salida a la 70, conectamos &nbsp;la cl\u00ednica con la 70, por ah\u00ed se entra a urgencias de &nbsp;la cl\u00ednica, en ese desarrollo hab\u00eda un lote peque\u00f1o &nbsp;colindando con otro grande que hab\u00eda quedado desconfigurado &nbsp;desde el punto de vista de urbanismo, se levant\u00f3 la placa &nbsp;vegetal y se aplan\u00f3, ese morro es lo que ha causado el da\u00f1o &nbsp;a los demandantes\u201d; y sigui\u00f3, \u201cLos movimientos que &nbsp;se hicieron por las obras de urbanismo fueron m\u00ednimos porque &nbsp;fueron obras muy superficiales que s\u00f3lo consistieron en &nbsp;remover la capa vegetal y poner otra para que quedara bonito.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho que &nbsp;contradice lo esgrimido por la parte demandante quien habla de una &nbsp;cantidad superior de tierra a trav\u00e9s de varias volquetas, la &nbsp;cual fue explanada con maquinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al cuestionar &nbsp;al representante legal de la demandada sobre el filtro cuyo da\u00f1o &nbsp;se imputa con la tierra depositada, \u201cEl &nbsp;filtro no estaba funcionando porque no ten\u00eda desag\u00fce, lo &nbsp;que se hizo fue que el filtro recogiera el agua y despu\u00e9s lo &nbsp;entregara al sistema de alcantarillado de Medell\u00edn&#8230; se &nbsp;hicieron obras para que este funcionara con celeridad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dando cuenta de &nbsp;problemas previos de empozamiento de aguas en el lote colindante con &nbsp;los inmuebles afectados, bien fuera por la falta de mantenimiento de &nbsp;la zona o por las condiciones mismas del terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello fue &nbsp;compartido por GABRIEL JAIME URIBE BERNAL como director de Proyectos &nbsp;de la Promotora M\u00e9dica Las Am\u00e9ricas al precisar que, &nbsp;\u201cen &nbsp;un \u00e1rea de 10 metros cuadrados por 10 metros cuadrados se hizo &nbsp;un lleno con un alto de 50 cent\u00edmetros con su respectiva &nbsp;pendiente, para complementar el lleno se us\u00f3 la tierra que &nbsp;sal\u00eda de la excavaci\u00f3n del bloque 3 y 4, con eso se &nbsp;intent\u00f3 fue disminuir la humedad de las casas por cuanto los &nbsp;cimientos estaban pegados de la acequia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que en el lote que antiguamente era del ISS no exist\u00eda un &nbsp;filtro ni un \u201cmanhol\u201d, lo que hab\u00eda era un &nbsp;\u201cdesnivel &nbsp;respecto de los cimientos de la casa y del lote de m\u00e1s o menos &nbsp;cincuenta cent\u00edmetros por donde corr\u00eda el agua\u201d, &nbsp;junto con una acequia, agregando la baja influencia que puede tener &nbsp;la construcci\u00f3n de la cuarta etapa de la cl\u00ednica que se &nbsp;encuentra a m\u00e1s de cien metros de las casas. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la &nbsp;intervenci\u00f3n demand\u00f3 que se hiciera un filtro para &nbsp;evacuar el agua y evitar su acumulaci\u00f3n; reconoci\u00f3 que &nbsp;se hizo cerca de la casa 7049 en toda la punta de la unidad, a diez &nbsp;metros de la malla que lindaba con el lote y reconoci\u00f3 que &nbsp;CONINSA RAM\u00d3N H nunca le entreg\u00f3 a la Cl\u00ednica la &nbsp;ejecuci\u00f3n de ninguna obra en el lote que fue del ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el &nbsp;lleno no ten\u00eda m\u00e1s de cincuenta cent\u00edmetros de &nbsp;altura y el filtro se hizo por la humedad que presentaba el edificio, &nbsp;sobre la esquina de la malla y con la finalidad de sacar el agua &nbsp;porque la escorrent\u00eda no ten\u00eda salida. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que las &nbsp;fundaciones de las casas son peque\u00f1as, las calific\u00f3 &nbsp;como \u201cmuy &nbsp;pobres\u201d, &nbsp;lo que a largo plazo puede generar grietas por la p\u00e9rdida de &nbsp;agua en el lote. &nbsp;<\/p>\n<p>Al continuar la &nbsp;tarea de verificar lo que aconteci\u00f3 y atendiendo a que los &nbsp;demandantes insisten en que la tierra depositada se obtuvo de la &nbsp;excavaci\u00f3n hecha para la construcci\u00f3n de la cuarta &nbsp;etapa de la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas, se interrog\u00f3 &nbsp;al representante legal de CONINSA RAM\u00d3N H- sociedad encargada &nbsp;de la ejecuci\u00f3n de la obra- sosteniendo que, \u201cesa &nbsp;zona no se entreg\u00f3 a Coninsa para la construcci\u00f3n, no &nbsp;hizo parte de los predios ingresados para el desarrollo\u201d, no &nbsp;\u201cest\u00e1 dentro del alcance del contrato que hubieran &nbsp;ejecutado el filtro o lleno\u201d, sin dejar de reconocer que &nbsp;\u201chicieron filtros, pero no sobre el lindero de la unidad &nbsp;Kalamar\u00ed.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, los &nbsp;testigos PIEDAD BETANCUR MU\u00d1OZ y LUIS JAIME CORREA RESTREPO &nbsp;manifestaron que vieron cuando se estaba depositando la tierra a lo &nbsp;largo del terreno del ISS sin tener conocimiento directo de la &nbsp;construcci\u00f3n del filtro, s\u00f3lo tuvieron certeza de ello &nbsp;por un informe y visitas posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras que el &nbsp;testigo ELKIN VILLA BOTERO -Interventor en la obra de ejecuci\u00f3n &nbsp;de filtros por parte del ISS- expuso que, \u201cen &nbsp;ese entonces la administraci\u00f3n de Kalamar\u00ed se quej\u00f3 &nbsp;de unas humedades a las casas, con eso se solucionaron los problemas &nbsp;de grietas y humedades de las casas\u201d; &nbsp;reconoci\u00f3 que entre 1997 y 1998 se construy\u00f3 el filtro &nbsp;en el inmueble donde funcionaba el club de empleados del ISS y cuando &nbsp;entr\u00f3 en funcionamiento no present\u00f3 fallas, recuerda &nbsp;que el filtro iba desde la casa 7087 hasta la 7049, perimetral al &nbsp;terreno que hoy es del Centro Comercial Arkadia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se le &nbsp;pregunt\u00f3 sobre la condici\u00f3n preexistente al filtro, &nbsp;manifest\u00f3 que &nbsp;\u201cLas casas ten\u00edan humedades y mapeo (asentamientos) &nbsp;antes de hacer el filtro del ISS\u201d y \u201cPara el 2010 no hubo &nbsp;ninguna queja y lo sab\u00eda porque viv\u00eda en Kalamar\u00ed, &nbsp;a partir de ah\u00ed surgieron las grietas y las humedades.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n &nbsp;que sirve como fuente de memoria del estado antecedente del predio, &nbsp;verific\u00e1ndose que era proclive a la acumulaci\u00f3n de agua &nbsp;y a la humedad, lo que causaba consecuencias en las casas que se &nbsp;ve\u00edan expuestas a estos fen\u00f3menos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cual fue &nbsp;referido por el Ingeniero HUMBERTO ISAZA JIM\u00c9NEZ al calificar &nbsp;como deficiente el mantenimiento del lote, \u201cla &nbsp;escorrent\u00eda iba de sur a norte escurriendo en predios de la &nbsp;promotora, esto se llevaba hacia las redes de aguas lluvias\u201d, &nbsp;\u201ccomo el manhol hac\u00eda parte de la obra al hacerle todas &nbsp;las inserciones eso se revis\u00f3.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir &nbsp;que, \u201cla &nbsp;construcci\u00f3n de la etapa 4 solo tuvo que ver por la cercan\u00eda &nbsp;geogr\u00e1fica, interactuaron en la canalizaci\u00f3n. Son dos &nbsp;obras independientes, no hay forma de determinar que se hubiera &nbsp;tapado el filtro con el movimiento de tierra.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n &nbsp;para colegir varios puntos importantes, (i) el terreno presentaba &nbsp;problemas de humedad previos, se debi\u00f3 construir un filtro \u2013 &nbsp;que despu\u00e9s se descubri\u00f3 que era un ca\u00f1o o &nbsp;canaleta- para garantizar que el agua corriera por el lote sin &nbsp;generar acumulaci\u00f3n o empozamiento; (ii) CONINSA RAM\u00d3N &nbsp;H SA fue el ejecutor de la etapa cuatro de la Cl\u00ednica, dentro &nbsp;de su objeto y funciones no estuvo la construcci\u00f3n del lleno, &nbsp;del filtro ni la intervenci\u00f3n del lote contiguo a Kalamar\u00ed; &nbsp;y (iii) la tierra resultante de la excavaci\u00f3n hecha por la &nbsp;constructora tuvo un destino determinado y en ning\u00fan momento &nbsp;se acumul\u00f3 en el lote objeto de an\u00e1lisis; con lo cual &nbsp;no se desconoce que se hizo un lleno y un filtro por parte de la &nbsp;demandada, as\u00ed fue reconocido desde la contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda, pero desde este punto es relevante dejar claras ciertas &nbsp;conclusiones de cara a la imputaci\u00f3n inicial y a la falta de &nbsp;fundamento para la vinculaci\u00f3n de la llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n &nbsp;de la valoraci\u00f3n probatoria no se vislumbran los desatinos &nbsp;aseverados en el recurso de apelaci\u00f3n, porque se tiene certeza &nbsp;del da\u00f1o consistente en las lesiones en la mamposter\u00eda &nbsp;estructural de las casas, el lleno y un filtro, pero sin acreditarse &nbsp;la relaci\u00f3n de causalidad entre los da\u00f1os, la &nbsp;construcci\u00f3n y el lleno de tierra. &nbsp;<\/p>\n<p>Las fotos &nbsp;aportadas con la demanda dan cuenta del da\u00f1o, pero no del nexo &nbsp;de causalidad; las aseveraciones de la parte demandante por s\u00ed &nbsp;solas no demuestran el nexo de causalidad, entendido como la relaci\u00f3n &nbsp;existente entre el hecho y el resultado da\u00f1ino. &nbsp;<\/p>\n<p>Acreditado el da\u00f1o &nbsp;y la construcci\u00f3n, estudi\u00f3 las probanzas allegadas al &nbsp;plenario, especialmente el informe de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda &nbsp;y la falta de actas de vecindad, en pro de acreditar el nexo causal, &nbsp;consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes &nbsp;exponen que no existen pruebas que permitan afirmar que las viviendas &nbsp;sufr\u00edan alg\u00fan tipo de afectaci\u00f3n anterior a la &nbsp;intervenci\u00f3n de la Cl\u00ednica; lo cual no se compadece con &nbsp;la realidad porque en comunicaci\u00f3n del ISS del 11 de junio de &nbsp;2011- que fue presentada desde la presentaci\u00f3n de la demanda- &nbsp;se indica que esa entidad y Kalamar\u00ed II no compart\u00edan &nbsp;medianer\u00eda, dado que Kalamar\u00ed ten\u00eda un muro &nbsp;independiente al muro del ISS, los propietarios de Kalamar\u00ed &nbsp;hicieron mejoras dentro de sus viviendas que no est\u00e1n &nbsp;legalizadas ante planeaci\u00f3n, botan los escombros a los predios &nbsp;del ISS, los propietarios de Kalamar\u00ed II cambiaron la &nbsp;distribuci\u00f3n de sus viviendas hacia la parte de la colindancia &nbsp;no compartida, sin hacer obra de impermeabilizaci\u00f3n alguna; &nbsp;varias viviendas de Kalamar\u00ed II vierten sus aguas en el &nbsp;terreno del ISS con bajantes y pendientes de las cubiertas y las &nbsp;viviendas con construcciones a nivel del terreno del ISS deb\u00edan &nbsp;hacer correctivos de impermeabilizaci\u00f3n, porque los muros &nbsp;posteriores de las viviendas est\u00e1n construidos en bloque. &nbsp;<\/p>\n<p>Hallazgos que &nbsp;dan pie para desestimar la aseveraci\u00f3n de la parte demandante &nbsp;de actuar con diligencia y cuidado, porque las remodelaciones por &nbsp;fuera de las autorizaciones de Ley, la disposici\u00f3n indebida de &nbsp;los escombros y las falencias en la impermeabilizaci\u00f3n son &nbsp;causas imputables a su conducta y dan cuenta de un actuar descuidado &nbsp;y negligente; ponen en evidencia los fen\u00f3menos que se &nbsp;presentaban en el lote vecino y la influencia que ello podr\u00eda &nbsp;tener en la acumulaci\u00f3n de agua o en su debido drenaje. &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe &nbsp;de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda 16B del 15 de julio de &nbsp;2011, se verific\u00f3 la presencia aguas represadas en varios &nbsp;sitios por las basuras y ramas que caen de los \u00e1rboles, lo que &nbsp;hac\u00eda que el agua se empozara y creara humedades en Kalamar\u00ed &nbsp;II, agregando que hac\u00eda falta una canalizaci\u00f3n o &nbsp;drenaje para la salida de las aguas lluvias, con lo cual se evitar\u00eda &nbsp;parte de los perjuicios en Kalamar\u00ed II, tal como se describi\u00f3 &nbsp;en la sentencia de primera instancia y en el documento obrante a &nbsp;folios 12 del archivo 1 del cuaderno principal 1 del expediente &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien no se &nbsp;acredit\u00f3 la existencia de actas de vecindad elaboradas previo &nbsp;al inicio de las obras de ampliaci\u00f3n de la Cl\u00ednica Las &nbsp;Am\u00e9ricas, ello por s\u00ed solo no es indicativo de la &nbsp;inexistencia de fisuras y grietas en las casas o de la ausencia de &nbsp;desperfectos durante los 25 a\u00f1os de construcci\u00f3n que &nbsp;ten\u00edan las casas para el momento de ocurrencia de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en las &nbsp;declaraciones rendidas por los testigos se esboz\u00f3 en alg\u00fan &nbsp;momento la existencia de otro filtro, para la Sala Civil resulta &nbsp;acreditado que CONINSA RAM\u00d3N H SA construy\u00f3 un filtro &nbsp;pero cercano a la carrera 70, que nada tiene que ver con los &nbsp;inmuebles en contienda, que con ocasi\u00f3n del lleno que hizo la &nbsp;PROMOTORA M\u00c9DICA LAS AM\u00c9RICAS se construy\u00f3 otro &nbsp;filtro en el extremo del lote intervenido, as\u00ed se evidenci\u00f3 &nbsp;en el dictamen pericial y en los testimonios de la parte demandada, &nbsp;ratific\u00e1ndose que no exist\u00eda el filtro del que hablaban &nbsp;los demandantes, sino que se trata de una cuneta o ca\u00f1o que se &nbsp;hizo sobre el muro colindante entre el antiguo inmueble del ISS y las &nbsp;casas afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisando que, &nbsp;en la pericia allegada por la parte demandante, no se encontr\u00f3 &nbsp;el filtro contiguo a las casas de Kalamar\u00ed, al abstenerse el &nbsp;perito de hacer las excavaciones a pesar de encomend\u00e1rselo &nbsp;expresamente, prob\u00e1ndose que la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas &nbsp;construy\u00f3 un filtro sobre el lleno realizado para canalizar el &nbsp;agua y evitar empozamientos como los que ven\u00eda presentando el &nbsp;lote de tiempo atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras el estudio &nbsp;de los argumentos expuestos en sede de apelaci\u00f3n se advierte &nbsp;que los demandantes parten de suposiciones referentes a lo sostenido &nbsp;por el perito de la parte demandada, para manifestar que el da\u00f1o &nbsp;provino del lleno efectuado por la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas, &nbsp;la carga de probar la no generaci\u00f3n del da\u00f1o le incumbe &nbsp;a la parte demandada, cuando en sede de responsabilidad a\u00fan en &nbsp;el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, es la parte demandante &nbsp;quien tiene la carga de acreditar el hecho, el da\u00f1o y su &nbsp;relaci\u00f3n de causalidad como elementos basilares de la &nbsp;responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre el &nbsp;dictamen presentado, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los apelantes &nbsp;basaron la acreditaci\u00f3n de la existencia del nexo de &nbsp;causalidad en las declaraciones de parte y en el dictamen presentado &nbsp;por FREDY EMILIO MONTOYA HERN\u00c1NDEZ, el cual al adolecer de &nbsp;bases t\u00e9cnicas y de serias imprecisiones, debe ser desestimado &nbsp;por este Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Se precisa que &nbsp;no se exigi\u00f3 a la parte demandante allegar una \u00fanica &nbsp;prueba ni tarifa legal para tal efecto, pero se espera que una prueba &nbsp;pericial t\u00e9cnicamente elaborada se fundamente en criterios &nbsp;s\u00f3lidos, no en el dicho de los demandantes y en las &nbsp;fotograf\u00edas aportadas; m\u00e1xime cuando el Despacho de &nbsp;primera instancia orden\u00f3 una complementaci\u00f3n de oficio &nbsp;exigiendo la realizaci\u00f3n de trabajos en el lote contiguo, de &nbsp;ah\u00ed que no sea cierta la imposibilidad de acceso al terreno &nbsp;vecino. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que no pueda afirmarse falta de coherencia ni de certeza en las &nbsp;aseveraciones del Juez de primera instancia, porque no puede &nbsp;atribuirse como un indicio grave en contra de la parte demandada la &nbsp;omisi\u00f3n de informaci\u00f3n, cuando la parte demandante tuvo &nbsp;la posibilidad de verificarla a trav\u00e9s del auxiliar de la &nbsp;justicia y no lo hicieron dentro de las oportunidades probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>No exigi\u00e9ndose &nbsp;que el perito sea un testigo de los hechos, pero s\u00ed se le &nbsp;demanda que llegue a resultados sobre bases t\u00e9cnicas y no &nbsp;simplemente del dicho de los demandantes; no se exige una prueba &nbsp;diab\u00f3lica; pero para esta Sala Civil no resulta l\u00f3gico &nbsp;ni razonable que los fundamentos de los c\u00e1lculos se hayan &nbsp;basado en opiniones de los demandantes, careciendo de certeza lo &nbsp;esgrimido por la parte demandante sobre la existencia de pruebas &nbsp;documentales y opiniones expertas; el propio perito sostuvo que se &nbsp;bas\u00f3 en las fotos y en el dicho de las partes, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de ser modestas y conservadoras frente a los c\u00e1lculos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;la exigencia del Juzgado de primera instancia no es que el perito &nbsp;observara directamente las caracter\u00edsticas del lleno o que &nbsp;verificara la humedad del suelo antes y despu\u00e9s de la &nbsp;colocaci\u00f3n de tierra, lo que el Despacho exigi\u00f3 fue que &nbsp;la prueba se practicara de forma t\u00e9cnica; porque ni del &nbsp;dictamen inicial ni de su contradicci\u00f3n se pudo colegir que se &nbsp;trat\u00f3 de una evaluaci\u00f3n certera con explicaciones y &nbsp;bases t\u00e9cnicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;contradicci\u00f3n surtida en el curso de la audiencia de &nbsp;instrucci\u00f3n y juzgamiento, el perito mencion\u00f3 que &nbsp;conoc\u00eda la existencia del filtro y el mismo criterio adopt\u00f3 &nbsp;en lo referente con la cantidad de tierra que fue vertida en el lote &nbsp;contiguo a las casas afectadas, par\u00e1metro que era de &nbsp;fundamental importancia por cuanto se le encomend\u00f3 evaluar las &nbsp;consecuencias de dicho dep\u00f3sito de tierra y la posterior &nbsp;elaboraci\u00f3n de un estudio de cimentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n del perito al inquir\u00edrsele sobre los &nbsp;valores precisos fue arg\u00fcir que se trat\u00f3 de un par\u00e1metro &nbsp;cualitativo, que los c\u00e1lculos se hicieron de forma &nbsp;conservadora tomando en consideraci\u00f3n los menores valores &nbsp;posibles en cuanto al \u00e1rea que abarc\u00f3 la tierra &nbsp;depositada y su altura, la cual estim\u00f3 con las &nbsp;fotograf\u00edas &nbsp;aportadas por la parte demandada y lo complement\u00f3 con el dicho &nbsp;de ellos al sostener que se botaron \u201cvolquetadas &nbsp;de tierra.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El perito &nbsp;estableci\u00f3 \u201cque &nbsp;las casas estaban bien antes del lleno, que hab\u00eda zonas al &nbsp;otro lado que implicaban humedad y generaban cambios volum\u00e9tricos, &nbsp;que a partir del lleno se empezaron a generar da\u00f1os en las &nbsp;casas y que las casas estaban bien construidas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>No se anex\u00f3 &nbsp;al dictamen el estudio geot\u00e9cnico que ten\u00eda como &nbsp;funci\u00f3n la caracterizaci\u00f3n del suelo y sus propiedades &nbsp;ni se present\u00f3 el estudio estructural de las casas: se modelan &nbsp;las fuerzas, tensiones, deformaciones y asentamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de &nbsp;ordenarse de oficio su complementaci\u00f3n, el estudio de &nbsp;cimentaci\u00f3n fue insuficiente y el perito se ratific\u00f3 en &nbsp;que el peso soportado fueron 2.5 toneladas por 20 metros cuadrados, &nbsp;contando con que fuera tierra seca, lo que en t\u00e9rminos m\u00e1s &nbsp;comunes equivaldr\u00eda a 200 twingos de tierra sobre la totalidad &nbsp;del \u00e1rea, a lo que debe sumarse que las casa no fueron &nbsp;dise\u00f1adas para soportarlo teniendo en cuenta el a\u00f1o de &nbsp;su construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;transcurso de la contradicci\u00f3n de la complementaci\u00f3n &nbsp;oficiosa del dictamen, se inquiri\u00f3 sobre las fichas de &nbsp;patolog\u00eda y se justific\u00f3 su omisi\u00f3n en el patr\u00f3n &nbsp;com\u00fan de afectaci\u00f3n, reiterando que el giro de las &nbsp;cimentaciones fue en el mismo sentido como se deposit\u00f3 la &nbsp;tierra, es decir, de oriente a occidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que la &nbsp;pericia allegada por la parte demandada calific\u00f3 como &nbsp;resultado de, \u201cuna &nbsp;incomprensi\u00f3n del fen\u00f3meno de fuerzas y tensiones, no &nbsp;tiene l\u00f3gica de c\u00f3mo se plantea porque se consider\u00f3 &nbsp;que, si el lleno se puso a un lado, el muro gira hacia ese lado\u201d; &nbsp;precisando que, \u201cno &nbsp;es un giro, debajo de la cimentaci\u00f3n hay un suelo que sube y &nbsp;baja y crea un movimiento en donde el muro trata de girar y por eso &nbsp;se rompe en una forma escalonada hacia abajo, eso se ha comprobado &nbsp;con ensayos de laboratorio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo con &nbsp;esta l\u00ednea, las falencias que se advirtieron en el dictamen se &nbsp;ahondaron al momento de la contradicci\u00f3n de la &nbsp;complementaci\u00f3n; CARLOS MARIO GONZ\u00c1LEZ demostr\u00f3 &nbsp;no ser una persona calificada para la misi\u00f3n que le fue &nbsp;encargada por parte del perito FREDY MONTOYA en el entendido que no &nbsp;sab\u00eda que estaba rindiendo un informe que sirve de base a un &nbsp;dictamen pericial, no ten\u00eda la especializaci\u00f3n &nbsp;requerida para el objeto y no se mostr\u00f3 profesional en las &nbsp;respuestas rendidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo que &nbsp;hab\u00eda exceso de humedad del suelo con un examen f\u00edsico &nbsp;de los apiques realizados, dijo que el terreno colindante estaba &nbsp;h\u00famedo y no hizo perforaciones; lo cual fue rebatido por &nbsp;WILLINTON AGUDELO ESPINOSA-testigo t\u00e9cnico- quien aclar\u00f3 &nbsp;que el porcentaje de humedad del suelo lo da el an\u00e1lisis de &nbsp;laboratorio, \u00e9l fue el encargado de hacer los apiques en las &nbsp;casas de un di\u00e1metro de 0.70 y a partir de ellos no percibi\u00f3 &nbsp;ni nivel fre\u00e1tico ni humedad y calific\u00f3 el suelo como &nbsp;uno de baja plasticidad, con baja humedad y sin alta densidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Este testigo &nbsp;manifest\u00f3 que en el dictamen que se sirvi\u00f3 del informe &nbsp;por \u00e9l rendido, faltaron elementos para determinar la &nbsp;capacidad portante en espec\u00edfico, cada una de las casas &nbsp;soporta 7 toneladas por metro cuadrado, a trav\u00e9s del m\u00e9todo &nbsp;de derrame; sin embargo, el c\u00e1lculo tiene un 70% de nivel de &nbsp;certeza porque se hizo con una f\u00f3rmula, pero no es un dato &nbsp;preciso; el informe no es suficiente para establecer que las vigas &nbsp;est\u00e1n giradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a que el &nbsp;perito de la parte demandante, en el curso de la complementaci\u00f3n &nbsp;del dictamen, se mostr\u00f3 impreciso e inexacto frente a las &nbsp;conclusiones y poco acertado; en el devenir del cuestionario se &nbsp;pusieron en evidencia una serie de errores que dan cuenta de un &nbsp;trabajo incompleto que no atendi\u00f3 a todas las observaciones &nbsp;que formul\u00f3 el Juzgado al momento de ordenar la &nbsp;complementaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien al &nbsp;perito se le entreg\u00f3 el lote y se le mostr\u00f3 todo &nbsp;aquello que deb\u00eda ser examinado, se abstuvo de hacer &nbsp;verificaciones para encontrar el filtro que en su momento fue &nbsp;construido por la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas; reconoci\u00f3 &nbsp;que no perfor\u00f3 y s\u00f3lo hizo un par de apiques de 70 &nbsp;cent\u00edmetros de profundidad que estim\u00f3 suficientes, a su &nbsp;juicio a los 50 \u00f3 60 cent\u00edmetros de excavaci\u00f3n &nbsp;debe encontrarse el filtro siempre que se haya hecho paralelo y por &nbsp;debajo de la cimentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, la &nbsp;ausencia de prueba del nexo de causalidad, fue suficiente para dar al &nbsp;traste con las pretensiones de la demanda, porque el Juzgado de &nbsp;primera instancia consider\u00f3 que la parte demandante no &nbsp;demostr\u00f3 que el lleno realizado en la colindancia de las casas &nbsp;pertenecientes a Kalamar\u00ed fue realizado con la tierra extra\u00edda &nbsp;de la construcci\u00f3n de la cuarta etapa de la Cl\u00ednica Las &nbsp;Am\u00e9ricas, fuera el factor \u00fanico y determinante de los &nbsp;da\u00f1os evidenciados, por cuanto se verific\u00f3 que en el &nbsp;inmueble colindante hab\u00edan aparecido con anterioridad &nbsp;problemas de humedad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ante un evento &nbsp;de tanta especificidad como es un da\u00f1o constructivo, el Juez &nbsp;debe valerse de una pruebas t\u00e9cnico-cient\u00edficas que le &nbsp;permitan determinar el origen, la causa y la consecuencia de los &nbsp;fen\u00f3menos, en aplicaci\u00f3n del contenido del art\u00edculo &nbsp;226 del CGP, puesto que no pueden emitirse juicios o consideraciones &nbsp;bas\u00e1ndose en las leyes de la experiencia; en este tipo de &nbsp;casos la prueba pericial es altamente importante e ilustrativa y se &nbsp;requiere para determinar si los da\u00f1os evidenciadas en los &nbsp;inmuebles afectados responden a afectaciones del suelo como &nbsp;consecuencia del obrar de la demandada, ello a partir de los estudios &nbsp;de suelo, de patolog\u00edas y los an\u00e1lisis pertinentes en &nbsp;la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue en este &nbsp;punto donde no se encontr\u00f3 la solidez del dictamen de la parte &nbsp;demandante, el experto tra\u00eddo a consideraci\u00f3n en el &nbsp;proceso no fue preciso en sus explicaciones, se evidenciaron fallas &nbsp;en su l\u00f3gica y los insumos de los que se sirvi\u00f3 para &nbsp;sus conclusiones ni fueron t\u00e9cnicos ni son determinantes para &nbsp;probar las imputaciones que hace la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, estudi\u00f3 &nbsp;la experticia allegada por la parte demandada, anotando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestionando &nbsp;las conclusiones a las que arrib\u00f3 el perito de la parte &nbsp;demandante, precis\u00f3 que la carga de 61 toneladas nunca &nbsp;ocurri\u00f3, porque no se cuentan con elementos t\u00e9cnicos &nbsp;para determinar las proporciones tomadas en consideraci\u00f3n por &nbsp;el experto para hacer los c\u00e1lculos, esto es, ni el alto, ni el &nbsp;ancho del lleno ni la extensi\u00f3n sobre la que se distribuy\u00f3 &nbsp;la tierra. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el &nbsp;contrario, el perito de la parte demandada sostuvo que el \u00e1rea &nbsp;ocupada con la tierra corresponde a 187.5 m2 de forma triangular, a &nbsp;partir de lo cual se debe estimar el volumen de tierra ocupado, &nbsp;aclarando que para el tipo de materiales del suelo en el lugar, las &nbsp;densidades var\u00edan entre 1.2 toneladas por metro c\u00fabico &nbsp;y 2 toneladas por metro c\u00fabico, densidad que disminuye cuando &nbsp;la tierra es excavada y botada, arrojando un factor entre 0.92 y 1.54 &nbsp;toneladas por metro c\u00fabico, cuyo promedio es 1.3 t\/m3 , que es &nbsp;similar a la estimada por el perito de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la densidad &nbsp;hallada el lleno tendr\u00eda una masa de 1.690 kg\/m2, ejerciendo &nbsp;una presi\u00f3n de 16.6 kN\/m2 que es relativamente peque\u00f1a &nbsp;y genera deformaciones entre 1.6 y 3.5 mm, concluye que \u201cel &nbsp;peso del lleno no representa un factor incidente en las afectaciones &nbsp;reportadas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n se sugiere un nuevo c\u00e1lculo que &nbsp;distorsiona el hecho por el perito de la parte demandada, partiendo &nbsp;de una hip\u00f3tesis no acreditada como la permanencia de la carga &nbsp;por un amplio per\u00edodo, d\u00e1ndole un alcance que no tuvo &nbsp;al dictamen y tratando de concatenarlo con las conclusiones del &nbsp;perito tra\u00eddo a instancia suya, a quien debe rest\u00e1rsele &nbsp;credibilidad por los yerros evidenciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso en la &nbsp;contradicci\u00f3n el perito efect\u00fao nuevamente el c\u00e1lculo &nbsp;para concluir que llevando las cifras al m\u00e1ximo, el suelo &nbsp;presentar\u00eda un asentamiento de 3 mil\u00edmetros que no son &nbsp;relevantes; iterando que se necesitan m\u00ednimo 6 mil\u00edmetros &nbsp;de asentamiento para empezar a evidenciar grietas, porque la presi\u00f3n &nbsp;debe determinarse sobre cada metro cuadrado individualmente &nbsp;considerado, no por la longitud de toda la tierra depositada. &nbsp;<\/p>\n<p>El experto &nbsp;agrega que si lo depositado fueron 320 toneladas, no deben verse en &nbsp;raz\u00f3n de tal, sino que lo determinante es cuanta presi\u00f3n &nbsp;pueden causar en el suelo y deben distribuirse en el \u00e1rea de &nbsp;influencia, esto es, 1.69 toneladas por cada metro cuadrado, porque &nbsp;las 320 se distribuyen en 187 metros cuadrados y en ese orden; para &nbsp;presentarse afectaci\u00f3n ten\u00eda que haber una presi\u00f3n &nbsp;de 5 toneladas por metro cuadrado, coligiendo que al perito de la &nbsp;parte demandante le falt\u00f3 estimar la deformaci\u00f3n del &nbsp;suelo; precisando que, \u201clos &nbsp;suelos consolidados son capaces de soportar, es un tipo de suelo poco &nbsp;deformable, r\u00edgido.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la &nbsp;variaci\u00f3n de las lesiones en los muros ante los cambios de &nbsp;clima, concluy\u00f3 que, \u201c&#8230;es &nbsp;el cambio de volumen del suelo debido a las variaciones en su &nbsp;contenido de agua lo que produce los da\u00f1os en las viviendas; &nbsp;es por eso que los da\u00f1os contin\u00faan manifest\u00e1ndose &nbsp;mucho tiempo despu\u00e9s de terminada la ampliaci\u00f3n de &nbsp;Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas, como se evidencia en el informe &nbsp;del DGRED donde reportan que los residentes afirman que la &nbsp;problem\u00e1tica se agudiza a partir del 2013&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 &nbsp;que, \u201ccuando &nbsp;los asentamientos del terreno son relativamente peque\u00f1os y las &nbsp;vigas de cimentaci\u00f3n son flexibles, es posible que las vigas &nbsp;se deformen sin que se produzcan grietas visibles en su superficie; &nbsp;sin embargo, los muros de mamposter\u00eda son muy fr\u00e1giles &nbsp;y pueden agrietarse f\u00e1cilmente\u201d; &nbsp;concretando con que basta un asentamiento diferencial de 6 mil\u00edmetros &nbsp;para que un muro de mamposter\u00eda como los de las casas afectas, &nbsp;se agriete; pero en este caso el asentamiento es s\u00f3lo de 3 &nbsp;mil\u00edmetros exagerando las cifras que sirvieron de base al &nbsp;c\u00e1lculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar &nbsp;sus hallazgos, las obras de construcci\u00f3n de la demandada no &nbsp;tuvieron incidencia sobre los da\u00f1os reportados; la &nbsp;conformaci\u00f3n del lleno y la fabricaci\u00f3n del filtro no &nbsp;caus\u00f3 vibraci\u00f3n ni deformaci\u00f3n que se asocie con &nbsp;los da\u00f1os; los \u00e1rboles adyacentes pudieron haber &nbsp;participado en la modificaci\u00f3n de la humedad del terreno, que &nbsp;en \u00faltimas es la causa probable del cambio en el volumen del &nbsp;suelo, lo que genera asentamientos en las superficies de las &nbsp;cimentaciones superficiales como las de las viviendas estudiadas, las &nbsp;cuales est\u00e1n sometidas a la migraci\u00f3n de aguas lluvias &nbsp;que difiere en \u00e9pocas de lluvia y de sequ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;analiz\u00f3 la causalidad material y la jur\u00eddica &nbsp;sosteniendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>La causalidad &nbsp;material para el perito de la parte demandante provino del peso que &nbsp;tuvo que soportar el terreno, lo cual fue rebatido por el perito de &nbsp;la parte demandada, al estimar que el peso no ten\u00eda la &nbsp;incidencia suficiente para causar las grietas evidenciadas y parte de &nbsp;una premisa err\u00f3nea, es considerar que el lleno se hizo con &nbsp;material extra\u00eddo de la construcci\u00f3n de la cuarta etapa &nbsp;de la cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>De cara a la &nbsp;causalidad jur\u00eddica, el hecho que CONINSA RAM\u00d3N H SA &nbsp;haya dicho en la contestaci\u00f3n al llamamiento en garant\u00eda &nbsp;que dentro de sus actas de comit\u00e9 de obra no estaba la &nbsp;elaboraci\u00f3n del lleno, no quiere decir por s\u00ed solo que &nbsp;la demandada no haya ejecutado pruebas para la construcci\u00f3n &nbsp;del lleno ni haya hecho dise\u00f1os o haya omitido &nbsp;especificaciones t\u00e9cnicas, lo que se prueba con esa &nbsp;aseveraci\u00f3n es la desvinculaci\u00f3n de la constructora del &nbsp;hecho, no as\u00ed la falta de t\u00e9cnica por parte de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sobre &nbsp;la distribuci\u00f3n equitativa de la carga de la prueba ante las &nbsp;condiciones de mayor favorabilidad, como reparo de la alzada, dijo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en &nbsp;cuenta los presupuestos que se imponen para la aplicaci\u00f3n de &nbsp;este criterio, no es procedente en sede de segunda instancia dar v\u00eda &nbsp;a la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, m\u00e1xime cuando &nbsp;no se evidencia ocultamiento de la verdad por parte de la demandada &nbsp;como lo sostienen los apelantes ni se evidencia que estuvieren en &nbsp;imposibilidad para demostrar los hechos que originaron el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en &nbsp;consideraci\u00f3n que el dictamen fue complementado de oficio y la &nbsp;ratificaci\u00f3n de uno de los dict\u00e1menes presentados se &nbsp;surti\u00f3 a pesar de la no comparecencia justificada del perito, &nbsp;porque el Juzgado estim\u00f3 citarlo como un testigo t\u00e9cnico, &nbsp;en procura de obtener la verdad material del proceso, lo que no se &nbsp;logr\u00f3 con los esfuerzos probatorios que emprendi\u00f3 el &nbsp;Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la &nbsp;parte demandante cont\u00f3 con las oportunidades procesales para &nbsp;allegar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes a &nbsp;comprobar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, al &nbsp;punto allegar una experticia con informes que le sirvieran de base &nbsp;para estudiar la patolog\u00eda del suelo, los problemas &nbsp;estructurales y de cimentaci\u00f3n que presentaba el inmueble &nbsp;contiguo a las casas afectadas, as\u00ed como los da\u00f1os que &nbsp;sufrieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se &nbsp;analiz\u00f3 fue un dictamen impreciso y falto de t\u00e9cnica &nbsp;que no lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n esperada por la parte &nbsp;demandante, lo que es muy diferente a estar en un evento de &nbsp;imposibilidad probatoria que justifique la inversi\u00f3n de la &nbsp;carga de la prueba, cuando el debate se surti\u00f3 garantizando &nbsp;los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, las &nbsp;falencias probatorias o los desaciertos que tenga una prueba no son &nbsp;eventos que justifiquen la aplicaci\u00f3n del principio de la &nbsp;culpa virtual ni permiten considerar que los da\u00f1os de las &nbsp;casas de los demandantes obedecen al hecho de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta no es la &nbsp;oportunidad procesal para el efecto y como no exist\u00eda &nbsp;imposibilidad probatoria en cabeza de los demandantes, adem\u00e1s &nbsp;que no se pueden colegir indicios a partir de las reglas de la &nbsp;experiencia por la especialidad del tema abordado, no est\u00e1n &nbsp;dadas las condiciones para aligerar la carga de la prueba ni &nbsp;invertirla dando por hecho supuestos que conecten el da\u00f1o con &nbsp;el hecho denunciado, por cuanto se honra la carga de la prueba &nbsp;dispuesta en los art\u00edculos 164, 166, 167, 169 y 176 del CGP; &nbsp;correspondiendo a la parte demandante probar que la construcci\u00f3n &nbsp;y el lleno de tierra fueron la causa de los da\u00f1os, que no se &nbsp;contaba con un filtro ni pendiente adecuada, que no se evaluaron las &nbsp;magnitudes y que fue la obra la que ocasion\u00f3 los da\u00f1os &nbsp;demandados, sin ser de recibo el argumento de conservar el equilibrio &nbsp;entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>No se present\u00f3 &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en cabeza de la parte &nbsp;demandante ni de la demandada, se garantizaron los derechos de &nbsp;defensa, contradicci\u00f3n y debido proceso; no siendo demostrado &nbsp;el nexo de causalidad; no se acoger\u00e1 el principio de la culpa &nbsp;virtual. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala halla que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los quejosos es una diferencia &nbsp;de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada valor\u00f3 &nbsp;las pruebas recaudadas y concluy\u00f3, muy a pesar de las &nbsp;alegaciones de las accionantes, que respecto de los da\u00f1os &nbsp;derivados de la construcci\u00f3n como un evento de responsabilidad &nbsp;extracontractual son actividades peligrosas, por lo que le &nbsp;corresponde a la parte demandante, entre otros, probar el nexo causal &nbsp;entre el hecho y el da\u00f1o, que para el caso, si bien qued\u00f3 &nbsp;demostrada la construcci\u00f3n como el hecho y las afectaciones de &nbsp;las viviendas como el da\u00f1o, los convocantes no acreditaron el &nbsp;nexo causal entre ellos, relievando que, atendiendo las experticias, &nbsp;la presentada por ellos carece de t\u00e9cnica y las dem\u00e1s &nbsp;probanzas allegadas al plenario, dan cuenta que los predios contaban &nbsp;con algunas humedades antes de iniciar la obra, sumado a que, tambi\u00e9n &nbsp;se evidenci\u00f3 que en el lugar denunciado exist\u00edan aguas &nbsp;represadas por las basuras y ramas de los \u00e1rboles que caen, &nbsp;generando humedades, a m\u00e1s que, falt\u00f3 una canalizaci\u00f3n &nbsp;para la salida de aguas lluvias para evitar el perjuicio de la unidad &nbsp;residencial; de ah\u00ed que, se insiste, no se acredit\u00f3 el &nbsp;nexo causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas &nbsp;de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la &nbsp;sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo consignado &nbsp;impone denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;en caso de no impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11586-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11586-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03621-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de dieciocho de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda &nbsp;Cruzana, Ligia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}