{"id":76821,"date":"2024-05-20T22:44:32","date_gmt":"2024-05-20T22:44:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11589-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:32","slug":"stc11589-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11589-2023\/","title":{"rendered":"STC11589 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11589-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11589-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03731-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de octubre dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Sharon &nbsp;Milena de la Hoz Pe\u00f1a &nbsp;contra la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo de Familia &nbsp;de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y posterior incidente de desacato 2023-00285. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, obrando a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abincurrencia &nbsp;[sic] por &nbsp;v\u00eda de hecho\u00bb, &nbsp;m\u00ednimo &nbsp;vital y m\u00f3vil, \u00abdesmejoramiento &nbsp;salarial, violaci\u00f3n al art\u00edculo 53 de la constituci\u00f3n &nbsp;Nacional [sic]\u00bb, &nbsp;vida digna, igualdad, salud, \u00abfuero &nbsp;de maternidad\u00bb, &nbsp;estabilidad laboral reforzada de madre lactante, derechos del menor &nbsp;reci\u00e9n nacido \u00aby &nbsp;dem\u00e1s\u2026 que por conexidad se pueden vulnerar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y las pruebas recopiladas se pueden extractar los &nbsp;siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sharon &nbsp;Milena de la Hoz Pe\u00f1a &nbsp;formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Prestadora de &nbsp;Salud del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha &nbsp;determinaci\u00f3n fue ratificada en su integridad por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de aquel distrito judicial, el 14 &nbsp;de agosto siguiente, al desatar las impugnaciones formuladas por &nbsp;ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;el incumplimiento de la orden constitucional impartida, la accionante &nbsp;promovi\u00f3 incidente de desacato, el cual fue resuelto el 6 de &nbsp;septiembre en el sentido de imponer a Elvia Rosa Monroy Arroyo, en su &nbsp;condici\u00f3n de jefe de la Unidad Prestadora de Salud del &nbsp;Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional, arresto de 3 d\u00edas &nbsp;y multa de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;desatar el grado jurisdiccional de consulta el 11 de septiembre, la &nbsp;Sala Civil Familia accionada revoc\u00f3 la sanci\u00f3n irrogada &nbsp;al considerar que la funcionaria obligada \u00abno &nbsp;desconoci\u00f3 las \u00f3rdenes impartidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la Hoz Pe\u00f1a &nbsp;acude &nbsp;a la herramienta consagrada en el art\u00edculo 86 Superior pues, a &nbsp;su juicio, la colegiatura \u00abno &nbsp;solo est\u00e1 vulnerando el debido proceso, el acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, sino que est\u00e1 incurriendo &nbsp;en una v\u00eda de hecho, dado a que a mi poderdante Sharon Milena &nbsp;de la Hoz Pe\u00f1a, se le est\u00e1 vulnerando el derecho al &nbsp;m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de ella y de su menor hijo, se le &nbsp;est\u00e1 realizando un desmejoramiento salarial se est\u00e1 &nbsp;omitiendo la aplicaci\u00f3n y protecci\u00f3n del articulo 53 de &nbsp;la constituci\u00f3n nacional, la aplicaci\u00f3n mas favorable &nbsp;al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e &nbsp;interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, primac\u00eda &nbsp;de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las &nbsp;relaciones laborales; las garant\u00edas a la seguridad social,; la &nbsp;protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y su menor &nbsp;reci\u00e9n nacido, que est\u00e1n gravemente afectados [SIC]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, reprodujo \u00edntegramente los planteamientos y &nbsp;pretensiones presentados en la acci\u00f3n de tutela primigenia &nbsp;(2023-00285), para, finalmente, solicitar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;decretar &nbsp;la existencia sin lugar a duda una relaci\u00f3n laboral maquillada &nbsp;a trav\u00e9s de un contrato prestaci\u00f3n de servicio &nbsp;maquillado entre\u2026 Sharon Milena de la Hoz Pe\u00f1a y la &nbsp;Policia Nacional [SIC]. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ordenarle a la Policia Nacional. Unidad Prestadora de Salud, &nbsp;cancelarle\u2026 los salarios, prestaciones y dem\u00e1s derechos &nbsp;desde el 24 de mayo de 2023 hasta la fecha, los cuales no han sido &nbsp;cancelados , por encontrarse incapacitada, o en consecuencia la &nbsp;diferencia teniendo en cuenta el pago de las incapacidades a fin de &nbsp;completar la totalidad del salario que ven\u00eda percibiendo y no &nbsp;vulnerar su desmejoramiento salarial, su m\u00ednimo vital y el de &nbsp;su menor hijo [SIC]. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ordenarle a la polic\u00eda nacional, a cancelar la diferencia &nbsp;salarial, de las incapacidad generada por licencia de maternidad, &nbsp;teniendo en cuenta que\u2026 realizo aportes al sistema como &nbsp;trabajador independiente, muy a pesar de que la laboraba bajo el &nbsp;cumplimiento de todos los elementos esenciales de un contrato de &nbsp;trabajo con la polic\u00eda nacional y lo cual perjudicara el &nbsp;m\u00ednimo vital de ella y su menor hijo [SIC]. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ordenarle a la polic\u00eda nacional, a cancelarle los salarios\u2026 &nbsp;de manera puntual como empleada directa y vinculada a trav\u00e9s &nbsp;de contrato de trabajo , debido al cabal cumplimiento de sus &nbsp;laborales [SIC]. &nbsp;<\/p>\n<p>Decretar\u2026 &nbsp;que\u2026se &nbsp;encuentra cobijada bajo la protecci\u00f3n especial del estado y la &nbsp;ley, con fuero de maternidad de madre gestante y en consecuencia de &nbsp;ellos se le deber\u00e1n respetar y garantizar cada uno de sus &nbsp;derechos y acreencias laborales, como tambi\u00e9n garantizar la &nbsp;vinculaci\u00f3n formal y directa como trabajadora de la polic\u00eda &nbsp;nacional, por las funciones que viene desarrollando desde el 09 de &nbsp;diciembre de 2021 &nbsp;[SIC] &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistrada ponente de la decisi\u00f3n objeto de censura se opuso a &nbsp;la prosperidad del resguardo habida consideraci\u00f3n que \u00abla &nbsp;conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3\u2026 no fue &nbsp;caprichosa ni mucho menos arbitraria, sino [que] est\u00e1 &nbsp;fundamentada en los elementos probatorios obrantes en el plenario, &nbsp;los cuales fueron interpretados de forma razonable sin desnaturalizar &nbsp;el contenido de los mismos\u2026 se ajust\u00f3 a las normas &nbsp;aplicables al caso\u00bb, &nbsp;al tiempo que lo pretendido por la promotora es \u00abrevivir &nbsp;instancias de debate legalmente precluidas, por la eventualidad de &nbsp;haber recibido una decisi\u00f3n adversa a sus intereses e imponer &nbsp;su visi\u00f3n particular sobre el asunto de marras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la &nbsp;EPS Sanitas S.A.S., pidi\u00f3 \u00abdesvincular\u00bb &nbsp;a esa empresa por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Barranquilla &nbsp;lesion\u00f3, dentro del incidente de desacato distinguido con &nbsp;radicaci\u00f3n 2023-00285, los derechos fundamentales de la ac\u00e1 &nbsp;gestora al tener por cumplida la orden constitucional impartida por &nbsp;el Juzgado Octavo de Familia y revocar, por esa v\u00eda, la &nbsp;sanci\u00f3n impuesta a la jefe de la Unidad Prestadora de Salud &nbsp;del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones emitidas en &nbsp;incidentes de desacato &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;En punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a &nbsp;decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, ha de &nbsp;acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que &nbsp;refiere que la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de &nbsp;la Carta contra actuaciones judiciales y prove\u00eddos de este &nbsp;mismo talante, resulta, por regla general improcedente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo &nbsp;86 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, solo puede ser &nbsp;examinada por los funcionarios competentes para tramitar los &nbsp;instrumentos jur\u00eddicos enunciados y previstos, que frente a &nbsp;los prove\u00eddos que se profieran en el tr\u00e1mite de los &nbsp;incidentes de desacato, no se considera procedente ning\u00fan otro &nbsp;instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, porque se convertir\u00eda en un mecanismo &nbsp;llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un &nbsp;tr\u00e1mite de indiscutido raigambre constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima &nbsp;que la acci\u00f3n impetrada no resulta procedente habida cuenta &nbsp;que hoy, luego de un nuevo an\u00e1lisis en torno a la actuaci\u00f3n &nbsp;que se cumple a la luz del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de &nbsp;1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a &nbsp;la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o &nbsp;censuras a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n constitucional so &nbsp;pretexto de haber incurrido en una v\u00eda de hecho, porque las &nbsp;providencias que se profieran en el tr\u00e1mite de los mismos, son &nbsp;de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempl\u00f3 &nbsp;medio de impugnaci\u00f3n alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n &nbsp;con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, &nbsp;a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual &nbsp;consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda &nbsp;y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel &nbsp;constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en &nbsp;STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisi\u00f3n &nbsp;que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma &nbsp;v\u00eda en el que \u00e9ste tuvo asidero, siempre y cuando se &nbsp;extraiga con solvencia la vulneraci\u00f3n a derechos tambi\u00e9n &nbsp;de orden superior, y en particular \u00abcuando &nbsp;el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus &nbsp;funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o &nbsp;cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u00bb &nbsp;(CC T-1113\/05). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;ese Alto Tribunal reiter\u00f3 la procedencia excepcional de la &nbsp;tutela cuando se trata de \u00abrevertir &nbsp;o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el &nbsp;cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-951\/13, T-373\/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, &nbsp;mediante sentencia SU-627\/15, concluy\u00f3 que \u00absi &nbsp;la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de &nbsp;la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia &nbsp;corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, &nbsp;eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido su procedencia cuando &nbsp;la providencia reviste caracter\u00edsticas vulneradoras del debido &nbsp;proceso como cuando se omiten etapas de su tr\u00e1mite legal y \u00aben &nbsp;aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de &nbsp;notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera &nbsp;agotado en el interior del incidente de desacato esta misma &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. &nbsp;00901-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;Precisado lo anterior y al examinar la providencia del pasado 11 de &nbsp;septiembre, a trav\u00e9s de la cual la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 el grado &nbsp;jurisdiccional de consulta y revoc\u00f3 el auto en el que el &nbsp;Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad sancion\u00f3 por &nbsp;desacato a la jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico &nbsp;de la Polic\u00eda Nacional, la Corte advierte que, lejos de ser &nbsp;arbitraria, fue el resultado de una hermen\u00e9utica razonable del &nbsp;contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico, as\u00ed como de los &nbsp;elementos demostrativos allegados para el estudio del referido &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;proceder con el an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n censurada, &nbsp;resulta necesario rememorar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la orden &nbsp;constitucional impartida por la c\u00e9lula judicial cognoscente &nbsp;del resguardo y se observa que lo resuelto en el fallo se &nbsp;circunscribi\u00f3 a lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;PRIMERO: TUTELAR &nbsp;el derecho a la estabilidad reforzada por embarazo, a la vida digna, &nbsp;a la igualdad, m\u00ednimo vital, derecho a la salud, la se\u00f1ora &nbsp;Sharon Milena de la Hoz Pe\u00f1a por parte de la Unidad Prestadora &nbsp;de salud \u2013Atl\u00e1ntico- de la Polic\u00eda nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DECLARAR la ineficacia de la suspensi\u00f3n del contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios N\u00b0 104-7-200067-2023 del 04 de &nbsp;julio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR a la Unidad Prestadora de Salud \u2013 Atl\u00e1ntico \u2013 &nbsp;de la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de su jefe, Elvia Rosa &nbsp;Monroy Arroyo, o quien haga sus veces que\u2026 proceda a reanudar &nbsp;el contrato de prestaci\u00f3n de servicios N\u00b0 &nbsp;104-7-200067-2023 del 04 de julio de 2023 con la accionante. As\u00ed &nbsp;mismo, deber\u00e1 pagar los honorarios dejados de percibir desde &nbsp;la suspensi\u00f3n del contrato hasta cuando se restablezca la &nbsp;labor contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;Conminar a la entidad accionada para que se abstenga de incurrir en &nbsp;pr\u00e1cticas que puedan considerarse discriminatorias en raz\u00f3n &nbsp;de la condici\u00f3n de salud de la accionante, por lo que deber\u00e1 &nbsp;abstenerse de dar por terminado el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: &nbsp;Decl\u00e1rese improcedente dem\u00e1s pretensiones impetrada por &nbsp;la se\u00f1ora Sharon Milena de la Hoz Pe\u00f1a (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;considerar que la funcionaria obligada no cumpli\u00f3 lo dispuesto &nbsp;en la sentencia, el juzgado la sancion\u00f3 con arresto por 3 d\u00edas &nbsp;y multa de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; no &nbsp;obstante, el tribunal aqu\u00ed accionado, al evaluar -en sede de &nbsp;consulta- el material probatorio allegado en el tr\u00e1mite &nbsp;incidental estim\u00f3 que la jefe de la Unidad Prestadora de Salud &nbsp;del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional, capit\u00e1n &nbsp;Elvia Rosa Monroy Arrollo, s\u00ed acat\u00f3 la orden dada; para &nbsp;ello efectu\u00f3 las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la orden fue clara al se\u00f1alar que la misma se refer\u00eda &nbsp;exclusivamente a los honorarios, excluyendo por tanto el pago de &nbsp;incapacidades y licencias de embarazo, los cuales por tratarse de un &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios no pod\u00edan ser &nbsp;asumidas por la Polic\u00eda Nacional (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no puede la\u2026 Sala dejar de lado la naturaleza y el prop\u00f3sito &nbsp;del pago de las licencias de embarazo y de las incapacidades, la cual &nbsp;no es otra sino al de sustituir o remplazar de forma temporal el &nbsp;salario o los honorarios de quien goza de la licencia. De modo que &nbsp;ambas se configuran en remuneraciones excluyentes, no pudiendo &nbsp;percibir por el mismo periodo de tiempo salario y pago de &nbsp;incapacidades, u honorarios y pago de incapacidades. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala aprecia que, dentro de los elementos probatorios &nbsp;aportados por la sancionada\u2026 se destacan las constancias &nbsp;emitidas por la EPS sobre las incapacidades sucesivas que fueron &nbsp;concedidas a la accionante desde el 17 de mayo del 2023 hasta el 24 &nbsp;de octubre del mismo a\u00f1o (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Adem\u00e1s de ello, la sancionada\u2026 tambi\u00e9n aport\u00f3 &nbsp;las constancias emitidas por la EPS SURA sobre los pagos realizados &nbsp;por concepto de incapacidades y licencias a la accionante, &nbsp;correspondientes a los periodos de mayo, junio, julio, agosto, &nbsp;septiembre y octubre del 2023, por la suma de $10.544.098 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, se advierte que la accionante percibi\u00f3 por &nbsp;parte de EPS Sura el pago de sus incapacidades para los meses de mayo &nbsp;y junio del 2023, y el pago de su licencia de maternidad para los &nbsp;meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2023. Por tal &nbsp;motivo, no resultaba procedente el pago de los honorarios por parte &nbsp;de la Polic\u00eda Nacional &#8211; Unidad Prestadora de Salud del &nbsp;Atl\u00e1ntico por concepto de los mismos meses. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no resulta posible entender como incumplido el fallo del 19 de julio &nbsp;del a\u00f1o 2023 dictada por el Juzgado Octavo de Familia de &nbsp;Oralidad de Barranquilla y confirmada en segunda instancia por el &nbsp;presente Despacho en fecha 14 de agosto del 2023, en tanto la &nbsp;actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional &#8211; Unidad Prestadora de &nbsp;Salud del Atl\u00e1ntico no desconoci\u00f3 las \u00f3rdenes &nbsp;impartidas ni consideraciones expuestas en fallo de tutela. Tal &nbsp;circunstancia implica necesariamente la revocatoria de la sanci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que la anterior determinaci\u00f3n encuentra soporte en los &nbsp;elementos demostrativos aportados en el tr\u00e1mite incidental &nbsp;advirti\u00e9ndose, de manera clara, cu\u00e1les fueron las &nbsp;razones jur\u00eddicas para tener por cumplido lo dispuesto en el &nbsp;fallo de 19 de julio de 2023, ratificado por el Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla el 14 de agosto siguiente y revocar, por esa v\u00eda, &nbsp;la sanci\u00f3n por desacato irrogada el pasado 6 de septiembre. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que no puede se\u00f1alarse de caprichosa o arbitraria, &nbsp;comoquiera que la colegiatura enjuiciada resolvi\u00f3 con &nbsp;fundamento en lo allegado a la actuaci\u00f3n, resalt\u00e1ndose &nbsp;que lo pretendido por la aqu\u00ed actora y su apoderado es retomar &nbsp;un debate que fue zanjado desfavorablemente en la anterior &nbsp;salvaguarda constitucional cuando no se accedi\u00f3 a declarar la &nbsp;existencia de un contrato laboral, tanto en primera como en segunda &nbsp;instancia, utilizando el incidente de desacato e incluso esta nueva &nbsp;acci\u00f3n de tutela a manera de instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna &nbsp;causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;determinaciones judiciales pues el hecho de encontrarse en desacuerdo &nbsp;con el sentido del pronunciamiento recriminado no es motivo &nbsp;suficiente para habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, &nbsp;frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 &nbsp;de marzo de 2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a &nbsp;la Constituci\u00f3n el uso abusivo e indebido de la tutela, el que &nbsp;se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal &nbsp;entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, ha precisado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional para efectos de obtener m\u00faltiples &nbsp;pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para &nbsp;toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida directamente en la &nbsp;capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del &nbsp;resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s &nbsp;que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica &nbsp;pretensi\u00f3n, pero a partir de la agregaci\u00f3n de un &nbsp;\u201cnuevo\u201d derecho fundamental, como ella misma lo advierte &nbsp;(fl.41), se pretende evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar &nbsp;dos o m\u00e1s peticiones de amparo por los mismos hechos, &nbsp;encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir &nbsp;artificiosas modificaciones al contenido de la petici\u00f3n &nbsp;anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la &nbsp;accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el &nbsp;ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un &nbsp;uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. &nbsp;rad. 00294-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;El asunto que se examina se enmarca en la anterior hip\u00f3tesis, &nbsp;ya que Sharon Milena de la Hoz Pe\u00f1a promovi\u00f3, con &nbsp;antelaci\u00f3n, otra acci\u00f3n similar con la que buscaba la &nbsp;declaratoria de existencia de una \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;laboral maquillada a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicio[s]\u00bb con &nbsp;la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional &nbsp;con el consecuente pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones y &nbsp;emolumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior queda en evidencia con la simple lectura de los fallos &nbsp;proferidos por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla y el &nbsp;Tribunal Superior de dicho distrito judicial al interior de la &nbsp;salvaguarda 2023-00285 a trav\u00e9s de los cuales se declararon &nbsp;impr\u00f3speras las solicitudes que, en el sentido indicado en el &nbsp;p\u00e1rrafo precedente, formulara la ac\u00e1 gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;encuentra que la queja frente a la presunta existencia de una &nbsp;relaci\u00f3n laboral entre de la Hoz Pe\u00f1a y la Polic\u00eda &nbsp;Nacional es el reflejo de un ejercicio m\u00faltiple y desbordado &nbsp;de la salvaguarda, en un asunto esencialmente similar y replanteando &nbsp;un tema que ya ha sido sometido al escrutinio y definici\u00f3n de &nbsp;varios jueces de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;Entonces, &nbsp;como la presente tutela y la decidida con antelaci\u00f3n &nbsp;concuerdan en los puntos cardinales que las motivaron, es posible &nbsp;concluir que constituye una equivalencia de acciones que estructuran &nbsp;el presupuesto de improcedencia, m\u00e1xime cuando no se evidencia &nbsp;motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta &nbsp;herramienta. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado &nbsp;desfavorable de uno precedente y, como seg\u00fan lo discurrido &nbsp;esta salvaguarda es el reflejo del injustificado uso de otra &nbsp;esencialmente similar, resulta inviable su replanteamiento porque: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp;De &nbsp;la sanci\u00f3n por temeridad. &nbsp;Aun cuando es clara duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, &nbsp;la Sala se abstendr\u00e1 de imponer sanci\u00f3n al mandatario &nbsp;de la accionante en consideraci\u00f3n a que la promoci\u00f3n de &nbsp;esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensi\u00f3n &nbsp;de lo que se considera como hechos nuevos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior no obsta para llamar la atenci\u00f3n del profesional del &nbsp;derecho a efectos de que evite hacer uso irracional, desmedido y &nbsp;abusivo de este instrumento, pues al haber asistido a Sandra Milena &nbsp;de la Hoz Pe\u00f1a tanto en la anterior salvaguarda (en condici\u00f3n &nbsp;de agente oficioso) como en la presente (en calidad de apoderado), &nbsp;podr\u00eda verse inmerso en conductas de naturaleza disciplinaria &nbsp;conforme lo dispone el segundo inciso del art\u00edculo 38 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991 y el canon 33-8 del Estatuto Disciplinario del &nbsp;Abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla &nbsp;resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta al interior del &nbsp;incidente por desacato 2023-00285 y revoc\u00f3 la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta, no revela arbitrariedad o desmesura que deba ser conjurada &nbsp;a trav\u00e9s de esta herramienta supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta &nbsp;evidente que el objeto, la causa y las partes en este tr\u00e1mite &nbsp;constitucional guardan identidad con la acci\u00f3n de tutela &nbsp;2023-00285 presentada previamente por Sharon Milena de la Hoz Pe\u00f1a, &nbsp;pues en ambas se buscaba declarar la existencia de una relaci\u00f3n &nbsp;laboral con la Polic\u00eda Nacional \u00abmaquillada &nbsp;a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;[sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11589-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11589-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03731-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de octubre dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Sharon &nbsp;Milena de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}