{"id":76829,"date":"2024-05-20T22:44:32","date_gmt":"2024-05-20T22:44:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11598-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:32","slug":"stc11598-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11598-2023\/","title":{"rendered":"STC11598 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11598-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11598-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00265-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el &nbsp;28 de septiembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Marleny &nbsp;Santana Higuita contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Bello y Lisa Vanessa Posada Cuartas, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;pleito radicado bajo el n\u00ba 2022-00846. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, la solicitante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que Isabel Ximena Castro Oquendo, instaur\u00f3 &nbsp;demanda de uni\u00f3n marital de hecho en contra suya y de los &nbsp;dem\u00e1s herederos de Diego Ferney Santana Higuita (presunto &nbsp;compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora Castro Oquendo), la &nbsp;cual admiti\u00f3 el Juzgado Primero de Familia de Bello el 9 de &nbsp;diciembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00aben &nbsp;el mes de marzo de 2023, [la &nbsp;ac\u00e1 accionante] &nbsp;se enter\u00f3 [de] &nbsp;que al correo que le fue abierto para activar un celular que &nbsp;adquiri\u00f3, un [mensaje] &nbsp;del &nbsp;d\u00eda 16 de enero de 2023, a trav\u00e9s del cual le fue &nbsp;enviado un memorial de subsanaci\u00f3n de demanda, un anexo &nbsp;(registro civil de nacimiento de su hijo) y auto admisorio de &nbsp;demanda, sin que se haya remitido el archivo con la demanda inicial y &nbsp;sus anexos\u00bb, &nbsp;por lo que, \u00abhechas &nbsp;las averiguaciones correspondientes en la p\u00e1gina de la Rama &nbsp;Judicial, constituy\u00f3 apoderado a fin de que la representara en &nbsp;dicho proceso, se solicitara la notificaci\u00f3n y traslado de la &nbsp;demanda, para as\u00ed ejercer su derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la representante judicial de la all\u00ed demandante afirm\u00f3, &nbsp;\u00abhaber &nbsp;enviado una notificaci\u00f3n anticipada de la demanda, pero [la &nbsp;hoy querellante], &nbsp;manifiesta que nunca le lleg\u00f3 el archivo contentivo de la &nbsp;demanda inicial y sus anexos, que no conoce el texto de la demanda &nbsp;inicial [y &nbsp;que su apoderada] &nbsp;tampoco ha podido acceder [a &nbsp;ellos], &nbsp;toda vez que, el proceso no se encuentra digitalizado y pese a que se &nbsp;solicit\u00f3 la notificaci\u00f3n personal ante el Juzgado, [la] &nbsp;misma fue negada [y] &nbsp;tampoco fue enviado el archivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abante &nbsp;la negativa de la notificaci\u00f3n personal y dado el &nbsp;desconocimiento que se tiene de la demanda inicial y sus anexos, se &nbsp;present\u00f3 incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, &nbsp;mismo que fue despachado desfavorablemente, a trav\u00e9s de auto &nbsp;interlocutorio Nro. 816 del 30 de agosto de &nbsp;[2023]\u00bb, &nbsp;y ello, pese a que \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite que se dio a la notificaci\u00f3n personal de la &nbsp;demanda, no est\u00e1 acorde con lo dispuesto en el C.G.P., el auto &nbsp;admisorio del d\u00eda 09 de diciembre de 2022, y lo dispuesto en &nbsp;los art\u00edculos 6\u00ba inciso 5\u00ba y 8\u00ba de la ley 2213 &nbsp;de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene al [encartado], &nbsp;deje sin valor el auto interlocutorio Nro. 816 de agosto 30 de 2023, &nbsp;(\u2026) a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la nulidad por &nbsp;indebida notificaci\u00f3n, se ordene declarar la misma por &nbsp;encontrarse configurada, [y &nbsp;renovar la actuaci\u00f3n conforme a la ley]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;abogada Lisa Vanessa Posada Cuartas, explic\u00f3 las gestiones &nbsp;adelantadas para notificar a la demandada, y asegur\u00f3 que \u00abcon &nbsp;el correo que se notific\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda se &nbsp;acompa\u00f1\u00f3 el auto [admisorio], &nbsp;toda vez que la demanda y lleno de requisitos fue enviado de forma &nbsp;anticipada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el resguardo al advertir \u00abque &nbsp;la accionante contaba con otras herramientas para ventilar el &nbsp;descontento que dirige a este escenario especial, habida cuenta que, &nbsp;auscultado el expediente acusado y el portal web de Consulta de &nbsp;Procesos de la Rama Judicial, (\u2026) no refut\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n el comentado &nbsp;prove\u00eddo del [30] &nbsp;de agosto [de &nbsp;2023], &nbsp;e inclusive, tampoco el emitido el 17 de abril de los corrientes que &nbsp;neg\u00f3 su solicitud &nbsp;de notificaci\u00f3n en dicho proceso de declaraci\u00f3n de &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la querellante para insistir en sus argumentos iniciales y &nbsp;se\u00f1alar, frente a la desidia que le fue enrostrada por el &nbsp;tribunal para desestimar el auxilio, que \u00abno &nbsp;se informa por parte del Juzgado los recursos procedentes, ni se &nbsp;descorren los t\u00e9rminos de traslado para interponerlos, n\u00f3tese &nbsp;que se dispuso \u201ccontinuar con el tr\u00e1mite del proceso\u201d, &nbsp;sin considerar que la demandada ni si apoderada conocen el escrito &nbsp;genitor de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, &nbsp;si la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad, y de &nbsp;superarse lo anterior, si el Juzgado Primero de Familia de Bello, &nbsp;vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por la reclamante, al no &nbsp;acceder a la nulidad por indebida notificaci\u00f3n de la demandada &nbsp;dentro del juicio n\u00b0 2022-00846. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, &nbsp;el &nbsp;resguardo no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez del &nbsp;amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la jurisprudencia ha indicado los presupuestos y requisitos generales &nbsp;de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) &nbsp;que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados los &nbsp;argumentos de la queja constitucional y cotejados con las pertinentes &nbsp;piezas procesales, la Sala ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n &nbsp;del auxilio, porque, circunscrita al problema jur\u00eddico &nbsp;planteado, frente &nbsp;a la supuesta nulidad por indebida notificaci\u00f3n de la &nbsp;demandada en el declarativo n\u00b0 2022-00846, la acci\u00f3n &nbsp;desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de &nbsp;incuria, &nbsp;sin que se avizore justificaci\u00f3n que amerite flexibilizar &nbsp;dicho criterio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicialmente, &nbsp;el expediente digital da cuenta que tras haberse acreditado las &nbsp;gestiones para vincular formalmente a la all\u00ed demandada -ac\u00e1 &nbsp;accionante-, mediante prove\u00eddo del 2 de marzo de 2023 el &nbsp;juzgado determin\u00f3 \u00abque &nbsp;la notificaci\u00f3n realizada a la se\u00f1ora Marleny Santana &nbsp;Higuita se hizo en debida forma, cumpliendo los par\u00e1metros de &nbsp;la ley 2213 de 2022. Es por lo que dicha comunicaci\u00f3n se &nbsp;entender\u00e1 realizada el d\u00eda 16 de enero de 2023 a las &nbsp;15:44 de la tarde y pasados dos d\u00edas se tendr\u00e1 por &nbsp;notificada personalmente a la demandada, esto es el 18 de enero de &nbsp;2023, empezando a correrle el t\u00e9rmino para contestar la &nbsp;demanda el 19 &nbsp;de febrero de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente se &nbsp;observa que, con auto del 17 de abril de la misma anualidad, la &nbsp;anterior determinaci\u00f3n fue corregida para precisar que en &nbsp;raz\u00f3n a la data en que se tuvo por notificada a la se\u00f1ora &nbsp;Marleny Santana Higuita, \u00abla &nbsp;fecha en la que empieza a correr el termino para contestar la demanda &nbsp;es 19 &nbsp;de enero de 2023 &nbsp;y no como se hab\u00eda dicho\u00bb. &nbsp;En esa ocasi\u00f3n, no reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva &nbsp;a la abogada a quien la demandada en menci\u00f3n le otorgaba &nbsp;poder, al advertir que el correo electr\u00f3nico de donde remiti\u00f3 &nbsp;el mandato -el 12 de abril de 2023-, no correspond\u00eda al &nbsp;\u00abregistrado &nbsp;en el SIRNA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden, la &nbsp;incuria de la hoy querellante -quien ya hab\u00eda otorgado poder a &nbsp;profesional del derecho para que asumiera su defensa-, emerge desde &nbsp;la primera intervenci\u00f3n de su mandataria judicial, por cuanto &nbsp;omiti\u00f3 plantear la nulidad procesal por indebida notificaci\u00f3n &nbsp;con observancia en el inciso final del precepto 8\u00b0 de la Ley 2213 &nbsp;de 2022, concordante con los art\u00edculos 132 a 138 del estatuto &nbsp;adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta &nbsp;Sala ha reiterado que para evitar la convalidaci\u00f3n &nbsp;de la referida nulidad (art\u00edculos 135 y 136 ibidem), &nbsp;el abogado que representa a la parte afectada debe actuar con &nbsp;prontitud y eficiencia, en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para &nbsp;empezar a ejercer su gesti\u00f3n profesional dentro del pleito, el &nbsp;apoderado no requiere de reconocimiento expreso de su personer\u00eda, &nbsp;seg\u00fan la normativa que rige el derecho de postulaci\u00f3n &nbsp;(art\u00edculos 73 a 77 del C\u00f3digo General del Proceso), por &nbsp;el contrario, la jurisprudencia ha definido que la falta de esa &nbsp;declaraci\u00f3n judicial, lejos est\u00e1 de constituir una &nbsp;excusa v\u00e1lida para que el abogado omita actuar en los t\u00e9rminos &nbsp;y para los efectos del poder especial a \u00e9l conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, se &nbsp;ha sostenido que al menos para las etapas inaugurales del litigio &nbsp;(instauraci\u00f3n de la demanda y su contestaci\u00f3n), y con &nbsp;ello las actividades conexas como las solicitudes de medidas &nbsp;cautelares o la interposici\u00f3n de recursos, nulidades o &nbsp;cualquier otra gesti\u00f3n que deba impetrarse mediante la primera &nbsp;intervenci\u00f3n, no &nbsp;se requiere reconocimiento previo del mandatario judicial, m\u00e1xime &nbsp;cuando por la perentoriedad en la realizaci\u00f3n de dichos actos &nbsp;iniciales, su inobservancia puede acarrear perjuicio a los intereses &nbsp;de quien le encomend\u00f3 dicho encargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras &nbsp;palabras, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y por &nbsp;tanto el derecho a demandar y\/o a ejercer la defensa &nbsp;en &nbsp;los casos en los que se exija acreditar derecho de postulaci\u00f3n, &nbsp;no se condiciona a una autorizaci\u00f3n judicial previa al &nbsp;apoderado del interesado, sino que aquel puede fungir como tal en la &nbsp;oportunidad que corresponde y su reconocimiento t\u00e1cito o &nbsp;expreso, se produce al responder su pedimento. Al respecto, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;dado que el recurrente estima insaneable la \u201cnulidad\u201d &nbsp;esgrimida, debido a que no obstante haber presentado el escrito de &nbsp;apoderamiento, el juzgado no le reconoci\u00f3 personer\u00eda al &nbsp;\u201cmandatario judicial\u201d, lo cual seg\u00fan \u00e9l, &nbsp;impidi\u00f3 el ejercicio de su derecho de defensa, la Sala no &nbsp;advierte posible el derrumbamiento de lo actuado con base en la &nbsp;circunstancia planteada, si se tiene en cuenta la ausencia de &nbsp;imperativo legal que condicione la actuaci\u00f3n del apoderado &nbsp;hasta despu\u00e9s de emitir la providencia que le reconozca &nbsp;personer\u00eda. Si ello fuera as\u00ed, se llegar\u00eda a la &nbsp;conclusi\u00f3n, inadmisible desde luego, que antes de tal &nbsp;decisi\u00f3n, el \u201crepresentante judicial\u201d no podr\u00eda &nbsp;adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, su contestaci\u00f3n por la opositora, etc., las que &nbsp;en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;cabe acotar, que la se\u00f1alada decisi\u00f3n tiene un car\u00e1cter &nbsp;declarativo, mas no de habilitaci\u00f3n para que el \u201capoderado &nbsp;judicial\u201d pueda promover las actuaciones que estime &nbsp;pertinentes, puesto que para su adopci\u00f3n \u00fanicamente &nbsp;compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a &nbsp;verificar que el \u201cpoder\u201d se haya otorgado cumpliendo las &nbsp;\u201cformalidades legales\u201d y que el \u201cmandatario\u201d &nbsp;tenga la condici\u00f3n de \u201cabogado inscrito\u201d, o que &nbsp;para el caso se halle investido del \u201cderecho de postulaci\u00f3n\u201d, &nbsp;criterio \u00e9ste que ha sido avalado por la doctrina &nbsp;jurisprudencial\u00bb (CSJ SC, 17 jul. 2012, rad. 2003-00574-01, &nbsp;reiterada en STC6174-2015, 21 may., rad. 00702-01)\u00bb &nbsp;(CSJ STC080-2023, 18 ene. 2023, rad. 2022-00379-01, citada en &nbsp;STC5182-2023, 31 may., rad. 02001-00). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en este &nbsp;asunto no se procedi\u00f3 de esa manera pues la invocaci\u00f3n &nbsp;de dicho remedio procesal no se ajust\u00f3 a la normativa y &nbsp;precedente enunciados. Aunado a ello, en dicha oportunidad tambi\u00e9n &nbsp;debi\u00f3 haber presentado reparos contra la providencia del 17 de &nbsp;abril de 2023, en la que, tras ratificar la fecha en que se tuvo por &nbsp;notificada a la demandada, el accionado dejaba claro el t\u00e9rmino &nbsp;para contestar; no obstante, ese medio ordinario de impugnaci\u00f3n &nbsp;tampoco se emple\u00f3, sin que medie raz\u00f3n alguna que &nbsp;pudiera estudiarse como excusa de ese comportamiento desidioso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo &nbsp;lugar, encuentra la Sala que frente a la resoluci\u00f3n del &nbsp;incidente de nulidad que propuso la ac\u00e1 demandante, esto es, &nbsp;el prove\u00eddo del 30 de agosto de 2023, la interesada tuvo la &nbsp;oportunidad de controvertir los argumentos que el juzgado expuso para &nbsp;desestimarlo, pero nuevamente mostr\u00f3 pasividad ya que no &nbsp;interpuso los recursos de que era susceptible. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la &nbsp;all\u00ed demandada no s\u00f3lo dej\u00f3 de proponer el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, cuya aptitud no est\u00e1 en &nbsp;entredicho, sino tambi\u00e9n el de apelaci\u00f3n que igualmente &nbsp;se mostraba id\u00f3neo y proced\u00eda al tenor del art\u00edculo &nbsp;321-6 del C\u00f3digo General del Proceso, desaprovechando de esa &nbsp;manera los instrumentos de defensa judicial que ten\u00eda a su &nbsp;alcance para intentar remediar la afectaci\u00f3n por la que ahora &nbsp;se duele, tornando as\u00ed impr\u00f3spero el presente ruego &nbsp;tuitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;por cuanto el uso racional de la acci\u00f3n de tutela, conforme a &nbsp;la naturaleza jur\u00eddica contemplada en el canon 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los &nbsp;casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de amparo de &nbsp;sus prerrogativas superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;respecto de las \u00abjustificaciones\u00bb &nbsp;aducidas por la impugnante para flexibilizar la incuria, la mismas &nbsp;devienen abiertamente infundadas. Ello, porque no es admisible el &nbsp;argumento de que dej\u00f3 de recurrir el auto del 30 de agosto de &nbsp;2023 porque en este no se indic\u00f3 \u00ablos &nbsp;recursos procedentes\u00bb, &nbsp;cuando los medios de impugnaci\u00f3n y la oportunidad para &nbsp;interponerlos, est\u00e1n consagrados en las disposiciones legales &nbsp;que rigen este tipo de asuntos, las cuales son de conocimiento &nbsp;general de los litigantes, mucho m\u00e1s cuando estos act\u00faan &nbsp;a trav\u00e9s de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Menos &nbsp;a\u00fan puede tenerse como exculpaci\u00f3n el hecho de que en &nbsp;la providencia que neg\u00f3 la nulidad, el juez hubiera ordenado &nbsp;\u00abcontinuar &nbsp;el tr\u00e1mite del proceso\u00bb, &nbsp;pues si una de las partes considerara que esa actuaci\u00f3n era &nbsp;contraria a derecho, nada imped\u00eda para reprocharla utilizando &nbsp;los recursos que la ley prev\u00e9. En suma, ninguno de los &nbsp;referidos argumentos se mostraba v\u00e1lido para justificar la &nbsp;incuria advertida en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte Constitucional precis\u00f3 que la tutela: \u00abno &nbsp;ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos &nbsp;alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para &nbsp;modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las &nbsp;existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de &nbsp;rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito &nbsp;claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro &nbsp;diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos &nbsp;fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-01\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del &nbsp;litigio criticado, esta Corte ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC7666-2023, 3 ago., &nbsp;rad. 00184-01, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en &nbsp;el caso sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;tampoco procede la protecci\u00f3n transitoria, porque &nbsp;aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios &nbsp;ordinarios de defensa que el quejoso desaprovech\u00f3, no prob\u00f3 &nbsp;la existencia de un da\u00f1o con las caracter\u00edsticas que &nbsp;exige la jurisprudencia constitucional para su prosperidad bajo tal &nbsp;modalidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abun &nbsp;perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando (\u2026) &nbsp;en &nbsp;el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: &nbsp;(i) El perjuicio es&nbsp;cierto&nbsp;e&nbsp;inminente. &nbsp;Es decir, que \u201csu &nbsp;existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de &nbsp;una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras &nbsp;conjeturas o deducciones especulativas\u201d&nbsp;de &nbsp;suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 &nbsp;prontamente. (ii) El perjuicio es&nbsp;grave, &nbsp;en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran &nbsp;intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta &nbsp;significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere &nbsp;de la adopci\u00f3n de medidas&nbsp;urgentes&nbsp;e &nbsp;impostergables, &nbsp;que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del &nbsp;da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;es inevitable\u00bb &nbsp;(CC T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;realiza para reiterar que, en situaciones como la revisada, no emerge &nbsp;razonable justificar el comportamiento pasivo &nbsp;de la accionante, pues al no acreditarse irregularidad alguna en la &nbsp;notificaci\u00f3n de las actuaciones censuradas, y al &nbsp;contar la interesada con apoderada judicial, &nbsp;las supuestas falencias en que esta pudo incurrir en el ejercicio de &nbsp;sus deberes y funciones legal y convencionalmente establecidos, no &nbsp;pueden enrostrarse al estrado acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior aserto ha venido siendo sostenido de vieja data por el &nbsp;precedente jurisprudencial, al se\u00f1alar que: \u00abno &nbsp;es &nbsp;excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta &nbsp;de idoneidad de sus apoderados judiciales, &nbsp;\u201cporque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar &nbsp;aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los &nbsp;apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que &nbsp;se predica del orden jur\u00eddico procesal\u201d, ya que eso &nbsp;ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los &nbsp;principios de eventualidad o preclusi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada en STC, 9 jun. 2004, exp. &nbsp;00448-01 y STC6197-20232, 28 jun., rad. 00266-01, entre otras &nbsp;muchas). Resaltado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido tambi\u00e9n dijo que al otorgarse poder a un abogado &nbsp;para que atienda un juicio, \u00abno &nbsp;se puede \u201cdejar de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a &nbsp;el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1 &nbsp;claro que los derechos en disputa son los suyos\u201d [STC, &nbsp;29 ene. 2007, exp. 00282-01], &nbsp;ni tampoco puede perderse de vista que \u201cexiste en cabeza de los &nbsp;sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la &nbsp;gesti\u00f3n de su mandatario ha de ejercer la parte interesada\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que \u00abla &nbsp;eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni &nbsp;habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria &nbsp;como la que ata\u00f1e a este mecanismo, lo que no obsta para que, &nbsp;si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, &nbsp;aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones\u00bb &nbsp;(CSJ STC214-2016, 21 ene., rad. 2015-02887-01, citada en &nbsp;STC12206-2022, 14 sep., rad. 00409-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;\u00ab[h]a &nbsp;sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n excepcional en el evento en que el &nbsp;gestor de la salvaguarda se &nbsp;duela de no haber estado debidamente representado dentro de las &nbsp;diligencias endilgadas, que tal situaci\u00f3n, le impidi\u00f3 &nbsp;ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pues dicha &nbsp;justificaci\u00f3n no tiene la fuerza jur\u00eddica suficiente &nbsp;para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a &nbsp;la \u00f3rbita del juez constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC12840-2017, 23 ago., rad. 00282-01, citada entre otras en &nbsp;STC912-2023, &nbsp;8 feb., rad. 2022-00161-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo precisado, se ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;resguardo por no superar el requisito de la subsidiariedad, porque la &nbsp;actora no hizo uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su &nbsp;alcance para rebatir la actuaci\u00f3n criticada. Adicionalmente, &nbsp;se advierte que ante la &nbsp;inexistencia de excusa para haber omitido el empleo de los mecanismos &nbsp;judiciales de defensa y la no demostraci\u00f3n de las razones &nbsp;necesarias para configurar un perjuicio irremediable, tampoco procede &nbsp;otorgar la tutela transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11598-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11598-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00265-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}