{"id":76835,"date":"2024-05-20T22:44:32","date_gmt":"2024-05-20T22:44:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11605-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:32","slug":"stc11605-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11605-2023\/","title":{"rendered":"STC11605 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11605-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta &nbsp;sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>STC11605-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-03-000-2023-03856-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Kimberly, contra la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;y el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados el Juzgado Noveno de Familia, el Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Antioquia, las &nbsp;Comisarias de Familia del Barrio Castilla y Comuna Seis &#8211; Doce de &nbsp;Octubre, todos de Medell\u00edn, y citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n &nbsp;internacional de menor objeto de esta causa. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante &nbsp;invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar promovi\u00f3 &nbsp;proceso de restituci\u00f3n internacional de la menor de edad &nbsp;Antonella, con base en la denuncia presentada por Cristian, ciudadano &nbsp;colombo-espa\u00f1ol, porque \u00absupuestamente &nbsp;[sustraje] a mi hija [Antonella] del hogar que compart\u00edamos en &nbsp;Valladolid Espa\u00f1a\u00bb, &nbsp;sin ning\u00fan tipo de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;que esa acusaci\u00f3n es falsa, porque en otras oportunidades &nbsp;hab\u00eda viajado a Medell\u00edn con su hija sin permiso del &nbsp;padre, puesto que exist\u00eda un documento denominado \u00abDeclaraci\u00f3n &nbsp;Firmada Permiso de Viaje\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que el 9 de junio de 2022 encontr\u00e1ndose en la mencionada &nbsp;ciudad, fue requerida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer No. &nbsp;1 de Valladolid &#8211; Espa\u00f1a, en atenci\u00f3n a que el padre &nbsp;hab\u00eda presentado demanda de guardia y custodia de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que su hija no ha sido retenida, ni sustra\u00edda, por lo que la &nbsp;denuncia del padre exigiendo su restituci\u00f3n internacional no &nbsp;tiene fundamento jur\u00eddico, porque no piensa separarla de \u00e9l, &nbsp;con quien, de hecho, habla a diario por video llamada, pese a que ha &nbsp;incumplido con la cuota alimentaria que se oblig\u00f3 a pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que tiene la custodia y guarda de su hija, y que el padre puede &nbsp;visitarla cuando quiera en el momento en que regrese a Espa\u00f1a, &nbsp;e hizo \u00e9nfasis en que para cuando viaj\u00f3 a Colombia no &nbsp;se le hab\u00eda otorgado la custodia a \u00e9l, de ah\u00ed &nbsp;que \u00ablas &nbsp;decisiones de las autoridades de familia colombianas, Comisar\u00eda &nbsp;de Familia, Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn y &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn incurrieron &nbsp;en un defecto f\u00e1ctico puesto que su decisi\u00f3n ordenando &nbsp;la restituci\u00f3n internacional de la menor, carece de apoyo &nbsp;probatorio para aplicar el supuesto legal que soport\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que, en la situaci\u00f3n presentada, se aplic\u00f3 &nbsp;\u00abnormatividad &nbsp;ex\u00f3gena y sin an\u00e1lisis exhaustivo de las pruebas que se &nbsp;han aportado en donde no hay prueba alguna de que efectivamente y &nbsp;materialmente haya existido sustracci\u00f3n o retenci\u00f3n de &nbsp;la menor ya citada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En consecuencia de lo expuesto, solicit\u00f3 \u00abREVOCAR &nbsp;la decisi\u00f3n de la se\u00f1ora Juez S\u00e9ptima de Familia &nbsp;de Medell\u00edn (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las autoridades vinculadas y a las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, remiti\u00f3 copia de la &nbsp;sentencia de 31 de agosto de 2023 y adujo que en ella se expusieron &nbsp;las razones por las que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida &nbsp;por el Juzgado de primera instancia el 12 de mayo de 2023, en el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n internacional de menor objeto de esta &nbsp;causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esa ciudad, adem\u00e1s, de &nbsp;compartir el link &nbsp;del expediente, inform\u00f3 que conoci\u00f3 el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n internacional de Antonella solicitado por Cristian &nbsp;y como requerida Kimberly, en el que particip\u00f3 la Defensora de &nbsp;Familia y el Agente del Ministerio P\u00fablico, y en sentencia &nbsp;accedi\u00f3 a las pretensiones, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 &nbsp;por el Tribunal Superior accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 &nbsp;negar el amparo, por cuanto en ese tr\u00e1mite se respetaron los &nbsp;derechos fundamentales de las partes y porque la acci\u00f3n de &nbsp;tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Noveno de Familia de la referida ciudad, manifest\u00f3 que &nbsp;el 8 de febrero de 2023 le fue repartido el proceso de violencia &nbsp;intrafamiliar en segunda instancia, para conocer del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n formulado contra la decisi\u00f3n de medida de &nbsp;protecci\u00f3n definitiva de la Comisaria de Familia Comuna Seis \u2013 &nbsp;Doce de Octubre, providencia que confirm\u00f3 en providencia de 13 &nbsp;de marzo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La &nbsp;Comisar\u00eda de Familia de la Comuna Seis de Medell\u00edn, &nbsp;expres\u00f3 que los procesos de los que tuvo conocimiento &nbsp;relacionados con la menor (restablecimiento &nbsp;de derechos en favor de menor de edad y violencia intrafamiliar en &nbsp;favor de la accionante), &nbsp;fueron radicados por la Comisar\u00eda de Familia de Permanencia &nbsp;Turno 3, quien a su vez los envi\u00f3 a esa dependencia, y afirm\u00f3 &nbsp;que desconoce los detalles del proceso de restituci\u00f3n &nbsp;internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional &nbsp;Antioquia, dio cuenta de la actividad y gesti\u00f3n que adelant\u00f3 &nbsp;en el proceso de restituci\u00f3n internacional de la menor de edad &nbsp;y, aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, &nbsp;por no tener injerencia en las decisiones que adopten los jueces &nbsp;competentes, y pidi\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La apoderada judicial de Cristian, se pronunci\u00f3 frente a los &nbsp;hechos narrados en el escrito de tutela, para pedir que no se acceda &nbsp;a lo pretendido por la accionante, \u00aben &nbsp;cuanto no existe una pretensi\u00f3n dentro del escrito y solo &nbsp;argumentan en las interpretaciones constitutivas de los hechos, &nbsp;atacar t\u00e1citamente la confirmaci\u00f3n del fallo emitido &nbsp;por el Juzgado 7 de Familia en Oralidad de Medell\u00edn, sin tener &nbsp;en cuenta la sustentaci\u00f3n y argumentos presentados por el &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn que es claro, y del cual est\u00e1 &nbsp;dando raz\u00f3n a lo fallado en Primera Instancia\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;l\u00ednea de principio la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significar\u00eda &nbsp;un desconocimiento de los principios contemplados en los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, &nbsp;cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder &nbsp;abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad &nbsp;y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, &nbsp;esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir en aras de &nbsp;corregir o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, conforme los &nbsp;hechos narrados en el escrito de tutela, la inconformidad de la &nbsp;se\u00f1ora Kimberly &nbsp;se &nbsp;dirige contra &nbsp;la &nbsp;sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 31 &nbsp;de agosto de 2023, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo de Familia de esa ciudad &nbsp;de 12 de mayo anterior, por &nbsp;el que &nbsp;resolvi\u00f3 acceder a la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n &nbsp;internacional presentada por el se\u00f1or Cristian respecto de su &nbsp;hija menor de edad, en raz\u00f3n a que, no se aplicaron en debida &nbsp;forma las normas que rigen la materia, no se tuvo en cuenta el &nbsp;inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y las &nbsp;pruebas que se han aportado en donde no hay prueba alguna de que &nbsp;efectivamente y materialmente haya existido sustracci\u00f3n o &nbsp;retenci\u00f3n de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para &nbsp;resolver, es pertinente mencionar, que mediante la Ley 173 de 1994, &nbsp;el legislador colombiano aprob\u00f3 el \u00abConvenio &nbsp;sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os\u00bb, &nbsp;suscrito con la finalidad de procurar la restituci\u00f3n inmediata &nbsp;de los menores al lugar de su residencia habitual cuando han sido &nbsp;il\u00edcitamente &nbsp;trasladados o retenidos en otro Estado, conforme al art\u00edculo &nbsp;1\u00ba de esa normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;mencionada ilicitud se configura en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;3\u00b0 de esa preceptiva, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba) &nbsp;Cuando ha habido una violaci\u00f3n del derecho de guarda asignado &nbsp;ya sea a una persona, una instituci\u00f3n o cualquier otro &nbsp;organismo, ya sea solo o conjuntamente, por la legislaci\u00f3n del &nbsp;Estado en el cual el ni\u00f1o resid\u00eda habitualmente antes &nbsp;de su traslado o no regreso; b) Que este derecho era ejercido de &nbsp;manera efectiva s\u00f3lo o conjuntamente en el momento del &nbsp;traslado o no regreso o lo habr\u00edan sido si tales hechos no se &nbsp;hubieran producido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;turno, el canon 13 \u00eddem, &nbsp;except\u00faa el deber de ordenar el reintegro del menor, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando &nbsp;la persona, instituci\u00f3n u organismo que se opusiere a su &nbsp;regreso probare: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Que la persona, instituci\u00f3n u organismo que cuidaba de la &nbsp;persona del ni\u00f1o no ejerc\u00eda efectivamente el derecho de &nbsp;guarda en el momento del traslado o no regreso o hab\u00eda &nbsp;consentido o asentido posteriormente a ese traslado o no regreso; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Que existe un grave riesgo que el regreso del ni\u00f1o no lo &nbsp;someta a un peligro f\u00edsico o ps\u00edquico o de cualquier &nbsp;otra manera no lo coloque en una situaci\u00f3n intolerable. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad judicial o administrativa podr\u00e1 tambi\u00e9n &nbsp;negarse a ordenar el regreso del ni\u00f1o si constatare que \u00e9ste &nbsp;se opone a su regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en &nbsp;donde mostrare que es conveniente tener en cuenta esta opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la apreciaci\u00f3n de las circunstancias se\u00f1aladas en el &nbsp;presente art\u00edculo, las autoridades judiciales o &nbsp;administrativas deber\u00e1n tener en cuenta las informaciones &nbsp;suministradas por la Autoridad Central o cualquier otra autoridad &nbsp;competente del Estado donde el ni\u00f1o residiere habitualmente &nbsp;acerca de su situaci\u00f3n social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto se destaca, que el C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia, prev\u00e9 en su art\u00edculo 112 que, \u00abLos &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes indebidamente &nbsp;retenidos por uno de sus padres, o por personas encargadas de su &nbsp;cuidado o por cualquier otro organismo en el exterior o en Colombia, &nbsp;ser\u00e1n protegidos por el Estado colombiano contra todo traslado &nbsp;il\u00edcito u obst\u00e1culo indebido para regresar al pa\u00eds\u00bb. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC12174-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Examinada la determinaci\u00f3n cuestionada, se advierte la &nbsp;improsperidad de la acci\u00f3n de tutela, porque los argumentos &nbsp;esgrimidos por el Tribunal Superior accionado no se advierten &nbsp;caprichosos o irrazonables, por cuanto, para adoptar la decisi\u00f3n &nbsp;delimit\u00f3 &nbsp;el escenario de su competencia, para establecer si \u00abla &nbsp;prueba recaudada que no fue debidamente valorada, alcanza a demostrar &nbsp;la configuraci\u00f3n de las excepciones consagradas en los &nbsp;art\u00edculos 12 y 13 literal b del Convenio sobre Aspectos &nbsp;Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, suscrito en La &nbsp;Haya el 25 de octubre de 1980, para no ordenar el regreso de la ni\u00f1a &nbsp;[Antonella] a Espa\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los antecedentes se\u00f1al\u00f3, \u00abEl &nbsp;6 de julio de 2022, esto es, dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o &nbsp;desde la retenci\u00f3n ilegal, la autoridad central colombiana &nbsp;recibi\u00f3 de la autoridad central Espa\u00f1ola la solicitud &nbsp;de restituci\u00f3n internacional por la retenci\u00f3n ilegal, y &nbsp;tras realizarse el d\u00eda 30 de septiembre de 2022 la &nbsp;verificaci\u00f3n del estado de cumplimiento de los derechos de la &nbsp;ni\u00f1a, se concluye que se encuentra en buenas condiciones con &nbsp;su madre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el traslado o no regres\u00f3 se considera il\u00edcito, &nbsp;cuando se viol\u00f3 el derecho de guarda asignado por la &nbsp;legislaci\u00f3n del Estado en el cual el ni\u00f1o resid\u00eda &nbsp;habitualmente antes de su traslado, ese derecho era ejercido de &nbsp;manera efectiva o lo habr\u00eda sido si tales hechos no se &nbsp;hubieran producido, al igual que debe presentarse la configuraci\u00f3n &nbsp;de alguna de las causales espec\u00edficas y taxativas del Conveni\u00f3 &nbsp;mencionado para no ordenar su retorno (art\u00edculos &nbsp;12 y 13), &nbsp;lo que le sirvi\u00f3 de base para indicar que \u00abes &nbsp;carga del opositor, no solo porque as\u00ed lo establece este canon &nbsp;sino tambi\u00e9n porque constituye un principio de derecho &nbsp;probatorio, el demostrar, fehacientemente, las circunstancias &nbsp;especiales descritas en el Convenio para que no se acceda a las &nbsp;pretensiones de la restituci\u00f3n internacional, carga que desde &nbsp;ahora debe advertirse esta Sala no cumpli\u00f3 la apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;volver sobre el caso bajo examen, despej\u00f3 el panorama al decir &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;esta oportunidad es claro que [Antonella] es menor de 16 a\u00f1os &nbsp;y lo sigue siendo, puesto que su natalicio aconteci\u00f3 en &nbsp;Valladolid, Espa\u00f1a, el d\u00eda 8 de octubre de 2020; &nbsp;tampoco hay discusi\u00f3n en cuanto a que el traslado de la ni\u00f1a &nbsp;a Colombia desde Espa\u00f1a, por parte de su madre, se produjo de &nbsp;forma unilateral, cuando el derecho de custodia era compartido, y &nbsp;habi\u00e9ndose presentado la solicitud de restituci\u00f3n &nbsp;dentro del a\u00f1o siguiente al traslado, se agot\u00f3 la etapa &nbsp;de restituci\u00f3n voluntaria el 30 de &nbsp;septiembre &nbsp;de 2022, quedando por definir las tres excepciones invocadas de &nbsp;consentimiento o asentimiento t\u00e1cito posterior al traslado o &nbsp;no regreso, integraci\u00f3n al nuevo medio y la existencia de un &nbsp;grave riesgo para la ni\u00f1a en el evento de ordenarse su retorno &nbsp;a Espa\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;esa directriz, sostuvo que los mensajes de WhatsApp que &nbsp;intercambiaban los padres de la menor, si bien dan cuenta que el &nbsp;padre piensa que ella es una buena madre, no puede interpretarse como &nbsp;un asentamiento t\u00e1cito, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abm\u00e1xime &nbsp;cuando present\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n, la cual, &nbsp;debe anotarse, puede elevarse despu\u00e9s del a\u00f1o en que se &nbsp;materializ\u00f3 el traslado o retenci\u00f3n il\u00edcita, &nbsp;teniendo como l\u00edmite que se trate de un menor de 16 a\u00f1os. &nbsp;Realmente no existe ning\u00fan medio suasorio que acompa\u00f1e &nbsp;esta afirmaci\u00f3n de la accionada, o que la solicitud de &nbsp;restituci\u00f3n tenga un sentimiento de venganza del padre de la &nbsp;ni\u00f1a o que tiene como origen un dinero que cada uno reclama &nbsp;como suyo, aqu\u00e9l ha sido reiterativo en que su inter\u00e9s &nbsp;es que se respeten sus derechos como padre y que su hija regrese a su &nbsp;residencia habitual en Espa\u00f1a, a m\u00e1s que, seg\u00fan &nbsp;sus dichos, el objeto de esos mensajes no era otro que llegar a un &nbsp;acuerdo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;abord\u00f3 el tema de la integraci\u00f3n al nuevo medio, para &nbsp;lo cual se refiri\u00f3 a las pruebas de informe de valoraci\u00f3n &nbsp;socio-familiar de verificaci\u00f3n de derechos, tarjeta de &nbsp;identidad, matr\u00edcula escolar, matr\u00edcula de clases de &nbsp;nataci\u00f3n, afiliaci\u00f3n a salud, informe de la entidad &nbsp;escolar en las que se aprecia que el desarrollo de la ni\u00f1a es &nbsp;bueno, analiz\u00f3 a continuaci\u00f3n los testimonios de Edna y &nbsp;Erika, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de la abuela materna, &nbsp;con las cuales, afirm\u00f3, no se acredit\u00f3 la alegada &nbsp;integraci\u00f3n, pues aun cuando se haya demostrado que la menor &nbsp;ha establecido lazos con familiares y que su retorno puede generar un &nbsp;da\u00f1o, lo anterior no implica integraci\u00f3n, porque, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;se trata entonces de un concepto de poca relevancia y que puede ser &nbsp;simplemente invocado para lograr la emisi\u00f3n de un veredicto &nbsp;favorable a las pretensiones de los padres, el protagonista es el &nbsp;ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente y hacia \u00e9l debe &nbsp;enfocarse la decisi\u00f3n, como en efecto ocurri\u00f3 en este &nbsp;caso, en donde tras revisar las circunstancias individuales se tiene &nbsp;que hubo un traslado il\u00edcito, sin consentimiento del padre, ni &nbsp;previo ni posterior, y sin que se pueda alegar un arraigo para &nbsp;impedir su retorno a su residencia habitual en Espa\u00f1a, &nbsp;conforme a los lineamientos del Convenio sobre Aspectos Civiles del &nbsp;Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, suscrito en La Haya el 25 de &nbsp;octubre de 1980, el que como se anunci\u00f3 al inicio se &nbsp;fundamenta en el inter\u00e9s superior del menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que tiene que ver con el riesgo relacionado en que la restituci\u00f3n &nbsp;de la menor la exponga a un peligro f\u00edsico o ps\u00edquico, &nbsp;afirm\u00f3 que, aunque se pusieron de presente los tipos de &nbsp;violencia que dijo la apelante recibi\u00f3 la ni\u00f1a de parte &nbsp;del padre, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;este &nbsp;fallador plural emprendi\u00f3 la labor de analizar las pruebas &nbsp;recopiladas y que apuntan a la demostraci\u00f3n de la excepci\u00f3n, &nbsp;incluso, en cumplimiento del deber-poder de decretar pruebas de &nbsp;oficio, se procedi\u00f3 a ello en auto del 27 de julio de 2023, &nbsp;requiriendo a la Comisar\u00eda de Familia Seis -Barrio Doce de &nbsp;Octubre de Medell\u00edn, Antioquia, para que aportara copia &nbsp;digital, completa y debidamente organizada de los expedientes &nbsp;correspondientes al proceso de restablecimiento de derechos de la &nbsp;ni\u00f1a [Antonella] y violencia intrafamiliar, incoado por la &nbsp;se\u00f1ora [Kimberly] en contra del se\u00f1or [Cristian] y a la &nbsp;Fiscal\u00eda 101 Local, Unidad CAIVAS \u2013Medell\u00edn, para &nbsp;que informara el estado de la denuncia que, por el presunto delito de &nbsp;acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, se hizo en contra del se\u00f1or &nbsp;[Cristian], padre de la ni\u00f1a [Antonella] (\u2026) Una vez &nbsp;allegadas las respuestas se pusieron en conocimiento de las partes, &nbsp;garantiz\u00e1ndose el debido proceso y el derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a esto, lo cierto es que no obra en el expediente ning\u00fan &nbsp;soporte probatorio para acreditar que la restituci\u00f3n &nbsp;internacional pone en riesgo a la ni\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;a la que lleg\u00f3 despu\u00e9s de analizar las declaraciones de &nbsp;ambas partes y los testimonios de Mar\u00eda, Xiomara, Sarai, &nbsp;Omaira y Antonio, que llevaron a determinar que los hechos de &nbsp;maltrato y violencia, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;fueron probados en este escenario como tampoco en la sede &nbsp;administrativa, en donde mediante la Resoluci\u00f3n No 049 del 24 &nbsp;de enero de 2023, la Comisar\u00eda de Familia Seis-Doce de &nbsp;Octubre, declar\u00f3 no probada la responsabilidad del se\u00f1or &nbsp;[Cristian] , por &nbsp;los presuntos hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la &nbsp;se\u00f1ora [Kimberly], revocando las medidas de protecci\u00f3n &nbsp;impuestas en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 559 del 14 de junio de 2022 &nbsp;y sugiriendo a los involucrados realizar un proceso psicol\u00f3gico &nbsp;para afrontar situaciones como la ruptura de la relaci\u00f3n y su &nbsp;rol como padres, determinaci\u00f3n que fue objeto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, siendo confirmada por el Juzgado Noveno de Familia &nbsp;de Oralidad de Medell\u00edn en providencia del 13 de marzo de &nbsp;2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien es cierto que &nbsp;la misma autoridad en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 601 de 6 de &nbsp;diciembre de 2022, en el proceso administrativo de restablecimiento &nbsp;de derechos, declar\u00f3 en riesgo de vulneraci\u00f3n los &nbsp;derechos a la integridad y desarrollo sexual de la ni\u00f1a, hasta &nbsp;que la autoridad internacional competente se pronuncie sobre la &nbsp;comisi\u00f3n del presunto delito, y declar\u00f3 responsable al &nbsp;se\u00f1or Cristian, no puede dejarse de lado que ese acto &nbsp;administrativo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;constituye una corroboraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la &nbsp;demandada, en tanto que la decisi\u00f3n, adoptada en un tr\u00e1mite &nbsp;que tiene un fin muy distinto al presente, en criterio de esta Sala, &nbsp;solo tiene como cimiento la existencia de una denuncia por los &nbsp;presuntos actos de abuso y la necesidad cumplir con unos t\u00e9rminos &nbsp;para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica, sin precisar que &nbsp;otras pruebas permiten llegar a la conclusi\u00f3n de la existencia &nbsp;de ese riesgo y que el responsable es el progenitor. Es m\u00e1s, &nbsp;pese a que en su parte motiva identifica como en riesgo los derechos &nbsp;de la ni\u00f1a a la calidad de vida, a un ambiente sano y a tener &nbsp;una familia y no ser separada de ella, finalmente indica que el &nbsp;riesgo de vulneraci\u00f3n se predica de los derechos a la &nbsp;integridad y desarrollo sexual (\u2026) Sin que sea viable impedir &nbsp;el retorno de la menor con la simple afirmaci\u00f3n de la madre o &nbsp;la existencia de una denuncia, principalmente cuando en la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia fue archivada, como se comunic\u00f3 a este Tribunal &nbsp;por la Fiscal 101 Local\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;luego de valorar las pruebas documentales, los testimonios &nbsp;practicados y dem\u00e1s elementos allegados al tr\u00e1mite, &nbsp;concluy\u00f3 que la ni\u00f1a para &nbsp;el momento en que se traslad\u00f3 con su se\u00f1ora madre a &nbsp;Colombia, ten\u00eda como residencia habitual Espa\u00f1a, que la &nbsp;demandada la retuvo il\u00edcitamente, pues cuando se residenciaron &nbsp;en este pa\u00eds compart\u00eda la guarda y el cuidado con el &nbsp;demandante, &nbsp;que no se demostr\u00f3 arraigo de la infante en Colombia, y, en &nbsp;todo caso, que las condiciones socio familiares y culturales en &nbsp;Espa\u00f1a son similares, por lo que la adaptaci\u00f3n de la &nbsp;ni\u00f1a ese medio no ser\u00eda dif\u00edcil, y, por \u00faltimo, &nbsp;que no se encontraba acreditado que el padre representara un peligro &nbsp;para la integridad de \u00e9sta, y, en &nbsp;ese sentido, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn que &nbsp;orden\u00f3 la restituci\u00f3n internacional de Antonella de &nbsp;tres a\u00f1os a Espa\u00f1a, en compa\u00f1\u00eda de un &nbsp;adulto que bien puede ser su progenitora, dispuso que quien realice &nbsp;el traslado de la menor, la debe entregar a la Autoridad Central de &nbsp;ese pa\u00eds, para lo de su competencia o autoridad homologa al &nbsp;ICBF, &nbsp;\u00abrequiriendo &nbsp;a la se\u00f1ora [Kimberly] para que defina lo pertinente para el &nbsp;traslado, al ICBF para que preste la asesor\u00eda y colaboraci\u00f3n, &nbsp;y aclarando que el ICBF elegir\u00e1 al funcionario que lleve a la &nbsp;ni\u00f1a y que si no lo hace ser\u00e1 la progenitora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Efectuado ese recuento, se advierte que el Tribunal Superior &nbsp;accionado al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;la accionante contra la sentencia de primera instancia, tuvo en &nbsp;cuenta los reparos efectuados por la apelante y las pruebas &nbsp;recaudadas, para concluir que la petici\u00f3n de restituci\u00f3n &nbsp;internacional, cumpl\u00eda con los requisitos \u00abconvencionales &nbsp;y legales\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de haber sido demostrada la retenci\u00f3n il\u00edcita &nbsp;ejercida por la madre y no enmarcarse el caso, en ninguna de las &nbsp;excepciones establecidas en el Convenio de La Haya. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;de ese modo las cosas, la sentencia atacada &nbsp;se encuentra motivada y &nbsp;no luce arbitraria, ni se evidencia que con esa decisi\u00f3n se &nbsp;configure alguna amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales invocados, cuando no se acredit\u00f3 el defecto &nbsp;f\u00e1ctico reprochado, y, en &nbsp;estrictez, ante la expectativa de la accionante que en esta sede se &nbsp;efect\u00fae una nueva valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas &nbsp;en el tr\u00e1mite referido, la Sala ha reiterado en m\u00faltiples &nbsp;oportunidades, que es en este punto donde m\u00e1s se demuestra la &nbsp;autonom\u00eda e independencia del Juez, puesto que, en este &nbsp;puntual aspecto es \u00e9l quien puede apreciar el material &nbsp;probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose &nbsp;en el principio de la sana cr\u00edtica (CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC &nbsp;2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), &nbsp;sin olvidar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal &nbsp;entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, &nbsp;STC4609-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;no se evidencia defecto alguno del talante de una v\u00eda de hecho &nbsp;como lo alega la accionante, quien, lo que busca realmente es imponer &nbsp;su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre c\u00f3mo &nbsp;debi\u00f3 resolverse el asunto y la interpretaci\u00f3n que &nbsp;debi\u00f3 extraerse de cada medio de prueba, para que se accediera &nbsp;a los medios exceptivos que propuso al contestar la demanda, sin que &nbsp;tal prop\u00f3sito se ajuste a la naturaleza del mecanismo &nbsp;excepcional que por esta v\u00eda se trata, &nbsp;el que en manera alguna se estableci\u00f3 como tercera instancia &nbsp;de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el &nbsp;\u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya &nbsp;definido (CSJ. &nbsp;STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, &nbsp;STC9932-2022 y STC4373-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por el &nbsp;accionante, como qued\u00f3 expuesto, el Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn analiz\u00f3 de manera completa y detallada las &nbsp;pruebas recaudadas, las apreci\u00f3 de manera conjunta &nbsp;asign\u00e1ndoles el m\u00e9rito que de ellas razonadamente &nbsp;extrajo (art\u00edculo &nbsp;176 del C\u00f3digo General del Proceso), &nbsp;estudio que le sirvi\u00f3 de base para adoptar la determinaci\u00f3n &nbsp;reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n solicitada ser\u00e1 &nbsp;negada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Kimberly, &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn y el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, en caso de no &nbsp;ser impugnada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11605-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}