{"id":76846,"date":"2024-05-20T22:44:32","date_gmt":"2024-05-20T22:44:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11616-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:32","slug":"stc11616-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11616-2023\/","title":{"rendered":"STC11616 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11616-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11616-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00552-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla el 20 de septiembre de 2023, en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por Ricardo Javier Paternina Sierra contra el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, tr\u00e1mite al que &nbsp;fue citado el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, as\u00ed &nbsp;como las partes e intervinientes en el proceso verbal de nulidad de &nbsp;contrato por lesi\u00f3n enorme con radicado N\u00ba &nbsp;08758-40-03-003-2019-00245. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el &nbsp;proceso referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 proceso verbal contra Edris Eliecer P\u00e9rez &nbsp;Pastrana, para que se declarara la existencia de lesi\u00f3n enorme &nbsp;en la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa que suscribieron &nbsp;en relaci\u00f3n con el inmueble identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria N\u00ba 041-13504, ubicado en Barranquilla, puesto que &nbsp;aun cuando el bien estaba avaluado en $110.000.000, lo vendi\u00f3 &nbsp;en $34.100.000 conforme se evidencia en la escritura de compraventa &nbsp;N\u00ba 2751, firmada el 2 de noviembre de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3, &nbsp;que, en su criterio, el negocio fue simulado, pues \u00abde &nbsp;una parte el comprador no pag\u00f3 el precio real del inmueble, y &nbsp;de otra, se pretendi\u00f3 encubrir un Contrato de Mutuo con &nbsp;Garant\u00eda y el cobro de intereses, mediante un presunto &nbsp;Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 22 de Octubre de 2016\u00bb, &nbsp;que el comprador le pidi\u00f3 suscribir como garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, adem\u00e1s, como el se\u00f1or P\u00e9rez Pastrana &nbsp;contest\u00f3 la demanda de manera directa sin contar con la &nbsp;representaci\u00f3n de un abogado, no se tuvieron en cuenta sus &nbsp;manifestaciones y, tras recibir las pruebas decretadas, el Juzgado &nbsp;Tercero Civil Municipal de Soledad en sentencia de 21 de febrero de &nbsp;2021 accedi\u00f3 a las pretensiones, decisi\u00f3n que apel\u00f3 &nbsp;el demandado y revoc\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;esa ciudad el 8 de mayo de 2023 para, en su lugar, desestimar sus &nbsp;peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que con ese pronunciamiento incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, &nbsp;porque adem\u00e1s de desconocer lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;97 del C\u00f3digo General del Proceso, en cuanto a los efectos de &nbsp;la no contestaci\u00f3n de la demanda, apreci\u00f3 de manera &nbsp;indebida las pruebas y, pese a que en sus pretensiones subsidiarias &nbsp;pidi\u00f3 que se declarara la simulaci\u00f3n del contrato de &nbsp;compraventa y, en su criterio, se hallaban satisfechos todos los &nbsp;presupuestos legalmente establecidos para el efecto, revoc\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 \u00abDEJAR &nbsp;sin valor ni efecto la decisi\u00f3n de fecha Mayo 23 de 2023, &nbsp;proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD &#8211; &nbsp;ATLANTICO, as\u00ed como las dem\u00e1s actuaciones que de all\u00ed &nbsp;se desprendan, dentro del radicado No. &nbsp;08-758-40-03-003-2019-00245-00\u00bb. &nbsp;(May\u00fascula fija en texto). &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, relat\u00f3 los &nbsp;antecedentes del asunto y se\u00f1al\u00f3 que, en auto de 29 de &nbsp;mayo de 2023, resolvi\u00f3 obedecer y cumplir lo dispuesto por su &nbsp;Superior, por tanto, dispuso la cancelaci\u00f3n de las medidas &nbsp;cautelares y el archivo del expediente materia de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Edris Eliecer P\u00e9rez Pastrana pidi\u00f3 desestimar el amparo &nbsp;propuesto, porque en el tr\u00e1mite no se vulneraron los derechos &nbsp;del accionante, ni los de los dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla, neg\u00f3 el amparo porque no &nbsp;hall\u00f3 arbitrariedad en la providencia censurada, pues &nbsp;consider\u00f3 que, el Juzgado accionado, &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, al margen de que la presente Sala comparta o no la &nbsp;decisi\u00f3n, no puede calificarse de caprichosa o arbitraria, ni &nbsp;puede tenerse como una interpretaci\u00f3n desviada de la ley o &nbsp;apreciaci\u00f3n ama\u00f1ada de las pruebas aportados, que lleve &nbsp;a configurarse un defecto sustantivo, factico o por falta de &nbsp;motivaci\u00f3n, de modo que no existe motivo que justifique la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien insisti\u00f3 en los argumentos &nbsp;del escrito inicial, a los que agreg\u00f3 que se desconoci\u00f3 &nbsp;la apreciaci\u00f3n irregular de su interrogatorio en el proceso &nbsp;cuestionado, pues s\u00f3lo acept\u00f3 que recibi\u00f3 &nbsp;$43.000.000 por la compraventa, valor en el que se incluy\u00f3 el &nbsp;monto de la hipoteca que fue levantada, y no $58.000.000 como &nbsp;irregularmente lo determin\u00f3 el ad &nbsp;quem censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa &nbsp;repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda &nbsp;de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya &nbsp;agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la queja del &nbsp;se\u00f1or Ricardo Javier Paternina Sierra se dirige, frente a la &nbsp;sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Soledad el 8 de mayo de 2023, mediante la cual el revoc\u00f3 el &nbsp;fallo de primera instancia en el proceso de nulidad de contrato por &nbsp;lesi\u00f3n enorme que promovi\u00f3 contra Edris P\u00e9rez &nbsp;Pastrana para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la &nbsp;demanda, pues, seg\u00fan el peticionario, con esa decisi\u00f3n &nbsp;se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por valorar indebidamente &nbsp;las pruebas y desconocer que su contraparte no contest\u00f3 la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Fijado lo anterior, se establece el fracaso de la protecci\u00f3n &nbsp;propuesta y, en consecuencia, la sentencia materia de impugnaci\u00f3n &nbsp;ser\u00e1 confirmada, pues como lo determin\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;en el pronunciamiento reprochado no se establece irregularidad alguna &nbsp;que le abra paso a este especial mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En efecto, de la revisi\u00f3n de la providencia cuestionada, se &nbsp;establece que el Juzgado accionado encontr\u00f3 reunidos los &nbsp;presupuestos procesales y, particularmente, acreditada la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa de ambos extremos del proceso, relat\u00f3 &nbsp;los antecedentes del asunto, explic\u00f3 que el a &nbsp;quo hab\u00eda &nbsp;accedido a las pretensiones de la demanda porque encontr\u00f3 que &nbsp;la compraventa se realiz\u00f3 por $43\u2019000.000, suma inferior &nbsp;a la mitad del valor del bien para la \u00e9poca del negocio, pues &nbsp;el mismo ascend\u00eda a $110\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;refiri\u00f3 que el demandado, all\u00ed apelante, sustent\u00f3 &nbsp;el recurso en las supuestas deficiencias del aval\u00fao aportado &nbsp;para demostrar el precio del inmueble y la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria realizada por el fallador de primera instancia, porque, en &nbsp;su criterio \u00abde &nbsp;las pruebas recaudadas se tiene que con la escritura de compraventa &nbsp;el demandante recibi\u00f3 $34.100.000 m\u00e1s $24.800.000 que &nbsp;fueron cancelados por el comprador por concepto de una deuda &nbsp;hipotecaria m\u00e1s intereses y honorarios, la cual se adelantaba &nbsp;en el juzgado 2\u00ba de peque\u00f1as causas, y sobre lo cual &nbsp;rindi\u00f3 declaraci\u00f3n la dra ALEXANDRA RHENALS apoderada &nbsp;del acreedor hipotecario, por lo que el valor de la compraventa &nbsp;ascender\u00eda a $58.900.000, y no a la se\u00f1alada en la &nbsp;sentencia\u00bb. &nbsp;El &nbsp;recurrente tambi\u00e9n sostuvo, que el a &nbsp;quo no &nbsp;valor\u00f3 la \u00abactitud &nbsp;ama\u00f1ada\u00bb &nbsp;de su contraparte, pues cambi\u00f3 sus declaraciones en cuanto al &nbsp;dinero recibido por la compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;definir el recurso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, &nbsp;luego de referir lo relativo a la carga de la prueba, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en cuanto a la acci\u00f3n propuesta, deb\u00eda recordarse &nbsp;que la lesi\u00f3n enorme \u00abes &nbsp;el detrimento que sufre una persona en raz\u00f3n de un acto &nbsp;jur\u00eddico realizado por ella, desmedro que consiste en el &nbsp;desequilibrio entre las ventajas que el contrato reporta para uno de &nbsp;los extremos contractuales, en comparaci\u00f3n con las que se &nbsp;presentan para el otro. Al respecto, se destaca que dicha figura &nbsp;puede presentarse en los contratos de permuta o compraventa de bienes &nbsp;inmuebles, la partici\u00f3n de bienes y la aceptaci\u00f3n de &nbsp;una asignaci\u00f3n sucesoral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto, refiri\u00f3 jurisprudencia de esta Sala, para destacar que, &nbsp;como elementos para decretar la lesi\u00f3n enorme, se requiere \u00aba) &nbsp;que la venta sea sobre bienes inmuebles, y no se hubiese hecho por &nbsp;ministerio de la justicia (art. 1949 C.C., mod. art. 32 de la ley 57 &nbsp;de 1887); b) que la divergencia entre el justo precio al tiempo del &nbsp;contrato y el pactado sea enorme: menos de la mitad, o m\u00e1s del &nbsp;doble (art. 1947 C.C.); c) que el negocio celebrado no sea de &nbsp;car\u00e1cter aleatorio; d) que luego de verificarse el contrato no &nbsp;se haya renunciado a la acci\u00f3n rescisoria; e) que el bien &nbsp;objeto del negocio no se hubiese perdido en poder del comprador (art. &nbsp;1951); y f) que la acci\u00f3n rescisoria se ejerza dentro del &nbsp;t\u00e9rmino legal de cuatro a\u00f1os (art. 1954)\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC10291-2017. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;73001-31-03-001-2008-00374-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, de acuerdo con lo expuesto, el demandante vendedor, debe asumir &nbsp;\u00abla &nbsp;carga de acreditar de manera fehaciente dos situaciones: la primera, &nbsp;el precio pactado en la negociaci\u00f3n, y la segunda, el valor &nbsp;real del inmueble para la fecha de suscripci\u00f3n del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;lo anterior, explic\u00f3 que si bien de la lectura de la escritura &nbsp;de la compraventa cuestionada pod\u00eda tenerse por acreditado que &nbsp;el precio del predio ascendi\u00f3 apenas a $34\u2019100.000 y que &nbsp;conforme a lo manifestado en la demanda este fue valor recibido por &nbsp;el demandante, de las pruebas &nbsp;obrantes en el asunto, no pod\u00eda &nbsp;acogerse de manera simple esa conclusi\u00f3n para convalidar lo &nbsp;resuelto por el a &nbsp;quo, &nbsp;pues, de las declaraciones de las partes, los testimonios recibidos, &nbsp;entre ellos, de la acreedora hipotecaria del predio, y de los &nbsp;documentos aportados, se conclu\u00eda \u00abque &nbsp;es un hecho aceptado y confesado por ambas partes que el comprador &nbsp;demandado como parte de la negociaci\u00f3n de compraventa pag\u00f3 &nbsp;la deuda hipotecaria que ten\u00eda el demandante vendedor con &nbsp;YAICA Y CIA, cancelando la suma de $24.800.000, distribuidos as\u00ed: &nbsp;$21.800.000 por concepto de capital e intereses y $3.000.000 por &nbsp;concepto de honorarios de quien fung\u00eda como abogada del &nbsp;acreedor hipotecario, este es un hecho sobre el cual no hay discusi\u00f3n &nbsp;alguna y que fue corroborado por la Dra. ALEXANDRA RHENALS al rendir &nbsp;declaraci\u00f3n jurada, testimonio que de manera oficiosa fue &nbsp;decretado por la Juez A-quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, se advirti\u00f3 que el demandante guard\u00f3 &nbsp;silencio sobre esa hipoteca y su pago por parte del comprador en la &nbsp;demanda, y \u00absolo &nbsp;vino a hacer referencia de esta circunstancia al momento de absolver &nbsp;el interrogatorio, donde quiso hacer ver que esta suma est\u00e1 &nbsp;dentro del valor se\u00f1alado en la escritura de compraventa, &nbsp;manifestaci\u00f3n que no soport\u00f3 con ning\u00fan otro &nbsp;elemento probatorio\u00bb &nbsp;pese que ten\u00eda la carga probatoria para demostrarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, concluy\u00f3 que como no fue demostrado que el valor de la &nbsp;hipoteca, intereses y honorarios hac\u00edan parte del monto &nbsp;reportado en la escritura de compraventa, deb\u00eda tenerse por &nbsp;acreditado, \u00abque &nbsp;el valor de la compraventa del inmueble lo fue la suma se\u00f1alada &nbsp;en dicha escritura de $34.100.000, que en la misma el hoy demandante &nbsp;manifest\u00f3 recibir a entera satisfacci\u00f3n y que en los &nbsp;hechos 2\u00ba y 3\u00ba de la demanda acept\u00f3 haber recibido, &nbsp;sumada a la suma de $24.800.000 que (\u2026) &nbsp;el comprador demandado cancel\u00f3 por concepto de acreencia &nbsp;hipotecaria m\u00e1s honorarios, sumados ambos valores nos arroja &nbsp;la suma de $58.900.000 que ser\u00e1 el valor que se tendr\u00e1 &nbsp;en cuenta por concepto de la negociaci\u00f3n de compraventa &nbsp;realizada entre las partes contenida en la escritura p\u00fablica &nbsp;citada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que no pod\u00eda tenerse por demostrado que el valor de la &nbsp;compraventa fue $43\u2019000.000 como lo concluy\u00f3 la juez de &nbsp;primer grado, porque \u00abde &nbsp;los elementos probatorios recaudados no se desprende o acredita tal &nbsp;situaci\u00f3n, no siendo procedente llegar a dicha conclusi\u00f3n &nbsp;o darla por cierta con el solo dicho o manifestaci\u00f3n del &nbsp;demandante realizado al absolver interrogatorio de parte en el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de inmueble que se le adelanto en el &nbsp;juzgado 2\u00ba de peque\u00f1as causas, sin que exista ning\u00fan &nbsp;otro elemento probatorio que avale dicha manifestaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y, porque adem\u00e1s, en el proceso bajo su conocimiento se prob\u00f3 &nbsp;que el vendedor recibi\u00f3 del comprador $34.100.000, pues en la &nbsp;escritura de compraventa el demandante se\u00f1al\u00f3 &nbsp;\u00abexpresamente &nbsp;que hab\u00eda recibido dicha suma a entera satisfacci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como la manifestaci\u00f3n realizada en los hechos de la &nbsp;demanda en tal sentido, la cual se tiene como confesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;as\u00ed las cosas, insisti\u00f3 en que ese valor, sumado a los &nbsp;$24\u2019800.000, \u00abque &nbsp;ambas partes aceptaron que el comprador cancel\u00f3 y que &nbsp;correspond\u00eda a una obligaci\u00f3n hipotecaria que pesaba &nbsp;sobre dicho inmueble\u00bb, &nbsp;daba como resultado el monto que en realidad pag\u00f3 el comprador &nbsp;por el predio, esto es, $58\u2019900.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, como el valor probado del aval\u00fao del inmueble para &nbsp;el a\u00f1o 2016, -\u00e9poca &nbsp;de celebraci\u00f3n del negocio-, &nbsp;fue de $110\u2019000.000, conforme a la \u00abprueba &nbsp;t\u00e9cnica practicada en la actuaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abpara &nbsp;que se pueda declarar que existi\u00f3 lesi\u00f3n enorme el &nbsp;precio pactado &nbsp;(\u2026) deber\u00eda &nbsp;haber sido la mitad o menos de dicho valor, es decir deber\u00eda &nbsp;el demandante demostrar que la suma pactada fue por $55.000.000 o &nbsp;menos, situaci\u00f3n que claramente se ha encontrado acreditada\u00bb, &nbsp;puesto que, \u00abse &nbsp;demostr\u00f3 (\u2026) que fue pactada por concepto de la &nbsp;negociaci\u00f3n (\u2026) la suma de $58.900.000, la que sin &nbsp;mayor esfuerzo se observa es mayor a la mitad del justiprecio &nbsp;se\u00f1alado en el dictamen pericial\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n que consider\u00f3 suficiente para revocar la &nbsp;sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;sobre la pretensi\u00f3n subsidiaria de simulaci\u00f3n del &nbsp;contrato censurado, el Juzgado accionado advirti\u00f3 que la misma &nbsp;tampoco se configur\u00f3, pues \u00abel &nbsp;v\u00ednculo caracter\u00edstico de esta figura como lo es el &nbsp;animus simulandi no se logr\u00f3 acreditar, que no es otra cosa &nbsp;que la voluntad de los contratantes para ocultar o encubrir la real &nbsp;negociaci\u00f3n y as\u00ed enga\u00f1ar a unos terceros con &nbsp;otra negociaci\u00f3n aparente que es la que exterioriza\u00bb, &nbsp;cuesti\u00f3n &nbsp;que el demandante no se\u00f1al\u00f3 al rendir su &nbsp;interrogatorio, pues nada dijo sobre la existencia de alg\u00fan &nbsp;\u00abacuerdo &nbsp;de voluntades con el comprador, por el contrario insisti\u00f3 en &nbsp;un supuesto enga\u00f1o por parte del comprador y su apoderado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto, refiri\u00f3 jurisprudencia de esta Sala (CSJ. &nbsp;SC3598-2020 SC963-2022, SC963-2022), &nbsp;y la doctrina que estim\u00f3 pertinente, tras lo cual advirti\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;demandante en ning\u00fan momento hizo referencia a un acuerdo de &nbsp;voluntades entre los contratantes para encubrir un negocio diferente &nbsp;a la compraventa que se realiz\u00f3, todo lo contrario, de manera &nbsp;insistente se\u00f1al\u00f3 que fue enga\u00f1ado, que ley\u00f3 &nbsp;sin firmar, que no sab\u00eda que se trataba de una compraventa\u00bb &nbsp;por tanto, reiter\u00f3, que \u00abal &nbsp;no existir ning\u00fan acuerdo de voluntades de encubrir una &nbsp;negociaci\u00f3n diferente a la plasmada, tales manifestaciones son &nbsp;ajenas a la figura de la simulaci\u00f3n, por lo que no nos queda &nbsp;otro camino que (\u2026) &nbsp;[no] &nbsp;acceder a esta pretensi\u00f3n de declarar simulado el contrato de &nbsp;compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 2751 del 2 &nbsp;de noviembre del 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala no encuentra irregularidad alguna en &nbsp;las consideraciones antes expuestas, porque el Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Soledad defini\u00f3 el asunto bajo su conocimiento &nbsp;con suficiencia y atendiendo a lo acreditado en el proceso, de donde &nbsp;concluy\u00f3, que la lesi\u00f3n enorme no se hab\u00eda &nbsp;configurado porque las partes aceptaron que el comprador pag\u00f3 &nbsp;$24\u2019800.000 para el levantamiento de la hipoteca que pesaba &nbsp;sobre el bien objeto del negocio y, adicionalmente, qued\u00f3 &nbsp;probado con la escritura p\u00fablica y dem\u00e1s declaraciones, &nbsp;que el precio recibido \u00aba &nbsp;entera satisfacci\u00f3n\u00bb &nbsp;por el accionante vendedor fue de $34\u2019100.000, valores que &nbsp;sumados arrojan $58\u2019900.000, esto es, una suma superior a la &nbsp;mitad del aval\u00fao del inmueble para la fecha del contrato &nbsp;-$110.000.000- &nbsp;y, adem\u00e1s, que la simulaci\u00f3n alegada tampoco tuvo &nbsp;lugar, puesto que, ni el relato del demandante, ni las pruebas daban &nbsp;cuenta de un posible acuerdo fingido entre ambos contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;destaca, asimismo que, con independencia de la falta de contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, las pruebas referidas por el Juzgado accionado &nbsp;respaldan su decisi\u00f3n, as\u00ed como la valoraci\u00f3n &nbsp;que se hizo de la conducta de las partes y sus declaraciones, &nbsp;cuestiones, todas ellas, que deb\u00eda apreciar para proferir la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;de los anteriores razonamientos no puede extraerse arbitrariedad, &nbsp;porque como &nbsp;lo ha indicado esta Sala en m\u00faltiples oportunidades, este &nbsp;amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran &nbsp;tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada entre muchas en STC2260-2022 y, STC9235-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;debe tenerse presente que, la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la &nbsp;autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien &nbsp;puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica, cuesti\u00f3n que refuerza el fracaso de la &nbsp;protecci\u00f3n aqu\u00ed reclamada &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022 y, &nbsp;STC9386-2023 entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11616-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N 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