{"id":76853,"date":"2024-05-20T22:44:32","date_gmt":"2024-05-20T22:44:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11625-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:32","slug":"stc11625-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11625-2023\/","title":{"rendered":"STC11625 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11625-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11625-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-03888-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Iossif &nbsp;Fernando Ditterich Dalla Torre &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio; &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de &nbsp;Familia de esa ciudad y los intervinientes en la sucesi\u00f3n &nbsp;radicado n\u00ba 1990-12663. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de &nbsp;amparo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y defensa, presuntamente &nbsp;vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;en s\u00edntesis que, en el proceso de sucesi\u00f3n de su padre &nbsp;Federico Erardo Ditterich Hopfenmueller, el Juzgado Primero de &nbsp;Familia de Villavicencio, el 11 de mayo de 2022 profiri\u00f3 auto &nbsp;mediante el cual declar\u00f3 la nulidad de la diligencia de &nbsp;entrega del bien inmueble denominado La &nbsp;Camelia, &nbsp;\u00abpor &nbsp;supuesto exceso de las facultades que ten\u00eda el inspector [\u2026] &nbsp;y porque supuestamente quebrant\u00f3 las normas del art\u00edculo &nbsp;34 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n frente a la cual interpuso reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, relata que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Villavicencio (Sala unitaria), el 26 de septiembre de 2023 confirm\u00f3 &nbsp;lo resuelto por el a &nbsp;quo, pero &nbsp;lo hizo respecto del auto de 30 de septiembre de 2022 que resolvi\u00f3 &nbsp;sobre un incidente &nbsp;de nulidad &nbsp;propuesto por el abogado de los dem\u00e1s causahabientes en &nbsp;relaci\u00f3n con el prove\u00eddo de 11 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona &nbsp;que, dicha decisi\u00f3n lo afecta porque, \u00abse &nbsp;debi\u00f3 revocar en su totalidad el del 11 de mayo de 20223, por &nbsp;cuanto esa providencia se enmarc\u00f3 dentro de la ilegalidad y &nbsp;desconoci\u00f3 las pruebas documentales y las actas que se &nbsp;levantaron en la entrega del predio La Camelia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica &nbsp;que, la decisi\u00f3n que fue objeto de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio apelaci\u00f3n por su parte fue el auto de 11 de mayo de &nbsp;2022, pero sus recursos y argumentos all\u00ed expuestos en torno a &nbsp;la validez de la diligencia de entrega del inmueble fueron ignorados &nbsp;por el tribunal accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que, no fueron examinados en su totalidad los recursos que interpuso, &nbsp;por lo que la providencia de segundo grado fue incoherente y se sali\u00f3 &nbsp;del contexto del escrito del abogado de su contraparte, \u00abquien &nbsp;estaba solicitando que se revocara por ser nulo el auto de 11 de mayo &nbsp;de 2022 y el magistrado resolvi\u00f3 el auto de 30 de septiembre &nbsp;de 2022, lo que al ser contrario a la realidad me afecta en mis &nbsp;derechos constitucionales, porque se va a malinterpretar esta &nbsp;situaci\u00f3n y se va a querer agendar la entrega de la finca La &nbsp;Camelia a los se\u00f1ores Alvarado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la decisi\u00f3n del juzgado de conocimiento, es decir, aquella que &nbsp;declar\u00f3 la nulidad de la diligencia del predio La &nbsp;Camelia aleg\u00f3 &nbsp;que, el juez dej\u00f3 \u00abvarias &nbsp;pruebas de lado y no las consider\u00f3 o les rest\u00f3 valor &nbsp;probatorio, y solo tuvo en cuenta lo que apoderado Gerardo Antonio &nbsp;Alvarado Parra y sus herederos le dijo al juzgado y que estaba &nbsp;sesgado y envenenado, y de ah\u00ed [\u2026] &nbsp;se pronunci\u00f3 dejando sin validez la diligencia de entrega, &nbsp;sataniz\u00f3 el procedimiento realizado y por todos los medios le &nbsp;rest\u00f3 validez legal a esa diligencia, que fue l\u00edcita, &nbsp;transparente de cara a la realidad jur\u00eddica, y as\u00ed se &nbsp;agrav\u00f3 este hecho con el fallo (sic) &nbsp;del magistrado el 26 de septiembre de 2023 porque sigui\u00f3 la &nbsp;misma l\u00ednea de errores cometidos por el a quo, y falla sobre &nbsp;una providencia del 30 de septiembre de 2023 que no fue lo que el &nbsp;incidentante pidi\u00f3 en su escrito (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pide, que se dejen sin efecto las decisiones del 26 de &nbsp;septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de &nbsp;Villavicencio, Sala Civil Familia y la del 11 de mayo de 2022 del &nbsp;Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y \u00abse &nbsp;ordene continuar con la diligencia de entrega, seg\u00fan el &nbsp;despacho comisorio 025 de 2019 (\u2026) se ordene suspender &nbsp;cualquier audiencia programada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda &nbsp;de Villavicencio, con el objeto de realizar el restablecimiento de &nbsp;derecho de la familia Alvarado, ordenada en el auto de 11 de mayo de &nbsp;2021 (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Erardo &nbsp;Ditterich Chamarravi, Ewgner y Gunther Ditterich Dalla Torre, as\u00ed &nbsp;como el apoderado del accionante en el juicio en cuesti\u00f3n, &nbsp;vinculados, coadyuvaron las pretensiones de la demanda tutelar, en el &nbsp;sentido de recalcar que el magistrado accionado incurri\u00f3 en &nbsp;v\u00eda de hecho porque, al proferir la determinaci\u00f3n que &nbsp;se le reprocha, hizo \u00abun &nbsp;an\u00e1lisis jur\u00eddico indebido frente a una decisi\u00f3n &nbsp;que no se hab\u00eda atacado en el incidente de nulidad, pues no se &nbsp;pronunci\u00f3 de fondo sobre el auto que en verdad era objeto del &nbsp;recurso, es decir, el auto del 11 de mayo de 2022 que decret\u00f3 &nbsp;la nulidad de la diligencia de entrega (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;tribunal accionado alleg\u00f3 el expediente del proceso y la copia &nbsp;digital de la providencia atacada y manifest\u00f3 atenerse a lo &nbsp;resuelto en la referida determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la corporaci\u00f3n judicial convocada &nbsp;vulner\u00f3 las &nbsp;garant\u00edas denunciadas por el quejoso dentro de la sucesi\u00f3n &nbsp;(radicado n\u00ba 1990-12663), con el auto de 26 de septiembre de &nbsp;2023 que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n del prove\u00eddo de &nbsp;30 de septiembre de 2022 que neg\u00f3 la nulidad propuesta frente &nbsp;al pronunciamiento del 11 de mayo de 2022 (que declar\u00f3 la &nbsp;invalidez de la diligencia de entrega del inmueble La &nbsp;Camelia, &nbsp;llevada a cabo los d\u00edas 2 y 5 de noviembre de 2021) por, &nbsp;supuestamente, ignorar los argumentos de la alzada &nbsp;y ser incongruente respecto de lo planteado en el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaciones &nbsp;relevantes. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;fin de contextualizar, la Sala advierte necesario relacionar \u2013 &nbsp;en lo que interesa a esta acci\u00f3n \u2013 lo que el expediente &nbsp;de la actuaci\u00f3n procesal en cuesti\u00f3n revela, para &nbsp;determinar si, en efecto, la providencia atacada ignor\u00f3 el &nbsp;recurso interpuesto por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;diligencia de entrega del predio La &nbsp;Camelia se &nbsp;llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 2 y 5 de noviembre de 2021, a &nbsp;cargo de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Octava de &nbsp;Villavicencio, comisionada por el Juzgado Primero de Familia de esa &nbsp;ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;auto de 11 &nbsp;de mayo de 2022, &nbsp;el juzgado de conocimiento declar\u00f3 la nulidad de la diligencia &nbsp;al considerar que el inspector comisionado \u00abexcedi\u00f3 &nbsp;los l\u00edmites de sus facultades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra &nbsp;la anterior determinaci\u00f3n los apoderados de Iossif Fernando &nbsp;Ditterich Dalla Torre \u2013 aqu\u00ed accionante \u2013 y de los &nbsp;legatarios Erardo Ditterich Chamarravi y Werner Ditterich Dalla Torre &nbsp;interpusieron recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;memorial del 19 de mayo de 2022, el abogado de Erardo Ditterich &nbsp;Chamarravi y de Werner Ditterich Dalla Torre, promovi\u00f3 &nbsp;incidente &nbsp;de nulidad &nbsp;del auto del 11 de mayo de 2022 (que declar\u00f3 la nulidad de la &nbsp;diligencia de entrega del inmueble La Camelia). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;auto del 30 &nbsp;de septiembre de 2022, &nbsp;el Juzgado Primero de Familia desat\u00f3 las reposiciones &nbsp;formuladas contra el del 11 de mayo de 2022 \u2013 mantuvo lo &nbsp;resuelto \u2013 y neg\u00f3 por improcedentes las apelaciones, de &nbsp;conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;prove\u00eddo de la misma fecha (30 &nbsp;de septiembre de 2022) &nbsp;el mencionado despacho resolvi\u00f3 la nulidad solicitada, &nbsp;deneg\u00e1ndola, y conden\u00f3 en costas a los proponentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;4 de noviembre de 2022 el juzgado concedi\u00f3 la alzada &nbsp;interpuesta contra la anterior providencia, es decir, la que neg\u00f3 &nbsp;la nulidad planteada por Erardo Ditterich Chamarravi y de Werner &nbsp;Ditterich Dalla Torre a trav\u00e9s de su mandatario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;9 de marzo de 2023 se remiti\u00f3 el expediente al superior para &nbsp;el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n del auto de 30 de septiembre &nbsp;de 2022 que neg\u00f3 la nulidad solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;17 de marzo de 2023 se radic\u00f3 la actuaci\u00f3n en la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, y el 23 del &nbsp;mismo mes, fue asignada por reparto al despacho del magistrado &nbsp;Alberto Romero Romero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;26 de septiembre de 2023, el tribunal referido, en sala unitaria, &nbsp;confirm\u00f3 el proferimiento del a &nbsp;quo desestimatorio &nbsp;de la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los &nbsp;presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben &nbsp;confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son: \u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios &nbsp;y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el &nbsp;caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-590\/05; SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible entonces que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se &nbsp;requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, &nbsp;de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se &nbsp;requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, &nbsp;lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional &nbsp;invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de &nbsp;amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en &nbsp;cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que 2se &nbsp;quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, &nbsp;carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto analizado, anticipa la Sala que negar\u00e1 el resguardo &nbsp;respecto de la queja dirigida contra el tribunal accionado por, &nbsp;supuestamente, no haber resuelto de manera congruente &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el ac\u00e1 actor &nbsp;contra el auto del 11 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Villavicencio (que declar\u00f3 la nulidad de &nbsp;la diligencia de entrega de inmueble del 2 y 5 de noviembre de 2021), &nbsp;al no encontrarse acreditada la amenaza o efectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales invocados como desconocidos por dicha &nbsp;corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como se constata en el historial del proceso, la alzada &nbsp;cuya resoluci\u00f3n reclama el gestor del amparo, no fue concedida &nbsp;por el juez a &nbsp;quo &nbsp;\u2013 auto del 30 de septiembre de 2022 \u2013 al considerarla &nbsp;improcedente, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 34 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil (estatuto adjetivo que rigi\u00f3 &nbsp;esa actuaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aquel proferimiento, el juzgado de conocimiento, para resolver lo &nbsp;concerniente al remedio horizontal, abord\u00f3 cada una de las &nbsp;censuras formuladas por los recurrentes; las del abogado del aqu\u00ed &nbsp;tutelante las resumi\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el primero de los litigantes se\u00f1alados manifest\u00f3 estar &nbsp;inconforme con varias afirmaciones hechas por el despacho, y que, &nbsp;seg\u00fan su entender, conllevaron equ\u00edvocamente a decretar &nbsp;la nulidad de lo actuado en la diligencia de entrega del predio La &nbsp;Camelia. As\u00ed, calific\u00f3 de \u201cirrelevante\u201d que &nbsp;el Juzgado comenzara la \u201cratio decidendi\u201d de la &nbsp;providencia impugnada, precisando que la entrega ordenada no era &nbsp;definitiva en virtud que en este juicio no se ha proferido sentencia &nbsp;aprobatoria de la partici\u00f3n, sino que la misma se hac\u00eda &nbsp;para la administraci\u00f3n del inmueble, cuando los legatarios del &nbsp;predio les fue otorgada mediante auto en firme la posesi\u00f3n &nbsp;efectiva de la herencia, lo que incluso les daba la disposici\u00f3n &nbsp;transitoria, por lo que tal aseveraci\u00f3n del despacho no serv\u00eda &nbsp;de fundamento para nulitar la actuaci\u00f3n o lo que es igual no &nbsp;ven\u00eda al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado no comprendi\u00f3 que el predio La Camelia es de &nbsp;gran extensi\u00f3n y sobre el mismo se han elevado asentamientos &nbsp;urban\u00edsticos irregulares y que el mismo adquiri\u00f3 &nbsp;distintos nombres dependiendo del sector de que se trate, y que por &nbsp;tal raz\u00f3n fue que desde su inicio la diligencia de entrega fue &nbsp;fraccionada estableci\u00e9ndose los sectores, los d\u00edas y &nbsp;las horas en las que la misma se har\u00eda, todo lo cual a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;fue oportunamente puesto en conocimiento de los interesados, de &nbsp;manera que para el d\u00eda 02 de noviembre de 2021, la diligencia &nbsp;de entrega correspond\u00eda al sector conocido como im\u00e1genes &nbsp;diagn\u00f3sticas, y &nbsp;no a otro bien inmueble como dijo, lo entendi\u00f3 este estrado &nbsp;judicial, afirmaci\u00f3n por ende criticada por el libelista. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que precisamente por tratarse el mencionado sector de uno diferente &nbsp;al ocupado por Gerardo Antonio Alvarado Parra y sus herederos, fue &nbsp;que en la ma\u00f1ana de la calenda en cita, la autoridad &nbsp;administrativa no otorg\u00f3 el uso de la palabra al apoderado &nbsp;judicial de aquellos, ante lo cual dicho togado asegur\u00f3 que &nbsp;estar\u00eda pendiente del momento para hacer su intervenci\u00f3n, &nbsp;consideraci\u00f3n que calific\u00f3, vale decir, la de no &nbsp;otorgar el comisionado el uso de la palabra, como apenas l\u00f3gica, &nbsp;habida cuenta que la normatividad adjetiva (num. 4\u00ba Par. 1\u00ba, &nbsp;art\u00edculo 338 del C.P.C.), indica que solo deben atender las &nbsp;oposiciones que se formulen el d\u00eda que se identifique el &nbsp;sector del inmueble a que se refieras estas, de lo que se coleg\u00eda &nbsp;adem\u00e1s que no era esa la oportunidad para que dicho togado se &nbsp;opusiera a la entrega, por no ser el sector de su inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en el caso de autos, y en horas de la tarde de la misma fecha, &nbsp;estando la autoridad administrativa y dem\u00e1s participantes de &nbsp;la diligencia en el sector que s\u00ed era ocupado por Gerardo &nbsp;Antonio Alvarado Parra y sus herederos, se dio el uso de la palabra &nbsp;al mandatario judicial de los mismos, el cual debi\u00f3 en ese &nbsp;preciso instante manifestar su oposici\u00f3n pero que sobre el &nbsp;particular guard\u00f3 silencio, cuesti\u00f3n que dijo el &nbsp;libelista, no fue advertida por el Juzgado que consider\u00f3 &nbsp;vulnerado el derecho al debido proceso de aquellos, al ser &nbsp;desestimada la oposici\u00f3n que extempor\u00e1neamente &nbsp;formularon por intermedio de su abogado el 5 de noviembre de la misma &nbsp;anualidad, cuando se continu\u00f3 con la diligencia de entrega en &nbsp;el sector ocupado por los nombrados, y para cuando ya no cab\u00eda &nbsp;oposici\u00f3n alguna, por no ser ese el d\u00eda que se &nbsp;identific\u00f3 el sector objeto de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;adujo como errado la consideraci\u00f3n del despacho en cuanto al &nbsp;predio objeto de entrega no fue debidamente identificado por la &nbsp;autoridad de polic\u00eda, toda vez que, para el efecto, esta se &nbsp;vali\u00f3 de medios documentales, t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos &nbsp;que aseguraron la plena identificaci\u00f3n del inmueble, as\u00ed &nbsp;como que se garantiz\u00f3 la publicidad de la diligencia con la &nbsp;colocaci\u00f3n de vallas levantadas en los sectores que deb\u00edan &nbsp;ser entregados. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, patrocin\u00f3 que el comisionado negara la concesi\u00f3n &nbsp;de recursos contra la determinaci\u00f3n de este, consistente en &nbsp;desestimar por extempor\u00e1nea la oposici\u00f3n del apoderado &nbsp;del cesionario Gerardo Alvarado Parra y sus herederos, aduciendo que &nbsp;tal decisi\u00f3n era apenas consecuente y l\u00f3gica, toda vez &nbsp;que admitir los medios de impugnaci\u00f3n propuestos, equivaldr\u00eda &nbsp;a extender una oportunidad procesal para dirimir la inacci\u00f3n &nbsp;del citado profesional del derecho, en una etapa debidamente &nbsp;precluida, insistiendo que todo ello era consecuencia de no haberse &nbsp;formulado la oposici\u00f3n en el momento estipulado por la ley &nbsp;para tal gesti\u00f3n, reiterando que en el sub judice, debi\u00f3 &nbsp;formularse aquella a las 02:00 pm del 02 de noviembre de 2021, cuando &nbsp;se continu\u00f3 con la diligencia en el sector ocupado por el &nbsp;citado cesionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, lo relacionado con la recusaci\u00f3n del inspector de polic\u00eda &nbsp;solo buscaba dilatar la diligencia y que el funcionario comisionado &nbsp;hizo lo que le correspond\u00eda que era resolver de plano sobre el &nbsp;particular denegando tal pedimento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a los rese\u00f1ados reproches, el despacho puntualiz\u00f3 en &nbsp;primera medida que, la nulidad aplicable al asunto era la aut\u00f3noma &nbsp;contemplada en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, al avizorarse que el funcionario comisionado &nbsp;para la diligencia de entrega se extralimit\u00f3 &nbsp;en sus facultades, por lo que, al tenor de dicha norma \u00abtoda &nbsp;actuaci\u00f3n del comisionado que exceda los l\u00edmites de sus &nbsp;facultades es nula (\u2026) la petici\u00f3n de nulidad se &nbsp;resolver\u00e1 de plano por el comitente y el auto que la decida &nbsp;solo ser\u00e1 susceptible de reposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, recalc\u00f3 que, aunque evidenci\u00f3 diversas &nbsp;irregularidades durante el desarrollo del referido procedimiento, la &nbsp;nulidad concretamente declarada por el despacho fue la, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;relativa a la extralimitaci\u00f3n del comisionado en el ejercicio &nbsp;de sus facultades, de manera que, solo la transgresi\u00f3n de tal &nbsp;l\u00edmite es lo que configurar\u00eda la nulidad y no as\u00ed, &nbsp;cualquier otro vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior es importante toda vez que, si bien es cierto, se reitera, &nbsp;el Juzgado se\u00f1al\u00f3 varias irregularidades, a guisa de &nbsp;ejemplo, indebida identificaci\u00f3n del predio objeto de entrega &nbsp;como de publicidad de la diligencia, o el tr\u00e1mite impartido a &nbsp;la recusaci\u00f3n formulada contra la autoridad de polic\u00eda, &nbsp;entre otros, a la postre, solo una de las actuaciones desplegadas por &nbsp;el comisionado, estructura la nulidad en cuesti\u00f3n, de manera &nbsp;que los dem\u00e1s vicios se\u00f1alados, son aspectos, si se &nbsp;quiere, accesorios, defectos que este Funcionario advirti\u00f3 y &nbsp;que a bien tuvo relacionar en la providencia recurrida, pero que no &nbsp;son necesariamente el soporte de la decisi\u00f3n, y bien pod\u00edan &nbsp;ser objeto de mayor an\u00e1lisis en un escenario en el que se &nbsp;estuviera decidiendo la oposici\u00f3n a la entrega propiamente &nbsp;dicha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, y tras evaluar nuevamente el proceder del inspector &nbsp;comisionado, ratific\u00f3 que contrariaba \u00abel &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico y que, conforme al art\u00edculo 34 &nbsp;del C.P.C., genera la necesidad de reencausar el tr\u00e1mite &nbsp;mediante el remedio extremo de la nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;finaliz\u00f3, nuevamente precisando que, \u00abcomoquiera &nbsp;que por mandato expreso del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 34 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el auto que decida sobre la &nbsp;nulidad aqu\u00ed invocada solo es susceptible de reposici\u00f3n, &nbsp;se negar\u00e1 por improcedente la apelaci\u00f3n formulada en &nbsp;subsidio por los legatarios recurrentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, queda claro que el prove\u00eddo que el precursor del &nbsp;resguardo critica del tribunal accionado, nada tuvo que ver con el &nbsp;recurso de alzada &nbsp;impetrado subsidiariamente al de reposici\u00f3n contra el auto del &nbsp;11 de mayo de 2022, pues el a &nbsp;quo, &nbsp;atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 34 de C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil (normativa en la que fund\u00f3 la nulidad &nbsp;declarada), precis\u00f3 que frente a dicha determinaci\u00f3n &nbsp;solo es viable el remedio horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, como se observa, la actuaci\u00f3n de la magistratura &nbsp;tutelada no amerita reproche, pues ninguna vulneraci\u00f3n puede &nbsp;endilg\u00e1rsele en torno a una supuesta resoluci\u00f3n &nbsp;incongruente &nbsp;del recurso interpuesto por el quejoso, ya que, el auto del 26 de &nbsp;septiembre de 2023 se ocup\u00f3, como bien se extrae de la rese\u00f1a &nbsp;procesal, de la apelaci\u00f3n contra el proferimiento que resolvi\u00f3 &nbsp;sobre el incidente &nbsp;de nulidad &nbsp;planteado por el abogado de Erardo &nbsp;Ditterich Chamarravi y de Werner Ditterich Dalla Torre (del mismo 30 &nbsp;de septiembre de 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, distinto a lo afirmado por el querellante, la corporaci\u00f3n &nbsp;denunciada se sujet\u00f3 a las espec\u00edficas censuras &nbsp;concretadas por los apelantes ante el juez de familia, &nbsp;espec\u00edficamente, frente a la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 &nbsp;sobre la nulidad deprecada; &nbsp;luego, &nbsp;si el aqu\u00ed accionado actu\u00f3 bajo esos par\u00e1metros, &nbsp;no es posible atribuirle vulneraci\u00f3n de derecho alguno o v\u00eda &nbsp;de hecho en los t\u00e9rminos expuestos por el tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se advierte la v\u00eda de hecho denunciada respecto del ad &nbsp;quem &nbsp;al resolver la alzada, &nbsp;ya que la providencia que profiri\u00f3 el 26 de septiembre de 2023 &nbsp;auscult\u00f3 las espec\u00edficas censuras que hicieron parte &nbsp;del recurso impetrado frente a la determinaci\u00f3n que neg\u00f3 &nbsp;la nulidad planteada (por Erardo &nbsp;Ditterich Chamarravi y de Werner Ditterich Dalla Torre), &nbsp;y que, nada tuvo que ver con los recursos formulados por el quejoso &nbsp;contra el auto del 11 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11625-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11625-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-03888-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Iossif &nbsp;Fernando Ditterich 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