{"id":76855,"date":"2024-05-20T22:44:32","date_gmt":"2024-05-20T22:44:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11629-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:32","slug":"stc11629-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11629-2023\/","title":{"rendered":"STC11629 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11629-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11629-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-02119-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 21 de septiembre de &nbsp;2023, en la acci\u00f3n de tutela que Ruth Stella Ch\u00e1vez &nbsp;Quintero promovi\u00f3 en contra del Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados los Juzgados Treinta y Cinco y Cuarenta y &nbsp;Siete Civil del Circuito y, Setenta y Tres Civil Municipal, todos de &nbsp;Bogot\u00e1, &nbsp;la Titularizadora Colombiana SA Hitos, el &nbsp;Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable &nbsp;Composici\u00f3n-ASEMGAS, y el secuestre Carlos Alberto Garnica &nbsp;Guevara, y citados los intervinientes en el proceso &nbsp;ejecutivo hipotecario No. 2016-00162. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales a la dignidad humana, la propiedad privada y la &nbsp;vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que en el proceso ejecutivo hipotecario 2016-00192, que promovi\u00f3 &nbsp;la Titularizadora Colombiana Hitos en su contra, el Juzgado Setenta &nbsp;y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, como comisionado, secuestr\u00f3 &nbsp;el apartamento 802 de la torre 1, el parqueadero 210 y el dep\u00f3sito &nbsp;n\u00famero 2, todos ellos ubicados en la Carrera 69B # 24A-51 &nbsp;Conjunto Salitre ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, de su &nbsp;propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, &nbsp;que el secuestre designado Carlos Alberto Garnica Guevara, si bien &nbsp;desde abril de 2023 tiene arrendado el apartamento, no ha informado &nbsp;al Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta &nbsp;ciudad, &nbsp;ni ha rendido las cuentas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, &nbsp;que, por problemas familiares y personales, se vio obligada a iniciar &nbsp;los tr\u00e1mites de insolvencia de persona natural no comerciante &nbsp;ante el Centro &nbsp;de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n-ASEMGAS, &nbsp;el &nbsp;cual se tramita, bajo el radicado 1552. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, &nbsp;que, para empezar a pagar sus deudas, se fue a vivir a Brasil, pero &nbsp;lastimosamente no le fue posible surgir econ\u00f3micamente, por lo &nbsp;que se ve en la necesidad de regresar a Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que el \u00fanico inmueble que tiene para habitar, es el que se &nbsp;encuentra a cargo del secuestre Carlos Alberto Guevara, pues no &nbsp;cuenta con dineros para pagar arriendo, ni tiene solvencia econ\u00f3mica, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 al Juzgado accionado, le &nbsp;realizara la entrega real y material del inmueble secuestrado &nbsp;constituyendo dep\u00f3sito gratuito a su favor y que se removiera &nbsp;del cargo al secuestre designado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que su petici\u00f3n la neg\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 el 14 de &nbsp;agosto de 2023, y considera que esa decisi\u00f3n vulnera sus &nbsp;derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3, ordenar al Juzgado &nbsp;accionado que le haga entrega en forma real y material del bien &nbsp;inmueble que se encuentra secuestrado a t\u00edtulo de \u00abdep\u00f3sito &nbsp;provisional\u00bb &nbsp;y se sustituya al secuestre, nombr\u00e1ndola en dicho cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, requiera y advierta al actual secuestre Carlos Alberto Garnica &nbsp;Guevara, que ha incumplido sus obligaciones, pues no ha rendido las &nbsp;cuentas de su gesti\u00f3n mensualmente, ni ha depositado los &nbsp;dineros correspondientes a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1, adem\u00e1s de remitir el link &nbsp;de acceso al expediente 2016-00162, realiz\u00f3 un recuento de las &nbsp;actuaciones procesales, y se\u00f1alo que el 6 de diciembre de &nbsp;2021, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso por el t\u00e9rmino &nbsp;de 60 d\u00edas, como consecuencia del inicio del proceso de &nbsp;insolvencia iniciado por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que si bien la accionante el 15 de diciembre de 2022, requiri\u00f3 &nbsp;la entrega de los bienes secuestrados y pidi\u00f3 tenerla como &nbsp;depositaria provisional, neg\u00f3 la petici\u00f3n el 17 de &nbsp;febrero de 2023 por encontrarse el proceso suspendido, y al persistir &nbsp;la ejecutada en lo anterior, en providencia de 24 de marzo de 2023, &nbsp;le inform\u00f3 que deb\u00eda estarse a lo resuelto en &nbsp;providencia anterior, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en &nbsp;reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, y en auto de 14 de agosto &nbsp;anterior resolvi\u00f3 los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para reemplazar el &nbsp;tr\u00e1mite establecido en un proceso, ni para suplir o reemplazar &nbsp;los recursos que dejaron de interponerse por ser un mecanismo &nbsp;residual y subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;manifest\u00f3 que el proceso objeto de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;fue remitido a los juzgados de ejecuci\u00f3n, por lo cual las &nbsp;solicitudes de la accionante deben ser resueltas all\u00ed, y &nbsp;solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al considerar que no ha &nbsp;vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Cincuenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple de Bogot\u00e1, antes Juzgado Setenta y Tres Civil &nbsp;Municipal de esta ciudad, manifest\u00f3 que realiz\u00f3 la &nbsp;diligencia de secuestro encomendada el 14 de junio de 2017, e indic\u00f3 &nbsp;que el 16 de junio de 2017, remiti\u00f3 el despacho comisorio al &nbsp;Juzgado comitente, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;del presente tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La &nbsp;Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civil &nbsp;del Circuito, a trav\u00e9s de su coordinador, afirm\u00f3 haber &nbsp;dado tr\u00e1mite en los t\u00e9rminos adecuados a las &nbsp;solicitudes presentadas, as\u00ed mismo, ha dado cumplimento a &nbsp;todas las providencias del Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, y pidi\u00f3 ser &nbsp;desvinculado porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la &nbsp;actora. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; La sociedad designada como secuestre Constructora Inmobiliaria &nbsp;Islandia SAS a trav\u00e9s de su representante legal, Carlos &nbsp;Alberto Garnica Guevara, manifest\u00f3 haber actuado con &nbsp;diligencia como secuestre designado frente a los bienes referidos por &nbsp;la accionante quien pretende le sean entregados, e indic\u00f3, &nbsp;que, el 26 de septiembre de 2022 y el 20 de septiembre de 2023 ha &nbsp;remitido dos informes al Juzgado donde cursa el proceso, en relaci\u00f3n &nbsp;con la gesti\u00f3n encomendada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, solicit\u00f3 negar las pretensiones de la demanda, al &nbsp;considerar que ha cumplido con las funciones que le fueron confiadas &nbsp;y al no existir la vulneraci\u00f3n alegada por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Quien manifest\u00f3 actuar como apoderada de la parte demandante &nbsp;en el proceso ejecutivo, solicit\u00f3 declarar, el fracaso de las &nbsp;pretensiones de la tutela, en raz\u00f3n de que el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso ejecutivo se encuentra suspendido por el inicio del &nbsp;proceso de negociaci\u00f3n de deudas de la aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado, &nbsp;al considerar, que no se encontraban satisfechos los requisitos de la &nbsp;subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, sin &nbsp;ning\u00fan argumento en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa &nbsp;repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda &nbsp;de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya &nbsp;agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora &nbsp;Ruth &nbsp;Stella Ch\u00e1vez Quintero cuestiona &nbsp;que el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencia de &nbsp;Bogot\u00e1, &nbsp;se ha negado a entregarle de manera provisional de los inmuebles &nbsp;secuestrados que son de su propiedad y a relevar el secuestre &nbsp;designado en el proceso ejecutivo 2016-00162 que se adelanta en su &nbsp;contra, por lo que consider\u00f3 que &nbsp;la decisi\u00f3n &nbsp;el &nbsp;14 de agosto de 2023 vulnera sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisada la queja y el expediente digital &nbsp;allegado a este tr\u00e1mite, &nbsp;advierte &nbsp;la Sala lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En el Proceso ejecutivo promovido por la Titularizadora Colombiana SA &nbsp;Hitos contra Ruth Stella Ch\u00e1vez Quintero, el Juzgado Treinta y &nbsp;Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago el 18 de mayo de 2016, y orden\u00f3 el embargo del bien &nbsp;hipotecado, una vez registrada la medida libr\u00f3 despacho &nbsp;comisorio a los jueces municipales con el fin que se efectuara el &nbsp;secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;El Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad comisionado, &nbsp;realiz\u00f3 la diligencia el 14 de junio de 2017, y nombr\u00f3 &nbsp;como como secuestre al auxiliar de la justicia a Carlos Alberto &nbsp;Garnica Guevara, en representaci\u00f3n de la Constructora &nbsp;Inmobiliaria Islandia SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Luego orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, yremiti\u00f3 &nbsp;el expediente a los Juzgados del Circuito de Ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;El conocimiento correspondi\u00f3 Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1, &nbsp;el que en providencia de 6 de diciembre de 2021 decret\u00f3 la &nbsp;suspensi\u00f3n del proceso, debido a que Ruth Stella inici\u00f3 &nbsp;tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas ante el Centro de &nbsp;Conciliaci\u00f3n Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n &#8211; &nbsp;ASEMGAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;el 5 de mayo de 2022 orden\u00f3 requerir al Centro de Conciliaci\u00f3n &nbsp;ASEMGAS para que indicara el resultado del tr\u00e1mite iniciado &nbsp;por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;El 15 &nbsp;de diciembre de 2022, la &nbsp;se\u00f1ora Ruth &nbsp;Stella Ch\u00e1vez Quintero, &nbsp;confiri\u00f3 poder y solicit\u00f3 la entrega de los inmuebles a &nbsp;t\u00edtulo de dep\u00f3sito provisional y requerir &nbsp;al secuestre Carlos Alberto Garnica Guevara para que rindiera cuentas &nbsp;de la gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp;Mediante comunicado de 3 de febrero de 2023, la conciliadora en el &nbsp;proceso de negociaci\u00f3n de deudas iniciado por la aqu\u00ed &nbsp;accionante, comunic\u00f3 el acuerdo al que se lleg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8 &nbsp;El 2 de marzo de 2023, la apoderada de la aqu\u00ed accionante &nbsp;reiter\u00f3 la solicitud referente a que los bienes secuestrados &nbsp;se entregaran en forma real y material a su representada, &nbsp;constituyendo dep\u00f3sito provisional gratuito a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9 &nbsp;El Juzgado en auto de 24 de marzo de 2023, le indic\u00f3 a la &nbsp;memorialista, que deb\u00eda estarse a lo resuelto en providencia &nbsp;del 17 de febrero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>3.10 &nbsp;Contra esta providencia, la aqu\u00ed accionante interpuso recurso &nbsp;de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n y, solicit\u00f3 &nbsp;proceder con la entrega requerida y, como sustento de sus &nbsp;pretensiones, indic\u00f3 que la petici\u00f3n se encontraba &nbsp;contenida en el acuerdo firmado y aprobado por los acreedores que &nbsp;pretende facilitar su reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, e indic\u00f3 &nbsp;que en la actualidad debe pagar arrendamiento lo que afecta su flujo &nbsp;de caja. &nbsp;<\/p>\n<p>3.11 &nbsp;El &nbsp;Juzgado accionado al resolver los recursos formulados el 14 de agosto &nbsp;de 2023, i) &nbsp;accedi\u00f3 a la reposici\u00f3n formulada &nbsp;por lo que revoc\u00f3 el auto de 24 de marzo de 2023, ii) &nbsp;rechaz\u00f3 la solicitud \u00abenfilada &nbsp;a la entrega del predio embargado y secuestrado al interior del &nbsp;proceso, para su administraci\u00f3n, por cuanto si bien, en el &nbsp;acuerdo de pago que se otea a folios 360 al 379, qued\u00f3 &nbsp;consignada la solicitud elevada en tal sentido, por la deudora a los &nbsp;acreedores, lo cierto es, que en la votaci\u00f3n de la propuesta &nbsp;de pago, \u00fanicamente se hizo menci\u00f3n a los valores y &nbsp;formas de cancelar los mismos, sin expresarse all\u00ed, el &nbsp;asentimiento claro contundente al petitum (entrega) de la demandada\u00bb &nbsp;y, &nbsp;iii) &nbsp;por sustracci\u00f3n de materia se abstuvo de pronunciarse frente a &nbsp;la apelaci\u00f3n. Decisi\u00f3n &nbsp;frente a la que la ejecutada guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Manifiesta la accionante que la providencia que presuntamente vulner\u00f3 &nbsp;sus derechos, fue la proferida por el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias el 14 de agosto de 2023, &nbsp;pues en su sentir, los bienes secuestrados, le deben ser entregados &nbsp;real y materialmente a t\u00edtulo de dep\u00f3sito provisional, &nbsp;tal como se determin\u00f3 en el acuerdo de negociaci\u00f3n de &nbsp;deudas celebrado el 2 de diciembre de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, debe indicarse, que si bien el auto &nbsp;que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan &nbsp;recurso, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, si el mismo contiene puntos no decididos en el &nbsp;anterior \u00abpodr\u00e1n &nbsp;interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos\u00bb, &nbsp;circunstancia que se verifica en este caso, en tanto, la &nbsp;determinaci\u00f3n que se revoc\u00f3 en la providencia de 14 de &nbsp;agosto de 2023 fue aquella que dispuso no estudiar de fondo las &nbsp;s\u00faplicas por encontrarse suspendido el proceso -auto &nbsp;de 24 de marzo de 2023-. &nbsp;Por consiguiente, como punto nuevo el Juzgado resolvi\u00f3 lo &nbsp;correspondiente a la entrega deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed las cosas, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es improcedente ante la ausencia del &nbsp;cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque la accionante &nbsp;no recurri\u00f3 la decisi\u00f3n que ahora reprocha, sin que &nbsp;pueda olvidarse que &nbsp;la acci\u00f3n de tutela impone el agotamiento previo de todos los &nbsp;medios de defensa a disposici\u00f3n del interesado, y cualquier &nbsp;inconformidad debe ser alegada en el proceso a trav\u00e9s de los &nbsp;recursos ordinarios establecidos por el legislador, pues no hacerlo &nbsp;implica aceptar t\u00e1citamente las decisiones, por lo tanto, &nbsp;cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aqu\u00ed &nbsp;acontece, las partes \u00abquedan &nbsp;sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. &nbsp;15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, &nbsp;STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;V\u00e9ase adem\u00e1s, que si bien, en el acuerdo de pagos, &nbsp;formulado por la aqu\u00ed accionante y aprobado por sus &nbsp;acreedores, se incluy\u00f3 que los bienes embargados y &nbsp;secuestrados en el proceso 2016-00162, le fueran entregados en &nbsp;tenencia a t\u00edtulo gratuito, en el mencionado acuerdo, no qued\u00f3 &nbsp;ninguna manifestaci\u00f3n expresa de anuencia al respecto, por lo &nbsp;que la interpretaci\u00f3n dada por el Juzgado accionado, no se &nbsp;advierte caprichosa o antojadiza y m\u00e1s bien corresponde a un &nbsp;an\u00e1lisis realizado bajo la autonom\u00eda de que est\u00e1 &nbsp;investido el Juez para proferir sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;finalmente, en lo que refiere al relevo del secuestre, por cuanto en &nbsp;sentir de la accionante ha realizado de manera indebida sus labores, &nbsp;esa solicitud formulada el 31 de enero de 2023 fue negada en &nbsp;providencia de 17 de febrero siguiente, decisi\u00f3n que &nbsp;igualmente la accionante no recurri\u00f3 y tan solo hasta el 13 de &nbsp;septiembre de 2023, formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela para cuestionar la decisi\u00f3n, sobrepasando as\u00ed, &nbsp;el t\u00e9rmino de seis (6) meses, que esta Sala, ha se\u00f1alado &nbsp;razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicci\u00f3n y &nbsp;cumplir con el requisito de inmediatez exigido por la acci\u00f3n &nbsp;de tutela(CSJ. &nbsp;STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. &nbsp;2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, &nbsp;entre otras muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De conformidad con lo anotado, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11629-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11629-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-02119-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 21 de septiembre de &nbsp;2023, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}