{"id":76903,"date":"2024-05-20T22:44:34","date_gmt":"2024-05-20T22:44:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11689-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:34","slug":"stc11689-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11689-2023\/","title":{"rendered":"STC11689 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11689-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11689-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01124-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;21 de septiembre de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sergio &nbsp;Andr\u00e9s Ruiz Espinosa contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Veintis\u00e9is de Familia de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo &nbsp;de alimentos n\u00b0 2021-00091. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, el solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por el convocado en el diligenciamiento del asunto &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que con la demanda ejecutiva de alimentos que &nbsp;promovi\u00f3 su hija Mar\u00eda Valeria Ruiz Salgado, solicit\u00f3 &nbsp;al Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, decretara &nbsp;medidas cautelares en su contra a lo cual este accedi\u00f3; y, de &nbsp;cara a esa determinaci\u00f3n, su apoderado judicial solicit\u00f3 &nbsp;se le ordenara a la demandante \u00abprestar &nbsp;cauci\u00f3n hasta por el 10% del valor actual de la ejecuci\u00f3n &nbsp;para responder por los perjuicios que se causen por su pr\u00e1ctica, &nbsp;[ello] &nbsp;con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 599 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;mediante prove\u00eddo del 29 de septiembre de 2022 el accionado le &nbsp;orden\u00f3 a la actora \u00abprestar &nbsp;en dinero, o mediante compa\u00f1\u00eda de seguros, por la suma &nbsp;de $3.344.000 &lt;equivalente al 10% del valor actual de la ejecuci\u00f3n &nbsp;seg\u00fan el mandamiento de pago&gt; para responder por los &nbsp;eventuales perjuicios que se le ocasionen al demandado con la &nbsp;pr\u00e1ctica de las medidas cautelares, so &nbsp;pena de su levantamiento, &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas a la &nbsp;notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo por anotaci\u00f3n en &nbsp;estado\u00bb, &nbsp;y aun cuando la &nbsp;demandante \u00abno &nbsp;cumpli\u00f3 con esa obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la cancelaci\u00f3n de las cautelas \u00abfue &nbsp;denegada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;al advertir que la ejecutante hab\u00eda reformado la demanda, &nbsp;mediante auto del \u00ab06 &nbsp;de marzo de 2023\u00bb &nbsp;el juzgado aument\u00f3 el valor de la cauci\u00f3n a &nbsp;\u00ab$8.550.000,00\u00bb, &nbsp;orden que la interesada \u00abvuelve &nbsp;a incumplir\u00bb, &nbsp;insisti\u00f3 en \u00abel &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares excesivas por segunda vez\u00bb, &nbsp;empero, con auto del \u00ab05 &nbsp;de junio de 2023\u00bb &nbsp;el despacho no accedi\u00f3 a ello, aduciendo que \u00ab\u201cdentro &nbsp;del presente asunto [en &nbsp;auto separado de la misma data] le &nbsp;fue concedido el beneficio de amparo de pobreza a la demandante, por &nbsp;tanto, no est\u00e1 \u201cobligad[a] a prestar cauciones &nbsp;procesales\u201d de conformidad con el art. 154 del C. G. del &nbsp;Proceso\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;contra la anterior decisi\u00f3n &nbsp;\u00abinterpuse &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y [en] &nbsp;subsidio de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;precisando que \u00abno &nbsp;se puede pretender la exoneraci\u00f3n de gastos procesales que ya &nbsp;fueron causados o liquidados, toda vez que el efecto de su concesi\u00f3n &nbsp;opera a futuro y no tiene efectos retroactivos\u00bb, &nbsp;no obstante, con providencia del 28 de agosto de 2023, el juzgado &nbsp;mantuvo inc\u00f3lume tal resoluci\u00f3n, constituyendo con ella &nbsp;\u00abdefecto &nbsp;sustantivo\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abinterpret\u00f3 &nbsp;y dio aplicaci\u00f3n de forma err\u00f3nea al inciso final del &nbsp;art\u00edculo 154 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;que \u00abse &nbsp;ordene al Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;dejar sin efectos su decisi\u00f3n de utilizar el amparo de pobreza &nbsp;de forma retroactiva para evitar el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares ejercidas contra el accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;titular de la agencia judicial convocada, tras aludir la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal referida en la querella y enviar el enlace para acceder al &nbsp;expediente digital, asever\u00f3 que \u00abel &nbsp;despacho le ha garantizado al gestor constitucional, todas las &nbsp;garant\u00edas que establece estatuto procesal, y ha resuelto sus &nbsp;solicitudes &nbsp;[por lo que], &nbsp;no ha vulnerado el derecho al debido proceso invocado con la acci\u00f3n &nbsp;tuitiva. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta, que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no es el mecanismo para controvertir las decisiones &nbsp;judiciales y\/o convertirse en una instancia procesal adicional, &nbsp;cuando al litigante se resuelven desfavorable sus peticiones\u00bb. &nbsp;En esas condiciones, acot\u00f3 que \u00abpara &nbsp;conceder el amparo de pobreza, (\u2026) m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;la literalidad de la norma que lo consagra, [tuvo &nbsp;en cuenta] &nbsp;que su principal objetivo es garantizar el acceso efectivo a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, motivo por el cual consider\u00f3 &nbsp;procedente la solicitud de la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;resolvi\u00f3 \u00abnegar\u00bb &nbsp;el amparo bajo el argumento de que no cumple el requisito temporal, &nbsp;porque \u00abel &nbsp;actor vino a reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos en forma &nbsp;tard\u00eda, si se tiene en cuenta que la presente acci\u00f3n &nbsp;fue incoada cerca de 12 meses despu\u00e9s de haberse requerido, &nbsp;inicialmente, a la demandante en el proceso ejecutivo para que &nbsp;prestara cauci\u00f3n conforme se prev\u00e9 en el art\u00edculo &nbsp;599 del C.G. del P., sin que de alguna manera justificara su demora &nbsp;en la reclamaci\u00f3n de sus prerrogativas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el promotor del resguardo para precisar que el presente &nbsp;reclamo se dirigi\u00f3 \u00abcontra &nbsp;la decisi\u00f3n de no reponer el recurso interpuesto por nuestra &nbsp;parte, donde se otorga el amparo de pobreza, [y por ello] nada tiene &nbsp;que ver la decisi\u00f3n de la Juez 26 de Familia, en donde se &nbsp;impuso la carga de prestar cauci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por ello, \u00abel &nbsp;punto jur\u00eddico de reflexi\u00f3n es s\u00ed el amparo de &nbsp;pobreza genera efectos retroactivos, y de esto se debe prestar gran &nbsp;atenci\u00f3n, ya que la norma art\u00edculo 154 inciso final del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso es clara en determinar que \u201c\u2026El &nbsp;amparado gozar\u00e1 de los beneficios que este art\u00edculo &nbsp;consagra, desde la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 &nbsp;los derechos fundamentales invocados por el accionante, al negar el &nbsp;levantamiento de medidas cautelares decretadas dentro del ejecutivo &nbsp;de alimentos n\u00b0 2021-00091, o &nbsp;si, por el &nbsp;contrario, tal determinaci\u00f3n denota razonabilidad que impida &nbsp;la intervenci\u00f3n del fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la decantada jurisprudencia, el resguardo no procede contra esta &nbsp;clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener inc\u00f3lumes &nbsp;los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de &nbsp;cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente &nbsp;reclamaci\u00f3n y cotejados con las piezas procesales adosadas al &nbsp;expediente, la Sala ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;auxilio, pero precisando que lo ser\u00e1 porque la determinaci\u00f3n &nbsp;censurada, no constituye defecto sustantivo, procedimental o &nbsp;cualquier otro yerro espec\u00edfico de procedibilidad con la &nbsp;fuerza suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque el reproche tutelar se enfil\u00f3 contra el &nbsp;auto &nbsp; del 5 de junio de 2023, mediante el cual el accionado resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abno &nbsp;acceder a la petici\u00f3n de levantamiento de medidas cautelares\u00bb &nbsp;que elev\u00f3 su mandatario judicial, aduciendo que dentro del &nbsp;pleito \u00able &nbsp;fue concedido el beneficio de amparo de pobreza a la demandante, por &nbsp;tanto, no est\u00e1 \u201cobligado[a] a prestar cauciones &nbsp;procesales\u201d, de conformidad con el art. 154 del C. G. del &nbsp;Proceso\u00bb; &nbsp;igualmente, contra el prove\u00eddo del 28 de agosto de 2023, &nbsp;donde, en sede de reposici\u00f3n, se mantuvo dicha postura bajo &nbsp;argumentaci\u00f3n jur\u00eddicamente razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;ese orden, los \u00fanicos requisitos axiales para la concesi\u00f3n &nbsp;del amparo son; i) la solicitud que deber\u00e1 presentar el &nbsp;interesado (sea demandante o demandado), la cual puede ser elevada &nbsp;directamente o por intermedio de apoderado judicial, t\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que la norma prev\u00e9, que incluso se puede solicitar &nbsp;antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, y; que de ser el caso, &nbsp;se le nombre abogado (inc. 2 art. 154), por lo tanto, no es requisito &nbsp;que la solicitud se eleve a trav\u00e9s de abogado; ii) que &nbsp;manifieste bajo juramento que se encuentra en las condiciones del &nbsp;art. 151 ib., es decir, que no se encuentra en capacidad de atender &nbsp;los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia &nbsp;subsistencia y de las persona a las que por ley debe alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;recordarse, que el juez en sus providencias por mandato del art. 230 &nbsp;de la CP, solo est\u00e1 sometido al imperio de Ley, adem\u00e1s, &nbsp;\u201cdonde el legislador no distingue no le es dado hacerlo al &nbsp;int\u00e9rprete\u201d, o realizar interpretaciones extensivas o &nbsp;an\u00e1logas donde la norma es clara en su tenor literal, por lo &nbsp;tanto, con apego a la ley procesal, los \u00fanicos requisitos a &nbsp;exigirse para la concesi\u00f3n del amparo de pobreza son los &nbsp;referidos anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos, se ha pronunciado la jurisprudencia, &nbsp;tras indicar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;el Estado quiso asegurar no s\u00f3lo el \u00abacceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia\u00bb de quienes carecen de medios &nbsp;para afrontar una contienda, sino el equilibrio e igualdad en el &nbsp;empleo de las herramientas de defensa a lo largo de \u00e9sta, al &nbsp;punto que el art\u00edculo 154 ejusdem pregona que el beneficiado &nbsp;queda exonerado de los \u00abgastos procesales\u00bb y, si es &nbsp;indispensable, se le designar\u00e1 vocero \u00aben la forma &nbsp;prevista para los curadores ad litem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los requisitos, oportunidad y tr\u00e1mite para obtener la &nbsp;prerrogativa en comento, los c\u00e1nones 152 y 153 \u00edd. &nbsp;se\u00f1alan lineamientos respectivos (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal marco, fluye que no es necesario que la parte o el tercero &nbsp;acrediten \u2013 ni siquiera sumariamente \u2013 la insuficiencia &nbsp;patrimonial que los mueve a \u00absolicitar el amparo de pobreza\u00bb; &nbsp;basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la \u00abgravedad &nbsp;del juramento\u00bb. Esto se justifica, de un lado, en la presunci\u00f3n &nbsp;de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestaci\u00f3n &nbsp;(art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico le otorga al \u00abjuramento deferido\u00bb &nbsp;en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta ser\u00eda &nbsp;tanto como partir de la base de que el \u00abpatente\u00bb falta a &nbsp;la verdad, lo que obviamente est\u00e1 proscrito\u201d [CSJ &nbsp;STC1567-2020, rad. 2019-00183-01]. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificada &nbsp;una vez m\u00e1s la solicitud de amparo de pobreza elevada por la &nbsp;demandante, remitida desde su correo personal (\u2026), el d\u00eda &nbsp;10\/04\/2023, observa el despacho que la misma cumple con los &nbsp;requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el escrito presentado la solicitante invoca el art. 151 &nbsp;del CGP, y realiza las siguientes manifestaciones: \u201cmi &nbsp;situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria debido a que solamente &nbsp;me encuentro estudiando en la jornada diurna y no tengo sustento &nbsp;econ\u00f3mico, y se me ha hecho muy dif\u00edcil encontrar &nbsp;empleo mientras estoy estudiando, ya que las horas en las que &nbsp;estudio, me ocupan para recibir un trabajo normal para sustentarme. &nbsp;Mi apoderado es consciente de la situaci\u00f3n por lo cual, \u00e9l &nbsp;est\u00e1 trabajando por cuota Litis\u201d, \u201cel \u00fanico &nbsp;sustento eran los dineros que mi padre Sergio Andr\u00e9s Ruiz &nbsp;Espinosa, consignaba irregularmente\u201d, \u201cAdem\u00e1s, mi &nbsp;madre (\u2026) se encuentra en situaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;dif\u00edcil por no haber podido continuar trabajando, (\u2026) &nbsp;debido a que ha tenido que dedicarse a protegerse y protegerme de los &nbsp;maltratos verbales y f\u00edsicos (\u2026) por v\u00edas de &nbsp;hecho por parte del demandante (\u2026). (Denuncias puestas en la &nbsp;fiscal\u00eda)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;acerca de la terminaci\u00f3n del beneficio, su tr\u00e1mite est\u00e1 &nbsp;previsto en el art. 158 del CGP, [la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala se\u00f1ala]: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4.3. &nbsp;(\u2026) recu\u00e9rdese que a voces del art\u00edculo 158 de &nbsp;la nueva de ley de enjuiciamiento civil, la contraparte tiene la &nbsp;posibilidad de solicitar la terminaci\u00f3n del amparo de pobreza &nbsp;en cualquier momento, evento en el que s\u00ed les corresponder\u00e1 &nbsp;a los interesados del auxilio aportar elementos de prueba para &nbsp;acreditar que carecen de los recursos econ\u00f3micos para afrontar &nbsp;el tr\u00e1mite pleito, no as\u00ed antes; (\u2026)\u201d [CSJ &nbsp;STC6174-2020, 26 ago., rad. 02010-00]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en lo que ata\u00f1e a los efectos del beneficio de &nbsp;amparo de pobreza, acorde con el inc. 1\u00ba art. 154 del CGP, \u201cEl &nbsp;amparado por pobre no &nbsp;estar\u00e1 obligado a prestar cauciones procesales &nbsp;ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros &nbsp;gastos de la actuaci\u00f3n, y no ser\u00e1 condenado en costas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la norma es clara en indicar que no se le debe exigir al &nbsp;amparado prestar cauciones procesales, as\u00ed mismo, el inc. 4\u00ba &nbsp;de la norma ut supra indica que \u201cEl amparado gozar\u00e1 de &nbsp;los beneficios que este art\u00edculo consagra, desde la &nbsp;presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo anterior, debe tenerse en cuenta que el amparo de pobreza es un &nbsp;mecanismo de protecci\u00f3n de derechos en favor de quien no se &nbsp;halla en capacidad de cubrir los gastos propios del proceso sin &nbsp;menoscabo de su propia subsistencia, es decir, atendiendo la &nbsp;insuficiencia econ\u00f3mica del solicitante, manifestaci\u00f3n &nbsp;que realiz\u00f3 la demandante ante el requerimiento de prestar &nbsp;cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;efectos de su aplicaci\u00f3n, en principio, la &nbsp;norma en comento no se\u00f1ala efectos retroactivos, sin embargo, &nbsp;la interpretaci\u00f3n m\u00e1s razonable, atendiendo su &nbsp;finalidad teol\u00f3gica y las particularidades del caso, es &nbsp;garantizar al sujeto procesal que se encuentre en las circunstancias &nbsp;all\u00ed descritas el libre acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, pues estar\u00eda en riesgo de levantarse las medidas &nbsp;cautelares si no presta cauci\u00f3n (inciso 5\u00b0, art\u00edculo &nbsp;599 del C.G.P.), a pesar de que, seg\u00fan su manifestaci\u00f3n, &nbsp;no cuenta con los medios econ\u00f3micos para prestar la garant\u00eda &nbsp;solicitada\u00bb. &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el hecho de que, con antelaci\u00f3n al otorgamiento del &nbsp;amparo de pobreza a favor de la ejecutante, a esta se le hubiera &nbsp;ordenado prestar cauci\u00f3n para mantener vigentes las cautelas, &nbsp;para el caso concreto no impide el beneficio de exenci\u00f3n que &nbsp;contempla dicha figura jur\u00eddica, pues no se aleg\u00f3 y &nbsp;menos acredit\u00f3, que las circunstancias de precariedad &nbsp;econ\u00f3mica de la alimentaria que justificaron su aplicaci\u00f3n, &nbsp;no estuvieran presentes al momento en que se decretaron las medidas &nbsp;para materializar el pago de la prestaci\u00f3n, o para cuando su &nbsp;progenitor requiri\u00f3 del juzgado exigir la garant\u00eda. &nbsp;Aunado a ello, si el reparo cardinal del ejecutado radica en que &nbsp;tales medidas se tornan \u00abexcesivas\u00bb, &nbsp;cuenta con la posibilidad de pedir su reducci\u00f3n al tenor del &nbsp;art\u00edculo 600 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, la &nbsp;Corte no encuentra que la actuaci\u00f3n reprochada al Juzgado &nbsp;Veintis\u00e9is de Familia en relaci\u00f3n con el ejecutivo de &nbsp;alimentos radicado bajo el n\u00b0 2021-00091, desencadene &nbsp;amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada y &nbsp;que, por tanto, amerite la injerencia del fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas, se reitera que mientras las resoluciones &nbsp;cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, la &nbsp;sola divergencia conceptual no abre paso a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, ya que esta procede &nbsp;solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos &nbsp;y desprovistos de fundamento objetivo, lo cual no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque el hecho de que lo resuelto no se avenga a los intereses del &nbsp;accionante, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada, &nbsp;escapa al \u00e1mbito de competencia del juez excepcional, &nbsp;pues, \u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en &nbsp;STC8772-2023, 31 ago., rad. 03233-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, precisando &nbsp;que la denegaci\u00f3n &nbsp;del amparo implorado, emerge porque la actuaci\u00f3n censurada no &nbsp;es producto &nbsp;de un subjetivo criterio que conlleve desviaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico y por ende tenga la aptitud para &nbsp;lesiones las prerrogativas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, por la puntual raz\u00f3n explicada en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y rem\u00edtase oportunamente el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11689-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11689-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01124-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}