{"id":76909,"date":"2024-05-20T22:44:34","date_gmt":"2024-05-20T22:44:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11703-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:34","slug":"stc11703-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11703-2023\/","title":{"rendered":"STC11703 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11703-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11703-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-01118-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del dieciocho de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 15 de junio de &nbsp;2023, con la cual se neg\u00f3 el amparo reclamado por Blanca &nbsp;Elvira Fandi\u00f1o Contreras contra la Sala de extinci\u00f3n de &nbsp;dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en &nbsp;el proceso de radicado 50001-31-20-001-2020-00006-01. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;actora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad cuestionada dentro del proceso de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El 3 de septiembre de 2014, la accionante fue condenada por el delito &nbsp;de rebeli\u00f3n \u00abpor &nbsp;ser auxiliadora del frente 26 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias &nbsp;de Colombia (FARC)\u00bb; &nbsp;por &nbsp;lo cual, la Fiscal\u00eda promovi\u00f3 proceso de extinci\u00f3n &nbsp;de dominio, entre otros, de 3 inmuebles y el 50% de un &nbsp;establecimiento de comercio de propiedad de la tutelante. En primera &nbsp;instancia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n &nbsp;del Dominio de Villavicencio -en sentencia del 27 de enero de 2022- &nbsp;declar\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio de los bienes &nbsp;referidos. Inconforme, la promotora interpuso apelaci\u00f3n. No &nbsp;obstante, el Tribunal de Bogot\u00e1 -en fallo del 4 de mayo de &nbsp;2023- confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primer grado &nbsp;pues \u00fanicamente revoc\u00f3 el numeral tercero a fin de &nbsp;ordenar \u00abla &nbsp;tradici\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes extinguidos (\u2026.) &nbsp;a favor de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Fondo para la &nbsp;Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas del Conflicto Armado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Se duele la gestora que no se \u00able &nbsp;dio el respectivo valor a los testigos declarantes que daban fe de la &nbsp;persona que era\u00bb, &nbsp;la decisi\u00f3n no se \u00absoport\u00f3 &nbsp;[en] los experticios contables que refut[\u00f3] por intermedio de &nbsp;contador p\u00fablico, movimientos bancarios\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, consider\u00f3 que -a diferencia de lo afirmado en &nbsp;el proceso- su negocio \u00abnaci\u00f3 &nbsp;con raz\u00f3n social de Supermercado Principal\u00bb &nbsp;no obstante los que mandaban \u00aben &nbsp;el municipio y fung\u00edan autoridad era la guerrilla de las FARC\u00bb &nbsp;y &nbsp;por tanto los ciudadanos no pod\u00edan \u00abejercer &nbsp;su libre albedrio estando sometidos a la voluntad\u00bb &nbsp;del &nbsp;grupo al margen de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pidi\u00f3 que se amparen los derechos invocados presuntamente &nbsp;vulnerados \u00abpor &nbsp;parte de los jueces de primera y segunda instancia, que no valoraron &nbsp;las pruebas aportadas\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que la \u00abfinalidad &nbsp;de la actora es reabrir un debate probatorio que se surti\u00f3 con &nbsp;el m\u00e1ximo de respeto a las garant\u00edas fundamentales, &nbsp;allegando nuevos elementos de convicci\u00f3n para acreditar sus &nbsp;condiciones personales y familiares, y la manera en que adquiri\u00f3 &nbsp;sus bienes\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero del Circuito Especializado en extinci\u00f3n de &nbsp;dominio de Villavicencio solicit\u00f3 que se niegue el amparo por &nbsp;cuanto no ha \u00abvulnerado &nbsp;los derechos fundamentales de la accionante\u00bb &nbsp;pues lo que advierte son \u00abdiscrepancias &nbsp;relacionadas con las decisiones adoptadas por las autoridades &nbsp;judiciales competentes con fundamento en apreciaciones respecto de la &nbsp;interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n que se le otorgo\u0301 a &nbsp;las pruebas obrantes en el proceso\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sociedad de Activos Especiales S.A.S. aleg\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha vulnerado derecho fundamental alguno ya que tan solo se encuentra &nbsp;ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente le han sido &nbsp;asignadas en la administraci\u00f3n de los bienes afectados con &nbsp;medidas cautelares o respecto de aquellos que son propiedad del &nbsp;FRISCO &nbsp;en &nbsp;virtud de la extinci\u00f3n de dominio\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 &nbsp;que el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00abresolvi\u00f3 &nbsp;el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada y &nbsp;justificada en la normatividad que rige la materia y las pruebas &nbsp;recaudadas\u00bb &nbsp;pues &nbsp;encontr\u00f3 \u00absatisfechos &nbsp;los presupuestos de los numerales 1\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 9\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014, al corroborarse las &nbsp;conductas t\u00edpicas en las que incurri\u00f3 [la accionante] &nbsp;en &nbsp;contribuci\u00f3n de las FARC\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el extremo activo. Manifest\u00f3 que, hubo &nbsp;\u00ab[p]ruebas &nbsp;que no se valoraron o se hizo una valoraci\u00f3n superflua, &nbsp;desconociendo que en [su] caso como muchos otros casos de poblaci\u00f3n &nbsp;civil [se vieron] en la obligaci\u00f3n de aceptar colaborar con &nbsp;los grupos armados ilegales, so pena de destierro o de poner en &nbsp;riesgo la misma vida y la de los familiares, en [su] caso en concreto &nbsp;no se tuvo en cuenta que [fue] v\u00edctima del homicidio en la &nbsp;persona de [su] difunto esposo\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sobre el particular, revisada la providencia que cerr\u00f3 el &nbsp;debate, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que &nbsp;la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por &nbsp;tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Se observa que, el Tribunal de Bogot\u00e1 -en sentencia del 4 de &nbsp;mayo de 20237- &nbsp;confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primer grado mediante la &nbsp;cual se orden\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio de unos bienes &nbsp;de propiedad de la accionante. Para ello, centr\u00f3 el problema &nbsp;jur\u00eddico en s\u00ed \u00ab\u00bf[e]xiste &nbsp;un respaldo probatorio suficiente para satisfacer las causales &nbsp;invocadas por la fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y &nbsp;extinguir el dominio de los bienes afectados propiedad de BLANCA &nbsp;ELVIRA FANDI\u00d1O CONTRERAS?\u00bb. &nbsp;Ello, con base en las causales en cita, es decir, \u00ablos &nbsp;numerales 1\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 16 &nbsp;de la Ley 1708 de 2014\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo &nbsp;a abordar el fondo del asunto, se pronunci\u00f3 sobre los anexos &nbsp;que acompa\u00f1aban el escrito de apelaci\u00f3n y advirti\u00f3 &nbsp;que \u00ablas &nbsp;pruebas que el apelante pretender arribar en el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, no fueron solicitadas en el termino oportuno, por &nbsp;consiguiente, tampoco fueron decretadas por el juzgado de origen\u00bb &nbsp;y por ende \u00abno &nbsp;se valorar\u00e1n para adoptar la decisi\u00f3n que en derecho &nbsp;corresponda\u00bb. &nbsp;Dentro de aquellas pruebas se encontraban tres planos mediante los &nbsp;cuales buscaban \u00abdemostrar &nbsp;sus postulaciones, aduciendo que se trataban de mapas de algunos de &nbsp;los bienes afectados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 &nbsp;por tratar la contribuci\u00f3n de la accionante al frente 26 de &nbsp;las FARC. En apelaci\u00f3n, estableci\u00f3 que la recurrente se &nbsp;dol\u00eda de que su contribuci\u00f3n \u00abconsisti\u00f3 &nbsp;\u00fanicamente en el suministro de v\u00edveres cuyo valor no &nbsp;superaba los ocho (8) millones de pesos, actuaci\u00f3n que realiz\u00f3 &nbsp;contra su voluntad\u00bb. &nbsp;No &nbsp;obstante, evidenci\u00f3 que \u00ablos &nbsp;supuestos vicios de la voluntad a la que fue sometida la afectada por &nbsp;parte del grupo terrorista, no fueron alegados como estrategia &nbsp;defensiva dentro del tr\u00e1mite penal\u00bb &nbsp;pues la acusada \u00abdecidi\u00f3 &nbsp;optar por sentencia anticipada como figura en acta de preacuerdo del &nbsp;22 de noviembre de 2013, donde de manera libre consciente y &nbsp;voluntaria (\u2026) decidi\u00f3 aceptar los cargos por el &nbsp;punible de Rebeli\u00f3n\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, destac\u00f3 que no fue \u00abla &nbsp;simple manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de cargos\u00bb &nbsp;lo &nbsp;que \u00abacredit\u00f3 &nbsp;su responsabilidad penal\u00bb, &nbsp;pues -en el proceso- se concluy\u00f3 que la actora \u00abten\u00eda &nbsp;una estrecha y longeva vinculaci\u00f3n con las actividades &nbsp;criminales que realizaba el grupo insurgente\u00bb. &nbsp;Para ello, se tuvo en cuenta las pruebas como: el informe de &nbsp;investigador de campo FPJ-11 del 22 de mayo de 2013 donde se &nbsp;establec\u00eda que la tutelante ten\u00eda \u00abconstante &nbsp;comunicaci\u00f3n con alias [Leiber o Quincharo] seg\u00fan los &nbsp;audios comprometida con la Organizaci\u00f3n delincuencial\u00bb, &nbsp;el informe FPJ-11 del 13 de octubre de 2010 que expuso que \u00able &nbsp;ten\u00edan un grado muy alto de confianza los comandantes de las &nbsp;FARC\u00bb &nbsp;por haber sido ella quien prove\u00eda de \u00abv\u00edveres &nbsp;de primera necesidad y otros materiales tales como gasolina, recargas &nbsp;de celular, entre otras, a los comandantes de esta estructura, de &nbsp;igual forma, es quien [estaba] pendiente de los movimientos de la &nbsp;fuerza p\u00fablica y avisa[ba] directamente a los comandantes\u00bb. &nbsp;Asimismo, afirm\u00f3 que esas conclusiones estaban soportadas \u00abpor &nbsp;el c\u00famulo de interceptaciones telef\u00f3nicas realizadas a &nbsp;la afectada y su interlocutor, un importante miembro de las FARC\u00bb, &nbsp;entre las cuales, resalt\u00f3 las del 8 de marzo, 6, 7, 8 y 27 de &nbsp;mayo de 2013 donde, entre otras, \u00abElvira &nbsp;le dice a quincharo el valor de la remesa y tambi\u00e9n le indica &nbsp;\u201cque esta despejado\u201d no hay presencia de Ejecito ni de &nbsp;Polic\u00eda, y Tambi\u00e9n se refiere en t\u00e9rminos como &nbsp;esa plaga no est\u00e1 por ah\u00ed, refiri\u00e9ndose a estos &nbsp;dos organismos de la fuerza p\u00fablica\u00bb. &nbsp;De ello, concluy\u00f3 que resultaba \u00abevidente &nbsp;nivel de participaci\u00f3n de FANDI\u00d1O CONTRERAS con las &nbsp;FARC y el alto nivel de confianza con sus miembros, a quienes no &nbsp;solamente les despacho suministros como lo pretender hacer ver el &nbsp;apelante, sino que participaba como intermediaria para hacerles &nbsp;llegar los dineros producto de extorciones, y ten\u00eda &nbsp;conocimiento sobre las actividades relacionadas con el tr\u00e1fico &nbsp;de estupefacientes, adem\u00e1s de informar sobre los movimientos &nbsp;de la fuerza p\u00fablica\u00bb &nbsp;por lo tanto no se advirti\u00f3 que \u00abtales &nbsp;actividades se hayan realizado mediante violencia psicol\u00f3gica &nbsp;ejercida contra la afectada, sino que denotan la voluntariedad en la &nbsp;que realizo sus aportes al grupo terrorista, el cual le confi\u00f3 &nbsp;sumas considerables de efectivo\u00bb. &nbsp;Sumado a ello, destac\u00f3 que del allanamiento de \u00abla &nbsp;caja fuerte del domicilio de la afectada el 10 de junio de 2013\u00bb &nbsp;se encontr\u00f3 &nbsp;\u00abuna &nbsp;\u00abcarpeta que contiene asuntos judiciales por casos de porte &nbsp;ilegal de armas y v\u00ednculos de varias personas con el frente 26 &nbsp;de las FARC , la cual es una evidencia tangible que ratifica a\u00fan &nbsp;m\u00e1s el indiscutible nexo de ELVIRA FANDI\u00d1O con la &nbsp;facci\u00f3n armada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;de cara al \u00abdeceso &nbsp;violento de Luis Alberto Monta\u00f1a Acosta, esposo de la &nbsp;afectada\u00bb &nbsp;refiri\u00f3 que ello \u00abno &nbsp;es una circunstancia que acredite una coacci\u00f3n en las &nbsp;contribuciones que realiz\u00f3 a las FARC\u00bb toda &nbsp;vez que \u00abcomo &nbsp;obra en la certificaci\u00f3n emitida el 23 de junio de 2021 por la &nbsp;asistente de Fiscal\u00eda IV Delegada ante los Jueces Penales del &nbsp;Circuito Especializados de Granada (Meta)\u00bb &nbsp;frente &nbsp;a ese caso se profiri\u00f3 &nbsp;\u00ab\u00bbResoluci\u00f3n &nbsp;Inhibitoria de la investigaci\u00f3n, as\u00ed como el archivo de &nbsp;las mismas. Como quiera que a la fecha no se ha podido establecer &nbsp;autores c\u00f3mplices y\/o part\u00edcipes de los hechos &nbsp;investigados\u00bb\u00bb. &nbsp;As\u00ed, al tratarse de \u00abun &nbsp;acontecimiento que no ha sido esclarecido por la justicia (\u2026) &nbsp;no tiene la aptitud para anular el actuar voluntario con el que &nbsp;particip\u00f3 FANDI\u00d1O CONTRERAS en los hechos por los que &nbsp;fue condenada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los testigos, \u00absurge &nbsp;di\u00e1fano que nunca puso en conocimiento las supuestas amenazas &nbsp;y coacciones con las que pretende excusar su comportamiento en el &nbsp;presente tr\u00e1mite\u00bb &nbsp;conforme &nbsp;lo estableci\u00f3 Hugo Alexander Miranda -el otora comandante de &nbsp;la estaci\u00f3n de polic\u00eda- quien contest\u00f3 \u00abfrente &nbsp;a la pregunta si BLANCA ELVIRA FANDI\u00d1O CONTRERAS le hab\u00eda &nbsp;comentado respecto de alguna extorsi\u00f3n de la que estuviera &nbsp;siendo v\u00edctima, contest\u00f3 sin hesitaci\u00f3n alguna: &nbsp;\u00abNo, en ning\u00fan momento me coment\u00f3 ella que la &nbsp;hab\u00edan llamado, nada, esa situaci\u00f3n nada. No. Una vez &nbsp;si hablando con ella pues pregunt\u00e9 Doria Elvira yo s\u00e9 &nbsp;que aqu\u00ed est\u00e1n pidi\u00e9ndole las vacunas al uno y &nbsp;al otro, extorsiones, esa gente a m\u00ed no me ha llamado todav\u00eda, &nbsp;esperar que llamen a ver, no m\u00e1s, fue lo que me coment\u00f3 &nbsp;ella, no m\u00e1s. (&#8230;)en esa \u00e9poca a ella yo nunca le &nbsp;recib\u00ed denuncia, nada, nada, nada\u00bb. (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a los bienes con folios de matr\u00edcula 236-57657 y 236-57656 &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la apelante \u00abpretende &nbsp;justificar la procedencia l\u00edcita de las propiedades afectadas &nbsp;que se adquirieron el 30 de octubre de 2009, aduciendo que provienen &nbsp;de actividades comerciales legales que ejerc\u00eda su &nbsp;representada, la cual adem\u00e1s de vender suministros a la &nbsp;comunidad con el supermercado que hered\u00f3 de su difunto esposo, &nbsp;ejerci\u00f3 actividades de agricultura y ganader\u00eda\u00bb &nbsp;y &nbsp;para ello aport\u00f3 \u00abexperticio &nbsp;contable privado rendido por F\u00e9lix Jorge D\u00edaz Barrera\u00bb. &nbsp;Sin embargo, observ\u00f3 que \u00abel &nbsp;an\u00e1lisis contable no justifica el incremento que el Ente &nbsp;Acusador le atribuy\u00f3 en la formulaci\u00f3n de la demanda\u00bb &nbsp;pues &nbsp;pese a que era obligaci\u00f3n de la promotora \u00abalmacenar &nbsp;registros contables detallados y cronol\u00f3gicamente organizados &nbsp;sobre todos los movimientos financieros que se realizaban en sus &nbsp;negocios\u00bb &nbsp;estos &nbsp;no fueron aportados. Por otro lado, manifest\u00f3 que \u00abel &nbsp;apelante alleg\u00f3 los extractos bancarios de la cuenta de la &nbsp;afectada en el Banco Agrario de Colombia No. 3-4518-0-00015-967, las &nbsp;cuales solamente registran el movimiento de unas sumas de dinero, que &nbsp;por s\u00ed solos no son suficientes para establecer la licitud de &nbsp;los recursos que figuran como consignados, toda vez que carecen de &nbsp;los detalles que permitan determinar su procedencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;sobre las evidencias de la actividad ganadera encontr\u00f3 que &nbsp;estas \u00abhacen &nbsp;referencia a movimientos realizados del a\u00f1o 2011 y siguientes, &nbsp;por lo que no tienen la aptitud de justificar los ingresos del a\u00f1o &nbsp;2009 y anteriores, anualidad en que se adquirieron los dos fundos que &nbsp;se analizan en este ac\u00e1pite\u00bb. &nbsp;Aunado a que, \u00abson &nbsp;documentos que acrecen de los valores dinerarios que generaron estas &nbsp;transacciones, pues se refieren solamente a unas gu\u00edas de &nbsp;transporte de animales\u00bb. &nbsp;As\u00ed, concluy\u00f3 -sobre este punto- que \u00ablos &nbsp;\u00fanicos soportes precisos y con cifras monetarias\u00bb &nbsp;eran \u00abun &nbsp;par de constancias, la primera emitida por el rector de la &nbsp;Instituci\u00f3n Educativa de Lejan\u00edas (Meta), donde asever\u00f3 &nbsp;que FANDI\u00d1O CONTRERAS \u00abfue proveedor para la instituci\u00f3n &nbsp;Educativa de Lejan\u00edas desde el a\u00f1o 2007 hasta el a\u00f1o &nbsp;2016; con la raz\u00f3n social Autoservicio los monta\u00f1itos\u00bb &nbsp;y &nbsp;que fue acreditado por &nbsp;\u00abel &nbsp;director del Hogar Infantil Lejan\u00edas, en un periodo \u00abdesde &nbsp;el a\u00f1o 2007 hasta el a\u00f1o 2020\u00bb &nbsp;pero &nbsp;\u00abla &nbsp;certificaci\u00f3n con la que se pretend\u00eda soportar los &nbsp;suministros vendidos a la Polic\u00eda Nacional, jam\u00e1s se &nbsp;aport\u00f3 a la foliatura\u00bb. &nbsp;Por ello, sobre el \u00aborigen &nbsp;de los recursos que percibi\u00f3 BLANCA ELVIRA FANDI\u00d1O &nbsp;CONTRERAS del a\u00f1o 2009 y anteriores, que le permitieron &nbsp;adquirir los predios con matr\u00edculas inmobiliarias 236-57656 y &nbsp;236-57657 al mismo tiempo, se evidencia la existencia de un &nbsp;incremento patrimonial injustificado, que aunado a la indiscutible &nbsp;influencia guerrillera dentro de la regi\u00f3n en la data en que &nbsp;fueron comprados, con la participaci\u00f3n arm\u00f3nica de &nbsp;FANDI\u00d1O CONTRERAS en sus actividades extorsivas, permiten &nbsp;concluir razonablemente a esta Sala que fueron comprados con los &nbsp;r\u00e9ditos que la afectada obtuvo por su colaboraci\u00f3n con &nbsp;el grupo armado irregular, con lo cual se verifica la concurrencia de &nbsp;las causales 1a y 4a contentivas en el art\u00edculo 16 de la Ley &nbsp;1708 de 2014\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, aclar\u00f3 que la conclusi\u00f3n no era porque &nbsp;\u00ablos &nbsp;bienes afectados se presuman il\u00edcitos\u00bb &nbsp;sino que del \u00aban\u00e1lisis &nbsp;conjunto del material suasorio bajo los par\u00e1metros de la carga &nbsp;dinamina de la prueba, permiten concluir su procedencia de &nbsp;actividades ilegales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a lo que ten\u00eda que ver con predio con folio de matr\u00edcula &nbsp;236-26437, destac\u00f3 \u00abal &nbsp;conformar materialmente la unidad del establecimiento de comercio con &nbsp;el que BLANCAFANDI\u00d1O ejerci\u00f3 un aporte log\u00edstico &nbsp;tan trascendente a las actividades delincuenciales de las FARC, todos &nbsp;se encuentran comprometidos con una destinaci\u00f3n il\u00edcita &nbsp;y un irrespeto con la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que le &nbsp;es inherente al derecho de propiedad\u00bb. &nbsp;Asimismo, frente al establecimiento de comercio \u201cLas &nbsp;Monta\u00f1itas\u201d encontr\u00f3 que \u00abla &nbsp;cooperaci\u00f3n brindada por la afectada no se limit\u00f3 a &nbsp;enviar remesas a los alzados en armas provenientes de su &nbsp;supermercado, sino que implic\u00f3 un aporte eficaz en las &nbsp;acciones criminales que realizaban\u00bb &nbsp;pues &nbsp;actuaba \u00abcomo &nbsp;intermediadora del recibo y la entrega de dineros producto de &nbsp;actividades extorsivas (\u2026) lo que le permit\u00eda ser &nbsp;part\u00edcipe en los grandes r\u00e9ditos que estas actividades &nbsp;generaban\u00bb &nbsp;y &nbsp;de ese modo \u00abinstrumentaliz\u00f3 &nbsp;el establecimiento de raz\u00f3n social \u00abAUTOSERVICIO LAS &nbsp;MONTA\u00d1ITAS en funci\u00f3n del delito\u00bb. &nbsp;En suma, pese a que este fue adquirido \u00abmediante &nbsp;sucesi\u00f3n\u00bb tambi\u00e9n &nbsp;es cierto que lo utiliz\u00f3 &nbsp;\u00abpara resguardar los dineros que eran entregados por las &nbsp;v\u00edctimas mediante amenazas y coerci\u00f3n para asegurar que &nbsp;llegaran a manos delos comandantes guerrilleros, de all\u00ed que &nbsp;resulte incuestionable su participaci\u00f3n en los punibles de &nbsp;extorsi\u00f3n y lavado de activos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;para ahondar en m\u00e1s razones destac\u00f3 la Sala \u00ablas &nbsp;incongruencias existentes entre el activo total que se encontr\u00f3 &nbsp;en la materializaci\u00f3n del secuestro del establecimiento y el &nbsp;plasmado en el registro mercantil\u00bb. &nbsp;Frente &nbsp;a ello, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben &nbsp;la diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 27 de noviembre de 2020 &nbsp;se encontr\u00f3 una suma de efectivo de $9.809.700.0081, as\u00ed &nbsp;como numerosa maquinaria y equipos\u00bb &nbsp;lo &nbsp;cual, constatado con la informaci\u00f3n \u00abregistrada &nbsp;ante las autoridades comerciales, permite concluir (\u2026) que \u00abel &nbsp;valor registrado ante la C\u00e1mara de Comercio no coincide con &nbsp;los activos f\u00edsicos encontrados en el establecimiento\u00bb\u00bb; &nbsp;circunstancia que, &nbsp;\u00abdesdibuja &nbsp;la apariencia de legalidad que el recurrente pretende acreditar sobre &nbsp;los ingresos del local comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el veh\u00edculo, refiri\u00f3 que \u00abson &nbsp;las manifestaciones del mismo recurrente las que ponen de presente la &nbsp;imposibilidad de acreditar su origen l\u00edcito\u00bb. &nbsp;Pues, del informe perital contable \u00abasever\u00f3 &nbsp;que el bien mueble fue adquirido porque BLANCA FANDI\u00d1O &nbsp;\u00abrealizo (sic) ahorros contables mensuales en Banco Colombia de &nbsp;las utilidades de cada a\u00f1o por la actividad comercial que &nbsp;ven\u00eda desarrollando con el establecimiento de comercio &nbsp;Autoservicio los Monta\u00f1itas\u00bb. &nbsp;No obstante, \u00aben &nbsp;memorial con el que descorri\u00f3 el traslado del art\u00edculo &nbsp;141 del C\u00f3digo de la Extinci\u00f3n del Dominio, el togado &nbsp;asever\u00f3 que \u00aba pesar de haberse solicitado los extractos &nbsp;bancarios del a\u00f1o 2012 y otros a\u00f1os con la debida &nbsp;antelaci\u00f3n al banco Bancolombia, sucursal donde se expidi\u00f3 &nbsp;el t\u00edtulo valor cheque) con el que se adquiri\u00f3 el &nbsp;rodante, \u00e9stos no fueron entregados de manera oportuna por la &nbsp;entidad al momento de dar contestaci\u00f3n a la demanda que nos &nbsp;ocupa\u00bb\u00bb. &nbsp;As\u00ed, pese a que el a-quo le \u00abconcedi\u00f3 &nbsp;un t\u00e9rmino para aportar dicha documentaci\u00f3n, la misma &nbsp;jam\u00e1s fue allegada al expediente, por lo que no hay soporte &nbsp;del cheque referido, como tampoco la constancia de que efectivamente &nbsp;la informaci\u00f3n fue solicitada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;encontr\u00f3 que \u00ab[l]os &nbsp;\u00fanicos registros objetivos sobre el origen l\u00edcito de &nbsp;los recursos de la afectada para el 2012, que son las constancias &nbsp;emitidas por la Instituci\u00f3n Educativa y el Hogar Infantil de &nbsp;Lejan\u00edas (Meta), mencionan contratos por valores de &nbsp;$56.670.000.00 y $18.836.444.00 respectivamente, que adem\u00e1s de &nbsp;no contar con soporte alguno, inclusive sumados no son suficientes &nbsp;para justificar en su totalidad los $78.000.000.00 con los que se &nbsp;adquiri\u00f3 el campero de placa QGC-382 durante esa anualidad\u00bb &nbsp;sumado a que, \u00abla &nbsp;orfandad probatoria sobre la manera en que se adquiri\u00f3 este &nbsp;rodante el 25 de septiembre de 2012, compra que se realiz\u00f3 &nbsp;meses antes de las interceptaciones que dejaron de manifiesto su &nbsp;activa participaci\u00f3n en las actividades delictivas del grupo &nbsp;alzado en armas\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;lo cual, concluy\u00f3 el cumplimiento del art\u00edculo 16 de la &nbsp;ley 1708 \u00abtoda &nbsp;vez que si fue adquirido con los recursos provenientes del &nbsp;establecimiento de comercio, al haberse acreditado ya tanto su &nbsp;destinaci\u00f3n criminal como su mezcla material con bienes &nbsp;provenientes de la comisi\u00f3n de conductas punibles, las &nbsp;ganancias que generaba tambi\u00e9n est\u00e1n viciadas de &nbsp;ilicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, para esta Corporaci\u00f3n la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable8. &nbsp;Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de &nbsp;un an\u00e1lisis normativo y probatorio del tema debatido. Por &nbsp;supuesto, para esta Sala, el juez constitucional no es el llamado a &nbsp;intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les &nbsp;de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s &nbsp;acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n &nbsp;o valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos obrantes en el &nbsp;expediente. Descart\u00e1ndose, tambi\u00e9n, una ostensible v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Sumado a lo anterior, en el sub &nbsp;judice &nbsp;lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo &nbsp;considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus &nbsp;facultades amparada en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo &nbsp;expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia a modo de autoridad de instancia, ni a \u00abdeterminar &nbsp;cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticos &nbsp;del juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, &nbsp;y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte &nbsp;actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de &nbsp;instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ &nbsp;STC4454, 15 de julio de 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. Comun\u00edquese esta providencia a los &nbsp;interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-9, archivo \u201c0002Expediente_remitido.pdf\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c0008Informe_secretarial.pdf\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c0010Informe_secretarial.pdf\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c0011Informe_secretarial.pdf\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c0012Sentencia.pdf\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c0014Anexos.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c0007Anexos.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aquello &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se recibe como \u201crazonable\u201d tambi\u00e9n puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recibirse como \u201cracional\u201d (Atienza, M. Para una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;razonable definici\u00f3n de razonable, Doxa, 1987, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;197 y ss). Y como \u201cvalido\u201d puesto que \u201csatisface &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;128). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11703-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11703-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-01118-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del dieciocho de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}