{"id":76914,"date":"2024-05-20T22:44:34","date_gmt":"2024-05-20T22:44:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11747-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:34","slug":"stc11747-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11747-2023\/","title":{"rendered":"STC11747 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11747-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11747-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00434-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n que se formul\u00f3 frente al fallo proferido el &nbsp;8 de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que promovi\u00f3 Ilma Oliva Parrado Mora contra del &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Choach\u00ed y Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de C\u00e1queza, tr\u00e1mite al que se vincularon a las &nbsp;partes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas al debido proceso, \u00ablegalidad, &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, &nbsp;seguridad jur\u00eddica, propiedad privada\u00bb, &nbsp;que dice vulneradas, por lo que pidi\u00f3 se deje sin efectos las &nbsp;decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados y se &nbsp;proceda a resolver de fondo la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n &nbsp;propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son &nbsp;hechos relevantes para la decisi\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Manifiesta &nbsp;la accionante que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Choach\u00ed &nbsp;curs\u00f3 en primera instancia proceso verbal reivindicatorio &nbsp;iniciado por Marina Parrado Mora en su contra, en el cual al momento &nbsp;de contestar la demanda formul\u00f3 la excepci\u00f3n de &nbsp;simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa celebrado &nbsp;entre ellas en el 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Que, &nbsp;una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, el juzgado &nbsp;accionado profiri\u00f3 sentencia el 23 de febrero de 2023, en la &nbsp;cual determin\u00f3 que la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n &nbsp;estaba prescrita, teniendo como fundamento la sentencia SC1971-2022, &nbsp;la cual modific\u00f3 el precedente establecido en la sentencia &nbsp;SC21801-2017, siendo esta \u00faltima el sustento de la hoy &nbsp;accionante para desvirtuar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;simulatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Frente a la &nbsp;decisi\u00f3n de primera instancia la quejosa formul\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, el cual le correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de C\u00e1queza, quien resolvi\u00f3 confirmar &nbsp;en su integridad la sentencia del a &nbsp;quo, con &nbsp;fundamento en la sentencia SC1971-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Considera la &nbsp;actora que no se hizo un estudio y valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;y, no se tuvo en cuenta la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de &nbsp;la prescripci\u00f3n, m\u00e1xime cuando qued\u00f3 demostrado &nbsp;que la demandante en reivindicaci\u00f3n reconoci\u00f3 la &nbsp;simulaci\u00f3n del contrato hasta el a\u00f1o 2014, lo que &nbsp;modific\u00f3 la contabilizaci\u00f3n el t\u00e9rmino de la &nbsp;acci\u00f3n de simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL &nbsp;ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Promiscuo Municipal de Choach\u00ed, indic\u00f3 que resolvi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la excepci\u00f3n formulada por la actora de conformidad con las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normas vigente que regulan la materia, as\u00ed como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudencia aplicable en el asunto, tal como lo es la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC1791-2022, junto con la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de C\u00e1queza, manifest\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra de la sentencia de primera instancia, frente a la cual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consider\u00f3 que no se hab\u00eda incurrido en ninguna v\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de hecho, en donde, adem\u00e1s, el precedente de la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC1971-2022 de la Corte es vinculante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;desestim\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, comoquiera que a la &nbsp;decisi\u00f3n atacada no se le pod\u00eda atribuir defecto &nbsp;alguno, puesto que la misma contaba con la hermen\u00e9utica &nbsp;natural del proceso, sin poder catalogarla como absurda o arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tutelante reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales, los &nbsp;que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sea &nbsp;lo primero precisar, que el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 &nbsp;en esta instancia se circunscribir\u00e1 a la sentencia de 9 de &nbsp;agosto de 2023, que confirm\u00f3 la dictada el 23 de febrero de &nbsp;2023, comoquiera que fue esa providencia la que clausur\u00f3 el &nbsp;debate que se suscit\u00f3 en el juicio objeto de censura &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Bajo ese &nbsp;horizonte, se concluye que la &nbsp;solicitud de resguardo est\u00e1 llamada al fracaso, por &nbsp;cuanto la referida providencia no luce arbitraria, comoquiera que la &nbsp;autoridad criticada explic\u00f3 las razones por los cuales no &nbsp;oper\u00f3 la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n que &nbsp;alega y, adem\u00e1s, establece con claridad la procedencia de la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la sentencia SC1971-2022, la cual modific\u00f3 &nbsp;la regla que regula desde qu\u00e9 momento se debe contar a &nbsp;prescripci\u00f3n de la simulaci\u00f3n, cuesti\u00f3n sobre la &nbsp;cual precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 Ahora &nbsp;bien, con el fin de analizar los reparos expuestos por la pasiva es &nbsp;indispensable recordar, que respecto del t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n de la simulaci\u00f3n existe un vac\u00edo en &nbsp;el derecho positivo colombiano, por lo que los \u00f3rganos de &nbsp;cierre, en este caso la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Honorable &nbsp;Corte Suprema de justicia ha establecido jurisprudencialmente que el &nbsp;t\u00e9rmino otorgado es de diez a\u00f1os; el cual, en principio &nbsp;y conforme a la SC21801-2017 de esa corporaci\u00f3n, se &nbsp;contabilizaba desde que el momento que una de las partes efectuaba un &nbsp;acto de rebeld\u00eda respecto del acuerdo &nbsp;secreto que existi\u00f3 &nbsp;entre las partes. Sin embargo, en sentencia SC1971-2022 ese mismo &nbsp;\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n civil, vari\u00f3 &nbsp;el precedente y determin\u00f3 que, para la simulaci\u00f3n, el &nbsp;t\u00e9rmino otorgado se debe contabilizar a partir de la &nbsp;suscripci\u00f3n del contrato que se pretende declarar ficto. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;lo glosado, cabe se\u00f1alar que, al ser un precedente hito &nbsp;proferido por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;civil, el mismo tiene car\u00e1cter vinculante general e inmediato &nbsp;y con aplicaci\u00f3n en el orden vertical, por lo que contrario a &nbsp;lo expuesto por la parte recurrente, bien hizo el a qua al &nbsp;fundamentar su decisi\u00f3n en dicho precedente y no bajo la regla &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;teniendo en cuenta el material probatorio que reposa en el &nbsp;expediente, se evidencia que las partes suscribieron hace m\u00e1s &nbsp;de 20 a\u00f1os el contrato que se pretende declarar simulado, sin &nbsp;que repose en el expediente, prueba, adem\u00e1s del dicho de la &nbsp;demandada y los testigos de aquella, en la que la demandante haya &nbsp;reconocido expresa o t\u00e1citamente su obligaci\u00f3n de &nbsp;devolver el bien inmueble con Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria &nbsp;No. 152 11374, para que se lleve a cabo la interrupci\u00f3n &nbsp;natural de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a lo anterior, el acto de rebeld\u00eda desde el cual pretende la &nbsp;pasiva que se contabilice el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, &nbsp;el cual consiste en que la demandante ofreci\u00f3 en el 2014 el &nbsp;bien en venta (archivo 32 del expediente virtual), as\u00ed como la &nbsp;querella que adelant\u00f3 contra el se\u00f1or H\u00e9ctor &nbsp;Sa\u00fal Parrado ante la Alcald\u00eda Municipal de Choach\u00ed &nbsp;en el 2007 (p\u00e1ginas 40 a la 51 del expediente virtual), son &nbsp;indicios que llevaban m\u00e1s de una d\u00e9cada sin &nbsp;reconocerla, por lo que no se trasluce que haya operado el fen\u00f3meno &nbsp;establecido en el inciso 2 del art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto cabe se\u00f1alar que adem\u00e1s que la &nbsp;jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, es vinculante y de inmediata aplicaci\u00f3n, &nbsp;en la sentencia SC1971-2022, no solo se modific\u00f3 la regla que &nbsp;regula desde qu\u00e9 momento se debe contabilizar la prescripci\u00f3n &nbsp;de la simulaci\u00f3n, sino que en los argumentos expuestos en la &nbsp;parte motiva, esa corporaci\u00f3n trae a colaci\u00f3n &nbsp;situaciones f\u00e1cticas que se asemejan o lo aqu\u00ed &nbsp;estudiado y que pretend\u00eda demostrar la parte demandada, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;Para ilustrar esa situaci\u00f3n, pi\u00e9nsese en el caso de un &nbsp;comerciante, que &nbsp;temiendo afrontar una crisis econ\u00f3mica, decide burlar a sus &nbsp;acreedores transfiriendo de forma simulada a un familiar cercano el &nbsp;\u00fanico inmueble de su propiedad, sin tener intenci\u00f3n de &nbsp;desprenderse de \u00e9l, ni su contraparte de adquirirlo. &nbsp;En ese escenario, mientras el comprador aparente sea fiel a la &nbsp;artima\u00f1a -y act\u00fae como si el comerciante no le hubiera &nbsp;transferido nada-, resultar\u00eda inviable demandar la simulaci\u00f3n &nbsp;para las partes del contrato, pues ninguna tendr\u00eda inter\u00e9s &nbsp;para ello. En cambio, si el comprador decide comportarse como si el &nbsp;contrato aparente hubiera sido serio -neg\u00e1ndose a seguir los &nbsp;designios del comerciante-, se presentar\u00e1 un supuesto de &nbsp;\u00abrebeld\u00eda del deudor\u00bb (entendiendo por deudor el &nbsp;sujeto pasivo del acuerdo simulatorio), y surgir\u00e1 para su &nbsp;contraparte un inter\u00e9s para demandar, que a su vez habilitar\u00eda &nbsp;el inicio del c\u00f3mputo del plazo prescriptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;A lo expuesto cabe agregar que la jurisprudencia citada en el ac\u00e1pite &nbsp;3.4.3. &nbsp;trata al inter\u00e9s jur\u00eddico como un problema subjetivo, &nbsp;de incentivos para promover la demanda, en lugar de un asunto &nbsp;objetivo, relacionado con \u00abla utilidad o el perjuicio jur\u00eddico, &nbsp;moral o econ\u00f3mico que para el demandante y el demandado puedan &nbsp;representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente &nbsp;decisi\u00f3n que sobre ellas se adopte en la sentencia\u00bb21.En &nbsp;t\u00e9rminos simples, equipara -de forma improcedente- el hecho de &nbsp;estar interesado en demandar, con el de tener inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;para demandar. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;No &nbsp;se trata, pues, de imponer un castigo a los part\u00edcipes de la &nbsp;simulaci\u00f3n, sino de equiparar su situaci\u00f3n con la de &nbsp;los dem\u00e1s sujetos, cuyas acciones ordinarias prescriben tras &nbsp;diez a\u00f1os de inacci\u00f3n. &nbsp;La persona que celebra un contrato simulado puede ejercer la acci\u00f3n &nbsp;de prevalencia apenas exteriorice su &nbsp;voluntad mendaz -al margen de que sus fines son nobles o viles, por &nbsp;lo que tendr\u00e1 desde ese momento una d\u00e9cada para &nbsp;promover la demanda respectiva. No hay motivo para extender ese lapso &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 del per\u00edodo que prev\u00e9 el &nbsp;art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, ni para contabilizarlo &nbsp;desde un instante posterior al que establece el 2535 ibidem. &nbsp;(&#8230;)\u00bb (NEGRILLAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo al an\u00e1lisis que realiz\u00f3 esa corporaci\u00f3n, &nbsp;si bien el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no es un castigo &nbsp;para los part\u00edcipes del contrato ficto sino la inactividad del &nbsp;que tiene el inter\u00e9s en el paso del tiempo, lo cierto es que &nbsp;los asuntos con situaciones f\u00e1cticas como las que alega la &nbsp;demandada son precisamente, en los cuales se estar\u00eda generando &nbsp;una desigualdad, pues se estar\u00eda otorgando un plazo m\u00e1s &nbsp;amplio sin un argumento plausible, ya que lo que se busca es proteger &nbsp;un inter\u00e9s jur\u00eddico como un asunto objetivo para el &nbsp;cual tendr\u00e1 una d\u00e9cada desde que se suscribe el &nbsp;contrato ficto y no subjetivo como se determin\u00f3 en su momento, &nbsp;con la regla que contenida en la sentencia SC21801-2017 de la &nbsp;Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, se concluye que la juez de conocimiento no err\u00f3 al &nbsp;no estudiar de fondo los requisitos de la excepci\u00f3n se &nbsp;simulaci\u00f3n , pues la operancia de la prescripci\u00f3n &nbsp;enerva la excepci\u00f3n propuesta por la parte pasiva; de ah\u00ed &nbsp;su decisi\u00f3n de no hacer un an\u00e1lisis de las pruebas &nbsp;encaminadas a demostrar la misma, lo cual a ojos de este estrado &nbsp;judicial no constituye una v\u00eda de hecho como lo afirma la &nbsp;demandada , sino que es una determinaci\u00f3n coherente , para &nbsp;salvaguardar principios de la sociedad , como lo son la igualdad, la &nbsp;buena fe, la seguridad jur\u00eddica, la transparencia en el &nbsp;mercado, conforme a de lo decantado por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia y los hechos &nbsp;referentes a que el contrato citado se haya suscrito hace m\u00e1s &nbsp;de 20 a\u00f1os y que la misma demandada precisa que fue \u00abuna &nbsp;Escritura de confianza\u00bb debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;(archivos 1 y 16 del expediente virtual). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la promotora es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que se contabiliz\u00f3 &nbsp;la prescripci\u00f3n de la simulaci\u00f3n aplic\u00e1ndose &nbsp;para ello, un precedente de la Sala y, en virtud de esto se declar\u00f3 &nbsp;no probada la excepci\u00f3n propuesta por esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del despacho &nbsp;judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la &nbsp;sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00434-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la decisi\u00f3n &nbsp;de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con dicha soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria confirm\u00f3 la sentencia proferida el 8 de &nbsp;septiembre de 2023 por &nbsp;la Sala Civil &nbsp;Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que neg\u00f3 &nbsp;la tutela que Ilma Oliva Parrado Mora instaur\u00f3 contra los &nbsp;Juzgados Promiscuo Municipal de Choach\u00ed y Civil del Circuito &nbsp;de C\u00e1queza con ocasi\u00f3n de los fallos que establecieron &nbsp;que la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n estaba prescrita con &nbsp;fundamento en el veredicto SC1971-2022, en el proceso reivindicatorio &nbsp;que le promovi\u00f3 Marina Parrado Mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, &nbsp;advirti\u00f3 que el resguardo &nbsp;estaba llamado al fracaso, por cuanto la providencia del Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de C\u00e1queza, que fue la que clausur\u00f3 &nbsp;el debate, &nbsp;\u00abno luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada &nbsp;explic\u00f3 las razones por los cuales no oper\u00f3 la &nbsp;interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n que alega y, adem\u00e1s, &nbsp;establece con claridad la procedencia de la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia SC1971-2022, la cual modific\u00f3 la regla que regula &nbsp;desde qu\u00e9 momento se debe contar a prescripci\u00f3n de la &nbsp;simulaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;prove\u00eddo que reprodujo in &nbsp;extenso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto la determinaci\u00f3n, principalmente, porque en la &nbsp;sentencia de casaci\u00f3n en la que se apoy\u00f3 el veredicto &nbsp;del que me aparto &#8211; &nbsp;SC1971-2022 &nbsp;-, &nbsp;salv\u00e9 voto, &nbsp;lo que igualmente hice frente a los fallos expedidos en los radicados &nbsp;23001-22-13-000-2023-00052-01 &nbsp;(STC4914-2023, &nbsp;24 may.) y 25000-22-13-000-2023-00216-01 (STC7432-2023, 26 jul.), &nbsp;oportunidades &nbsp;en las que expres\u00e9 mi posici\u00f3n sobre el tema,&nbsp;y a &nbsp;los que me remito ahora, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Como lo memora la providencia de la cual me separo, al interior de la &nbsp;Sala se hab\u00eda enarbolado dos posiciones frente al tema del &nbsp;dies &nbsp;a quo &nbsp;o hito inaugural del t\u00e9rmino prescriptivo atribuido a la &nbsp;acci\u00f3n de prevalencia, cuando esta es ejercida por uno de los &nbsp;contratantes que participaron en el fingimiento del negocio jur\u00eddico, &nbsp;sea este absoluto o relativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de esa supuesta dualidad, con ocasi\u00f3n del caso &nbsp;sometido ahora al conocimiento de la sede casacional, se juzg\u00f3 &nbsp;necesario unificar la postura en torno del comienzo del aludido lapso &nbsp;decenal, perdiendo de vista que la discusi\u00f3n fue zanjada con &nbsp;el pronunciamiento CSJ SC21801-2017, 15 dic., rad. 2011-00097-01, &nbsp;siendo la posici\u00f3n all\u00ed defendida la imperante hasta &nbsp;ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tesis expuesta en esa decisi\u00f3n, antes depositada en las &nbsp;sentencias CSJ SC 28 feb. 1955, CSJ SC 26 jul. 1956, CSJ SC 14 abr. &nbsp;1959 y CSJ SC 6 mar. 1961, sit\u00faa el comienzo del periodo &nbsp;extintivo en un hecho que entra\u00f1e desconocimiento del derecho &nbsp;o de la relaci\u00f3n acordada previamente entre los simuladores, &nbsp;en tanto es tal suceso el que demarca el nacimiento del inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico del suplicante, requisito de esencia para el &nbsp;ejercicio de cualquier acci\u00f3n, en este caso, aquella que busca &nbsp;develar el real designio de los part\u00edcipes en la convenci\u00f3n &nbsp;ficta. Sin la aparici\u00f3n de dicho inter\u00e9s -se acot\u00f3- &nbsp;el instrumento judicial no es viable. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que mientras se encuentre en vigor el pacto simulatorio fraguado &nbsp;entre las partes de la lid procesal, no corre el tiempo prescriptivo, &nbsp;pues no ha existido negaci\u00f3n de tal concierto de voluntades &nbsp;por uno de los celebrantes del negocio o sus sucesores y, por &nbsp;consiguiente, ninguna necesidad tiene el otro contratante de reclamar &nbsp;ante los estrados judiciales la revelaci\u00f3n de la verdad. Es el &nbsp;alzamiento en rebeld\u00eda de quien pretende mantener la &nbsp;apariencia manifestada ante terceros, el supuesto que principia el &nbsp;fatal plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;esta la posici\u00f3n mayoritaria asumida por la Sala, que implic\u00f3 &nbsp;abandonar la regla acu\u00f1ada en los fallos CSJ SC 20 jul. 1993, &nbsp;CSJ SC 27 jul. 2000 y CSJ STC8831-2015, no encuentro raz\u00f3n &nbsp;alguna que impusiera modificar el precedente, m\u00e1xime cuando no &nbsp;cabe predicar ambig\u00fcedad en el desarrollo del tema en sede de &nbsp;casaci\u00f3n, dado que, aunque en \u00e9poca pret\u00e9rita se &nbsp;acogi\u00f3 la disertaci\u00f3n sobre la celebraci\u00f3n del &nbsp;negocio simulado como calenda de apertura al plazo de extinci\u00f3n, &nbsp;tal orientaci\u00f3n, se itera, fue finalmente desarraigada de la &nbsp;doctrina jurisprudencial, que termin\u00f3 decant\u00e1ndose por &nbsp;la posici\u00f3n que hoy se relega, la cual considero ajustada a la &nbsp;ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n de lo pre anotado estriba en que no es la convenci\u00f3n &nbsp;fingida el hito que determina el nacimiento del inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico para impetrar la acci\u00f3n, pues este se &nbsp;caracteriza por una imbricada relaci\u00f3n entre el perjuicio o la &nbsp;afectaci\u00f3n de los intereses susceptibles de tutela judicial de &nbsp;una persona y el beneficio o utilidad que aquella derivar\u00eda de &nbsp;la resoluci\u00f3n favorable de sus pretensiones en la causa &nbsp;judicial, simbiosis que no est\u00e1 presente a la hora del &nbsp;convenio, sino que aparece a &nbsp;posteriori, &nbsp;cuando quien, en un comienzo, consinti\u00f3 en realizar el acto &nbsp;mendaz y exhibir una apariencia ante terceros no empece que la &nbsp;realidad era otra, decide desconocer ese concilio torticero y &nbsp;levantar el velo que recae sobre la negociaci\u00f3n y oculta su &nbsp;genuina faz. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, del promotor &nbsp;del instrumento judicial se reclama la presencia de \u00abun &nbsp;inter\u00e9s subjetivo o particular, concreto y actual en las &nbsp;peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensi\u00f3n &nbsp;incoada &nbsp;(\u2026) y &nbsp;aunque es diferente a la legitimaci\u00f3n en la causa, es \u2018el &nbsp;complemento\u2019 de esta \u2018porque se puede ser el titular del &nbsp;inter\u00e9s en litigio y no tener inter\u00e9s serio y actual en &nbsp;que se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligaci\u00f3n, &nbsp;como ocurrir\u00eda v. gr. cuando se trata de una simple &nbsp;expectativa futura y sin efectos jur\u00eddicos\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;SC16279-2016, 11 nov., rad. 2004-00197-01) \u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Pues bien, mientras el que se ha denominado \u00abdeudor\u00bb &nbsp;en la simulaci\u00f3n, es decir, quien tenga en su haber el derecho &nbsp;otorgado por el negocio ficticio, sea la propia parte contractual o &nbsp;sus sucesores, no se alcen contra el otro estipulante, este \u00faltimo &nbsp;o &nbsp;sus causahabientes &nbsp;no est\u00e1n asistidos &nbsp;de inter\u00e9s jur\u00eddico para deprecar la prevalencia del &nbsp;pacto escondido o la inexistencia de contrato a fin de retornar las &nbsp;cosas al estado pre convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa raz\u00f3n, en el interregno entre la celebraci\u00f3n del &nbsp;acuerdo que se exterioriz\u00f3 y el desconocimiento del trato &nbsp;subyacente por uno de sus autores, no &nbsp;corre el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n liberatoria que, &nbsp;como se sabe, s\u00f3lo puede transcurrir a partir del instante en &nbsp;que el interesado se halle en posibilidad legal de ejercer la acci\u00f3n &nbsp;respectiva, axioma el cual, emana de la correcta hermen\u00e9utica &nbsp;del inciso segundo del art\u00edculo 2535 de la codificaci\u00f3n &nbsp;civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente &nbsp;ese momento no ha llegado para quien carece de inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico para obrar, esto es, el celebrante de la negociaci\u00f3n &nbsp;falaz que respeta y se acoge a las condiciones del subterfugio, am\u00e9n &nbsp;de que no amenaza, lesiona o causa perjuicio a quien tambi\u00e9n &nbsp;concurri\u00f3 con su voluntad para el ardid. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;desafortunada la ponencia en cuanto propone a partir de los &nbsp;postulados generales de la prescripci\u00f3n liberatoria imponer a &nbsp;los sujetos que participan directamente en el acto la obligaci\u00f3n &nbsp;de deshacer el negocio ficto en un t\u00e9rmino perentorio, so pena &nbsp;de tenerlo por consolidado, habida cuenta que si bien en algunas &nbsp;obligaciones es v\u00e1lido sostener que el reclamo de la &nbsp;prescripci\u00f3n &nbsp;\u201cno &nbsp;puede mantenerse a perpetuidad, pues el deudor quedar\u00eda &nbsp;sometido indefinidamente a los designios de su acreedor. Y aunque &nbsp;pudiera argumentarse que tanto el temor a ser demandado, como las &nbsp;secuelas que ello pudiera generar en la vida del deudor, son producto &nbsp;de su conducta antijur\u00eddica (no honrar sus cargas &nbsp;obligacionales), a medida que pasan los a\u00f1os esa conclusi\u00f3n &nbsp;empezar\u00e1 a mostrarse menos acertada, hasta ser insostenible\u201d, &nbsp;tal criterio resulta inadmisible en simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;por cuanto, son innumerables las razones que los individuos tienen &nbsp;para que de forma voluntaria y consensuada decidan transferir de &nbsp;manera simulada sus bienes a un tercero, quienes bien pueden &nbsp;pretender que la situaci\u00f3n aparente permanezca indefinidamente &nbsp;en el tiempo, por lo que forzarlos a deshacer el pacto simulado en un &nbsp;plazo perentorio desconoce injustificadamente el ejercicio de la &nbsp;autonom\u00eda privada, m\u00e1xime cuando aquel inter\u00e9s &nbsp;no constituye impedimento para que el supuesto adquirente se revele &nbsp;contra dicha apariencia en cualquier tiempo o que terceros afectados &nbsp;con el negocio lo puedan impugnar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, es dif\u00edcil sostener que se aviene obligatorio &nbsp;decretar la prescripci\u00f3n liberatoria cuando ha transcurrido el &nbsp;t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, contado desde que se celebr\u00f3 el acto simulado \u201cpues &nbsp;es su incuria la que ha llevado a postergar la soluci\u00f3n de la &nbsp;situaci\u00f3n irregular por m\u00e1s tiempo del que la sociedad &nbsp;considera prudente y admisible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no es &nbsp;menos cierto que en los negocios simulados esa exigibilidad no emerge &nbsp;del mismo acuerdo negocial, amen que las obligaciones que del acto &nbsp;surgen con aquellas inherentes al acto aparente, en tanto que el &nbsp;querer de revelar la verdad no se puede entender surgido como aqu\u00ed &nbsp;se afirma desde cuando se hace esa exteriorizaci\u00f3n aparente, &nbsp;sino que lo ser\u00e1 cuando en este se hubiere dispuesto un plazo &nbsp;o condici\u00f3n para deshacer el negocio o cuando el vendedor &nbsp;aparente ponga de presente ese inter\u00e9s al comprador, o cuando &nbsp;este \u00faltimo con actos inequ\u00edvocos se revele contra el &nbsp;primero desconociendo cualquier apariencia negocial, amen que en &nbsp;virtud de la afectaci\u00f3n patrimonial que puede sufrir con &nbsp;ocasi\u00f3n a la negativa de este \u00faltimo nace el inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico, no como se sostiene en la providencia de la que me &nbsp;aparto, que lo es desde el momento mismo que se celebra el negocio, &nbsp;lo cual ratifica la postura que ven\u00eda sosteniendo la Sala y &nbsp;que ahora se pretende abandonar. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que en &nbsp;materia de simulaci\u00f3n el derecho a hacer coincidir la voluntad &nbsp;declarada y la verdadera no es solo del vendedor, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de que este es quien finalmente puede ver disminuido su patrimonio en &nbsp;caso de rebeld\u00eda del comprador simulante. El derecho a la &nbsp;verdad est\u00e1 a cargo de ambos contratantes y no viene a duda &nbsp;que \u00fanicamente se acude a la acci\u00f3n simulatoria por &nbsp;parte de los convencionistas cuando cualquiera de ellos quiere que se &nbsp;revele la verdadera naturaleza del negocio o su inexistencia absoluta &nbsp;y no ello se logr\u00f3 voluntariamente, pues en principio las &nbsp;cosas se deshacen como se hacen (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dejo &nbsp;as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11747-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11747-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00434-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n que se formul\u00f3 frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}