{"id":76915,"date":"2024-05-20T22:44:34","date_gmt":"2024-05-20T22:44:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11759-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:34","slug":"stc11759-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11759-2023\/","title":{"rendered":"STC11759 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11759-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11759-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03946-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cielo Gonz\u00e1lez &nbsp;Villa &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto Penal del &nbsp;Circuito de Neiva. &nbsp;Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los intervinientes en el &nbsp;proceso penal 2015-00175-00. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora -a trav\u00e9s de apoderado judicial- reclama la &nbsp;salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa &nbsp;y presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, &nbsp;se resalta lo que viene. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acus\u00f3 a la &nbsp;tutelante como presunta autora del delito de realizaci\u00f3n de &nbsp;contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Lo anterior, en &nbsp;virtud de la suscripci\u00f3n del \u00abConvenio &nbsp;Marco de Cooperaci\u00f3n y Asistencia T\u00e9cnica entre la &nbsp;Secretar\u00eda Ejecutiva de la Organizaci\u00f3n del Convenio &nbsp;Andr\u00e9s Bello y la Alcald\u00eda de Neiva\u00bb, &nbsp;firmado por la actora como Alcalde del municipio de Neiva y el &nbsp;representante legal de la Secretar\u00eda Ejecutiva de la &nbsp;Organizaci\u00f3n del Convenio Andr\u00e9s Bello, con el fin de &nbsp;\u00abrecibir &nbsp;asistencia t\u00e9cnica por parte de la SECAB para la formulaci\u00f3n &nbsp;y gesti\u00f3n de proyectos t\u00e9cnica y financieramente &nbsp;viables que permitan optimizar el sistema de acueducto para la ciudad &nbsp;de Neiva\u00bb. Al &nbsp;respecto, la Fiscal\u00eda endilg\u00f3 que \u00abcon &nbsp;la suscripci\u00f3n de un contrato directo se le pretendi\u00f3 &nbsp;dar una apariencia de convenio de cooperaci\u00f3n\u00bb, lo &nbsp;cual no encuentra asidero en el \u00abart\u00edculo &nbsp;13 de la ley 80 de 1993, bajo el entendido que eran recursos de &nbsp;empr\u00e9stitos o donaciones de organismos multilaterales o de &nbsp;asistencia y ayuda humanitaria, toda vez que se estaba frente a &nbsp;recursos de la misma administraci\u00f3n y en ese sentido, deb\u00eda &nbsp;aplicarse el estatuto general de contrataci\u00f3n\u00bb. En &nbsp;ese orden, resalt\u00f3 que &nbsp;\u00abse est\u00e1 frente a un verdadero contrato estatal &nbsp;financiado con recursos p\u00fablicos, para lo cual deb\u00edan &nbsp;agotarse los tramites se\u00f1alados en la ley vigente, toda vez &nbsp;que se logr\u00f3 demostrar que lo realizado por la SECAB fue una &nbsp;intermediaci\u00f3n para el manejo de recursos p\u00fablicos\u00bb. &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;en la que particip\u00f3 la acusada y su defensa, el Ministerio &nbsp;P\u00fablico y el municipio de Neiva1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado Quinto Penal del &nbsp;Circuito de Neiva -con sentencia del 11 de octubre de 2021- resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abcondenar &nbsp;a Cielo Gonzalez Villa [\u2026] a las penas principales de [\u2026] &nbsp;48 meses de prisi\u00f3n, [\u2026] 50 s.m.l.m.v. de multa y [\u2026] &nbsp;60 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones &nbsp;p\u00fablicas en calidad de autora responsable del delito de &nbsp;contrato &nbsp;sin cumplimiento de requisitos legales, &nbsp;que tipifica y sanciona el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo &nbsp;Penal\u00bb, &nbsp;y, &nbsp;le concedi\u00f3 &nbsp;\u00aba &nbsp;la sentenciada la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la &nbsp;prisi\u00f3n que trata el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo &nbsp;Penal, en la forma y t\u00e9rmino expuestos en la parte motiva de &nbsp;esta sentencia\u00bb2. &nbsp;Inconforme &nbsp;con lo decidido, la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El Tribunal de Neiva -con fallo del 14 de diciembre de 2022- dispuso &nbsp;\u00abconfirmar &nbsp;la sentencia [\u2026] a trav\u00e9s de la cual fue condenada &nbsp;Cielo Gonz\u00e1lez Villa como autora responsable del punible de &nbsp;contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tipificado en el &nbsp;canon 410 del C.P.\u00bb3. &nbsp;Frente a lo suscrito, la actora impetr\u00f3 remedio extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal -con auto del 9 de agosto de 2023- &nbsp;determin\u00f3 \u00abinadmitir &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n formulada por el apoderado de Cielo &nbsp;Gonz\u00e1lez Villa, contra la sentencia del 14 de diciembre de &nbsp;2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Neiva, que la conden\u00f3 por el delito de contrato sin &nbsp;cumplimiento de requisitos legales\u00bb4. &nbsp;Contra &nbsp;ello, la recurrente present\u00f3 &nbsp;\u00abrecurso &nbsp;de insistencia\u00bb &nbsp;ante &nbsp;la Procuradur\u00eda Delegada ante la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, con fundamento en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de &nbsp;20045. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;La Procuradur\u00eda Delegada -con prove\u00eddo del 6 de &nbsp;septiembre de 2023- decret\u00f3 abstenerse de acceder a la &nbsp;petici\u00f3n elevada por cuanto la misma es \u00abimprocedente &nbsp;y no existe m\u00e9rito para acudir al mecanismo de insistencia [\u2026] &nbsp;para que su demanda sea admitida\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;La gestora censura las sentencias proferidas y el auto inadmisorio de &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. Lo anterior, pues estima que los &nbsp;juzgadores de instancia se equivocaron en la tipificaci\u00f3n del &nbsp;delito y la sanci\u00f3n impuesta. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que &nbsp;se desconoci\u00f3 por parte de la homologa penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n la \u00abprohibici\u00f3n &nbsp;de fallar de fondo en autos inadmisorios en sede de casaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;dado que lo resuelto vulner\u00f3 \u00ablo &nbsp;establecido en la sentencia SU-296\/2020, y procedi\u00f3 (contrario &nbsp;a la obligaci\u00f3n all\u00ed establecida) a decidir de fondo &nbsp;sobre el asunto en un auto inadmisorio del recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Por tanto, considera que se incurri\u00f3 en defecto sustantivo por &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de motivaci\u00f3n, que establece y desarrolla la sentencia &nbsp;SU-296\/2020\u00bb. Por &nbsp;\u00faltimo, indica un &nbsp;\u00aberror de prohibici\u00f3n\u00bb, dado &nbsp;que las &nbsp;\u00abdecisiones &nbsp;sobre la responsabilidad de Cielo Gonz\u00e1lez Villa dejaron este &nbsp;asunto en punto a la confirmaci\u00f3n o exclusi\u00f3n del dolo, &nbsp;aunque realmente no hacen un an\u00e1lisis del mismo, pero de &nbsp;haberlo hecho es claro que se ocuparon del tema como si se tratase de &nbsp;un error de tipo, es decir como un asunto que hizo parte del an\u00e1lisis &nbsp;de tipicidad y se desconoci\u00f3 que ese es un aspecto que tiene &nbsp;que ver es con la culpabilidad, con la consciencia de &nbsp;antijuridicidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por lo expuesto, &nbsp;solicita que se declare la cesaci\u00f3n de \u00abefectos &nbsp;jur\u00eddicos de las providencias: &nbsp;i) &nbsp;de &nbsp;11 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Penal del &nbsp;Circuito de Neiva [\u2026]; (ii) &nbsp;de &nbsp;14 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n &nbsp;Penal del Tribunal [\u2026] de Neiva [\u2026]\u00bb. &nbsp;Asimismo, &nbsp;se decrete &nbsp;\u00abla &nbsp;cesaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de la providencia de 9 de &nbsp;agosto de 2023, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia\u00bb. Lo &nbsp;anterior, de conformidad con \u00abel &nbsp;precedente establecido por la SU-296\/2020 [\u2026] y lo demostrado &nbsp;en esta acci\u00f3n de tutela, se ordene &nbsp;a &nbsp;la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ajustar el proceso &nbsp;penal de conformidad con las garant\u00edas constitucionales &nbsp;alegadas, para proceder a dar tr\u00e1mite al recurso &nbsp;extraordinario interpuesto, toda vez que su actuaci\u00f3n se &nbsp;concret\u00f3 en un an\u00e1lisis y pronunciamiento de fondo &nbsp;sobre los cargos planteados en el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal relat\u00f3 lo tramitado y &nbsp;decidido en esa sede y se\u00f1al\u00f3 que se remite \u00aba &nbsp;su contenido, dado que, en t\u00e9rminos generales, lo sustentado &nbsp;en la acci\u00f3n constitucional fue planteado ante es[a] &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal de Neiva solicit\u00f3 negar el amparo &nbsp;por cuanto indic\u00f3 que lo pretendido por la censora \u00abes &nbsp;revertir las decisiones impartidas [\u2026] presentando para ello &nbsp;hechos y circunstancias que no se desprenden de los elementos de &nbsp;prueba aterrizados en la actuaci\u00f3n, incluso, reiterando los &nbsp;que al parecer fueron expuestos ante el superior, analizados en la &nbsp;demanda inadmitida\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que las decisiones atacadas \u00abno &nbsp;incurren en v\u00edas de hecho constitutivas de nulidad alguna, al &nbsp;contrario, se profirieron con fundamento en normas legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva refiri\u00f3 sobre lo &nbsp;acontecido en el sub &nbsp;examine &nbsp;y requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente causa, pues &nbsp;\u00abno &nbsp;se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Fiscal\u00eda Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia &nbsp;se refiri\u00f3 frente a cado uno de los cargos impetrados en la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n y resalt\u00f3 que en el an\u00e1lisis &nbsp;de los mismos \u00abno &nbsp;se viol\u00f3 derecho fundamental alguno, y que por el contrario la &nbsp;decisi\u00f3n [de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia] &nbsp;estuvo debidamente motivada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Procuradur\u00eda Delegada ante la Sala Penal de la Corte &nbsp;manifest\u00f3 no se \u00abhan &nbsp;transgredido en ning\u00fan momento los derechos fundamentales del &nbsp;accionante conforme a los argumentos expuestos en el auto inadmisorio &nbsp;y en la respuesta a la solicitud de insistencia respectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El municipio de Neiva solicit\u00f3 que se declare la improcedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela por no advertirse infracci\u00f3n de &nbsp;las prerrogativas fundamentales alegadas, adem\u00e1s de que ha &nbsp;\u00abexistido &nbsp;garant\u00eda del derecho a la asistencia jur\u00eddica &nbsp;cualificada durante la investigaci\u00f3n y juzgamiento escogida &nbsp;por la procesada [\u2026], la cual fue activa, enterada de cada &nbsp;decisi\u00f3n judicial, la cual present\u00f3 las pruebas y los &nbsp;recursos que proced\u00edan en cada estadio procesal [\u2026]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala &nbsp;considera que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, toda vez la determinaci\u00f3n fustigada no se &nbsp;advierte irrazonable. &nbsp;Por lo que viene &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ciertamente, la Sala advierte que la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;-con prove\u00eddo del 9 de agosto de 2023- inadmiti\u00f3 la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n formulada por la censora. Para ello, &nbsp;expuso sus razonamientos de cara a cada uno de los 4 cargos &nbsp;propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Frente al primero, el cual tuvo sustento en el numeral 3\u00b0 de la &nbsp;Ley 600 de 2000, indic\u00f3 que la recurrente alude a las &nbsp;irregularidades en dos motivos diversos \u00abla &nbsp;falta de competencia del Fiscal 12 Seccional de Neiva, para continuar &nbsp;el adelantamiento de la instrucci\u00f3n a pesar del fuero &nbsp;constitucional adquirido por la funcionaria; y, la &nbsp;vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales de la procesada, &nbsp;por la falta de investigaci\u00f3n integral, en tanto, la &nbsp;instrucci\u00f3n fue surtida en un tiempo superlativamente corto, &nbsp;sin dar la oportunidad de practicar, en su totalidad, las pruebas &nbsp;aducidas durante la indagatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en relaci\u00f3n con el primer reparo, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la instituci\u00f3n del fuero se encuentra definida por la &nbsp;Constituci\u00f3n y la ley. Postulado que estudi\u00f3 conforme a &nbsp;su tipolog\u00eda y al momento en que comienza dicha calidad para &nbsp;las personas. Frente a ello, asever\u00f3 que \u00aben &nbsp;raz\u00f3n del cambio de jurisprudencia de esta Corte, el &nbsp;conocimiento para conocer del asunto reca\u00eda en el Fiscal &nbsp;General de la Naci\u00f3n \u2013art\u00edculo 115.1 de la C.N- o &nbsp;un Fiscal Delegado ante esta Sala, a partir del 12 de noviembre de &nbsp;2011, cuando a la funcionaria se le expidi\u00f3 la credencial que &nbsp;la acreditaba con el fuero de gobernadora\u00bb. Precisamente, &nbsp;manifest\u00f3 que en &nbsp;\u00ablugar de ello, el Fiscal 12 Seccional de Neiva profiri\u00f3 &nbsp;la resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2011, a trav\u00e9s de &nbsp;la cual no &nbsp;repuso su &nbsp;propia decisi\u00f3n del 10 de noviembre, en la que cerr\u00f3 &nbsp;la &nbsp;fase de instrucci\u00f3n. Despu\u00e9s de emitir el acto en &nbsp;cuesti\u00f3n, con fecha del 28 de enero de 2012, procedi\u00f3 a &nbsp;remitir el asunto al funcionario competente, raz\u00f3n por la que, &nbsp;en criterio de la defensa, la actuaci\u00f3n estar\u00eda viciada &nbsp;desde que se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;inclusive\u00bb. Y &nbsp;mencion\u00f3 que si bien, &nbsp;\u00abes nula la actuaci\u00f3n del funcionario que, sin ser &nbsp;competente para ello, asuma el conocimiento de una actuaci\u00f3n o &nbsp;adopte decisiones propias de otro funcionario\u00bb, tambi\u00e9n &nbsp;lo es que &nbsp;\u00abel recurso de reposici\u00f3n resuelto por el Fiscal 12 &nbsp;Seccional, no conspira o socava las bases del juicio\u00bb. Por &nbsp;tanto, discurri\u00f3 que \u00abla &nbsp;presunta irregularidad no alcanza una entidad tal que genere la &nbsp;invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal, en tanto, se &nbsp;verifica que ello no socava las bases de la instrucci\u00f3n o el &nbsp;juzgamiento, ni tampoco desquicia en sus fundamentos el principio del &nbsp;juez natural, pues, cabe repetir, la intervenci\u00f3n del fiscal &nbsp;anterior no solo es explicable dentro de los par\u00e1metros del &nbsp;proceso penal, sino que se ofrece intrascendente, de cara a la &nbsp;actividad consecuencial realizada -resolver el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;presentado contra el cierre de investigaci\u00f3n- y a la &nbsp;naturaleza protectora del fuero. Conclusi\u00f3n &nbsp;a la que arrim\u00f3 con fundamento en el an\u00e1lisis de lo &nbsp;suscrito en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, precedentes de esa autoridad y de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como de doctrina comparada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;orden con el segundo cuestionamiento, reliev\u00f3 que \u00abse &nbsp;puede pregonar que en sede de esa tramitaci\u00f3n sea imperativo &nbsp;para la fiscal\u00eda recoger todos y cada uno de los elementos de &nbsp;juicio que se ofrezcan pertinentes, pues, del funcionario se obliga &nbsp;cerrar la investigaci\u00f3n cuando cuente con los elementos &nbsp;necesarios para calificar el m\u00e9rito del sumario, pues, &nbsp;precisamente para salvaguardar algunos principios que con timidez &nbsp;asoman en esa normatividad, se espera que ante el juez del caso se &nbsp;practiquen pruebas, las cuales pueden ser pedidas por la defensa, si &nbsp;estima que el tr\u00e1mite instructivo fue corto o no le permiti\u00f3 &nbsp;hacerlo\u00bb. &nbsp;Si bien ello es as\u00ed, acot\u00f3 que en el caso, &nbsp;\u00abla &nbsp;apertura formal de la investigaci\u00f3n -16 de agosto de 2011-, &nbsp;objeto de este proceso, se produjo con ocasi\u00f3n de la compulsa &nbsp;de copias que dispuso el fiscal investigador, dentro de la indagaci\u00f3n &nbsp;que adelantaba en virtud a la denuncia presentada, el 9 de agosto de &nbsp;2010 (caso 201000151), por presuntas irregularidades en el &nbsp;\u201cReservorio &nbsp;de Aguas\u201d, realizado &nbsp;por las empresas p\u00fablicas de Neiva, y donde, acorde con el &nbsp;programa metodol\u00f3gico dispuesto por el fiscal investigador, se &nbsp;lograron obtener elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, &nbsp;que llevaban a considerar posibles anomal\u00edas acaecidas en &nbsp;vigencia de la Ley 600 de 2000, \u201cen &nbsp;lo relacionado con el Convenio de Cooperaci\u00f3n y Asistencia &nbsp;T\u00e9cnica suscrito en Abril de 2005, por la entonces alcaldesa &nbsp;de Neiva Cielo Gonz\u00e1lez Villa\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tocante con el segundo cargo propuesto -por la v\u00eda directa-, &nbsp;pues se estim\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;9, 10, 11, 12, 29 y 410 del C\u00f3digo Penal y se dejaron de &nbsp;aplicar los c\u00e1nones 294 de la Constituci\u00f3n y 7 y 382 de &nbsp;la Ley 600 de 2000. Ello, dado que aludi\u00f3 que la censora &nbsp;condena que se desconoci\u00f3 \u00abque &nbsp;para la fecha de los hechos se autorizaba la suscripci\u00f3n de &nbsp;convenios de cooperaci\u00f3n internacional, conforme lo establec\u00eda &nbsp;el art\u00edculo 13 de la Ley 80 de 1993 -cuya exequibilidad fue &nbsp;declarada mediante la C-249 de 2004-, que permit\u00eda a las &nbsp;entidades p\u00fablicas contratar de forma directa, sin remitir al &nbsp;principio de selecci\u00f3n objetiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, la Sala consider\u00f3 que \u00abla &nbsp;interpretaci\u00f3n realizada por la defensa en torno a que la &nbsp;funcionaria no incurri\u00f3 en el delito de contrato sin &nbsp;cumplimiento de requisitos legales, a m\u00e1s que actu\u00f3 &nbsp;convencida de aplicar correctamente el sentido del inciso 4 del &nbsp;art\u00edculo 13 de la Ley 80 de 1993, su Decreto reglamentario &nbsp;2166 de 2004, y la sentencia C-249 de 2004, apenas representa &nbsp;persistir en su postura, definida desde el juicio, que ha sido &nbsp;ampliamente debatida y desechada por las instancias con argumentos &nbsp;serios y suficientes, sin que ahora, bajo similar argumentaci\u00f3n, &nbsp;ense\u00f1e que de verdad los sentenciadores se equivocaron en el &nbsp;an\u00e1lisis de lo que las normas sustanciales contienen\u00bb. &nbsp;Asimismo, &nbsp;expuso que &nbsp;\u00abcuando se vale de la causal de violaci\u00f3n directa para &nbsp;persistir en la presunta ocurrencia de un yerro exculpatorio, acorde &nbsp;con lo dispuesto en el art\u00edculo 32, numeral 10, de la Ley 599 &nbsp;de 2000 \u2013por haber obrado con error invencible-, pasa por alto &nbsp;que ello tambi\u00e9n fue examinado y rechazado por los jueces &nbsp;ordinarios\u00bb. Y, &nbsp;resalt\u00f3 que existi\u00f3 un \u00abclaro &nbsp;desconocimiento de la naturaleza del recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n e, incluso, desvirtuando la esencia de la causal &nbsp;aducida, pues, en estricto sentido, lo que discute no es que se &nbsp;dejara de aplicar la norma en la cual se fija la eximente planteada, &nbsp;o que se leyera esta de forma inadecuada, sino que no se tuvieran en &nbsp;cuenta los hechos en los cuales busca fundar su existencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En cuanto al tercer cargo propuesto, relativo con que los juzgadores &nbsp;de instancia \u00abincurrieron &nbsp;en falsos juicios de existencia y de identidad, al momento de &nbsp;examinar el contenido objetivo de los medios recopilados en el &nbsp;juicio\u00bb, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;recurrente no acredit\u00f3 la efectiva materialidad de dos &nbsp;especies de error. En lugar de ello, elabor\u00f3 su propia e &nbsp;interesada valoraci\u00f3n de los diferentes medios de prueba, en &nbsp;procura de que la Sala acoja su ejercicio estimativo como de mejor &nbsp;factura al plasmado en los fallos de instancia, fin absolutamente &nbsp;ajeno al recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp; Ello, por &nbsp;cuanto precis\u00f3 que examinadas las sentencias \u00abde &nbsp;instancia, en tanto unidad jur\u00eddica inescindible, [\u2026] &nbsp;que la discusi\u00f3n sobre la materialidad del tipo penal se &nbsp;dirigi\u00f3, precisamente, a definir la ostensible falta de &nbsp;requisitos que permitieran suscribir el convenio de cooperaci\u00f3n &nbsp;internacional, mismo que, acorde con el art\u00edculo 13.4 de la &nbsp;Ley 80 de 1993 y la sentencia C-239 de 2006, solo pod\u00eda tener &nbsp;cabida \u201csi &nbsp;los recursos con los cuales se pretend\u00eda desarrollar la labor &nbsp;proven\u00edan del organismo internacional y no del tesoro &nbsp;p\u00fablico\u201d\u00bb. Igualmente, &nbsp;indic\u00f3 que &nbsp;lo acotado por la demandante en casaci\u00f3n \u00abresulta &nbsp;un contrasentido que ahora se diga por el censor, que se requer\u00eda &nbsp;establecer cu\u00e1l era la m\u00ednima cuant\u00eda para &nbsp;contratar, buscando descartar el elemento objetivo del tipo penal de &nbsp;contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuando lo cierto es &nbsp;que, se insiste, la controversia ante las instancias oper\u00f3 &nbsp;respecto de los requisitos para contratar, en trat\u00e1ndose de un &nbsp;convenio internacional\u00bb. &nbsp;Asimismo, destac\u00f3 que lo \u00abpropuesto, &nbsp;se opone al cargo formulado, porque, si en realidad se trataba de un &nbsp;contrato de m\u00ednima cuant\u00eda, ninguna dificultad hubiere &nbsp;encontrado la funcionaria para contratar de manera directa con la &nbsp;SECAB, pues, el convenio de cooperaci\u00f3n no incid\u00eda en &nbsp;nada para eludir la licitaci\u00f3n p\u00fablica\u00bb. Por &nbsp;\u00faltimo, sostuvo en referencia, que \u00abno &nbsp;se haya tra\u00eddo al proceso una certificaci\u00f3n o norma &nbsp;expresa en la cual se fijen los rangos de m\u00ednima, menor y &nbsp;mayor cuant\u00eda, resulta un aspecto intrascendente para la &nbsp;definici\u00f3n concreta del tema, en tanto, gracias a la prueba &nbsp;recaudada, en particular, el conocimiento que como ordenadora del &nbsp;gasto ten\u00eda sobre el asunto la acusada, fue ella directamente &nbsp;la que entreg\u00f3 el dato requerido para el efecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Y, en relativo con el cuarto cargo, de entrada, refiri\u00f3 que &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;error alegado lo es el de falso &nbsp;raciocinio, &nbsp;adem\u00e1s de aceptarse que la prueba no es tarifada y que fue &nbsp;allegada con sujeci\u00f3n a las ritualidades que la gobiernan, &nbsp;el &nbsp;desacierto no se concreta en la aprehensi\u00f3n de su contenido &nbsp;objetivo, sino que recae en las deducciones hechas a partir de su &nbsp;fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los &nbsp;postulados de la sana cr\u00edtica (leyes de la ciencia, reglas de &nbsp;la l\u00f3gica, o m\u00e1ximas de la experiencia)\u00bb. &nbsp;Por tanto, discurri\u00f3 que \u00abtal &nbsp;especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dial\u00e9ctica &nbsp;orientada a ense\u00f1ar cu\u00e1l fue la ley de la ciencia, &nbsp;regla l\u00f3gica o m\u00e1xima de la experiencia equivocadamente &nbsp;empleada por el funcionario, y cu\u00e1l es la que acertadamente &nbsp;corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusi\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica correcta y favorable a sus intereses\u00bb. &nbsp;Por ello, aludi\u00f3 que corresponde \u00abal &nbsp;demandante ilustrar c\u00f3mo los respectivos desaciertos fueron &nbsp;determinantes de una conclusi\u00f3n jur\u00eddica equivocada, en &nbsp;la medida en que, la correcci\u00f3n de tales falencias y la nueva &nbsp;valoraci\u00f3n de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, &nbsp;lleve a una soluci\u00f3n favorable a la parte que alega los &nbsp;vicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que \u00abinsiste &nbsp;el libelista, como &nbsp;si se tratara de una segunda instancia, que no existe prueba &nbsp;legalmente practicada que demuestre que la funcionaria actu\u00f3 &nbsp;con conocimiento y voluntad de que pasaba por alto preceptos &nbsp;normativos propios de la contrataci\u00f3n estatal, por lo que, &nbsp;agrega, es plausible reconocer en su favor la tesis del error &nbsp;invencible\u00bb. Al &nbsp;respecto, indic\u00f3 que esa forma &nbsp;\u00abde argumentar desconoce que en este asunto la declaraci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad, en consonancia con la acusaci\u00f3n, se &nbsp;sustent\u00f3 por las instancias en la valoraci\u00f3n conjunta &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n, los cuales las llevaron a &nbsp;precisar que la funcionaria actu\u00f3 con dolo y no bajo ninguna &nbsp;causal de ausencia de responsabilidad, menos, que se encontrare &nbsp;inmersa en un error excusable al momento de suscribir el convenio de &nbsp;cooperaci\u00f3n\u00bb. En &nbsp;esa l\u00ednea, &nbsp;expuso que &nbsp;\u00abcontrario a lo esbozado por el letrado, las instancias s\u00ed &nbsp;analizaron los testimonios de Jos\u00e9 Nelson &nbsp;Polan\u00eda Tamayo, Martha Cecilia Abella de Fierro y Jorge Pino &nbsp;Ricci, en su orden, jefes de la oficina jur\u00eddica y de &nbsp;contrataci\u00f3n de la alcald\u00eda de Neiva, as\u00ed como &nbsp;lo expuesto por el abogado externo, salvo que, a diferencia de la &nbsp;pretensi\u00f3n del deponente, consideraron los jueces que &nbsp;resultaba evidente el actuar doloso de la funcionaria, dirigido a &nbsp;obviar la licitaci\u00f3n p\u00fablica\u00bb. Y, &nbsp;cit\u00f3 lo referente a lo aludido en las sentencias de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el aspecto en cuesti\u00f3n, explic\u00f3 que las \u00abm\u00e1ximas &nbsp;de la experiencia son premisas cuyo fundamento cognoscitivo se &nbsp;construye a partir de patrones de comportamiento v\u00e1lidos con &nbsp;pretensiones de generalidad en un contexto sociohist\u00f3rico &nbsp;espec\u00edfico, los cuales se verifican previsibles y homog\u00e9neos, &nbsp;dada su repetici\u00f3n\u00bb. &nbsp;Frente a ello, sostuvo que se viene insistiendo en que \u00abno &nbsp;cualquier premisa expresada en t\u00e9rminos de intuici\u00f3n u &nbsp;opini\u00f3n puede ser postulada como paradigma a ser atendido por &nbsp;los juzgadores en el ejercicio de la valoraci\u00f3n probatoria, de &nbsp;manera que, debe estar edificada en el ordinario devenir de los &nbsp;acontecimientos de la vida en sociedad y tener una base general y &nbsp;abstracta. Corresponde, entonces, a la ense\u00f1anza adquirida por &nbsp;el uso, la pr\u00e1ctica o el diario vivir, admitida por un &nbsp;conglomerado social que se desenvuelve en similares circunstancias de &nbsp;tiempo, modo y lugar\u00bb. As\u00ed &nbsp;las cosas, bajo el an\u00e1lisis integral de las pruebas, la Ley 80 &nbsp;de 1993, la sentencia C-249 de 2004 y el precedente de esa &nbsp;Corporaci\u00f3n, concluy\u00f3 que desde &nbsp;\u00abesa \u00f3ptica, la afirmaci\u00f3n planteada por la &nbsp;defensa no ata\u00f1e propiamente a una regla de experiencia, pues, &nbsp;no satisface criterios de universalidad, previsibilidad y &nbsp;homogeneidad, dado que, en materia de contrataci\u00f3n estatal no &nbsp;son las opiniones de expertos los que regulan la forma en que se &nbsp;contrata, sino la Constituci\u00f3n, la Ley y la jurisprudencia\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;resalt\u00f3 que &nbsp;\u00abcomo lo advirtieron las instancias, que no fue la SECAB el &nbsp;ente que, finalmente, desarroll\u00f3 el objeto del contrato, en &nbsp;tanto, subcontrat\u00f3 con ESSERE LTD, situaci\u00f3n que, en &nbsp;oposici\u00f3n con lo advertido por la defensa, se alza de gran &nbsp;trascendencia, dado que verifica c\u00f3mo el organismo &nbsp;internacional oper\u00f3 como innecesario y costoso intermediario &nbsp;-especie de administrador del dinero estatal-, sin posibilidad de &nbsp;adelantar el objeto contratado, con sus propios equipos, personal y &nbsp;medios en general\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;lo expuesto, no &nbsp;emerge el defecto enrostrado con capacidad de estructurar la v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;sostenida &nbsp;por el censor. Ello, pues para esta Sala, con &nbsp;independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del &nbsp;juez ordinario, la decisi\u00f3n cuestionada, it\u00e9rese, &nbsp;no podr\u00eda ser recibida como irrazonable. &nbsp;Lo anterior, dado que fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose &nbsp;de un an\u00e1lisis normativo, probatorio y jurisprudencial frente &nbsp;a lo propuesto en la demanda extraordinaria. Ciertamente, &nbsp;la determinaci\u00f3n dictada en sede de casaci\u00f3n, agot\u00f3 &nbsp;un an\u00e1lisis integral -procesal y sustancial- de cara a cada &nbsp;uno de los cargos propuestos. Ello, en relaci\u00f3n con: (I) el &nbsp;fuero de la autoridad que investig\u00f3 y el tiempo que la misma &nbsp;dispuso para la instrucci\u00f3n. (II) las disposiciones &nbsp;sustanciales que se consideraron vulneradas. (III) los falsos juicios &nbsp;de existencia y de identidad frente a los medios de prueba recaudados &nbsp;y, (IV) relativo a un falso raciocinio de las pruebas. Precisamente, &nbsp;la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n, abord\u00f3 cada uno de &nbsp;los defectos de t\u00e9cnica que hac\u00edan improcedente admitir &nbsp;la demanda impetrada7. &nbsp;Y, de igual forma, expuso aspectos de fondo que de su an\u00e1lisis &nbsp;-en sede constitucional- solo demuestran que se desarroll\u00f3 un &nbsp;estudio mucho m\u00e1s pormenorizado que instituye garant\u00edas &nbsp;para un mejor proveer, en armon\u00eda con los principios de &nbsp; celeridad, &nbsp;imparcialidad, eficiencia y tutela judicial efectiva, &nbsp;todo ello, en pro de los derechos de las partes, lo cual, no puede &nbsp;significar de manera alguna, la configuraci\u00f3n de un defecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reitera, la razonabilidad es cuesti\u00f3n ancha: no se soporta &nbsp;-necesariamente- en la tesis \u00fanica. En gracia de discusi\u00f3n, &nbsp;podr\u00eda tambi\u00e9n apoyarse incluso sobre el disenso con &nbsp;respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no &nbsp;se aprecie una ostensible v\u00eda de hecho. En efecto, el juez &nbsp;constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de &nbsp;instancia para establecer cu\u00e1les de los planteamientos &nbsp;expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. Y, tampoco, para &nbsp;ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los &nbsp;elementos demostrativos obrantes en el expediente &nbsp;(ver &nbsp;en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC &nbsp;9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ &nbsp;STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, en el sub &nbsp;judice lo &nbsp;que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado &nbsp;por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades &nbsp;y amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial- y lo planteado por la accionante. Por lo expuesto, el juez &nbsp;constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de &nbsp;juzgador de instancia. Y \u00ab\u2026menos &nbsp;acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la &nbsp;revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de &nbsp;jul. 2020). &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;\u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC &nbsp;2462-2021, 12 de marzo). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notificar &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser &nbsp;impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab001SP007SentenciaCondenatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab2015 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;000175 02 Cielo Gonzalez \u2013 Contrato sin cumplimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requisitos legales &#8211; Confirma Condena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab63700 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Casaci\u00f3n-Inadmite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 a 20 del archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20230394600 Cielo Gonzalez Villa. Anexos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21 a 26. Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudencia de la Sala especializada y reiterado por esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00abtambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es oportuno recordar que cualquiera que sea la causal invocada, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda de casaci\u00f3n no es un escrito de libre elaboraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en tanto debe cumplir con los requisitos establecidos en el C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Procedimiento Penal, esto es, en esencia, citar las normas que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indicar los fundamentos completos con claridad, precisi\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l\u00f3gica, en armon\u00eda con la naturaleza del vicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reprochado, adem\u00e1s de demostrar la trascendencia del yerro en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la decisi\u00f3n, as\u00ed como sustentar en cargos separados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cada uno de los reparos de los que se acusa a la sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segunda instancia. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efecto, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue instituido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como medio de control constitucional y legal de las sentencias de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores y, como lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determina el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, su finalidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es \u00abla efectividad del derecho material, el respeto de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agravios inferidos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caracter\u00edsticas del recurso determinan la elaboraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de una demanda bajo los criterios t\u00e9cnicos decantados por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudencia, identificando claramente la causal o causales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;invocadas y efectuando un desarrollo argumentativo l\u00f3gico y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;coherente, que corresponda con los motivos y el sentido de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violaci\u00f3n invocada, as\u00ed como la clara demostraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la necesidad de un nuevo fallo con el que se logre concretar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alguna de las finalidades del recurso. Por ende, es un recurso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rogado e interpuesto frente una sentencia que goza de la doble &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presunci\u00f3n de acierto y legalidad, respecto del cual el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionar de la Corte est\u00e1 limitado, en principio, s\u00f3lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a las causales alegadas por el demandante\u00bb (STC13998-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11759-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11759-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03946-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cielo Gonz\u00e1lez &nbsp;Villa &nbsp;contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}