{"id":76923,"date":"2024-05-20T22:44:34","date_gmt":"2024-05-20T22:44:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11867-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:34","slug":"stc11867-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11867-2023\/","title":{"rendered":"STC11867 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11867-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11867-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03974-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Bernardo Mart\u00ednez Le\u00f3n interpuso &nbsp;en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, extensiva al Juzgado 48 Civil del Circuito &nbsp;de esta ciudad y a los intervinientes en el juicio de usucapi\u00f3n &nbsp;(rad. 2014-00089). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;libelista solicit\u00f3 dejar sin efectos las sentencias proferidas &nbsp;por la colegiatura (1 sep. 23) y el estrado judicial querellados (27 &nbsp;feb 23), en las que se accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas &nbsp;por la demandante, para que en su lugar se profiera una decisi\u00f3n &nbsp;de reemplazo en la que se niegue la declaraci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, se\u00f1al\u00f3 que ante el Juzgado 48 Civil del &nbsp;Circuito de esta urbe, se tramit\u00f3 proceso de pertenencia en su &nbsp;contra, en el que se profiri\u00f3 sentencia que accedi\u00f3 a &nbsp;las pretensiones invocadas en el l\u00edbelo introductor, por lo &nbsp;que instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n; sin embargo, el &nbsp;veredicto fue confirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 &nbsp;que el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 la alzada adolece de &nbsp;defecto f\u00e1ctico y sustantivo, debido a que reconoci\u00f3 &nbsp;que el predio descrito en la demanda no coincide en su totalidad con &nbsp;el identificado en la inspecci\u00f3n judicial, al haber sido &nbsp;objeto de divisi\u00f3n material y pese a ello concedi\u00f3 la &nbsp;usucapi\u00f3n, aspecto que vulner\u00f3 el principio de &nbsp;congruencia. Adem\u00e1s, se queja de que el juzgador haya &nbsp;considerado que el solo hecho de la muerte del propietario era prueba &nbsp;del cambio de la situaci\u00f3n de tenedora a poseedora de la &nbsp;demandante, lo que ocasion\u00f3 que se tuviera en cuenta como &nbsp;actos posesorios de aquella, los generados con posterioridad al &nbsp;deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Magistratura fustigada defendi\u00f3 la legalidad de su &nbsp;determinaci\u00f3n. El Juzgado de primer grado alleg\u00f3 link &nbsp;del expediente. El estrado judicial vinculado inform\u00f3 que &nbsp;tramit\u00f3 el proceso criticado hasta el a\u00f1o 2015 y quien &nbsp;adujo obrar como apoderado de la parte activa en el juicio aludido, &nbsp;se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la fecha de elaboraci\u00f3n de esta providencia no se presentaron &nbsp;manifestaciones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo ser\u00e1 denegado porque la decisi\u00f3n cuestionada, al &nbsp;margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en &nbsp;relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria &nbsp;conocida por la corporaci\u00f3n enjuiciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el asunto encuentra la Sala que el primer reparo del gestor se &nbsp;fundament\u00f3 en la falta de coincidencia entre el bien inmueble &nbsp;descrito en la demanda y el identificado en la inspecci\u00f3n &nbsp;ocular, sobre este punto, el Tribunal sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo que ata\u00f1e a la inconformidad referida a la identificaci\u00f3n &nbsp;del inmueble, que sustenta adem\u00e1s el reparo que califica la &nbsp;sentencia de ultrapetita, si bien la descripci\u00f3n del inmueble &nbsp;en cuanto a su cabida y linderos resulta necesaria con el fin de &nbsp;establecer el fundo a usucapir, de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil \u201cuna cosa &nbsp;determinada\u201d, lo cierto es que no deviene forzoso que su &nbsp;simetr\u00eda sea exacta respecto de lo que se indica en la demanda &nbsp;versus lo que se consigne en el documento que contenga sus medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo afirma la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando &nbsp;expresa que: \u201cpara fijar la identidad material de la cosa que &nbsp;se dice poseer, es indispensable describir el bien por su cabida y &nbsp;linderos. Para tal prop\u00f3sito, valdr\u00e1 hacer menci\u00f3n &nbsp;de las descripciones contenidas en el respectivo t\u00edtulo o &nbsp;instrumento p\u00fablico, cuando la posesi\u00f3n alegada es &nbsp;regular, o si no lo es, de todos modos, referirse a ellos como &nbsp;par\u00e1metro para su identificaci\u00f3n. No obstante, en &nbsp;cualquier evento, la verificaci\u00f3n en campo se impone por medio &nbsp;de la inspecci\u00f3n judicial como prueba obligatoria en este tipo &nbsp;de procesos con perjuicio de originar nulidad procesal (art\u00edculo &nbsp;133, numeral 5\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso). Lo &nbsp;anterior, entonces, no implica, sugerir una absoluta coincidencia, &nbsp;pues su inexactitud aritm\u00e9tica o gr\u00e1fica entre lo que &nbsp;describe la demanda y lo que se corrobora sobre el terreno, no &nbsp;constituye, per s\u00e9, \u00f3bice para desestimar la usucapi\u00f3n &nbsp;pretendida\u201d.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;efect\u00fao la apreciaci\u00f3n de las probanzas obrantes en el &nbsp;proceso relativas a la determinaci\u00f3n del \u00e1rea y &nbsp;linderos del predio, y afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abObs\u00e9rvese &nbsp;que en la demanda se indic\u00f3 que los linderos del inmueble eran &nbsp;los establecidos en la escritura p\u00fablica No. 6246 del 20 de &nbsp;diciembre de 1948 y se describieron as\u00ed: Norte con el callej\u00f3n &nbsp;de la laguna en extensi\u00f3n 6.83 mts; Sur con la calle Soublet &nbsp;en extensi\u00f3n de 6.83 mts; Oriente con el lote n\u00famero 45 &nbsp;en 49 mts y 72 cm y Occidente con el lote 46 en 48 mts y 55 cm, que &nbsp;coinciden con los descritos en el certificado de tradici\u00f3n y &nbsp;libertad No. 50S-40009894. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera &nbsp;adicional en el trabajo pericial se informaron los linderos del &nbsp;inmueble as\u00ed, Norte: Pared medianera en 20 mts que la separa &nbsp;del inmueble de la carrera 32 sur No. 43-45; Sur Pared medianera en &nbsp;20 mts que la separa del inmueble de la carrera 32 sur No. 43-03; &nbsp;Oriente en 6 mtys 83 cm con la carrera 32 sur y Occidente en 6.83 mts &nbsp;que separan del inmueble contiguo de la carrera 33 No. 43-10. &nbsp;<\/p>\n<p>Experticia &nbsp;que fue aclarada para rese\u00f1ar que el inmueble sufri\u00f3 &nbsp;una modificaci\u00f3n producto de la cual el Se\u00f1or Le\u00f3nidas &nbsp;Mart\u00ednez vendi\u00f3 la mitad del inmueble a la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda de los Dolores Hernandez de S\u00e1nchez, mediante &nbsp;escritura p\u00fablica 1952 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Bogot\u00e1 &nbsp;y registrada con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;50S-87239, sin que se hiciera escritura de aclaraci\u00f3n, y que &nbsp;registrara en los folios de matr\u00edculas de los predios &nbsp;principal y naciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo antedicho, el auxiliar de la justicia estableci\u00f3 que los &nbsp;linderos actuales del fundo son: por el Norte con pared medianera del &nbsp;predio de la carrera 32 sur #43-15 en 20 mts, por el Sur con pared &nbsp;medianera del predio de la carrera 32 sur #43-03 en 20 mts; por el &nbsp;oriente con v\u00eda p\u00fablica de la carrera 32 su en 6.83 mts &nbsp;y por el Occidente con pared medianera del predio de la carrera 32 &nbsp;sur #43-10. Adem\u00e1s, all\u00ed el perito record\u00f3 que: &nbsp;\u201cPor eso el d\u00eda de la inspecci\u00f3n ocular por su &nbsp;despacho se constat\u00f3 y verific\u00f3 plenamente que el &nbsp;predio en menci\u00f3n es el distinguido con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 50S-40009894, que tiene 20 metros de fondo por 6.48 &nbsp;metros de frente\u201d.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a este punto, concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCon &nbsp;soporte en la jurisprudencia expuesta sobre el tema, la prueba &nbsp;documental, la inspecci\u00f3n judicial y la prueba pericial, se &nbsp;puede afirmar que el inmueble sobre el que se pretende la usucapi\u00f3n &nbsp;se encuentra debidamente identificado y delimitado, porque si bien &nbsp;los linderos rese\u00f1ados en la demanda sufrieron cambios, lo &nbsp;cierto es que al final fueron aclarados, adem\u00e1s que al proceso &nbsp;se alleg\u00f3 el folio de matr\u00edcula inmobiliaria que &nbsp;corresponde al fundo, su ubicaci\u00f3n y sobre el mismo se realiz\u00f3 &nbsp;la inspecci\u00f3n judicial, por tal raz\u00f3n el reparo elevado &nbsp;al respecto resulta infundado.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la segunda y \u00faltima queja del precursor, guarda relaci\u00f3n &nbsp;con la valoraci\u00f3n probatoria que efect\u00fao la &nbsp;Magistratura convocada, respecto a la condici\u00f3n de poseedora &nbsp;de la demandante, a partir del fallecimiento de su c\u00f3nyuge y &nbsp;antiguo propietario del bien. Frente a este t\u00f3pico en el &nbsp;prove\u00eddo censurado se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAc\u00e1 &nbsp;se discute por el recurrente la calidad de poseedora de la &nbsp;demandante, en raz\u00f3n a que afirm\u00f3 en la demanda que &nbsp;entr\u00f3 al bien por autorizaci\u00f3n de quien fue su esposo &nbsp;en el a\u00f1o de 1980, por ello ser\u00eda una simple tenedora; &nbsp;sin embargo desconoce el apelante que en hechos siguientes del libelo &nbsp;tambi\u00e9n la convocante asever\u00f3 que despu\u00e9s del &nbsp;deceso de su esposo, comenz\u00f3 a poseer, es decir, intervirti\u00f3 &nbsp;el t\u00edtulo, figura para cuya transformaci\u00f3n es esencial &nbsp;que haya surgido el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;deducido de actos de propietario y no de mera tolerancia o facultad &nbsp;(art\u00edculo 981 C.C.) en virtud de los cuales se establezca, por &nbsp;estar ellos debidamente comprobados, que al lado de la tenencia &nbsp;f\u00edsica de la cosa concurre concomitantemente aqu\u00e9l otro &nbsp;elemento intr\u00ednseco de la posesi\u00f3n, con el que sin &nbsp;lugar a equ\u00edvocos la configura y caracteriza. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si bien ac\u00e1 la demandante invoc\u00f3 la calidad de tenedora &nbsp;inicial a la que lleg\u00f3 al inmueble por autorizaci\u00f3n de &nbsp;quien fuera su due\u00f1o, y que esa calidad se mantuvo durante la &nbsp;vida de \u00e9ste, no hay raz\u00f3n v\u00e1lida para que esa &nbsp;condici\u00f3n no pudiera mutar a la de poseedora, ante su deceso, &nbsp;como as\u00ed lo explic\u00f3 en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, el &nbsp;hecho de que la usucapiente no hubiese indicado en forma correcta la &nbsp;fecha de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, no impide a la &nbsp;Sala indagar si por el hecho del \u00f3bito del se\u00f1or &nbsp;Le\u00f3nidas Mart\u00ednez Leyva tuvo lugar dicho fen\u00f3meno, &nbsp;de un lado, porque, como ya se dijo, el escrito genitor contiene en &nbsp;su relato f\u00e1ctico manifestaciones que permiten inferir que s\u00ed &nbsp;invoc\u00f3 la mutaci\u00f3n de su calidad de tenedora a la de &nbsp;poseedora. No otra cosa se puede deducir de los aludidos hechos, &nbsp;donde, sin ambages, inform\u00f3 que a partir del fallecimiento de &nbsp;su pareja siempre ocup\u00f3 el inmueble con \u00e1nimo de &nbsp;se\u00f1or\u00edo, como poseedora del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego si &nbsp;se atiende el deber que impone al Juzgador interpretar la demanda, &nbsp;desarrollado ampliamente por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia en distintos pronunciamientos, se arribar\u00e1 &nbsp;a la conclusi\u00f3n que del contexto real del libelo introductorio &nbsp;aflora la alegaci\u00f3n de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;extra\u00f1ada por el extremo demandado y que fue reconocido por el &nbsp;juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00fao &nbsp;con la valoraci\u00f3n de las pruebas relacionadas con los actos &nbsp;posesorios: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1 Al &nbsp;respecto, la convocante al absolver interrogatorio de parte manifest\u00f3 &nbsp;que Leonidas Mart\u00ednez Leiva era su pareja; que desde el a\u00f1o &nbsp;1980 ingres\u00f3 al inmueble que era de propiedad de \u00e9ste; &nbsp;que en el a\u00f1o 1983 celebraron nupcias; y que a partir de a\u00f1o &nbsp;2002 fecha en la que muri\u00f3 su esposo ejerci\u00f3 actos &nbsp;posesorios, que no reconoce a ninguna persona como propietaria, que &nbsp;ha efectuado mantenimientos sobre el bien, el pago de servicios &nbsp;p\u00fablicos y de impuestos as\u00ed como la explotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica del inmueble; y que el se\u00f1or Bernardo &nbsp;Mart\u00ednez, hijo de su c\u00f3nyuge, inici\u00f3 un proceso &nbsp;sucesoral en el que no tuvo en cuenta la calidad de heredera de su &nbsp;hija matrimonial Luz Adriana Mart\u00ednez Escobedo, empero, lo &nbsp;desconoce como due\u00f1o del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez &nbsp;se encuentra las pruebas testimoniales que se pasan a describir en &nbsp;cuanto a su dicho: Clara In\u00e9s Triana Due\u00f1as, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que conoce a la se\u00f1ora Doralice Escobedo hace m\u00e1s de 35 &nbsp;a\u00f1os, que percibi\u00f3 el inmueble despu\u00e9s del &nbsp;velorio del se\u00f1or Le\u00f3nidas, que posterior de la &nbsp;ocurrencia de ese hecho siempre ha ocupado el bien a la se\u00f1ora &nbsp;Escobedo, que no conoce modificaciones en el inmueble y que sabe que &nbsp;tiene arrendados cuartos en la casa y que como due\u00f1a cancela &nbsp;los recibos de servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda &nbsp;Vargas, refiri\u00f3 que distingue en el inmueble a la demandante &nbsp;desde hace 26 a\u00f1os aproximadamente al igual que a su hija Luz &nbsp;Adriana Mart\u00ednez, inform\u00f3 que en el bien vivi\u00f3 &nbsp;un hermano suyo hace 25 a\u00f1os, que desde la muerte del se\u00f1or &nbsp;Le\u00f3nidas siempre ha visto en el fundo a la demandante, quien &nbsp;ahora es la due\u00f1a, que le consta el pago de servicios p\u00fablicos &nbsp;por esta y la reconoce como propietaria de la casa. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora &nbsp;Blanca Uvita Parra, inform\u00f3 que trabaj\u00f3 con la se\u00f1ora &nbsp;Doralice hace 25 a\u00f1os y desde esa \u00e9poca frecuenta el &nbsp;inmueble, que tiene habitaciones en arriendo, paga los servicios e &nbsp;impuestos y la reconoce como due\u00f1a del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or &nbsp;Mauricio Alirio Pedraza, coment\u00f3 que vivi\u00f3 desde el a\u00f1o &nbsp;2007 hasta el 2015 en el inmueble bajo contrato de arrendamiento &nbsp;suscrito con la se\u00f1ora Doralice, que a ella le pagaba los &nbsp;arriendos, que nunca evidenci\u00f3 que fueran a reclamar la &nbsp;propiedad del bien, que ella era quien realizaba mantenimientos y los &nbsp;pagos de servicios p\u00fablicos y nunca vio en el inmueble al &nbsp;se\u00f1or Bernardo Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalmente concluir que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a lo aqu\u00ed discurrido, se puede colegir que la &nbsp;demandante desde la defunci\u00f3n de su esposo, ocurrida en el a\u00f1o &nbsp;2002, mut\u00f3 la condici\u00f3n de tenedora a la de poseedora y &nbsp;desde all\u00ed hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, la que se verific\u00f3 el 17 de febrero de 2014, &nbsp;transcurrieron doce a\u00f1os aproximadamente, t\u00e9rmino &nbsp;superior a los diez a\u00f1os requeridos para adquirir un bien ra\u00edz &nbsp;por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese &nbsp;entonces que la decisi\u00f3n de confirmar la sentencia que &nbsp;concedi\u00f3 las pretensiones no obedeci\u00f3 al capricho del &nbsp;juzgador, sino a la interpretaci\u00f3n razonable que esa autoridad &nbsp;despleg\u00f3 sobre las circunstancias f\u00e1cticas, probatorias &nbsp;y jur\u00eddicas que rodearon el caso concreto. En particular, &nbsp;porque consider\u00f3 que, aunque en la demanda no se establecieron &nbsp;los linderos del bien a usucapir de manera correcta, en el trasegar &nbsp;del proceso y en virtud de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;recaudados, entre ellos el dictamen pericial aportado y la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial practicada, se logr\u00f3 advertir la plena identificaci\u00f3n &nbsp;del mismo, sin que hubiese variaciones relativas al folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a ello, encontr\u00f3 demostrados los requisitos axiol\u00f3gicos &nbsp;de la acci\u00f3n incoada por la prescribiente, para lo cual no &nbsp;s\u00f3lo tuvo en cuenta la fecha de fallecimiento de su c\u00f3nyuge &nbsp;como extremo inicial del tiempo en que fungi\u00f3 como poseedora, &nbsp;sino tambi\u00e9n los testimonios rendidos, que dieron cuenta de &nbsp;los actos de se\u00f1or\u00edo que ejerci\u00f3 desde aquella &nbsp;\u00e9poca; raciocinios que, independientemente de que se &nbsp;compartan, no lucen irracionales o antojadizos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, el Tribunal decidi\u00f3 la controversia a trav\u00e9s &nbsp;del an\u00e1lisis cr\u00edtico y arm\u00f3nico de los elementos &nbsp;de juicio incorporados al proceso, as\u00ed como fundament\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en raciocinios que no resultan arbitrarios, en &nbsp;tanto, se sustentaron en disposiciones normativas aplicables al caso &nbsp;concreto, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede &nbsp;\u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC10939-2021, &nbsp;STC12501-2022 reiterada en STC6706-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, dado que la decisi\u00f3n cuestionada descansa sobre un &nbsp;discernimiento razonable de la situaci\u00f3n conocida por la &nbsp;autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el &nbsp;resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela instada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11867-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11867-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03974-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Bernardo Mart\u00ednez Le\u00f3n interpuso &nbsp;en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}