{"id":76925,"date":"2024-05-20T22:44:34","date_gmt":"2024-05-20T22:44:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11870-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:34","slug":"stc11870-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11870-2023\/","title":{"rendered":"STC11870 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11870-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>F &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11870-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02124-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad &nbsp;y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta los &nbsp;nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, desata la Corte la acci\u00f3n de tutela que Andrea &nbsp;Garc\u00eda Mart\u00ednez le formul\u00f3 a la Sala \u00danica &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo &nbsp;y al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, extensiva a &nbsp;los intervinientes en el proceso de \u00abprivaci\u00f3n &nbsp;de administraci\u00f3n de bienes\u00bb n\u00b0 &nbsp;11001-00-00-000-2023-00001-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La &nbsp;libelista pidi\u00f3 que, en virtud de la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos al debido proceso, acceso a la justicia, \u00ablegitimidad\u00bb, &nbsp;a vivir una vida libre de violencia e igualdad, se deje sin valor la &nbsp;sentencia mediante la cual el juzgado le suspendi\u00f3 la &nbsp;administraci\u00f3n de los bienes de propiedad de sus dos menores &nbsp;hijos (25 &nbsp;oct. 2022 y 4 may. 2023), al igual que el veredicto emitido por el &nbsp;Tribunal, que ratific\u00f3 dicha providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras indicar que &nbsp;fue convocada para que se le privara de la administraci\u00f3n del &nbsp;Apartamento 101 y Garaje 102, ubicados en la Carrera 44 C No. 21-8 de &nbsp;esta ciudad, a nombre de sus descendientes en virtud de la donaci\u00f3n &nbsp;que su contradictor les hizo mediante escritura p\u00fablica n\u00b0 &nbsp;2647 de 14 de noviembre de 2015, denunci\u00f3 que las &nbsp;determinaciones reprochadas incurrieron en varios defectos &nbsp;procedimentales, dejaron de lado las pautas que regulan la materia &nbsp;(defecto sustantivo), valoraron indebidamente las pruebas (defecto &nbsp;f\u00e1ctico) y desatendieron el \u00abprecedente\u00bb &nbsp;aplicable &nbsp;al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los defectos procedimentales, &nbsp;aleg\u00f3 que hubo incongruencia y el juez de primer grado decret\u00f3 &nbsp;unas pruebas de oficio que beneficiaron al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la &nbsp;inconsonancia denunciada, indic\u00f3 que los falladores &nbsp;resolvieron de forma distinta a lo pedido en la demanda, sin estar &nbsp;habilitados para el efecto. Ello, porque, de un lado, no la privaron &nbsp;de la administraci\u00f3n de los predios, como se implor\u00f3 en &nbsp;el libelo, sino que se la suspendieron. Y, por otra parte, la &nbsp;facultad de los jueces de familia para resolver ultra &nbsp;y &nbsp;extra &nbsp;petita &nbsp;est\u00e1 reservada para \u00abcuando &nbsp;sea necesario brindarles protecci\u00f3n adecuada a los ni\u00f1os\u00bb, &nbsp;sin que en el proceso se hubiera demostrado que \u00ablos &nbsp;menores tuvieran alg\u00fan derecho amenazado, excepto la violencia &nbsp;que ejerce el progenitor contra [ella a trav\u00e9s de la &nbsp;instrumentalizaci\u00f3n y Manipulaci\u00f3n Parental que ejerce &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al &nbsp;recaudo oficioso de pruebas, se\u00f1al\u00f3 que se viol\u00f3 &nbsp;el principio de igualdad de armas al decretar los testimonios de &nbsp;Yonatan Alexi Fajardo y Sof\u00eda Duarte Pedrozo, y pedir &nbsp;\u00abcertificaciones &nbsp;a la aseguradora Mapfre, al colegio Cedhu, a la administraci\u00f3n &nbsp;del conjunto la Pradera Club Residencial, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la incursi\u00f3n en un defecto sustantivo &nbsp;anot\u00f3 que los art\u00edculos 307 y 291 del C\u00f3digo &nbsp;Civil no fueron aplicados adecuadamente. El primero porque la &nbsp;judicatura consider\u00f3 que ella era la administradora de los &nbsp;bienes sin tener en cuenta que, conforme a lo prescrito en dicha &nbsp;norma, para tener esa calidad se necesitaba de una delegaci\u00f3n &nbsp;por escrito. El segundo, debido a que, de acuerdo con su tenor &nbsp;literal, el padre no ten\u00eda derecho a la administraci\u00f3n &nbsp;que reclam\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;defecto f\u00e1ctico, &nbsp;relat\u00f3 que los juzgadores concluyeron que ella era la &nbsp;administradora de los inmuebles y que hab\u00eda sido negligente al &nbsp;desempe\u00f1ar su labor, cuando sobre lo primero nada se dispuso &nbsp;en las escrituras p\u00fablicas de donaci\u00f3n y de cesaci\u00f3n &nbsp;de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, y hab\u00eda &nbsp;evidencia de que destin\u00f3 los rendimientos de los bienes a &nbsp;satisfacer las necesidades alimentarias de los ni\u00f1os. Precis\u00f3, &nbsp;igualmente, que no se valor\u00f3 que los predios tambi\u00e9n &nbsp;eran suyos, pues fueron adquiridos durante la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho que precedi\u00f3 al matrimonio cat\u00f3lico que &nbsp;celebraron los contendientes, y que por ello demand\u00f3 la &nbsp;nulidad absoluta de la donaci\u00f3n. Asimismo, denunci\u00f3 que &nbsp;la decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en las declaraciones de Juan &nbsp;Carlos Grisales Orjuela y Diana Mu\u00f1oz Castellanos, pese a que &nbsp;sus atestaciones no correspond\u00edan a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente, &nbsp;apunt\u00f3 que no se tuvo en cuenta las sentencias emitidas a su &nbsp;favor, en las cuales, aduce, fue \u00abreconocida &nbsp;como v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero\u00bb, &nbsp;y \u00absujeto &nbsp;de protecci\u00f3n reforzada\u00bb, &nbsp;como tampoco los lineamientos trazados por la jurisprudencia sobre el &nbsp;an\u00e1lisis de los casos con perspectiva de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, &nbsp;destac\u00f3 tres providencias: i) &nbsp;el fallo dictado el 5 de febrero de 2019 por la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que le promovi\u00f3 al Juzgado Once de &nbsp;Familia de esa ciudad, con ocasi\u00f3n de lo decidido sobre la &nbsp;custodia de sus hijos, en el procedimiento administrativo de &nbsp;restablecimiento de derechos impulsado a favor de los menores1; &nbsp;ii) &nbsp;el &nbsp;veredicto emitido por esta Corporaci\u00f3n en el resguardo que le &nbsp;instaur\u00f3 a dicha Corporaci\u00f3n, en virtud de lo resuelto &nbsp;en el proceso que le instaur\u00f3 a su exc\u00f3nyuge para que &nbsp;se declarara que fue el responsable de la cesaci\u00f3n de efectos &nbsp;civiles del matrimonio cat\u00f3lico y, en consecuencia, estaba &nbsp;obligado a pagarle alimentos2; &nbsp;iii) &nbsp;la sentencia expedida por el Tribunal de Bogot\u00e1 en &nbsp;cumplimiento de la anterior providencia (4 feb. 2022)3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;acot\u00f3 que en materia de pruebas, el juzgado de primer grado &nbsp;permiti\u00f3 que los testigos denigraran de ella, y \u00abse &nbsp;[le practic\u00f3 un segundo interrogatorio] &nbsp;para pedir[l]e pruebas de los pagos que reali[z\u00f3] para [sus] &nbsp;hijos cuando el progenitor dej\u00f3 m\u00e1s de 11 meses sin &nbsp;pagar cuotas alimentarias y yo no supe explicarlas en ese momento por &nbsp;la forma en que se me llama, bruscamente y con perjuicios &nbsp;estereotipadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Sala admiti\u00f3 el libelo (31 may. 2023), pero luego el &nbsp;Magistrado ponente de las diligencias, y los funcionarios Hilda &nbsp;Gonz\u00e1lez Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, y Luis Alonso &nbsp;Rico Puerta manifestaron su impedimento para conocer del asunto, el &nbsp;cual no fue aceptado por la Sala de Conjueces (ATC1226 de 9 oct. &nbsp;2023). A continuaci\u00f3n, se reanud\u00f3 el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Las &nbsp;autoridades convocadas defendieron las determinaciones reprochadas y &nbsp;remitieron el enlace de acceso al expediente objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s &nbsp;pronunciamientos para el momento en que esta decisi\u00f3n fue &nbsp;proyectada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Preliminarmente, la Sala advierte que circunscribir\u00e1 su &nbsp;atenci\u00f3n al veredicto emitido por la Corporaci\u00f3n &nbsp;enjuiciada, comoquiera que a trav\u00e9s de \u00e9l la judicatura &nbsp;defini\u00f3 la controversia, al igual que los reparos planteados &nbsp;por la censora, pues, en esencia, son una reproducci\u00f3n de los &nbsp;embates enfilados frente a la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Pues bien, el Tribunal consider\u00f3 que era procedente suspender &nbsp;la administraci\u00f3n de la quejosa sobre el Apartamento &nbsp;604 y Garaje 462, situados en la Carrera 77 No. 19-35 de Bogot\u00e1, &nbsp;porque consider\u00f3, en esencia, que los propietarios eran sus &nbsp;hijos, que ella la \u00abadministradora &nbsp;y usfructuaria\u00bb &nbsp;de &nbsp;los predios, y que no hab\u00eda sido diligente en el ejercicio de &nbsp;las funciones que esa calidad le impon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera aserci\u00f3n la soport\u00f3 en que el padre de los &nbsp;menores les transfiri\u00f3 el derecho de dominio, a t\u00edtulo &nbsp;de donaci\u00f3n, mediante escritura p\u00fablica n\u00b0 2647 de &nbsp;14 de noviembre de 2015 de la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo &nbsp;de Sogamoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atribuirle la condici\u00f3n de \u00abadministradora\u00bb &nbsp;dijo, con base en la lectura de los art\u00edculos &nbsp;288, 291, 292, 295 y 296 del C\u00f3digo Civil, que la misma &nbsp;derivaba de la patria potestad que ejerc\u00eda respecto de los &nbsp;menores, por cuanto la misma, por mandato legal, \u00abcomprende &nbsp;tanto la representaci\u00f3n legal de sus menores hijos como la &nbsp;administraci\u00f3n y el usufructo de los bienes de \u00e9stos\u00bb, &nbsp;salvo prueba en contrario. Adem\u00e1s, indic\u00f3 &nbsp;que la peticionaria admiti\u00f3 dicha calidad al replicar la &nbsp;demanda, y la misma se corroboraba \u00ab(\u2026) &nbsp;con los oficios de petici\u00f3n, autorizaci\u00f3n y restricci\u00f3n &nbsp;de acceso a los inmuebles que obran en los folios de 72 a 80 del &nbsp;r\u00f3tulo 02 de la carpeta de cuaderno principal del expediente &nbsp;digital, entre de los que destaca el de 23 de julio de 2018 dirigido &nbsp;a la administraci\u00f3n del conjunto en los que de forma expresa &nbsp;afirma ser la \u00fanica due\u00f1a y poseedora de los bienes &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;para inferir la \u00faltima tesis, relativa a la negligencia de la &nbsp;administraci\u00f3n de los predios, ense\u00f1\u00f3, por un &nbsp;lado, con estribo en el instrumento n\u00b0 297 de 15 de febrero de &nbsp;2016, que la libelista y su convocante se \u00abcomprometieron &nbsp;a &nbsp;consignar los dineros producto del arrendamiento de los inmuebles, en &nbsp;las cuentas de ahorros de [los &nbsp;menores], &nbsp;los que solo se podr\u00edan utilizar o gastar y en general &nbsp;disponer de mutuo acuerdo, para pago de estudios y servicios de salud &nbsp;de los ni\u00f1os y para el sostenimiento del apartamento incluida &nbsp;la administraci\u00f3n, cuotas extraordinarias, impuesto predial y &nbsp;arreglos de mantenimiento o por deterioro, hecho que aparece probado &nbsp;plenamente\u00bb. Por &nbsp;otra parte, enfatiz\u00f3 en que as\u00ed no procedi\u00f3 la &nbsp;promotora, como daba cuenta la certificaci\u00f3n de la entidad &nbsp;financiera a donde deb\u00edan depositarse los dineros, sin que &nbsp;hubiese demostrado lo contrario. En este \u00faltimo sentido, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abaunque &nbsp;trat\u00f3 de justificar el incumplimiento y logr\u00f3 soportar &nbsp;algunas cosas, como es el caso de los alimentos de los ni\u00f1os, &nbsp;sin que se avizore prueba que permita concluir que los dineros de los &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales que se originaron en la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria que fuere cubierta con el producto del arrendamiento, se &nbsp;hayan trasladado a la cuenta de los menores ya que como lo certifica &nbsp;Citybank Colombia S.A. ya que seg\u00fan oficio del 21 de &nbsp;septiembre de 2016, no se ha hecho ninguna consignaci\u00f3n a esas &nbsp;cuentas desde el 16 de febrero de 2015 y en cambio s\u00ed se &nbsp;reportaron retiros el 19 de &nbsp;febrero de 2016 por parte de la &nbsp;demandada. Tampoco se demostr\u00f3 que se hayan invertido los &nbsp;dineros en vivienda, educaci\u00f3n o salud de los ni\u00f1os, &nbsp;mantenimiento de los inmuebles o que el usufructo haya beneficiado &nbsp;[al &nbsp;padre], &nbsp;m\u00e1s si se tiene en cuenta que los menores desde mayo de 2017 &nbsp;est\u00e1n bajo la custodia y tenencia de su padre, la que mediante &nbsp;sentencia del 27 de febrero de 2019 fue ratificada por el Juzgado 11 &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, la determinaci\u00f3n reprochada se edific\u00f3 en &nbsp;las pautas que rigen el debate y las probanzas practicadas en el &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Ahora, &nbsp;como arriba se anunci\u00f3, los reproches enfilados contra lo &nbsp;resuelto devienen inf\u00e9rtiles. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;Ausencia &nbsp;de los vicios procedimentales (inconsonancia y decreto oficioso de &nbsp;pruebas). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en cuanto a la incongruencia denunciada, el Tribunal advirti\u00f3 &nbsp;que si bien el fallador de primer grado resolvi\u00f3 de forma &nbsp;distinta a la reclamada en la demanda, indic\u00f3 que el par\u00e1grafo &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;lo facultaba para el efecto, pues a su tenor, \u00aben &nbsp;los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultra-petita y &nbsp;extra-petita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n &nbsp;adecuada a la pareja, al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;Por ese camino, denot\u00f3 que, aunque el a &nbsp;quo descart\u00f3 &nbsp;la viabilidad de la pretensi\u00f3n dirigida a privar a la censora &nbsp;de la administraci\u00f3n de los bienes, por no haberse demostrado &nbsp;que actu\u00f3 con dolo en el desarrollo de su labor, consider\u00f3 &nbsp;que al comprobarse que obr\u00f3 con culpa, era necesario proteger &nbsp;los intereses patrimoniales de los menores, suspendiendo el rol de &nbsp;administradora de la tutelante. Todo, a fin de que los recursos que &nbsp;les pertenecen se destinaran efectivamente para sus necesidades, como &nbsp;se convino en la escritura n\u00b0 297 de 15 de febrero de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al decreto oficioso de pruebas, la protesta carece del requisito de &nbsp;subsidiariedad, toda vez que el juez plural no se refiri\u00f3 a &nbsp;este t\u00f3pico al sentenciar la causa; sin embargo, la interesada &nbsp;no pidi\u00f3 la adici\u00f3n del fallo, conforme lo dispone el &nbsp;art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan &nbsp;el cual \u00ab[c]uando &nbsp;la sentencia omita resolver cualquiera de los extremos de litis o &nbsp;sobre cualquier otro punto de que de conformidad con la ley deb\u00eda &nbsp;ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de &nbsp;sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o &nbsp;solicitud de parte presentada en la misma oportunidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, mal puede reprocharse en este asunto el recaudo oficioso de &nbsp;pruebas, y menos argumentarse, para el efecto, la ruptura de la &nbsp;\u00abigualdad &nbsp;de armas\u00bb, &nbsp;cuando se trata de un asunto impulsado a favor de menores de edad, &nbsp;sujetos de especial protecci\u00f3n, en el que el juzgador est\u00e1 &nbsp;obligado a adoptar las medidas que estime necesarias en virtud de su &nbsp;inter\u00e9s superior, entre ellas, por supuesto, la de decretar &nbsp;pruebas de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido la Sala ha enfatizado en que: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de estos grupos de personas y en particular de los menores de edad, &nbsp;esta &nbsp;Sala ha venido sosteniendo que cuando &nbsp;se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los &nbsp;derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez de conocimiento de &nbsp;los distintos juicios, debe ser m\u00e1s acucioso al realizar el &nbsp;abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, &nbsp;en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un &nbsp;contexto m\u00e1s amplio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, porque se tienen como &nbsp;principios b\u00e1sicos que orientan la Doctrina de la Protecci\u00f3n &nbsp;Integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, consolidada &nbsp;a partir de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o: (i) &nbsp;la igualdad y no discriminaci\u00f3n; (ii) el inter\u00e9s &nbsp;superior de las y los ni\u00f1os; (iii) la efectividad y prioridad &nbsp;absoluta; y (iv) la participaci\u00f3n solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A tono con ello, la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo &nbsp;44, establece que \u00ab[l]os &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u00bb, &nbsp;y frente a ello, la misma disposici\u00f3n superior se\u00f1ala &nbsp;que \u00abla &nbsp;familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su &nbsp;cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. &nbsp;(\u2026). (CSJ &nbsp;STC8552-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;Inexistencia &nbsp;del defecto sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, la calidad de &nbsp;administradora la dedujo la Corporaci\u00f3n de Bogot\u00e1 del &nbsp;hecho de que la reclamante detentaba, junto al progenitor de los &nbsp;menores, la patria potestad. Del mismo modo, sostuvo que los &nbsp;art\u00edculos 307 &nbsp;y 291 del C\u00f3digo Civil no exclu\u00edan dicha hermen\u00e9utica, &nbsp;pues de ellos no se infer\u00eda que dicha condici\u00f3n deb\u00eda &nbsp;otorg\u00e1rsela el padre por escrito, quien don\u00f3 los &nbsp;inmuebles y estaba legitimado para emprender acciones con miras a &nbsp;proteger el patrimonio de los hijos en com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;tras citar los art\u00edculos 288, 298, 291 y 307 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, los cuales definen la patria potestad, la responsabilidad de &nbsp;los padres frente a la administraci\u00f3n de los bienes del hijo, &nbsp;reglas sobre el usufructo de \u00e9stos por los padres, entre &nbsp;ellas, que es ejercida conjuntamente por ambos, y la posibilidad de &nbsp;que uno delegue al otro el mismo, puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.5.- &nbsp;Atendiendo las normas anotadas y a los reparos respecto de la medida &nbsp;adoptada por la Juez Tercera Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el &nbsp;ordinal cuarto de la sentencia apelada, tenemos que el recurrente &nbsp;fundamenta su recurso esencialmente en la supuesta omisi\u00f3n de &nbsp;las disposiciones contenidas en el numeral 2 del art\u00edculos 291 &nbsp;y 307 del C\u00f3digo Civil, a partir de lo cual afirma que la &nbsp;demandada nunca ha ostentado la calidad de administradora, en tanto &nbsp;no se ha designado por escrito como tal y en consecuencia es il\u00f3gico &nbsp;sustraerla de una calidad que no tiene, aunado a que la cl\u00e1usula &nbsp;s\u00e9ptima del acuerdo de cuota de alimentos que consta en la &nbsp;escritura n\u00famero 297 del 15 de febrero de 2016 de la Notaria &nbsp;3\u00aa de Sogamoso11 (P\u00e1g. 6 -10), no sustituye ni suple el &nbsp;requisito aludido en el ya mencionado art\u00edculo 307. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.6. &nbsp;El anterior argumento se supera en primer lugar, con el hecho de que &nbsp;la demandada (\u2026) es la madre de los menores (\u2026), de &nbsp;manera que en virtud de la patria potestad que le reconoce el &nbsp;art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil y tambi\u00e9n al &nbsp;actor, la cual de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos &nbsp;291, 292, 295 y 296 de la misma codificaci\u00f3n, comprende tanto &nbsp;la representaci\u00f3n legal de sus menores hijos como la &nbsp;administraci\u00f3n y el usufructo de los bienes de \u00e9stos, y &nbsp;valida su calidad de administradora, entendi\u00e9ndose entonces &nbsp;que el argumento de la necesidad de la orden \u201cescrita\u201d en &nbsp;la que se asigne, no es de recibo, ya que la delegaci\u00f3n que &nbsp;prev\u00e9 el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo Civil, es &nbsp;facultativa respecto del padre que voluntaria y expresamente quiera &nbsp;delegar la administraci\u00f3n de los bienes de los menores sobre &nbsp;el otro, existiendo una presunci\u00f3n de hecho, sin que la &nbsp;ausencia de ello implique eximente alguno de la responsabilidad que &nbsp;como madre de los menores le asiste a la demandada respecto de los &nbsp;actos de administraci\u00f3n que efectivamente haya ejercido y &nbsp;ejerza, como equivocadamente sugiere el apelante, menos en tanto, &nbsp;dicha administraci\u00f3n tiene vocaci\u00f3n de protecci\u00f3n &nbsp;del inter\u00e9s superior de menores a la luz de lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp;Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp;Ausencia del defecto f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n &nbsp;seg\u00fan la cual la libelista era la administradora de los &nbsp;inmuebles se estructura, como se anot\u00f3, en las normas &nbsp;aplicables al caso y las evidencias que revelaban que ella ten\u00eda &nbsp;esa calidad, es decir, se trata de una tesitura que tiene respaldo &nbsp;legal y probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo se &nbsp;predica respecto de la negligencia que se le atribuy\u00f3, por &nbsp;cuanto se comprob\u00f3 que la reclamante no destin\u00f3 la &nbsp;renta percibida de los predios a las cuentas bancarias a nombres de &nbsp;los menores de edad, como se hab\u00eda pactado en el convenio a &nbsp;trav\u00e9s del cual los padres trazaron los t\u00e9rminos en que &nbsp;ejercer\u00edan sus roles como padres. Por otro lado, no es cierto &nbsp;que se haya dejado de lado que ella destin\u00f3 parte de esos &nbsp;dineros a alimentos, pues, como lo adujo la accionante, su &nbsp;contradictor dej\u00f3 de suministrarlos algunos meses despu\u00e9s &nbsp;de la ruptura civil4, &nbsp;s\u00f3lo que el juez plural consider\u00f3 que ese alegato no &nbsp;descartaba la indebida administraci\u00f3n por la que se le culp\u00f3. &nbsp;Mem\u00f3rese que tras indicar que seg\u00fan lo inform\u00f3 &nbsp;\u00abCitybank &nbsp;Colombia S.A.\u00bb, \u00abno se ha hecho ninguna consignaci\u00f3n &nbsp;a esas cuentas desde el 16 de febrero de 2015 y en cambio s\u00ed &nbsp;se reportaron retiros el 19 de febrero de 2016 por parte de la &nbsp;demandada\u00bb, &nbsp;refiri\u00f3 que \u00ab[t]ampoco &nbsp;se demostr\u00f3 que se hayan invertido los dineros en vivienda, &nbsp;educaci\u00f3n o salud de los ni\u00f1os, mantenimiento de los &nbsp;inmuebles o que el usufructo haya beneficiado [al &nbsp;padre], m\u00e1s &nbsp;si se tiene en cuenta que los menores desde mayo de 2017 est\u00e1n &nbsp;bajo la custodia y tenencia de su padre, &nbsp;la que mediante sentencia del 27 de febrero de 2019 fue ratificada &nbsp;por el Juzgado 11 de Familia de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;aun cuando se admita que us\u00f3 los dineros para satisfacer las &nbsp;necesidades b\u00e1sicas de sus hijos mientras su padre no cumpli\u00f3 &nbsp;con la obligaci\u00f3n alimentaria, la deducci\u00f3n conforme a &nbsp;la cual les dio un destino diferente a ese fin se mantiene, al &nbsp;comprobarse que al menos desde mayo de 2017 no ten\u00eda la &nbsp;custodia de los menores, y que dicho tiempo hace parte del periodo &nbsp;por el cual se le juzga, el cual se extendi\u00f3 hasta el 22 de &nbsp;septiembre de 2017, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda &nbsp;de privaci\u00f3n de administraci\u00f3n de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, esa &nbsp;omisi\u00f3n es intrascendente, por cuanto no cambia la suerte del &nbsp;resguardo. Basta ver, como se advierte de las piezas que reposan en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que la solicitante le formul\u00f3 a la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad5, &nbsp;que la judicatura desestim\u00f3, en segunda instancia, la demanda &nbsp;con la cual pretend\u00eda que se dejara sin efectos la donaci\u00f3n; &nbsp;decisi\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, fue sometida a escrutinio &nbsp;constitucional por esta Corporaci\u00f3n -con intervenci\u00f3n &nbsp;de Conjueces- sin encontrar yerro alguno que ameritara la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela (STC11745 de 20 de octubre de &nbsp;2023). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que, &nbsp;descartado como se encuentra el alegato seg\u00fan el cual la &nbsp;donaci\u00f3n era invalida, se desecha la viabilidad de los &nbsp;argumentos soportados en dicha postura. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;la queja dirigida a cuestionar la valoraci\u00f3n de los &nbsp;testimonios de Yonatan Alexi Fajardo y Sof\u00eda Duarte Pedrozo &nbsp;tampoco puede abrirse paso. F\u00edjese que, aunque el Tribunal se &nbsp;refiri\u00f3 a dichas declaraciones al relatar las inconformidades &nbsp;planteadas en el recurso de apelaci\u00f3n, no apoy\u00f3 sus &nbsp;evaluaciones, concretamente, en dichos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;por tanto, este embate carece de relevancia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No se estructura, &nbsp;entonces, el defecto f\u00e1ctico denunciado por la querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- Inexistencia &nbsp;de desconocimiento del precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se &nbsp;precisa que no es cierto, como lo sostiene la promotora, que se hayan &nbsp;desconocido las decisiones judiciales anteriores a este caso; s\u00ed &nbsp;fueron valoradas, s\u00f3lo que a juicio de la Corporaci\u00f3n &nbsp;enjuiciada carec\u00edan de incidencia en los resultados de la &nbsp;controversia, o al menos no tuvieron los efectos perseguidos por la &nbsp;libelista. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en &nbsp;primer lugar, el Colegiado se refiri\u00f3 a la providencia emitida &nbsp;en cumplimiento del fallo de tutela que ampar\u00f3 sus derechos, &nbsp;en virtud de lo decidido en el procedimiento administrativo de &nbsp;restablecimiento de derechos iniciado a favor de sus descendientes. &nbsp;N\u00f3tese que expuso, se reitera, que \u00ab[t]ampoco &nbsp;se demostr\u00f3 que se hayan invertido los dineros en vivienda, &nbsp;educaci\u00f3n o salud de los ni\u00f1os, mantenimiento de los &nbsp;inmuebles o que el usufructo haya beneficiado [al &nbsp;padre], m\u00e1s si &nbsp;se tiene en cuenta que los menores desde mayo de 2017 est\u00e1n &nbsp;bajo la custodia y tenencia de su padre, la &nbsp;que mediante sentencia del 27 de febrero de 2019 fue ratificada por &nbsp;el Juzgado 11 de Familia de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, mencion\u00f3 &nbsp;la sentencia STC5780-2021 &nbsp;y la providencia que la Sala de Familia del Tribunal de Bogot\u00e1 &nbsp;expidi\u00f3 para acatarla, y dijo que versaban sobre asuntos &nbsp;distintos, as\u00ed: \u00ab[p]or &nbsp;\u00faltimo, vale aclarar que, revisada la sentencia de tutela del &nbsp;24 de noviembre de 2021 proferida por la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;junto el fallo fechado 04 de febrero de 2022 expedido por el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, se tiene que las mismas obedecen a un &nbsp;proceso declarativo que versa sobre obligaciones \u00fanicamente &nbsp;entre los exc\u00f3nyuges derivadas de la cesaci\u00f3n de &nbsp;efectos civiles de su matrimonio y no respecto de temas relacionados &nbsp;con los menores, que no hacen alusi\u00f3n alguna con lo debatido &nbsp;en este proceso, de manera que la Sala se abstendr\u00e1 de &nbsp;pronunciarse respecto a lo all\u00ed argumentado\u00bb. Por &nbsp;lo que era improcedente direccionar el sentido de lo resuelto con &nbsp;base en las directrices all\u00e1 dispuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica &nbsp;que no luce arbitraria, pues si bien en dichas oportunidades se &nbsp;determin\u00f3 que su caso deb\u00eda ser valorado con &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero, tras advertirse situaciones de &nbsp;violencia causadas por su expareja, eso no quiere decir que en todos &nbsp;los eventos donde ambos comparezcan deba predicarse la misma &nbsp;circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que dicho enfoque diferencial no &nbsp;significa que los juzgadores deban adoptar medidas afirmativas en &nbsp;todos los casos en los que participe una mujer, pues una idea &nbsp;semejante equivaldr\u00eda a discriminarlas, al partir de la base &nbsp;de que por tener solo esa calidad se encuentra en situaci\u00f3n de &nbsp;vulnerabilidad en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s sujetos &nbsp;procesales, cuando no es as\u00ed. No. Se trata de que el &nbsp;sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta &nbsp;circunstancias de violencia y discriminaci\u00f3n que ameriten ser &nbsp;remediadas para restaurar los derechos de la mujer. De suerte que, si &nbsp;evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio &nbsp;en el que se encuentra es equivalente con quienes se compara, debe &nbsp;descartar la aplicaci\u00f3n de esa perspectiva. No en vano la &nbsp;Corte Constitucional, ha destacado que6: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;aceptado que la Constituci\u00f3n autoriza las medidas de &nbsp;discriminaci\u00f3n inversa, se debe dejar en claro que: 1) \u00abla &nbsp;validez de estas medidas depende &nbsp;de la real operancia de circunstancias discriminatorias. &nbsp;No &nbsp;basta, por ejemplo, la sola condici\u00f3n femenina para predicar &nbsp;la constitucionalidad de supuestas medidas positivas en favor de las &nbsp;mujeres; adem\u00e1s de ello deben concurrir efectivas conductas o &nbsp;pr\u00e1cticas discriminatorias\u00bb. &nbsp;2) No toda medida de discriminaci\u00f3n inversa es constitucional &nbsp;(\u2026). En cada caso habr\u00e1 de analizarse si la diferencia &nbsp;en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y &nbsp;proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues &nbsp;una vez alcanzada la \u00abigualdad real y efectiva\u00bb pierden su &nbsp;raz\u00f3n de ser. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha puntualizo que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;juzgar &nbsp;con perspectiva de g\u00e9nero no significa desfigurar la realidad &nbsp;para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las &nbsp;pretensiones enarboladas por un grupo de personas hist\u00f3ricamente &nbsp;excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligaci\u00f3n, &nbsp;a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de &nbsp;direcci\u00f3n activa del proceso, superen la situaci\u00f3n de &nbsp;debilidad en que se encuentra la parte hist\u00f3ricamente &nbsp;discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos &nbsp;discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su &nbsp;operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso &nbsp;judicial y al rigor del acto probatorio &nbsp;(CSJ &nbsp;STC-15849-2021, reiterada, entre otras, en STC8673-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Y lo cierto es &nbsp;que, en el caso, no se visibiliza que el conflicto sometido a &nbsp;composici\u00f3n del Tribunal convocado sea el resultado de roles &nbsp;de g\u00e9nero, ni mucho menos de su jerarquizaci\u00f3n, pues lo &nbsp;que se discute es la responsabilidad de la querellante en su papel de &nbsp;administradora de los bienes de propiedad de sus hijos, menores de &nbsp;edad, cuyos intereses prevalecen sobre los de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, las decisiones judiciales dictadas a favor de la peticionaria &nbsp;no implican que este asunto deba resolver en su beneficio o mediante &nbsp;un enfoque diferencial a su favor, con mayor raz\u00f3n si, de un &nbsp;lado, qued\u00f3 sin vigor el argumento seg\u00fan el cual, la &nbsp;donaci\u00f3n realizada por el padre a favor de los hijos que &nbsp;tienen en com\u00fan carec\u00eda de validez, y por otra parte, &nbsp;\u00e9stos, en la actualidad, est\u00e1n bajo el cuidado de quien &nbsp;administra sus bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Entonces, &nbsp;como lo dictaminado en el proceso de privaci\u00f3n de &nbsp;administraci\u00f3n de bienes criticado no merece reproche &nbsp;constitucional alguno, la intervenci\u00f3n supralegal implorada no &nbsp;puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La tutela se adelant\u00f3 bajo el radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.11001-22-10-000-2018-00651-00, y el procedimiento administrativo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de restablecimiento de derechos bajo el n\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-22-10-000-2018-00651-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC5780-2021, rad. 11001-02-03-000-2021-03360-00. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. 11001-31-10-028-2018-00058-04. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con las piezas relativas al ejecutivo que obran en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente y que fueron aportadas por la accionante al contestar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda, el progenitor de los menores dej\u00f3 de pagar las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuotas alimentarias desde el mes de mayo de 2016 hasta el mes mayo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. 11001-02-03-000-2023-02284-00. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.C., sentencia C-371 de 2000. En esa oportunidad, la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional analiz\u00f3 la constitucionalidad del \u201cproyecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de ley estatutaria N\u00b062\/98 Senado y 158\/98 C\u00e1mara, \u2018por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11870-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; F &nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11870-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02124-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00b0 034 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}