{"id":76935,"date":"2024-05-20T22:44:34","date_gmt":"2024-05-20T22:44:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11887-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:34","slug":"stc11887-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11887-2023\/","title":{"rendered":"STC11887 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11887-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11887-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03989-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., \u001f\u001f\u001f\u001f\u001fveinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Juan Carlos &nbsp;Apolinar Criales contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del &nbsp;Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en la &nbsp;acci\u00f3n de revisi\u00f3n penal de radicado N\u00ba &nbsp;111001020400020180070100. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados &nbsp;por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que fue condenado por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 en sentencia de 16 de septiembre de 2010 a la pena &nbsp;principal de veintiocho (28) a\u00f1os de prisi\u00f3n en el &nbsp;proceso que se adelant\u00f3 en su contra por los delitos de acceso &nbsp;carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y &nbsp;actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, en circunstancia de &nbsp;agravaci\u00f3n, apel\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;que el Tribunal &nbsp;Superior de esta ciudad, modific\u00f3 en fallo de 23 de junio de &nbsp;2011 \u00aben &nbsp;el sentido de excluir de la declaraci\u00f3n de responsabilidad &nbsp;penal un delito de acceso carnal abusivo que no fue objeto de &nbsp;acusaci\u00f3n f\u00e1ctica, y en consecuencia, REDUCIR la pena &nbsp;principal que le fue impuesta, de 28 a 26 a\u00f1os de prisi\u00f3n\u00bb &nbsp;y &nbsp;confirm\u00f3 lo restante. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que recurri\u00f3 en casaci\u00f3n, y la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal el 21 de septiembre de 2011 inadmiti\u00f3 el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que posteriormente, formul\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n &nbsp;frente al pronunciamiento del Tribunal Superior, invocando como &nbsp;causal la prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 192 de &nbsp;la Ley 906 de 2004, \u00abrespecto &nbsp;a la punibilidad all\u00ed fijada en raz\u00f3n a nuevos &nbsp;pronunciamientos jurisprudenciales m\u00e1s favorables para [sus] &nbsp;intereses\u00bb, &nbsp;tr\u00e1mite que fue admitido el 17 de julio de 2019 y que se fall\u00f3 &nbsp;\u00abcuatro &nbsp;a\u00f1os despu\u00e9s\u00bb &nbsp;mediante providencia SP323-2023 de 9 de agosto, en la que la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n accionada declar\u00f3 fundada la causal alegada y, &nbsp;en consecuencia, \u00abrescindir &nbsp;parcialmente la sentencia del 23 de junio de 2011, dictada por la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, exclusivamente &nbsp;para declarar que en el comportamiento del procesado s\u00f3lo &nbsp;concurre la circunstancia de agravaci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo &nbsp;Penal. En todo lo dem\u00e1s, el fallo permanece vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que con la determinaci\u00f3n anterior se vulneraron sus derechos, &nbsp;porque no cumpli\u00f3 la funci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;revisi\u00f3n, toda vez que \u00abluego &nbsp;de un largo lapso se emite una sentencia donde en nada var\u00eda &nbsp;el monto de la pena a pesar de ser procedente tal conforme a lo &nbsp;planteado en la demanda, donde lo que se persigue es una revaluaci\u00f3n &nbsp;de la dosificaci\u00f3n punitiva verificada por los falladores de &nbsp;instancia, que conllevaron a hacer m\u00e1s perniciosa mi reclusi\u00f3n &nbsp;intramural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que este amparo debe proceder para evitarle un perjuicio &nbsp;irremediable, pues la pena que est\u00e1 pagando, debe ser &nbsp;reducida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;citar in &nbsp;extenso los &nbsp;argumentos de la demanda de revisi\u00f3n y lo decidido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal, sostuvo que no comparte lo que fue decidido &nbsp;porque reiter\u00f3, debi\u00f3 ordenarse la disminuci\u00f3n &nbsp;de la pena que est\u00e1 purgando, porque la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada resulta ser una \u00abburla &nbsp;con una persona condenada que est\u00e1 en espera de un resultado &nbsp;favorable ante la admisi\u00f3n de la demanda por reunir los &nbsp;requisitos de ley y m\u00e1s sin embargo al resolverse se determina &nbsp;la misma punibilidad impuesta en el fallo de condena, sin tenerse en &nbsp;cuenta que la procuradur\u00eda y la fiscal\u00eda conceptuaron &nbsp;favorablemente respecto a la redosificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, se contin\u00faa desconociendo el principio non &nbsp;bis in \u00eddem, &nbsp;toda vez que si se hace una individualizaci\u00f3n \u00abrespecto &nbsp;a la pena que en verdad le corresponde (\u2026) &nbsp;encontramos como lo hizo el ad quem que el delito de mayor gravedad &nbsp;lo es el de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, por ser la v\u00edctima &nbsp;menor de 12 a\u00f1os, cuya pena primigenia lo es de 8 a 15 a\u00f1os &nbsp;de prisi\u00f3n, de donde surge que el primer cuarto medio debe &nbsp;oscilar partiendo de su extremo inferior, esto es de 120 meses 1 d\u00eda &nbsp;a 180 meses, esto es, que se deber iniciar de 120 meses 1 d\u00eda &nbsp;y como ese monto se increment\u00f3 &nbsp;en 8 a\u00f1os como &nbsp;consecuencia de los dem\u00e1s delitos concurrentes, encontramos &nbsp;que la pena que en verdad le corresponde (\u2026) &nbsp;lo es de &nbsp;216 meses de prisi\u00f3n, aplicando, se repite, el &nbsp;extremo inferior que realmente le corresponde y la misma proporci\u00f3n &nbsp;ejecutada por el a quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, &nbsp;solicit\u00f3 ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n accionada que &nbsp;\u00abdecrete &nbsp;la nulidad de la decisi\u00f3n emitida el d\u00eda 9 de agosto &nbsp;del presente a\u00f1o, donde se dispuso rescindir parcialmente la &nbsp;sentencia del 23 de junio de 2011 (\u2026) &nbsp;quedando &nbsp;vigente el fallo en todo lo dem\u00e1s, es decir, no realiz\u00f3 &nbsp;ninguna redosificaci\u00f3n de la pena impuesta, para que en su &nbsp;lugar se imponga la pena que en derecho corresponda, teniendo en &nbsp;cuenta lo planteado en la presente demanda, so pena de incurrir en &nbsp;desacato en caso de incumplimiento, todo ello para evitar &nbsp;la &nbsp;consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ante la v\u00eda &nbsp;de hecho presentada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en los procesos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal, efectu\u00f3 un recuento de la &nbsp;acci\u00f3n de revisi\u00f3n a su cargo y sostuvo que no vulner\u00f3 &nbsp;los derechos del accionante, pues en la decisi\u00f3n reprochada &nbsp;\u00abno &nbsp;se materializ\u00f3 entonces ninguna de las causales espec\u00edficas &nbsp;de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales, en atenci\u00f3n a que: (i) era competente para definir &nbsp;el asunto conforme con lo establecido en el numeral 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004; [y] (ii) actu\u00f3 &nbsp;dentro del procedimiento establecido para resolver el tema objeto de &nbsp;estudio, con base en las normas y reglas jurisprudenciales vigentes &nbsp;frente a la cuesti\u00f3n propuesta por el accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, indic\u00f3 &nbsp;que en el proceso penal con radicado 2009-80312 no le vulner\u00f3 &nbsp;las garant\u00edas fundamentales al aqu\u00ed accionante, y, en &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de estas &nbsp;diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de Bogot\u00e1, expres\u00f3 que en auto de 15 de abril &nbsp;de 2013 remiti\u00f3 por competencia la vigilancia de la pena &nbsp;impuesta al actor a los Juzgados hom\u00f3logos en Ibagu\u00e9, &nbsp;y, por tanto, es ajeno a las quejas planteadas por el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;indic\u00f3 que, de acuerdo con el sistema de consulta, ese &nbsp;Despacho conden\u00f3 al accionante con sentencia de 16 de &nbsp;septiembre de 2010, decisi\u00f3n modificada por el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 el 23 de junio de 2011. Anot\u00f3 que el &nbsp;proceso se encuentra en el Centro de Servicios Judiciales de &nbsp;Paloquemao en raz\u00f3n del env\u00edo para las anotaciones &nbsp;pertinentes y el reparto a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas &nbsp;y Medidas de Seguridad. En consecuencia, pidi\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido otros pronunciamientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Juan Carlos Apolinar Criales &nbsp;cuestiona la sentencia SP323-2023 de 9 de agosto anterior, mediante &nbsp;la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 declarar &nbsp;fundada la causal 7\u00aa de revisi\u00f3n del art\u00edculo 192 &nbsp;de la Ley 906 de 2004 \u00abante &nbsp;la concurrencia en la condena de las causales de agravaci\u00f3n &nbsp;previstas en los numerales 2\u00ba y 5\u00ba del C\u00f3digo Penal &nbsp;y la improcedencia de ello, con fundamento en la jurisprudencia de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, orden\u00f3 \u00abRescindir &nbsp;parcialmente la sentencia del 23 de junio de 2011, dictada por la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, exclusivamente &nbsp;para declarar que en el comportamiento del procesado s\u00f3lo &nbsp;concurre la circunstancia de agravaci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo &nbsp;Penal. En todo lo dem\u00e1s, el fallo permanece vigente\u00bb, &nbsp;pues, &nbsp;en su criterio, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y fueron &nbsp;vulnerados sus derechos porque la pena que actualmente paga no fue &nbsp;disminuida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fijado lo &nbsp;anterior, revisada la citada providencia no se establece &nbsp;irregularidad lesiva de garant\u00edas sustanciales que imponga la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 En efecto, &nbsp;la &nbsp;Sala especializada, tras realizar el recuento de las actuaciones &nbsp;adelantadas y referir los argumentos del recurrente, tales como el &nbsp;desconocimiento del principio de non &nbsp;bis in \u00eddem &nbsp;por la aplicaci\u00f3n de los agravantes establecidos numerales &nbsp;2\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 211 de la Ley 599 de &nbsp;20001, &nbsp;porque la jurisprudencia fij\u00f3 una interpretaci\u00f3n de la &nbsp;que se extrae que no es posible condenar de manera simult\u00e1nea &nbsp;con fundamento en tales causales, procedi\u00f3 a determinar como &nbsp;problema jur\u00eddico, la procedencia de declarar fundada la &nbsp;causal alegada y si, en consecuencia, correspond\u00eda redosificar &nbsp;la pena impuesta al recurrente, y se\u00f1al\u00f3 que, para &nbsp;definir lo anterior, se referir\u00eda a la acci\u00f3n de &nbsp;revisi\u00f3n y al alcance de la causal invocada, las normas &nbsp;aplicables, los cambios jurisprudenciales y su aplicaci\u00f3n en &nbsp;el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 En cuanto a la &nbsp;\u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;del agravante contenido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 211 &nbsp;del C\u00f3digo Penal, cuando el proceso se adelanta por los &nbsp;delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos con menor de &nbsp;14 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;advirti\u00f3 que esa Sala especializada, en distintas decisiones &nbsp;-AP, &nbsp;28 ab.2010, rad. 32178, CSJ SP33535-2016 y CSJ SP4393-2018- determin\u00f3 &nbsp;que cuando la investigaci\u00f3n se adelanta por delitos que exigen &nbsp;que el sujeto pasivo de la \u00abconducta &nbsp;punible cuente con menos de 14 a\u00f1os, la conducta no se puede &nbsp;agravar por lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 211 del &nbsp;C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la &nbsp;Ley 1236 de 2008, pues de hacerlo se estar\u00eda desconociendo el &nbsp;postulado del non bis in \u00eddem, al sancionar al procesado m\u00e1s &nbsp;de una vez por la misma circunstancia f\u00e1ctica\u00bb, &nbsp;lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional en la sentencia &nbsp;C-521-2009 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del numeral &nbsp;que contiene ese agravante en raz\u00f3n de la edad \u00aby &nbsp;estim\u00f3 que la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1236 &nbsp;de 2008 deb\u00eda ser inaplicada para los delitos tipificados en &nbsp;los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal, pues de lo &nbsp;contrario vulnerar\u00eda las garant\u00edas fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que &nbsp;al confrontar \u00abentre &nbsp;el cambio jurisprudencial aludido y las razones expuestas en punto de &nbsp;la punibilidad en la sentencia condenatoria cuya revisi\u00f3n se &nbsp;pretende\u00bb, &nbsp;se conclu\u00eda que la postura del recurrente estaba \u00abdesatinada\u00bb, &nbsp;pues \u00e9ste se limit\u00f3 a mencionar los fallos de &nbsp;constitucionalidad y casaci\u00f3n, \u00absin &nbsp;reparar que la premisa jur\u00eddica all\u00ed expuesta no guarda &nbsp;ninguna relaci\u00f3n e identidad con los presupuestos f\u00e1cticos &nbsp;y normativos del tr\u00e1mite cumplido por los funcionarios de &nbsp;instancia, en especial, al momento en que se dosific\u00f3 la pena\u00bb &nbsp;y a tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 porque, \u00abaunque &nbsp;la fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra &nbsp;APOLINAR CRIALES por los delitos de acceso carnal violento, acceso &nbsp;carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y actos sexuales con menor &nbsp;de 14 a\u00f1os, agravados conforme con lo se\u00f1alado en los &nbsp;numerales 2, 4 y 5 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, &nbsp;la &nbsp;declaratoria de responsabilidad en su contra se dio por la comisi\u00f3n &nbsp;de dichos punibles con las circunstancias de agravaci\u00f3n &nbsp;previstas en los numerales 2 &nbsp;y 5 &nbsp;del art\u00edculo 211 de esa &nbsp;codificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;advirti\u00f3 que la condena impuesta por el a &nbsp;quo \u00abfue &nbsp;por el concurso de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n &nbsp;sexual de L.Y.A.H., cuyas agravantes se formularon en consideraci\u00f3n &nbsp;a que el entonces procesado era el padre de la v\u00edctima, mas no &nbsp;porque para la \u00e9poca de los hechos aqu\u00e9lla era menor de &nbsp;14 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 con la modificaci\u00f3n consistente en \u00abexcluir &nbsp;de la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal un delito de acceso &nbsp;carnal abusivo que no fue objeto de acusaci\u00f3n f\u00e1ctica, &nbsp;y en consecuencia, REDUCIR la pena principal que le fue impuesta, de &nbsp;28 a 26 a\u00f1os de prisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;en consecuencia, destac\u00f3 que al no atribuirse la causal de &nbsp;agravaci\u00f3n del numeral 4\u00ba \u00eddem, &nbsp;esta no tuvo incidencia en la tasaci\u00f3n de la pena, por lo que &nbsp;la modificaci\u00f3n jurisprudencial existente al respecto, &nbsp;resultaba inaplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Posteriormente, analiz\u00f3 lo concerniente a la \u00abimposibilidad &nbsp;de aplicar simult\u00e1neamente las agravantes contenidas en los &nbsp;numerales 2\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo &nbsp;Penal, por tratarse del mismo supuesto de hecho\u00bb &nbsp;y &nbsp;advirti\u00f3 que, en el asunto bajo estudio, se encontraba claro &nbsp;que la condena se imparti\u00f3 por el delito de \u00abacceso &nbsp;carnal violento en concurso con los punibles de actos sexuales con &nbsp;menor de 14 a\u00f1os y acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. &nbsp;Adem\u00e1s, la condena se impuso con las circunstancias de &nbsp;agravaci\u00f3n punitiva previstas en los n\u00fameros 2 y 5 del &nbsp;art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal\u00bb, &nbsp;y destac\u00f3 que \u00abJUAN &nbsp;CARLOS APOLINAR CRIALES ejerc\u00eda autoridad sobre la v\u00edctima &nbsp;dado que es su progenitor, lo cual permiti\u00f3 que la menor &nbsp;confiara en \u00e9l [numeral 2\u00ba], al igual que entre ellos &nbsp;hab\u00eda una relaci\u00f3n de parentesco de padre a hija &nbsp;[numeral 5\u00ba]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que &nbsp;las circunstancias de agravaci\u00f3n aplicadas resultaban &nbsp;problem\u00e1ticas de cara al principio de non &nbsp;bis in \u00eddem &nbsp;y refiri\u00f3 las sentencias de esa Corporaci\u00f3n, -de &nbsp;radicados &nbsp;SP3141-2020, del 19 agosto 2020, rad. 54108, reiterada en CSJ &nbsp;SP1139-2022, 6 abr. 2022, rad. 57100-, &nbsp;para se\u00f1alar que esos agravantes \u00abpueden &nbsp;eventualmente coincidir en la pr\u00e1ctica\u00bb, &nbsp;porque \u00absi &nbsp;la posici\u00f3n del sujeto activo que ha generado la \u00abconfianza\u00bb &nbsp;de la v\u00edctima [agravante n\u00famero 2] se deriva de la &nbsp;relaci\u00f3n de parentesco con ella [agravante n\u00famero 5]. &nbsp;En las circunstancias concretas, el papel del sujeto activo respecto &nbsp;del sujeto pasivo en virtud de su v\u00ednculo de consanguinidad o &nbsp;compartir el \u00e1mbito del hogar ser\u00eda el \u00fanico &nbsp;elemento relevante que agravar\u00eda el delito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;entonces, que en los eventos en los que la conducta punible realizada &nbsp;con persona menor de 14 a\u00f1os se ejecuta por parte de alguien &nbsp;en quien \u00e9sta ha depositado su confianza \u00aba &nbsp;causa de su parentesco o de que conviven en la misma unidad &nbsp;dom\u00e9stica, solo procede la imputaci\u00f3n de una agravante. &nbsp;Seg\u00fan la jurisprudencia, la causal de agravaci\u00f3n &nbsp;contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 211 recoge de &nbsp;manera integral los hechos y, por lo tanto, \u00fanicamente esta &nbsp;puede ser atribuida. Es decir que, la causal prevista en el numeral &nbsp;2\u00ba de esa codificaci\u00f3n queda restringida, a aquellos &nbsp;eventos donde se presentan v\u00ednculos de confianza gen\u00e9rica, &nbsp;no asociados a las citadas clases de relaciones\u00bb, &nbsp;por lo tanto, al llevar tal consideraci\u00f3n al asunto materia de &nbsp;estudio, indic\u00f3 que observaba que la &nbsp;agresi\u00f3n contra la integridad y formaci\u00f3n sexual de la &nbsp;ni\u00f1a, tuvo lugar \u00abpor &nbsp;la relaci\u00f3n de confianza y cercan\u00eda que ella ten\u00eda &nbsp;hacia el atacante. Sin embargo, esa confianza se derivaba de que el &nbsp;acusado era su padre. En estas condiciones, conforme al precedente &nbsp;citado, solo resultaba procedente emitir condena con base en la &nbsp;agravante contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 211 del &nbsp;C\u00f3digo Penal\u00bb, &nbsp;lo que signific\u00f3, para la Sala de Casaci\u00f3n accionada, &nbsp;que se aplic\u00f3 en forma indebida el numeral 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal \u00aby &nbsp;se desconoci\u00f3 lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 29 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 de la ley 906 de 2004, &nbsp;relativos a la prohibici\u00f3n de ser juzgado dos veces por el &nbsp;mismo hecho\u00bb, &nbsp;y, por tanto, para reestablecer tal principio, explic\u00f3 que &nbsp;deb\u00eda \u00abexcluirse &nbsp;la agravante err\u00f3neamente utilizada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 Pese de lo &nbsp;antes considerado y de la exclusi\u00f3n del citado agravante, &nbsp;concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la redosificaci\u00f3n &nbsp;de la pena impuesta al accionante, toda vez que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;advertido yerro no afecta los extremos de la sanci\u00f3n legal &nbsp;prevista para los tipos penales de acceso carnal violento, actos &nbsp;sexuales con menor de 14 a\u00f1os y acceso carnal abusivo con &nbsp;menor de 14 a\u00f1os, pues a\u00fan subsiste la circunstancia &nbsp;agravante descrita en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 211 del &nbsp;C\u00f3digo Penal. Es decir, el \u00e1mbito de movilidad, aun &nbsp;quitando la agravante del numeral 2\u00ba de la citada norma, sigue &nbsp;siendo 192 meses en el m\u00ednimo y 360 meses en el m\u00e1ximo &nbsp;para el tipo base de acceso carnal violento agravado, tal y como lo &nbsp;dedujeron los jueces de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;el incremento a 216 meses dentro del primer cuarto, por cuyo medio el &nbsp;juez se apart\u00f3 del m\u00ednimo de la sanci\u00f3n [192 &nbsp;meses] respecto del cual se estableci\u00f3 la pena del delito base &nbsp;[acceso carnal violento agravado], obedeci\u00f3 &nbsp;a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias previstas en el inciso &nbsp;3\u00ba del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, esto es, la &nbsp;intensidad del dolo, la deliberaci\u00f3n con la que el hecho fue &nbsp;cometido y el da\u00f1o ocasionado a la v\u00edctima, sin que &nbsp;dicho incremento derivara de alguna de las dos agravantes atribuidas &nbsp;al procesado, como para que se imponga la reducci\u00f3n de la pena &nbsp;por haberse retirado una de ellas\u00bb &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>4. De acuerdo con &nbsp;lo expuesto, no se establece desafuero o arbitrariedad en los &nbsp;razonamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, puesto que defini\u00f3 &nbsp;el asunto bajo su conocimiento atendiendo a las normas y &nbsp;jurisprudencia aplicable, incluso de manera favorable a las &nbsp;reclamaciones del accionante, porque si bien la causal de revisi\u00f3n &nbsp;propuesta no se declar\u00f3 fundada respecto del agravante &nbsp;consignado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo &nbsp;Penal, tuvo vocaci\u00f3n de \u00e9xito en relaci\u00f3n con el &nbsp;agravante contenido en el numeral 2\u00ba \u00eddem, &nbsp;relativo a la \u00abconfianza\u00bb &nbsp;de la v\u00edctima, sin embargo, la reducci\u00f3n de la pena no &nbsp;tuvo lugar porque el agravante contenido en el numeral 5\u00ba &nbsp;-parentesco-, &nbsp;continuaba siendo aplicable, y porque adem\u00e1s, la pena que &nbsp;impusieron los falladores de instancia, se fundament\u00f3 en el &nbsp;margen de movilidad del delito base, efectuado con fundamento en lo &nbsp;previsto en el literal 3\u00ba del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo &nbsp;Penal y no en la concurrencia de las causales de agravaci\u00f3n, &nbsp;criterio del que no puede extraerse arbitrariedad, porque como &nbsp;lo ha indicado esta Sala en m\u00faltiples oportunidades, este &nbsp;amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran &nbsp;tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Resta indicar &nbsp;que la privaci\u00f3n de la libertad del accionante se &nbsp;origina en la condena que le fue impuesta en el proceso penal que se &nbsp;sigui\u00f3 en su contra, por &nbsp;autoridades competentes y revestidas de legalidad y, como lo ha &nbsp;se\u00f1alado esta Sala en casos similares, la detenci\u00f3n no &nbsp;configura un perjuicio irremediable, pues, siguiendo la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional, se establece que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo &nbsp;decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de &nbsp;configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena &nbsp;constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos (\u2026). &nbsp;Una afirmaci\u00f3n en contrario, tendiente a afirmar la existencia &nbsp;de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la &nbsp;libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario &nbsp;para conocer del recurso de casaci\u00f3n, pues se reitera, tal &nbsp;pena es propia de los procesos penales (\u2026) &nbsp;(CC &nbsp;T-272\/13, 9 may. 2013, rad. T-3.692.074)\u00bb &nbsp;(CSJ. STC17524-2015, criterio reiterado en STP2004-2021, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Juan Carlos Apolinar Criales contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ART\u00cdCULO&nbsp;211.&nbsp;Circunstancias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de agravaci\u00f3n punitiva.&nbsp;Modificado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el art. 7, ley 1236 de 2008. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las penas para los delitos descritos en los Art\u00edculos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anteriores, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando: (\u2026) 2. El responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posici\u00f3n o cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la v\u00edctima o la impulse a depositar en \u00e9l su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;confianza. (\u2026) 4. Se realizare sobre persona menor de doce &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(12) a\u00f1os. 5. Modificado por el art. 30, Ley 1257 de 2008. Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizare sobre el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c\u00f3nyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la persona con quien se haya procreado un hijo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11887-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11887-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03989-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., \u001f\u001f\u001f\u001f\u001fveinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Juan Carlos &nbsp;Apolinar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}