{"id":76938,"date":"2024-05-20T22:44:34","date_gmt":"2024-05-20T22:44:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11890-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:34","slug":"stc11890-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11890-2023\/","title":{"rendered":"STC11890 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11890-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11890-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03971-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda Helena &nbsp;Guerrero Mateus y Fredy Zamir T\u00e9llez Pe\u00f1a, contra la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 y los Juzgados Cuarenta y Seis Civil del Circuito y &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, ambos &nbsp;de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil &nbsp;Municipal de Chiquinquir\u00e1 y citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario de radicado no. &nbsp;11001310304620160000500.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los solicitantes invocaron la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que &nbsp;desde el 21 de marzo de 2015, Fredy Zamir T\u00e9llez Pe\u00f1a &nbsp;es propietario del apartamento 904 de la torre 5 del Conjunto &nbsp;Residencial Reservas del Nogal, ubicado en Chiquinquir\u00e1 e &nbsp;identificado con la matr\u00edcula 072-79490, inmueble que fue &nbsp;objeto de embargo y secuestro en el proceso ejecutivo hipotecario que &nbsp;promovi\u00f3 Ra\u00fal Guillermo Mateus Ram\u00edrez contra la &nbsp;Constructora \u00c1vila SAS, que inicialmente tramit\u00f3 el &nbsp;Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pero que &nbsp;actualmente est\u00e1 bajo el conocimiento del Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Expusieron que el &nbsp;Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquir\u00e1, el 28 de &nbsp;noviembre de 2017 llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro, en &nbsp;la que la se\u00f1ora Mar\u00eda Helena Guerrero Mateus se opuso, &nbsp;pero sin asistencia legal, en la que present\u00f3 pruebas &nbsp;documentales y declaraciones de dos testigos, con las que se &nbsp;demostraba que ellos -los &nbsp;aqu\u00ed accionantes- &nbsp;y sus hijos \u00abllevaban &nbsp;un lapso de tiempo considerable residiendo en el bien, en calidad de &nbsp;copropietarios y por ende realizaban diversos actos de se\u00f1ores &nbsp;y due\u00f1os de este\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron que &nbsp;el Juzgado comisionado neg\u00f3 la oposici\u00f3n y dispuso la &nbsp;continuaci\u00f3n del secuestro, determinaci\u00f3n que fue &nbsp;recurrida en reposici\u00f3n y en subsidio, en apelaci\u00f3n, el &nbsp;primero se despach\u00f3 desfavorablemente y frente al segundo, el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 enfatiz\u00f3 en que la &nbsp;opositora debi\u00f3 actuar por intermedio de apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencionaron que &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1, el 26 de julio de 2023 accionado fij\u00f3 &nbsp;el 17 de octubre como fecha para llevar a cabo la diligencia de &nbsp;remate del inmueble en cuesti\u00f3n, sin tener en cuenta que han &nbsp;sido poseedores de buena fe durante los \u00faltimos 8 a\u00f1os, &nbsp;6 meses y 20 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;destacaron, que el aval\u00fao del predio dista de su valor real, &nbsp;pero \u00abal &nbsp;no permitir la intervenci\u00f3n de mis poderdantes en el referido &nbsp;proceso, ellos no han podido controvertir ni atacar esos aval\u00faos\u00bb. &nbsp;Igualmente, pusieron de presente que, en el acta de la diligencia de &nbsp;secuestro elaborada por el comisionado, contiene un error en el folio &nbsp;de matr\u00edcula de los apartamentos secuestrados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar a las autoridades &nbsp;accionadas, \u00abla &nbsp;vinculaci\u00f3n de mis poderdantes al proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario 2016-0005 para que puedan intervenir y hacer valer sus &nbsp;derechos frente a todo lo que se haya incorporado a este desde su &nbsp;inicio (\u2026) [s]e suspenda la diligencia de remate programada &nbsp;para el 17 de octubre de 2023 (\u2026) porque realmente mis &nbsp;poderdantes tienen derecho a intervenir en el mismo y as\u00ed &nbsp;evitar un perjuicio irremediable para ellos t para terceros &nbsp;intervinientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas y a &nbsp;los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed &nbsp;como la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de compartir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el link &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente de radicado no. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2016-00005, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relevantes del proceso, e inform\u00f3 que la diligencia de remate &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;programada para el pasado 17 de octubre no se llev\u00f3 a cabo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido a errores evidenciados en las publicaciones respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, por auto de 14 de junio de 2022, el Juzgado comisionado corrigi\u00f3 &nbsp;el acta de 28 de noviembre de 2017 \u00aben &nbsp;cuanto a la nomenclatura del bien raz\u00f3n con folio de matr\u00edcula &nbsp;072-79355\u00bb. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 que el proceso materia de este &nbsp;asunto se ha tramitado conforme a derecho, sin vulnerar las garant\u00edas &nbsp;fundamentales de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Segundo Civil Municipal de Chiquinquir\u00e1 dio cuenta de la &nbsp;diligencia de secuestro que le fue comisionada por parte del Juzgado &nbsp;Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del &nbsp;proceso objeto de estaci\u00f3n, respecto de los inmuebles &nbsp;identificados con las matr\u00edculas 072-79355, 07279397, &nbsp;072-79489 y 072-79400 ubicados en esa municipalidad, resaltando que &nbsp;sus actuaciones y decisiones est\u00e1n acorde con el ordenamiento &nbsp;sustancial y procesal vigente y bajo el amparo de la autonom\u00eda &nbsp;e independencia judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or &nbsp;Ra\u00fal Guillermo Mateus Ram\u00edrez -demandante en el proceso &nbsp;objeto de examen-, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, en raz\u00f3n a que no los accionantes no agotaron todos &nbsp;los medios de defensa judicial a su alcance ni se acredit\u00f3 la &nbsp;causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado &nbsp;Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, inform\u00f3 que &nbsp;inicialmente conoci\u00f3 del proceso materia de estudio, en el que &nbsp;por auto de 22 de marzo de 2018 aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n &nbsp;de costas y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a los &nbsp;juzgados civiles del circuito de ejecuci\u00f3n de sentencias, por &nbsp;lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite &nbsp;constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Solo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera &nbsp;protuberante las garant\u00edas fundamentales de las partes o de &nbsp;terceros, o las normas de orden p\u00fablico, son susceptibles de &nbsp;cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro &nbsp;est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios &nbsp;dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto &nbsp;y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, examinada la queja y los &nbsp;soportes allegados, se advierte el fracaso del amparo solicitado, por &nbsp;cuanto se desconoci\u00f3 el presupuesto de la inmediatez de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, esto es, el plazo dentro del que se debe &nbsp;reclamar la protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta &nbsp;Corte ha se\u00f1alado que el tiempo que debe transcurrir entre la &nbsp;fecha de la decisi\u00f3n y el reclamo constitucional contra esta, &nbsp;no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser (CSJ. &nbsp;STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en &nbsp;STC4535-2020, STC3457-2021, STC6747-2022, STC9625-2022, STC11145-2022 &nbsp;y STC8122-2023, entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, &nbsp;y en consideraci\u00f3n a que en esta queja se discuten las &nbsp;providencias judiciales proferidas el 28 de noviembre de 2017 y 5 de &nbsp;febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de &nbsp;Chiquinquir\u00e1 y 15 de enero de 2018 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, las que definieron las instancias &nbsp;correspondientes en relaci\u00f3n con las oposiciones a las &nbsp;diligencias de secuestro promovidas por Mar\u00eda Helena Guerrero &nbsp;Mateus en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2016-00005 &nbsp;materia de estudio, es evidente que se super\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp;razonable del que se viene hablando, porque la demanda constitucional &nbsp;se radic\u00f3 el 12 de octubre de 2023, es decir, m\u00e1s de &nbsp;cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de que se profiri\u00f3, al &nbsp;menos, la determinaci\u00f3n reprochada m\u00e1s reciente. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, el &nbsp;prolongado silencio de los accionantes equivale a una aceptaci\u00f3n &nbsp;de las decisiones atacadas, como as\u00ed ha sido clara la postura &nbsp;de esta Corte en cuanto a que, el an\u00e1lisis preliminar de dicho &nbsp;criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que \u00ab(\u2026) &nbsp;en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre &nbsp;la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo &nbsp;constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en &nbsp;STC10258-2015 y STC8249-2022 entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente debe &nbsp;se\u00f1alarse, que, si bien en algunos casos se ha superado la &nbsp;ausencia de tal requisito, flexibiliz\u00e1ndolo, solo sucede &nbsp;cuando la dilaci\u00f3n en activar este mecanismo est\u00e1 &nbsp;debidamente justificada y en este sentido la Sala en STC3949-2021 &nbsp;citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del &nbsp;lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, &nbsp;la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u201c(i) si &nbsp;existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los &nbsp;accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo &nbsp;esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; &nbsp;(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la &nbsp;acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un &nbsp;plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en &nbsp;este asunto, no sucede ninguna de las hip\u00f3tesis rese\u00f1adas, &nbsp;puesto que los accionantes no mencionaron alguna circunstancia v\u00e1lida &nbsp;para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional &nbsp;v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, lo &nbsp;cierto es que los afectados debieron acudir oportunamente a esta v\u00eda &nbsp;excepcional, pues, se reitera, el largo plazo transcurrido entre los &nbsp;hechos amenazantes y la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de la problem\u00e1tica &nbsp;planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En lo que tiene que ver con la solicitud de suspensi\u00f3n de la &nbsp;diligencia de remate programada para el pasado 17 de octubre, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 del perjuicio irremediable que alegan los accionantes se &nbsp;les puede causar con esa actuaci\u00f3n, ha de tenerse en cuenta &nbsp;que la diligencia no se llev\u00f3 a cabo, por cuanto \u00abno &nbsp;se incluy\u00f3 la direcci\u00f3n de los secuestres encargados de &nbsp;los bienes objeto de cautela en la publicaci\u00f3n, conforme el &nbsp;art\u00edculo 450 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;seg\u00fan la constancia que en esa fecha expidi\u00f3 el Juzgado &nbsp;Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, en lo que refiere a una inconsistencia en la identificaci\u00f3n &nbsp;de uno de los inmuebles a la hora de ser individualizado en la &nbsp;diligencia de secuestro respectiva, se tiene que por auto de 14 de &nbsp;junio de 2022 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquir\u00e1 &nbsp;corrigi\u00f3 \u00abel &nbsp;ordinal primero del acta de la diligencia de secuestro elevada el 28 &nbsp;de noviembre de 2017, en el sentido de precisar que el inmueble sobre &nbsp;el que se practic\u00f3 la diligencia de secuestro, encomendada por &nbsp;el entonces Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;corresponde al identificado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 072-79355 &nbsp;y no &nbsp;como qued\u00f3 &nbsp;en el acta referida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo, en lo que concierne a que no se les ha permitido a &nbsp;los accionantes intervenir, entre otras cosas, para cuestionar los &nbsp;aval\u00faos presentados por el ejecutante y los cuales sirven de &nbsp;base para adelantar la subasta de los inmuebles respecto de los que &nbsp;les asiste inter\u00e9s, basta decir que sus oposiciones, recursos &nbsp;y solicitudes han sido tramitados por las diferentes autoridades con &nbsp;apego en las normas procedimentales y sustanciales que rigen la &nbsp;materia, decidiendo de fondo sus inquietudes y garantizando sus &nbsp;derechos de defensa, contradicci\u00f3n y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, sin que pueda advertirse su &nbsp;amenaza o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tan solo porque &nbsp;las decisiones adoptadas les han sido desfavorables. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, al examinar el expediente, se evidencia que los &nbsp;accionantes no &nbsp;han acudido al proceso &nbsp;para cuestionar los aval\u00faos de los inmuebles cautelados, por &nbsp;lo que, con independencia de lo que se llegare a resolver, es &nbsp;necesario que eleven las peticiones pertinentes ante el Juzgado de &nbsp;conocimiento para que les resuelva en uno u otro sentido, pues &nbsp;recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 &nbsp;en el ordenamiento jur\u00eddico para suplir o reemplazar los &nbsp;medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador y &nbsp;que las &nbsp;partes tienen a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por estas razones, se declarar\u00e1 improcedente el amparo &nbsp;solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve &nbsp;Declarar &nbsp;Improcedente la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Helena Guerrero Mateus y Fredy Zamir T\u00e9llez Pe\u00f1a, &nbsp;contra la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 y los Juzgados Cuarenta y Seis Civil del Circuito y &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, ambos &nbsp;de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11890-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11890-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03971-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda Helena &nbsp;Guerrero 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