{"id":76940,"date":"2024-05-20T22:44:34","date_gmt":"2024-05-20T22:44:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11892-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:34","slug":"stc11892-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11892-2023\/","title":{"rendered":"STC11892 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11892-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11892-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03813-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., \u001f\u001f\u001f\u001f\u001fveinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Ventas &nbsp;Institucionales SAS y Jos\u00e9 Gregorio Hoyos Cruz, contra la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y &nbsp;el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de &nbsp;resoluci\u00f3n de &nbsp;promesa de compraventa &nbsp;de radicado N\u00ba 1100131030282018-00276-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante apoderado judicial, los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que presentaron demanda contra Johan Javier Mart\u00ednez Aguilera &nbsp;para lograr que se declarara resuelta la promesa de compraventa que &nbsp;el 8 de febrero de 2011 suscribieron el demandado como promitente &nbsp;comprador y Jos\u00e9 Gregorio Hoyos Cruz \u2013aqu\u00ed &nbsp;accionante-, &nbsp;como vendedor, junto con los otros\u00edes suscritos con &nbsp;posterioridad, negocio que tuvo como objeto el inmueble identificado &nbsp;con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 50S-40053809 que funciona &nbsp;como bodega, y reclamaron adem\u00e1s, que se condenara al se\u00f1or &nbsp;Mart\u00ednez Aguilera al pago de los frutos civiles causados desde &nbsp;la entrega del bien y a la cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que, si bien en desarrollo del contrato se presentaron dificultades &nbsp;para ambos contratantes, que impidieron firmar la escrituraci\u00f3n &nbsp;del bien, m\u00e1s all\u00e1 de esas circunstancias \u00abel &nbsp;promitente comprador incurri\u00f3 en mora en el pago de su &nbsp;obligaci\u00f3n de pagar el precio para las diferentes fechas &nbsp;pactadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que el demandado formul\u00f3 las excepciones de \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, mala fe y simulaci\u00f3n &nbsp;del contrato por la parte demandante\u00bb &nbsp;y, una vez adelantadas las etapas correspondientes, entre ellas la &nbsp;vinculaci\u00f3n de N\u00e9stor Belisario N\u00fa\u00f1ez &nbsp;Pe\u00f1a actual ocupante del predio, y respecto de quien Mart\u00ednez &nbsp;Aguilera manifest\u00f3 que actu\u00f3 como su representante en &nbsp;la promesa mencionada, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 14 de abril de 2023 &nbsp;desestimatoria de las pretensiones, decisi\u00f3n que si bien &nbsp;apelaron, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el 6 &nbsp;de septiembre de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que, adem\u00e1s, ahondaron en el incumplimiento de la parte &nbsp;vendedora, en cuanto a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca que &nbsp;pesaba sobre el bien, cuando esa obligaci\u00f3n qued\u00f3 &nbsp;cumplida, aunque tard\u00edamente, y desconocieron el patente &nbsp;incumplimiento del comprador, toda vez que dej\u00f3 de pagar el &nbsp;90% del precio del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que esta Sala en sede de casaci\u00f3n, en casos similares, ha &nbsp;determinado la viabilidad de resolver promesas de compraventa, &nbsp;\u00abestando &nbsp;obligados los contratantes a devolver las cosas al estado en que se &nbsp;encontraban inicialmente\u00bb, &nbsp;cuando est\u00e1 acreditada la falta del pago del precio por el &nbsp;comprador, con lo que, \u00ablos &nbsp;contratantes se exoneraban de la obligaci\u00f3n de concurrir a la &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato prometido y, en todo caso, las &nbsp;prestaciones que son anticipo del contrato prometido quedaban sin &nbsp;causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencionaron &nbsp;que los accionados tambi\u00e9n pasaron por alto la mala fe de su &nbsp;contraparte, pues \u00abel &nbsp;promitente comprador con la tenencia del inmueble objeto de promesa &nbsp;se estaba enriqueciendo al recibir los frutos de aquella y m\u00e1s &nbsp;cuando admiti\u00f3 que lo ten\u00eda arrendado a N\u00e9stor &nbsp;Belisario N\u00fa\u00f1ez (Recu\u00e9rdese que es una bodega la &nbsp;cual seg\u00fan el aval\u00fao aportado con el escrito de la &nbsp;demanda generaba c\u00e1nones mensuales de hasta $20.000.000)\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar al Tribunal &nbsp;Superior accionado \u00abque &nbsp;en un t\u00e9rmino prudencial emita un nuevo fallo, en el que se &nbsp;se\u00f1alen y corrijan todas las irregularidades y yerros &nbsp;cometidos en el proceso que ante ese despacho se adelant\u00f3 en &nbsp;segunda instancia, y de esta manera RESOLVER: (\u2026) &nbsp;Revocar la decisi\u00f3n con fecha 14 de abril de 2023, mediante la &nbsp;cual se negaron las pretensiones de la parte demandante y, en &nbsp;consecuencia, se ordene la resoluci\u00f3n del contrato de &nbsp;compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en los procesos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 relat\u00f3 &nbsp;los antecedentes del proceso censurado, indic\u00f3 que garantiz\u00f3 &nbsp;los derechos de los intervinientes y pidi\u00f3 que se negara por &nbsp;improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido otros pronunciamientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Solo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las &nbsp;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela frente a providencias judiciales, entre \u00e9stas, &nbsp;\u00abque &nbsp;la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y &nbsp;extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona &nbsp;afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; &nbsp;que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la &nbsp;misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que &nbsp;se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte &nbsp;actora; que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la &nbsp;vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera &nbsp;quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el &nbsp;proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la &nbsp;queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. STC075-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;las anteriores, deben sumarse las causales espec\u00edficas de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan &nbsp;la doctrina de esta Corte, siguiendo la l\u00ednea de la Corte &nbsp;Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: org\u00e1nico, &nbsp;procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, error &nbsp;inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del &nbsp;precedente, y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n1, &nbsp;los cuales se presentan cuando, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Defecto org\u00e1nico, (\u2026) &nbsp;el &nbsp;funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada &nbsp;carece absolutamente de competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Defecto procedimental absoluto, (\u2026) &nbsp;se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del &nbsp;procedimiento establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Defecto f\u00e1ctico, (\u2026) &nbsp;surge &nbsp;cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n &nbsp;del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima &nbsp;de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo &nbsp;condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento &nbsp;de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que &nbsp;precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su &nbsp;\u00f3rbita funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp;Desconocimiento del precedente &nbsp;(\u2026) (C.C. &nbsp;SU380 de 2021) &nbsp;<\/p>\n<p>viii) &nbsp;Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb &nbsp;(C.C. &nbsp;T-522 &nbsp;de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que &nbsp;ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la sociedad Ventas &nbsp;Institucionales SAS y Jos\u00e9 Gregorio Hoyos Cruz, cuestionan la &nbsp;sentencia de 6 de septiembre de 2023, mediante la cual el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la del Juzgado &nbsp;Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, &nbsp;en la que se negaron sus pretensiones dirigidas a lograr la &nbsp;resoluci\u00f3n de la promesa de compraventa celebrada entre Hoyos &nbsp;Cruz \u2013como &nbsp;promitente vendedor- &nbsp;y Johan Javier Mart\u00ednez Aguilera \u2013como &nbsp;promitente comprador-, &nbsp;pues seg\u00fan afirman, con esa decisi\u00f3n se incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho por indebida valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;desconocimiento del precedente y de las normas aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; La providencia &nbsp;censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 tras &nbsp;relacionar los antecedentes del proceso, se\u00f1alar los &nbsp;argumentos del a &nbsp;quo para &nbsp;negar las pretensiones de los peticionarios y advertir que la &nbsp;apelaci\u00f3n se fundament\u00f3 en el hecho de estar acreditado &nbsp;el incumplimiento del demandado en el pago del precio del bien &nbsp;prometido en venta, por lo que proced\u00eda la resoluci\u00f3n &nbsp;del contrato, encontr\u00f3 que la apelaci\u00f3n no sal\u00eda &nbsp;avante, porque la parte actora no demostr\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la &nbsp;connotaci\u00f3n &nbsp;de contratante cumplido respecto del contrato de promesa de &nbsp;compraventa de 8 de febrero de 2011 y sus otros\u00edes de 18 de &nbsp;julio y 16 de agosto de 2012 y 5 de mayo de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, principalmente, con motivo de haber incumplido el &nbsp;demandante su obligaci\u00f3n de cancelar el gravamen hipotecario &nbsp;que pesaba sobre el predio materia de promesa de compraventa (antes &nbsp;del d\u00eda 5 de noviembre de 2016, plazo m\u00e1ximo fijado en &nbsp;el tercer otros\u00ed), lo cual, per se, da al traste, con la &nbsp;demanda de resoluci\u00f3n por incumplimiento del promitente &nbsp;comprador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que &nbsp;la demandante no desconoci\u00f3 el incumplimiento de la referida &nbsp;obligaci\u00f3n, y se centr\u00f3 en alegar \u00abla &nbsp;incomparecencia del promitente comprador a la Notar\u00eda 61 del &nbsp;C\u00edrculo de Bogot\u00e1 el 29 de noviembre de 2017, pese a &nbsp;que lo cit\u00f3 con antelaci\u00f3n mayor a tres meses para ese &nbsp;prop\u00f3sito, e incluso la falta de pago de la totalidad del &nbsp;precio pactado, esto con soporte en la devoluci\u00f3n de &nbsp;$500\u2019000.000 (ver segundo otros\u00ed de 16 de agosto de &nbsp;2012)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocup\u00f3 &nbsp;del examen de los requisitos que deben concurrir para la procedencia &nbsp;de la resoluci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos &nbsp;1546 y 1609 del C\u00f3digo Civil, \u00aba) &nbsp;la celebraci\u00f3n de un contrato v\u00e1lido; b) el &nbsp;incumplimiento del demandado y c) el cumplimiento o allanamiento a &nbsp;cumplir del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;primer presupuesto, advirti\u00f3 que las partes no lo pusieron en &nbsp;duda, pues aceptaron que la promesa se suscribi\u00f3 el 8 de &nbsp;febrero de 2011 y tambi\u00e9n sus otros\u00edes de 18 de julio y &nbsp;16 de agosto de 2012 y 5 de mayo de 2015, entre \u00abJos\u00e9 &nbsp;Gregorio Hoyos Cruz (promitente vendedor) y Johan &nbsp;Javier &nbsp;Mart\u00ednez Aguilera (promitente comprador), respecto del &nbsp;inmueble identificado con M.I. 50S-40053809, &nbsp;en relaci\u00f3n con el segundo, destac\u00f3 que estaba &nbsp;demostrado que el demandado no concurri\u00f3 a la notar\u00eda &nbsp;el d\u00eda pactado ni pag\u00f3 la totalidad del precio &nbsp;convenido, y, en cuanto al tercer presupuesto, sostuvo que \u00abla &nbsp;foliatura no refleja que el promitente vendedor hubiera cumplido o se &nbsp;hubiera allanado a honrar de forma completa y oportuna todas las &nbsp;prestaciones que adquiri\u00f3 con motivo del contrato preparatorio &nbsp;y sus posteriores modificaciones\u00bb, &nbsp;por tanto, advirti\u00f3 que la resoluci\u00f3n contractual &nbsp;demandada no se abr\u00eda paso, conforme lo se\u00f1ala la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala que tuvo en consideraci\u00f3n &#8211; &nbsp;sent. de &nbsp;diciembre 18 de 2009, exp. 09616-. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al &nbsp;incumplimiento de las obligaciones del promitente vendedor, aqu\u00ed &nbsp;accionante, indic\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;a &nbsp;voces de la cl\u00e1usula primera del otros\u00ed de 5 de mayo de &nbsp;2015, \u201cLas &nbsp;partes acuerdan que la escritura p\u00fablica de perfeccionamiento &nbsp;de este negocio jur\u00eddico de promesa de compraventa se &nbsp;suscribir\u00e1 el d\u00eda treinta (30) de diciembre de 2015 en &nbsp;la hora de las 3 p.m. en la Notar\u00eda 61 del C\u00edrculo de &nbsp;Bogot\u00e1. Sin embargo, las partes podr\u00e1n otorgar este &nbsp;p\u00fablico instrumento con anterioridad o posterioridad a la &nbsp;fecha y hora ya mencionadas, para lo cual el promitente vendedor &nbsp;informar\u00e1 por escrito o mediante e-mail al promitente &nbsp;comprador sobre tal hecho, con una anterioridad no inferior a tres &nbsp;meses\u201d &nbsp;y que, \u201cEn &nbsp;el evento en que no sea posible cumplir con el otorgamiento de la &nbsp;escritura p\u00fablica en esta fecha debido a que el promitente &nbsp;vendedor no pudo liberar de la hipoteca existente a favor del Banco &nbsp;Popular el inmueble objeto de esta negociaci\u00f3n, se tendr\u00e1 &nbsp;como \u00faltima fecha de tal escritura el d\u00eda 5 de &nbsp;noviembre de 2016\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, resulta intrascendente que la parte actora hubiera &nbsp;acreditado que acudi\u00f3 a la Notar\u00eda 61 del C\u00edrculo &nbsp;de Bogot\u00e1 el 29 de noviembre de 2017, pues de los elementos de &nbsp;juicio que se recaudaron no es factible inferir que el plazo m\u00e1ximo &nbsp;(hasta el 5 de noviembre de 2016) fue modificado por las partes en &nbsp;litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;explic\u00f3 sobre la necesidad de distinguir \u00absi &nbsp;la obligaci\u00f3n insatisfecha es una obligaci\u00f3n principal &nbsp;o simplemente accesoria, o tambi\u00e9n si el incumplimiento es &nbsp;definitivo o apenas parcial o transitorio, y, en todo caso, analizar &nbsp;la trascendencia, importancia o gravedad del incumplimiento, &nbsp;determinadas tales circunstancias, entre otros criterios, por lo que &nbsp;las partes hayan convenido, por la afectaci\u00f3n que se haya &nbsp;presentado en el inter\u00e9s del acreedor en el mantenimiento de &nbsp;la relaci\u00f3n, por la frustraci\u00f3n del fin pr\u00e1ctico &nbsp;perseguido con el contrato -en la que se incluye la inobservancia de &nbsp;un t\u00e9rmino esencial-, o, en fin, por el impacto que se haya &nbsp;podido generar en la econom\u00eda del contrato\u00bb, &nbsp;que la jurisprudencia de esta Corte -sent. &nbsp;de diciembre 18 de 2009, exp. 09616- ha &nbsp;considerado que debe verificarse la gravedad del incumplimiento como &nbsp;un elemento trascendente para determinar la prosperidad de la &nbsp;pretensi\u00f3n resolutoria y, en esa medida, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en este asunto, &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;se anot\u00f3 que brilla por su ausencia prueba de que las partes &nbsp;hubieran convenido, a trav\u00e9s de alg\u00fan otros\u00ed, o &nbsp;figura similar, que el perfeccionamiento del contrato preliminar se &nbsp;deb\u00eda verificar en esa \u00faltima calenda (29 de noviembre &nbsp;de 2017)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior &nbsp;adicion\u00f3 que, para la fecha en la que finalmente se cumpli\u00f3 &nbsp;la obligaci\u00f3n de levantar el gravamen hipotecario, el predio &nbsp;ya no figuraba a nombre del promitente vendedor, aqu\u00ed &nbsp;accionante, Jos\u00e9 Gregorio Hoyos Cruz, sino en cabeza de &nbsp;\u00abVentas &nbsp;Institucionales SAS (quien funge aqu\u00ed como litisconsorte por &nbsp;activa, pero que no tiene la connotaci\u00f3n de promitente &nbsp;vendedor, en el negocio jur\u00eddico preliminar que aqu\u00ed &nbsp;interesa), seg\u00fan escritura p\u00fablica 3279 de 1 de agosto &nbsp;de 2012, de la Notar\u00eda 47 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, &nbsp;inscrita seg\u00fan anotaci\u00f3n 10 del respectivo certificado &nbsp;de tradici\u00f3n\u00bb, cuesti\u00f3n &nbsp;que bien pod\u00eda explicar que &nbsp;\u00abel promitente comprador viera comprometida la continuidad de &nbsp;su inter\u00e9s en perfeccionar el contrato preliminar, cual &nbsp;hubiera sido de esperar, de no haberse verificado la circunstancia de &nbsp;incumplimiento tantas veces mencionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De la &nbsp;vulneraci\u00f3n evidenciada por el desconocimiento del precedente &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 En el asunto &nbsp;en estudio, la Sala encuentra que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho alegada por los &nbsp;accionantes, debido al desconocimiento del precedente judicial actual &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n -SC1662-2019, &nbsp;SC3666-2021 y SC5430-2021- &nbsp;en casos an\u00e1logos al analizado y que resulta aplicable en aras &nbsp;de adoptar una decisi\u00f3n definitiva y suficiente a la &nbsp;problem\u00e1tica propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 Frente al &nbsp;car\u00e1cter vinculante de las decisiones de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896 contempla, &nbsp;\u00abTres &nbsp;decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de &nbsp;Casaci\u00f3n sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina &nbsp;probable, y los Jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos, &nbsp;lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso &nbsp;de que juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores\u00bb, &nbsp;texto declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia &nbsp;C-836 de 2001, indicando la constitucionalidad de la norma \u00absiempre &nbsp;y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de &nbsp;casaci\u00f3n, y los dem\u00e1s jueces que conforman la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria, al apartarse de la doctrina probable &nbsp;dictada por aquella, est\u00e1n obligados a exponer clara y &nbsp;razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su &nbsp;decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;postura fortalecida, incluso, en el art\u00edculo 7\u00ba del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso al someter a los jueces a la &nbsp;observancia de la doctrina probable, de modo que cuando \u00abse &nbsp;aparte[n] (\u2026) estar\u00e1[n] obligado[s] a exponer clara y &nbsp;razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su &nbsp;decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 Ahora, &nbsp;conviene resaltar que el defecto referido le abre paso a la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional porque la &nbsp;vinculaci\u00f3n a los precedentes materializa los principios de &nbsp;igualdad y legalidad, este \u00faltimo que le impone a los jueces &nbsp;fallar con sustento en normas previamente establecidas. De acuerdo &nbsp;con el criterio de la Corte Constitucional, la aplicaci\u00f3n de &nbsp;los precedentes judiciales, \u00abes &nbsp;tambi\u00e9n una exigencia del principio argumentativo de &nbsp;universalidad y de la racionalidad \u00e9tica que ordena dar el &nbsp;mismo trato a situaciones id\u00e9nticas; (\u2026) el respeto por &nbsp;el precedente es un mecanismo indispensable para la consecuci\u00f3n &nbsp;de fines de relevancia constitucional como la confianza leg\u00edtima, &nbsp;la seguridad jur\u00eddica y la unificaci\u00f3n de &nbsp;jurisprudencia\u00bb &nbsp;(C.C. &nbsp;SU380-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en &nbsp;cuenta que el precedente judicial se concibe como \u00abuna &nbsp;sentencia previa relevante para la soluci\u00f3n de un nuevo caso &nbsp;bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre &nbsp;un problema jur\u00eddico basado en hechos similares, desde un &nbsp;punto de vista jur\u00eddicamente relevante, al que debe resolver &nbsp;el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un &nbsp;tratamiento jur\u00eddico similar, la sentencia precedente deber\u00eda &nbsp;determinar el sentido de la decisi\u00f3n posterior\u00bb &nbsp;(C.C. &nbsp; Sentencia &nbsp;T-292 de 2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se &nbsp;destaca que no todo el contenido de una sentencia puede ser &nbsp;catalogado con fuerza de precedente, pues seg\u00fan lo indic\u00f3 &nbsp;el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-047 de 1999, en las &nbsp;decisiones judiciales se distinguen tres partes, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;la parte resolutiva o decisum, en la que se dictan las normas u &nbsp;\u00f3rdenes particulares que vinculan a las partes del proceso, y &nbsp;constituyen la soluci\u00f3n al problema analizado; (ii) la ratio &nbsp;decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias &nbsp;para sostener la decisi\u00f3n adoptada, y (iii) los obiter dicta, &nbsp;argumentos de contexto y complementarios, que no son l\u00f3gicamente &nbsp;imprescindibles para soportar la conclusi\u00f3n normativa de la &nbsp;sentencia. El &nbsp;segundo componente, es decir, la ratio decidendi posee fuerza de &nbsp;precedente; &nbsp;en tanto que la parte resolutiva de las sentencias de tutela, en &nbsp;principio, tienen efectos interpartes, mientras que las de una &nbsp;decisi\u00f3n de constitucionalidad, simple o condicionada, deben &nbsp;ser obedecidas por todos los operadores jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Se insiste, &nbsp;adem\u00e1s, en que de acuerdo con el referido art\u00edculo 7\u00ba &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso los funcionarios judiciales &nbsp;pueden apartarse del precedente, siempre que expongan razonadamente &nbsp;sus motivos, cuesti\u00f3n que aparejada con la postura de la Corte &nbsp;Constitucional, revela que tal proceder puede llevar impl\u00edcita, &nbsp;incluso, la b\u00fasqueda de la justicia e igualdad material, pues &nbsp;\u00abel &nbsp;juez por regla general debe seguir el mismo principio de decisi\u00f3n &nbsp;previamente establecido; aplicar la misma regla de conducta a &nbsp;situaciones de hecho similares en lo relevante; o adoptar un nuevo &nbsp;rumbo de decisi\u00f3n si, a pesar de existir elementos comunes &nbsp;entre el caso previamente decidido y el actual tambi\u00e9n se &nbsp;evidencian aspectos que los diferencian de forma relevante (siempre &nbsp;desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante), o si existen &nbsp;razones de especial fuerza constitucional para modificar el rumbo &nbsp;trazado, caso en que es v\u00e1lido que se aparte del principio o &nbsp;regla de decisi\u00f3n contenida en la sentencia previa. Por eso, &nbsp;la doctrina autorizada explica que el respeto por el precedente &nbsp;comprende tanto su seguimiento como su abandono justificado\u00bb &nbsp;(C.C. &nbsp;SU380-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. El caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 Como antes se &nbsp;expuso, en este asunto la Sala observa la irregularidad alegada por &nbsp;los accionantes y, en consecuencia, la vulneraci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas reclamadas, porque el Tribunal Superior accionado &nbsp;desconoci\u00f3 el precedente judicial de esta Sala en casos &nbsp;equiparables, sin manifestar razones para omitir su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 En efecto, se &nbsp;encuentra que, si bien la autoridad denunciada evidenci\u00f3 en el &nbsp;caso bajo su conocimiento que, tanto el demandante Jos\u00e9 &nbsp;Gregorio Hoyos Cruz (promitente vendedor), como el demandado Johan &nbsp;Javier Mart\u00ednez Aguilera (promitente comprador), incumplieron &nbsp;las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa de &nbsp;8 de febrero de 2011 y sus otros\u00edes de 18 de julio de 2012, 16 &nbsp;de agosto de 2012 y 5 de mayo de 2015, respecto del inmueble con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 50S-40053809, se limit\u00f3 &nbsp;a aplicar la postura de esta Sala, contenida en la sentencia de &nbsp;diciembre 18 de 2009, exp. 09616, para se\u00f1alar que, al no &nbsp;probarse que el demandante cumpli\u00f3 enteramente con sus &nbsp;obligaciones o que estuvo presto a hacerlo, no pod\u00eda demandar &nbsp;la resoluci\u00f3n del contrato, por lo que sus pretensiones deb\u00edan &nbsp;desestimarse, absteni\u00e9ndose, as\u00ed, de observar la actual &nbsp;doctrina probable de esta Sala -SC1662-2019, &nbsp;SC3666-2021 y SC5430-2021- que, &nbsp;en casos con supuestos de hecho similares, esto es, demostrado el &nbsp;incumplimiento de ambos contratantes, ha se\u00f1alado como &nbsp;soluci\u00f3n la terminaci\u00f3n de los contratos en los eventos &nbsp;de rec\u00edproco incumplimiento, sin indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios y verificando las restituciones mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3 Se resalta que &nbsp;en la sentencia SC1662-2019 esta Sala realiz\u00f3 una \u00abcorrecci\u00f3n &nbsp;doctrinaria, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica &nbsp;y arm\u00f3nica de los art\u00edculos 1546 y 1609 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb, &nbsp;para se\u00f1alar que de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del &nbsp;primer art\u00edculo y, bajo ciertas condiciones, en caso de &nbsp;incumplimiento rec\u00edproco de las obligaciones contractuales, &nbsp;\u00abcualquiera &nbsp;de los contratantes puede demandar la resoluci\u00f3n del pacto, &nbsp;pero sin indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb, &nbsp;criterio &nbsp;que, igualmente, se acogi\u00f3 en la sentencia SC3666-2021, al &nbsp;exponer que \u00abes &nbsp;posible decir que, conforme al criterio actual de la Sala, la &nbsp;procedencia de la resoluci\u00f3n del contrato por mutua &nbsp;desatenci\u00f3n de sus obligaciones, presupone la hip\u00f3tesis &nbsp;de dos contratantes puestos en el mismo plano de incumplimiento &nbsp;(habida cuenta la naturaleza de la prestaci\u00f3n desatendida y el &nbsp;tiempo para acatarla), con lo que ninguno de ellos est\u00e1 en &nbsp;mora, y por lo mismo, sin posibilidad de reclamar del otro nada &nbsp;diferente a la restituci\u00f3n de las cosas al estado anterior del &nbsp;respectivo convenio\u00bb, &nbsp;lo que igualmente se acogi\u00f3 en la sentencia SC5430-2021, en la &nbsp;que, al proferir el fallo sustitutivo, se concluy\u00f3 que en ese &nbsp;caso \u00abninguno &nbsp;de los recurrentes acredit\u00f3 la calidad de contratante cumplido &nbsp;o dispuesto a cumplir, como requisito para demandar con &nbsp;probabilidades de \u00e9xito la resoluci\u00f3n del contrato con &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb, &nbsp;sin embargo, se estim\u00f3 que deb\u00eda brindarse una soluci\u00f3n &nbsp;a la controversia, lo que permiti\u00f3 \u00abdeducir &nbsp;la concurrencia de los supuestos que viabilizan aplicar el criterio &nbsp;recientemente acu\u00f1ado por la Corte en SC1662-2019, reiterado &nbsp;en SC3666-2021, respecto a la posibilidad de acceder a la resoluci\u00f3n &nbsp;del contrato en los eventos de rec\u00edproco incumplimiento, pero &nbsp;sin indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4 As\u00ed las &nbsp;cosas, como viene de exponerse, se evidencia la v\u00eda de hecho &nbsp;endilgada al ad &nbsp;quem censurado &nbsp;porque pese a encontrar acreditado el incumplimiento rec\u00edproco &nbsp;de las obligaciones de los contratantes, confirm\u00f3 sin m\u00e1s &nbsp;la desestimaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda, con &nbsp;desconocimiento del precedente judicial aplicable, doctrina probable &nbsp;a la que debi\u00f3 acudir en aras de suministrar una soluci\u00f3n &nbsp;definitiva al caso bajo su conocimiento o apartarse explicando las &nbsp;razones para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo solicitado por Ventas Institucionales SAS y Jos\u00e9 &nbsp;Gregorio Hoyos Cruz ser\u00e1 concedido, debido a la vulneraci\u00f3n &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al desconocer sin &nbsp;justificaci\u00f3n alguna el precedente judicial de esta Sala sobre &nbsp;la problem\u00e1tica materia de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En &nbsp;consecuencia, el Tribunal Superior accionado deber\u00e1 dejar sin &nbsp;efecto la sentencia de 6 de septiembre de 2023 y las decisiones que &nbsp;de \u00e9sta se deriven y, en su lugar, resolver nuevamente la &nbsp;apelaci\u00f3n a su cargo, teniendo en cuenta lo considerado en &nbsp;esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Ventas Institucionales SAS y Jos\u00e9 Gregorio Hoyos Cruz. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;C\u00facuta, Magistrado Ponente \u00d3scar Fernando Yaya Pe\u00f1a &nbsp;que, que en el t\u00e9rmino de cuarenta &nbsp;y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepci\u00f3n del &nbsp;expediente materia de queja, deje sin efecto la providencia de 6 de &nbsp;septiembre de 2023 y las decisiones que de ella se desprendan, y &nbsp;proceda a resolver, nuevamente, la apelaci\u00f3n formulada frente &nbsp;a la sentencia de 14 de abril anterior, proferida por &nbsp;el Juzgado Veintiocho &nbsp;Civil del Circuito de esta ciudad, &nbsp;conforme a lo resuelto en este fallo. Por secretar\u00eda, &nbsp;rem\u00edtasele copia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en el &nbsp;t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda contabilizado a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n del presente fallo y siempre que se encuentren en &nbsp;su poder, remita las diligencias correspondientes del proceso materia &nbsp;de queja, a &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11892-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11892-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03813-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., \u001f\u001f\u001f\u001f\u001fveinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Ventas &nbsp;Institucionales SAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}