{"id":76944,"date":"2024-05-20T22:44:34","date_gmt":"2024-05-20T22:44:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11896-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:34","slug":"stc11896-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11896-2023\/","title":{"rendered":"STC11896 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11896-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11896-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-02130-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;26 de septiembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jaime Delgado Galindo, Mar\u00eda del Pilar y Mar\u00eda Edilma &nbsp;Campuzano Rojas contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del &nbsp;Circuito de esta ciudad, el Patrimonio Inmobiliario Gesti\u00f3on &nbsp;Comercial en Finca Raiz SAS y Jos\u00e9 Antonio Sotelo Hamon, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Cincuenta Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 y citadas las dem\u00e1s partes e &nbsp;intervinientes &nbsp;en el proceso restituci\u00f3n de inmueble arrendado de radicado &nbsp;No. 11001310305020220028500. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los solicitantes &nbsp;invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que Jos\u00e9 Antonio Sotelo Hamon y el Patrimonio Inmobiliario &nbsp;Gesti\u00f3n Comercial en Finca Ra\u00edz SAS promovi\u00f3 &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en su contra, del &nbsp;cual conoci\u00f3 inicialmente el Juzgado Cincuenta Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que, \u00ab[a] &nbsp;partir de dicha comunicaci\u00f3n recibida el [29 de marzo de 2023] &nbsp;al correo electr\u00f3nico mapi555@hotmail.com &nbsp;correo perteneciente solo a la suscrita Mar\u00eda del Pilar &nbsp;Cmapuzano\u00bb se &nbsp;enteraron de la existencia del mismo, por lo que el t\u00e9mino &nbsp;para contestar la demanda venci\u00f3 el 8 de mayo siguiente, fecha &nbsp;en la que remitieron al correo electr\u00f3nico del Juzgado de &nbsp;conocimiento la contestaci\u00f3n y las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;y previas propuestas, \u00abtal &nbsp;y como consta en el soporte de env\u00edo del correo electr\u00f3nico &nbsp;que se adjunta y en el que se puede evidenciar que la hora de dicho &nbsp;env\u00edo fue a las [16:59], dicho correo rebot\u00f3 y se &nbsp;reenvio a las [17:00 en punto]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expusieron &nbsp;que por virtud del Acuerdo CSJBTA23-42 de 2023 emitido por el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado &nbsp;Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que en &nbsp;providencia de 13 de junio de 2023 dispuso no tener en cuenta la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda, ni las excepciones formuladas por &nbsp;haber sido presentadas en forma extempor\u00e1nea, a las 17:02 del &nbsp;8 de mayo de este a\u00f1o, decisi\u00f3n que recurrieron en &nbsp;reposici\u00f3n y, en subsidio apelaci\u00f3n, manteniendo el &nbsp;Juzgado la decisi\u00f3n en auto de 11 julio y concedi\u00e9ndo &nbsp;el segundo, que fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 el 2 de agosto de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que el Juzgado accionado en la determinaci\u00f3n adoptada incurri\u00f3 &nbsp;en via de hecho por defectos sustantivo y procedimental, adem\u00e1s &nbsp;que constituye un exceso ritual manifiesto, porque seg\u00fan los &nbsp;art\u00edculos 67 del C\u00f3digo Civil y 59 y 60 de la Ley 4\u00aa &nbsp;de 1913, los plazos de d\u00edas, meses o a\u00f1os se entender\u00e1n &nbsp;que terminan a media noche del \u00faltimo d\u00eda del plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto el auto &nbsp;proferido el 13 de junio de 2023, para que, en su lugar, el Juzgado &nbsp;accionado \u00abprofiera &nbsp;un nuevo auto dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado en el que somos demandados, teniendo en cuenta los &nbsp;lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa &nbsp;sobre la presente litis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adem\u00e1s &nbsp;de remitir el link &nbsp;del expediente &nbsp;materia &nbsp;de este asunto, manifest\u00f3 atenerse a los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos plasmados en la providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, mencion\u00f3 &nbsp;que el proceso de restituci\u00f3n fue remitido al Juzgado &nbsp;accionado, por lo que no encontr\u00f3 pertinente referirse a los &nbsp;hechos materia del debate. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;apoderado judicial de los demandantes en el proceso de restituci\u00f3n, &nbsp;se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela por &nbsp;considerar que la determinaci\u00f3n cuestionada se ajusta a los &nbsp;par\u00e1metros legales que rigen el computo de t\u00e9rminos &nbsp;para que los demandados ejerzan su derechoa a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;neg\u00f3 el amparo tras considerar que la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada no luce caprichosa ni arbitraria, por cuanto, i) &nbsp;los &nbsp;t\u00e9rminos empiezan a contabilizarse cuando el iniciado &nbsp;recepcione acuse de recibo o se pueda constatar el acceso del &nbsp;destinatario al mensaje (art. &nbsp;8\u00ba de la Ley 2213 de 2022), &nbsp;ii) &nbsp;el funcionario realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n razonable de &nbsp;las normas aplicables al caso, \u00absin &nbsp;que el solo hecho de no compartir sus conclusiones sea motivo &nbsp;suficiente para considerar que incurri\u00f3 en un defecto &nbsp;procedimiental\u00bb &nbsp;y, iii) &nbsp;la &nbsp;irregularidad advertida en el env\u00edo del mensaje de datos no es &nbsp;atribuible a una falla t\u00e9cnica, sino a un error del remitente, &nbsp;como quiera que el 8 de mayo de 2023 a las 16:59 se remiti\u00f3 el &nbsp;escrito de contestaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico &nbsp;j50cctobt@cendoj.ramajudicial.gov &nbsp;faltando incluir el dominio \u00ab.co\u00bb, &nbsp;luego intent\u00f3 a las 17:00 horas, pero al mismo correo &nbsp;equivocado, por \u00faltimo, remiti\u00f3 una vez m\u00e1s el &nbsp;escrito a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica correcta, cual es, &nbsp;j50cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co, &nbsp;\u00abpero &nbsp;lo hizo a las 17:02, despu\u00e9s del cierre del despacho judicial. &nbsp;Y es importante resaltar que se trat\u00f3 de un reenv\u00edo, lo &nbsp;que explica que aparezca como hora en el mensaje reenviado, las 16:59 &nbsp;de la tarde\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;accionantes insistieron en la presencia de un exceso ritual &nbsp;manifiesto por parte del Juzgado accionado, por aplicaci\u00f3n &nbsp;arbitraria del art\u00edculo 109 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, anteponiendo la literalidad de la norma procesal por encima &nbsp;de la sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Solo &nbsp;las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, revisado el &nbsp;link &nbsp;del expediente declarativo remitido a este tr\u00e1mite, se &nbsp;observan como relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, &nbsp;las siguientes actuaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en auto de 15 &nbsp;de septiembre de 2021 admiti\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado promovida por Jos\u00e9 &nbsp;Antonio Sotelo Hamon y el Patrimonio Inmobiliario Gesti\u00f3n &nbsp;Comercial en Finca Raiz SAS contra Jaime Delgado Galindo, Mar\u00eda &nbsp;del Pilar y Mar\u00eda Edilma Campuzano Rojas, &nbsp;a quienes concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas para &nbsp;que ejercieran su derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cumplimiento del acuerdo CSJBTA23-42 de 26 de abril de 2023, expedido &nbsp;por el Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 8 de mayo de &nbsp;2023 se dispuso la remisi\u00f3n del proceso al Juzgado Cincuenta y &nbsp;Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;Mediante providencia de 13 de junio de 2023 el Juzgado Cincuenta y &nbsp;Cinco accionado, tuvo por notificados a los demandados y dispuso no &nbsp;tener en cuenta los escritos de excepciones previas y de m\u00e9rito, &nbsp;por haber sido presentados de manera extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esta determinaci\u00f3n, los demandados a trav\u00e9s de &nbsp;apoderada judicial, presentaron recurso de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;El Juzgado de conocimiento en auto de 11 de julio de 2023, resolvi\u00f3 &nbsp;mantener la decisi\u00f3n, con fundamento en los siguientes &nbsp;argumentos, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aun &nbsp;asumi\u00e9ndose -tal como lo aleg\u00f3 MARIA DEL PILAR &nbsp;CAMPUZANO ROJAS (\u00fanica demandada respecto de quien se formul\u00f3 &nbsp;una censura en el recurso que antecede)- que dicha convocada recibi\u00f3 &nbsp;el correo electr\u00f3nico de notificaci\u00f3n el 29 de marzo de &nbsp;2023 y que, por ende, el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas con el que &nbsp;contaba para ejercer su derecho de defensa empez\u00f3 a correr dos &nbsp;d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s, es decir, el 10 de abril &nbsp;de 2023 (art. 8\u00ba, Ley 2213 de 2022), aun en ese escenario la &nbsp;extemporaneidad del escrito de excepciones resulta patente, pues -en &nbsp;esas condiciones- el aludido plazo habr\u00eda vencido el 8 de mayo &nbsp;de 2023, mismo d\u00eda en que el Juzgado 50 Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 recibi\u00f3 el escrito de excepciones, pero despu\u00e9s &nbsp;de las 5 de la tarde [lunes, &nbsp;8 de mayo de 2023 5:02 p.m.] (p\u00e1g. &nbsp;32, archivo 022)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, que no tiene trascendencia el que se haya intentado &nbsp;enviar el escrito de contestaci\u00f3n desde las 16:59, ni que por &nbsp;error se haya remitido inicialmente a un correo electr\u00f3nico &nbsp;equivocado, teniendo en cuenta lo preceptuado en el art\u00edculo &nbsp;109 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto que los &nbsp;memoriales o mensajes de datos se entienden recibidos oportunamente &nbsp;antes del cierre del despacho del d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino &nbsp;concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;El Tribunal Superior de Bogot\u00e1. el 8 de agosto de 2023 declar\u00f3 &nbsp;inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n, en tanto el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n es de \u00fanica instancia, teniendo en cuenta &nbsp;que la causal invocada es la mora en el pago de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento (numeral &nbsp;9\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>3. De &nbsp;acuerdo con lo anterior, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como quiera que el &nbsp;Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;resolvi\u00f3 mantener la providencia mediante la cual dispuso no &nbsp;tener en cuenta la contestaci\u00f3n de la demanda, ni las &nbsp;excepciones previas y de m\u00e9rito propuestas, tras evidenciar &nbsp;que fueron presentadas de manera extempor\u00e1nea por los &nbsp;demandados, teniendo en cuenta lo normado en el C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso en lo concerniente a los t\u00e9rminos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, no es acertada la interpretaci\u00f3n que los accionantes &nbsp;pretenden darle a la discusi\u00f3n, tratando de hacer ver que es &nbsp;un exceso ritual manifiesto el que el Juzgado accionado tuviera por &nbsp;no contestada la demanda tan solo por la hora o minutos en que se &nbsp;radic\u00f3, y porque adem\u00e1s est\u00e1 dando primacia a la &nbsp;norma procesal sobre la sustancial, &nbsp;pues no se analiz\u00f3 que el envi\u00f3 de los escritos de &nbsp;defensa se inici\u00f3 a partir de las 16:59 del 8 de mayo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, cumple decir que &nbsp;tal propuesta carece de respaldo jur\u00eddico, porque las normas &nbsp;que regulan el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos procesales &nbsp;disponen un trato diferente para contabilizar el plazo &nbsp;correspondiente consagradas en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;que dista considerablemente de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;67 del C\u00f3digo Civil y 59 y 60 de la Ley 4\u00aa de 1913, como &nbsp;lo sugieren los impugnantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;principio de preclusi\u00f3n se refiere a la perentoriedad e &nbsp;improrrogabilidad de las oportunidades para ejecutar los actos del &nbsp;proceso, como quiera que la seguridad jur\u00eddica, la econom\u00eda &nbsp;procesal y el impulso de parte que rigen el procedimiento civil, &nbsp;invitan a los interesados a desarrollar las actividades puestas a su &nbsp;cargo en los plazos legal o judicialmente conferidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el canon 13 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;dispone que \u00ablas &nbsp;normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de &nbsp;obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser &nbsp;derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o &nbsp;particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, el art\u00edculo 117 ej\u00fasdem &nbsp;precept\u00faa que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;t\u00e9rminos &nbsp;se\u00f1alados en este C\u00f3digo para la realizaci\u00f3n de &nbsp;los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, &nbsp;son &nbsp;perentorios e improrrogables, &nbsp;salvo disposici\u00f3n en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez cumplir\u00e1 estrictamente los t\u00e9rminos se\u00f1alados &nbsp;en este C\u00f3digo para la realizaci\u00f3n de sus actos. &nbsp;La inobservancia de los t\u00e9rminos tendr\u00e1 los efectos &nbsp;previstos en este C\u00f3digo, sin perjuicio de las consecuencias a &nbsp;que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que la tesis y las justificaciones de los accionantes no &nbsp;tienen cabida en esta discusi\u00f3n, pues aceptar que se incumplan &nbsp;los t\u00e9rminos otorgados para desplegar determinados actos &nbsp;procesales, contrario a lo que piensan los proponentes, transgrede &nbsp;los derechos al debido proceso, igualdad y administraci\u00f3n de &nbsp;justicia de su contraparte y las normas de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Y es que, al revisar el expediente, como bien lo determin\u00f3 el &nbsp;Tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;se advierte que fueron tres los intentos que realiz\u00f3 la &nbsp;apoderada judicial de los demandados, -aqu\u00ed accionantes- para &nbsp;remitir a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del Juzgado de &nbsp;conocimiento los escritos de contestaci\u00f3n y excepciones el 8 &nbsp;de mayo de 2023, esto es, a las 16:59, 17:00 y 17:02, siendo est\u00e1 &nbsp;\u00faltima la hora en la que efectivamente se acus\u00f3 &nbsp;recibido por parte de la autoridad judicial en la bandeja de entrada &nbsp;de su correo electr\u00f3nico, en tanto las dos primeras fueron mal &nbsp;direccionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, teniendo en cuenta que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;109 del C\u00f3digo General del Proceso refiere, \u00ablos &nbsp;memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entender\u00e1n &nbsp;presentados oportunamete si son recibidos antes &nbsp;del cierre del despacho &nbsp;del d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino\u00bb (se &nbsp;destaca), y, como el traslado de la demanda venci\u00f3 el 8 de &nbsp;mayo y el recibo de los documentos tuvo lugar ese d\u00eda, pero &nbsp;despu\u00e9s &nbsp;del horario laboral del Juzgado receptor, &nbsp;fijado para los juzgados civiles de Bogot\u00e1 de lunes a viernes &nbsp;de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual es de &nbsp;p\u00fablico conocimiento, &nbsp;no cabe duda de la extemporaneidad con la que se presentaron los &nbsp;medios de defensa por parte de los demandados, quienes no demostraron &nbsp;la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito o una falla tecnica &nbsp;ajena a su voluntad, o cualquier otra circunstancia que justificara &nbsp;su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la norma en cita, en un &nbsp;caso similar, esta Sala explic\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al margen de la recepci\u00f3n que pudiera hacerse en la &nbsp;dependencia a la que el escrito est\u00e1 dirigido o cualquier otra &nbsp;expresamente autorizada para esos fines, si la presentaci\u00f3n no &nbsp;satisface a plenitud con los requisitos que contempla el citado &nbsp;art\u00edculo 109 o la norma especial que regule la materia, el &nbsp;interesado quedar\u00e1 sujeto a las consecuencias desfavorables &nbsp;que prevea el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Eso lo que ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que es &nbsp;diamantino el art\u00edculo 343 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso al se\u00f1alar el t\u00e9rmino que tiene el recurrente &nbsp;para presentar la demanda de casaci\u00f3n y las consecuencias &nbsp;adversas que se derivan del incumplimiento del mismo, y debido a que &nbsp;la recurrente incurri\u00f3 en dicha omisi\u00f3n acarreo la &nbsp;deserci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria por ella &nbsp;formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no se diga que tal determinaci\u00f3n trasgrede la confianza &nbsp;leg\u00edtima, o que no se considere el papel que desempe\u00f1a &nbsp;la oficina de Correspondencia de la Corporaci\u00f3n, habida &nbsp;consideraci\u00f3n que aun cuando se acepte que efectivamente est\u00e1 &nbsp;habilitada para recepcionar los escritos que se dirijan a la Sala &nbsp;Especializada, no lo es menos que era &nbsp;carga de la recurrente presentarlo dentro del preciso t\u00e9rmino &nbsp;que le fue concedido y que expir\u00f3 el 7 de noviembre de 2017 a &nbsp;las 5:00 de la tarde, al ser en esta hora en la que finaliza la &nbsp;jornada laboral de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, fijada de lunes a viernes de 8:00 a.m. &nbsp;a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual es de p\u00fablico &nbsp;conocimiento (CSJ. &nbsp;AC866\u20132018) (se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otro caso, se record\u00f3 que la finalizaci\u00f3n del horario &nbsp;de atenci\u00f3n al p\u00fablico lleva consigo el vencimiento de &nbsp;los t\u00e9rminos que expiren ese d\u00eda, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPreciso &nbsp;es, entonces, reafirmar la postura adoptada por la Sala en esta &nbsp;materia, cuando ha explicado que la finalizaci\u00f3n del horario &nbsp;de atenci\u00f3n al p\u00fablico apareja la expiraci\u00f3n de &nbsp;los t\u00e9rminos que est\u00e9n corriendo y que culminen en un &nbsp;d\u00eda determinado, al puntualizar tambi\u00e9n que aunque \u2018la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia es de car\u00e1cter permanente, &nbsp;esto no significa que la atenci\u00f3n al p\u00fablico tambi\u00e9n &nbsp;lo sea de manera permanente\u2019, de &nbsp;modo que \u2018no puede sostenerse que son v\u00e1lidos los actos &nbsp;ejecutados despu\u00e9s de las cinco de la tarde, porque por &nbsp;excepci\u00f3n y para efectos procesales los d\u00edas expiran, &nbsp;por consideraciones de ordenaci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica, &nbsp;al fenecerse el horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico\u2019 &nbsp;(auto de 23 de septiembre de 2002, exp. 0014-01; cfr. autos de 7 de &nbsp;abril y 4 de mayo de 2000, exp. 1292; 6 de noviembre de 2002, exp. &nbsp;11827-01; y 6 de agosto de 2003, exp. 0071-01); adem\u00e1s, es de &nbsp;verse que la Corte constitucional, en similar direcci\u00f3n, ha &nbsp;se\u00f1alado que \u2018existe una diferencia entre el t\u00e9rmino &nbsp;para el cumplimiento de obligaciones y los t\u00e9rminos &nbsp;judiciales, de tal manera que mientras el plazo para cumplir con una &nbsp;obligaci\u00f3n se extingue a las doce (12) de la noche del \u00faltimo &nbsp;d\u00eda, los &nbsp;t\u00e9rminos judiciales fenecen una vez concluida la hora de &nbsp;atenci\u00f3n al p\u00fablico establecida por el Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura\u2019 &nbsp;(auto 15 de Sala Plena de 26 de febrero de 2002, auto de 24 de mayo &nbsp;de 2005, Exp. N\u00b0 0501-31-03-017-00432-01) (sentencia exp. &nbsp;00147-01 de 17 de septiembre de 2009\u00bb (citada &nbsp;en CSJ. sentencias de nov. 28 de 2013, exp. 2013-02729 y dic. 12 de &nbsp;2012, exp. 2012-00859) &nbsp;(negrillas de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En s\u00edntesis, es claro que la decisi\u00f3n del Juzgado &nbsp;accionado se &nbsp;encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que haya &nbsp;incurrido en v\u00edas de hecho por exceso ritual, ni se &nbsp;configurara perjuicio irremediable alguno, m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;que la determinaci\u00f3n adoptada le resultara adversa a los &nbsp;accionantes, sin que lo anterior, por s\u00ed solo, sea motivo &nbsp;suficiente para que proceda la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;constitucional (CSJ. &nbsp;STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, es bueno precisar que no pueden los solicitantes &nbsp;acudir &nbsp;a esta v\u00eda excepcional, con el objetivo de recuperar una etapa &nbsp;procesal que ya feneci\u00f3, porque los accionantes y su apoderada &nbsp;judicial no ejercieron el derecho de defensa y contradicci\u00f3n &nbsp;por su propia incuria, &nbsp;puesto que, como lo ha determinado esta Sala, cuando las partes dejan &nbsp;de utilizar los medios de defensa previstos por el legislador, &nbsp;\u00abquedan &nbsp;sujetas &nbsp;a &nbsp;las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que &nbsp;ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. &nbsp;15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, &nbsp;STC11804-2022, STC16645-2022 &nbsp;y, &nbsp;STC1793-2023 entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11896-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11896-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-02130-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}