{"id":76948,"date":"2024-05-20T22:44:34","date_gmt":"2024-05-20T22:44:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11900-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:34","slug":"stc11900-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11900-2023\/","title":{"rendered":"STC11900 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11900-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11900-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00260-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el 22 de septiembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada &nbsp;por Josefa Isabel Jim\u00e9nez Paternina contra el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite en el que se dispuso la &nbsp;citaci\u00f3n de las dem\u00e1s partes e intervinientes en el &nbsp;proceso de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho y sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;de radicado n\u00ba 2022-00273. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y &nbsp;defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que present\u00f3 demanda contra &nbsp;los herederos de Carlos &nbsp;Alberto Arango Valencia, para que se declarara que desde el a\u00f1o &nbsp;2010 hasta el 2020, existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;y sociedad patrimonial entre ella y el fallecido Arango Valencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn, el 17 de &nbsp;mayo de 2023 llev\u00f3 a cabo la audiencia establecida en el &nbsp;art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso en la que &nbsp;interrog\u00f3 a las partes, y el 15 de agosto de 2023 la de &nbsp;instrucci\u00f3n y juzgamiento estipulada en el canon 373 ib\u00eddem, &nbsp;a la cual, no pudieron asistir ella ni su apoderada judicial y, pese &nbsp;a lo anterior, profiri\u00f3 sentencia desestimatoria de sus &nbsp;pretensiones y la conden\u00f3 en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que su abogada no propendi\u00f3 por el cumplimiento del debido &nbsp;derecho de defensa, al punto que no la orient\u00f3 para el &nbsp;interrogatorio que deb\u00eda rendir y la dej\u00f3 en total &nbsp;desprotecci\u00f3n durante el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento, no es &nbsp;concordante con los hechos, las pretensiones de la demanda y las &nbsp;excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n, pues no tuvo en &nbsp;cuenta la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la &nbsp;acci\u00f3n, pese que el objeto de la demanda era netamente &nbsp;patrimonial, representado en la reclamaci\u00f3n del derecho al 50% &nbsp;del \u00fanico bien inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que, en su criterio, la sentencia no se pod\u00eda notificar en &nbsp;estrados, por cuanto nunca estuvieron presentes ni ella ni su &nbsp;apoderada, evento del que se deriva una indebida notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;refiri\u00f3 que al percatarse del \u00abproblema\u00bb &nbsp;acudi\u00f3 a una oficina de abogados, quienes presentaron recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n contra el fallo, no obstante, el mismo fue &nbsp;declarado extempor\u00e1neo, por lo que, agotados los mecanismos, &nbsp;acude a esta acci\u00f3n para reclamar la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el poder que otorg\u00f3 para ser representada en el proceso, &nbsp;no cumpl\u00eda las exigencias legales, por lo que considera que la &nbsp;actuaci\u00f3n de la abogada \u00abfue &nbsp;ilegal\u00bb &nbsp;durante casi &nbsp;toda &nbsp;la audiencia inicial, constituyendo en una nulidad de car\u00e1cter &nbsp;insaneable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, en s\u00edntesis, afirm\u00f3 que en el proceso se &nbsp;present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, &nbsp;por cuanto i) &nbsp;existi\u00f3 una evidente ausencia en la defensa de sus intereses, &nbsp;ii) &nbsp;falta de congruencia de la sentencia proferida el 15 de agosto de &nbsp;2023, iii) &nbsp;indebida notificaci\u00f3n del fallo, iv) &nbsp;indebida representaci\u00f3n judicial, v) &nbsp;la demanda no cumpli\u00f3 los requisitos que orden\u00f3 el &nbsp;despacho subsanar y, vi) &nbsp;la duda procesal que se presenta se debe resolver a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efectos la &nbsp;sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado accionado &nbsp;y, en su lugar, ordenar que \u00abuna &nbsp;vez practicado los testimonios ofrecidos por la parte demandante y &nbsp;despu\u00e9s de presentados sus alegatos, profiera una nueva &nbsp;sentencia dentro del proceso de declaraci\u00f3n de existencia de &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn, efectu\u00f3 un &nbsp;recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto cuestionado e &nbsp;inform\u00f3 que el 17 de mayo de 2023 se llev\u00f3 a cabo la &nbsp;audiencia inicial, en la que se recibi\u00f3 el interrogatorio de &nbsp;la demandante y se desarrollaron las dem\u00e1s etapas, fijando &nbsp;fecha y hora para la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, &nbsp;sin embargo, llegado el d\u00eda solo se hicieron presentes la &nbsp;demandada, su apoderado judicial y los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, manifest\u00f3 oponerse a la prosperidad de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, teniendo en cuenta que no existi\u00f3 en el &nbsp;tr\u00e1mite del proceso, ninguna irregularidad procesal ni &nbsp;situaci\u00f3n que permitan la intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela, como tampoco defecto alguno que refleje la procedencia del &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que no le corresponde a ese despacho determinar el grado de &nbsp;negligencia o no de la apoderada judicial que represent\u00f3 a la &nbsp;demandante, y que no tuvo conocimiento que la demandante hubiera &nbsp;revocado poder a su abogada, ni de los problemas referentes al &nbsp;contrato profesional, porque en ning\u00fan momento esas &nbsp;situaciones le fueron informadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;apoderada judicial de la accionante en el proceso cuestionado, &nbsp;mencion\u00f3 las gestiones adelantadas en el proceso, y afirm\u00f3 &nbsp;que cumpli\u00f3 con su deber profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ana Mar\u00eda Arango heredera del fallecido Carlos Alberto Arango &nbsp;Valencia, refiri\u00f3 que se percibe la mala fe de la accionante &nbsp;quien, ha intentado consecutiva y fracasadamente demandarla, &nbsp;proporcionando informaci\u00f3n err\u00f3nea de su domicilio que &nbsp;es la misma casa de la cual considera tiene derecho. Igualmente, se &nbsp;opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acci\u00f3n, y &nbsp;destac\u00f3 que no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir &nbsp;un asunto que se surti\u00f3 con todas las garant\u00edas &nbsp;legales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, declar\u00f3 la improcedencia &nbsp;del amparo, al determinar que, en el respectivo escenario procesal, &nbsp;esto es en las audiencias celebradas, se dirimieron las &nbsp;inconformidades o las supuestas falencias que, a trav\u00e9s de &nbsp;este mecanismo pretende solucionar la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, pudiendo hacerlo, la se\u00f1ora Josefa Jim\u00e9nez &nbsp;Paternina no concurri\u00f3 a la audiencia de instrucci\u00f3n y &nbsp;juzgamiento, en la que se profiri\u00f3 la sentencia que neg\u00f3 &nbsp;sus s\u00faplicas, la cual tampoco apel\u00f3 oportunamente &nbsp;despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n por estrados, recurso que se &nbsp;declar\u00f3 extempor\u00e1neo, mediante auto de 31 de agosto de &nbsp;2023 frente al que, no obstante estar asistida por nuevo mandatario &nbsp;judicial no lo recurri\u00f3 y tampoco acudi\u00f3 al juzgado &nbsp;accionado para reclamar la declaraci\u00f3n de nulidad que ahora &nbsp;propone por esta v\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;igualmente que la actora acudi\u00f3 a este mecanismo como si se &nbsp;hubiera concebido como una instancia adicional, para desplazar, no &nbsp;solo la competencia del juzgador natural, sino tambi\u00e9n los &nbsp;eficaces medios que, en desarrollo de un proceso judicial y para &nbsp;defender sus derechos, le concede el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;desconociendo su car\u00e1cter residual y subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, mencion\u00f3 que el an\u00e1lisis, sobre la &nbsp;presunta responsabilidad o conducta reprochable que les endilga a los &nbsp;abogados que la representaron en el proceso, no es del resorte del &nbsp;juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los &nbsp;argumentos iniciales, reiter\u00f3 en extenso escrito, que el &nbsp;primer reproche expuesto se centr\u00f3 en la falta de una defensa &nbsp;t\u00e9cnica de su apoderada judicial, sin embargo, el a &nbsp;quo &nbsp;acogi\u00f3 las ineficaces disculpas de la abogada, sin ning\u00fan &nbsp;an\u00e1lisis al respecto, pese a su negligente actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que del escrito de tutela no se deduce que lo pretendido fuera que el &nbsp;juez constitucional se encargara de la acci\u00f3n disciplinaria &nbsp;derivada de la conducta de los abogados, pero s\u00ed que se &nbsp;analizara la incidencia de esos comportamientos en la evidente falta &nbsp;de defensa t\u00e9cnica que perjudic\u00f3 sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa &nbsp;repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda &nbsp;de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya &nbsp;agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora &nbsp;Josefa &nbsp;Isabel Jim\u00e9nez Paternina cuestiona la sentencia proferida por &nbsp;el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn en la &nbsp;audiencia celebrada el 15 &nbsp;de agosto de 2023, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones en el proceso de declaraci\u00f3n &nbsp;de existencia de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes, que promovi\u00f3 contra los &nbsp;herederos de Carlos &nbsp;Alberto Arango Valencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;reprocha la falta de defensa t\u00e9cnica en el litigio, al &nbsp;considerar negligente la gesti\u00f3n de su abogada, &nbsp;quien, en su criterio, no propendi\u00f3 por el cumplimiento del &nbsp;debido proceso y su derecho de defensa, falencia que afect\u00f3 &nbsp;sus intereses en el mencionado asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisado el expediente allegado a este tr\u00e1mite, se advierte la &nbsp;improcedencia del amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia impugnada, teniendo en cuenta el incumplimiento del &nbsp;requisito de la subsidiariedad, toda vez que no se &nbsp;evidenci\u00f3 que la interesada hubiera formulado &nbsp;en el escenario correspondiente, esto es, ante el Juez natural, una &nbsp;reclamaci\u00f3n exponiendo las inconformidades que alega a trav\u00e9s &nbsp;de esta v\u00eda o, planteando la nulidad que considera surgi\u00f3 &nbsp;en el tr\u00e1mite del proceso, circunstancia que desconoce el &nbsp;car\u00e1cter residual y subsidiario de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha se\u00f1alado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi &nbsp;no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en &nbsp;las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los &nbsp;particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones &nbsp;que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando &nbsp;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en &nbsp;STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022 &nbsp;y, STC2287-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;debe tenerse presente, que este mecanismo de protecci\u00f3n es de &nbsp;car\u00e1cter residual y no ha sido instituido para reemplazar los &nbsp;recursos contemplados por el legislador para definir las protestas &nbsp;propias del proceso. (CSJ. &nbsp;STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en &nbsp;STC1119-2019 STC5472022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, se destaca que, pese a tener conocimiento la &nbsp;demandante y aqu\u00ed accionante, de la fecha programada para la &nbsp;celebraci\u00f3n de la audiencia establecida en el art\u00edculo &nbsp;373 del C\u00f3digo General del Proceso, no asisti\u00f3 a la &nbsp;misma, desaprovechando la oportunidad de interponer el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a la sentencia que desestim\u00f3 sus &nbsp;pretensiones, mecanismo al que solo acudi\u00f3 de manera &nbsp;extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, no puede pretender Josefa &nbsp;Isabel Jim\u00e9nez Paternina que &nbsp;a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional se examine una tem\u00e1tica &nbsp;que, en principio, compete solucionar al fallador natural, &nbsp;circunstancia que enmarca esta tutela en la causal de improcedencia &nbsp;de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, donde &nbsp;se determina que a este especial\u00edsimo mecanismo solamente &nbsp;puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de &nbsp;defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n &nbsp;de los interesados, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un &nbsp;medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a &nbsp;determinadas autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, en cuanto a &nbsp;las inconformidades que plantea respecto a la gesti\u00f3n que &nbsp;adelant\u00f3 su apoderada judicial, situaciones que considera la &nbsp;habilitan para acudir a esta acci\u00f3n extraordinaria y &nbsp;controvertir las actuaciones del proceso, debe indicarse que tales &nbsp;alegaciones resultan insuficientes para abrir paso a la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, teniendo en cuenta que esa circunstancia no &nbsp;implica la vulneraci\u00f3n del debido proceso y, tampoco &nbsp;es atribuible al Juzgado accionado las posibles falencias &nbsp;en &nbsp;que pudo incurrir la abogada en el ejercicio de sus deberes legal y &nbsp;convencionalmente establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, esta Sala ha explicado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;es &nbsp;excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta &nbsp;de idoneidad de sus apoderados judiciales, \u201cporque el derecho &nbsp;de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la consecuencia de &nbsp;que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban &nbsp;reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden &nbsp;jur\u00eddico procesal\u201d, ya que eso ser\u00eda opuesto a la &nbsp;ordenaci\u00f3n del proceso y a los principios de eventualidad o &nbsp;preclusi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ. STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada, entre otras muchas, en &nbsp;STC, 14 mar. 2001, exp. 01214-01, STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01, &nbsp;STC7514-2023 y, STC10647-2023, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la Corte ha insistido en que el otorgar poder a un abogado para que &nbsp;atienda un juicio, no significa &nbsp;que el interesado descuide las actuaciones y etapas procesales &nbsp;porque, \u00abel &nbsp;apoderamiento no entra\u00f1a el desentendimiento del interesado de &nbsp;los actos procesales, pues est\u00e1 claro que los derechos en &nbsp;disputa son los suyos (STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01), ni tampoco &nbsp;puede perderse de vista que \u201cexiste &nbsp;en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control &nbsp;que sobre la gesti\u00f3n de su mandatario ha de ejercer la parte &nbsp;interesada\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), &nbsp;y, adem\u00e1s, \u00abla &nbsp;eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni &nbsp;habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria &nbsp;como la que ata\u00f1e a este mecanismo, lo que no obsta para que, &nbsp;si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, &nbsp;aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC214-2016, citada en STC12206-2022, STC7217-2023, STC7417-2023 y &nbsp;STC10647-2023, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;ha sido &nbsp;criterio reiterado &nbsp;que &nbsp;las &nbsp;supuestas anomal\u00edas y negligencia en la que incurri\u00f3 el &nbsp;apoderado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito el amparo &nbsp;constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, &nbsp;aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a ella misma y no al juez &nbsp;acusado, dado que (\u2026) con independencia de la eventual &nbsp;responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y &nbsp;que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para &nbsp;edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 18 may. 2009, rad. 00508-01, &nbsp;citada recientemente en STC7217-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11900-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC11900-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00260-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}