{"id":76950,"date":"2024-05-20T22:44:36","date_gmt":"2024-05-20T22:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11902-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:36","slug":"stc11902-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11902-2023\/","title":{"rendered":"STC11902 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11902-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11902-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00439-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;\u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica y segunda instancia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que en el proceso reivindicatorio que promovi\u00f3 contra Olga &nbsp;Patricia Jaimes Rom\u00e1n, Mar\u00eda Alexandra Santamar\u00eda &nbsp;Becerra y Ricardo Fonseca, para obtener la entrega de su inmueble, el &nbsp;Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca en sentencia de 28 &nbsp;de marzo de 2023 desestim\u00f3 sus pretensiones, lo conden\u00f3 &nbsp;en costas y orden\u00f3 \u00abcompulsar &nbsp;copias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que apel\u00f3 el fallo, y recurri\u00f3 la providencia de 10 de &nbsp;abril de 2023 con la que le impuso una multa, no obstante, el Juzgado &nbsp;de conocimiento rechaz\u00f3 sus recursos y, en cuanto a la &nbsp;primera, si bien se concedi\u00f3 y admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n, &nbsp;el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en auto de 5 de &nbsp;junio de 2023 la declar\u00f3 desierta, determinaci\u00f3n que &nbsp;impugn\u00f3 en reposici\u00f3n, y se mantuvo el 24 de julio &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por &nbsp;defecto procedimental, pues actu\u00f3 con \u00abdesconocimiento &nbsp;de normas procesales relativas a la segunda instancia y\/o rigorosa &nbsp;interpretaci\u00f3n \u201canti actione\u201d y\/o exceso de &nbsp;ritual\u00bb, &nbsp;toda vez que efectu\u00f3 \u00abuna &nbsp;f\u00e9rrea\u00bb &nbsp;interpretaci\u00f3n del escrito de apelaci\u00f3n de cara a lo &nbsp;establecido en los art\u00edculos 322, 327 y 328 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, \u00abfrente &nbsp;a los escritos (2) de sustentaci\u00f3n de la alzada, presentados &nbsp;en tiempo, signados por apoderado diferente a la que agenci\u00f3 &nbsp;los intereses del demandante en primera instancia\u00bb, &nbsp;de todo lo cual concluy\u00f3 que los reparos interpuestos ante el &nbsp;a &nbsp;quo resultaban &nbsp;ajenos a los argumentos de \u00absustentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;planteados ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que lo \u00ab\u00fanico &nbsp;nuevo\u00bb &nbsp;que se adujo en esa segunda etapa \u2013sustentaci\u00f3n-, fue la &nbsp;\u00abnulidad &nbsp;absoluta de los contratos que fueron tema de decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;cuesti\u00f3n sobre la que, seg\u00fan afirm\u00f3, deben &nbsp;proveer de oficio los funcionarios judiciales, y, que, el resto de &nbsp;los argumentos planteados en segunda instancia, en realidad, son &nbsp;\u00abdesarrollo\u00bb &nbsp;de lo inicialmente alegado, sin que estuviera obligado a ser breve, &nbsp;por lo que, sostiene, \u00abel &nbsp;norte del juez de segunda instancia (\u2026) &nbsp;era y fue, \u201ccontra viento y marea\u201d, impedir el acceso a &nbsp;la segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;accionado \u00abajustar &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada a fin a que garantice el acceso a la &nbsp;segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, relat\u00f3 la &nbsp;actuaci\u00f3n en la instancia a su cargo y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en auto de 5 de junio de 2023, \u00abeste &nbsp;despacho estim\u00f3 que los argumentos elevados en segunda &nbsp;instancia eran totalmente distintos a los reparos formulados ante el &nbsp;a quo, luego de cara al incumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;328 del C.G.P., lo procedente result\u00f3 ser declarar desierta la &nbsp;alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que no incurri\u00f3 en irregularidad, porque adopt\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n con apego a las normas aplicables y a la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga, neg\u00f3 el amparo porque no &nbsp;hall\u00f3 arbitrariedad en la providencia del Juzgado accionado y &nbsp;consider\u00f3 \u00abque &nbsp;al presentarse en segunda instancia argumentos distintos a los &nbsp;reparos planteados al juez de primera instancia, evidentemente se &nbsp;est\u00e1n dejando se sustentar estos \u00faltimos, y, por ende, &nbsp;aplica la declaraci\u00f3n de desierto el recurso como lo determin\u00f3 &nbsp;el Juzgado accionado. Valga la pena agregar que no por ello se &nbsp;sacrifica el derecho sustancial sobre el formal pues aquello es muy &nbsp;distinto a disculpar la omisi\u00f3n de la parte apelante de &nbsp;sustentar el recurso en los t\u00e9rminos o, m\u00e1s bien, con &nbsp;el lleno de requisitos que la ley exige. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;repite, puede no necesariamente compartirse la decisi\u00f3n; &nbsp;empero, lo cierto es que la aplicaci\u00f3n que el Juez dio a la &nbsp;facultad establecida en el art 322 ej\u00fasdem no es desajustada, &nbsp;ni desproporcional; en ese sentido, no puede endilgarse defecto &nbsp;alguno a dicha providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien insisti\u00f3 en los argumentos &nbsp;del escrito inicial, a los que agreg\u00f3 que el a &nbsp;quo no &nbsp;desat\u00f3 el \u00abproblema &nbsp;jur\u00eddico conforme al principio \u201cpro actione\u201d, &nbsp;derecho a la segunda instancia, pues se sigue estimando que resulta &nbsp;evidente que los argumentos esbozados por escrito en la apelaci\u00f3n &nbsp;de la primera instancia del litigio declarativo conocido por el &nbsp;Juzgado Civil Municipal de Floridablanca (Santander) fueron &nbsp;desarrollados en la segunda instancia, por lo cual era procedente el &nbsp;estudio del recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa &nbsp;repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda &nbsp;de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya &nbsp;agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp; Mauricio Br\u00ed\u00f1ez Rodr\u00edguez dirige su queja &nbsp;frente a la providencia de 5 de junio de 2023, mediante la cual el &nbsp;Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga resolvi\u00f3 &nbsp;declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el &nbsp;actor frente a la sentencia de primer grado, determinaci\u00f3n que &nbsp;confirm\u00f3 en sede de reposici\u00f3n, el 24 de julio &nbsp;siguiente, pues, seg\u00fan el peticionario, con ese proceder se &nbsp;incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por interpretar indebidamente &nbsp;los argumentos sustento del recurso y las normas aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Estudiado el expediente digital remitido en este tr\u00e1mite, se &nbsp;establece que la sentencia materia de impugnaci\u00f3n ser\u00e1 &nbsp;confirmada, pues como lo determin\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;no se advierte irregularidad manifiesta en la actuaci\u00f3n del &nbsp;Juzgado accionado, que le abra paso a este especial mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En efecto, se encuentra que el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la sentencia proferida por el &nbsp;Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca el 28 de marzo de &nbsp;2023, la admiti\u00f3 &nbsp;el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga 15 de mayo de &nbsp;2023, oportunidad en la que concedi\u00f3 los cinco (5) d\u00edas &nbsp;establecidos en el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022 para &nbsp;\u00absustentar &nbsp;el recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;En providencia de 5 de junio de 2023, el Juzgado Noveno Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica &nbsp;al nuevo abogado y declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por el demandante, aqu\u00ed accionante, porque &nbsp;evidenci\u00f3 que los reparos formulados ante el Juzgado a &nbsp;quo &nbsp;no fueron \u00absustentados &nbsp;en debida forma en [segunda] &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp;toda vez que la \u00absustentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que aport\u00f3 el actor en el plazo conferido, contiene \u00abun &nbsp;recurso nuevo e independiente, pues sus argumentos son totalmente &nbsp;distintos a los reparos formulados en la oportunidad procesal de la &nbsp;pret\u00e9rita instancia\u00bb, &nbsp;circunstancia que consider\u00f3 contraria a lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 320 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto &nbsp;que \u00e9ste se\u00f1ala que el superior s\u00f3lo debe &nbsp;pronunciarse \u00aben &nbsp;relaci\u00f3n con los reparos concretos formulados por el &nbsp;apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Recurrida en reposici\u00f3n la anterior decisi\u00f3n, el &nbsp;Juzgado la mantuvo en auto de 24 de julio de 2023, tras advertir lo &nbsp;consignado en las normas aplicables \u2013art\u00edculos &nbsp;320, 322 y 327 del C\u00f3digo General del Proceso- y &nbsp;en la jurisprudencia que estim\u00f3 concordante -SU418 &nbsp;de 2019-, de &nbsp;lo que concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;norma de manera clara y expresa indica que adem\u00e1s del deber de &nbsp;sustentar el recurso, el apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n &nbsp;a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera &nbsp;instancia. Recordando adem\u00e1s que, conforme el objeto del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 320 del &nbsp;C.G.P. y la competencia restringida del superior dispuesta en el &nbsp;art\u00edculo 328 ib\u00eddem, \u00e9sta se limita a los &nbsp;motivos de inconformidad expuestos por la parte recurrente al momento &nbsp;de formular el recurso vertical, y sobre los cuales, claramente &nbsp;versar\u00e1 su sustentaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;para evidenciar las diferencias &nbsp;existentes &nbsp;entre los motivos materia de los reparos concretos y de la &nbsp;sustentaci\u00f3n efectuada en esa instancia, plante\u00f3 un &nbsp;cuadro comparativo, en el que se observan como argumentos propuestos &nbsp;por el recurrente, en primera instancia, los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;1. &nbsp;Que &nbsp;la &nbsp;primera &nbsp;instancia omite el hecho de que desde la fecha de admisi\u00f3n de &nbsp;la demanda 13 de octubre de 2020 y su oportuna notificaci\u00f3n a &nbsp;los demandados, fecha 04 de febrero del 2021, la parte demandada no &nbsp;contest\u00f3 la demanda, por lo tanto, no propuso excepciones, no &nbsp;obstante, a trav\u00e9s de su abogado de confianza contestaron la &nbsp;demanda extempor\u00e1neamente 05 de abril del 2022 siendo a la luz &nbsp;de la normatividad la Consecuencias de contestar una demanda &nbsp;extempor\u00e1neamente. Explica &nbsp;que cuando no hay contestaci\u00f3n, lo cual pasa en este caso dado &nbsp;que desde el 4 de febrero de 2021 el juzgado los dio por notificados, &nbsp;de la demanda o esta se considera deficiente, se genera como &nbsp;consecuencia que se presuman ciertos hechos susceptibles de &nbsp;confesi\u00f3n, consecuencia que tambi\u00e9n se genera cuando &nbsp;esta no se contesta de conformidad con lo se\u00f1alado en el &nbsp;art\u00edculo 97 del C.G.P., y por ende, se debi\u00f3 tener como &nbsp;cierto los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la &nbsp;demanda a favor del se\u00f1or BRI\u00d1EZ RODR\u00cdGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Que es necesario resaltar que el demandante se\u00f1or MAURICIO &nbsp;BRI\u00d1EZ RODR\u00cdGUEZ y la pasiva OLGA PATRICIA JAIMES ROM\u00c1N &nbsp;no son pareja, al punto que los se\u00f1ores FONSECA TORRES y su &nbsp;c\u00f3nyuge MARIA ALEXANDRA SANTAMARIA BECERRA manifestaron en &nbsp;centro de conciliaci\u00f3n no conocer al se\u00f1or MAURICIO &nbsp;BRI\u00d1EZ lo cual dejar\u00eda sin piso la tesis de que la &nbsp;se\u00f1ora JAIMES ROMAN lo present\u00f3 como su esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Refuta la tesis que de oficio acogi\u00f3 el Despacho del art\u00edculo &nbsp;762 del C.C. dado que el demandante estar\u00eda condenado a pagar &nbsp;impuesto predial de un inmueble que no goza ni administraci\u00f3n &nbsp;de propiedad horizontal dado que los demandados de mala fe no pagan &nbsp;dichas expensas. Por lo anterior para contrarrestar la presunci\u00f3n &nbsp;de dominio que protege al poseedor, el titular de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria debe comprobar que en \u00e9l se encuentra la &nbsp;titularidad del derecho de dominio, lo que hace a trav\u00e9s de la &nbsp;exhibici\u00f3n de un t\u00edtulo anterior a la posesi\u00f3n &nbsp;del demandado debidamente registrado en la oficina de instrumentos &nbsp;p\u00fablicos, como modo de tradici\u00f3n del dominio en la que &nbsp;consta el traspaso de la propiedad que el due\u00f1o anterior hizo. &nbsp;En resumen, para el \u00e9xito de la acci\u00f3n es indispensable &nbsp;que el demandante tenga el dominio, el demandado la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Que en el caso de marras se tiene que el negocio jur\u00eddico &nbsp;entre la se\u00f1ora OLGA PATRICIA JAIMES ROM\u00c1N con el resto &nbsp;de los demandados es ajeno al actor de esta litis, el cual por el &nbsp;contrario se ha visto menguado en su patrimonio en raz\u00f3n que &nbsp;seg\u00fan prueba documentales, los ilegalmente ocupantes de la &nbsp;vivienda deben m\u00e1s de 10 millones de pesos de administraci\u00f3n &nbsp;y ha conllevado en varias oportunidades a acuerdos econ\u00f3micos &nbsp;con la propiedad horizontal, dado que el se\u00f1or FONSECA TORRES &nbsp;no le da la gana de pagar administraci\u00f3n, asunto peque\u00f1o &nbsp;que omite contra la profesional del derecho que le asiste. &nbsp;Por todo &nbsp;ello, depreca sea condenado en restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;sobre la sustentaci\u00f3n allegada en segundo grado, junto con la &nbsp;ampliaci\u00f3n de esta, realiz\u00f3 la siguiente s\u00edntesis &nbsp;de los argumentos, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;1.- Que el se\u00f1or juez de primer piso encontr\u00f3 probado &nbsp;los principios axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, excepci\u00f3n del t\u00edtulo de dominio &nbsp;precedente a la posesi\u00f3n de los demandados. En apretado &nbsp;resumen, conforme a la providencia ahora confutada, los demandados &nbsp;son poseedores desde el a\u00f1o 2016 a ra\u00edz de la &nbsp;celebraci\u00f3n de un contrato de promesa de compraventa suscrito &nbsp;el 14 de abril de dicho a\u00f1o entre OLGA PATRICIA JAIMES ROM\u00c1N, &nbsp;tambi\u00e9n demandada en esta causa, y RICARDO FONSECA TORRES y &nbsp;MAR\u00cdA ALEXANDRA SANTAMAR\u00cdA BECERRA (codemandados). Tal &nbsp;posesi\u00f3n \u201cprevia\u201d de los accionados la encontr\u00f3 &nbsp;demostrada el se\u00f1or juez A QUO, entre otros medios &nbsp;probatorios, incluso con prueba de confesi\u00f3n de parte &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Que declaraciones como que los esposos FONSECA \u2013 SANTAMAR\u00cdA &nbsp;eran nuevos propietarios del inmueble a partir de abril de 2016, o &nbsp;posteriormente, realmente carecen de fuerza para hacerlos &nbsp;propietarios, tampoco poseedores, pues incluso ellos, al reconocer la &nbsp;existencia de un poder conferido por OLGA PATRICIA JAIMES ROM\u00c1N &nbsp;en escritura p\u00fablica (PDF 057 del expediente digital), para &nbsp;que DAVIVIENDA les escriturara la propiedad del inmueble, una vez &nbsp;pagaran el LEASING, contradice tal aserto, y muy por el contrario &nbsp;relieva que \u201cab initio\u201d para tales c\u00f3nyuges, &nbsp;FONSECA \u2013 SANTAMAR\u00cdA, en verdad y en derecho, el &nbsp;propietario en ese entonces y hasta dicho pago total era DAVIVIENDA, &nbsp;lo cual denota de \u201centrada\u201d mera tenencia, que no &nbsp;posesi\u00f3n, en cabeza de dichos demandados. &nbsp;Salvo mejor opini\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or juez A quem, la mera existencia de tal documento, &nbsp;conocida por los demandados FONSECA SANTAMAR\u00cdA, es prueba que &nbsp;estos considerar\u00edan a DAVIVIENDA como propietaria del inmueble &nbsp;hasta tanto no se les hiciera la respectiva escritura de &nbsp;transferencia de dominio, lo cual, insisto, excluye la posesi\u00f3n, &nbsp;pues no se puede ser poseedor cuando se reconoce dominio ajeno &nbsp;(art\u00edculo 775 del C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Que del an\u00e1lisis conjunto de las pruebas practicadas en el &nbsp;litigio (art\u00edculo 176 del C. G. del P.) nos indica con &nbsp;claridad solar que los demandados FONSECA TORRES y SANTAMAR\u00cdA &nbsp;BECERRA s\u00ed son &nbsp;<\/p>\n<p>poseedores &nbsp;actuales del inmueble en \u201ccuesti\u00f3n\u201d, pero desde &nbsp;fecha posterior a la inscripci\u00f3n en el registro de la &nbsp;escritura 3341 del 30 de diciembre de 2019 en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 300 &nbsp;<\/p>\n<p>358343 &nbsp;de la ORIP de Bucaramanga, por medio de la cual el se\u00f1or &nbsp;MAURICIO BRI\u00d1EZ RODR\u00cdGUEZ, adquiri\u00f3 la calidad &nbsp;de propietario legitimo del inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n, &nbsp;o en otras palabras, hasta enero de 2020, por lo menos, los c\u00f3nyuges &nbsp;FONSECA \u2013 SANTAMAR\u00cdA no se hab\u00edan \u201crebelado\u201d &nbsp;contra DAVIVIENDA, como propietario, pues incluso, as\u00ed fuera &nbsp;extempor\u00e1neamente, pagaron c\u00e1nones hasta diciembre de &nbsp;2019 y posteriormente intentaron seguir pagando tal emolumento; se &nbsp;rebelaron (intervirtieron tenencia en posesi\u00f3n) apenas &nbsp;conocieron que el se\u00f1or BRI\u00d1EZ RODRIGUEZ hab\u00eda &nbsp;adquirido el dominio del apartamento sobre el cual ellos eran meros &nbsp;tenedores. Solo a partir de tal hito rechazaron y desconocieron el &nbsp;derecho de propiedad del aqu\u00ed demandante frente al inmueble &nbsp;reivindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Que se deduce que los se\u00f1ores FONSECA TORRES y SANTAMAR\u00cdA &nbsp;BECERRA \u201cintervirtieron\u201d un t\u00edtulo de mera &nbsp;tenencia, contrato de leasing (an\u00e1logo, aunque no id\u00e9ntico &nbsp;al arrendamiento), a una posesi\u00f3n, abusiva o no, a partir de &nbsp;enterarse que el demandante, se\u00f1or MAURICIO BRI\u00d1EZ, &nbsp;hab\u00eda pagado de modo anticipado la totalidad de los c\u00e1nones &nbsp;del leasing inmobiliario, pues de modo previo conoc\u00edan que tal &nbsp;LEASING suscrito en octubre de 2013 entre OLGA PATRICIA JAIMES ROM\u00c1N &nbsp;y el banco DAVIVIENDA, hab\u00eda sido pactado a 180 meses, es &nbsp;decir 15 a\u00f1os, lo cual significa que terminar\u00eda en &nbsp;principio en el a\u00fan lejano a\u00f1o 2028. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Que en el contrato de \u201cPROMESA DE COMPRAVENTA\u201d, del mes &nbsp;de abril de 2016 convenido entre los tres demandados de esta causa, &nbsp;en la cl\u00e1usula segunda, se dej\u00f3 expresa constancia que &nbsp;era el BANCO DAVIVIENDA S.A. el \u201cactual titular del derecho de &nbsp;dominio del bien objeto de este contrato, quien lo adquiri\u00f3 &nbsp;por compra efectuada o a URBANIZADORA DAVID PUYANA S.A. URBANAS &nbsp;S.A.\u201d. En adici\u00f3n, la cl\u00e1usula tercera, de dicha &nbsp;\u201cPROMESA\u201d dispuso que el nombrado acuerdo de leasing &nbsp;\u201cforma parte integral del presente negocio jur\u00eddico, &nbsp;haci\u00e9ndose extensivas las obligaciones de la LOCATORIA \u2013 &nbsp;se\u00f1ora Olga Patricia Jaimes Rom\u00e1n &#8211; de aquel a los &nbsp;PROMITENTES COMPRADORES\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Que revisando el contrato de leasing se observa que jam\u00e1s, &nbsp;previo a la escritura del 30\/12\/2019 ninguno de los tres demandados &nbsp;fueron poseedores sino meros tenedores, pues al reconocer tal acuerdo &nbsp;aceptaban, entre otras, la cl\u00e1usula 3 y 6. Los &nbsp;<\/p>\n<p>demandados &nbsp;reconocen, por ende, el pago de c\u00e1nones en diferentes periodos &nbsp;de tiempo entre octubre de 2013 y diciembre de 2019, lo cual denota &nbsp;que reconocieron dominio ajeno, por lo cual no pod\u00edan ser &nbsp;poseedores a la luz del art\u00edculo 762 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Que con relaci\u00f3n al contrato de \u201cpromesa de compraventa\u201d &nbsp;est\u00e1 demostrado que tal acuerdo no confiri\u00f3 posesi\u00f3n &nbsp;a estos \u00faltimos, sino una mera tenencia raz\u00f3n por la &nbsp;cual no pudiera decirse que frente al demandante de este pleito &nbsp;estamos ante un t\u00edtulo contractual que haya conferido posesi\u00f3n &nbsp;a los accionados, pues claramente no fue as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;Que en gracia de discusi\u00f3n, si se estimara que el contrato de &nbsp;promesa de compraventa si confiri\u00f3 posesi\u00f3n del &nbsp;inmueble a los demandados, la revocatoria de la sentencia tambi\u00e9n &nbsp;se vislumbra, a pesar de no haber pedimento de invalidez contractual &nbsp;teniendo en cuenta que est\u00e1 viciado de nulidad absoluta al no &nbsp;tener hora, fecha ni \u00e9poca, tampoco notar\u00eda, en la cual &nbsp;deb\u00eda celebrarse el contrato prometido (tan solo dice en la &nbsp;cl\u00e1usula OCTAVA, en s\u00edntesis, que la escritura se &nbsp;otorgar\u00e1 al momento de la cancelaci\u00f3n del LEASING &nbsp;HABITACIONAL, sin indicar, repito, fecha ni \u00e9poca, hora, &nbsp;tampoco notar\u00eda de las tantas que hay entre Bucaramanga y &nbsp;Floridablanca). &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &nbsp;Que en cuanto a eventuales restituciones mutuas es del caso subrayar &nbsp;que el demandante, se\u00f1or MAURICIO BRI\u00d1EZ RODRIGUEZ, no &nbsp;ha recibido suma alguna de parte de los esposos FONSECA \u2013 &nbsp;SANTAMARIA ni de la codemandada OLGA PATRICIA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIMES &nbsp;ROMAN; adem\u00e1s el pago que \u00e9l hizo para adquirir la &nbsp;propiedad fue a su, entonces, propietaria del inmueble, banco &nbsp;DAVIVIENDA S.A., quien en esta causa no es parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, para la Sala la autoridad accionada no incurri\u00f3 &nbsp;en desafuero, pues, de acuerdo a lo antes expuesto, se constata que, &nbsp;en verdad, los argumentos que el accionante plante\u00f3 ante el a &nbsp;quo, referentes &nbsp;a los \u00abreparos &nbsp;concretos\u00bb &nbsp;que deb\u00eda expresar en los t\u00e9rminos del numeral 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, distan &nbsp;patentemente de los motivos que adujo ante el ad &nbsp;quem para &nbsp;\u00absustentar\u00bb &nbsp;la apelaci\u00f3n, con lo que incumpli\u00f3 la carga establecida &nbsp;en la norma anotada, que expresamente se establece que sobre los &nbsp;\u00abreparos &nbsp;concretos que le hace [el &nbsp;apelante] a &nbsp;la decisi\u00f3n, &nbsp;(\u2026) versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como lo anot\u00f3 el Juzgado accionado, si la sustentaci\u00f3n &nbsp;y ampliaci\u00f3n de la misma aportadas en segunda instancia, &nbsp;constituyen un recurso extra\u00f1o y novedoso de cara a lo &nbsp;argumentado en primera instancia, resultaba inviable proceder a su &nbsp;definici\u00f3n, porque, incluso, no puede establecerse de cu\u00e1les &nbsp;de los argumentos que propuso el recurrente pretendi\u00f3 su &nbsp;definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, se destaca que &nbsp;este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que &nbsp;pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC9235-2023 &nbsp;y, STC11236-2023, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11902-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC11902-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00439-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}