{"id":76951,"date":"2024-05-20T22:44:36","date_gmt":"2024-05-20T22:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11903-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:36","slug":"stc11903-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11903-2023\/","title":{"rendered":"STC11903 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11903-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11903-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andrea Liceth Ortiz &nbsp;Gonz\u00e1lez, &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, los &nbsp;Juzgados Once Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de &nbsp;aquella ciudad y la Superintendencia de Sociedades \u2013 &nbsp;Intendencia Regional de Bucaramanga, tr\u00e1mite &nbsp;al que se vincul\u00f3 a las partes y dem\u00e1s intervinientes &nbsp;en las actuaciones relacionadas con la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n de sus &nbsp;prerrogativas &nbsp;al debido proceso, &nbsp;a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a &nbsp;\u00abla &nbsp;defensa\u00bb &nbsp;y a \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que dice vulneradas por las sedes judiciales y el ente de supervisi\u00f3n &nbsp;accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto solicita se ordene a la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, los &nbsp;Juzgados Once Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de &nbsp;aquella ciudad, \u00abdejar &nbsp;sin efectos las determinaciones adoptadas por ellos\u00bb, &nbsp;y en consecuencia que el Juzgado Tercero Civil Municipal de &nbsp;Bucaramanga \u00abdisponga &nbsp;la remisi\u00f3n del proceso de garant\u00eda mobiliaria, &nbsp;radicado No. 680014003003-2022-00406-00 adelantado por el Banco &nbsp;Finandina S.A. a la Superintendencia de Sociedades \u2013 &nbsp;Intendencia Regional de Bucaramanga, dentro del tr\u00e1mite de &nbsp;Reorganizaci\u00f3n Abreviada, expediente 106858 que adelanta &nbsp;Jefferson Mauricio Silva Guerrero\u00bb, &nbsp;o en subsidio que dicho estrado \u00abdisponga &nbsp;la devoluci\u00f3n del veh\u00edculo a su propietario\u00bb, &nbsp;o en defecto de lo anterior que la Superintendencia de Sociedades &nbsp;\u00abexcluya &nbsp;la obligaci\u00f3n en favor del Banco Finandina\u00bb, &nbsp;y de otro lado, que el Banco Finandina \u00abprecise &nbsp;si la obligaci\u00f3n derivada del veh\u00edculo de placas &nbsp;DUP-391, modelo 2018, Ford, la materializ\u00f3 con el proceso de &nbsp;garant\u00eda mobiliaria, o tambi\u00e9n la efectu\u00f3 ante &nbsp;la Superintendencia de Sociedades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro &nbsp;del proceso para adjudicaci\u00f3n o realizaci\u00f3n especial de &nbsp;la garant\u00eda mobiliaria tramitado contra la gestora ante el &nbsp;Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, radicado &nbsp;68001-40-03-003-2022-00406-00, se orden\u00f3 el 1\u00ba de agosto &nbsp;de 2022 la aprehensi\u00f3n del veh\u00edculo antes &nbsp;individualizado, lo cual efectivamente se realiz\u00f3 por parte de &nbsp;la Polic\u00eda Nacional, por lo cual aquella pidi\u00f3 la &nbsp;nulidad de la decisi\u00f3n con el argumento de que el rodante era &nbsp;de propiedad de Jefferson Mauricio Silva Guerrero, no obstante, el 24 &nbsp;de agosto siguiente el estrado cognoscente neg\u00f3 su solicitud y &nbsp;orden\u00f3 entregar el bien al acreedor garantizado Banco &nbsp;Finandina S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;4 de octubre de 2022 el Juzgado Tercero Civil Municipal de &nbsp;Bucaramanga recibi\u00f3 de Jefferson Mauricio Silva el auto &nbsp;admisorio del proceso para su reorganizaci\u00f3n emitido por la &nbsp;Superintendencia de Sociedades Regional de Bucaramanga, &nbsp;reorganizaci\u00f3n abreviada No. 106858; el 5 de octubre &nbsp;siguiente, al resolver el recurso de reposici\u00f3n presentado por &nbsp;la actora, decidi\u00f3 mantener el auto de 24 de agosto anterior; &nbsp;el 15 de enero de 2023 neg\u00f3 la solicitud de Jefferson Mauricio &nbsp;Silva de remitir el proceso al tr\u00e1mite de insolvencia, porque &nbsp;\u00e9ste no es parte de la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;gestora explica que el 3 de septiembre de 2020 vendi\u00f3 a &nbsp;Jefferson Mauricio Silva Guerrero el automotor objeto de la garant\u00eda &nbsp;mobiliaria, por lo cual \u00e9ste incluy\u00f3 dentro del proceso &nbsp;para su reorganizaci\u00f3n la deuda vinculada con el mismo a favor &nbsp;de Finandina S.A., y a pesar de ello, le quitaron el bien, entonces &nbsp;tendr\u00eda que pagarlo, sin tenerlo, por lo cual le est\u00e1 &nbsp;reclamando a aquella la devoluci\u00f3n de lo pagado, a la par que &nbsp;la entidad financiera se beneficia con la efectividad de la garant\u00eda, &nbsp;y con el dinero que recibir\u00e1 en el acuerdo de pago celebrado &nbsp;dentro de la insolvencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;la gestora que por la situaci\u00f3n, Jefferson Mauricio Silva &nbsp;present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, negada el 24 de abril de &nbsp;2023 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, decisi\u00f3n &nbsp;que confirm\u00f3 el 1\u00ba de junio de 2023 la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior de la misma ciudad, escenario en el cual, &nbsp;asevera, no se analiz\u00f3 el doble cobro que pretende realizar el &nbsp;Banco Finandina S.A. con la adjudicaci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;y a la vez con el acuerdo de reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga inform\u00f3 que el 1\u00ba de junio de 2023 dict\u00f3 &nbsp;sentencia con que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n negativa al &nbsp;amparo de 24 de abril anterior del Juzgado Once Civil del Circuito de &nbsp;la misma ciudad, dentro del tr\u00e1mite de tutela que promovi\u00f3 &nbsp;Jefferson Mauricio Silva Guerrero contra el Juzgado Tercero Civil &nbsp;Municipal de la misma urbe, providencia en la que puso de presente &nbsp;que \u00abpara &nbsp;el 19 de septiembre de 2022, fecha de admisi\u00f3n del deudor &nbsp;Jefferson Mauricio Silva Guerrero a proceso de reorganizaci\u00f3n, &nbsp;el tr\u00e1mite especial de ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;mobiliaria ya hab\u00eda terminado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga resalt\u00f3 que al &nbsp;precitado decurso tutelar se vincul\u00f3 a la aqu\u00ed &nbsp;accionante mediante auto de 11 de abril de los corrientes, quien &nbsp;intervino en la actuaci\u00f3n coadyuvando la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n, y pese a que fue notificada de la sentencia, no la &nbsp;impugn\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Finandina S.A. hizo un recuento de lo ocurrido en el proceso de &nbsp;adjudicaci\u00f3n de la garant\u00eda, el cual promovi\u00f3 &nbsp;contra la aqu\u00ed accionante como suscriptora del contrato de &nbsp;garant\u00eda mobiliaria y codeudora de la obligaci\u00f3n ligada &nbsp;a la misma, junto con Jefferson Silva, y, de otro lado, sostuvo que &nbsp;no est\u00e1 cobrando doble vez una misma obligaci\u00f3n, pues &nbsp;est\u00e1 a la espera de lo que ocurra en el proceso de insolvencia &nbsp;de \u00e9ste en lo referente al veh\u00edculo, es decir, \u00absi &nbsp;es aplicado por el tr\u00e1mite de pago directo o la obligaci\u00f3n &nbsp;es satisfecha dentro del proceso de liquidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Andr\u00e9s &nbsp;Fernando R\u00edos Barajas se opuso a la prosperidad de la &nbsp;protecci\u00f3n, con similares argumentos a los expuestos por el &nbsp;Banco Finandina S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;C\u00e1mara de Comercio, la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos y la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito, todas de &nbsp;Bucaramanga, y el Ministerio del Trabajo, pidieron en escritos &nbsp;separados su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite por &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;DIAN pidi\u00f3 que no se acceda al amparo porque no se da ninguno &nbsp;de los supuestos para su procedencia contra decisi\u00f3n judicial, &nbsp;adem\u00e1s de que lo reclamado carece de trascendencia &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;planteamiento anterior se aplica en \u00abuna &nbsp;medida a\u00fan mayor cuando la providencia atacada fue proferida &nbsp;por un juez constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de &nbsp;amparo; de lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral &nbsp;infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se &nbsp;controvertir\u00eda ad aeternum lo expresado en el primer fallo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. &nbsp;2008-01018-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que la &nbsp;accionante cuestiona las actuaciones desplegadas por el Juzgado &nbsp;Tercero Civil Municipal de Bucaramanga en el proceso especial para &nbsp;adjudicaci\u00f3n o realizaci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;mobiliaria que en su contra promovi\u00f3 el Banco Finandina S.A., &nbsp;en procura de dejarlas sin efecto, para que se remitan a la &nbsp;Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n de persona natural comerciante adelantado por &nbsp;Jefferson Mauricio Silva, de manera que se devuelva a \u00e9ste el &nbsp;veh\u00edculo de placa DUP-391, o, que en la precitada actuaci\u00f3n &nbsp;se excluya la obligaci\u00f3n vinculada al automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este orden de ideas, de manera liminar se advierte que el &nbsp;Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial en &nbsp;segunda instancia, &nbsp;en reciente oportunidad, al resolver en primera y segunda instancia, &nbsp;respectivamente, la acci\u00f3n de tutela presentada por Jefferson &nbsp;Mauricio Silva contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma &nbsp;ciudad, se pronunci\u00f3 respecto de los mismos hechos y &nbsp;pretensiones elevadas por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en aquella oportunidad la precitada Colegiatura rese\u00f1\u00f3 &nbsp;como circunstancias relevantes para la definici\u00f3n de esa &nbsp;acci\u00f3n de tutela, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;18 de agosto de 2022 fue aprehendido el veh\u00edculo de su &nbsp;propiedad de placa DPU-391 por orden del Juzgado Tercero Civil &nbsp;Municipal de Bucaramanga dentro del proceso de garant\u00eda &nbsp;mobiliaria radicado No. 2022-00406-00. 2. Tal captura fue ilegal &nbsp;porque en la respectiva orden se se\u00f1al\u00f3 a Andrea Liceth &nbsp;Ortiz Gonz\u00e1lez como due\u00f1a del automotor. Al acudir al &nbsp;Juzgado accionado constat\u00f3 que, el proceso de realizaci\u00f3n &nbsp;de garant\u00eda mobiliaria se sigue contra la precitada y no &nbsp;frente a \u00e9l, sin que se realizara el pertinente aviso al &nbsp;deudor. 3. El prove\u00eddo que dispuso la aprehensi\u00f3n del &nbsp;rodante debe notificarse por estados como lo se\u00f1ala el &nbsp;art\u00edculo 295 del C.G.P. 4. En el expediente del proceso no &nbsp;reposa comunicaci\u00f3n dirigida al ac\u00e1 actor, como actual &nbsp;propietario del veh\u00edculo y deudor, dificultando su derecho de &nbsp;defensa y la entrega voluntaria del bien al acreedor. 5. Desde &nbsp;febrero de 2022 adelanta un proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;empresarial de acuerdo con lo aprobado por la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, en el cual el Banco FINANDINA es parte y el estado del &nbsp;inventario del deudor fue aprobado con el veh\u00edculo de placa &nbsp;DPU 391. 6. La decisi\u00f3n del despacho confutado le ocasiona &nbsp;perjuicios por desconocer sus derechos a la defensa y al debido &nbsp;proceso por la indebida notificaci\u00f3n del auto que decret\u00f3 &nbsp;la captura del tan citado veh\u00edculo. 7. La Superintendencia de &nbsp;Sociedades por auto del 20 de septiembre de 2022 comunic\u00f3 a la &nbsp;Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga que hab\u00edan &nbsp;decretado el embargo de los bienes sujetos a registro de propiedad de &nbsp;Jefferson Mauricio Silva Guerrero, persona natural comerciante en &nbsp;reorganizaci\u00f3n, medida cautelar de naturaleza concursal que &nbsp;prevalece sobre las que hayan dispuesto y practicado en otros &nbsp;procesos. 8. Ha pedido en diversas oportunidades que le env\u00eden &nbsp;el expediente digital del proceso para ejercer su derecho a la &nbsp;defensa y solicitar la nulidad de lo actuado, sin obtener respuesta &nbsp;por parte del Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Colegiatura resalt\u00f3 en su prove\u00eddo que, &nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA &nbsp;LICETH ORTIZ G\u00d3NZALEZ coadyuv\u00f3 la salvaguardia &nbsp;introducida, manifestando que no es propietaria del veh\u00edculo &nbsp;de placas DUP 391 desde septiembre de 2020 por venta autorizada a &nbsp;nombre de Jefferson Mauricio Silva por el Banco FINANDINA, que, dice, &nbsp;miente al afirmar que ella es la actual due\u00f1a del veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la tem\u00e1tica planteada, la autoridad en comento consider\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 de &nbsp;la revisi\u00f3n del asunto radicado No. 2022-00406 que dej\u00f3 &nbsp;a disposici\u00f3n del Tribunal el Juzgado Tercero Civil Municipal &nbsp;de Bucaramanga, en aquello que viene al caso concreto que nos re\u00fane, &nbsp;se &nbsp;establece &nbsp;que, el Banco Finandina S.A., asistido de mandatario judicial, &nbsp;present\u00f3 solicitud de aprehensi\u00f3n y entrega del bien &nbsp;objeto de garant\u00eda mobiliaria No.80000195879 y cr\u00e9dito &nbsp;114010870 en contra de Andrea Liceth Ortiz Gonz\u00e1lez, respecto &nbsp;del veh\u00edculo de placa DUP-391, para que fuera puesto a &nbsp;disposici\u00f3n del despacho en alguno de los parqueaderos &nbsp;autorizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;auto del 1 de agosto de 2022 se admiti\u00f3 lo pedido, &nbsp;decret\u00e1ndose la aprehensi\u00f3n del mencionado automotor, &nbsp;libr\u00e1ndose los correspondientes oficios, disponiendo adelantar &nbsp;el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 2.2.2.4.2.3 del &nbsp;decreto 1835 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;22 de agosto de 2022 la Polic\u00eda Nacional Metropolitana de &nbsp;Bucaramanga puso a disposici\u00f3n del Juzgado el rodante, &nbsp;capturado el 18 de agosto de 2022 en esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;23 de agosto de 2022 el abogado del banco demandante solicit\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite por pago directo, al igual &nbsp;que, el levantamiento de la orden de aprehensi\u00f3n del &nbsp;automotor. El 23 de agosto de 2022 la demandada Andrea Liceth Ortiz &nbsp;Gonz\u00e1lez propuso nulidad de la aprehensi\u00f3n del &nbsp;veh\u00edculo, a fin de que se dispusiera entregarlo a Jefferson &nbsp;Mauricio Silva Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;auto del 24 de agosto de 2022 se dispuso oficiar a la Polic\u00eda &nbsp;Nacional y al parqueadero La Principal SAS, comunicando la &nbsp;cancelaci\u00f3n de la orden de aprehensi\u00f3n del rodante y a &nbsp;su vez se procediera con la entrega del veh\u00edculo al acreedor &nbsp;garantizado \u2013 Banco Finandina S.A. Adem\u00e1s, se rechaz\u00f3 &nbsp;de plano la nulidad planteada por Andrea Liceth Ortiz Gonz\u00e1lez, &nbsp;anot\u00e1ndose que: \u201cEl hecho que la peticionaria hubiere &nbsp;traspasado la propiedad del veh\u00edculo a un tercero, en nada &nbsp;afecta la vigencia de la garant\u00eda mobiliaria constituida. Es &nbsp;m\u00e1s, en la copia de la licencia de tr\u00e1nsito que anexa &nbsp;figura inscrita la garant\u00eda. Luego era perfectamente viable &nbsp;que el acreedor acudiera al tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n por &nbsp;pago directo como aqu\u00ed lo hizo independiente de quien figure &nbsp;como propietario, pues quien adquiere el veh\u00edculo lo hace con &nbsp;conocimiento de la existencia y vigencia de la garant\u00eda. De &nbsp;paso se destaca que la referencia del acreedor garantizado hacia la &nbsp;se\u00f1ora ANDREA LICETH ORTIZ GONZALEZ es en calidad de garante o &nbsp;deudor. Ins\u00edstase. No interesa quien figure luego como &nbsp;propietario ni es siquiera necesario convocarlo dentro del tr\u00e1mite &nbsp;de ejecuci\u00f3n por pago directo. Ahora, como la peticionaria no &nbsp;acredita la calidad de abogada tampoco es viable dar tr\u00e1mite a &nbsp;su solicitud, pues recordemos que seg\u00fan el art\u00edculo 25 &nbsp;del Decreto 196 de 1971 nadie podr\u00e1 litigar en causa propia o &nbsp;ajena si no es abogado inscrito. Y este asunto no est\u00e1 dentro &nbsp;de aquellos donde se permite a los ciudadanos actuar en causa &nbsp;propia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;30 de agosto de 2022 la demandada Andrea Liceth Ortiz Gonz\u00e1lez, &nbsp;valida de abogada, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra el prove\u00eddo del 1 de agosto de 2022 que orden\u00f3 &nbsp;la aprehensi\u00f3n del automotor de placa DUP-381, aduciendo que, &nbsp;a quien ten\u00eda que demandarse era a Jefferson Mauricio Silva &nbsp;Guerrero como propietario del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;7 de septiembre de 2022 Jefferson Mauricio Silva Guerrero, por &nbsp;conducto de apoderada, y con ocasi\u00f3n del traslado del recurso &nbsp;de reposici\u00f3n interpuesto por la demandada Andrea Liceth Ortiz &nbsp;Gonz\u00e1lez, acerc\u00f3 escrito esgrimiendo argumentos &nbsp;similares a los que alega en esta acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;interlocutorio del 5 de octubre de 2022 se resolvi\u00f3 de forma &nbsp;desfavorable el recurso de reposici\u00f3n que interpuso Andrea &nbsp;Liceth Ortiz Gonz\u00e1lez, neg\u00e1ndose, tambi\u00e9n, la &nbsp;solicitud elevada por Jefferson Mauricio Silva Guerrero, tras &nbsp;considerar que: \u201c (\u2026) De esta manera, se advierte la &nbsp;necesidad de aclarar en primer lugar que, no estamos frente a un &nbsp;\u201cPROCESO\u201d tal y como lo aduce la recurrente, sino a una &nbsp;solicitud de orden de aprehensi\u00f3n y entrega de bien, la cual, &nbsp;no corresponde a un proceso sino a un tr\u00e1mite especial, &nbsp;conforme lo reglado en la Ley 1676 de 2013, en congruencia con lo &nbsp;normado en el Decreto 1835 de 2015\u2026 Ahora bien, sea este el &nbsp;momento oportuno para advertir que, contrario a lo expuesto por la &nbsp;recurrente en su escrito de reposici\u00f3n, y por el se\u00f1or &nbsp;JEFFERSON MAURICIO SILVA, en este tr\u00e1mite no se ha vulnerado &nbsp;derecho fundamental alguno, ni se encuentra viciado de nulidad, tal y &nbsp;como ya se hab\u00eda puesto de presente dentro del tr\u00e1mite, &nbsp;en auto del 24 de agosto de 2022. Lo anterior, teniendo en cuenta &nbsp;que, si bien es cierto que en el auto del 01 de agosto de 2022, no se &nbsp;estableci\u00f3 el nombre del se\u00f1or JEFFERSON MAURICIO &nbsp;SILVA, como propietario del veh\u00edculo DUP-391, tambi\u00e9n &nbsp;lo es que dicha falencia no nulita el presente tr\u00e1mite, toda &nbsp;vez que, la garant\u00eda sobre dicho bien, no limita la propiedad, &nbsp;luego el actual propietario, al adquirir el bien, conoc\u00eda de &nbsp;antemano la existencia de la garant\u00eda mobiliaria, luego a su &nbsp;vez, sab\u00eda que el acreedor en cualquier momento pod\u00eda &nbsp;hacer valer la misma; m\u00e1xime teniendo en cuenta que, el se\u00f1or &nbsp;JEFFERSON MAURICIO SILVA, contrario a lo que pretende hacer creer al &nbsp;Despacho, no es ajeno a la acreencia por la cual se dio en garant\u00eda &nbsp;el bien objeto de las presentes diligencias, dado que obra en calidad &nbsp;de deudor, en conjunto con la se\u00f1ora ANDREA LICETH ORTIZ &nbsp;GONZALEZ.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;14 de diciembre de 2022 Jefferson Mauricio Silva Guerrero reiter\u00f3 &nbsp;la solicitud de remisi\u00f3n de las diligencias a la &nbsp;Superintendencia de Sociedades oficina de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;prove\u00eddo del 25 de enero de 2023 el despacho se abstuvo de dar &nbsp;tr\u00e1mite al anterior memorial, porque Jefferson Mauricio Silva &nbsp;Guerrero no es parte en el caso, donde act\u00faa como \u00fanica &nbsp;demandada Andrea Liceth Ortiz Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;consiguiente, del examen de los aspectos relevantes que acaban de &nbsp;detallarse, la Sala concluye que ni el JUZGADO TERCERO CIVIL &nbsp;MUNICIPAL DE BUCARAMANGA ni el BANCO FINANDINA S.A. han incurrido en &nbsp;afectaci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales usadas como &nbsp;sustento de su petitorio de amparo por el ac\u00e1 actor, tal y &nbsp;como con acierto lo defini\u00f3 en su fallo el Juez de primer &nbsp;grado, toda vez que, no se advierte que las decisiones all\u00ed &nbsp;emitidas por el funcionario competente y las actuaciones surtidas al &nbsp;interior del tr\u00e1mite de garant\u00eda mobiliaria iniciado &nbsp;por el Banco Finandina S.A contra Andrea Liceth Ortiz Gonz\u00e1lez, &nbsp;radicado 2022-00406, est\u00e9n apartadas de las preceptivas &nbsp;legales y de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean el evento &nbsp;sometido a su definici\u00f3n, puesto que, se soportan en criterios &nbsp;razonables cimentados en las normas que regulan las cuestiones &nbsp;analizadas y dilucidadas, descart\u00e1ndose que las mismas sean &nbsp;arbitrarias, caprichosas, subjetivas o carentes del condigno sustento &nbsp;jur\u00eddico y demostrativo, todo lo cual comporta que al Juez &nbsp;constitucional no le es permitido adentrarse en un nuevo estudio del &nbsp;asunto de cara al pedimento que aqu\u00ed se depreca, como si se &nbsp;tratara del Juez natural del tan aludido asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;entonces, que no puede el juez de tutela desconocer lo resuelto por &nbsp;el despacho competente al verificar la situaci\u00f3n de &nbsp;incumplimiento de las cl\u00e1usulas del contrato de prenda sobre &nbsp;el veh\u00edculo de placas DUP 391 celebrado por Andrea Liceth &nbsp;Ortiz Gonz\u00e1lez, persona que vendi\u00f3 el mencionado &nbsp;veh\u00edculo al aqu\u00ed actor, m\u00e1xime cuando el tr\u00e1mite &nbsp;se ajust\u00f3 a las normas propias del caso sometido a su &nbsp;definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026tampoco &nbsp;es atendible su pedimento orientado a que se disponga el env\u00edo &nbsp;del expediente a la Superintendencia de Sociedades, porque cuando fue &nbsp;admitido al proceso de reorganizaci\u00f3n el tr\u00e1mite &nbsp;extraordinario de que se viene hablando ya hab\u00eda culminado, a &nbsp;m\u00e1s de que, tal situaci\u00f3n no afecta la garant\u00eda &nbsp;mobiliaria debidamente constituida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin, no se vislumbra, ni en lo m\u00e1s nimio, la existencia de una &nbsp;infracci\u00f3n a los derechos del accionante, lo que hace &nbsp;innecesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional, que no &nbsp;puede invadir la \u00f3rbita de las facultades de que est\u00e1n &nbsp;investidos los jueces naturales para esclarecer las controversias que &nbsp;son sometidas a su conocimiento, a quienes les incumbe estudiar de &nbsp;modo cabal el tema en discusi\u00f3n y dictar la decisi\u00f3n &nbsp;pertinente de acuerdo a la normativa aplicable y haciendo uso de los &nbsp;principios de independencia y autonom\u00eda que les asisten. La &nbsp;labor del Juez de tutela radica en establecer si las actuaciones &nbsp;objeto de reproche generan violaci\u00f3n de los derechos &nbsp;esenciales del reclamante, ocasion\u00e1ndole con ello un perjuicio &nbsp;irremediable, contexto este que no se configura, ni por asomo, en la &nbsp;especie que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al ya existir un pronunciamiento constitucional por parte &nbsp;de los precitados Juzgado y Tribunal, al existir identidad de partes, &nbsp;objeto, causa, esto es, dejar sin efecto lo actuado en el comentado &nbsp;proceso especial para adjudicaci\u00f3n o realizaci\u00f3n de &nbsp;garant\u00eda mobiliaria, la salvaguarda se torna improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunado &nbsp;a lo anterior, se destaca que la ac\u00e1 quejosa contest\u00f3 e &nbsp;incluso coadyuv\u00f3 las pretensiones supralegales en esa &nbsp;solicitud de amparo; de la misma manera al haber sido vinculada a ese &nbsp;decurso, pudo intervenir formulando impugnaci\u00f3n, incluso, ante &nbsp;la Corte Constitucional al surtir la eventual revisi\u00f3n1, &nbsp;a fin de pretender la invalidez de las comentadas decisiones del &nbsp;proceso especial de adjudicaci\u00f3n de garant\u00eda; de ah\u00ed &nbsp;que no sea de recibo que la gestora active otro pronunciamiento &nbsp;constitucional, se itera, con el mismo objeto, causa y partes, pues, &nbsp;se enfatiza, ello implicar\u00eda un nuevo pronunciamiento sobre &nbsp;una situaci\u00f3n ya zanjada por la justicia constitucional, a &nbsp;pesar de los efectos de cosa juzgada formal que el mismo conlleva, lo &nbsp;cual resulta improcedente, pues como lo ha reiterado esta Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[Si] &nbsp;la Corte Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n la acci\u00f3n &nbsp;de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no &nbsp;hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este &nbsp;evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela &nbsp;puede acudir ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional para solicitar la revisi\u00f3n del fallo, con &nbsp;fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991. Empero, en firme la aludida decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n &nbsp;deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora &nbsp;censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate &nbsp;iusfundamental (CSJ &nbsp;STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13 &nbsp;mar. 2015, rad. 2015-00092-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Excluida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de revisi\u00f3n con prove\u00eddo de 31 de agosto de 2023, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;radicado T9500533 &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11903-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC11903-2023 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andrea Liceth Ortiz &nbsp;Gonz\u00e1lez, &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}