{"id":76953,"date":"2024-05-20T22:44:36","date_gmt":"2024-05-20T22:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11905-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:36","slug":"stc11905-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11905-2023\/","title":{"rendered":"STC11905 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11905-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11905-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02061-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo de 14 de septiembre de 2023, &nbsp;dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1 en el amparo promovido por Rosyanira Le\u00f3n &nbsp;Rodr\u00edguez y Avance Digital S.A.S. en contra de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos de &nbsp;Insolvencia, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n de la sociedad impulsora. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;accionantes pretenden que se revoque la decisi\u00f3n proferida en &nbsp;audiencia del 28 de agosto de 2023 y se le ordene a la &nbsp;Superintendencia de Sociedades proceder con el estudio de la reforma &nbsp;al acuerdo de reorganizaci\u00f3n como f\u00f3rmula de &nbsp;normalizaci\u00f3n de las obligaciones incumplidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Narraron, &nbsp;en s\u00edntesis, que dentro del proceso concursal adelantado por &nbsp;Avance Digital S.A.S. se desarroll\u00f3 audiencia de &nbsp;incumplimiento, la cual inici\u00f3 el 7 de septiembre de 2022 y &nbsp;finaliz\u00f3 el 28 de agosto de 2023 con la declaraci\u00f3n de &nbsp;incumplimiento del acuerdo de reorganizaci\u00f3n y con el inicio &nbsp;de la liquidaci\u00f3n judicial de esa compa\u00f1\u00eda. La &nbsp;decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en (i) el impago de lo acordado &nbsp;frente a los gastos de administraci\u00f3n adeudados a Banco de &nbsp;Occidente y la acreencia con Electrofibra S.A.S.; (ii) la reforma al &nbsp;acuerdo como f\u00f3rmula de normalizaci\u00f3n se present\u00f3 &nbsp;fuera del mismo \u2013 de &nbsp;10 a\u00f1os desde marzo de 2013 &nbsp;\u2013 y por fuera de los plazos dados por esa autoridad. Contra &nbsp;esta providencia interpuso recurso de reposici\u00f3n que el juez &nbsp;del concurso mantuvo inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;decidido, afirman los gestores, adolece de defecto f\u00e1ctico y &nbsp;defecto material pues la superintendencia no tuvo en cuenta que desde &nbsp;el 25 de octubre de 2022 hab\u00eda presentado reforma al acuerdo, &nbsp;as\u00ed como que no era cierto que su vigencia hubiera fenecido en &nbsp;marzo de la presente anualidad, dado que la misma iba hasta el a\u00f1o &nbsp;2024, por lo que deb\u00eda estudiar de fondo la modificaci\u00f3n &nbsp;allegada. De igual forma, en cuanto a los gastos de administraci\u00f3n &nbsp;pendientes con Banco de Occidente, se estaban negociando entre las &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia de Sociedades contest\u00f3 los hechos de la &nbsp;tutela, defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n y destac\u00f3 &nbsp;que conforme el art\u00edculo 45 de la Ley 1116 de 2006 se debe dar &nbsp;apertura al proceso de liquidaci\u00f3n judicial si los &nbsp;incumplimientos al acuerdo de reorganizaci\u00f3n no son &nbsp;subsanados, motivo por el cual, si bien la reforma era una &nbsp;alternativa de normalizaci\u00f3n de algunas obligaciones, esta &nbsp;debi\u00f3 ser presentada y confirmada dentro de la vigencia del &nbsp;mismo y dentro de los plazos otorgados por el juez, lo cual no hizo &nbsp;la sociedad accionante. As\u00ed, el incumplimiento de la &nbsp;concursada en las obligaciones con Banco de Occidente y Electrofibra &nbsp;S.A.S. dieron paso a la terminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Los gestores impugnaron. Reiteraron, en esencia, lo expresado en su &nbsp;escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados &nbsp;los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado &nbsp;ser\u00e1 confirmado, dado que la decisi\u00f3n objeto de censura &nbsp;es razonable y no se observan irregularidades o criterios de &nbsp;interpretaci\u00f3n absurdos que ameriten la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;queja del accionante se dirige contra la decisi\u00f3n de terminar &nbsp;la fase de reorganizaci\u00f3n e iniciar la liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial, pues la entidad jurisdiccional no tuvo en consideraci\u00f3n &nbsp;que la acreencia de Electrofibra S.A.S. se normalizar\u00eda con la &nbsp;reforma al acuerdo de reorganizaci\u00f3n que hab\u00eda &nbsp;presentado al Despacho, mientras que los gastos de administraci\u00f3n &nbsp;con Banco de Occidente, para ese momento, estaban siendo negociados, &nbsp;por lo que pronto dejar\u00eda de estar en estado de &nbsp;incumplimiento. Afirm\u00f3 que la reforma del acuerdo se hab\u00eda &nbsp;presentado ante la autoridad judicial con votaci\u00f3n favorable &nbsp;del 52,92% de los acreedores antes de la decisi\u00f3n cuestionada, &nbsp;por lo que aquella incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no &nbsp;estudiarlo de fondo y aprobarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad encartada &nbsp;no incurri\u00f3 en los defectos enrostrados, dado que su decisi\u00f3n &nbsp;se fund\u00f3 en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de lo &nbsp;dispuesto en los art\u00edculos 45, 46 y 47 de la Ley 1116 de 2006 &nbsp;y con fundamento en las solicitudes elevadas por los propios &nbsp;acreedores inconformes de la deudora. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;plenario, se extrae que el 7 de septiembre de 2022 inici\u00f3 la &nbsp;audiencia de incumplimiento del acuerdo de reorganizaci\u00f3n de &nbsp;la concursada dado que varios acreedores denunciaron mora en el pago &nbsp;en sus acreencias. Dentro de esa primera diligencia, como cuesti\u00f3n &nbsp;previa se puso de presente que la sociedad Electrofibra S.A.S. hab\u00eda &nbsp;informado al juez del concurso el impago de la obligaci\u00f3n a su &nbsp;favor (6 abr. 2022)1, &nbsp;lo que reafirm\u00f3 en oportunidades subsiguientes (10 jun. 2022 y &nbsp;2 ago. 2022).2 &nbsp;As\u00ed, tom\u00f3 la palabra la referida acreedora y manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;cr\u00e9dito reconocido a favor de su representada sigue sin &nbsp;cancelarse, teniendo un saldo de (\u2026) ($111.769.734), solicit\u00f3 &nbsp;el pago y pidi\u00f3 sanci\u00f3n a la concursada\u00bb.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, en la misma audiencia, la apoderada de Banco de Occidente &nbsp;avis\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>[N]o &nbsp;han sido canceladas las obligaciones de quinta clase con su &nbsp;representada y que adicionalmente la concursada tiene dos contratos &nbsp;de leasing, de los cuales presenta obligaciones de gastos de &nbsp;administraci\u00f3n pendientes de pago, que el contrato n\u00famero &nbsp;18052855 a la fecha adeuda (\u2026) ($546.652.415) m\u00e1s &nbsp;sanciones por no restituci\u00f3n (\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese momento, la superintendencia decidi\u00f3 decretar un receso &nbsp;\u00abcon &nbsp;el fin de normalizar en dicho t\u00e9rmino las obligaciones &nbsp;incumplidas a la fecha y para presentar reforma del acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n\u00bb4. &nbsp;A trav\u00e9s de auto (12 dic. 2022) se le otorg\u00f3 a la &nbsp;sociedad accionante un plazo de 15 d\u00edas, para, entre otros &nbsp;puntos, \u00aballegar &nbsp;la votaci\u00f3n que acompa\u00f1a la reforma del acuerdo\u00bb &nbsp;junto con sus anexos5. &nbsp;El 28 de julio de 2023 se reanud\u00f3 la audiencia de &nbsp;incumplimiento, de la cual la gestora solicit\u00f3 aplazamiento, &nbsp;la cual contin\u00fao el 16 de agosto de 2023, fecha en la que no &nbsp;se hab\u00edan normalizado las obligaciones con Electrofibra S.A.S. &nbsp;y con Banco de Occidente, por lo que se decidi\u00f3 volver a &nbsp;suspenderla para que, a m\u00e1s tardar el 24 de agosto allegara &nbsp;los soportes de pago o acuerdo con Banco de Occidente frente a los &nbsp;gastos de administraci\u00f3n denunciados.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el anterior contexto, el 28 de agosto de 2023, se retom\u00f3 la &nbsp;audiencia de incumplimiento en la que se decidi\u00f3 lo censurado &nbsp;en este tr\u00e1mite constitucional. El juez del concurso inici\u00f3 &nbsp;con la verificaci\u00f3n de cumplimiento de las obligaciones de los &nbsp;gastos de administraci\u00f3n y del acuerdo de reorganizaci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed, el despacho judicial otorg\u00f3 la palabra a Banco de &nbsp;Occidente quien \u00abreiter\u00f3 &nbsp;el incumplimiento por concepto de gastos de administraci\u00f3n por &nbsp;la suma de $1.725.942.000\u00bb &nbsp;y en torno a las obligaciones insolutas del acuerdo indic\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;sociedad adeuda al Banco la suma de $349.613.651 y por concepto de &nbsp;intereses la suma de $89.839.584\u00bb, &nbsp;mientras que Electrofibra S.A.S. reafirm\u00f3 \u00abla &nbsp;deuda por $111.769.734 m\u00e1s intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese estado de cosas, el Despacho decidi\u00f3 terminar el proceso &nbsp;de reorganizaci\u00f3n e iniciar la liquidaci\u00f3n judicial, lo &nbsp;que sustent\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a las denuncias y diversas sesiones de esta audiencia de &nbsp;incumplimiento, se &nbsp;advierte que no ha sido posible normalizar los gastos de &nbsp;administraci\u00f3n denunciados por el Banco de Occidente. &nbsp;As\u00ed mismo, la &nbsp;concursada propone normalizar las acreencias incumplidas del Acuerdo &nbsp;de Reorganizaci\u00f3n a trav\u00e9s de una reforma que anunci\u00f3 &nbsp;desde el a\u00f1o pasado, pero que tan solo en el mes de agosto de &nbsp;2023, radic\u00f3 con las correcciones solicitadas por el Despacho, &nbsp;en el mes de diciembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de anotar que, en el mes de octubre de 2022, la concursada radic\u00f3 &nbsp;un texto de reforma del acuerdo y las observaciones del Despacho &nbsp;fueron puestas en conocimiento a la concursada el 12 de diciembre de &nbsp;2022, mediante auto 2022-01-888958, la concursada ten\u00eda 15 &nbsp;d\u00edas para corregir el texto de la reforma, aun as\u00ed, tan &nbsp;solo el 16 de agosto de 2023, con radicados 2023-01-653661 y &nbsp;2023-01-653691, la concursada alleg\u00f3 el texto de la reforma. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, el Despacho analiz\u00f3 si, en efecto, corresponde &nbsp;estudiar esta f\u00f3rmula de normalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Despacho advierte que el acuerdo de reorganizaci\u00f3n tiene una &nbsp;naturaleza contractual, y que conforme a lo pactado Art. 18 del &nbsp;mismo, se acord\u00f3 una vigencia de diez (10) a\u00f1os, &nbsp;contados a partir de la confirmaci\u00f3n. El acuerdo fue &nbsp;confirmado el 6 de marzo de &nbsp;2013 y no &nbsp;ha sido reformado, por lo anterior su vigencia venci\u00f3 el &nbsp;pasado 6 de marzo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la concursada en el mes de diciembre de 2022 present\u00f3 una &nbsp;solicitud de reforma al Acuerdo de Reorganizaci\u00f3n, no atendi\u00f3 &nbsp;los requerimientos realizados por este Despacho mediante Auto &nbsp;2022-01-888958 de 12 de diciembre de 2022, respecto a las falencias &nbsp;que deb\u00eda corregir en el texto mencionado. Igualmente, sigue &nbsp;presentando incumplimientos con acreedores como el Banco de Occidente &nbsp;y Electrofibra S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad solo present\u00f3 nuevamente ese texto de reforma con &nbsp;votos el pasado 16 de agosto de 2023, cuando el acuerdo ya se &nbsp;encontraba vencido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el Despacho estima que la concursada incurri\u00f3 en &nbsp;un incumplimiento del Acuerdo de Reorganizaci\u00f3n y, por lo &nbsp;tanto, el mismo termin\u00f3 por la causal 2 del Art. 45 de la Ley &nbsp;1116 de 2006: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;acuerdo de reorganizaci\u00f3n terminar\u00e1 en cualquiera de &nbsp;los siguientes eventos: (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Si ocurre un evento de incumplimiento no subsanado en audiencia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de anotar, que la concursada hab\u00eda indicado que la f\u00f3rmula &nbsp;de normalizaci\u00f3n era la reforma del Acuerdo de Reorganizaci\u00f3n, &nbsp;pero no atendi\u00f3 con diligencia las cargas procesales &nbsp;necesarias para efectuar la normalizaci\u00f3n. Al respecto el Art. &nbsp;46, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026Si &nbsp;la situaci\u00f3n es resuelta, el Juez del concurso confirmar\u00e1 &nbsp;la alternativa de soluci\u00f3n acordada y el promotor deber\u00e1 &nbsp;cumplir con las formalidades previstas en la presente ley. En caso &nbsp;contrario, el juez del concurso declarar\u00e1 terminado el acuerdo &nbsp;de reorganizaci\u00f3n y ordenar\u00e1 la apertura del tr\u00e1mite &nbsp;del proceso de liquidaci\u00f3n judicial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, estando probado el incumplimiento del Acuerdo de &nbsp;Reorganizaci\u00f3n, se evidenci\u00f3 que la concursada incurri\u00f3 &nbsp;en la causal prevista en el Art. 47, numeral 1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n judicial iniciar\u00e1 por: 1. &nbsp;Incumplimiento del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, fracaso o &nbsp;incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n &nbsp;de los regulados por la Ley 550 de 1999.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el Despacho proceder\u00e1 a dar apertura al proceso &nbsp;de liquidaci\u00f3n judicial.7 &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior, a\u00f1adi\u00f3 al resolver el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n formulado: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;concursada no alleg\u00f3, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas &nbsp;que se le concedi\u00f3, la reforma adecuada y tampoco la alleg\u00f3 &nbsp;antes del vencimiento del plazo del acuerdo, esto es marzo de 2023, &nbsp;conforme a la cl\u00e1usula 18 del Acuerdo de Reorganizaci\u00f3n. &nbsp;No alleg\u00f3 las correcciones necesarias de la reforma para hacer &nbsp;efectiva y eficaz la f\u00f3rmula de normalizaci\u00f3n &nbsp;presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe tenerse en cuenta que el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, &nbsp;tiene naturaleza contractual, por tanto, es vinculante el plazo &nbsp;pactado en el Acuerdo. La concursada deb\u00eda asumir las cargas &nbsp;procesales necesarias a fin de evitar la finalizaci\u00f3n del &nbsp;Acuerdo de Reorganizaci\u00f3n en estado de incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el Despacho encuentra que, evidentemente, la concursada &nbsp;se encuentra en los presupuestos del numeral 2 de los Arts. 45 y 46 &nbsp;de la Ley 116 de 2006, toda vez que: i) No ha atendido los gastos de &nbsp;administraci\u00f3n denunciados por el Banco de Occidente a pesar &nbsp;del tiempo que ha contado para hacerlo; ii) La reforma en este punto &nbsp;no es una f\u00f3rmula de normalizaci\u00f3n viable porque no se &nbsp;puede reformar un acuerdo que ya termin\u00f3 conforme al plazo &nbsp;pactado y iii) la audiencia de incumplimiento no suspende el plazo &nbsp;del acuerdo, sino los pagos de las acreencias contenidas en el mismo; &nbsp;iv) las denuncias presentadas no fueron solucionadas en audiencia, &nbsp;pues estando vencido el acuerdo la \u00fanica forma de &nbsp;normalizaci\u00f3n viable era acreditar la disposici\u00f3n de &nbsp;una cuenta con efectivo disponible para atender las acreencias &nbsp;insolutas del acuerdo, una vez finalizara la audiencia de &nbsp;incumplimiento. A pesar de esto la concursada en la informaci\u00f3n &nbsp;financiera a corte junio evidencia una disponibilidad en efectivo de &nbsp;$25.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo transcrito, no se observa el desafuero jur\u00eddico enrostrado &nbsp;por los querellantes, en el entendido que, contrario a lo afirmado, &nbsp;la motivaci\u00f3n expuesta en las providencias reprochadas &nbsp;contiene un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala &nbsp;especializada lo proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente &nbsp;caprichoso, ya que se fund\u00f3 en una hermen\u00e9utica &nbsp;respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda. &nbsp;Res\u00e1ltese que las decisiones cuestionadas no fueron &nbsp;arbitrarias ni desmedidas y se profirieron bajo una interpretaci\u00f3n &nbsp;razonada y en conjunto de los art\u00edculos 45, 46 y 47 de la Ley &nbsp;1116 de 2006, as\u00ed como conforme a lo manifestado por los &nbsp;acreedores y la propia deudora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, despu\u00e9s de m\u00e1s de 11 meses del inicio de la &nbsp;audiencia de cumplimiento la concursada no hab\u00eda cumplido el &nbsp;acuerdo, los gastos de administraci\u00f3n o normalizado las &nbsp;acreencias, por lo que proced\u00eda la terminaci\u00f3n de la &nbsp;reorganizaci\u00f3n y el inicio de la liquidaci\u00f3n judicial. &nbsp;N\u00f3tese que el juez concursal busc\u00f3 la normalizaci\u00f3n &nbsp;de las obligaciones de la sociedad impulsora, para lo cual otorg\u00f3 &nbsp;tiempos, suspendi\u00f3 las diligencias e indic\u00f3 las &nbsp;f\u00f3rmulas que esta deb\u00eda seguir con esa finalidad, sin &nbsp;que la obligada haya satisfecho lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe &nbsp;en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;que desestimarse la protecci\u00f3n analizada en este numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, resuelve &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Memorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con radicado 2022-01-212470. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Memoriales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con radicados 2022-01-484479 y 2022-01-588297. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con radicado 2022-.01-670602 de la audiencia del 7 de septiembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2022. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto fechado 12 de diciembre de 2022 con radicado 2021-01-888958 &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acta con radicado 2023-01-671237 de continuaci\u00f3n audiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 16 de agosto de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acta con radicado 2023-01-691771 de continuaci\u00f3n de audiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 28 de agosto de 2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11905-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11905-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02061-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo de 14 de septiembre de 2023, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}