{"id":76954,"date":"2024-05-20T22:44:36","date_gmt":"2024-05-20T22:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11907-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:36","slug":"stc11907-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11907-2023\/","title":{"rendered":"STC11907 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11907-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11907-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 17001-22-13-000-2023-00149-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;13 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela instaurada por C\u00e9sar Augusto Casta\u00f1o Carmona &nbsp;como agente oficioso de Mar\u00eda Olga Carmona de Casta\u00f1o, &nbsp;contra el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales y la Comisar\u00eda &nbsp;Segunda de Familia de la misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se &nbsp;vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto de &nbsp;la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;de su agenciada a la salud, a la vida digna y a la integridad f\u00edsica &nbsp;\u00abde &nbsp;adulto mayor\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad acusada, en el marco de la &nbsp;medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar que a favor &nbsp;de \u00e9sta promovi\u00f3 junto con Jhon Jairo y Marino Casta\u00f1o &nbsp;Carmona y en contra de Luz Elena y Sebasti\u00e1n Casta\u00f1o &nbsp;Carmona. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;en consecuencia \u00abrevocar &nbsp;la medida de protecci\u00f3n ordenada por la Comisar\u00eda &nbsp;Segunda de Familia de Manizales, en contra de los querellantes Cesar, &nbsp;Marino y Jairo Casta\u00f1o Carmona, por no estar de conformidad a &nbsp;lo dispuesto en la ley 1257 de 2008 y ser una clara retaliaci\u00f3n &nbsp;en contra de quienes denuncian\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala &nbsp;el actor que acudi\u00f3 al referido tr\u00e1mite en &nbsp;representaci\u00f3n de los derechos de su progenitora Mar\u00eda &nbsp;Olga Carmona de Casta\u00f1o, por supuestos actos de maltrato &nbsp;psicol\u00f3gico por parte de Sebasti\u00e1n y Luz Elena Casta\u00f1o, &nbsp;actuaci\u00f3n dentro de la cual se realiz\u00f3 visita &nbsp;psicosocial con entrevista a la v\u00edctima, sin tener en cuenta &nbsp;el estado \u00abavanzado\u00bb &nbsp;de alzh\u00e9imer que \u00e9sta padece. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narra que al no convocarse a audiencia con asistencia de los &nbsp;presuntos agresores, para la pr\u00e1ctica de pruebas, su &nbsp;valoraci\u00f3n y la emisi\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n, &nbsp;interpuso una acci\u00f3n de tutela, que finaliz\u00f3 con &nbsp;decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales de &nbsp;acceder a la protecci\u00f3n, por lo cual la Comisar\u00eda &nbsp;Segunda de Familia de Manizales realiz\u00f3 el 19 de enero de 2023 &nbsp;la audiencia de que tratan los art\u00edculos 12 y siguientes de la &nbsp;Ley 294 de 1996, con una etapa de conciliaci\u00f3n, pese a que la &nbsp;medida de protecci\u00f3n no es conciliable. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene &nbsp;que el acta elevada para dicha audiencia no refleja la realidad de lo &nbsp;ocurrido en la misma, adem\u00e1s, all\u00ed se gener\u00f3 un &nbsp;\u00abdebate &nbsp;jur\u00eddico\u00bb &nbsp;entre los solicitantes de la medida y Sebasti\u00e1n Casta\u00f1o, &nbsp;que termin\u00f3 con medida de protecci\u00f3n en contra de &nbsp;todos, menos a favor de Mar\u00eda Olga Carmona de Casta\u00f1o, &nbsp;decisi\u00f3n que \u00e9l apel\u00f3, pero fue interrumpido en &nbsp;medio de la sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica &nbsp;que el conocimiento de la alzada le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de Manizales, que la decidi\u00f3 el 23 de marzo &nbsp;del presente a\u00f1o confirmando todo lo decidido, presumiendo la &nbsp;capacidad de la v\u00edctima con base en la Ley 1996 de 2019, pese &nbsp;a que obraban las pruebas del estado avanzado de su enfermedad mental &nbsp;y de la necesidad de ordenar a Sebasti\u00e1n Casta\u00f1o dejar &nbsp;la casa donde habita \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el 16 de diciembre de 2022 recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n &nbsp;de Sebasti\u00e1n y Luz Elena Casta\u00f1o Carmona y el 19 de &nbsp;enero de 2023 se adopt\u00f3 medida de protecci\u00f3n a favor de &nbsp;Mar\u00eda Olga Carmona y en contra de todas las dem\u00e1s &nbsp;partes, decisi\u00f3n que apelaron los solicitantes y fue &nbsp;confirmada por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de Manizales narr\u00f3 lo ocurrido en &nbsp;esa instancia con la medida de protecci\u00f3n y precis\u00f3 que &nbsp;su decisi\u00f3n no obedeci\u00f3 a medidas de retaliaci\u00f3n &nbsp;en contra de los solicitantes y que la protecci\u00f3n result\u00f3 &nbsp;acorde con las pruebas, de las que resalt\u00f3 que, la supuesta &nbsp;v\u00edctima manifest\u00f3 no haber sufrido ning\u00fan acto &nbsp;de violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 &nbsp;que se niegue el amparo por incumplir con el presupuesto de la &nbsp;inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sebasti\u00e1n &nbsp;y Luz Elena Casta\u00f1o Carmona, en escritos separados, afirmaron &nbsp;haber incurrido en actos de violencia en contra de su abuela y &nbsp;progenitora, respectivamente, y expusieron su versi\u00f3n de los &nbsp;hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales neg\u00f3 la protecci\u00f3n tras considerar que en el &nbsp;prove\u00eddo emitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales &nbsp;se verific\u00f3 que en la decisi\u00f3n apelada se valoraron las &nbsp;pruebas y se procur\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;superiores de Mar\u00eda Olga Carmona L\u00f3pez, analizando cada &nbsp;una de las inconformidades de los intervinientes, incluida la de la &nbsp;supuesta falta de capacidad de \u00e9sta debido a su enfermedad, la &nbsp;cual encontr\u00f3 debidamente resuelta por la presunci\u00f3n &nbsp;que opera al respecto y el respeto que se brind\u00f3 a la voluntad &nbsp;de aquella, de ah\u00ed que lo definido dentro de actuaci\u00f3n &nbsp;cuestionada no pudiera catalogarse como arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el accionante se\u00f1alando que la Comisar\u00eda &nbsp;no permiti\u00f3 la grabaci\u00f3n de la audiencia; la audiencia &nbsp;no fue concentrada; la imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n &nbsp;en contra de todos los intervinientes no tiene fundamento; los &nbsp;presuntos agresores no fueron encarados con la grabaci\u00f3n que &nbsp;probaba la violencia; no se valoraron las pruebas; no se permiti\u00f3 &nbsp;sustentar la apelaci\u00f3n; las medidas tomadas por la Comisar\u00eda &nbsp;accionada no protegen a la v\u00edctima sino a los maltratadores, &nbsp;como represalia por una tutela que se le interpuso previamente; la &nbsp;decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda estaba elaborada antes de &nbsp;escucharse los alegatos; la delegada de la personer\u00eda no fue &nbsp;garantista del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;examen de la demanda de amparo se establece que, a trav\u00e9s de &nbsp;ella, Cesar Augusto Casta\u00f1o Carmona, como agente oficioso de &nbsp;Mar\u00eda Olga Carmona de Casta\u00f1o, se duele de la decisi\u00f3n &nbsp;tomada el 19 de enero de 2023 por la Comisar\u00eda Segunda de &nbsp;Familia de Manizales mediante Resoluci\u00f3n No. 004-2023, &nbsp;confirmada en sede de apelaci\u00f3n el 23 de marzo siguiente por &nbsp;el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, dentro de la medida de &nbsp;protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar que a favor de la &nbsp;agenciada, y junto con Jhon Jairo y Marion Alberto Casta\u00f1o &nbsp;Carmona, promovieron contra Luz Elena y Sebasti\u00e1n Casta\u00f1o &nbsp;Carmona, porque seg\u00fan criterio del actor, lo decidido emergi\u00f3 &nbsp;de la desatenci\u00f3n de las normas aplicables y la realidad de lo &nbsp;ocurrido durante el tr\u00e1mite, adem\u00e1s de la indebida &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte &nbsp;la Corte que el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, y por &nbsp;ende corresponde confirmar la decisi\u00f3n constitucional de &nbsp;primer grado, porque en la citada determinaci\u00f3n de segunda &nbsp;instancia, \u00fanica sobre la que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis &nbsp;porque dentro del tr\u00e1mite cuestionado cerr\u00f3 el debate &nbsp;aqu\u00ed tra\u00eddo, no &nbsp;se incurri\u00f3 en proceder que habilite la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;emitir la providencia que resolvi\u00f3 la alzada, el juzgado &nbsp;accionado consider\u00f3 de entrada que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;tr\u00e1mite seguido por la Comisar\u00eda Segunda de Familia de &nbsp;Manizales, Caldas, las pruebas recolectadas dentro de proceso y la &nbsp;decisi\u00f3n de fondo proferida, se ajusta a derecho y es acorde a &nbsp;los presupuestos f\u00e1cticos evidenciados en la actuaci\u00f3n, &nbsp;por lo que ser\u00e1 confirmada en todas sus partes, al no &nbsp;encontr\u00e1rsele reparo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Aserto &nbsp;que sustent\u00f3 al considerar con fundamento en el art\u00edculo &nbsp;6\u00ba de la Ley 1996 de 2019 sobre la presunci\u00f3n de &nbsp;capacidad, que, &nbsp;<\/p>\n<p>de &nbsp;acuerdo con las pruebas compiladas por la se\u00f1ora comisaria de &nbsp;familia que instruy\u00f3 este proceso, es claro para este servidor &nbsp;que la se\u00f1ora MAR\u00cdA OLGA CARMONA L\u00d3PEZ, pese a &nbsp;padecer la enfermedad de alzheimer (enfermedad que tiende al &nbsp;deterioro cognitivo progresivo y los m\u00e9dico la califican por &nbsp;etapas), tiene y ejerce en la actualidad su plena capacidad legal y &nbsp;exterioriz\u00f3 su voluntad en distintas oportunidades dentro de &nbsp;este proceso, tanto en la declaraci\u00f3n de parte rendida ante la &nbsp;funcionaria de la Comisar\u00eda de Familia en la fecha 29 de &nbsp;noviembre de 2022, como en el concepto de valoraci\u00f3n &nbsp;psicol\u00f3gica que fuere emitido por la profesional en &nbsp;psicolog\u00eda, Dra. JULIANA GALLEFO QUINTERO. (valoraci\u00f3n &nbsp;que no fue objeto de reparo sino para este tr\u00e1mite) &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;como a estas diligencias no se alleg\u00f3 prueba en contrario que &nbsp;permita determinar la imposibilidad de la se\u00f1ora MAR\u00cdA &nbsp;OLGA CARMONA L\u00d3PEZ de manifestar su voluntad por cualquier &nbsp;medio de comunicaci\u00f3n y que ponga en entredicho, la veracidad &nbsp;de las manifestaciones por ella misma dadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;fueron arribados al expediente inicial, ni posterior a la remisi\u00f3n &nbsp;que hiciera el fallador de primera instancia, documento alguno por &nbsp;las partes, que permita determinar que en raz\u00f3n a la &nbsp;enfermedad sufrida por la presunta v\u00edctima, se hace necesario &nbsp;iniciar un proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, como &nbsp;quiera que no se aprecia la interposici\u00f3n de demanda alguna &nbsp;ante los Juzgado de Familia en dicho sentido, m\u00e1xime si se &nbsp;tiene que quien alega una posible \u201cdiscapacidad\u00b4 de la &nbsp;se\u00f1ora MAR\u00cdA OLGA CARMONA L\u00d3PEZ, es el &nbsp;solicitante, el se\u00f1or MARINO ALBERTO CASTA\u00d1O CARMONA &nbsp;profesional en derecho, quien debe saber cu\u00e1l es el tr\u00e1mite &nbsp;que debe seguir en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, considera este despacho que le asiste raz\u00f3n a la &nbsp;personera delegada, Dra. KATHERINE JOHANA CARMONA FUQUENES, cuando &nbsp;aprecia que la se\u00f1ora MAR\u00cdA OLGA CARMONA L\u00d3PEZ &nbsp;se presume capaz y, en dicho sentido, las afirmaciones realizadas por &nbsp;ella se revisten de legalidad y al tenor de las reglas establecidas &nbsp;en la Ley 1996 no era quien para contradecir la voluntad de la citada &nbsp;se\u00f1ora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida el juzgado accionado expuso frente a la queja del actor, &nbsp;fundada en que la medida de protecci\u00f3n impuesta por la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia en disfavor de los solicitantes obedeci\u00f3 &nbsp;a una retaliaci\u00f3n por la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n &nbsp;de tutela en contra de esa autoridad, &nbsp;<\/p>\n<p>como &nbsp;este despacho lo ve, tales manifestaciones son simples presunciones &nbsp;subjetivas realizadas por el quejoso sin sustento probatorio alguno, &nbsp;pero en todo caso, de hallarlo podr\u00e1 acudir ante las &nbsp;instancias administrativas o judiciales pertinentes para que le &nbsp;resuelvan su queja. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, se itera, que visto el expediente en su &nbsp;integridad, no encuentra este judicial que la Comisaria de Familia &nbsp;haya adoptado acciones de retaliaci\u00f3n en contra de los &nbsp;solicitantes, ni dentro del transcurso del proceso, ni a trav\u00e9s &nbsp;de la decisi\u00f3n proferida, por el contrario, como quiera que es &nbsp;claro que entre el n\u00facleo familiar conformado por los se\u00f1ores &nbsp;C\u00c9SAR AUGUSTO CASTA\u00d1O CARMONA, JHON JAIRO CASTA\u00d1O &nbsp;CARMONA, MARINO ALBERTO &nbsp;CASTA\u00d1O &nbsp;CARMONA, LUZ ELENA CASTA\u00d1O CARMONA y SEBASTI\u00c1N CASTA\u00d1O &nbsp;CARMONA, existen grandes situaciones de tensi\u00f3n, conflicto y &nbsp;violencia entre ellos, incluso previo a la radicaci\u00f3n de la &nbsp;queja, que impiden la relaci\u00f3n pac\u00edfica entre las &nbsp;partes y que afecta grave y directamente a la se\u00f1ora MAR\u00cdA &nbsp;OLGA CARMONA L\u00d3PEZ, fue que emiti\u00f3 la prohibici\u00f3n &nbsp;en favor y a su vez en contra de todos, de ejercer actos de violencia &nbsp;verbal, psicol\u00f3gica o f\u00edsica, entre ellos y en contra &nbsp;de la se\u00f1ora MAR\u00cdA OLGA CARMONA L\u00d3PEZ. Eso fue &nbsp;lo que evidenci\u00f3 y no otra cosa pod\u00eda hallar la se\u00f1ora &nbsp;comisaria de los graves se\u00f1alamientos que hicieron los &nbsp;quejosos en contra de su hermana y sobrino y que su propia &nbsp;progenitora neg\u00f3 ante las funcionarias que fueron a su &nbsp;residencia a verificar los hechos denunciados y en la propia &nbsp;comisar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por eso que se dice que fue acertado el mandato emitido, en el &nbsp;sentido de ordenar la vinculaci\u00f3n de las partes, solicitantes, &nbsp;solicitados y v\u00edctima, a atenci\u00f3n terap\u00e9utica a &nbsp;trav\u00e9s de sus respectivas EPS, para garantizar la obtenci\u00f3n &nbsp;de medios que permitan la sana convivencia y coexistencia del n\u00facleo &nbsp;familiar como un todo y que propendan por la soluci\u00f3n pac\u00edfica &nbsp;de los conflictos existentes entre ellos o los que a futuro se &nbsp;presenten. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, consider\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>no &nbsp;acierta el se\u00f1or MARINO ALBERTO CASTA\u00d1O CARMONA, cuando &nbsp;expresa que la respuesta del despacho de primera instancia no fue &nbsp;buscar la protecci\u00f3n de su progenitora, antes bien, en &nbsp;distintos numerales de la parte resolutiva del fallo lo que advierte &nbsp;el despacho es lo contrario, pues como puede observarse se adoptaron &nbsp;diferentes medidas tendientes a la salvaguarda de los derechos de la &nbsp;se\u00f1ora MAR\u00cdA OLGA CARMONA L\u00d3PEZ, que vienen &nbsp;siendo vulnerados por las partes, so pretexto equ\u00edvoco de &nbsp;protegerla. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, expuso que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026encuentra &nbsp;este despacho que una de las inconformidades del apelante y de los &nbsp;dem\u00e1s solicitantes, es respecto de la negativa de la Comisaria &nbsp;Segunda de Familia, de ordenar el desalojo del se\u00f1or SEBASTI\u00c1N &nbsp;CASTA\u00d1O CARMONA de la vivienda que comparte y que es de &nbsp;propiedad de la se\u00f1ora MAR\u00cdA &nbsp;OLGA &nbsp;CARMONA L\u00d3PEZ, pero tal disposici\u00f3n no fue ordenada ni &nbsp;pod\u00eda ordenarse, como quiera que no existe en el proceso y &nbsp;hasta este momento pruebas sobre los hechos que se le endilgan, &nbsp;m\u00e1xime si se tiene en cuenta que es la propia MAR\u00cdA &nbsp;OLGA quien lo defiende a capa y espada. (no pudi\u00e9ndose tener &nbsp;en cuenta la insistencia de los quejosos) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Actualmente vivo con Sebasti\u00e1n mi nieto hace mucho tiempo, \u00e9l &nbsp;es el que vive pendiente de m\u00ed, de mis alimentos de todo lo &nbsp;que yo requiero, lo que no han hecho mis hijos que casi ni me visitan &nbsp;(\u2026) Tenemos muy buena relaci\u00f3n (con el se\u00f1or &nbsp;SEBASTI\u00c1N CASTA\u00d1O CARMONA) el me trata muy bien es muy &nbsp;pendiente de mis cosas que yo me alimente bien, yo manten\u00eda &nbsp;muy sola Sebasti\u00e1n est\u00e1 conmigo casi desde que naci\u00f3 &nbsp;\u00e9l ha sido una compa\u00f1\u00eda para m\u00ed, yo las &nbsp;cosas las cuento como son para que me voy a poner a decir otras &nbsp;cosas\u00b4 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, al indag\u00e1rsele si era pertinente retirar al se\u00f1or &nbsp;SEBASTI\u00c1N CASTA\u00d1O CARMONA de su vivienda, la se\u00f1ora &nbsp;MAR\u00cdA OLGA CARMONA L\u00d3PEZ, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cno &nbsp;que tal si yo vivo muy bien con \u00e9l, \u00e9l no me perturba &nbsp;nada \u00e9l es el que m\u00e1s pendiente mantiene de mi, mis &nbsp;hijos lo que tienen es celos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la orden de desalojo tantas veces solicitada, no puede &nbsp;emitirse en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;anot\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026pareciera &nbsp;que la queja elevada por los solicitantes, hubiese sido realizada en &nbsp;raz\u00f3n a la negativa de los se\u00f1ores LUZ ELENA CASTA\u00d1O &nbsp;CARMONA y SEBASTI\u00c1N CASTA\u00d1O CARMONA de acceder a los &nbsp;deseos de los se\u00f1ores C\u00c9SAR AUGUSTO CASTA\u00d1O &nbsp;CARMONA, JHON JAIRO CASTA\u00d1O CARMONA y MARINO ALBERTO CASTA\u00d1O &nbsp;CARMONA, de ubicar a la se\u00f1ora MAR\u00cdA OLGA CARMONA L\u00d3PEZ &nbsp;en una misma vivienda con su ex pareja sentimental, siendo que esta &nbsp;se opone rotundamente a ello, hasta el punto de acercarse a una &nbsp;Notaria a realizar una declaraci\u00f3n extrajuicio, con fecha &nbsp;previa a la queja que dio origen a este proceso, esto es, el d\u00eda &nbsp;13 de agosto de 2022, indicando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSoy &nbsp;la propietaria del inmueble en el que actualmente habito ubicado en &nbsp;el Barrio Villa Pilar C\u00e9lula 15 nucleo 2 Apartamento 504 y &nbsp;manifiesto que es mi voluntad permanecer all\u00ed, ya que vivo &nbsp;hace m\u00e1s de 35 a\u00f1os y all\u00ed encuentro la paz y &nbsp;tranquilidad necesaria para mi estado de salud, por lo anterior &nbsp;manifiesto que no autorizo a ninguna persona de mi familia para que &nbsp;me trasladen del lugar donde vivo\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgado &nbsp;accionado determin\u00f3 a partir del an\u00e1lisis de las normas &nbsp;aplicables, las pruebas y sobre todo en procura de la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos de la adulta mayor al parecer violentada, que era &nbsp;contundente la prueba obtenida de la visita psicosocial y de la &nbsp;versi\u00f3n de la aquella, para descartar actos de violencia por &nbsp;parte de su hija y su nieto, y por el contrario, ella consideraba a &nbsp;\u00e9ste su principal apoyo, sin que existiera reparo alguno para &nbsp;dar pleno valor a dicho medio, por la presunci\u00f3n de capacidad &nbsp;que recae sobre la mujer, de ah\u00ed que, al determinarse en el &nbsp;curso del tr\u00e1mite que lo existente es un conflicto entre los &nbsp;dem\u00e1s familiares, la medida de protecci\u00f3n recay\u00f3 &nbsp;en contra de \u00e9stos y a favor de ellos mismos y de la adulta &nbsp;mayor, en procura de la salvaguarda de los intereses de \u00e9sta, &nbsp;mas no como retaliaci\u00f3n por la acci\u00f3n de tutela que se &nbsp;tramit\u00f3 previamente contra la Comisar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone respaldar la decisi\u00f3n de primer grado, pero &nbsp;por los motivos aqu\u00ed expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11907-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11907-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 17001-22-13-000-2023-00149-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;13 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}