{"id":76973,"date":"2024-05-20T22:44:36","date_gmt":"2024-05-20T22:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11935-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:36","slug":"stc11935-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11935-2023\/","title":{"rendered":"STC11935 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11935-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11935-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2023-01133-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carlos Humberto S\u00e1nchez Posada contra la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del &nbsp;Cauca (hoy &nbsp;Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del &nbsp;Cauca), &nbsp;extensiva al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Cali, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en los asuntos objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, dignidad, honra, intimidad, buen &nbsp;nombre y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades &nbsp;accionadas, en el marco del proceso disciplinario seguido en su &nbsp;contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00ab[d]eclarar &nbsp;nulas las decisiones tomadas por parte de los convocados\u2026, &nbsp;mediante las cuales, en primer lugar\u2026[,] la juez de &nbsp;conocimiento fue violatori[a] [a]l\u2026 seguir un proceso contra &nbsp;Gloria Amparo Burbano Marulanda sin existir una sucesi\u00f3n &nbsp;procesal y por haber violado en sus providencias tanto normas &nbsp;sustanciales como procesales\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, declarar \u00abnula &nbsp;la suspensi\u00f3n de [su] ejercicio profesional ante los cargos &nbsp;invocados por el convocado, Sala Disciplinaria y por la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n de este caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;sentencia del 11 de mayo de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria &nbsp;del Valle del Cauca sancion\u00f3 al accionante con seis (6) meses &nbsp;de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n y multa &nbsp;de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, al &nbsp;hallar demostrada su desatenci\u00f3n del deber profesional de &nbsp;abogado de \u00ab[c]olaborar &nbsp;leal y legalmente en la recta y cumplida realizaci\u00f3n de la &nbsp;justicia y los fines del Estado\u00bb &nbsp;(numeral 6\u00ba del canon 28 de la Ley 1123 de 2007), al \u00ab[p]roponer &nbsp;incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, &nbsp;manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal &nbsp;desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en &nbsp;general, el abuso de las v\u00edas de derecho o su empleo en forma &nbsp;contraria a su finalidad\u00bb &nbsp;(numeral 8\u00ba del art\u00edculo 33 ib\u00eddem), &nbsp;con ocasi\u00f3n de las actuaciones que despleg\u00f3 como &nbsp;apoderado de la ejecutada en el proceso seguido bajo el radicado &nbsp;2007-01006 ante el Juzgado convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determinaci\u00f3n &nbsp;que el pasado 6 de septiembre confirm\u00f3 la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el &nbsp;actor cuestion\u00f3, de un lado, que en el mentado juicio &nbsp;ejecutivo el fallador ordinario erradamente desech\u00f3 sus &nbsp;m\u00faltiples solicitudes y recursos, especialmente los &nbsp;relacionados con su necesaria interrupci\u00f3n y terminaci\u00f3n &nbsp;del mandato debido al fallecimiento del ejecutante, resultando &nbsp;injustificada la compulsa de copias dispuesta en su contra, g\u00e9nesis &nbsp;de la actuaci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, adujo que la sanci\u00f3n impuesta le causa un &nbsp;perjuicio irremediable; que, injustificadamente, no se le concedi\u00f3 &nbsp;el uso de la palabra en la audiencia en que le formularon cargos; que &nbsp;los jueces disciplinarias pasaron por alto que sus actuaciones en el &nbsp;juicio recriminado no fueron dilatorias sino ajustadas al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, como se lo impon\u00eda el mandato &nbsp;que le hab\u00eda sido conferido para representar a su prohijada, a &nbsp;tal punto que las defensas de m\u00e9rito que all\u00ed plante\u00f3 &nbsp;salieron avante, acorde con la sentencia del ad-quem; &nbsp;que no sopesaron sus descargos; y que, indebidamente, calificaron la &nbsp;conducta como dolosa por haber sido sancionado previamente por otra &nbsp;falta disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta &nbsp;Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali indic\u00f3 que al no ser &nbsp;de su competencia el asunto, para lo pertinente, remiti\u00f3 la &nbsp;comunicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de esta acci\u00f3n a los &nbsp;Juzgados Quinto Civil Municipal y Quinto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias, ambos de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca &nbsp;solicit\u00f3 denegar la protecci\u00f3n porque ha \u00abactuado &nbsp;bajo los par\u00e1metros de Ley 1123 del 2007\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u00abel &nbsp;accionante cont\u00f3 con todas las garant\u00edas procesales de &nbsp;contradicci\u00f3n y defensa a fin de ser escuchado dentro del &nbsp;proceso disciplinario\u2026, incluso le fue garantizada la segunda &nbsp;instancia, donde tuvo la oportunidad de presentar a[l]\u2026 &nbsp;superior funcional las razones por las cuales no estaba de acuerdo &nbsp;con la sanci\u00f3n proferida, y habiendo la\u2026 Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial, analizado los argumentos que verti\u00f3 &nbsp;en su escrito, decidi\u00f3 confirmar en su integralidad la &nbsp;decisi\u00f3n de primera instancia\u00bb; &nbsp;de donde \u00abno &nbsp;existe m\u00e9rito alguno para disponer el amparo de los derechos &nbsp;invocados, pues\u2026 no se acredita la existencia de un defecto &nbsp;f[\u00e1]ctico o alguno de los defectos espec\u00edficos que &nbsp;demanda la jurisprudencia constitucional para hacer procedente la &nbsp;acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali se\u00f1al\u00f3 que el &nbsp;proceso ejecutivo referido por el quejoso lo remiti\u00f3 a su &nbsp;hom\u00f3logo de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, por lo que no &nbsp;contaba con acceso al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Cali indic\u00f3 que, en lo tocante con el proceso ejecutivo &nbsp;criticado, \u00aben &nbsp;el sistema de registro Siglo XXI se encuentra registradas las &nbsp;actuaciones correspondientes a la resoluci\u00f3n de dos recursos &nbsp;de queja propuestos en el asunto descrito; la primera, radicada el 29 &nbsp;de mayo de 2018, con decisi\u00f3n del 25 de junio del mismo a\u00f1o &nbsp;y, la segunda, radicada el 11 de diciembre del referido a\u00f1o, &nbsp;con decisi\u00f3n del 12 de febrero de 2019, ambas apelaciones &nbsp;fueron estimadas como bien denegadas\u00bb; &nbsp;y que de ello era \u00abviable &nbsp;concluir que\u2026 no se encuentra vulnerando los derechos &nbsp;fundamentales alegados por la parte actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles Municipal de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Cali limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a remitir &nbsp;link de acceso al expediente contentivo del juicio ejecutivo aludido &nbsp;por el censor, as\u00ed como los datos de ubicaci\u00f3n de las &nbsp;partes e intervinientes dentro del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Centro de Conciliaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Paz Pac\u00edfico &nbsp;deprec\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;[su] ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y [su] &nbsp;desvinculaci\u00f3n\u2026[,] al no haber vulnerado derecho &nbsp;fundamental alguno del accionante\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00ablos &nbsp;hechos que son objeto de la presente acci\u00f3n Constitucional, &nbsp;\u2026en lo que ata\u00f1e a las actuaciones u omisiones de los &nbsp;Despachos Judiciales accionados[,] ser\u00e1n dichas autoridades &nbsp;las que deber\u00e1n pronunciarse frente a los cuestionamientos y &nbsp;pretensiones planteados de modo que, no puede predicarse de forma &nbsp;alguna que\u2026 haya incurrido en actuaci\u00f3n\u2026 que &nbsp;vulnera las prerrogativas fundamentales del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela &nbsp;es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la &nbsp;acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad &nbsp;p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los &nbsp;particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio &nbsp;de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el sub &nbsp;exime la &nbsp;queja se dirige, de un lado, frente al Juzgado Quinto Civil Municipal &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, al que se critica que, &nbsp;erradamente, desech\u00f3 las m\u00faltiples solicitudes y &nbsp;recursos que el accionante formul\u00f3 all\u00ed como apoderado &nbsp;de la ejecutada en el juicio recriminado, especialmente los &nbsp;relacionados con su necesaria interrupci\u00f3n y terminaci\u00f3n &nbsp;del mandato de su antagonista debido al fallecimiento del ejecutante, &nbsp;resultando injustificada la compulsa de copias dispuesta en su &nbsp;contra, g\u00e9nesis de la actuaci\u00f3n disciplinaria; y de &nbsp;otra parte, la &nbsp;providencia de 6 de septiembre de 2023 de la Comisi\u00f3n Nacional &nbsp;de Disciplina Judicial, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 &nbsp;la que emiti\u00f3 el 11 de mayo de 2020 la Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del &nbsp;Cauca, mediante la que, arbitrariamente, se le sancion\u00f3 con &nbsp;seis (6) meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n &nbsp;y multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes, &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, se anticipa que la salvaguarda propuesta est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, por las razones que se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto al primer aspecto rese\u00f1ado, la protecci\u00f3n no se &nbsp;abre paso porque el &nbsp;peticionario, &nbsp;Carlos Humberto S\u00e1nchez Posada, muy &nbsp;a pesar de sus observaciones, carece de legitimaci\u00f3n para &nbsp;cuestionar por esta v\u00eda las actuaciones surtidas en el juicio &nbsp;ejecutivo que fustiga -incoado &nbsp;por Silvio Enrique Caicedo Vargas contra &nbsp;Gloria Amparo Burbano Marulanda, \u00faltima a quien aqu\u00e9l &nbsp;apoder\u00f3 en ese tr\u00e1mite-, &nbsp;por &nbsp;no ser parte ni interviniente reconocido en dicha contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. Sobre la &nbsp;legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo &nbsp;constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed &nbsp;obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el &nbsp;cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, &nbsp;radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio &nbsp;o fue reconocido como interviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al &nbsp;alcance del citado canon 10\u00ba, la jurisprudencia constitucional &nbsp;ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente &nbsp;vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la &nbsp;jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales &nbsp;adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de &nbsp;los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de &nbsp;edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); &nbsp;(ii) &nbsp;por &nbsp;intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o &nbsp;mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso &nbsp;(CC &nbsp;T-878\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en un caso de &nbsp;similares contornos al aqu\u00ed propuesto, &nbsp;la Sala precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u2018al &nbsp;ser evidente que la promotora de la queja carece de atribuci\u00f3n &nbsp;para adelantar por este medio la defensa de los derechos &nbsp;fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3 &nbsp;la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia &nbsp;de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en &nbsp;el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo\u2019 &nbsp;(sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. &nbsp;11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de &nbsp;2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; &nbsp;reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, se &nbsp;itera, habida cuenta que el tutelante no fue parte ni interviniente &nbsp;reconocido en el proceso ejecutivo que por v\u00eda de tutela &nbsp;cuestion\u00f3, emerge di\u00e1fana su falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;que le impide promover &nbsp;el resguardo a t\u00edtulo personal, conclusi\u00f3n que no sufre &nbsp;ninguna alteraci\u00f3n por la supuesta afectaci\u00f3n de los &nbsp;derechos del tutelante, pues de vieja data se tiene por sentado que &nbsp;\u00ablos &nbsp;profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente &nbsp;para alegar vulneraci\u00f3n de sus propios \u00abderechos\u00bb &nbsp;en las controversias en que act\u00faan en nombre de otros, pues no &nbsp;se puede comunicar la violaci\u00f3n de normas superiores, en &nbsp;defensa de intereses que le son ajenos\u00bb &nbsp;(CSJ STC926-2018, &nbsp;31 en., rad. 2018-00047-00), de no olvidar que \u00abla &nbsp;persona habilitada constitucionalmente para promover la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos &nbsp;fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del &nbsp;tr\u00e1mite de un determinado proceso es un simple apoderado &nbsp;judicial y, en ning\u00fan momento, resulta afectado en tales &nbsp;derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en v\u00edas &nbsp;de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucci\u00f3n &nbsp;y fallo del mismo\u00bb &nbsp;(CSJ STC19026-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. A\u00fan &nbsp;con prescindencia de lo anterior, lo cierto es que, en todo caso, la &nbsp;salvaguarda rogada tampoco saldr\u00eda avante en torno al &nbsp;anunciado juicio ejecutivo, por la insatisfacci\u00f3n del &nbsp;presupuesto de la inmediatez, si en cuenta se tiene que desde la &nbsp;emisi\u00f3n de la \u00faltima actuaci\u00f3n recriminada, &nbsp;relacionada con la compulsa de copias dispuesta all\u00ed en contra &nbsp;del ac\u00e1 quejoso, la cual data del 1\u00ba de febrero de 2019, &nbsp;hasta la fecha de interposici\u00f3n de este reclamo supralegal, &nbsp;esto es, 28 de septiembre de 2023, transcurrieron m\u00e1s de &nbsp;cuatro (4) a\u00f1os, super\u00e1ndose ampliamente el lapso &nbsp;semestral fijado por &nbsp;la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como razonable &nbsp;y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la &nbsp;foliatura reporte la existencia de &nbsp;alg\u00fan motivo v\u00e1lido que justifique la anotada tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al &nbsp;requisito de inmediatez, de forma reiterada la Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201cno &nbsp;puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud &nbsp;por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que &nbsp;se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, &nbsp;justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d (prove\u00eddo &nbsp;de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de &nbsp;2012, exp. 01254-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterando que &nbsp;\u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser oportuno y &nbsp;congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es otro que &nbsp;brindar soluci\u00f3n \u2018a &nbsp;situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal &nbsp;remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019 &nbsp;(Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. &nbsp;11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de &nbsp;2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla &nbsp;presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse &nbsp;dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo &nbsp;86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el &nbsp;car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de &nbsp;2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, &nbsp;exp. 00221-01) (CSJ &nbsp;STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ &nbsp;STC2788-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zanjado lo &nbsp;anterior, de cara al segundo aspecto del ruego auscultado, sea &nbsp;lo primero precisar que el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 en &nbsp;esta instancia, sobre la actuaci\u00f3n disciplinaria censurada, se &nbsp;circunscribir\u00e1 a la providencia del pasado 6 de septiembre, &nbsp;que confirm\u00f3 la dictada el 11 de mayo de 2020, habida cuenta &nbsp;que fue mediante aquella que se clausur\u00f3 el debate suscitado &nbsp;en torno a las sanciones impuestas al reclamante, de las que ahora se &nbsp;duele. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese sendero, &nbsp;el amparo rogado se muestra inviable, porque &nbsp;que la citada sentencia del 6 de septiembre \u00faltimo no denota &nbsp;arbitrariedad, toda vez que en dicha determinaci\u00f3n el estrado &nbsp;ad-quem &nbsp;querellado &nbsp;expres\u00f3 con suficiencia las razones por las que deb\u00eda &nbsp;ratificar el veredicto sancionatorio en contra del quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. En efecto, &nbsp;en el precitado fallo la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina &nbsp;Judicial, luego de hacer un recuento f\u00e1ctico de la queja, &nbsp;enlistar las pruebas recaudadas durante el proceso, el fundamento de &nbsp;la decisi\u00f3n de primera instancia y los reproches endilgados en &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la misma, procedi\u00f3 &nbsp;a ocuparse de cada uno de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed &nbsp;como para desechar la alegaci\u00f3n reproducida por el quejoso en &nbsp;este estadio constitucional, relacionada con que no se tuvieron en &nbsp;cuenta las pruebas y sus descargos en torno a que \u00abno &nbsp;ley[\u00f3] el honorable magistrado que las excepciones tuvieron &nbsp;eco, ya que en fallo de segunda instancia se le da la raz[\u00f3]n &nbsp;al suscrito&#8230; como apoderado de la parte pasiva: la pregunta ilustre &nbsp;magistrado que hubiera pasado si no alego y propongo las excepciones &nbsp;planteadas?(\u2026)\u201d(sic)\u00bb; &nbsp;la Colegiatura ad-quem &nbsp;acusada &nbsp;hall\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n al ser \u00abpalmario &nbsp;que el punto de delimitaci\u00f3n a las actuaciones procesales del &nbsp;disciplinado no estuvieron relacionadas con la forma de c\u00f3mo &nbsp;contest\u00f3 la demanda, ni la formulaci\u00f3n de excepciones &nbsp;que realiz\u00f3 una vez fue admitida y notificada la misma\u00bb, &nbsp;resaltando que \u00abla &nbsp;instancia tom\u00f3 como punto de valoraci\u00f3n las actuaciones &nbsp;desplegadas por el disciplinado desde el 11 de diciembre de 2011, &nbsp;cuando solicit\u00f3 nulidad de todo lo actuado a partir del &nbsp;fallecimiento de la parte demandante; situaci\u00f3n que fue &nbsp;resulta por el juzgado mediante auto No. 0184 del 27 de enero de &nbsp;2012, rechazando de plano la nulidad planteada por ser improcedente &nbsp;la causal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;desminti\u00f3 la aseveraci\u00f3n del apelante en cuanto a que &nbsp;el motivo para que su conducta se calificara como dolosa pendi\u00f3 &nbsp;del hecho de haber sido previamente sancionado disciplinariamente, &nbsp;aspecto frente al cual le precis\u00f3 que, contrario a lo por \u00e9l &nbsp;erradamente sostenido, lo cierto era que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n adoptada[,] basada en la formulaci\u00f3n de &nbsp;cargos, la infracci\u00f3n al deber y falta contra la recta y leal &nbsp;realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado que le fue &nbsp;endilgada, deriva en una conducta por naturaleza dolosa, pues se &nbsp;analiz\u00f3 que aquel consciente de la improcedencia de los &nbsp;recursos y peticiones decidiera entorpecer el proceso para evitar su &nbsp;avance en favor de los intereses de su cliente, entonces referir &nbsp;que los antecedentes fue un criterio para agravar en punto de &nbsp;culpabilidad, &nbsp;carece &nbsp;de soporte, &nbsp;pues &nbsp;jam\u00e1s fue utilizado por el a quo, &nbsp;por el contrario, si fue un punto de discernimiento que utiliz\u00f3 &nbsp;la instancia a la hora de imponer la sanci\u00f3n, basado en los &nbsp;criterios de agravaci\u00f3n, descrito en el numeral 6\u00ba del &nbsp;literal C del art\u00edculo 45 de la Ley 1123 de 2007, situaci\u00f3n &nbsp;que no fue objeto de alzada\u00bb; &nbsp;a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que, en todo caso, \u00aba &nbsp;la seccional, en el caso de marras, no le correspond\u00eda, ni &nbsp;estaba facultada para referirse ni hacer verificaciones a una &nbsp;decisi\u00f3n del a\u00f1o 2017, que es cosa juzgada y, que en &nbsp;nada incidi\u00f3 sobre el juicio de reproche\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;para validar las conclusiones respecto a la efectiva incursi\u00f3n &nbsp;del procesado en la conducta que se le recrimin\u00f3, pasible de &nbsp;sanci\u00f3n disciplinaria, muy a pesar de sus justificaciones en &nbsp;torno a que su proceder se ajust\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;evidenci\u00f3 \u00abla &nbsp;interposici\u00f3n de recursos, sobre autos que hab\u00edan sido &nbsp;resueltos en otros medios de impugnaci\u00f3n, incluso, alegando &nbsp;dos veces frente a un mismo auto de agosto de 2017, advirtiendo &nbsp;sustentos con razones id\u00e9nticas a los escritos anteriores y, &nbsp;si bien se exponen otros puntos, no se puede perder de vista, que, &nbsp;hasta ese momento, los argumentos no eran pr\u00f3speros, contrario &nbsp;a lo expuesto por el apelante\u00bb. &nbsp;Aseveraciones que fund\u00f3, in &nbsp;extenso, &nbsp;en los siguientes supuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente a que sus recursos fueron desestimados por el juzgado de &nbsp;ejecuci\u00f3n, lo que resultaba contrario a las probanzas y que &nbsp;sirvi\u00f3 de sustento para haberle endilgado la conducta dolosa; &nbsp;se tiene que, posterior a la sentencia del 13 de abril de 2015, &nbsp;proferida por el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Cali, efectuado &nbsp;el reparto al Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de &nbsp;Cali el 24 de octubre de 2016, el disciplinado present\u00f3 &nbsp;objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por &nbsp;considerar que no estaba ajustada a par\u00e1metros legales, &nbsp;solicitud que fue atendida por la juez de ejecuci\u00f3n en auto &nbsp;No. 0319 del 20 de febrero de 2017, &nbsp;rechazando de plano la misma considerando: \u201c(\u2026) se &nbsp;desprende claramente que uno de los requisitos Impuestos por el &nbsp;legislador para que proceda el estudio de la objeci\u00f3n a la &nbsp;liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito, es que el &nbsp;objetante allegue una liquidaci\u00f3n alternativa en la que se &nbsp;debe precisar cu\u00e1les son los errores que se le atribuyen, de &nbsp;tal manera pues, que la no presentaci\u00f3n de aqu\u00e9lla &nbsp;impone el rechazo de plano de lo solicitado. &nbsp;Sentado lo anterior y como quiera que el abogado de la pasiva no &nbsp;acompa\u00f1[\u00f3] el escrito de objeci\u00f3n con la &nbsp;liquidaci\u00f3n alternativa conforme el mandato legal y en virtud &nbsp;a que aqu\u00e9l es un requisito sine qua non para proceder al &nbsp;estudio de aquella se rechazar\u00e1 de plano.(\u2026)\u201d.(sic).(negritas &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Posterior &nbsp;a esa decisi\u00f3n, el disciplinado present\u00f3 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n &nbsp;contra el auto &nbsp;No. 0319; &nbsp;aduciendo que las excepciones hab\u00edan prosperado de manera &nbsp;parcial y que no se hab\u00eda tenido en cuenta las sentencias de &nbsp;1\u00aa y 2\u00aa instancia que instaba a que los intereses cobrados &nbsp;por fuera de la Ley deb\u00edan ser reintegrados. Luego presentar\u00eda &nbsp;objeci\u00f3n &nbsp;a la modificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;y &nbsp;determinada por el despacho auto &nbsp;No. 320; &nbsp;el 31 de mayo de 2017, mediante auto No.03227, se consign\u00f3 por &nbsp;el despacho: \u201c(\u2026) Por &nbsp;otra parte, en relaci\u00f3n al escrito mediante el cual la parte &nbsp;ejecutada objeta el auto S1 No. 320 mediante el cual el despacho &nbsp;modifica la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito allegada por la &nbsp;parte actora y conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del &nbsp;art\u00edculo 318 del C.G.P, que al tenor reza: (&#8230;) \u00abCuando &nbsp;el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso &nbsp;improcedente, el juez deber\u00e1 tramitar la impugnaci\u00f3n &nbsp;por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya &nbsp;sido interpuesto oportunamente. (&#8230;),considera pertinente esta &nbsp;Autoridad Judicial dar alcance a la norma citada y tramitar como &nbsp;recurso de reposici\u00f3n el escrito allegado.(\u2026)\u201d.(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, debe resaltarse que, a pesar de las consideraciones de la &nbsp;juez para haber negado la interposici\u00f3n de la objeci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito y unos recursos, los mismos se le imprimieron &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;31 de mayo de 2017, se profiri\u00f3 auto &nbsp;de tr\u00e1mite No. 3228 &nbsp;que orden\u00f3 correr traslado a la parte demandada, del aval\u00fao &nbsp;presentado por la parte actora, decisi\u00f3n que el disciplinado &nbsp;objet\u00f3 al aval\u00fao de la parte actora y que dio traslado &nbsp;mediante auto de mayo de 2017, &nbsp;bajo el argumento nuevamente que las excepciones hab\u00edan &nbsp;prosperado de manera parcial, y que estaban ante una parte actora que &nbsp;hab\u00eda dejado de existir. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a la anterior objeci\u00f3n, presentar\u00eda &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n al &nbsp;auto del 31 de mayo de 2017, usando similares argumentos a los &nbsp;esbozados cuando objet\u00f3 la misma providencia, en palabras del &nbsp;disciplinado: &nbsp;\u201c(\u2026) se &nbsp;inici[\u00f3] proceso ejecutivo-hipotecario contra mi mandante la &nbsp;sra gloria amparo burbano marulanda, a quien se le notific[\u00f3] &nbsp;el mandamiento ejecutivo de pago, y por conducto del suscrito se &nbsp;presentaron execpciones de fondo de plus petitum, causa il[\u00ed]cita &nbsp;y p[\u00e9]rdida del derecho, las cuales prosperaron de manera &nbsp;parcial seg[\u00fa]n sentencia de primera instancia y confirmada &nbsp;por el juez de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien agotada las otras etapas procesales, nos encontramos con que el &nbsp;despacho emite la presente providencia mediante la cual ordena correr &nbsp;traslado del avaluo presentado mediante memorial suscrito por el &nbsp;apoderado de la supuesta parte actora que en la actualidad real y &nbsp;juridica dejo de existir., no sin antes advertir de otras &nbsp;incosnistencias del avaluo lo cual hare en otro memorial o &nbsp;escrito.(\u2026)\u201d24.(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;la juez de ejecuci\u00f3n mediante auto &nbsp;No. 1750 del 22 de agosto de 2017, &nbsp;atendi\u00f3 que, el auto No. 319, rechaz\u00f3 de plano la &nbsp;objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por &nbsp;carecer de los requisitos del art\u00edculo 318 del C.G.P.; &nbsp;consignado en complemento: \u201c(\u2026) As\u00ed &nbsp;las cosas y ya para resolver se tiene que examinado el escrito de &nbsp;reposici\u00f3n, observa \u00e9sta Juzgadora que si &nbsp;bien el apoderado de la parte demandada, present\u00f3 recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el auto No. 319 mediante el cual, rechaz\u00f3 &nbsp;de plano la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito, &nbsp;el inconforme no enfil\u00f3 ning\u00fan argumento que lo &nbsp;sustente, pues, &nbsp;se limit\u00f3 a decir \u201cNO SE TRATA, ILUSTRE JUZGADOR DE &nbsp;LIQUIDACIONES ALTERNATIVAS, TODA VEZ QUE EN EL PLENARIO SE ENCUENTRA &nbsp;LA SITUACI\u00d3N JUR\u00cdDICA DEL PRESENTE PROCESO, sin que &nbsp;ello resulte admisible, para \u00e9sta autoridad Judicial, pues no &nbsp;se expresan las razones que sustentan su solicitud de revocatoria, &nbsp;siendo ello contrario al rito procesal establecido por el legislador &nbsp;en el precitado art\u00edculo.(\u2026)\u201d.(sic). &nbsp;(negritas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, se profiri\u00f3 auto &nbsp;No. 1750 del 22 de agosto de 2017, &nbsp;requiriendo a la parte demandada, como sustento de lo afirmado sobre &nbsp;el aval\u00fao aportado por el ejecutante, allegara el dictamen &nbsp;pericial para determinar el valor del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;el juez de conocimiento el mismo 22 &nbsp;de agosto de 2017, profiri\u00f3 auto No. 1751, &nbsp;que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto &nbsp;contra el auto No. 0320 que dispuso modificar la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, acotando las mismas causales del art\u00edculo &nbsp;318 de la Ley 1564 de 2012, y enfilando los siguientes argumentos: &nbsp;\u201c(\u2026) Analizado &nbsp;el escrito allegado por el recurrente, advierte \u00e9sta &nbsp;funcionar\u00eda que el fundamento toral de su Inconformidad se &nbsp;centra en cuestionar la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito &nbsp;realizada por el ejecutante y no la modificaci\u00f3n contenida en &nbsp;providencia No. 0320, siendo que la oportunidad para objetar fue &nbsp;dilapidada y ahora &nbsp;se pretende cuestionar el actuar del Juzgado, sin que el Despacho &nbsp;encuentre sustento alguno que se encamine a ello; &nbsp;En virtud a que el impugnante se limit\u00f3 a decir que \u00abEL &nbsp;DESPACHO PRETENDE Y MODIFICA EL CR\u00c9DITO CONSIDERANDO UNOS &nbsp;INTERESES DE MORA QUE NO SE AJUSTAN&#8217;, sin &nbsp;expresar las razones en que basa su Inconformidad, lo que va en &nbsp;contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 318 del C.G.P. &nbsp;En virtud de lo anterior, no le queda otro camino a esta Funcionaria &nbsp;que rechazar de plano el escrito allegado.(\u2026)\u201d.(sic). &nbsp;(negritas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el disciplinado volver\u00eda a presentar 2 recursos &nbsp;de reposici\u00f3n y en subsidio en apelaci\u00f3n contra el auto &nbsp;No. 1750 del 22 de agosto de 2017, reiterando &nbsp;los argumentos de escritos anteriores, y pese a que en providencias &nbsp;previas se hab\u00eda dejado claro por el juzgado de ejecuci\u00f3n &nbsp;la negativa a esas consideraciones esbozadas, sin embargo, el &nbsp;recurrente persisti\u00f3 con similares razones, pero dejando en el &nbsp;primer escrito:\u201d(\u2026) al &nbsp;respecto debo de manifestarle al despacho que basta leer con &nbsp;detenimiento el embargo y secuestro del inmueble y podr[\u00e1] &nbsp;constatar lo que contiene el inmueble y la aseveraci\u00f3n de que &nbsp;el mismo presenta 3 pisos, la inspecci\u00f3n que realiz[\u00f3] &nbsp;el secuestro del inmueble dej[\u00f3] constancia de ello, en [\u00e1]rea &nbsp;y linderos, si no dicha diligencia ser[\u00ed]a ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n a la nulidad interpuesta ilustre juzgadora no es de &nbsp;recibo su pronunciamiento, ya que dicha nulidad no se ha invocado en &nbsp;los t\u00e9rminos que se presentaron como nulidad procesal por &nbsp;sucesi\u00f3n procesal, y por ende debe de d\u00e1rsele el &nbsp;tr\u00e1mite de rigor y como se ordena la ley de dar tr[\u00e1]mites &nbsp;a los recursos y que sea el superior el que deba de definir si nos &nbsp;asiste el derecho o no, y no cercenar el derecho de defensa con que &nbsp;cuenta mi mandante.(\u2026)\u201d29.(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el segundo escrito: \u201c(\u2026) ahora &nbsp;bien agostada las otras etapas procesales, nos encontramos con que el &nbsp;despacho emiti[\u00f3] providencia mediante la cual ordena correr &nbsp;traslado de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito[,] lo cual en el &nbsp;t[\u00e9]rmino de ley se present[\u00f3] la objeccion respectiva &nbsp;al mismo.. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;despacho no acepta las objecciones presentadas a la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito esbozadas pero cercena el derecho de defensa al no &nbsp;dar tr[\u00e1]mite a los recursos de apelaci[\u00f3]n interpuesto &nbsp;y por ello el presente para dar tr[\u00e1]mite al recurso de &nbsp;queja., en caso de no revocar la providencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>El cr[\u00e9]dito &nbsp;presentado no atiende los postulados de nuestra legislaci[\u00f3]n &nbsp;y no se da la aplicabilidad de la normatividad existente, todos son &nbsp;juicios de valor emitidos por el despacho que debo de presentar &nbsp;oposici[\u00f3]n a los mismo[s] por considerarlos que los mismo[s] &nbsp;no se ajustan a derecho y debe ser el superior el que resuelva si se &nbsp;atempera lo propuesto por el suscrito o no.(\u2026)\u201d30.(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;continu\u00f3 con esa descripci\u00f3n hist\u00f3rica, en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Hay &nbsp;que hacer notar, que la parte demandante, en escritos del mes de &nbsp;octubre de 2017, hizo referencia a los sendos escritos presentados &nbsp;por el disciplinado, en donde expuso: \u201c(\u2026) La &nbsp;parte Demandada interpone recurso de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;se le expidan copias para el tr\u00e1mite de recurso de queja Auto &nbsp;1751 de fecha 22 de agosto del a\u00f1o 2007, por no encontrarlo &nbsp;ajustado a de derecho en el que rechaza la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta y no concede el recurso de apelaci\u00f3n, por no &nbsp;encontrarlo ajustado derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa la &nbsp;parte Demandada que las providencias No. 1750 y 1751 tienen la misma &nbsp;fecha y tambi\u00e9n dicen que se confunden en sus &nbsp;planteamientos[,] lo cual no es cierto, en su fundamento de derecho y &nbsp;su finalidad en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Repite &nbsp;una vez m\u00e1s, sobre las acepciones (sic) de fondo que propuso &nbsp;en el proceso PLUS PETITUM, CAUSA IL\u00cdCITA Y P\u00c9RDIDA DEL &nbsp;DERECHO, que ya fueron resueltas en las Sentencias de primera y &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se expresa la parte demandada, la objeci\u00f3n que present[\u00f3] &nbsp;a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito pero no dice porque se le &nbsp;rechaz[\u00f3], por no presentar la liquidaci\u00f3n &nbsp;alternativa[,] como lo ordena el Art. 446 en su numeral 2\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte Demandada debe saber que los recursos y objeciones a que haya &nbsp;lugar contra los Autos debe[n] sustentarse jur\u00eddicamente con &nbsp;sus argumentos e inconformidades[,] de lo contrario se le debe &nbsp;rechazar[,] como lo ordena el c\u00f3digo general del proceso y no &nbsp;el Juzgado[,] como dice la parte Demandada que argumenta que se le &nbsp;cercena el Derecho de Defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;mi modo de ver y entender el apoderado de la Parte Demandada no est\u00e1 &nbsp;atacando en el recurso de reposici\u00f3n contra el Auto que deneg\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n[,] por cuanto no sustenta el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n como lo ordena la ley, lo que hace la parte &nbsp;Demandada es una narraci\u00f3n de hechos en el proceso que seg\u00fan &nbsp;\u00e9l son ilegales e improcedentes.(\u2026)\u201d.(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;el juzgado de ejecuci\u00f3n en auto del 4 de diciembre de 2017, se &nbsp;pronuncia sobre la reposici\u00f3n alegada del auto No. 1750, 1751, &nbsp;no reponiendo, dejando los mismos inc\u00f3lumes y negando la &nbsp;concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, el disciplinado presentar\u00eda: \u201crecurso &nbsp;de reposici\u00f3n y en subsidio de se me expidan copias para el &nbsp;tr\u00e1mite del recurso de queja. auto de fecha diciiembre 4 auto &nbsp;mediante el cual mantiene inc\u00f3lumes los autos obrantes a &nbsp;folios 177-178-179 notificado en estados en fecha 6 de diciembre del &nbsp;a\u00f1o 2017 del a\u00f1o 2017, por no encontrarlo ajustado al &nbsp;no conceder el recurso de apelaci\u00f3n.\u201d.(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida &nbsp;se pronunciar\u00eda la parte demandante, en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) Dice &nbsp;la parte demandada que se le est\u00e1n cercenando sus derechos de &nbsp;defensa[,] lo cual no es cierto[,] porque ha tenido todas las &nbsp;oportunidades legales para defenderse[,] ya que ha interpuesto los &nbsp;recursos legales a cada auto que ha emitido el juzgado y se le ha &nbsp;concedido, claro que es una t\u00e1ctica de dilaci\u00f3n del &nbsp;proceso por que ha propuesto recursos que no son viables seg\u00fan &nbsp;la ley, interponiendo recursos sin raz\u00f3n de ser, vali\u00e9ndose &nbsp;de la ley, porque lo que le interesa dilatar este proceso hasta la &nbsp;eternidad, a ver si de pronto le guaja (sic) alguno[,] como se puede &nbsp;observar desde que se inici\u00f3 este proceso hipotecario desde el &nbsp;a\u00f1o 2007 hasta la fecha (11 a\u00f1os). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte demandada sabe que si no sustenta los recurso[s] a que tiene &nbsp;derecho[,] se los van a rechazar, pero \u00e9l lo hace para dilatar &nbsp;el proceso, que es el \u00fanico inter\u00e9s de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien[,] en todos los escritos en que se pronuncia la parte demandada &nbsp;habla de etapas del proceso ya resueltas[,] ya decididas y &nbsp;ejecutoriada[s], &nbsp;parece que el &nbsp;\u00fanico inter\u00e9s es enredar el proceso, a ver que puede &nbsp;conseguir y tratar de eludir la obligaci\u00f3n hipotecaria que &nbsp;adeuda y hasta la fecha m\u00e1s grande la deuda de inter\u00e9s &nbsp;que de capital, que cuando se llegue el remate cobijara todo el &nbsp;inmueble.(\u2026)\u201d.(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;d\u00eda 17 de mayo de 2018, se profiri\u00f3 auto No. 02451, que &nbsp;no tuvo en cuenta las observaciones realizadas por la demandada y, se &nbsp;procedi\u00f3 con el aval\u00fao del bien, acto que recurri\u00f3 &nbsp;en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n por el encartado, &nbsp;no obstante, los recursos ser\u00edan resueltos mediante &nbsp;providencia Auto No. 1615 del 19 de julio de 2018, mantuvo lo &nbsp;decidido en auto previo, neg\u00f3 por improcedente la concesi\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n y se exhort\u00f3 al encartado, &nbsp;dejando la presente consigna: \u201c(\u2026) es &nbsp;pertinente conminar al apoderado judicial del extremo pasivo para que &nbsp;se abstenga de formular reparos despojados de un fundamento legal &nbsp;adecuado y que se acople a las disposiciones legales contenidas en el &nbsp;estatuto procesal vigente, puesto que lo esgrimido en el recurso que &nbsp;ahora se resuelve no est\u00e1 enfocado a discutir un correcto &nbsp;entendimiento de las normas aplicables, sino que denotan un &nbsp;desconocimiento de las formas que rigen este juicio; por lo que su &nbsp;proceder lleva a un injusto aplazamiento de las actuaciones &nbsp;procesales, y en ese orden de Ideas, con el prop\u00f3sito de &nbsp;evitar un posterior evento similarmente reiterativo y dilatorio, se &nbsp;prevendr\u00e1 que de no atender de forma estricta esta pauta y se &nbsp;formulasen reparos que afecten sin fundamento concreto y de fondo una &nbsp;decisi\u00f3n, se aplicar\u00e1 lo previsto en el numeral 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 43 del C.G.P y dem\u00e1s normas &nbsp;concordantes.(\u2026)\u201d.(sic). &nbsp;(negritas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;conforme con la anterior decisi\u00f3n y advertencia, el abogado &nbsp;S\u00e1nchez Posada, vuelve a interponer recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio en apelaci\u00f3n, reiterando argumentos que hab\u00eda &nbsp;expuesto en escritos previos, lo que llev\u00f3 a que el juzgado se &nbsp;pronunciara el 22 de noviembre de 2018 por auto No. 2777, motivando: &nbsp;\u201c(\u2026) Sin &nbsp;embargo, bajo la condici\u00f3n expresa del Inciso 3\u00ba del &nbsp;Art\u00edculo 318 del C.G.P., el auto que decide la reposici\u00f3n &nbsp;no es susceptible de ning\u00fan recurso, lo cual significa que, no &nbsp;existe reposici\u00f3n de reposici\u00f3n y en el caso sub-judice &nbsp;el hoy recurrente primigeniamente atac\u00f3 en reposici\u00f3n &nbsp;el prove\u00eddo obrante a folios 233-234 de julio 19 de 2018 y &nbsp;en subsidio invoc\u00f3 la apelaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n &nbsp;la defini\u00f3 el Despacho a trav\u00e9s del auto Inmediatamente &nbsp;anterior en el que no fueron tenidas en cuenta las razones del togado &nbsp;y por no gozar del beneficio de alzada de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 321 Ib\u00eddem, sin lugar a &nbsp;concederse la apelaci\u00f3n subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00e9ste Instante, el abogado promueve nuevamente reposici\u00f3n &nbsp;del auto que resolvi\u00f3 lo planteado y en subsidio pide la &nbsp;expedici\u00f3n de las copias necesarias para acudir ante el &nbsp;Superior Jer\u00e1rquico en queja.(\u2026)\u201d.(sic). &nbsp;(negritas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, el 22 &nbsp;de noviembre de 2018, &nbsp;se fijar\u00eda audiencia para remate del bien por auto &nbsp;No.2778; &nbsp;decisi\u00f3n [que]\u2026 nuevamente ser\u00eda recurrida por &nbsp;el extremo pasivo, con reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n, &nbsp;aunado a ello, el 19 de diciembre de 2018, el disciplinado propondr\u00eda &nbsp;incidente de nulidad sobre el mismo auto de noviembre, motivo por el &nbsp;cual, en auto No. 0190 del 1\u00ba de febrero de 2019, la juez del &nbsp;caso rechaz\u00f3 de plano los recursos interpuestos y dejando la &nbsp;siguiente disposici\u00f3n: \u201c(\u2026) En &nbsp;el asunto examinado, como ya se dijo, el &nbsp;abogado recurrente no ataca en ninguno de sus apartes el auto objeto &nbsp;de repudio, el inconforme se limita a continuar la discusi\u00f3n, &nbsp;ya zanjada, frente a las presuntas irregularidades que considera se &nbsp;han dado en el tr\u00e1mite procesal, relata nuevamente lo que a su &nbsp;parecer ha sucedido en el proceso y pide se haga control de legalidad &nbsp;y reitera los mismos p\u00e1rrafos utilizados en los recursos &nbsp;presentados con antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;las anteriores circunstancias y como quiera que las razones que se &nbsp;han dejado consignadas se estiman suficientes, adem\u00e1s de &nbsp;tenerse en cuenta que los argumentos expuestos por el recurrente no &nbsp;quebrantan las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que tuvo el &nbsp;Despacho para proferir la providencia motejada y a que la &nbsp;Jurisprudencia Insistentemente ha Indicado que los medios de &nbsp;Impugnaci\u00f3n tienen por objeto que se alleguen nuevos &nbsp;argumentos Jur\u00eddicos que hagan siquiera al Juez cognoscente &nbsp;realizar un nuevo estudio y ello no sucedi\u00f3 dentro del proceso &nbsp;de la referencia, as\u00ed se resolver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;esta Juzgadora en calidad de directora del presente asunto, observa &nbsp;que de las actuaciones ejercidas por el abogado CARLOS HUMBERTO &nbsp;S\u00c1NCHEZ POSADA se aprecia una conducta sistem\u00e1tica que &nbsp;interrumpe el trascurrir de un procedimiento normal que se debe &nbsp;desarrollar en procesos de esta naturaleza; &nbsp;por tal motivo se dispondr\u00e1 compulsar copia de todo lo actuado &nbsp;dentro del libelo con destino al Consejo Seccional de la Judicatura a &nbsp;fin de que investigue las posibles faltas disciplinarias en las que &nbsp;ha podido incurrir el abogado, al desplegar conductas dilatorias que &nbsp;llevan a configurar un proceder indebido, constitutivo de abuso del &nbsp;derecho, derivado de las distintas e Improcedentes solicitudes &nbsp;formuladas encaminadas a impedir la ejecuci\u00f3n de las &nbsp;decisiones proferidas por esta instancia.(\u2026)\u201d.(sic). &nbsp;(negritas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;todo ello, el ad-quem &nbsp;concluy\u00f3, categ\u00f3ricamente, que \u00abel &nbsp;actuar del disciplinado fue consistente y sistem\u00e1tico en &nbsp;presentar ante cada decisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n &nbsp;\u201crecurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;siendo diamantino el actuar recurrente y antit\u00e9cnico de &nbsp;presentar recurso de reposici\u00f3n sobre el auto que resolv\u00eda &nbsp;la reposici\u00f3n, incluso sobre autos de tr\u00e1mite y, a &nbsp;pesar, de las advertencias y consideraciones de fondo esbozadas, el &nbsp;disciplinado consciente de cada pronunciamiento, omiti\u00f3 &nbsp;adecuar su actuar, procediendo de manera intencionada a proponer &nbsp;incidentes y recursos que resultan manifiestamente encaminados a &nbsp;entorpecer un proceso que tuvo g\u00e9nesis desde el a\u00f1o &nbsp;2007 y al 2019 (12 a\u00f1os) segu\u00eda sin poder cumplir con &nbsp;el prop\u00f3sito o finalidad, debido a los reiterados actos del &nbsp;disciplinado tendientes a afectar la recta y leal realizaci\u00f3n &nbsp;de la justicia y los fines del Estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque ello &nbsp;resulta suficiente para ratificar la sanci\u00f3n impuesta, en &nbsp;cuanto a los restantes argumentos del recurrente, a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que no sal\u00edan avante porque: &nbsp;<\/p>\n<p>[i] \u00abla &nbsp;responsabilidad disciplinaria no se sustent\u00f3 en el acto del 12 &nbsp;de enero de 2011, y no se discuti\u00f3 los argumentos de legalidad &nbsp;que, le correspondi\u00f3 resolver a la instancia ordinaria, de &nbsp;igual, forma esta Superioridad no podr\u00e1 atender hechos que son &nbsp;ajenos a la investigaci\u00f3n como el narrado por el apelante: \u201cun &nbsp;cartel de remates\u201d, al igual, que no se atender\u00e1 &nbsp;argumentos subjetivos &nbsp;y peyorativos hacia la instancia disciplinaria significando carencia &nbsp;de conocimiento como expone el encartado\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>[ii] \u00abel &nbsp;juicio no se ha sustentado en grado de certeza por el hecho de haber &nbsp;apelado la sentencia por considerarla inequitativa, ni bajo las &nbsp;finalidades de este proceso se ha pretendido cercenar ning\u00fan &nbsp;derecho como desatinadamente expone el abogado\u2026 De igual &nbsp;manera, no se elev\u00f3 reproche por dejar de asistir al proceso\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>[iii] \u00abla &nbsp;instancia disciplinaria no es la competente para resolver ni hacer &nbsp;an\u00e1lisis de fondo sobre asuntos que corresponden a otra &nbsp;jurisdicci\u00f3n, lo anterior, bajo el principio de autonom\u00eda &nbsp;e independencia de las decisiones judiciales que fueron zanjadas en &nbsp;su momento por el juez natural\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>[iv] \u00abse &nbsp;ha llegado a la certeza que la falta del numeral 8\u00ba del art\u00edculo &nbsp;33 de la Ley 1123 de 2007, en relaci\u00f3n a la infracci\u00f3n &nbsp;al deber profesional del numeral 6\u00ba del articulo 28 ibidem, a &nbsp;t\u00edtulo de dolo, est\u00e1 sustentado m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de toda duda razonable\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>[v] &nbsp;\u00abrevisado &nbsp;el audio de la audiencia de pruebas y &nbsp;calificaci\u00f3n &nbsp;el magistrado seccional procedi\u00f3 en debida a forma, al &nbsp;informar que, contra la decisi\u00f3n de formulaci\u00f3n no &nbsp;proced\u00eda recurso por disposici\u00f3n legal, otorg\u00e1ndole &nbsp;al encartado la palabra, para que, realizara la solicitud probatoria &nbsp;en t\u00e9rminos de pertenencia, conducencia y utilidad, de tal &nbsp;suerte, que no se avizor\u00f3 irregularidad alguna que pueda &nbsp;invalidar lo surtido o que tenga trascendencia en garant\u00edas &nbsp;fundamentales\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>[vii] \u00abla &nbsp;justificaci\u00f3n de haber impetrado recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n con solicitudes de copias para que posteriormente &nbsp;procediera con la queja, fue un aspecto que en procedencia fue &nbsp;adecuadamente resuelto por la Juez 5\u00aa de Ejecuci\u00f3n Civil &nbsp;Municipal de Cali, al punto tal, que bajo el recuento procesal, la &nbsp;aludida interposici\u00f3n de recursos fueron despachados &nbsp;desfavorablemente, entre otras razones, por no atender los par\u00e1metros &nbsp;del articulo 318 del C.G.P.; de igual forma, se procedi\u00f3 &nbsp;irregularmente a interponer recursos que no est\u00e1n inmersos en &nbsp;la ritualidad procesal, como la interposici\u00f3n de la reposici\u00f3n &nbsp;de la reposici\u00f3n, de tal manera, no se ha \u201ccercenado &nbsp;ning\u00fan derecho por la instancia\u201d, y menos, que se deba &nbsp;considerar el llamado de argumentos carentes de sustento, a la altura &nbsp;de la carga de argumentaci\u00f3n que se debe presentar ante un &nbsp;\u00f3rgano de cierre\u00bb; y &nbsp;<\/p>\n<p>[viii] \u00aben &nbsp;el presente asunto se analiz\u00f3 la responsabilidad disciplinaria &nbsp;del abogado y no del Juzgado informante, en todo caso si el apelante &nbsp;considera que esa autoridad incurri\u00f3 en alg\u00fan yerro, &nbsp;entre estos, por no remitir el expediente ante la radicaci\u00f3n &nbsp;de la recusaci\u00f3n, el disciplinado cuenta con la posibilidad de &nbsp;radicar la correspondiente queja a efectos que se adelante las &nbsp;pesquisas de rigor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el inconforme es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad &nbsp;quem &nbsp;querellado analiz\u00f3 conjuntamente los medios de convicci\u00f3n &nbsp;recolectados, en contraposici\u00f3n con sus descargos, para &nbsp;subsumir su conducta en la norma disciplinaria, encontrando &nbsp;demostrada la incursi\u00f3n en la falta enrostrada, advirtiendo &nbsp;que fueron m\u00faltiples los recursos inviables que formul\u00f3 &nbsp;en el proceso ejecutivo, con posterioridad a la orden de seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n, sumado a que no es cierto que el &nbsp;car\u00e1cter doloso de su comportamiento se desprendiera de la &nbsp;sanci\u00f3n disciplinaria previa, \u00faltima que s\u00f3lo se &nbsp;tuvo en cuenta para graduar la que se iba a imponer en esta nueva &nbsp;ocasi\u00f3n, en acatamiento de lo reglado en el numeral 6\u00ba &nbsp;del literal C del canon 45 de la Ley 1123 de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, tales &nbsp;deducciones del despacho acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juzgador constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador natural, &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada, entre muchas otras, en &nbsp;STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho insistentemente que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la &nbsp;sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se despachara adversamente la solicitud de protecci\u00f3n &nbsp;propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;deniega &nbsp;el amparo rogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a todos los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, en &nbsp;oportunidad, de no impugnarse este veredicto, rem\u00edtanse las &nbsp;actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11935-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC11935-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2023-01133-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carlos Humberto S\u00e1nchez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}