{"id":76985,"date":"2024-05-20T22:44:36","date_gmt":"2024-05-20T22:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11954-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:36","slug":"stc11954-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11954-2023\/","title":{"rendered":"STC11954 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11954-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03854-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Astrid &nbsp;Cruz Hortua contra la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 &nbsp;a las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la &nbsp;queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, que &nbsp;dijo vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, dejar sin efecto el fallo que orden\u00f3 seguir adelante &nbsp;con la ejecuci\u00f3n en su contra y, en consecuencia, \u00abse &nbsp;ordene a las autoridades judiciales enjuiciadas, proceder a efectuar &nbsp;un nuevo estudio de las excepciones planteadas por [ella] dentro del &nbsp;Juicio Ejecutivo Hipotecario que [le] sigue el Banco BBVA Colombia &nbsp;S.A. a efectos de que encuentran procedente la prosperidad de las &nbsp;excepciones planteadas, as\u00ed se declare\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. \u2013 BBVA Colombia &nbsp;Sucursal Neiva inco\u00f3 juicio ejecutivo hipotecario contra &nbsp;Astrid Cruz Hortua, exigiendo la satisfacci\u00f3n de las &nbsp;obligaciones contenidas en unos pagar\u00e9s, asunto cuyo &nbsp;conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Neiva, autoridad que el 12 de agosto de 2019 libr\u00f3 mandamiento &nbsp;de pago y, notificada la ejecutada formul\u00f3 las excepciones de &nbsp;i). &nbsp;\u00abinexigibilidad &nbsp;de las cuotas no vencidas respecto al pagar\u00e9 n\u00b0 &nbsp;00130650219600211139\u00bb, &nbsp;porque al ser otorgado para la adquisici\u00f3n de vivienda, en &nbsp;virtud del art\u00edculo 19 de la Ley 546 de 1999 no es procedente &nbsp;aplicar autom\u00e1ticamente la cl\u00e1usula aceleratoria; ii). &nbsp;\u00abcobro &nbsp;de intereses moratorios a una tasa superior a la causada\u00bb; &nbsp;y, iii). &nbsp;\u00abcobro &nbsp;de intereses de plazo no adeudados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 12 de marzo de 2020 el estrado &nbsp;judicial declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada \u00abcobro &nbsp;de intereses moratorios a una tasa superior a la causada\u00bb &nbsp;respecto del pagar\u00e9 n\u00b0 00130650219600211139; en lo dem\u00e1s, &nbsp;no probadas las otras excepciones y orden\u00f3 seguir adelante con &nbsp;la ejecuci\u00f3n; determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 el &nbsp;Tribunal con fallo de 9 de mayo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de &nbsp;la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, deduce, no se aplic\u00f3 &nbsp;\u00aba &nbsp;la &nbsp;ejecuci\u00f3n las disposiciones contempladas en la Ley 546 de 1999 &nbsp;o la Ley de vivienda urbana\u00bb, &nbsp;pues para este tipo de juicios hipotecarios \u00aben &nbsp;materia de fijaci\u00f3n de inter\u00e9s no existe libertad &nbsp;contractual, en raz\u00f3n a que por ninguna raz\u00f3n los &nbsp;intereses deben exceder los fijados por el gobierno nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Anot\u00f3 que el estrado enjuiciado err\u00f3 al librar el &nbsp;mandamiento de pago, pues conforme a la Ley 546 de 1999 se \u00abconsagra &nbsp;en forma expresa la prohibici\u00f3n de cl\u00e1usulas &nbsp;aceleratorias en esta clase de cr\u00e9ditos, mandato este que al &nbsp;parecer ni siquiera fue apreciado por el juzgador. Igualmente, &nbsp;encontramos que se incurre en otro error por parte del despacho al &nbsp;ordenar el pago de intereses moratorios a la tasa se\u00f1alada en &nbsp;el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, desconociendo &nbsp;que en forma expresa se convino con el Banco que en caso de mora, el &nbsp;inter\u00e9s moratorio deb\u00eda cancelarse a una tasa que &nbsp;equivaliera a la tasa de plazo convenida, incrementada en un 50%, y &nbsp;si para el presente caso se acord\u00f3 un inter\u00e9s de plazo &nbsp;del 11.9% anual, fluye con meridiana claridad que el inter\u00e9s &nbsp;de mora no puede ser superior al 18% anual, como equivocadamente lo &nbsp;dispuso el juzgado al ordenar el pago de intereses moratorios a la &nbsp;tasa prevista en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Agreg\u00f3 que la Ley 546 de 1999 es una norma de orden p\u00fablico &nbsp;y de obligatorio cumplimiento, tal como lo indic\u00f3 la sentencia &nbsp;C-955 de 2000, por lo que, apartarse ella, constituye una v\u00eda &nbsp;de hecho; relievando que, se desconoci\u00f3 los art\u00edculos &nbsp;17 y 19 de la mentada normatividad, esto, en la aplicaci\u00f3n de &nbsp;los intereses y en la inviabilidad de aplicar la cl\u00e1usula &nbsp;aceleratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Neiva inst\u00f3 la improcedencia del &nbsp;resguardo, al considerar que la decisi\u00f3n criticada no luce &nbsp;arbitraria; que contrario a lo afirmado por la actora, al proceso se &nbsp;aplic\u00f3 las disposiciones de la Ley 546 de 1999, al punto que &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada \u00abcobro &nbsp;de intereses moratorios a una tasa superior a la causada\u00bb, &nbsp;disponiendo modificar la orden de apremio respecto del pagar\u00e9 &nbsp;n\u00b0 00130650219600211139 indic\u00e1ndose que los intereses &nbsp;moratorios no son los se\u00f1alados en el art\u00edculo 884 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, sino la una y media veces el pactado en &nbsp;dicho instrumento, determinaci\u00f3n que, confirm\u00f3 el &nbsp;Tribunal; remiti\u00f3 link para consulta del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Neiva relat\u00f3 &nbsp;las actuaciones surtidas en esa instancia; destac\u00f3 que el &nbsp;fallo con el que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia se adopt\u00f3 con base en la norma y jurisprudencia &nbsp;vigente que rigen la materia; comparti\u00f3 link para consultar el &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso bajo &nbsp;estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, toda vez que en la sentencia de 9 de mayo de 2023, &nbsp;que confirm\u00f3 la proferida el 12 de marzo de 2020 por el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante la cual declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n denominada \u00abcobro &nbsp;de intereses moratorios a una tasa superior a la causa\u00bb, &nbsp;al tiempo que, declar\u00f3 no probadas las de \u00abinexigibilidad &nbsp;de las cuotas no vencidas respecto al pagar\u00e9 n\u00b0 &nbsp;00130650219600211139; y cobro de intereses de plazo no adeudados\u00bb, &nbsp;ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, la &nbsp;colegiatura acusada interpret\u00f3 las normas aplicables al caso &nbsp;concreto y valor\u00f3 las pruebas all\u00ed recaudadas, sin que &nbsp;su conclusi\u00f3n resulte caprichosa o arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tras &nbsp;examinar los reparos formulados por ambas partes, respecto a lo &nbsp;alegado por la ejecutante en punto a la prosperidad de la excepci\u00f3n &nbsp;denominada \u00abcobro &nbsp;de los intereses moratorios a una tasa superior a la causada\u00bb &nbsp;frente al pagar\u00e9 que respalda la obligaci\u00f3n &nbsp;hipotecaria, atendiendo las disposiciones de la Ley 546 de 1999, dijo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Iniciando con &nbsp;el problema jur\u00eddico referente a los intereses moratorios, &nbsp;tenemos que, como es bien sabido, por regla general de las &nbsp;obligaciones, cuando el deudor cumple en la forma pactada sus &nbsp;obligaciones, s\u00f3lo debe cancelar los r\u00e9ditos que &nbsp;normalmente \u00e9ste produce, esto es, los intereses &nbsp;remuneratorios; y, ante el incumplimiento total o defectuoso se &nbsp;incurre en el pago de intereses moratorios. Esta regla, cuando se &nbsp;trata de pr\u00e9stamos para adquirir viviendas, tiene cimentos en &nbsp;la Ley 546 de 1999, la cual le otorga al deudor hipotecario &nbsp;protecci\u00f3n especial y seguridad jur\u00eddica, de tal forma &nbsp;que las entidades financieras no pueden escapar a sus disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente &nbsp;el art\u00edculo 19 de la mentada ley, consagra que \u201cEn los &nbsp;pr\u00e9stamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente &nbsp;ley, no se presumen los intereses de mora, sin embargo, cuando se &nbsp;pacten, se entender\u00e1n que no podr\u00e1n exceder una y media &nbsp;veces el inter\u00e9s remuneratorio pactado y solamente podr\u00e1n &nbsp;cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia, los cr\u00e9ditos &nbsp;de vivienda no podr\u00e1n contener cl\u00e1usulas aceleratorias &nbsp;que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligaci\u00f3n &nbsp;hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial. El &nbsp;inter\u00e9s moratorio incluye el remuneratorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia &nbsp;C-955 del a\u00f1o 2000, la Corte Constitucional decidi\u00f3 &nbsp;sobre la exequibilidad de la ley de vivienda, y en cuanto al art\u00edculo &nbsp;19 expuso: \u201cInter\u00e9s de mora. Dice el art\u00edculo 19 &nbsp;acusado que en los pr\u00e9stamos de vivienda a largo plazo no se &nbsp;presumen los intereses de mora, lo cual significa que, para poder ser &nbsp;cobrados, deben pactarse. Y cuando se pacten la norma legal -que es &nbsp;de orden p\u00fablico- determina para ellos un monto m\u00e1ximo: &nbsp;no podr\u00e1n ser superiores a una y media veces el inter\u00e9s &nbsp;pactado y solamente podr\u00e1n cobrarse sobre las cuotas vencidas. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda de &nbsp;que all\u00ed el legislador est\u00e1 en ejercicio de su &nbsp;competencia para formular las directrices b\u00e1sicas propias de &nbsp;una ley de vivienda, otorgando a \u00e9sta y a las personas que las &nbsp;adquieren la protecci\u00f3n especial que resulta de las normas &nbsp;constitucionales\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026a la &nbsp;Sala no le asiste asomo de duda en cuanto a que la excepci\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito formulada por la parte ejecutada denominada \u201cCobro &nbsp;de intereses moratorios a una tasa superior a la causada\u201d, &nbsp;deb\u00eda ser declarada como ocurri\u00f3, puesto que la norma &nbsp;es di\u00e1fana en establecer que los emolumentos en menci\u00f3n &nbsp;no se presumen, y que cuando se estipulen, debe entenderse que no &nbsp;podr\u00e1n exceder una y media veces el inter\u00e9s &nbsp;remuneratorio pactado, y solamente podr\u00e1n cobrarse sobre las &nbsp;cuotas vencidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;el reparo efectuado por el extremo activo no prospera, pues como se &nbsp;dej\u00f3 dicho, la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de &nbsp;instancia cuenta con asidero legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, con &nbsp;apoyo en la jurisprudencia de esta Corte (STC2542-2014; &nbsp;STC14162-2017), analiz\u00f3 los reparos formulados por la actora, &nbsp;en punto a la cl\u00e1usula aceleratoria en el juicio hipotecario, &nbsp;consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en lo &nbsp;atinente a la cl\u00e1usula aceleratoria, la Corte Suprema de &nbsp;Justicia en sede de tutela ha refrendado las decisiones adoptadas por &nbsp;las autoridades judiciales fustigadas con ocasi\u00f3n a juicios &nbsp;ejecutivos en donde aceptan la aplicaci\u00f3n de dicho pacto. Por &nbsp;ejemplo, en sentencia STC2542 de 2014, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5.- En &nbsp;efecto, el juez atacado, tras precisar que el art\u00edculo 19 de &nbsp;la Ley 546 de 1999, permite la cl\u00e1usula aceleratoria en &nbsp;cr\u00e9ditos de largo plazo para la adquisici\u00f3n de &nbsp;vivienda, se\u00f1alando, adem\u00e1s la exequibilidad de la &nbsp;norma por parte de la Corte Constitucional y, luego de indicar, que &nbsp;con la sola presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva se pod\u00eda &nbsp;hacer exigible la totalidad de la obligaci\u00f3n sin necesidad de &nbsp;un tr\u00e1mite adicional para extinguir el plazo, concluy\u00f3 &nbsp;que el actuar del acreedor era ajustado a derecho, pues cuando &nbsp;present\u00f3 la demanda y se libr\u00f3 mandamiento de pago, el &nbsp;deudor \u00abqued\u00f3 avocado a acudir al pago de la totalidad &nbsp;de la obligaci\u00f3n, valga decir, cuotas en mora y capital &nbsp;acelerado, por lo cual, el solo pago de las cuotas en mora, no era &nbsp;suficiente para dar por terminado el proceso por pago total de la &nbsp;obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Al &nbsp;respecto, esta Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;entendimiento que el Tribunal dio al art\u00edculo 19 de la Ley 546 &nbsp;de 1999, atinente a la viabilidad de incluir la cl\u00e1usula &nbsp;aceleratoria de plazo en los cr\u00e9ditos de vivienda, luce acorde &nbsp;con el prohijado por esta Corporaci\u00f3n, cuando ha se\u00f1alado: &nbsp;\u00b4Esa norma, en pocas palabras, tuvo como prop\u00f3sito el de &nbsp;aclarar los alcances de la facultad de dar por extinguido el plazo de &nbsp;manera anticipada, pues all\u00ed se plasm\u00f3 que tal &nbsp;prerrogativa, en trat\u00e1ndose de los cr\u00e9ditos otorgados &nbsp;por las entidades financieras para la adquisici\u00f3n de vivienda, &nbsp;s\u00f3lo pod\u00eda ejercitarse por el acreedor desde la &nbsp;presentaci\u00f3n de la respectiva demanda judicial. Desde luego &nbsp;que un entendimiento apenas razonable de ese precepto, lleva a &nbsp;inferir que la \u2018demanda judicial\u2019 all\u00ed referida es &nbsp;la demanda ejecutiva, pues a trav\u00e9s de ella se persigue el &nbsp;pago de la parte de la obligaci\u00f3n que se encuentra en mora y &nbsp;de la que a partir de ese momento se hace exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma en &nbsp;ning\u00fan momento crea la necesidad de iniciar tr\u00e1mites &nbsp;previos para el ejercicio de esa cl\u00e1usula especial; es m\u00e1s, &nbsp;su prop\u00f3sito, en \u00faltimas, era evitar que el plazo de &nbsp;las cuotas futuras se entendiera vencido con la simple mora del &nbsp;deudor, esto es, que su efecto no es otro que la prohibici\u00f3n &nbsp;de pactar o valerse de la denominada \u2018cl\u00e1usula &nbsp;aceleratoria autom\u00e1tica\u2019 en este tipo de cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa &nbsp;perspectiva, en obligaciones de la naturaleza que se viene &nbsp;comentando, s\u00f3lo es posible ejercitar la \u201ccl\u00e1usula &nbsp;aceleratoria facultativa\u201d, la cual, precisamente, le permite al &nbsp;acreedor arrebatar el plazo inicial otorgado al deudor cuando este &nbsp;incumpla con el pago de las cuotas a su cargo, pero bajo la condici\u00f3n &nbsp;de que esa licencia s\u00f3lo se puede ejercer en el momento en el &nbsp;que se presenta la demanda ejecutiva para el cobro judicial, no &nbsp;antes. Es que, como dijo la Corte en un caso similar, \u2018all\u00ed &nbsp;no se afirma contundente e inequ\u00edvocamente que deba &nbsp;adelantarse una actuaci\u00f3n previa encaminada a dar por &nbsp;extinguido el plazo, sino que&#8230;los cr\u00e9ditos de vivienda no &nbsp;podr\u00e1n contener cl\u00e1usulas aceleratorias que consideren &nbsp;de plazo vencido la totalidad de la obligaci\u00f3n hasta tanto no &nbsp;se presente la correspondiente demanda judicial&#8230;\u2019\u201d (CSJ &nbsp;STC, 27 Jun. y 16 Nov. 2005, Rads. 00096-01 y 01411-00, reiterado &nbsp;entre otros, 9 Jun. y 17 Ago. 2006, Rads. 00834-00 y 01039-01, 11 &nbsp;Abr. 2012, Rad. 00592 y 17 Jul. 2013, Rad. 00218-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En un &nbsp;pronunciamiento m\u00e1s reciente, el M\u00e1ximo Tribunal &nbsp;refiri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u201c(\u2026) &nbsp;Y \u201cCumple desatacar que la Corte al examinar una tem\u00e1tica &nbsp;con perfiles f\u00e1cticos que tienen armon\u00eda con la &nbsp;situaci\u00f3n antes relatada, sostuvo que \u2018si los &nbsp;intervinientes en la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito programaron &nbsp;el pago de la prestaci\u00f3n dineraria, en cuotas peri\u00f3dicas, &nbsp;a la par que convinieron que no honrar una de ellas habilita al &nbsp;accipiens para, apoyado en el art\u00edculo 69 de la Ley 45 de &nbsp;1990, declarar extinguido el plazo y reclamar, en consecuencia, la &nbsp;totalidad de la obligaci\u00f3n, carece de asidero valido la &nbsp;postura del Tribunal consistente en que como, simplemente, \u2018no &nbsp;comparte el criterio de que exigibilidad y vencimiento sean &nbsp;sin\u00f3nimos\u2019 (\u2026), para el acusado resulta claro que &nbsp;\u2018en los casos del uso de la cl\u00e1usula de aceleraci\u00f3n, &nbsp;lo que se anticipa es la exigibilidad y no el vencimiento\u2019, a &nbsp;partir de lo que sentenci\u00f3 \u2018ser\u00e1 desde esos &nbsp;vencimientos mensuales y sucesivos que se computar\u00e1 &nbsp;individualmente la prescripci\u00f3n de cada cuota\u2019 (\u2026), &nbsp;merced a que la Sala ya lo tiene dicho que por ser potestativo el uso &nbsp;de la cl\u00e1usula aceleratoria el t\u00e9rmino prescriptivo &nbsp;empieza a correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la &nbsp;demanda ejecutiva (\u2026)\u201d (subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;expresado, se colige que el acreedor tiene la potestad de usar la &nbsp;cl\u00e1usula aceleratoria cuando a bien tenga, cuesti\u00f3n que &nbsp;se materializa, para los pr\u00e9stamos de vivienda, en el momento &nbsp;de formular el decurso coercitivo y no antes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y, concluy\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de lo &nbsp;expuesto, es dable ultimar que el Banco BBVA efectivamente pod\u00eda &nbsp;hacer uso de la condici\u00f3n de aceleraci\u00f3n, pues tal &nbsp;figura fue pactada en el pagar\u00e9, quedando tambi\u00e9n &nbsp;estipulada en la escritura p\u00fablica mediante la cual se &nbsp;constituy\u00f3 la hipoteca, lo que en consecuencia le permite &nbsp;concluir a esta Sala de decisi\u00f3n, que la determinaci\u00f3n &nbsp;de aceptar su aplicaci\u00f3n por as\u00ed haberlo solicitado el &nbsp;ejecutante, se encuentra ajustada a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la quejosa es una diferencia &nbsp;de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n accionada &nbsp;interpret\u00f3 las normas que regulan el caso concreto y valor\u00f3 &nbsp;las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, de un lado, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Ley 546 de 1999, frente &nbsp;al pagar\u00e9 que respalda la obligaci\u00f3n hipotecaria, era &nbsp;acertado salir avante la excepci\u00f3n planteada por aqu\u00e9lla, &nbsp;la que denomin\u00f3 \u00abcobro &nbsp;de intereses moratorios a una tasa superior a la causada\u00bb, &nbsp;pues no era procedente aplicar los intereses moratorios del art\u00edculo &nbsp;884 del C\u00f3digo de Comercio, ya que, para el caso, fueron &nbsp;pactados en el t\u00edtulo y no pod\u00edan exceder una y media &nbsp;veces del inter\u00e9s remuneratorio pactado y solamente podr\u00e1n &nbsp;cobrarse sobre las cuotas vencidas, raz\u00f3n por la que modific\u00f3 &nbsp;el mandamiento de pago; de ah\u00ed que, contrario a lo afirmado &nbsp;por Astrid Cruz, las sedes judiciales atendieron favorablemente su &nbsp;s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;respecto a la cl\u00e1usula aceleratoria, con apoyo en el art\u00edculo &nbsp;19 de la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia, el Tribunal concluy\u00f3 &nbsp;que, la misma es exigible cuando est\u00e9 pactada en el pagar\u00e9 &nbsp;y se presente la demanda ejecutiva, lo que, para el caso, adem\u00e1s &nbsp;de estar pactada en el t\u00edtulo, tambi\u00e9n lo est\u00e1 &nbsp;en las escrituras, por lo que la ejecutante hizo uso de esa condici\u00f3n &nbsp;de aceleraci\u00f3n con la presentaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n &nbsp;del juicio coercitivo; de ah\u00ed que, no se evidencia quebranto &nbsp;de prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta lo dicho &nbsp;en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11954-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03854-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Astrid &nbsp;Cruz Hortua contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}