{"id":76992,"date":"2024-05-20T22:44:36","date_gmt":"2024-05-20T22:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11968-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:36","slug":"stc11968-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11968-2023\/","title":{"rendered":"STC11968 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11968-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11968-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-10-000-2023-00131-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali el 7 de agosto de 2023, con la cual se neg\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por Norbey Marulanda Nieto y &nbsp;Gloria Lozano Monsalve, contra el Juzgado Noveno de Familia de esa &nbsp;ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los intervinientes en &nbsp;el proceso de radicado 2018-00406. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del expediente allegado se resalta lo que viene. Los actores se\u00f1alan &nbsp;que fungen como demandados en el proceso verbal de declaraci\u00f3n &nbsp;de uni\u00f3n marital de hecho promovido por Darley Alejandro Mesa &nbsp;Ruiz, al ser los padres de Edwin Marulanda Lozano, quien falleci\u00f3 &nbsp;en el a\u00f1o 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Relataron que en dicha causa -el 2 de marzo de 2021- se adelant\u00f3 &nbsp;la audiencia inicial en la que se convoc\u00f3 para audiencia de &nbsp;pruebas -reprogramada en varias oportunidades-. Que, con auto del 28 &nbsp;de abril de 2023 se fij\u00f3 para el 28 de junio siguiente, la &nbsp;mencionada actuaci\u00f3n, fecha en el que el juzgado remiti\u00f3 &nbsp;el link de la audiencia a las partes e instal\u00f3 la audiencia &nbsp;virtual. Sin embargo, esta fue nuevamente reprogramada, en raz\u00f3n &nbsp;a que el titular del despacho llevaba pocos d\u00edas en el cargo y &nbsp;no conoc\u00eda el proceso. Por tanto, indic\u00f3 que la &nbsp;audiencia se adelantar\u00eda el 2 de agosto de 2023 a las 8:30 am, &nbsp;que todo saldr\u00eda por estados y se informar\u00eda la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Refirieron que el 1\u00b0 de agosto de 2023, su apoderado les inform\u00f3 &nbsp;que iba a remitir un oficio al juzgado porque no le hab\u00edan &nbsp;remitido el link de la audiencia, solicitando adem\u00e1s copia del &nbsp;expediente digital a fin de observar el auto que convoc\u00f3 a la &nbsp;audiencia preparatoria para el 2 de agosto de 2023. Se\u00f1alaron &nbsp;que la autoridad judicial encarada remiti\u00f3 el link de la &nbsp;audiencia a todas las partes menos a su apoderado, quien los hab\u00eda &nbsp;citado a su oficina en compa\u00f1\u00eda de los testigos. &nbsp;Agregaron que no recibieron ninguna llamada para poder acceder a la &nbsp;audiencia y as\u00ed ejercer su derecho de defensa, pues la &nbsp;mencionada actuaci\u00f3n se realiz\u00f3 sin su presencia. Por &nbsp;tanto, no pudieron controvertir las pruebas aportadas. Adem\u00e1s, &nbsp;se termin\u00f3 el proceso con sentencia estimatoria de las &nbsp;pretensiones del demandante y fueron condenados en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Demandaron que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto que &nbsp;convoc\u00f3 a la audiencia de pruebas y se ordene emitir un nuevo &nbsp;auto convocando a las partes, informando en tiempo prudencial a &nbsp;trav\u00e9s de los medios tecnol\u00f3gicos aportados por los &nbsp;demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, luego de relatar sus &nbsp;actuaciones, expres\u00f3 que en el tr\u00e1mite cuestionado \u00abse &nbsp;respetaron los derechos fundamentales de las partes sigui\u00e9ndose &nbsp;el tr\u00e1mite procesal correspondiente, siendo necesario resaltar &nbsp;que respecto la celebraci\u00f3n de la audiencia del 02 de agosto &nbsp;del 2023 se notific\u00f3 en estrados la programaci\u00f3n de la &nbsp;misma y mediante correo electr\u00f3nico se alleg\u00f3 el &nbsp;respectivo enlace para que las partes concurrieran al mismo, en el &nbsp;cual se encuentra incluido el correo electr\u00f3nico del apoderado &nbsp;de los aqu\u00ed accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Darley Alejandro Miranda manifest\u00f3 que la presente acci\u00f3n &nbsp;de tutela est\u00e1 siendo usada como una tercera instancia y como &nbsp;un recurso para subsanar la falla del abogado, \u00absu &nbsp;omisi\u00f3n en la asistencia a la audiencia y falta de &nbsp;proactividad, ya que conociendo la fecha de la audiencia pudo &nbsp;comunicarse por correo, v\u00eda telef\u00f3nica e incluso &nbsp;acercarse al despacho para verificar que ocurr\u00eda con la &nbsp;audiencia y porque supuestamente no le remitieron el link, que est\u00e1 &nbsp;probado si se lo enviaron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional a-quo &nbsp;neg\u00f3 el amparo. Constat\u00f3 \u00abla &nbsp;inexistencia de la irregularidad procesal enrostrada por los &nbsp;accionantes, puesto que en el expediente del proceso verbal existe &nbsp;constancia de que la decisi\u00f3n mediante la cual se reprogram\u00f3 &nbsp;la audiencia de pruebas para el d\u00eda 2 de agosto de 2023 fue &nbsp;tomada en la audiencia realizada el 28 de junio del mismo a\u00f1o, &nbsp;en presencia del apoderado de los accionantes Dr. Jos\u00e9 Manuel &nbsp;V\u00e1squez, quien fue debidamente notificado por estrados. De &nbsp;igual manera, existe constancia de que al apoderado de los hoy &nbsp;accionantes s\u00ed se le remiti\u00f3 oportunamente el link de &nbsp;acceso a la audiencia de pruebas\u00bb. Adem\u00e1s, &nbsp;consider\u00f3 que &nbsp;\u00abaun en el evento en el cual el juzgado omitiera remitir el &nbsp;link de acceso a la audiencia virtual, era deber del apoderado &nbsp;realizar el requerimiento oportuno sobre el particular, teniendo en &nbsp;cuenta que sab\u00eda que en la fecha y hora indicada se surtir\u00eda &nbsp;el debate probatorio y se proferir\u00eda la sentencia de primer &nbsp;grado, informaci\u00f3n que tambi\u00e9n era conocida por los &nbsp;accionantes, quienes afirman en la solicitud de amparo que el 2 de &nbsp;agosto de 2023 fueron convocados a la oficina de su abogado para la &nbsp;realizaci\u00f3n de la diligencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;promotores insisten en los argumentos del escrito inicial. Refirieron &nbsp;que \u00abel &nbsp;se\u00f1or defensor doctor JOSE MANUEL VASQUEZ HOYOS, nos convoc\u00f3 &nbsp;en su oficina al testigo y a los demandantes, y esperamos que el &nbsp;despacho nos contactara y enviara el LINK de la AUDIENCIA y el &nbsp;juzgado no envi\u00f3 el respectivo LINK, decidimos que la &nbsp;audiencia no se realizar\u00eda, y nos marchamos cada uno para su &nbsp;casa\u00bb. Asimismo, &nbsp;que &nbsp;\u00abcomo el abogado doctor JOSE MANUEL VASQUEZ no ten\u00eda &nbsp;contacto telef\u00f3nico con el despacho, solo esper\u00f3 que el &nbsp;despacho enviara el LINK de la AUDIENCIA y cometi\u00f3 un error al &nbsp;no enviar un comunicado al juzgado, a fin de obtener el LINK de la &nbsp;audiencia, se equivoc\u00f3 en su escrito y solicit\u00f3 el LINK &nbsp;del Expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, Jos\u00e9 Manuel V\u00e1squez confirm\u00f3 lo &nbsp;expuesto por los promotores. Expres\u00f3 que &nbsp;\u00abmi error, fue que solicite copia del expediente, y el despacho &nbsp;no me envi\u00f3 el LINK a pesar de estar preocupado por la &nbsp;audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Esta &nbsp;Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n &nbsp;no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia &nbsp;impugnada habr\u00e1 de ser confirmada por las razones que se pasan &nbsp;a exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La inconformidad de los gestores radica en que el Juzgado Noveno &nbsp;Promiscuo de Familia de Cali no les notific\u00f3 el auto que &nbsp;program\u00f3 la audiencia de pruebas celebrada el 2 de agosto de &nbsp;2023 y tampoco remiti\u00f3 el link para acceder a esta, lo que &nbsp;imposibilit\u00f3 su comparecencia a dicho escenario en el que se &nbsp;profiri\u00f3 sentencia. Motivo por el cual pretenden que se &nbsp;declare la nulidad desde el auto que convoc\u00f3 a la mencionada &nbsp;audiencia. Al respecto, esta Sala observa que -contrario a lo &nbsp;expresado por los libelistas- el juzgado enjuiciado -en audiencia del &nbsp;28 de junio de 2023- program\u00f3 nuevamente la audiencia para el &nbsp;2 de agosto de 2023, en la que incluso el apoderado de los aqu\u00ed &nbsp;actores pregunt\u00f3 \u00abel &nbsp;2 de agosto de 2023 a qu\u00e9 horas?\u00bb1, &nbsp;obteniendo como respuesta que se llevar\u00eda a cabo a las 9:00 &nbsp;am, decisi\u00f3n notificada por estrados. Asimismo, salta a la &nbsp;vista que la autoridad judicial encarada -el 31 de julio de 2023- &nbsp;mediante correo electr\u00f3nico enviado a la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica vasquezasesores@gmail.com &nbsp;remiti\u00f3 el link de la audiencia, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Tampoco resulta cierto que el apoderado de los actores haya &nbsp;solicitado -el 1\u00b0 de agosto de 2023- el link de acceso a la &nbsp;audiencia de pruebas. Esto pues, el pedimento implorado en esa fecha, &nbsp;vers\u00f3 sobre la remisi\u00f3n del link del expediente, mismo &nbsp;que le fue enviado el 2 de agosto de 2023, sin advertir el no &nbsp;recibido del link de acceso a la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;De &nbsp;lo anotado, esta Sala evidencia &nbsp;una ausencia de vulneraci\u00f3n por parte de la autoridad &nbsp;enjuiciada, pues respet\u00f3 las garant\u00edas de los &nbsp;accionantes. Ciertamente, el apoderado de los actores ten\u00eda &nbsp;conocimiento de la fecha en que se llevar\u00eda a cabo la &nbsp;audiencia, le fue remitido el link para que asistiera a dicho &nbsp;escenario oportunamente. Y, se le dio respuesta a la solicitud &nbsp;elevada el 1\u00b0 de agosto de 2023. Por tanto, la omisi\u00f3n &nbsp;endilgada es inexistente, lo cual torna inviable la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sumado a lo anterior, la Sala extra\u00f1a que la parte demandada &nbsp;al interior del proceso debatido -teniendo conocimiento de que la &nbsp;audiencia se llevar\u00eda a cabo el 2 de agosto de 2023-, no haya &nbsp;elevado requerimiento alguno ante el juzgado tendiente a que le fuera &nbsp;remitido el link de acceso a la audiencia, incuria que no podr\u00eda &nbsp;remediarse por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, se advierte que el profesional del derecho no est\u00e1 &nbsp;facultado para impugnar la decisi\u00f3n de primer grado, pues no &nbsp;es parte del proceso y no aport\u00f3 poder especial que lo faculte &nbsp;para actuar en el presente asunto. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha reiterado que: \u00abel &nbsp;mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima &nbsp;para instaurar la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de su poderdante y &nbsp;tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;entre otras, STC, 2 ago. 1996, rad. 3224; STC 4 feb. 2011, rad. n\u00ba &nbsp;2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar., rad. 00801-01). Resaltado fuera &nbsp;del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los &nbsp;interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min: 5:57. Anexo 25 Audiencia 28 de julio. Carpeta NuevasCopia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11968-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11968-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-10-000-2023-00131-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Esta &nbsp;Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}