{"id":77009,"date":"2024-05-20T22:44:36","date_gmt":"2024-05-20T22:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11989-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:36","slug":"stc11989-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11989-2023\/","title":{"rendered":"STC11989 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11989-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11989-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2023-03947-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Jairo Juvencio &nbsp;Zamora Espa\u00f1a, en nombre propio y como representante legal de &nbsp;Gerencia Gesti\u00f3n y Promoci\u00f3n de Desarrollos &nbsp;Inmobiliarios S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Pasto1 &nbsp;y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto. Al tramite se &nbsp;dispuso vincular al Banco de Occidente S.A., PSI Productos y &nbsp;Servicios de Ingenier\u00eda S.A.S., a Lucy del Carmen Caicedo Yelo &nbsp;y a los dem\u00e1s intervinientes del proceso ejecutivo de radicado &nbsp;2018-00020. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los &nbsp;siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 2 de febrero de 20182, &nbsp;Banco de Occidente S.A. inici\u00f3 un proceso ejecutivo en contra &nbsp;del se\u00f1or Zamora Espa\u00f1a, Gerencia Gesti\u00f3n y &nbsp;Promoci\u00f3n de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S., Lucy del Carmen &nbsp;Caicedo Yela y PSI Productos y Servicios de Ingenier\u00eda S.A.S., &nbsp;con ocasi\u00f3n del contrato de leasing 180-104644 del 19 de enero &nbsp;de 2015, suscrito entre la entidad financiera y la \u00faltima de &nbsp;las sociedades referidas, cuyos c\u00e1nones se adeudaban desde el &nbsp;27 de julio hasta el 27 de diciembre de 2017, y que ten\u00eda como &nbsp;respaldo un pagar\u00e9 suscrito por todos los accionados por &nbsp;$1.498.765.107. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 9 de febrero siguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Pasto libr\u00f3 mandamiento de pago contra los accionados por las &nbsp;sumas referidas3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;A trav\u00e9s de los autos del 134 &nbsp; y &nbsp;205 &nbsp;de febrero del 20186 &nbsp;se decretaron medidas cautelares sobre unos bienes muebles e &nbsp;inmuebles de PSI Productos y Servicios de Ingenier\u00eda S.A.S., &nbsp;Jairo Juvencio Zamora Espa\u00f1a y Gerencia Gesti\u00f3n y &nbsp;Promoci\u00f3n de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S., incluido el &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 240-271815 &nbsp;de esta \u00faltima, limitadas a $3.169.238.487. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 25 de abril de 2018, el apoderado de Lucy del Carmen Caicedo Yela7 &nbsp;interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n &nbsp;contra los prove\u00eddos anteriores, indicando que anexaba pruebas &nbsp;t\u00e9cnicas que evidenciaban que el valor bruto de los inmuebles &nbsp;embargados8 &nbsp;ascend\u00eda a $36.757.056.000, sumado a los veh\u00edculos &nbsp;tambi\u00e9n objeto de cautela, siendo ello contrario a lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 599 de C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso; en sustento, aport\u00f3 el avalu\u00f3 C-102-2018 &nbsp;realizado por el Arquitecto N\u00e9stor Jim\u00e9nez \u00c1lvarez9. &nbsp;Por ello, solicit\u00f3 que solo se mantuviera la medida cautelar &nbsp;sobre el bien identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;240-271815, avaluado en $4.947.456.000 y que se levantaran las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 18 de junio de 201810, &nbsp;el Juzgado declar\u00f3 improcedente el recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;porque lo pretendido era un levantamiento de las medidas cautelares, &nbsp;por exceso respecto de la acreencia objeto de recaudo, lo cual no &nbsp;afectaba las cautelas decretadas en los autos recurridos, porque &nbsp;estas eran legales, de manera que dio traslado a la ejecutante, para &nbsp;que manifestara de cu\u00e1les prescind\u00eda o para que se &nbsp;pronunciara sobre lo solicitado11, &nbsp;y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Pasto, que fue declarado desierto &nbsp;el 29 de octubre de 201812. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El 4 de diciembre de 2018, Gerencia Gesti\u00f3n y Promoci\u00f3n &nbsp;de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. pidi\u00f3 la reducci\u00f3n &nbsp;de los embargos, solicitando mantener \u00fanicamente la medida &nbsp;cautelar impuesta sobre el bien con matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;240-27181513, &nbsp;petici\u00f3n que fue negada el 21 de enero de 2019, porque las &nbsp;cautelas no hab\u00edan sido ejecutadas, requisito necesario a la &nbsp;luz del art\u00edculo 600 del C\u00f3digo General del Proceso14. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Tal decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal el 31 de mayo de &nbsp;201915, &nbsp;por lo que orden\u00f3 limitar los embargos al inmueble referido y &nbsp;a los veh\u00edculos de placas MCA233, AV508, DLU963, HSV397, &nbsp;SZZ385 y SZZ390, cuyo valor equival\u00eda a $5.000.000.000, &nbsp;cuant\u00eda que era suficiente. Lo anterior, por cuanto consider\u00f3 &nbsp;que el dictamen aportado por la parte ejecutada gozaba de pleno valor &nbsp;probatorio y estaba ajustado a derecho, en tanto ning\u00fan reparo &nbsp;se hizo en la oportunidad procesal pertinente, y que, conforme con el &nbsp;art\u00edculo 599 del Estatuto Procesal, proced\u00eda la &nbsp;limitaci\u00f3n de las medidas decretadas en exceso, destacando que &nbsp;el embargo de los tres inmuebles s\u00ed se registr\u00f3 y solo &nbsp;quedaba pendiente el secuestro, lo cual no imped\u00eda su &nbsp;modificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;El 30 de mayo de 201916, &nbsp;el Juzgado cognoscente orden\u00f3 seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n, practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, &nbsp;realizar el aval\u00fao y remate de los bienes embargados y &nbsp;secuestrados, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;El 4 de marzo de 2020, el Tribunal revoc\u00f3 parcialmente la &nbsp;decisi\u00f3n anterior y, en su lugar, declar\u00f3 probada en &nbsp;parte la excepci\u00f3n de inexigibilidad de las obligaciones &nbsp;contendidas en el pagar\u00e9, propuesta por la accionada Gerencia &nbsp;Gesti\u00f3n y Promoci\u00f3n de Desarrollos Inmobiliarios &nbsp;S.A.S., en lo que se refiere al cobro de los intereses moratorios &nbsp;generados desde el 28 de julio de 2017 hasta el 11 de enero de 2018, &nbsp;correspondientes a $177.123.508, por cuanto, de la literalidad del &nbsp;pagar\u00e9, se desprend\u00eda que los otorgantes \u00fanicamente &nbsp;reconocieron intereses a partir de su suscripci\u00f3n, esto es, &nbsp;desde el 12 de enero de 201817. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;En prove\u00eddo del 22 de marzo de 202218, &nbsp;el Juzgado de conocimiento decidi\u00f3 no aprobar la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito presentada por la parte demandante, ajustando los &nbsp;intereses moratorios para &nbsp;los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados desde el 20 de enero de &nbsp;2018 y respecto del capital acelerado de la obligaci\u00f3n &nbsp;contenida en el pagar\u00e9 a partir del 12 de enero de 2018 hasta &nbsp;el 28 de febrero de 2022, e incluyendo en la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;deuda derivada del pagar\u00e9, como intereses moratorios a &nbsp;11-01-2018, la suma de $177.123.508, para una deuda total por ese &nbsp;concepto de $2.857.910.305,68. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;El 12 de octubre del 2022, el apoderado de los accionados pidi\u00f3 &nbsp;la nulidad de la decisi\u00f3n anterior, con fundamento en la &nbsp;causal segunda del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, por considerar que, al aprobarse la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito, el Juzgado contravino lo dispuesto en la sentencia &nbsp;del 4 de marzo de 202219, &nbsp;porque incluy\u00f3 los intereses moratorios desde julio de 2017 &nbsp;hasta el 11 de enero de 2018, que el Tribunal hab\u00eda dejado sin &nbsp;efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp;El 13 de octubre de 202220, &nbsp;la parte ejecutada objet\u00f3 al aval\u00fao comercial &nbsp;presentado por la accionante y realizado por Colliers Internacional &nbsp;Colombia S.A. sobre el bien con folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 240-271815, &nbsp;equivalente a $4.019.808.000, y pidi\u00f3 un t\u00e9rmino para &nbsp;presentar otro dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. &nbsp;El 20 de octubre siguiente21, &nbsp;el Juzgado consider\u00f3 que los hechos alegados no configuraban &nbsp;la causal de nulidad alegada frente al prove\u00eddo del 22 de &nbsp;marzo anterior, pero estableci\u00f3 que, en efecto, los intereses &nbsp;moratorios por $177.123.508 no debieron incluirse, como lo orden\u00f3 &nbsp;el Tribunal, por lo que procedi\u00f3 a corregir el asunto como un &nbsp;error aritm\u00e9tico, excluyendo tal concepto, decisi\u00f3n que &nbsp;fue confirmada por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Pasto el 16 de febrero de 202322. &nbsp;<\/p>\n<p>2.14. &nbsp;El mismo 20 de octubre de 202223, &nbsp;el Juzgado aprob\u00f3 el avalu\u00f3 presentado por la &nbsp;ejecutante y elaborado por Colliers International Colombia S.A., &nbsp;indicando que la objeci\u00f3n no era procedente, pues, para el &nbsp;efecto, debi\u00f3 presentarse un nuevo avalu\u00f3, de &nbsp;conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 444 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, lo cual no aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.15. &nbsp;El 27 de enero de 2023, el Juzgado accionado neg\u00f3 el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n anterior, &nbsp;porque la parte ejecutada no present\u00f3 aval\u00fao respecto &nbsp;del inmueble embargado, por lo que dej\u00f3 fenecer la oportunidad &nbsp;que tuvo, seg\u00fan la norma referida en el auto atacado, y no &nbsp;concedi\u00f3 la alzada, por improcedente24. &nbsp;<\/p>\n<p>2.16. &nbsp;El 4 de mayo de 202325 &nbsp;se fij\u00f3 el 10 de julio del a\u00f1o 2023 como fecha para &nbsp;realizar la licitaci\u00f3n p\u00fablica de remate, con base en &nbsp;el aval\u00fao aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;refiere que el actuar del Juzgado fue irregular, pues decret\u00f3 &nbsp;medidas cautelares excesivas que afectaron el proyecto inmobiliario &nbsp;en desarrollo e incluso incluy\u00f3 unos intereses que hab\u00edan &nbsp;sido descartados por el Superior, al revocar parcialmente la orden de &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, en decisi\u00f3n del 4 de &nbsp;marzo de 2020, en la que no se declararon todas las excepciones &nbsp;propuestas, pese a que estaban soportadas. Y aduce que su apoderado &nbsp;present\u00f3 &nbsp;renuncia al Despacho el 18 de agosto de 2021, la cual fue aceptada el &nbsp;21 de septiembre de 2021, estando sin defensa hasta el 29 de &nbsp;septiembre de 2022, cuando conocieron el traslado del aval\u00fao. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que el Juzgado neg\u00f3 la nulidad invocada, decisi\u00f3n que &nbsp;fue confirmada por el Tribunal el 16 de febrero de 2023, realizando &nbsp;una correcci\u00f3n aritm\u00e9tica que no era lo solicitado y &nbsp;que no era procedente, pues lo efectuado no fue una simple operaci\u00f3n &nbsp;de suma o resta, sino que se modificaron aspectos jur\u00eddicos &nbsp;que ya hab\u00edan sido ordenados por el Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme a lo relatado, la parte actora pretende que se ordene al &nbsp;Juzgado convocado responder los argumentos expuestos contra los autos &nbsp;del 20 de octubre de 2022 y del 27 de enero de 2023 y aprobar el &nbsp;aval\u00fao que se aporta con la tutela. A la vez, solicita que se &nbsp;coadyuve la consulta que dijo haber radicado ante el IGAC-NARI\u00d1O, &nbsp;sobre el m\u00e9todo de comparaci\u00f3n o de mercado utilizado &nbsp;por Colliers Internacional de Colombia S.A., que se tenga como prueba &nbsp;el aval\u00fao del bien allegado con la acci\u00f3n &nbsp;constitucional (C-025-2023) y que se ponga en conocimiento de las &nbsp;autoridades que corresponda el actuar irregular del Juez Cuarto Civil &nbsp;del Circuito y del Banco de Occidente S.A. en el proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS26 &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado accionado defendi\u00f3 la legalidad de sus actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pasto indic\u00f3 que la queja constitucional recae, esencialmente, &nbsp;sobre la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarto Civil &nbsp;del Circuito de Pasto el 20 de octubre de 2022 y que ese Colegiado no &nbsp;ha tenido oportunidad de pronunciarse en la cuerda procesal ordinaria &nbsp;al respecto. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Jairo Juvencio Zamora Espa\u00f1a, como liquidador de PSI Productos &nbsp;y Servicios de Ingenier\u00eda S.A.S. -en liquidaci\u00f3n- &nbsp;coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Solicit\u00f3 que se &nbsp;decretaran las pruebas pedidas con la tutela, as\u00ed como que: i) &nbsp;se oficie al Banco de Occidente S.A., para que informe la fecha de &nbsp;aprobaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos ordinarios, las condiciones &nbsp;de la deuda y del desembolso; ii) se cite a la empresa que realiz\u00f3 &nbsp;el aval\u00fao de la parte demandante, que fue aprobado por el &nbsp;Juzgado accionado, para que rinda testimonio, as\u00ed como a la &nbsp;gerente del Banco que diligenci\u00f3 el pagar\u00e9 y a su &nbsp;apoderada, al se\u00f1or Zamora Espa\u00f1a y a Lucy del Carmen &nbsp;Caicedo Yela, para que tambi\u00e9n rindan su declaraci\u00f3n; &nbsp;iv) se requiera al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn &nbsp;Codazzi, para que responda la consulta elevada por la parte actora. &nbsp;Finalmente, pidi\u00f3 que se condene al Banco de Occidente S.A., &nbsp;por los perjuicios causados con las medidas cautelares excesivas &nbsp;pedidas y decretadas por el Juzgado, equivalentes a $27.998.750.000 y &nbsp;que, de probarse la ilegalidad o actuar contrario a la ley, por los &nbsp;intervinientes en el proceso, se corra traslado a las autoridades &nbsp;competentes27. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Quien dijo ser la apoderada de Banco de Occidente S.A. adujo que la &nbsp;intenci\u00f3n de la parte actora es dilatar el proceso, que en el &nbsp;juicio atacado se respetaron los derechos de las partes y que la &nbsp;tutela no cumple con los presupuestos para la prosperidad del amparo &nbsp;invocado contra providencia judicial28. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;Sala negar\u00e1 la tutela, por las razones que pasan a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;manera preliminar, es necesario precisar que, acorde con lo previsto &nbsp;en el art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991, \u00abEl &nbsp;juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n &nbsp;litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar &nbsp;las pruebas solicitadas\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, habi\u00e9ndose recibido el expediente &nbsp;sobre el cual versa la censura, ninguna prueba adicional es &nbsp;requerida, dado que esta instancia no tiene como fin realizar un &nbsp;debate probatorio que debi\u00f3 surtirse en el proceso rebatido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, revisado el expediente y las actuaciones surtidas, &nbsp;observa &nbsp;esta Corporaci\u00f3n que, entre la fecha de la providencia &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el &nbsp;4 de &nbsp;marzo de 2020, que confirm\u00f3 parcialmente la orden de seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n y no declar\u00f3 probadas todas &nbsp;las excepciones propuestas, y &nbsp;la de presentaci\u00f3n de la tutela \u20136 de julio de 2023\u2013 &nbsp;se super\u00f3 el t\u00e9rmino de 6 meses que &nbsp;jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (CSJ &nbsp;STC2283-2022), por lo que la Sala se abstendr\u00e1 de emitir &nbsp;pronunciamiento alguno en torno a lo all\u00ed resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto bajo examen se advierte que el Juzgado de primera instancia &nbsp;en el auto de 22 de marzo de 2022, cuando modific\u00f3 de oficio &nbsp;la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito presentada por la parte &nbsp;demandante, que dicho sea de paso no fue objetada por la parte &nbsp;ejecutada hoy apelante, no realiz\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n &nbsp;o pronunciamiento en espec\u00edfico respecto de los intereses &nbsp;moratorios causados hasta el 11 de enero de 2018 tasados en la suma &nbsp;de $177.123.508,00; sino que se limit\u00f3 a calcular los &nbsp;intereses posteriores, aplicando una f\u00f3rmula adoptada por la &nbsp;jurisprudencia para tal efecto. Es decir, no se avizora que el &nbsp;Juzgado haya tenido la intenci\u00f3n de proceder en contra de la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por el superior, mediante la cual excluy\u00f3 &nbsp;dicha suma de dinero de la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n; &nbsp;sino que, ciertamente, se trat\u00f3 de un error puramente &nbsp;aritm\u00e9tico al momento de modificar la liquidaci\u00f3n, &nbsp;mismo que fue sin reparo enmendado por el fallado ante la advertencia &nbsp;realizada por la parte ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Por el contrario, la posici\u00f3n del Juzgado A quo fue garantista &nbsp;con el extremo pasivo de la litis, si en cuenta se tiene que la &nbsp;liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito presentada por la parte &nbsp;ejecutante ascend\u00eda a un valor de $3.308\u00b4592.380.72 y &nbsp;sobre ella no se present\u00f3 ninguna objeci\u00f3n por la parte &nbsp;ejecutada; a\u00fan as\u00ed, en su deber legal de control &nbsp;oficioso, el Juzgado la modific\u00f3, tas\u00e1ndola en &nbsp;$2.857\u2019910.305,68 y, aunque cometi\u00f3 un error al incluir &nbsp;los $177.123.508,00 ya enunciados, procedi\u00f3 a corregirlo &nbsp;cuando se percat\u00f3 de ello, pese a que el auto donde adopt\u00f3 &nbsp;la determinaci\u00f3n de modificar la liquidaci\u00f3n tampoco &nbsp;fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n del cual era susceptible, &nbsp;al tenor del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 446 del C. G. del P. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, lo que se advierte, es que la parte apelante utiliz\u00f3 &nbsp;la nulidad alegada como herramienta para modificar una liquidaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9dito respecto de la cual no se pronunci\u00f3 &nbsp;oportunamente y que, en efecto, repercut\u00eda en sus intereses; &nbsp;no obstante, debe destacarse que finalmente la inconsistencia se &nbsp;super\u00f3, dado que a la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito se &nbsp;le aplic\u00f3 la deducci\u00f3n ordenada por este Tribunal, &nbsp;mediante la correcci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 286 &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Revisada &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada, se observa que abord\u00f3 y &nbsp;resolvi\u00f3 los planteamientos que se reiteran en la tutela, en &nbsp;torno a la decisi\u00f3n de ajustar los intereses al aprobar la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, con una interpretaci\u00f3n &nbsp;plausible que no vulner\u00f3 los derechos de las partes, pues &nbsp;estos fueron fijados seg\u00fan la realidad procesal, seg\u00fan &nbsp;los intereses de los propios accionados, por lo cual la tutela es &nbsp;inviable frente a este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora &nbsp;bien, en cuanto a lo resuelto en el auto del 20 &nbsp;de octubre de 202229 &nbsp;por el cual el Juzgado convocado, mediante el cual aprob\u00f3 el &nbsp;avalu\u00f3 presentado por la ejecutante, elaborado por Colliers &nbsp;International Colombia S.A., y se abstuvo de resolver las &nbsp;observaciones formuladas por la contraparte sobre esa experticia, &nbsp;se encuentra que tal determinaci\u00f3n se sustent\u00f3 en que: &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;apoderado de la parte demandada presenta objeciones al aval\u00fao &nbsp;elaborado por COLLIERS INTERNACIONAL COLOMBIA S.A., a &nbsp;la vez que solicita se le conceda t\u00e9rmino para presentar un &nbsp;nuevo dictamen pericial, no obstante dicha fase procesal no se &nbsp;encuentra contemplada en el Estatuto Procesal Vigente y por tanto &nbsp;debe ser negada, de donde deviene aclarar adem\u00e1s que, el &nbsp;art\u00edculo 444 del C.G.P. le otorgaba a la parte solicitante &nbsp;presentar un nuevo aval\u00fao de ser el caso, situaci\u00f3n que &nbsp;no aconteci\u00f3, pues el art\u00edculo 227 Ibidem invocado por &nbsp;la parte solicitante no rige el tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, considerando que se encuentra agotado el t\u00e9rmino de &nbsp;traslado correspondiente y en vista de que el aval\u00fao comercial &nbsp;aportado por la parte actora, se present\u00f3 de conformidad con &nbsp;lo establecido en la norma en cita, encontr\u00e1ndolo ajustado a &nbsp;derecho, se proceder\u00e1 a su aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Por otra parte, el &nbsp;27 de enero de 2023, el Juzgado accionado neg\u00f3 el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n interpuesto contra el prove\u00eddo anterior y &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;30 de mayo de 2019, se dict\u00f3 sentencia de seguir adelante con &nbsp;la ejecuci\u00f3n, ordenando entre otras cosas. Que se practique el &nbsp;aval\u00fao y remate de los bienes de propiedad de las ejecutadas &nbsp;que se encuentren embargados y secuestrados. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;inmueble rural ubicado en el Proyecto Parque Log\u00edstico &nbsp;\u201cEprocom\u201d, parcela No. 03, ya se encontraba embargado &nbsp;para a fecha de la sentencia y el secuestro se adelant\u00f3 el 31 &nbsp;de marzo de 2021, por la Oficina Corregimental de Buesaquillo y no &nbsp;fue sino hasta el 26 de septiembre de 2022, cuando el juzgado orden\u00f3 &nbsp;correr traslado del aval\u00fao presentado dentro del t\u00e9rmino &nbsp;establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 444 del C. G. del P., &nbsp;por la parte demandante, a la parte ejecutada, por espacio de diez &nbsp;(10) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;tenemos en cuenta que el bien inmueble en cuesti\u00f3n es de &nbsp;propiedad de la ejecutada GERENCIA GESTI\u00d3N Y PROMOCI\u00d3N &nbsp;DE DESARROLLO INMOBILIARIOS S.A.S., no cabe duda de que el aval\u00fao &nbsp;del mismo, por su parte, resultaba m\u00e1s f\u00e1cil de &nbsp;realizar, sin embargo, pas\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o sin &nbsp;que ello se llevara a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que el recurrente, contaba con 20 d\u00edas posteriores a la &nbsp;consumaci\u00f3n del secuestro del inmueble rural ubicado en el &nbsp;Proyecto Parque Log\u00edstico \u201cEprocom\u201d, parcela No. &nbsp;03, adem\u00e1s del tiempo que corri\u00f3 entre esta actuaci\u00f3n &nbsp;y la providencia de 26 de septiembre de 2022 y los 10 d\u00edas de &nbsp;traslado del aval\u00fao presentado por la contraparte, para &nbsp;realizar su propio aval\u00fao y radicarlo en las oportunidades &nbsp;procesales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;ello no ocurri\u00f3 puede pensarse que se debi\u00f3 a un &nbsp;descuido de la demandada PRODUCTOS Y SERVICIOS DE INGENIER\u00cdA &nbsp;S.A.S., quien dej\u00f3 pasar los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;444 del C\u00f3digo General del Proceso sin hacer uso de sus &nbsp;derechos. La norma en cita describe de manera clara el procedimiento &nbsp;a seguir respecto de aval\u00fao de bienes y, por tanto, no tiene &nbsp;el Juez que interpretarla en consonancia con otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no es cierto que la providencia recurrida carece de &nbsp;argumentaci\u00f3n, pues lo que pretende el recurrente es que el &nbsp;Juez resuelva de fondo las observaciones y objeciones que \u00e9l &nbsp;tiene frente al aval\u00fao proveniente del BANCO DE OCCIDENTE &nbsp;S.A., las cuales deben exponerse en cumplimiento de lo ordenado en el &nbsp;art\u00edculo 444 ibidem, que es de lo que adolece su actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Como se observa, el Juzgado motiv\u00f3 sus decisiones en lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 444 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares del &nbsp;asunto, dado que la parte interesada no present\u00f3 un aval\u00fao &nbsp;en la oportunidad contemplada en el numeral 1\u00ba de la norma en &nbsp;comento, de manera que, independientemente de que se compartan o no &nbsp;tales conclusiones, no puede el juez de tutela entrar a revisar la &nbsp;interpretaci\u00f3n realizada bajo los principios de autonom\u00eda &nbsp;e independencia, mucho menos imponer su propio criterio; m\u00e1xime &nbsp;que la discusi\u00f3n planteada se suscita sobre un inter\u00e9s &nbsp;netamente econ\u00f3mico, frente al cual, como lo ha reconocido la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, la tutela &nbsp;es inviable, toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;finalidad de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la &nbsp;decisi\u00f3n de la autoridad judicial incurre en graves falencias, &nbsp;de relevancia constitucional, que &nbsp;conllevan una decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha reiterado &nbsp;que uno de los requisitos gen\u00e9ricos de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de &nbsp;providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia &nbsp;constitucional\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, &nbsp;la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero &nbsp;no meramente legal y\/o econ\u00f3mico. Seg\u00fan la &nbsp;jurisprudencia constitucional, las &nbsp;discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho &nbsp;de \u00edndole econ\u00f3mica, deben ser resueltas mediante los &nbsp;mecanismos ordinarios dispuestos para su tr\u00e1mite, dado que \u201cle &nbsp;est\u00e1 prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma &nbsp;imprudente en asuntos de car\u00e1cter netamente legal o &nbsp;reglamentario\u201d, &nbsp;so pena de \u201cinvolucrarse en [cuestiones] que corresponde &nbsp;definir a otras jurisdicciones\u201d. En &nbsp;tales t\u00e9rminos, un &nbsp;asunto carece de relevancia constitucional, seg\u00fan lo ha &nbsp;considerado la Corte, (i) cuando la discusi\u00f3n se limita a la &nbsp;mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, como &nbsp;la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma &nbsp;\u201cde &nbsp;rango reglamentario o legal\u201d, &nbsp;salvo que de esta \u201cse &nbsp;desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales\u201d &nbsp;o (ii) cuando &nbsp;sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico, por tratarse &nbsp;de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones &nbsp;particulares o privadas, \u201cque &nbsp;no representen un inter\u00e9s general\u201d &nbsp;\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026las &nbsp;supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con &nbsp;esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia &nbsp;planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una &nbsp;connotaci\u00f3n patrimonial privada, &nbsp;(ii) que no tiene relaci\u00f3n directa con la presunta afectaci\u00f3n &nbsp;de un derecho fundamental, y (iii) busca &nbsp;reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se &nbsp;advierte prima facie una actuaci\u00f3n arbitraria o ileg\u00edtima &nbsp;de la autoridad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;el sub-lite, el debate se restringe a determinar &nbsp;\u201ccu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada &nbsp;que puede darse a la normatividad\u201d que regula el reconocimiento &nbsp;y pago de una penalidad econ\u00f3mica -sanci\u00f3n moratoria &nbsp;por no consignaci\u00f3n oportuna de las cesant\u00edas- en el &nbsp;r\u00e9gimen prestacional de los docentes oficiales. Lo anterior da &nbsp;cuenta de que, en realidad, la &nbsp;presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los &nbsp;accionantes versa sobre una &nbsp;cuesti\u00f3n de interpretaci\u00f3n meramente legal, que no &nbsp;impacta la garant\u00eda de derechos fundamentales sino &nbsp;patrimoniales. &nbsp;(Destaca la Sala. C.C- &nbsp;SU573-2019, criterio referido en CSJ STC3680-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto, por supuesto, es suficiente para negar el amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;A lo anterior se suma que no resulta viable aceptar, estudiar ni &nbsp;aprobar el aval\u00fao allegado con la solicitud de amparo &nbsp;constitucional, que fue elaborado en julio de 2023, pues el juez de &nbsp;tutela no est\u00e1 instituido para reemplazar al juez de la causa, &nbsp;muchos menos para imponer un dictamen pericial ni para ordenar que &nbsp;una venta por subasta p\u00fablica se realice por determinado &nbsp;valor, pues esta no es una instancia que pueda sustituir las formas &nbsp;propias de cada juicio, como se pretende, dado que tal experticia &nbsp;debi\u00f3 presentarse en el proceso y no en esta sede de &nbsp;naturaleza residual y subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Adicionalmente, t\u00e9ngase en cuenta que el Juzgado estim\u00f3 &nbsp;que el aval\u00fao presentado por la ejecutante se present\u00f3 &nbsp;seg\u00fan lo establecido en el numeral primero del art\u00edculo &nbsp;444 del C\u00f3digo General del Proceso y lo encontr\u00f3 &nbsp;ajustado a derecho, sin que pueda el juez de tutela entrometerse en &nbsp;esa valoraci\u00f3n y realizar un nuevo estudio del dictamen &nbsp;aprobado, &nbsp;pues esa actividad corresponde al juez natural30. &nbsp;Vistas &nbsp;as\u00ed las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo &nbsp;argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de &nbsp;criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acci\u00f3n &nbsp;especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga &nbsp;como \u00e1rbitro, para determinar cu\u00e1les de los &nbsp;planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador o de &nbsp;las partes resultan ser los m\u00e1s acertados ni para realizar, &nbsp;con esa excusa, una revisi\u00f3n oficiosa del asunto, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan si se tiene en cuenta que lo refutado, adem\u00e1s de &nbsp;versar sobre un aspecto netamente econ\u00f3mico, se refiere a un &nbsp;aspecto probatorio, en relaci\u00f3n con el cual la parte &nbsp;interesada se abstuvo de presentar un aval\u00fao en los 20 d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que orden\u00f3 seguir adelante &nbsp;con la ejecuci\u00f3n, pudiendo hacerlo, omisi\u00f3n que no se &nbsp;puede subsanar con la acci\u00f3n de tutela, menos, como se &nbsp;solicita, para hacer valer un aval\u00fao posterior al fenecimiento &nbsp;de esa etapa, por lo que la tutela no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por otra parte, frente &nbsp;a la &nbsp;posible incursi\u00f3n en faltas disciplinarias o penales de los &nbsp;funcionarios judiciales, de las partes o de sus apoderados y la &nbsp;remisi\u00f3n de copias para las investigaciones correspondientes, &nbsp;resulta imperioso precisar que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 &nbsp;instituida para emitir una orden como la pretendida, ni para &nbsp;determinar ese tipo de responsabilidades, por lo que tales pedimentos &nbsp;deben formularse ante la autoridad competente, dado que, como se ha &nbsp;dicho, este especial instrumento constitucional no est\u00e1 &nbsp;contemplado para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, respecto de las peticiones de la coadyuvante, se aclara &nbsp;que la instituci\u00f3n &nbsp;de la coadyuvancia tiene como prop\u00f3sito prestar ayuda o apoyo &nbsp;a la postura planteada, en este caso, por la parte actora, pero en &nbsp;modo alguna el tercero llega a ser parte y, mucho menos, puede &nbsp;formular sus propias pretensiones, por lo que corre la suerte de lo &nbsp;que se decida frente a la parte tutelante, raz\u00f3n por la cual &nbsp;no hay lugar a hacer un pronunciamiento expreso sobre sus alegaciones &nbsp;(CSJ STC9558-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En consecuencia, se niega el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo establecido por la Sala en prove\u00eddo CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ATC1207-2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 7. Documento 01 2018-00020EjecutivoC1.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 65 \u2013 Documento 01 2018-00020EjecutivoC1.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 13 &#8211; Documento 01 2018-00020EjecutivoC2.0Cautelares.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 19 \u2013 Documento 01 2018-00020EjecutivoC2.0Cautelares.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corregido el 27 de febrero siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quien se notific\u00f3 del proceso el 24 de abril anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que hac\u00edan parte del proyecto inmobiliario Parque Log\u00edstico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EPRECOM. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 277 &#8211; Documento PDF. 01 2018-00020EjecutivoC2.0Cautelares.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa providencia, entre otros, el Juzgado consider\u00f3 que \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dictamen aportado se ajusta a derecho (\u2026) las medidas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cautelares decretadas y efectivamente cumplidas hasta el momento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobrepasan de manera exagerada la garant\u00eda que deben prestar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y por tal motivo resulta procedente dar tr\u00e1mite a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reducci\u00f3n de embargos de acuerdo con lo establecido en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 599 del C. G. del P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 299 &#8211; Documento PDF. 01 2018-00020EjecutivoC2.0Cautelares.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 301 &#8211; Documento PDF. 01 2018-00020EjecutivoC2.0Cautelares.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 307 &#8211; Documento PDF. 01 2018-00020EjecutivoC2.0Cautelares.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2018-00020EjecutivoC3ApelacionAuto.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 413 \u2013 Documento PDF. 02 2018-00020EjecutivoC1.1.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;017 ANEXO 3 &#8211; AUTO RESUELVE APELACION AUTO 2018-00020 (586-02).pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 16 del expediente 2018-00020-00. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17SolicitudNulidadProcesal2018-00020-00.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20ReporteCorreoEnvioLinkProceso2018-00020Parte.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22AutoNoNulidSinoCorreccAuto22-03-2022YCostas.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;004 AUTO RESUELVE APELACION AUTO.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22b Auto201022 C2 Aprueba avaluo.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;31 Auto270123 No repone acep aval\u00fao.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2018-00020-00 Auto 030523 C2 Acepta renuncia poder fija fecha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remate.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tuvieron en cuenta todos los informes y respuestas recibidas en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distintas etapas de esta acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;023, reiterado el 17 de octubre de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respuesta inicial reiterada el 17 de octubre de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22b Auto201022 C2 Aprueba avaluo.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En t\u00e9rminos similares ver cita en CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC7213-2020. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11989-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11989-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2023-03947-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Jairo Juvencio &nbsp;Zamora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-77009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}